JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
I
La promulgación de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte supuso un hito fundamental en la historia de la lucha contra el dopaje en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha norma contenía un completo sistema de disposiciones que conceptuaban el dopaje como una lacra que afectaba a diversos bienes jurídicos dignos de protección como eran la salud de los deportistas, el juego limpio en el deporte y la dimensión ética del mismo. Esta norma contenía también importantes disposiciones relacionadas con la protección de la salud, que ahora el legislador entiende que se deben reforzar, profundizando en la línea emprendida en la anterior norma. La evolución de las prácticas detectadas en materia de dopaje ha hecho necesario introducir un conjunto de modificaciones de índole legal que garanticen los instrumentos necesarios para combatir de la manera más eficaz posible esta lacra que afecta al mundo del deporte.
A esta circunstancia se suma la dificultad encontrada a la hora de poder aplicar algunas de las disposiciones previstas en la Ley, por lo que se estima imprescindible avanzar en la línea fijada, de tal manera que se pueda dar una respuesta ágil a las nuevas circunstancias propias de un fenómeno, cambiante y singularmente grave, como el que regula esta norma.
Asimismo, las sucesivas modificaciones operadas en este ámbito en el plano internacional, con el que España ha venido asumiendo un alto compromiso en la lucha contra el dopaje y que se tradujo, entre otros aspectos, en la ratificación, pocos meses después de la promulgación de la Ley, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco, hacían ineludible abordar estas reformas. Así, este texto impone a los Estados que lo hayan ratificado una serie de obligaciones en materia de lucha contra el dopaje, no siendo la menos importante aquella que obliga a los Estados miembros a garantizar la eficacia del Código Mundial Antidopaje. Este texto es el resultado de la labor de la Agencia Mundial Antidopaje, así como una manifestación del compromiso de los signatarios de la Convención por ser partícipes en el proceso constante de armonización e internacionalización de la normativa de lucha contra el dopaje.
La última modificación del Código Mundial Antidopaje tuvo lugar en enero de 2009 y, desde esa fecha, se habían revelado ciertas incongruencias entre la normativa española y las nuevas disposiciones del Código. En consecuencia, además de por las razones antes expuestas, la obligada adaptación de la normativa española al Código Mundial Antidopaje derivó en la necesidad de adoptar medidas de carácter legislativo que paliaran esta situación.
De esta manera, el presente texto contempla una nueva regulación íntegra del marco jurídico aplicable a la protección de la salud y a la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, haciendo hincapié en la importancia de establecer un acabado sistema de protección de la salud que beneficie, desde todos los puntos de vista, a los principales receptores de la presente norma, que son las personas que desarrollan cualquier actividad deportiva.
Siguiendo este argumento, la presente Ley excede con mucho de lo que sería una simple norma antidopaje. Por el contrario, la intención del legislador es incluir un potente sistema de protección de la salud para quienes realicen cualquier actividad deportiva, prestando especial atención al grado de exigencia física y, por tanto, al riesgo que se derive de la actividad deportiva en cuestión, así como a los supuestos en los que participen menores de edad.
Del mismo modo, la nueva Ley trata de configurar el dopaje desde una perspectiva integral y como un elemento más dentro del sistema de protección de la salud de los deportistas, a la par que una lacra que afecta a la protección de la salud de los deportistas, al juego limpio en el deporte y a la propia dimensión ética del mismo. Esta idea puede considerarse como un elemento esencial que inspira la nueva regulación, en la cual los aspectos relacionados con la lucha contra el dopaje son importantes, pero no más que los que afectan a la salud de los deportistas, a la prevención de los riesgos que pueda suponer el desarrollo de la actividad deportiva y al establecimiento de medidas positivas de acción de los poderes públicos, que permitan conseguir que la práctica deportiva se realice en condiciones idóneas.
II
La nueva norma contiene criterios claros para permitir a los responsables de la lucha contra el dopaje dirigir sus esfuerzos a los grupos deportivos de mayor riesgo. No se trata, por tanto, de una cuestión meramente cuantitativa, sino cualitativa. En la lucha contra el dopaje los éxitos no surgen de la realización de un elevado número de controles, sino de la correcta planificación y ejecución de aquellos. Por esta razón, no es tan importante la amplitud de la población potencialmente sujeta a controles, como la correcta selección de los destinatarios de los mismos.
Por el contrario, las medidas de protección de la salud en el deporte tienen una vocación mucho más general. Sin duda, algunas medidas deben dirigirse sólo hacia los grupos de mayor riesgo, bien por la intensidad de la actividad deportiva en cuestión, bien por la naturaleza de los deportistas que la practiquen, pero lo cierto es que la norma contiene un buen número de medidas que se dirigen a la población que practica cualquier tipo de actividad deportiva, sea competitiva o por razones de puro ocio o salud.
III
Dentro del articulado de la Ley, el título I, que es el que establece las disposiciones generales, se divide en dos capítulos, el primero de los cuales hace referencia al ámbito de aplicación de la Ley, y sus dos aspectos más novedosos son el nuevo modelo de protección de la salud y el ámbito de aplicación diferenciado de las medidas específicas aplicables a la salud y al dopaje. El primer capítulo se inicia con la previsión de la actuación de los poderes públicos en materia de protección de la salud en la práctica deportiva y contiene las definiciones relativas a la protección de la salud en el deporte, el dopaje en el deporte con licencia deportiva y el dopaje en la práctica deportiva general.
El capítulo II se ocupa de la organización administrativa para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje, definiendo las competencias estatales, de las Comunidades Autónomas y de otras entidades en la protección de la salud de los deportistas en general y, en el dopaje en particular, así como las competencias atribuidas a la nueva Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
Respecto de la primera de las dos cuestiones, la Ley insiste en la necesidad de que el sistema se aplique a través de la cooperación interadministrativa y con las entidades privadas que actúen como agentes de la actividad deportiva. Igualmente, se reconoce y respeta íntegramente el marco competencial propio de las Comunidades Autónomas, especialmente en lo que se refiere a la lucha contra el dopaje en el marco del deporte federado autonómico.
Respecto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, la nueva norma le atribuye el protagonismo máximo respecto de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, no sólo en el aspecto técnico, como hasta ahora, sino en lo que se refiere a la planificación y a la realización de los controles, a diferencia del sistema anterior. En consecuencia, la tramitación de los procedimientos sancionadores pasa a ser asumida por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y se fortalece el régimen de independencia del organismo público, verdadera garantía jurídica para los interesados respecto de la actuación de la Agencia en los procedimientos sancionadores.
El nuevo sistema presenta una característica de actuación administrativa única, residenciada en un solo organismo público, la nueva Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que va a aglutinar en su seno todas las competencias que el sistema anterior repartía entre diferentes entidades, lo que contribuirá a evitar posibles disfunciones y ayudará al establecimiento de una serie de criterios de interpretación de la norma que sean homogéneos y constantes y que contribuyan a fortalecer la seguridad jurídica en la lucha contra el dopaje.
La Agencia va a pasar, de este modo, a asumir las competencias que el Consejo Superior de Deportes venía ejerciendo en relación con la protección de la salud de los deportistas. Esta medida supone un notable fortalecimiento de la nueva Agencia en todos los aspectos y debe convertirla, una vez que se produzca la asunción de las nuevas funciones con la entrada en vigor de esta norma, en el referente fundamental de la protección de la salud en la actividad deportiva.
Asimismo, se prevé que la Agencia pueda asumir las competencias sancionadoras propias de las Comunidades Autónomas en los casos en que estas lo decidan, previa la conclusión del correspondiente convenio de colaboración, y se contempla que entre los órganos de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte figure un órgano de coordinación con las Comunidades Autónomas y que esa participación se extienda a los deportistas a través de un órgano específico en su estructura. Finalmente, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte sigue siendo el órgano encargado de la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con el poder judicial.
IV
El título II de la Ley es el más extenso y se estructura en cuatro capítulos, el primero de los cuáles se dedica al dopaje.
Es importante destacar que una de las preocupaciones esenciales del legislador ha sido la de recoger los compromisos internacionales asumidos por España, así como satisfacer las legítimas aspiraciones de los deportistas, quienes tienen derecho a que se respeten sus derechos fundamentales y su dignidad. Por eso, el sistema contenido en la Ley trata de adaptar la legislación española a las peculiares fórmulas de represión del dopaje que se contienen en el Código Mundial Antidopaje, cuestión no siempre sencilla al tratarse de una norma internacional de corte anglosajón y que parte de ciertos principios diferentes a los nuestros, como es el caso del plazo de prescripción de ocho años y otros similares. Y esta adaptación tiene lugar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los implicados en el sistema. Cierto es que el establecimiento de un sistema eficaz de prevención del dopaje implica un notable sacrificio en ciertas ocasiones, pero también lo es que la gravedad del fenómeno combatido justifica estos sacrificios, que en ningún caso suponen la afectación constitucional de los derechos de los sujetos del deporte. Por todas estas razones, el Código Mundial Antidopaje debe configurarse como un elemento central de interpretación de las normas de la ley que se ocupan de esta cuestión, de manera que las dudas que su aplicación pueda plantear deberán resolverse a la luz de los preceptos, comentarios y principios del Código.
En cuanto al contenido específico de este capítulo, lo primero que destaca es el ámbito de aplicación, que alcanza a los deportistas con licencia estatal o autonómica homologada que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, a lo que se viene denominando el entorno del deportista y a los deportistas extranjeros que se hallen en España en determinados casos. Una novedad interesante es la que incluye a los deportistas que hubiesen estado en posesión de la licencia y no lo estuviesen en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador y aquellos que hayan simulado haber abandonado la práctica deportiva sin haberlo hecho en realidad.
Se definen los tipos de controles, en competición o fuera de ella y, dentro de estos últimos, los controles por sorpresa o con cita previa.
La Ley también incluye otras obligaciones clásicas en esta materia, como las que se imponen en materia de localización habitual de los deportistas y en materia de comunicación de los tratamientos médicos que estén siguiendo en el momento de someterse a un control de dopaje. Además, se establece la posibilidad de realizar controles a los deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España, prevé los controles que se realicen en las competiciones internacionales que se celebren en nuestro país, así como los que puedan realizar las organizaciones internacionales antidopaje a deportistas con licencia española.
La sección 2.ª incluye novedades significativas. En primer lugar, recogiendo la experiencia acumulada en los últimos años, se adapta la exigencia de que los controles de dopaje se realicen bajo la responsabilidad de un médico, por éste mismo, o por otro tipo de personal sanitario debidamente habilitado, para limitarla a los casos en que su presencia se considere imprescindible por la existencia de determinados tipos de actos médicos, como serían los controles de dopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista. No quedarán sujetos a la misma obligación, por tanto, los controles que consistan simplemente en la toma de muestras de orina de los deportistas. La propia naturaleza del acto en cuestión no exige la presencia de este tipo de personas y, por tanto, podrá ser realizada por personal debidamente habilitado aunque no tenga la condición antes expuesta. No obstante, con la finalidad de que todo el personal habilitado esté sujeto al mismo tipo de obligaciones profesionales, en lo que se refiere al deber de guardar sigilo de cualquier información o dato que pudieran conocer en el ejercicio de sus funciones, se establece una obligación específica de guardar el secreto de dichas informaciones y un régimen sancionador para los casos de infracción de esta obligación.
