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Documento BOE-A-2013-6545

Real Decreto 401/2013, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 2013, páginas 45472 a 45476 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2013-6545
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/06/07/401

TEXTO ORIGINAL

El artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, establece que los guardias civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio, remitiéndose a desarrollo reglamentario la forma y plazos derivados de esta obligación.

El artículo 51 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dispone que los guardias civiles serán evaluados para determinar, entre otros aspectos, la insuficiencia de condiciones psicofísicas. En el artículo 55.1 se establece que como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como en los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la citada ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Los preceptos anteriores se contemplan en el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que en su artículo 7 dispone que las evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas tendrán por finalidad comprobar la aptitud para el servicio del interesado, de acuerdo con el cuadro de condiciones psicofísicas correspondiente y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro. Establece, además, que el expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas constará el dictamen del órgano pericial competente, y que será valorado por la Junta de Evaluación específica o por el Consejo Superior de la Guardia Civil, si afecta a Oficiales Generales.

Referida al Cuerpo de la Guardia Civil, la disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas establece que, hasta la aprobación del Reglamento a que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la determinación de la aptitud psicofísica del personal de la Guardia Civil continuará rigiéndose por la normativa anterior, salvo los cuadros de condiciones psicofísicas que serán los que se establecen en el anexo del citado Reglamento de las Fuerzas Armadas. Añade además, la citada disposición, que las Juntas médico-periciales serán los órganos competentes para emitir los dictámenes médicos.

En relación con el acceso a los centros de la enseñanza de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, el ingreso por acceso directo puede realizarse bien mediante la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, a la Escala Facultativa Técnica, a la Escala Facultativa Superior y a la Escala Superior de Oficiales. En los correspondientes procesos selectivos, la aptitud psicofísica a superar se compone de pruebas físicas, reconocimientos médicos y entrevista personal. Dichos reconocimientos médicos se efectúan sobre cuadros de exclusiones específicos y distintos de los cuadros de condiciones psicofísicas establecidos en el anexo del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto.

Las funciones y cometidos que han de realizar los guardias civiles difieren sustancialmente de las asignadas al personal de las Fuerzas Armadas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que las aptitudes psicofísicas exigidas para el ingreso en ambas Instituciones no son las mismas y, en lógica consecuencia, las que han de mantener unos y otros en el ejercicio de su profesión tampoco tienen por qué ser idénticas, habida la variada casuística de misiones, tareas y cometidos a desempeñar.

Por otra parte, en el artículo 5 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, se dispone que la valoración de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexo 1.a) del mismo. Dichos baremos establecen normas para la evaluación de las consecuencias de la enfermedad, de acuerdo con la definición que de discapacidad realiza la Clasificación Internacional de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) como «la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad, en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano», y en el modelo propuesto por la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (en adelante CIF) de la OMS, fijando asimismo las pautas para la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas.

A todo lo anterior, habría de unirse la flexibilidad y adaptabilidad que permite la determinación de la discapacidad mediante el uso de la herramienta del porcentaje, según la importancia de la deficiencia y, sobre todo, el grado de las limitaciones en la actividad que origina, entendidas como las dificultades que un individuo puede tener para realizar actividades, comparándolas con la manera, extensión o intensidad en que se espera que la realizaría una persona sin esa condición de salud.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que, para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de la Guardia Civil, resulta más acertada la aplicación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, únicamente en lo que respecta a los baremos establecidos en el anexo 1.A), ya que permiten graduar más adecuadamente las limitaciones en la actividad que los cuadros de condiciones psicofísicas establecidos en el anexo al Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto; teniendo en cuenta que, a través del Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, se viene a acomodar el mismo al mandato contenido en la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y a sustituir las referencias a los términos «grado de minusvalía», «discapacidad» y «grado de discapacidad» que hasta este momento se contenían en el mismo por «grado de discapacidad», «limitaciones en la actividad» y «grado de las limitaciones en la actividad» respectivamente, acomodándolas a la CIF revisada por la OMS.

