EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE SERBIA, denominada en lo sucesivo «Serbia»,
por otra,
denominadas conjuntamente las «Partes»,
CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Serbia una ulterior consolidación y ampliación de sus relaciones con la Comunidad y sus Estados miembros;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;
CONSIDERANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Serbia en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo el «TUE», y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, así como de las condiciones del Proceso de Estabilización y Asociación, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional;
CONSIDERANDO la Asociación Europea, que establece las acciones prioritarias destinadas a apoyar los esfuerzos del país para acercarse a la Unión Europea;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Serbia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, así como la cooperación en diversas áreas y particularmente en el ámbito de la justicia, libertad y seguridad, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, en lo sucesivo el «Acta final de Helsinki», los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;
REAFIRMANDO el derecho al retorno de todos los refugiados y desplazados internos y a la protección de su propiedad y otros derechos humanos relacionados;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y desarrollo sostenible, así como la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Serbia;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la calidad de miembro de la OMC;
CONSIDERANDO el deseo de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;
PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación, en lo sucesivo el «presente Acuerdo», creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;
HABIDA CUENTA del compromiso de Serbia de aproximar su legislación a la de la Comunidad, y de aplicarla efectivamente;
CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo el «TCE», son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según corresponda) notifiquen a Serbia que se han obligado como miembro de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al TUE y al TCE. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;
RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;
RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el Proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos, posiciones reiteradas posteriormente en las conclusiones del Consejo Europeo en diciembre de 2005 y diciembre de 2006;
RECORDANDO la firma del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio en Bucarest el 19 de diciembre de 2006 como medio para reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global;
RECORDANDO la entrada en vigor el 1 de enero de 2008, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la facilitación de la expedición de visados* y del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre readmisión de residentes ilegales**, en lo sucesivo «Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia»;
_________________
* DO L 334 de 19.12.2007, p. 137.
** DO L 334 de 19.12.2007, p. 46.
DESEOSAS de establecer una cooperación cultural más estrecha y desarrollar el intercambio de información,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
1. Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia por otra.
2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
a) apoyar los esfuerzos de Serbia para consolidar la democracia y el Estado de Derecho;
b) contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Serbia, así como a la estabilización de la región;
c) proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;
d) apoyar los esfuerzos de Serbia para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad;
e) apoyar los esfuerzos de Serbia para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento;
f) promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Serbia;
g) estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (denominadas en lo sucesivo «ADM») y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos.
Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:
– adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;
– estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para ADM de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.
El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.
Las Partes Contratantes reafirman la importancia que otorgan a la ejecución de las obligaciones internacionales, especialmente a la plena cooperación con el TPIY.
La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad, de los derechos humanos y del respeto y protección de las minorías constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque definido en las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, y se basan en los méritos individuales de Serbia.
Serbia se compromete a continuar fomentando unas relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente aquéllos relacionados con la gestión de fronteras y la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración y el tráfico ilegales, en especial de seres humanos, armas ligeras y drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.
Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.
La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de seis años.
El Consejo de Estabilización y de Asociación, establecido en virtud del artículo 119, examinará periódicamente, por lo general una vez al año, la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Serbia de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Tendrá debidamente en cuenta las prioridades establecidas en la Asociación Europea correspondientes a este Acuerdo y mantendrá la coherencia con los mecanismos establecidos en el Proceso de Estabilización y Asociación, en particular el informe sobre el grado de avance del Proceso de Estabilización y Asociación.
Basándose en dicho examen, el Consejo de Estabilización y Asociación emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones. Cuando durante el examen se detecten dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de resolución de conflictos contenidos en el Acuerdo.
La plena asociación se realizará de forma progresiva. No después del tercer año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación realizará una revisión en profundidad de la aplicación del presente Acuerdo. Sobre la base de dicha revisión, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará el progreso realizado por Serbia y podrá tomar decisiones sobre las siguientes fases de la Asociación.
El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías (título IV), para la cual se prevé un calendario específico en el título IV.
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.
1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Serbia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
2. El diálogo político pretende fomentar, en particular:
a) la plena integración de Serbia en la comunidad de naciones democráticas y el acercamiento gradual a la Unión Europea;
b) una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, como las relativas a la PESC, recurriendo al intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes sobre las Partes;
c) la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;
d) la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluida la cooperación en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.