En segundo lugar, la Ley determina que la franja horaria en la que no podrán realizarse controles quedará comprendida entre las once de la noche y las seis de la mañana. Esta medida contribuye a reforzar la seguridad jurídica y a garantizar el debido descanso nocturno y la intimidad de los deportistas. Ahora bien, en línea con lo que dispone el Código Mundial Antidopaje, la norma no puede ser tan rígida que no permita alterar este régimen en casos excepcionales. Por esta razón, de acuerdo con el Código y con las debidas garantías, será posible la realización de controles fuera de este horario en casos debidamente justificados, de tal modo que dicha justificación, junto con el principio de proporcionalidad de esta medida, supondrá una adecuada coordinación entre la protección de los derechos legítimos de los deportistas y la necesaria eficacia de las normas jurídicas de lucha contra el dopaje.
Finalmente, dentro de las obligaciones principales que afectan a los deportistas, se incluye, de manera taxativa, la obligación de someterse a los controles. Esta obligación, sin embargo, no está exenta de derechos, pues los deportistas tendrán derecho a recibir la notificación del control, a ser informados de los derechos y obligaciones que les correspondan, de los trámites esenciales del procedimiento y de su derecho a la protección de datos. Estos derechos son un elemento fundamental del sistema establecido en la Ley y la propia Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte debe velar por que en todo caso sean debidamente atendidos.
Por lo que se refiere a las obligaciones accesorias, la más importante es la relativa al libro registro de tratamientos médicos, que se mantiene como una garantía para el deportista y para los profesionales sanitarios que le asisten habitualmente.
Esta sección finaliza con la regulación de las autorizaciones de uso terapéutico, respecto de las cuales se mantiene un sistema que permitirá al deportista, que disfrute de una autorización de esta naturaleza, quedar exento de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de los productos dopantes para los que esté debidamente autorizado. La Ley, igualmente, establece un sistema de comunicación para asegurar la debida coordinación de las distintas organizaciones antidopaje, competentes para otorgarlas.
La sección 3.ª regula tres cuestiones esenciales. La primera es la que se refiere a la definición de los controles de salud y a los controles de dopaje y trata de diferenciar nítidamente ambas figuras con el fin de evitar la confusión que algunas normas habían generado.
En segundo lugar, esta sección contiene, tanto la planificación de los controles como la definición de las competencias para la realización de los mismos. De manera congruente con la atribución de la competencia sancionadora, con carácter general, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, se establece que será a este organismo público al que corresponda la realización de la planificación y la ejecución de los controles.
La norma contiene elementos que permitirán a la Agencia adaptar la planificación a las circunstancias concurrentes en cada una de las modalidades deportivas y teniendo en cuenta el tipo de competiciones para las que se preparen los deportistas que las practiquen. Se prevé la colaboración de las Federaciones deportivas en la elaboración de la planificación, pero no en su definición y conocimiento posterior y se establece un mecanismo de cooperación con el Consejo Superior de Deportes en orden a lograr la máxima eficacia en esta labor.
Otra novedad que contiene la Ley, en este punto, es la posibilidad de que el Director de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda ordenar controles específicos, fuera de la planificación, a deportistas que tengan licencia estatal. La planificación será secreta y no podrá ser publicada ni divulgarse, constituyendo la vulneración de esta obligación una infracción sancionable conforme a la Ley.
V
El capítulo II de este título II es el más extenso de la Ley y el que se refiere al régimen sancionador en materia de dopaje. Consta de tres secciones, la primera de las cuales se refiere a la responsabilidad del deportista, a los tipos infractores, a las sanciones y al régimen de determinación de la responsabilidad, constituyendo el verdadero núcleo sancionador de la Ley. De entre las novedades más importantes cabe destacar, en primer lugar, la corrección del régimen de sujeción a las responsabilidades descritas en la Ley, tanto del deportista, como del entorno del mismo.
En segundo lugar, se establece la tipificación de las infracciones en materia de dopaje, de manera que sean ajustadas a lo establecido en el Código Mundial Antidopaje. En este punto específico procedía, en línea con la posición del Consejo de Estado, mejorar la redacción de los tipos infractores especialmente en lo que se refiere a dos materias, las tentativas, que ahora se describen de manera sistemática, y la presencia de criterios de valoración de la prueba dentro de la definición de los tipos infractores. En este aspecto, se ha hecho un esfuerzo para que esta circunstancia no se produzca respecto de las infracciones muy graves, aunque respecto de la infracción correspondiente a la presencia de sustancias específicas, a la utilización, uso o consumo de las mismas, o a su posesión, la demostración de determinados aspectos por parte del deportista se configura, de conformidad con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, como un elemento diferenciador con las infracciones muy graves. Además, como novedad añadida, se incluye un nuevo tipo infractor, por incumplir las obligaciones relacionadas con la confidencialidad de la planificación.
En cuanto al régimen de sanciones, cabe diferenciar las que se van a imponer a los deportistas y las que se impondrán al entorno del deportista. Respecto de las primeras se suaviza ligeramente el régimen correspondiente a la primera infracción, mientras que se endurece respecto de la segunda y posteriores infracciones. Uno de los problemas que presentaba la adecuación del régimen sancionador contenido en el Código Mundial Antidopaje era, precisamente, la complejidad del precepto que debía regular el régimen sancionador, en caso de segunda infracción o posteriores. Esta complejidad, destacada por el Consejo de Estado, ha hecho que se opte por remitir la cuestión a los criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, con la finalidad de no hacer el texto de la Ley más difícil de entender. Esta remisión viene completada por la presencia de un cuadro ilustrativo que se contiene en el anexo II de la Ley y que permitirá a los órganos sancionadores aplicar adecuadamente este complejo sistema.
En cuanto a las sanciones impuestas al entorno del deportista, bien sea a los clubes y equipos deportivos, bien a los técnicos, jueces, árbitros, directivos o resto del personal de las entidades deportivas o bien sea a los médicos y personal sanitario de las entidades deportivas, se produce un endurecimiento de las sanciones pecuniarias y una adaptación en cuanto a la suspensión de la licencia a lo que establece la normativa internacional. Se añade una disposición específica para aquellas personas que cometan las infracciones tipificadas en la Ley sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente y se establecen medidas añadidas a las habituales, considerando que, quienes estando en este caso, cometan infracciones muy graves incurrirán en un supuesto de transgresión de la buena fe contractual y que, en estos casos, será posible dar traslado a los Colegios Profesionales correspondientes, a los efectos oportunos.
El artículo 27 contiene una nueva redacción de los criterios para la imposición de las sanciones en materia de dopaje. Sistematizando los preceptos del Código Mundial Antidopaje, se establecen una serie de criterios generales clásicos en el derecho administrativo sancionador, criterios que se verán complementados por la existencia de circunstancias eximentes, de circunstancias atenuantes y de circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria, estableciendo la norma las consecuencias sancionadoras de la aplicación de cada una de ellas. Además, la Ley diferencia dos conceptos, respecto de los cuales se había generado cierta confusión y así, considera circunstancia agravante la reiteración de las conductas que impliquen la infracción de las normas antidopaje, mientras que considera reincidencia la comisión de una segunda o ulterior infracción en el plazo de ocho años, previendo consecuencias sancionadoras diferentes para cada uno de los casos.
Por otro lado, teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la eficacia de la lucha contra el dopaje, la Ley contiene también disposiciones relativas a la imposición de sanciones pecuniarias y a la anulación de resultados. En este último punto se incluye la posibilidad de anular los resultados de las competiciones, incluso en los supuestos en que la conducta descrita en el tipo infractor no vaya a llevar aparejada la correspondiente sanción, pues se considera que la realización de la conducta ha podido influir en el resultado de las competiciones. Se trata de una medida de justicia, ajena a cualquier tipo de sanción y que trata de velar por la pureza del resultado de las competiciones deportivas.
Como consecuencia propia de las sanciones, se establece una regla específica para recordar que la imposición de cualquier sanción de las previstas en esta Ley constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva.
La Ley aplica el sistema de reconocimiento mutuo de resoluciones que establece el Código Mundial Antidopaje, con la novedad, en este punto de la posibilidad de que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda no reconocer dichas resoluciones cuando sean contrarias a los principios del Código Mundial Antidopaje o cuando se hayan dictado por órgano incompetente. Del mismo modo se produce una remisión al artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Finalmente, se establece una regla largamente solicitada al legislador cual es la posibilidad de privación del apoyo financiero o de las ayudas públicas relacionadas con la actividad deportiva de los infractores.
Dentro de esta sección se encuentra otra de las novedades relevantes de la presente norma, en el artículo 33, que bajo la rúbrica de colaboración con las autoridades judiciales, diseña un sistema de colaboración entre las autoridades judiciales, competentes para instruir los procedimientos penales derivados de la posible comisión del delito establecido en el artículo 361 bis del Código Penal y las autoridades administrativas encargadas de la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de dopaje.
Aunque los supuestos en que puede existir identidad de fundamento entre el tipo penal y el tipo sancionador administrativo se limitan a los casos de administración o tráfico de sustancias o métodos prohibidos, era necesario establecer un sistema que consiguiera dos efectos fundamentales: el adecuado respeto del principio ne bis in idem y la preferencia de la jurisdicción penal por un lado, y la consecución del efecto exigido por el Código Mundial Antidopaje para que, cualquiera que sea la autoridad que sancione la Comisión de una infracción en materia de dopaje de las descritas en el Código, se produzcan las consecuencias que el mismo establece. Para conseguir los dos objetivos, la Ley diseña un sistema en el que, con pleno respeto a la independencia judicial, se concede al Juez de Instrucción la posibilidad de solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, la emisión de un dictamen en el que informe acerca de la posible existencia de peligro para la vida o la salud de los deportistas a quienes se les haya administrado o proporcionado las sustancias o los métodos prohibidos. Este es, precisamente, el elemento diferencial entre el tipo penal y el tipo infractor en estos casos. Una vez emitido el informe, el Juez de Instrucción podrá decidir si procede continuar o no con la instrucción del procedimiento penal. Si decidiera que no procede continuar, la Administración quedará vinculada por los hechos declarados probados en el auto de sobreseimiento libre, a los efectos de continuar con sus procedimientos sancionadores.
Además, podrá solicitar del Juez de Instrucción, en cualquier momento, que le proporcione los elementos de prueba, obrantes en autos, que puedan ser necesarios para la tramitación de los procedimientos sancionadores. No obstante, el otorgamiento de estas pruebas por parte de la autoridad judicial, deberá hacerse de manera motivada y previa ponderación del principio de proporcionalidad, para respetar adecuadamente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en este punto.
En el caso de que el Juez considere que debe continuar con la tramitación del proceso penal, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte estará obligada a suspender la tramitación de sus procedimientos sancionadores en los que aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante, antes de adoptar la suspensión de estos procedimientos, la Agencia podrá proceder a acordar la suspensión de la licencia federativa de las personas contra las que se dirija el procedimiento penal, previa audiencia del interesado, y si procede de conformidad con las normas internacionales y de la propia ley que regulan la materia. Esta medida está justificada por el hecho de que el propio Juez instructor considere que debe continuar con la tramitación del proceso penal, por existir indicios de la existencia del delito.
Finalmente, se establece la posibilidad de que la autoridad judicial pueda acordar, de oficio o a instancia de la Agencia Española de protección de la Salud en el Deporte, la deducción del tanto de culpa correspondiente, si apreciase la posible existencia de infracciones administrativas en materia de dopaje.
