El Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, dispone en su artículo 5, en relación con la implantación de enseñanzas de formación profesional, que todas las disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, a excepción de la disposición adicional séptima, serán de aplicación en el curso 2014-2015. En la mencionada disposición adicional séptima, relativa al régimen especial de los centros docentes militares que imparten enseñanza de formación profesional, se establece que podrán ser autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para impartir al personal militar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional, de conformidad con el artículo 55.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Asimismo, el citado real decreto establece que las enseñanzas conducentes a la obtención del título de formación profesional correspondiente, pueden tener una duración de tres años para poder combinarlos con las enseñanzas militares en las que se integran. A este respecto, de conformidad con el artículo 45.1 de la Ley 39/2007, la enseñanza de formación de suboficiales comprende la formación militar general y específica y la formación técnica correspondiente a un título de formación profesional de grado superior.
Por Orden EDU/3602/2011, de 12 de diciembre, se ha autorizado la implantación de diversos ciclos formativos de formación profesional de grado superior en varios centros docentes militares a partir del año 2012.
Los planes de estudios para la obtención de los títulos de formación profesional del sistema educativo y su implantación y desarrollo son competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como los requerimientos académicos de acceso a las enseñanzas que constituyen estos títulos.
Sin embargo, las especificidades en la impartición de las enseñanzas de formación profesional en estos centros militares exigen que la ordenación derivada de los currículos se adapte a las circunstancias peculiares de éstos y, en especial, a su duración de tres años bajo alguna de las formas de distribución temporal en la que se organizan sus centros.
Serán de aplicación directa en todo caso los anexos I y IV de cada orden de currículo de los títulos que tengan autorizados relativos respectivamente al desarrollo de contenidos de los módulos profesionales y espacios y equipamientos.
Por otro lado, el currículo de los ciclos formativos del ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte incorpora la lengua inglesa de forma integrada en, al menos, dos módulos profesionales del ciclo, para lo cual los módulos profesionales impartidos en lengua inglesa incrementan su carga horaria lectiva en tres horas semanales para los módulos que se impartan en el primer año y dos horas para los que se desarrollen durante el segundo curso.
Las especiales circunstancias y el esfuerzo que las enseñanzas militares han puesto desde hace tiempo en el aprendizaje de la lengua inglesa, propicia otra alternativa al sistema bilingüe señalado y parece también adecuado poder sustituir estas horas por una formación de lengua inglesa.
En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.
Por todo lo anterior, en su virtud, dispongo:
El objeto de esta norma es adaptar los currículos de los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo, que rigen en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la singularidad de los centros docentes militares autorizados para la implantación de enseñanzas de formación profesional, según lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
La presente orden se aplica exclusivamente en aquellos centros docentes militares autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través del procedimiento normativamente establecido para impartir estas enseñanzas de formación profesional.
Los currículos aplicables a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo correspondiente a los títulos de Técnico Superior impartidos en los centros docentes militares son en cada caso los publicados para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en todos sus términos salvo lo regulado en esta orden.
1. La duración de las enseñanzas de formación profesional no podrá ser inferior a las 2.000 horas en el total del ciclo formativo y su impartición en tres años se simultaneará con la enseñanza militar.
2. La distribución temporal se realizará para garantizar la oferta modular de estas enseñanzas de Formación Profesional y asegurará que los módulos profesionales integrantes del ciclo formativo tengan como mínimo la duración establecida en el currículo correspondiente.
3. La distribución temporal de los módulos profesionales podrá ser diferente a la establecida con carácter general para el ámbito del Ministerios de Educación Cultura y Deporte, a propuesta del centro docente militar correspondiente, para lo que deberá contar con la autorización de la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional, previo informe de la Subdirección General de Inspección, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
4. Los módulos profesionales deben impartirse en su integridad, evaluarse y, en su caso, acreditarse dentro de cada uno de los períodos formativos en los que se configuran los tres años que abarcan las enseñanzas militares.
5. Los módulos de Proyecto y Formación en centros de trabajo deberán desarrollarse preferentemente en el último período formativo de los estudios y una vez alcanzada la evaluación positiva en el resto de los módulos profesionales que componen el ciclo formativo. Excepcionalmente, el equipo pedagógico podrá decidir que los alumnos con un único módulo profesional pendiente puedan realizar los módulos de Proyecto y Formación en centros de trabajo cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen.
6. La organización de estos dos módulos podrá distribuirse de manera flexible a lo largo del citado período con objeto de acomodarse a las enseñanzas militares. Las horas dedicadas a ambos módulos computarán respecto de la carga lectiva reconocida para los mismos en las órdenes de currículo de cada título. Además de estas horas de dedicación flexible, el módulo de Formación en centros de trabajo deberá contar con una duración mínima de treinta días en dedicación exclusiva. Durante estos treinta días se dispondrán los medios que aseguren que los alumnos completan los resultados de aprendizaje que constituyen estos módulos profesionales, puestos en relación con el contexto productivo en el que se desarrolla el perfil profesional del título. El módulo de Formación en centros de trabajo se podrá realizar en las unidades, buques, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
1. El Ministerio de Defensa podrá decidir entre la impartición de la enseñanza bilingüe, en los términos expresados en la correspondiente orden de currículo del título que tenga autorizado, y la impartición de lengua inglesa en las tres horas semanales en el primer curso y dos en el segundo que se reservan para la enseñanza bilingüe, sin que este hecho excuse de la impartición en lengua castellana de ninguno de los módulos del título en los horarios asignados en cada currículo.
Sobre la decisión entre la impartición en modalidad bilingüe o la impartición de lengua inglesa de esas horas especialmente asignadas, se informará a la Subdirección General de Inspección, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Esta formación en lengua inglesa, de optarse por ella, deberá estar relacionada con el sector profesional del ciclo formativo en cada caso y con las necesidades de las enseñanzas militares. La evaluación de esta formación tendrá valor para las enseñanzas militares pero no para la superación del ciclo formativo.
Las adaptaciones tanto al entorno socio-productivo como educativo a las que se refieren las órdenes de currículo de los ciclos formativos del ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en sus artículo 9 y 10 en cuanto a los centros docentes militares están motivadas por su especial localización, por los fines y tareas que han de desarrollar sus alumnos dentro de la normativa de la Defensa nacional así como sus especificidades de modelo organizativo y de gestión económica.
Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden así como cualquier resolución aclaratoria que resulte procedente.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de abril de 2013.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert Ortega.
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