Finalmente, la experiencia acumulada y la casuística estudiada en la aplicación de los Cuadros de Condiciones Psicofísicas, anexo al Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, recomiendan revisar determinados conceptos para adaptarlos a la realidad actual y a las necesidades de las Fuerzas Armadas, por lo que se hace necesario actualizar dichos Cuadros.

Durante su tramitación, este real decreto fue informado por el Consejo de la Guardia Civil y por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Defensa, en lo que afecta a la Guardia Civil, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

El Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda modificado como sigue:

Uno. La disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria primera. Personal de la Guardia Civil.

Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la determinación de la aptitud psicofísica del personal del citado Cuerpo continuará rigiéndose por la normativa anterior salvo, para la evaluación por las Juntas médico-periciales de las consecuencias de la enfermedad que lo será por las normas establecidas en los baremos del anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y, en relación con el plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado, que será de seis meses. La suspensión o ampliación en su caso del plazo máximo establecido se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Juntas a las que se refiere el párrafo anterior serán los órganos competentes para emitir los dictámenes médicos, que se realizarán según lo dispuesto en el párrafo precedente, en los que se detallará el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de limitaciones en la actividad basado en la severidad de las consecuencias de la enfermedad.

Los anteriores dictámenes se remitirán al órgano de evaluación constituido en el ámbito de la Guardia Civil, que requerirá dictamen al personal especializado competente en materia de la salud en el Cuerpo, constituido a tal efecto como órgano médico pericial, en el que se valorará la patología y grado de las limitaciones de la actividad que presente el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar, según las normas para la evaluación de las consecuencias de la enfermedad establecidas en los baremos del anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre.»

Dos. La disposición final primera del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar separadamente o proponer conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.»

Tres. Se añade al final de la introducción del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, el siguiente texto:

«Se podrán aplicar coeficientes distintos a los que figuran en los cuadros siguientes, en función de las circunstancias del peritado, acompañadas de un informe justificativo.

En los casos de cambios morfológicos o anatómicos de cualquier naturaleza, se valorará la repercusión funcional que pudiera interferir con el servicio o ser perjudicial para la salud somática y psíquica de las personas.

Ante la asignación de un coeficiente 5, el dictamen médico pericial debe proponer, con la justificación oportuna y explicitando de forma clara las limitaciones de cada caso, una de las cuatro opciones siguientes:

a) No puede ejercer las actividades que son exclusivas de las FAS, pero puede desempeñar otras actividades en las FAS comunes al ámbito laboral civil.

b) Sólo puede desempeñar actividades laborales en el ámbito civil.

c) No puede desempeñar ninguna profesión u oficio.

d) No puede desempeñar ninguna profesión u oficio, ni las actividades de la vida diaria.»

Cuatro. El párrafo a) del apartado 21 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:

«a) En evolución o en tratamiento 3-5 F.»

Cinco. El apartado 27 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:

«APARTADO 27: GÓNADAS

Trastornos o lesiones con repercusión funcional o psíquica que incida en el servicio o que se puedan agravar por éste 3-5 F.»

Seis. El párrafo e) del apartado 131 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:

«e) Malformaciones o cambios morfológicos de los genitales externos con repercusión funcional o psíquica, que incida en el servicio o que se puedan agravar por éste 3-5 F.»

Siete. El párrafo a) del apartado 132 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:

«a) Malformaciones o cambios morfológicos de los genitales externos con repercusión funcional o psíquica, que incida en el servicio o que se puedan agravar por éste 3-5 F.»

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados para el personal de la Guardia Civil con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Los procedimientos para la tramitación de expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas de personal de la Guardia Civil, iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª y 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas y seguridad pública.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/06/2013
  • Fecha de publicación: 17/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA las disposiciones transitoria 1, final 1 y el anexo del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-15219).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2006-19916).
Materias
  • Fuerzas Armadas
  • Plantillas

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