Por otro lado, para conseguir el efecto exigido por el Código Mundial Antidopaje, se establece que la condena por la comisión del delito establecido en el artículo 361 bis del Código Penal supondrá de forma automática, como consecuencia asociada al delito, la imposibilidad de ejercer los derechos derivados de la licencia federativa, por un periodo equivalente al que resultaría si lo que se hubiera cometido fuera una simple infracción administrativa.
Por lo que se refiere al procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje, se prevé una nueva definición de la competencia para tramitar los procedimientos disciplinarios. Para permitir una adecuada coordinación con las normas internacionales propias de las organizaciones deportivas de ámbito internacional, se establece una clara distinción entre los deportistas sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley y los deportistas oficialmente calificados por las Federaciones u organizaciones internacionales como deportistas de nivel internacional. Respecto de estos últimos, la Agencia no tiene competencias sancionadoras, pues la misma corresponderá, bien a las Federaciones internacionales o bien a las Federaciones españolas, en caso de que la Agencia no hubiera celebrado el correspondiente convenio con las primeras.
Este sistema, similar al de países como Gran Bretaña, se determinará conforme a lo que establezcan las Federaciones internacionales y está establecido con el fin de no imponer reglas de competencia a las Federaciones internacionales y de permitir que sean estas las que, en definitiva, establezcan su propio sistema. Además, en este último caso, la normativa aplicable será la propia de las Federaciones internacionales correspondientes, normalmente el Código Mundial Antidopaje.
En cuanto al procedimiento propiamente dicho, además de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 38, se establece un procedimiento específico en el que se producen varias novedades. La primera de estas novedades tiene que ver con la mejora del sistema de iniciación de los procedimientos sancionadores. A ella hay que añadir elementos tales como una nueva configuración del sistema de prueba, más adaptada al ordenamiento jurídico español, una adecuada calificación de la responsabilidad disciplinaria, que debe alejarse de los pronunciamientos doctrinales que tratan de considerarla como una responsabilidad objetiva, y el establecimiento de ciertas presunciones, establecidas en el Código Mundial Antidopaje, que tienen por finalidad garantizar la eficacia del sistema de lucha contra el dopaje.
En cuanto a la sección 3.ª, se contienen en ella las reglas relacionadas con el recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte. Se trata de un recurso de alzada impropio que se tramitará ante el nuevo Tribunal Administrativo del Deporte. Las novedades más significativas, respecto del recurso, se refieren a la mayor precisión en lo que atañe a las resoluciones recurribles y al cumplimiento de las exigencias que, en relación con la legitimación para recurrir, establece la propia norma de la Agencia Mundial Antidopaje.
VI
El capítulo III del título II se refiere al sistema de protección de la salud y, entre otros aspectos, articula un marco de colaboración con las Comunidades Autónomas para facilitar una aplicación práctica eficaz del modelo de protección de la salud de los deportistas.
Constituyen elementos fundamentales del nuevo modelo de protección de la salud en el deporte, medidas como el establecimiento de un sistema de reconocimientos médicos, más intenso cuanto más exigente sea la actividad física a realizar; la obligación de que los establecimientos relacionados con la práctica deportiva más exigente dispongan de medios de lucha contra las enfermedades cardiorrespiratorias agudas; el establecimiento de un sistema de tarjeta de salud de los deportistas de alto nivel o de carácter profesional; o las nuevas medidas de protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.
Todas estas medidas específicas se complementan con el establecimiento de un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva, que determine los riesgos comunes y específicos, así como las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados en los deportistas.
Finalmente, la Ley establece un sistema reforzado de investigación especializada en materia de protección de la salud, tanto en los aspectos médicos puramente preventivos, como en lo que se refiere a la necesidad de contar con medios adecuados de prevención y detección del dopaje.
Todas estas nuevas iniciativas son atribuidas a la nueva Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
El capítulo IV recoge medidas específicas de protección de los datos sensibles que puedan quedar afectados por las actuaciones en materia de protección de la salud y de dopaje. No se contienen excesivas novedades con respecto a lo establecido en las normas anteriores, aunque sí tiene lugar una mejora técnica en la redacción.
VII
El título III se ocupa de las políticas públicas de control y supervisión de los productos susceptibles de producir dopaje. Diferencia dos capítulos, el primero de ellos rubricado medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales, en el que se establecen medidas específicas que tienen por finalidad garantizar el adecuado control por parte de las autoridades públicas de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte. Estas medidas contribuyen a conocer los productos dopantes de que disponen las entidades deportivas, así como el ciclo productivo y de distribución de este tipo de productos fabricados en España. Estas medidas se complementan con la potestad que se atribuye a ciertas entidades de inspeccionar los botiquines o demás lugares donde puedan encontrarse las sustancias prohibidas incluyendo, finalmente, la posibilidad de decomisar los productos, sustancias e instrumentos empleados o que se puedan emplear con la finalidad de causar dopaje.
El capítulo II se refiere a las condiciones de utilización de este tipo de productos, en lo que se refiere a la comercialización y utilización de productos nutricionales, estableciendo mecanismos de información y declaración de tales productos, reproduciendo la prohibición especifica de comercialización de estos productos en establecimientos dedicados a actividades deportivas, regulando la venta a través de sistemas electrónicos y estableciendo, finalmente, las sanciones a los profesionales sanitarios, o de otra índole, en actividades de dopaje en el deporte, respecto de personas que no tengan licencia deportiva.
VIII
La Ley se completa con cuatro disposiciones adicionales que califican a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como organización nacional antidopaje, prevén la adaptación de estatutos y reglamentos federativos, establecen el cambio de denominación de la Agencia, y suprimen y ajustan las referencias normativas del Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales, tras la creación del Tribunal Administrativo del Deporte; tres disposiciones transitorias, relativas a los procedimientos disciplinarios en curso y a las habilitaciones para los controles de dopaje; una disposición derogatoria; y seis disposiciones finales que se refieren a la habilitación competencial, a la descripción de los preceptos orgánicos de la Ley, al desarrollo reglamentario de la norma, a la posibilidad de modificar los anexos por orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la creación del Tribunal Administrativo del Deporte, con modificación del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la derogación de determinados preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana y a la entrada en vigor de la Ley.
Finalmente, se añade un anexo de definiciones, que es obligatorio, según establece el Código Mundial Antidopaje y, en el que las definiciones, se han adaptado a nuestra normativa jurídica, así como el cuadro ilustrativo al que se refiere el artículo 28 de la Ley, en el que se detallan las sanciones que se deben imponer como consecuencia de la comisión de una segunda infracción en materia de dopaje.
IX
En definitiva, esta nueva Ley constituye un intento de modernizar la regulación anterior, con el fin de permitir que nuestro ordenamiento jurídico se adapte íntegramente a las normas internacionales de lucha contra el dopaje, y representa un avance notable en la concepción de la protección de la salud de los deportistas, elemento fundamental por el que están obligados a velar todos los poderes públicos.
1. El objeto de la presente Ley es establecer un marco general de prevención de la salud y de lucha contra el dopaje en el ámbito de la práctica deportiva, en particular en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, con el propósito de establecer un entorno en el que predominen el juego limpio, la superación personal y la realización saludable del deporte.
2. La presente Ley será de aplicación a la práctica deportiva general. No obstante, lo dispuesto en los capítulos I y II del título II será de aplicación únicamente a aquellos deportistas que se definen en el artículo 10.1 de la presente Ley.
3. Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la Federación internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje, incluyendo los referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta Ley. La definición de deportista de nivel internacional se contiene en el anexo I de esta Ley.
Los Poderes Públicos establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias y teniendo en cuenta el tipo de práctica deportiva de que se trate y de las personas que participen en la misma, medidas sanitarias tendentes a prevenir el deterioro de la salud con ocasión de la práctica deportiva, la prevención de lesiones y las consecuencias perjudiciales para la salud que se deriven de una práctica deportiva realizada en condiciones no idóneas.
Se considera como protección de la salud en el ámbito del deporte el conjunto de acciones que los Poderes Públicos exigen, impulsan o realizan, según su respectivo ámbito de competencias, para conseguir que la práctica deportiva se realice en las mejores condiciones para la salud de los deportistas, así como para que se prevengan las consecuencias perjudiciales que puedan provenir de la actividad deportiva, especialmente, en el deporte de alta competición.
1. Se considera dopaje en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva la realización por alguna de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley de alguna de las conductas establecidas en el artículo 22, interpretadas con el alcance que se establece en el anexo de definiciones de esta Ley.
2. En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España, y en particular de la Convención Antidopaje de Unesco, el Consejo Superior de Deportes publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma.
El Consejo Superior de Deportes establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio o soporte que facilite el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.
El Consejo Superior de Deportes velará, específicamente, por la uniformidad en España de las listas procedentes de las distintas instancias internacionales y por la seguridad jurídica en el establecimiento para un mismo periodo de una lista única.
La actuación de los Poderes Públicos en materia de lucha contra el dopaje en la práctica deportiva general se conforma por un conjunto de acciones tendentes a concienciar a quienes practican la actividad deportiva de los peligros para la salud de la utilización de sustancias y métodos prohibidos, de la necesidad de ajustar la práctica deportiva a las propias capacidades y del compromiso ético en la práctica deportiva.
1. Corresponde al Gobierno la formulación, impulso y dirección de una política eficaz contra el dopaje en aquellos deportistas que cuenten con licencia estatal en vigor o que, por haberla tenido o tener expectativas de tenerla, se definen en el artículo 10.1.
2. Corresponde al Gobierno el establecimiento de medidas de coordinación y cooperación con el resto de Poderes Públicos para la consecución de una política eficaz de protección de la salud en el deporte, de prevención de las lesiones asociadas a la práctica deportiva y para la minoración de las consecuencias perjudiciales para la salud derivadas de la práctica deportiva realizada en condiciones no idóneas.
3. También corresponde al Gobierno el establecimiento de un marco general de colaboración con las entidades deportivas, para facilitar la ejecución de las políticas públicas en la materia y coadyuvar en el compromiso común de conseguir un deporte más saludable y con mayores compromisos éticos.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte es una Agencia Estatal de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio de Agencias estatales para la mejora de servicios públicos y se configura como el organismo público a través del cual se realizan las políticas estatales de protección de la salud en el deporte y, entre ellas y de modo especial, de lucha contra el dopaje y de investigación en ciencias del deporte.
2. Actúa con plena independencia funcional cuando establece y ejecuta medidas de control del dopaje sobre los deportistas mencionados en el artículo 10.1, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de órgano o autoridad alguna en los procesos de control del dopaje, y especialmente en la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores cuya competencia le esté atribuida. En este ámbito corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecer la planificación, realizar los controles y, en su caso, tramitar y resolver los expedientes que deriven de las actuaciones realizadas.
3. Las funciones, organización y procedimientos de actuación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se determinarán en sus Estatutos, de conformidad con lo previsto en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
En su órgano colegiado de dirección participarán, en todo caso, los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las Federaciones deportivas.
La estructura de la Agencia contará con un órgano de participación de los representantes de los deportistas.
4. En todo caso, contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades Autónomas.
5. En el supuesto de que existan organismos encargados de la lucha contra el dopaje en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se constituirá en el seno de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte un órgano de participación de las mismas para la información, debate y cooperación respecto de las políticas públicas del Estado en materia de dopaje.
6. Para la realización de las funciones que le atribuya su Estatuto, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en la legislación de contratos del Sector Público.
7. En su condición de organismo especializado en la investigación, control y realización de la política de dopaje la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se configura como el organismo público estatal de asesoramiento y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con la policía judicial y con los demás Poderes Públicos con competencias relacionadas con su ámbito de actuación y, a requerimiento de éstos, con los jueces y tribunales.
8. Los miembros de los órganos mencionados en el presente artículo y de todos los demás que puedan existir en el seno de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se designarán conforme a criterios de profesionalidad y amplio reconocimiento en el mundo del deporte y de la lucha contra el dopaje, así como de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.
1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas Leyes, el desarrollo de sus propias políticas en materia de control de dopaje y de protección de la salud de los deportistas con licencia deportiva de ámbito autonómico o en competiciones de competencia autonómica.
En todo caso, la formulación de dichas políticas debe realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y en los tratados y convenios que sean de aplicación en España.
En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por organismo olímpico o paralímpico o por las Federaciones deportivas internacionales, las Administraciones autonómicas podrán realizar materialmente controles de dopaje previa solicitud, instrumentada mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones internacionales responsables.
Las Administraciones autonómicas únicamente podrán realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica distinta a la Comunidad Autónoma que ejerce el control o con licencia internacional previa solicitud, instrumentada mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones autonómicas o internacionales responsables.
2. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán formular y ejecutar políticas de protección de la salud de los deportistas en el marco de las medidas de cooperación y colaboración acordadas con la Administración General del Estado en los términos que señalan los artículos precedentes.
Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el resto de Administraciones Públicas competentes y las entidades deportivas de todo orden podrán establecer medidas de protección de la salud, de lucha contra las lesiones deportivas y de reparación o recuperación de las consecuencias de los mismos.
1. El ámbito subjetivo de aplicación de este capítulo y del capítulo II del presente título se extiende a deportistas que se encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo, o hayan solicitado la licencia federativa estatal o autonómica homologada, en el ámbito objetivo establecido en el apartado siguiente. También se extenderá a las personas y entidades mencionadas en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley así como a los deportistas extranjeros que, al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a controles fuera de competición.
En el caso de los deportistas que hubiesen estado en posesión de licencia federativa y no lo estén en el momento de iniciarse el expediente sancionador conforme a las disposiciones de esta Ley, se les aplicará la misma a los efectos, en su caso, de establecer la inhabilitación para conseguir aquella.
Esta aplicación estará condicionada por el régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previsto en esta Ley.
2. El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley, a los efectos del dopaje en el ámbito del deporte con licencia federativa estatal o autonómica homologada, está determinado por las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
1. Todos los deportistas incluidos en el presente título tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o, cuando corresponda, las Federaciones deportivas españolas.
Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos.
El alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se determinará reglamentariamente, procurando una adecuada conciliación de los derechos fundamentales de los deportistas y de las necesidades materiales de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, particularmente, en lo que se refiere a la realización de controles fuera de competición.
La realización de controles previa citación afectará especialmente a los deportistas que formen parte de los grupos de seguimiento a que se refiere el anexo I de esta Ley.
2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la presente Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá extender esta obligación, mediante resolución motivada, a aquellos deportistas respecto de los que, teniendo licencia en un ejercicio y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.
3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.
La norma reglamentaria podrá concretar dicha obligación en función de las características de la práctica deportiva y, en su caso, de la inclusión de los deportistas en los planes individuales de control de ámbito estatal o internacional.
La información sobre localización habitual de los deportistas se custodiará en un fichero en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que podrá ceder los datos de aquellos deportistas incluidos en los planes de seguimiento de las Federaciones internacionales a la Agencia Mundial Antidopaje para la realización de sus funciones, previa justificación de dicha inclusión.
La cesión únicamente podrá realizarse para la planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser destruida cuando ya no sea útil para dichos fines y, en todo caso, en los términos que se prevén en el capítulo IV de este título.
En el supuesto de que un deportista fuera incluido en un grupo de seguimiento por las Federaciones Internacionales o por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje se considerarán como declaraciones suficientes a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en esta Ley cuando la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda tener acceso a dichos datos.
4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en el momento en que aquellos pasen los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación.
5. Podrán ser sometidos a control en competición y fuera de competición, los deportistas con licencia no española que participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en España, o que se encuentren en territorio español. La tramitación de los expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, también, podrán ser sometidos a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia de la Federación u organismo internacional competente.
En cualquier caso, los resultados de los controles de dopaje efectuados serán trasladados a la Federación deportiva internacional correspondiente y a la Agencia Mundial Antidopaje.
6. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá establecer, en función de la respectiva modalidad deportiva y del nivel deportivo de los deportistas, un grupo de seguimiento, cuyas obligaciones adicionales son las que se prevén en esta Ley.
7. Los deportistas sujetos a la presente Ley que se encuentren en el extranjero podrán ser sometidos a controles de dopaje por agentes habilitados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, previa autorización de las autoridades nacionales antidopaje del país en que se encuentren.
1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico Internacional, a las Federaciones deportivas o instituciones internacionales que las organicen o a aquellas Federaciones en las que éstas deleguen la citada organización.
2. Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer.
3. La realización efectiva de controles de dopaje en estas competiciones internacionales celebradas en España estará condicionada a que la competición cuente con la preceptiva autorización del Consejo Superior de Deportes, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte.
4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá realizar controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España en las que la Federación internacional no haya ordenado la realización de controles.
5. Las federaciones o instituciones internacionales que organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los controles de dopaje en esas competiciones.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá ordenar, sin menoscabo de las competencias autonómicas, la realización de controles a deportistas extranjeros que se encuentren en España y especialmente cuando utilicen centros e instalaciones de entrenamiento de titularidad pública.
A los efectos oportunos, los resultados analíticos serán comunicados a la respectiva Federación deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.
1. Sólo podrán llevarse a cabo y reconocerse la validez de los controles de dopaje efectuados por organizaciones internacionales si cumplen los requisitos establecidos en los artículos 15 y concordantes de esta Ley.
2. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración para que sea esta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en España.
1. Los controles de dopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista se realizarán siempre por un médico, por un facultativo especialista en análisis clínicos u otro tipo de personal sanitario cuyo título le otorgue dicha competencia, y que esté habilitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para el desempeño de esta función. El resto de controles referentes a otros parámetros biológicos deberá hacerse en todo caso por personal debidamente habilitado por la Agencia.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones mediante la suscripción de convenios específicos.
Asimismo podrá realizar dicha función el personal médico o sanitario que se encuentre habilitado por las Federaciones internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las Agencias Nacionales Antidopaje de otros países con los que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte haya suscrito convenios de colaboración a tal efecto.
2. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se deberá iniciar la realización de controles de dopaje fuera de competición ni controles de salud.
No obstante, en casos debidamente justificados, y con pleno respeto al principio de proporcionalidad, será posible la realización de controles de dopaje fuera de competición siempre que en el momento de realizarlos se informe al deportista de las razones que justifican la no observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo anterior.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte velará en el ejercicio de sus funciones, para que las condiciones de realización de los controles de dopaje previstos en la presente Ley se realicen ajustándose al principio de mínima intervención y velando por la proporcionalidad respecto del descanso nocturno del deportista y la afección de los derechos y la intimidad de los deportistas.
3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.
El desarrollo de los controles deberá realizarse con pleno respeto a los derechos fundamentales de los deportistas.
4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje que se sigan por la infracción tipificada en la letra c) del apartado primero del artículo 22 de esta Ley, la negativa sin justificación válida a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del deportista.
Se entiende por justificación válida la imposibilidad de acudir como consecuencia acreditada de lesión que le impida objetivamente someterse al control, o cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista.
5. El documento que acredite la negativa sin justificación válida a que se refiere el apartado anterior, realizada por el personal habilitado, será suficiente para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario sin perjuicio del derecho de defensa del interesado.
1. Los clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a la que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada Ley, están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y de cuya integridad exista garantía, en el que harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los deportistas bajo su dirección, siempre que aquellos autoricen dicha inscripción.
Dicho libro registro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de acceso a la información que contiene, custodia y protección de datos.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.
Los deportistas podrán exigir, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento u otro documento equivalente, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, debiendo constar la fecha, la firma y el sello, en su caso, del profesional responsable de la atención sanitaria. También podrán solicitar que el dato en cuestión sea incorporado a su tarjeta de salud.
Cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista sujeto al ámbito de aplicación de esta Ley y que se considere dopaje incluso si es objeto de una autorización de uso terapéutico deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará copia en el libro registro. Cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma del deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y se ha autorizado el asiento en el libro registro.
2. Esta obligación alcanza a las Federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.
3. En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre el deportista o sobre la correspondiente Federación española en la forma en que se indica en el apartado anterior. Respecto de su cumplimentación se aplicarán las mismas normas que para los deportes de equipo.
1. Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje.
En el supuesto de que el deportista figure como incluido en un programa de seguimiento internacional de una Federación internacional corresponderá a la Federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico que tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.
2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan conforme a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar bajo custodia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
En caso de que se haya expedido una autorización por parte de un organismo internacional a un deportista con licencia federativa para participar en competiciones de ámbito estatal, el deportista o la persona que reglamentariamente se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para su registro, desde el inicio de la validez de la misma. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte coordinará la información con la Agencia Mundial Antidopaje en lo que se refiere con las autorizaciones de uso terapéutico.
Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o de las que ésta no obtenga la constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran controles de dopaje:
a) El conjunto de actividades materiales realizadas por médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos o personal sanitario habilitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte si se trata de extracciones de sangre, o por personal debidamente habilitado por la misma Agencia si se trata de controles referentes a otros parámetros biológicos, cuya finalidad sea comprobar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto.
En todo caso, los controles de dopaje incluirán las actividades de planificación para su realización con garantías, la selección de los deportistas a quienes efectuar los controles, recogidas y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.
b) El conjunto de actividades materiales realizadas por médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos y personal autorizado por la Agencia Mundial Antidopaje y las organizaciones internacionales previstas en el artículo 12 y siguientes cuya finalidad sea comprobar la presencia de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario.
2. Se entiende por controles y actividades de protección de la salud, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establezca para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva, prevenir los accidentes deportivos o minimizar los efectos de éstos.
Para el ejercicio de estas actuaciones, se tendrán en cuenta las peculiares características de las distintas modalidades o especialidades deportivas.
A estos efectos, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá proponer la realización de estas actividades en aquellas modalidades o especialidades deportivas en que lo considere necesario por sus peculiares características.
Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a los deportistas.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará y realizará, con medios propios o ajenos, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud, que deban ser realizados cuando la financiación de los mismos se realice con fondos públicos respecto de los deportistas mencionados en el artículo 10.1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Federaciones deportivas podrán ordenar, con cargo a sus propios presupuestos los controles adicionales que consideren convenientes.
2. La planificación tendrá en cuenta las competiciones más relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean suministrados a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia en los controles y ponderará adecuadamente la actividad competitiva, la de preparación y, especialmente, la participación de los deportistas españoles en grandes eventos internacionales en los términos que se determinen en las normas reglamentarias.
A tal fin las Federaciones y, en su caso, las Ligas profesionales deberán remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la información necesaria para poder conocer el calendario de competiciones.
3. El departamento encargado de la planificación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar del Consejo Superior de Deportes y de las Federaciones deportivas la información que sea precisa para lograr la máxima eficacia en la planificación.
4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a través de su Director, podrá ordenar controles específicos, fuera de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición, a deportistas sujetos a la presente Ley. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo y con pleno respeto a lo establecido en el apartado sexto del presente artículo.
5. La planificación elaborada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será secreta y no podrá ser divulgada ni publicada. La vulneración de esta obligación será considerada un infracción muy grave al amparo del artículo 22.1.j) de esta Ley.
6. En la realización de los controles y pruebas la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte cuidará de que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades.
1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
2. En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición a los deportistas, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje u homologados por el Estado.
3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.
4. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de colaboración con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje que a estas corresponden respecto de los deportistas con licencia autonómica y en pruebas de ámbito autonómico.
1. Los deportistas incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo I del título II deberán mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y deben asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo en los términos establecidos en esta Ley.
2. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los deportistas.
3. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, responderán de la infracción de las normas que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos.
De igual forma, responderán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la obligación de solicitarla.
4. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones y del régimen sancionador establecidos en la presente Ley.
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.
Sin perjuicio de lo anterior, la lista de sustancias y métodos prohibidos prevista en el artículo 4 de esta Ley podrá prever un límite de cuantificación para determinadas sustancias o criterios especiales de valoración para evaluar la detección de sustancias prohibidas.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.
c) La resistencia o negativa, sin justificación válida, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, eviten, impidan, perturben o no permitan realizar controles de dopaje en la forma prevista en esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de por la realización de cualquiera de las conductas en él indicadas, se considerará de modo particular que se ha producido la infracción siempre que cualquier deportista evite voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligado a someterse.
d) La colaboración o participación, en la utilización de sustancias o métodos prohibidos.
e) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control de dopaje.
f) La posesión por los deportistas o por las personas de su entorno, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización o uso de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente.
La tenencia de una autorización de uso terapéutico no excluirá la comisión de la infracción si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos tan superior a la que correspondería al simple uso que ampara las autorización indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al tráfico previsto en la letra i) del apartado primero de este precepto.
g) La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o el suministro a los deportistas de sustancias prohibidas o de la utilización de métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se produzcan en competición o fuera de competición.
h) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias prohibidas o métodos prohibidos.
i) El tráfico de sustancias y métodos prohibidos.
j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19 en relación con la confidencialidad de la planificación.
k) El quebrantamiento de las sanciones impuestas conforme a esta Ley.
l) El intento de comisión de las conductas descritas en las letras b), e), g) e i) de este apartado, siempre que en el caso del tráfico la conducta no constituya delito.
m) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas por ser susceptibles de producir dopaje.
n) La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas por ser susceptibles de producir dopaje.
2. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información sobre localización o relativas a la disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha localización, en los términos previstos en su normativa reguladora.
Se considerará que existe infracción cuando el deportista haya faltado a las obligaciones en materia de localización en tres ocasiones durante un plazo de dieciocho meses.
b) Las conductas descritas en las letras a), b), y f) del apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias identificadas en el artículo 4.2.2 del Código Mundial Antidopaje y en la lista prevista en el artículo 4 como «sustancias específicas».
Para que pueda considerarse que estas conductas son infracciones graves será necesario que el infractor justifique cómo ha entrado en su organismo la sustancia o la causa que justifica la posesión de la misma y que proporcione pruebas suficientes de que dicha sustancia no tiene como fin mejorar el rendimiento deportivo o enmascarar el uso de otra sustancia dirigida a mejorar dicho rendimiento. El grado de culpa del posible infractor será el criterio que se tenga en cuenta para estudiar cualquier reducción del período de suspensión.
Para que se pueda considerar que las pruebas son suficientes será necesario que el infractor presente pruebas que respalden su declaración y que generen la convicción al órgano competente sobre la ausencia de intención de mejorar el rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lo mejore.
c) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y a la comunicación que el deportista está obligado a proporcionar a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en caso de obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el artículo 17.2 de esta Ley, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley.
1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:
a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra a), b), c), d), e), f), l), m) y n) del apartado primero del artículo 22, se impondrá la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros.
b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del artículo 22, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años a inhabilitación de por vida para obtener la licencia y multa de 3.001 a 12.000 euros.
2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:
a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la sanción de uno a dos años de suspensión de licencia federativa y multa de 1.500 a 3.000 euros. El período de suspensión será de un mínimo de un año y de un máximo de dos años. La determinación se hará teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del deportista con aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa hasta de dos años y multa de 1.500 a 3.000 euros. En estos casos será necesario que concurran las circunstancias descritas en el párrafo segundo de la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley, se impondrá a los clubes, equipos deportivos y Federaciones una o varias de las siguientes sanciones:
a) Multa de 30.001 a 300.000 euros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5.e), cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 40.000 a 400.000 euros.
b) Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.
c) Descenso de categoría o división.
2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la sanción de multa de 10.000 a 30.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 24.000 a 80.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 40.000 a 400.000 euros.
3. Las sanciones previstas en los dos apartados anteriores no impedirán la aplicación del resto de medidas y consecuencias previstas en este título.
1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:
a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f) y l) del apartado primero del artículo 22, se impondrá suspensión de licencia federativa o inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de dos años y multa de 10.001 a 100.000 euros.
b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del artículo 22, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de cuatro años a inhabilitación de por vida, y multa de 10.001 a 100.000 euros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5.e), en caso de que la infracción se cometa contra un menor de edad, la sanción será, además de la multa de 40.000 a 400.000 euros la inhabilitación de por vida.
2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:
a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de uno a dos años, y multa de 5.001 a 50.000 euros.
b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa hasta de dos años, y multa de 10.000 a 100.000 euros.
3. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.
Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 22 de la presente Ley serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto por el artículo 26.5 de esta Ley.
1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 22 y que sean realizadas por médicos y demás personal que realice funciones sanitarias, serán sancionadas del siguiente modo:
a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f) y l) del apartado primero del artículo 22, se impondrá suspensión de licencia federativa o inhabilitación para su obtención por un período de dos años, y multa de 10.001 a 100.000 euros.
b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del artículo 22, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o inhabilitación para su obtención por un período de cuatro años a inhabilitación de por vida, y multa de 10.001 a 100.000 euros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5 e), en caso de que la infracción se cometa contra un menor de edad, la multa será de 40.000 a 400.000 euros y se impondrá la inhabilitación de por vida.
2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:
a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o inhabilitación para su obtención por un período de uno a dos años, y multa de 5.000 a 50.000 euros.
b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la sanción de suspensión de licencia hasta de dos años, y multa de 3.000 a 10.000 euros.
3. Estas conductas serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
4. Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La cesión se hará con la debida reserva de los datos relativos a los deportistas implicados.
1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará aplicando el principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por el infractor y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados.
2. Se considerará circunstancia eximente de la responsabilidad disciplinaria el hecho de que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte.
Si se diera esta circunstancia, el deportista, para exonerarse de responsabilidad y evitar la sanción, deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
En este caso, los órganos disciplinarios determinarán que el deportista no ha cometido ninguna infracción a los efectos de la existencia de reincidencia en infracciones en materia de dopaje.
También se considerará circunstancia eximente la obtención de una autorización de uso terapéutico, que producirá una exención de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de productos dopantes, la posesión de sustancias o métodos prohibidos o la administración o intento de administración de las mismas. La citada exención alcanzará únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización.
3. Se considerarán circunstancias atenuantes:
a) La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada. En estos casos, el órgano disciplinario reducirá el período de suspensión hasta la mitad del período de suspensión que sería aplicable si no concurriese tal circunstancia.
En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación de por vida de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este precepto no podrá ser inferior a ocho años.
En caso de que la infracción consista en la detección de una sustancia prohibida en el organismo de un deportista, para que sea aplicable esta atenuante deberá aquél demostrar de qué forma se introdujo en su organismo dicha sustancia para modificar su responsabilidad y obtener la reducción de la sanción.
b) La admisión voluntaria de la comisión de conductas constitutivas de infracción de las normas antidopaje por parte de un deportista o de la persona responsable de la infracción, hecha ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier tipo de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por los tales hechos, siempre que la confesión sea la única prueba de la infracción en ese momento.
En estos casos, el órgano competente podrá reducir el período de suspensión que correspondería por la comisión de la infracción, hasta la mitad de lo que sería aplicable en caso de no concurrir tal circunstancia.
c) La colaboración del deportista u otra persona proporcionando una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de dopaje tipificado en el artículo 361 bis del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otro deportista u otra persona. La aplicación de esta atenuante se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.
4. Antes de aplicar cualquier reducción en virtud de esta norma, el periodo de suspensión aplicable se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y siguientes de esta Ley. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el presente artículo y el deportista acredite su derecho a una reducción del periodo de suspensión, la sanción que correspondería a la infracción cometida podrá reducirse hasta la cuarta parte del periodo de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.
En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por el infractor, el periodo de suspensión aplicable se fijará en primer lugar de acuerdo con el artículo 28 de esta Ley y sobre el periodo que corresponda se aplicará la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el periodo de suspensión será, al menos, de la cuarta parte del periodo de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.
5. Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria las siguientes:
a) Que el sujeto infractor haya cometido la infracción en el marco de un plan o trama organizada de dopaje.
b) Que el sujeto infractor incurra en reiteración de conductas que impliquen la infracción de las normas antidopaje.
A estos efectos se entiende por reiteración la realización de las conductas prohibidas de manera repetida, siempre que esta circunstancia resulte debidamente acreditada en el procedimiento sancionador y siempre que el sujeto infractor no haya sido sancionado previamente por ninguna de aquellas conductas.
c) Que el sujeto infractor haya utilizado o poseído varias sustancias o métodos prohibidos.
d) Que el sujeto infractor se haya beneficiado de la conducta ilícita durante un tiempo más prolongado que la duración de la potencial suspensión que se le pudiera imponer.
e) Que en el caso de las infracciones previstas en las letras g) e i) del apartado primero del artículo 22 el sujeto infractor haya cometido la infracción sobre un menor de edad. En los casos previstos en los artículos 24.1.a), 25.1.b) y 26.1.b) no se aplicará esta circunstancia agravante y la sanción a aplicar será la prevista en estos preceptos.
En todos los casos previstos en este apartado la sanción a imponer podrá elevarse hasta un máximo de 4 años, salvo que el sujeto infractor acredite que no concurrió intencionalidad alguna en la conducta que agrave la responsabilidad.
1. Se entiende por reincidencia a los efectos de los dispuesto en esta Ley la comisión de una segunda o ulteriores infracciones en materia de dopaje dentro de un periodo de ocho años y siempre que dichas infracciones hayan sido debidamente sancionadas y notificadas al responsable de las mismas.
2. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones en materia de dopaje por cualquier sujeto infractor, la sanción se impondrá apreciando las circunstancias concurrentes y para la graduación de la segunda sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje. Tales criterios se reflejan en el cuadro incluido en el anexo segundo de esta Ley. Respecto de la tercera o ulteriores infracciones se estará a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.
1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.
2. Las multas impuestas por las Federaciones deportivas españolas, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.
3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.
1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente Ley como infracciones, por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición, con independencia de que concurra una causa de exención o de atenuación de responsabilidad.
2. Fuera del caso mencionado en el párrafo anterior, en caso de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente Ley, durante un acontecimiento deportivo, o en relación con el mismo, el órgano competente deberá anular todos los resultados obtenidos por dicho deportista en ese acontecimiento deportivo. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho acontecimiento deportivo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el deportista demuestre que no concurrió por su parte culpa o negligencia alguna en la conducta infractora, sus resultados individuales en el resto de competiciones distintas a aquella en la que se produjo la infracción no serán anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas competiciones pudieran estar influidos por la infracción cometida.
3. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista, y los resultados obtenidos en esas competiciones no estén influidos por la infracción cometida. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho acontecimiento deportivo.
4. En los deportes de equipo, siempre y cuando dos o más de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el periodo de celebración de una competición, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por los artículos 23 y siguientes de la presente Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.
1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.
El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el libro II, título VIII, sección 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y a las normas internacionales aplicables en España.
En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen.
3. Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, Federaciones deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de acontecimientos nacionales o internacionales.
La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación.
Cualquier deportista o persona sujeta a un periodo de suspensión permanecerá sujeta a controles en los términos que se indican en el artículo 11.2 de esta Ley.
4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje, salvo las establecidas en la letra b) del apartado segundo del artículo 22, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública o de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas. La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico.
5. El deportista que haya sido sancionado con una privación de licencia de más de cuatro años podrá, pasados estos cuatro años, participar en actividades deportivas de ámbito diferente e inferior al estatal sin que los resultados que obtenga permitan en forma alguna la participación en competiciones nacionales o internacionales de tipo alguno.
1. Para que un deportista sancionado por dopaje pueda obtener la rehabilitación deberá acreditar que se ha sometido, previa solicitud a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a los controles previstos en el artículo 11.2, y que ha cumplido, en su caso, con los deberes de localización previstos en el artículo 11.3, así como que ha cumplido íntegramente la sanción y todas las medidas accesorias que se prevén en este título.
2. En caso de que el deportista sancionado se retire de la competición y no se someta al control previsto en el apartado anterior, para obtener su rehabilitación deberá comunicarlo a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y someterse a controles fuera de competición durante un tiempo igual al que mediase desde la comunicación de su retirada hasta el cumplimiento total de la sanción de suspensión.
1. Si la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 361 bis del Código Penal lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso.
2. Cuando se instruya un proceso penal seguido por la presunta infracción del artículo 361 bis del Código Penal, el Juez de Instrucción podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los deportistas. A estos exclusivos efectos, proporcionará a la Agencia los datos o las diligencias de instrucción practicadas que considere necesarias para emitir el informe. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez instructor la práctica de esta diligencia que, en todo caso, deberá ser emitida en el plazo de 20 días desde la fecha de la notificación a la Agencia de la resolución judicial por la que se solicita el informe.
3. Una vez emitido el informe, en caso de que el Juez proceda a continuar las actuaciones, lo comunicará a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
Tanto en este caso, como en cualquier otro supuesto en que el informe no se haya solicitado, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que pudiesen estarse tramitando respecto de los presuntos responsables de la infracción penal, desde el momento en que por aquella se aprecie que existe identidad de hechos y fundamento.
El comienzo o la continuación de la fase de instrucción del proceso penal supondrá que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los interesados, la suspensión de la licencia federativa a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje.
El tiempo de duración de la medida cautelar se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito.
En caso de que el proceso penal finalice con una condena firme por la comisión de un delito previsto en el artículo 361 bis del Código Penal, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en la presente Ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en caso de reincidencia. Dicha medida será adoptada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte una vez tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada, siempre que entre el delito y la infracción administrativa se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y fundamento.
4. En los casos en que, como consecuencia del informe emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no procede continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la finalización del procedimiento penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en curso. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar que le sea remitido el Auto de sobreseimiento libre o la sentencia absolutoria con el fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta contenga.
5. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar que le sean remitidas aquellas diligencias de instrucción practicadas que sean necesarias para la continuación de los procedimientos sancionadores. Dicha petición será resuelta por el Juez de instrucción, previa audiencia de los interesados, en el plazo de 20 días. En dicha audiencia los interesados podrán solicitar que sean también remitidos los documentos que les puedan beneficiar. La resolución del Juez será plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad, entregando a la Administración, mediante resolución motivada, únicamente las diligencias que la aplicación de tal principio autorice.
En el caso de que la causa penal ya no se encuentre en fase de instrucción la petición se dirigirá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instrucción o de las pruebas ya practicadas.
Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos declarados probados en ella vincularán a la Administración, haya sido o no remitida a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese dictado anteriormente una resolución administrativa firme.
6. Tan pronto como cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje pasará el correspondiente tanto de culpa a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar del Juez que tome la medida mencionada en el párrafo anterior cuando tenga conocimiento de la existencia de razones para ello.
En estos casos la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá a iniciar los procedimientos sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida cautelar de suspensión de la licencia federativa. Tal resolución estará sometida al sistema general de recursos previsto en esta Ley.
La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
a) Por el cumplimiento de la sanción.
b) Por prescripción.
1. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los 8 años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
2. Las sanciones de multa impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por infracciones graves a los dos años.
Las sanciones de inhabilitación prescribirán, en los casos de ausencia de notificación, a los cinco años, las impuestas por infracciones muy graves y a los tres años las impuestas por infracciones graves.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.
1. La sanción de suspensión de un deportista u otra persona que haya de ser impuesta conforme a la presente Ley podrá ser reducida en los términos previstos en el presente artículo si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 361 bis del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otro deportista u otra persona.
2. La reducción del periodo de suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder las tres cuartas partes del periodo de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción consista en inhabilitación de por vida para obtener la licencia federativa, el periodo de suspensión deberá ser al menos de 8 años.
3. La reducción del periodo de suspensión estará basada en la gravedad de la infracción contra el dopaje que el deportista haya cometido y en la importancia de la ayuda que haya proporcionado. La decisión de reducción parcial del periodo de suspensión requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a menos de que sea el órgano competente, por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente Federación internacional y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrir las resoluciones del órgano que la pretende aplicar.
4. Cualquier parte del periodo de suspensión podrá ser reintegrada, si el deportista u otra persona no proporciona finalmente la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores. A estos efectos, el plazo de prescripción de las sanciones se entenderá suspendido hasta que el órgano competente se pronuncie sobre la existencia de los ilícitos mencionados en el apartado primero de este artículo.
1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje en la actividad deportiva efectuada con licencia deportiva estatal o autonómica homologada corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje respecto de los sujetos infractores o competiciones de ámbito autonómico.
Excepcionalmente, en los casos en que conforme a las reglas de determinación de la competencia aplicables a las competiciones de ámbito autonómico ninguna Comunidad Autónoma tenga competencias sancionadoras, por haberse celebrado la prueba fuera del territorio de su Comunidad respecto de un deportista con licencia autonómica, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte asumirá la competencia sancionadora e incoará el correspondiente procedimiento disciplinario.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia, se entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración de actos administrativos. Por excepción, dicha competencia podrá ser asumida por las Federaciones Internacionales o entidades que realicen una función equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se establecerán las condiciones bajo las que se asumirá dicha competencia. El Convenio podrá establecer que el ejercicio de la competencia sea asumido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federación o entidad firmante. En todos estos casos, en cuanto a las normas aplicables y al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3.
2. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La fase instructora y la resolución de los expedientes deberán encomendarse a órganos distintos.
3. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Tribunal Administrativo del Deporte.
El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.
4. Si un deportista u otra persona se retiran poniendo fin a su actividad deportiva en el transcurso de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, el órgano competente para conocer del mismo seguirá manteniendo su competencia para llevarlo a término. Si la retirada se produce antes del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, conocerá de dicho procedimiento sancionador el órgano competente en el momento de comisión de la presunta infracción de las normas antidopaje.
La constatación de un resultado analítico adverso en el análisis de una muestra A cuando se detecte una sustancia prohibida que no tenga la consideración de «sustancia específica» de acuerdo con lo dispuesto en la Lista de sustancias y métodos prohibidos, producirá de forma inmediata la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia deportiva.
Tal medida se comunicará conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador en materia de dopaje. El afectado podrá formular alegaciones en orden a la medida adoptada y a los efectos de la reconsideración de la medida.
En cualquier otro procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en curso, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluso la suspensión provisional de la licencia federativa, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La medida consistente en la suspensión provisional de la licencia federativa podrá adoptarse, exclusivamente, en aquellos casos en los que el objeto del procedimiento esté constituido por hechos tipificados como infracción muy grave.
La suspensión provisional de la licencia adoptada conforme a lo señalado en los apartados anteriores se entenderá automáticamente levantada si el órgano competente para imponer la sanción no ha resuelto el procedimiento en el plazo de tres meses a contar desde su incoación, a menos que el retraso se hubiera ocasionado por causas imputables al afectado por el procedimiento sancionador.
1. El procedimiento disciplinario se inicia por resolución de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje. En el caso previsto en el artículo 15.5 de esta Ley, el agente habilitado remitirá sin dilación el documento que acredite la negativa sin justificación válida a someterse a un control a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La recepción por la Agencia de tal documento permitirá la iniciación del procedimiento disciplinario.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá tramitar diligencias reservadas previamente al inicio del procedimiento, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.
Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la incoación del procedimiento disciplinario, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano distinto al disciplinario.
Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista.
Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 35 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.
2. El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.
No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aquellos hechos que proporcionen indicios de la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las actuaciones previas a los mismos. El denunciante no será considerado parte en el procedimiento sancionador.
Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
3. La tramitación de estos procedimientos tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.
4. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba:
a) Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo o suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 22.1.a) y b) de esta Ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: que en el análisis de la muestra A del deportista se detecte la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, si el deportista renuncia al análisis de la muestra B y ésta no se analiza; que el análisis de la muestra B confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en el análisis de la muestra A del deportista.
b) En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15.5 de la presente Ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida.
c) Se presume que los laboratorios de control de dopaje acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable, salvo prueba en contrario que acredite que el incumplimiento de tales normas podría ser la causa razonable del resultado analítico adverso. El deportista u otra persona puede demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso que ha dado lugar a la incoación del procedimiento, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no dio lugar al resultado analítico adverso.
d) Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado. En caso de que el deportista u otra persona pruebe que la contravención con respecto a la normativa aplicable podría haber sido causa del resultado analítico adverso o de la infracción, el órgano competente deberá acreditar que la misma no ha sido la causa del resultado analítico adverso.
e) El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen, incluidos los mencionados en la letra a) del apartado quinto de este artículo y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.
6. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción.
7. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa, siendo susceptible de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley.
8. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas desde la fecha en que se notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias cobrarán efecto por el mero hecho de su notificación en forma al sujeto afectado, sin necesidad de actos concretos de ejecución. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte deberá notificar las resoluciones sancionadoras en un plazo de 15 días. El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada. En el caso de que una sanción de inhabilitación llegase a prescribir en los casos del artículo 35, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá disciplinariamente contra los responsables de dicha falta de notificación.
Esto no obstante, dichas resoluciones sancionadoras serán notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje a las Federaciones internacionales y nacionales y demás entidades mencionadas en el artículo 40.4 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite los hechos constitutivos de infracción desde el momento de la comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente, y en todo caso antes de haber vuelto a competir, el cómputo del periodo de suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producción de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del periodo de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción.
En caso de que se adopte la suspensión provisional prevista en el artículo 38 de esta Ley, la duración de la misma se deducirá del plazo total de suspensión finalmente impuesto, siempre y cuando se respete dicha suspensión. No tendrá ningún efecto sobre el plazo final a cumplir el hecho de que el deportista u otra persona hayan dejado voluntariamente de competir o haya sido suspendido por su propio equipo.
En caso de que se produzca una demora relevante en el procedimiento, no imputable al deportista u otra persona, el órgano competente podrá ordenar motivadamente que el periodo de suspensión se compute desde una fecha anterior, incluida la fecha del control de dopaje o de comisión de la infracción.
9. Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22 de esta Ley serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos.
La publicación se referirá a sanciones firmes y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible.
Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.
1. Las resoluciones adoptadas conforme a la presente Ley por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
En todo caso podrán ser recurridas las siguientes resoluciones:
a) Las que determinen la comisión de infracciones antidopaje, ya impongan una sanción o resulten absolutorias.
b) Las que archiven cualquier procedimiento seguido por infracción de las normas previstas en la presente Ley, bien por motivos formales o bien por causas de fondo, determinando la no continuación del procedimiento.
c) Las que declaren el quebrantamiento de una sanción, incluyendo el incumplimiento de la prohibición de participación durante la suspensión.
d) Las que fijen la incompetencia del órgano que las dicta.
e) Las que impongan una suspensión provisional.
f) Las que contengan la denegación de las autorizaciones de uso terapéutico adoptadas conforme a la presente Ley.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1, las resoluciones dictadas en relación con deportistas que por ser calificados oficialmente como de nivel internacional no estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o las que se dicten en el marco de una competición internacional, podrán ser recurridas ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en la normativa de la Federación internacional correspondiente.
3. El plazo para interponer el recurso será de treinta días, contado desde el siguiente a la notificación de la resolución. Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.
4. Tendrán legitimación para recurrir las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada y en todo caso:
a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.
b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.
c) La Federación deportiva internacional correspondiente.
d) El organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado.
e) La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
f) La Agencia Mundial Antidopaje.
g) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.
5. El recurso especial en materia de dopaje en el deporte se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común para el recurso de alzada con las siguientes especialidades:
a) El plazo máximo de resolución y notificación de la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del Tribunal Administrativo del Deporte. Tales resoluciones deberán ser comunicadas por el Tribunal Administrativo del Deporte en todo caso a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y a la Agencia Mundial Antidopaje.
b) Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimado el recurso.
c) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en esta materia son inmediatamente ejecutivas, agotan la vía administrativa, y contra las mismas las personas legitimadas mencionadas en el apartado cuarto de este artículo podrán interponer recurso contencioso-administrativo.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá una política efectiva de protección de la salud de los deportistas y de las personas que realizan actividad deportiva.
Esta política se plasmará en un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.
2. Dicho Plan incluirá necesariamente un conjunto de instrumentos didácticos para orientar y formar a los propios deportistas en los hábitos y formas saludables de la práctica deportiva, así como a los directivos, técnicos y entrenadores y personal sanitario que realice su labor en la actividad deportiva de cualquier categoría.
3. Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores cuidarán de garantizar particularmente su efectividad en las competiciones deportivas de ámbito estatal en las que participen grupos especiales de riesgo, como menores de edad o personas con discapacidad. A tal fin, se promoverán instrumentos de cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas y las Entidades locales implicadas.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, definirá los elementos, medios, material y personal necesario para contribuir a una práctica deportiva más segura en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas características.
1. En el marco del Plan establecido en el artículo 41 corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la realización, entre otras que pudieran ser necesarias, de las siguientes actividades:
a) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.
b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a los deportistas y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas.
c) Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.
2. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las Comunidades Autónomas, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte actuará coordinadamente con éstas y a través de los mecanismos de cooperación que se determinen.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud y en el marco de los planes estatales de investigación, promoverá la investigación científica asociada a la práctica deportiva, a la aplicación de la actividad deportiva en el tratamiento y prevención de enfermedades y a la lucha contra el dopaje, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad.
2. Para la mejor consecución de los fines de investigación, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte promoverá la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y profesionales que se dediquen a la medicina deportiva, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.
3. La información que aporten cuantos compongan la red se utilizará para la reconfiguración y actualización del Plan de Apoyo a la Salud, con pleno respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.
En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que los docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición y demás áreas que tengan relación con la misma, incluida la aplicación de la actividad física para el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres, hombres y menores de edad, así como por razón de discapacidad.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
2. Mediante la realización de estos reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:
a) Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.
b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
c) Las condiciones ambientales en las que se practique.
d) Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de los menores de edad y de personas con discapacidad.
3. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.
Esta actuación constituirá una prioridad de los medios de la medicina deportiva de la Administración General del Estado.
1. En el marco de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las actividades de protección que la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, confiere a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo de programas específicos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que pudieran derivarse de la propia practica deportiva.
2. A tales efectos, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte facilitará a las referidas entidades los criterios, estudios, estadísticas y, en general, cuanta información tenga, para contribuir, con ello, al logro de una protección más eficaz y más especializada de tales deportistas.
1. La tarjeta de salud del deportista es un documento que expide la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel o son contractualmente reconocidos como deportistas profesionales, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las Federaciones deportivas españolas.
2. La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor información posible por parte del deportista y del personal sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia. El acceso a la información contenida en ella quedará limitado al deportista y al personal sanitario que le atienda.
3. El contenido y la información que se incluya en la tarjeta de salud se determinará reglamentariamente previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico para la protección de salud y la recuperación o tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.
2. Los términos de este programa se determinarán reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el artículo 44.2, de las asociaciones de deportistas, las Federaciones deportivas, Mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en colaborar.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá establecer programas específicos de seguimiento de los parámetros biológicos para controlar la práctica deportiva en condiciones seguras y sin prácticas de dopaje o aumento artificial de las propias capacidades.
2. Estos controles se centrarán, especialmente, en los deportistas de mayor riesgo según determine el Plan de Apoyo a la Salud y en los de mayor nivel deportivo.
Los resultados de dichos seguimientos serán estrictamente confidenciales y de los mismos únicamente recibirá información el deportista en cuestión.
1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos, siempre que no se revele la identidad de las personas.
3. Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave a los efectos de la legislación de empleados públicos.
Asimismo, dichas conductas tendrán la consideración de incumplimiento contractual a que se refiere el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas y, en todo caso, tendrán la consideración de falta muy grave a los efectos de régimen disciplinario previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en la norma convencional que resulte de aplicación.
4. La determinación de estas responsabilidades corresponde a los órganos disciplinarios competentes en materia de función pública.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas, sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrá la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
3. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia serán sancionadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el Tribunal Administrativo del Deporte.
4. Las personas que participen en los controles de dopaje que no estén mencionados en los apartados anteriores de este artículo, o en el artículo anterior, tendrán la misma obligación de sigilo y secreto respecto de los datos o informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta obligación será sancionada, a instancias del Consejo Superior de Deportes, por el Tribunal Administrativo del Deporte y será comunicada a los respectivos Colegios Profesionales a los efectos disciplinarios oportunos, sin que en ningún caso puedan sancionarse disciplinariamente los hechos que hayan sido sancionados administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los organismos internacionales públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para realizar estadísticas o estudios de investigación.
1. Los equipos y clubes que participen en competiciones en el ámbito de aplicación de la presente Ley están obligados a llevar un libro de registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente y puntual de los productos que se han dispensado o recetado a los deportistas, el médico que ordena o autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción.
2. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración.
Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por Federaciones deportivas autonómicas, corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva la facultad para establecer este tipo de obligaciones y su alcance.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar la colaboración de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para que se adopten las medidas necesarias para conocer, en todo el ciclo productivo y de distribución y comercialización, aquellos productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte, por considerar que sus circunstancias intrínsecas y su potencial afección a la salud pública deban ser objeto de un especial seguimiento para facilitar el régimen de control que se prevé en esta Ley.
Excepcionalmente, podrá solicitar la misma colaboración de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Las medidas de ejecución, control y sanción se llevarán a cabo mediante sistemas de cooperación entre la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y los órganos competentes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el marco competencial establecido en la normativa vigente.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, podrán inspeccionar los botiquines y demás instrumentos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea aplicable.
A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.
Reglamentariamente, se establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.
De los resultados de los controles aduaneros sobre botiquines y demás instrumentos previstos en el párrafo primero que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el desarrollo de sus funciones se informará al órgano competente en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas que inicien los correspondientes procedimientos sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o previa a aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano instructor deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte a fines de investigación.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecerá, de común acuerdo con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado analítico adverso de dopaje.
Específicamente, las autoridades administrativas españolas establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos alimenticios que se introduzcan en España y que puedan entenderse incluidos en el ámbito de esta Ley.
1. A efectos de la presente Ley queda prohibido el depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta Ley.
2. Igualmente se prohíbe incitar al consumo de los productos determinados en el apartado anterior en los lugares a que se refiere el mismo.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un programa específico de lucha contra la publicidad engañosa en esta materia y, en general, contra aquellas conductas publicitarias que inciten a su consumo.
2. Específicamente y en coordinación con los órganos competentes de la Administración General del Estado se establecerá un programa de control de la venta y comercialización de estos productos por Internet y otros medios de venta electrónica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley para quienes tengan licencia deportiva, los profesionales sanitarios y cualesquiera otros profesionales que fabriquen, preparen, faciliten, colaboren, prescriban o dispensen sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva a la que se refiere esta Ley, o propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades prescritas en sus respectivas normas de actuación y en esta Ley, incurrirán en responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente son constitutivas de infracción muy grave y serán sancionadas de acuerdo con las respectivas normas de sus Colegios Profesionales.
Las personas así sancionadas no podrán ejercer cargos deportivos o médicos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período coincidente con la duración de la sanción de inhabilitación que les correspondería de haber sido titulares de la licencia federativa.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y las Comunidades Autónomas crearán, en el marco del órgano de cooperación correspondiente, un sistema de información acerca de la protección de la salud y contra el dopaje en el ámbito del deporte, que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones Públicas con competencias en materia de deporte y actividad física. En el seno de dicho órgano se acordarán los objetivos y contenidos de la información.
2. El sistema de información permitirá conocer las sustancias susceptibles de producir dopaje y los métodos prohibidos en el deporte, los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis realizados en los distintos laboratorios e incorporará, como datos básicos, los relativos a población deportiva, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los deportistas, todo ello desde una concepción integral de la lucha contra el dopaje en el deporte.
Asimismo, permitirá conocer los controles y demás pruebas realizadas al amparo de la protección de la salud del deportista e incorporará un Registro específico en el que se incluyan las sanciones en la materia de todas las Administraciones Públicas.
El sistema incluirá la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y tomas de datos que se lleven a cabo en la población deportiva, y realizará un análisis diferenciado de las expectativas y opiniones de las mujeres y hombres, introduciendo indicadores de género.
3. Dentro del sistema de información, y oída la Agencia Española de Protección de Datos, se establecerá la definición y normalización de datos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información, con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca.
4. El sistema de información estará a disposición de sus usuarios, que serán las Administraciones Públicas deportivas y sanitarias, los gestores y profesionales del deporte y de la sanidad, así como la propia ciudadanía, en los términos de acceso y de difusión que se acuerden, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos. En todo caso, el sistema deberá facilitar la información en formatos adecuados, siguiendo el principio de diseño para todas las personas, de manera que resulten accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad.
El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre limitado a los órganos competentes en relación con dichos expedientes. El acceso por otras organizaciones, personas o entidades a dichos datos deberá ir siempre precedido de la disociación de los datos de carácter personal para cuantos intervengan en el expediente.
5. Las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado y las Entidades locales aportarán a este sistema de información los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas tienen derecho a acceder a los datos que formen parte del sistema de información, así como a disponer de ellos, en la medida en que, estrictamente, lo precisen para el ejercicio de sus competencias.
6. El tratamiento y la cesión de datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información, estarán sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
A los efectos previstos en el Código Mundial Antidopaje y en la normativa interna de la Agencia Mundial Antidopaje, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tendrá la consideración de organización nacional antidopaje y ejercerá las competencias que le correspondan en aquel ámbito.
A los efectos previstos en esta Ley y, especialmente, de lo previsto en su título II, las Federaciones deportivas españolas procederán, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a la adaptación y modificación de sus estatutos y reglamentos.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Agencia Estatal Antidopaje pasará a denominarse Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Esta entidad tendrá la consideración de agente de financiación y de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Investigación a los efectos del artículo 3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la tecnología y la Innovación, de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas en los artículos 7.1 y 44 de la presente Ley.
1. Quedan suprimidos el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales.
2. Todas las referencias contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte o en otras normas al Comité Español de Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales se entenderán hechas al nuevo Tribunal Administrativo del Deporte.
3. Todas las funciones y todos los medios materiales y personales que actualmente corresponden al Comité Español de Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales pasarán a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte.
Las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. Las que se cometan a partir del día de su entrada en vigor se regirán por la presente Ley.
Los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje en el deporte, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior, salvo que el interesado opte voluntariamente por la aplicación de la presente Ley.
Las habilitaciones concedidas al amparo de la normativa anterior continuarán vigentes, una vez producida la entrada en vigor de esta Ley, hasta que proceda su renovación, que se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.
El Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales continuarán ejerciendo sus funciones hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias reguladoras del Tribunal Administrativo del Deporte.
1. Queda derogada la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte; así como el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana en cuanto a la referencia que hacía a las letras p) y q) del artículo 23 de dicha Ley Orgánica; y todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
2. Asimismo, quedan derogadas las letras p) y q) del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana.
Sin perjuicio de la competencia del Estado para regular las facetas que inciden en la esfera de intereses del deporte federado español en su conjunto, así como para dictar aquellos preceptos relativos a su propia organización, tal y como se prevé en el artículo 149.1.18 de la Constitución en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, la presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, a excepción de los siguientes preceptos:
a) El artículo 44 que se dicta al amparo del artículo 149.1.15 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica.
b) El artículo 45 que se dicta al amparo del artículo 149.1.30 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
c) El artículo 48.2 que se dicta al amparo del artículo 149.1.31 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre estadística para fines estatales.
d) El artículo 52 que se dicta al amparo del artículo 149.1.7 y 18 de la Constitución en lo que se refieren respectivamente al régimen laboral de los empleados públicos y al régimen estatutario de los funcionarios públicos.
e) Los artículos 57, 58 y 60 que se dictan al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre seguridad pública.
La presente Ley tiene el carácter de ley orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones:
Artículos 1 al 9, ambos inclusive, con excepción de los artículos 2 y 4, apartado 2, que sí tienen carácter orgánico.
Artículo 15, apartados 4 y 5, excepto los apartados 1 a 3, que tienen carácter orgánico.
Artículos 16 y 17.
Artículo 18, excepto el apartado primero que tiene carácter orgánico.
Artículos 19 al 40, excepto el artículo 32 y el artículo 33, que sí tienen carácter orgánico.
Artículos 41 al 50 y artículos 52 y 53.
Artículos 55 a 62, excepto los párrafos 1.º y 2.º del artículo 57, que sí tienen carácter orgánico.
Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta.
Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.
La disposición derogatoria, apartado 2.
Las disposiciones finales primera, tercera, cuarta, quinta y sexta.
Los anexos I y II.
1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el nuevo Estatuto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, adecuándolo a la misma.
Dicha nueva normativa deberá contemplar igualmente la modificación de la estructura orgánica y las funciones del Consejo Superior de Deportes, para adaptarlo a lo previsto en la presente Ley.
3. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente Ley.
4. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de Ley de lucha contra el dopaje animal.
5. El anexo I y el cuadro ilustrativo contenido en el anexo II de la presente Ley podrán ser modificados mediante Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en caso de cambio en el contenido del Código Mundial Antidopaje.
6. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
El artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 84. Creación del Tribunal Administrativo del Deporte.
1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:
a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las señaladas en la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.
b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.
c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.
d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.
2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.
3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas deportivas específicas.
4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.»
Se añade un apartado 5 al artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que queda redactado en los siguientes términos:
«Tendrán legitimación para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, todas las personas mencionadas en el artículo 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.»
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 20 de junio de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
1. Acontecimiento (deportivo): Serie o parte de las competiciones que se desarrollan bajo la dirección de un único organismo deportivo que adopta las reglas de participación y organización del mismo.
Por el ámbito territorial en el que se desarrollan pueden clasificarse en:
– Acontecimiento internacional: Se considera como tal el organizado bajo la dirección del Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una Federación internacional, los organizadores de grandes acontecimientos u otra organización deportiva internacional.
– Acontecimiento estatal: Se considera como tal aquel acontecimiento que, estando incluido en los correspondientes calendarios de las Federaciones deportivas españolas, no tenga la condición de acontecimiento internacional por participar en él deportistas de nivel internacional o cuando las Federaciones internacionales lo organicen o encomienden o autoricen su realización.
2. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje. Fundación creada y regida por el Derecho Suizo.
3. Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 27.3.c) y 36 una persona que proporcione ayuda sustancial deberá: (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.
4. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el anexo del mismo para su interpretación.
5. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional.
6. Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto.
7. Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificación de controles, la recogida de muestras, la manipulación y análisis de muestras y su envío al laboratorio.
8. Control del dopaje: Todos los trámites que van desde la planificación de controles, incluidos todos los pasos de procesos intermedios, como facilitar información sobre localización, la recogida y manipulado de muestras, los análisis de laboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y las vistas.
Por su forma de realización pueden ser:
Por sorpresa: Un control de dopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.
Dirigidos o por citación: Selección de deportistas para la realización de controles, conforme a la cual se seleccionan a deportistas o grupos de deportistas concretos sin base aleatoria, para realizar los controles en un momento concreto.
9. Convención de la Unesco: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la Unesco el 19 de octubre de 2005 que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Partes firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
10. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competición.
11. Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.
12. Deportista: Cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o estatal, así como cualquier otro competidor en el deporte que está sujeto a la jurisdicción de cualquier signatario o a otra organización deportiva que acepte el Código.
13. Deportista de nivel internacional. Se considera deportista de nivel internacional a los efectos de esta Ley a los deportistas designados por una o varias Federaciones internacionales como integrantes de un grupo de seguimiento.
14. Divulgación pública o comunicación pública: Revelar o difundir infamación al público en general o a otras personas que no sean las susceptibles de recibir notificación conforme a lo dispuesto en el artículo.
15. Duración del acontecimiento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un acontecimiento, según establezca el organismo responsable de dicho acontecimiento.
En competición: significa que el período comienza desde 12 horas antes de celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.
16. Falsificación: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado; interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para alterar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales o proporcionar información fraudulenta a una organización antidopaje.
17. Grupo de seguimiento: Grupo de deportistas de alto nivel identificados por cada Federación internacional u organización nacional antidopaje, y que están sujetos a la vez a controles en competición y fuera de competición en el marco de la planificación de controles de la Federación internacional o de la organización nacional antidopaje en cuestión. Cada Federación internacional deberá publicar una lista en la que figuren los deportistas incluidos en su grupo de seguimiento, ya sea indicando su nombre o estableciendo criterios específicos y definidos claramente.
18. Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje.
19. Lista de sustancias y métodos prohibidos: La lista que identifica las sustancias y métodos prohibidos.
20. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o parámetro(s) biológico(s) que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
21. Menor: Persona física que no ha alcanzado la mayoría de edad.
22. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.
23. Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
24. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.
25. Organización antidopaje: Un signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en acontecimientos de los que sean responsables, a la AMA, a las Federaciones internacionales, y las organizaciones nacionales antidopaje.
26. Organización nacional antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados, y de la celebración de las vistas, a nivel nacional.
27. Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo a los deportistas.
28. Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.
29. Personal de apoyo a los deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico, padre, madre o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.
30. Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la persona ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibidos o del lugar en el que se encuentren la sustancia o método prohibidos); dado, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho sólo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha compra.
31. Resultado analítico adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado por la AMA que, de conformidad con la Norma Internacional para Laboratorios y otros documentos técnicos relacionados identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o evidencias del uso de un método prohibido.
32. Resultado anómalo: Informe emitido por un laboratorio u otra entidad acreditada por la AMA que requiere una investigación más detallada según la Norma Internacional para Laboratorios o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.
33. Sistema de información establecido por la AMA: se trata de una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.
Dicho sistema lleva, en la actualidad, el nombre de «Anti-Doping Administration and Management System» (ADAMS).
34. Sustancias específicas: Cualquier sustancia descrita como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
35. Sustancia prohibida: Cualquier sustancia descrita como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
36. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución de una sustancia prohibida o método prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, el personal de apoyo al deportista o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales.
37. Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
Infracciones
1.ª infracción |
2.ª infracción |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
SR |
NLCF |
NCS |
SE |
SA |
TRA |
|
SR |
1-4 |
2-4 |
2-4 |
4-6 |
8-10 |
10-vida |
NLCF |
1-4 |
4-8 |
4-8 |
6-8 |
10-vida |
vida |
NCS |
1-4 |
4-8 |
4-8 |
6-8 |
10-vida |
vida |
SE |
2-4 |
6-8 |
6-8 |
8-vida |
vida |
vida |
SA |
4-5 |
10-vida |
10-vida |
vida |
vida |
vida |
TRA |
8-vida |
vida |
vida |
vida |
vida |
vida |
SR [Sanción reducida por uso de sustancias especificas según el artículo 10.4]; la infracción de las normas antidopaje fue o deberá ser sancionada mediante una sanción reducida según el artículo 10.4 debido a que versaba sobre una sustancia específica y se cumplían las demás condiciones de ese artículo.
NLCF [No indicar la localización del deportista o controles fallidos]; la infracción de la norma antidopaje fue o deberá sancionarse con arreglo al artículo 10.3.3 [No indicar la localización del deportista o controles fallidos].
NCS [Sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa]; la infracción de las normas antidopaje fue o deberá sancionarse mediante una sanción reducida según el artículo 10.5.2 porque el deportista ha demostrado no haber actuado con negligencia o culpa significativa de acuerdo con lo especificado en ese artículo.
SE [Sanción estándar según los artículos 10.2 o 10.3.1]; la infracción de las normas antidopaje fue o deberá sancionarse mediante una sanción estándar de dos [2] años según los artículos 10.2 ó 10.3.1.
SA [Sanción agravada]; la infracción de las normas antidopaje fue o deberá sancionarse mediante una sanción agravada en virtud del artículo 10.6 debido a que la organización antidopaje ha demostrado que se reunían las condiciones establecidas en ese artículo.
TRA [Tráfico o intento de traficar y administración o intento de administración]; la infracción de las normas antidopaje fue o deberá sancionarse mediante una sanción conforme al artículo 10.3.2.
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