1. El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.
2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
a) mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios representando a Serbia, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, el Secretario General y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Comisión de las Comunidades Europeas, en adelante la «Comisión Europea», por otra;
b) aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales;
c) por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptada en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003.
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 125.
El diálogo político podrá tener lugar en un marco multilateral, y como diálogo regional que incluya a otros países de la región, también en el marco del foro UE – Balcanes Occidentales.
Conforme a su compromiso por la paz y la estabilidad internacionales y regionales y por el mantenimiento de unas buenas relaciones de vecindad, Serbia fomentará activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.
Siempre que Serbia trate de mejorar su cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17, deberá informar y consultar a la Comunidad y a sus Estados miembros con arreglo a lo establecido en el título X.
Serbia aplicará plenamente el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006.
Tras la firma de este Acuerdo, Serbia entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre estos países.
Los principales elementos de esos convenios serán:
a) el diálogo político;
b) el establecimiento de zonas de libre comercio, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC;
c) las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al de este Acuerdo;
d) las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la justicia, libertad y seguridad.
Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.
Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La posterior evolución de las relaciones entre Serbia y la Unión Europea estará supeditada a la voluntad de este país de celebrar dichos convenios.
Serbia entablará negociaciones similares con el resto de los países de la región tan pronto como estos países hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación.
Serbia proseguirá la cooperación regional con los demás Estados implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación contemplados en el Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.
1. Serbia debería fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberían tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Serbia y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.
2. Serbia entablará negociaciones con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT 1994, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo V del AGCS.
Estas negociaciones comenzarán a la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 18, apartado 1.
1. La Comunidad y Serbia establecerán poco a poco una zona de libre comercio bilateral durante un período que durará un máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. A efectos de este Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT 1994,
b) medidas antidumping o compensatorias,
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en este Acuerdo serán:
a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido en virtud del Reglamento (CEE) nº 2658/87(1) del Consejo, aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;
b) el arancel de Serbia(2).
(1) Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), en su versión modificada.
(2) Gaceta Oficial de Serbia 62/2005 y 61/2007.
5. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:
a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o
b) de la adhesión de Serbia a la OMC, o
c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Serbia a la OMC,
estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
6. La Comunidad y Serbia se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
1. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Serbia, clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el Anexo I, párrafo I, (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.
2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el Anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Serbia se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.
3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en el Anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese Anexo.
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
1. La Comunidad y Serbia suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La Comunidad y Serbia suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Serbia declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 21, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Serbia.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el Anexo I, párrafo I, (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.
3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 del capítulo 3 («pastas alimenticias rellenas con más del 20%, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos»).
El Protocolo 1 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Serbia.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Serbia, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el Anexo II y originarios de Serbia en un 20% del derecho ad valorem y un 20% del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 8 700 toneladas expresadas en peso de canal.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los productos originarios de Serbia clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 180 000 toneladas (peso neto).
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, Serbia:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo III(a);
b) suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo III(b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese Anexo;
c) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en los Anexos III(c) y (d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en esos Anexos.
El Protocolo 2 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Serbia.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Serbia, con excepción de los enumerados en el Anexo IV. Los productos enumerados en el Anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el Anexo V. Los productos enumerados en el Anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Serbia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Serbia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, así como de la eventual adhesión de Serbia a la OMC, la Comunidad y Serbia examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar 3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 41, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
2. En caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3 alcancen acumulativamente en volumen el 115% de la media de los tres años civiles anteriores, Serbia y la Comunidad, en el plazo de cinco días laborables, abrirán consultas para analizar y evaluar la evolución comercial de estos productos en la Comunidad y, en su caso, hallar soluciones apropiadas que eviten distorsiones comerciales debidas a las importaciones de estos productos en la Comunidad.
Sin perjuicio del apartado 1, en caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3 aumenten acumulativamente más del 30 por ciento en volumen durante un año civil, respecto de la media de los tres años civiles anteriores, la Comunidad podrá suspender el trato preferencial aplicable a los productos causantes de ese aumento.
Si se decide una suspensión del trato preferencial, la Comunidad notificará la medida, en el plazo de cinco días laborables, al Comité de Estabilización y Asociación y abrirá consultas con Serbia con objeto de acordar medidas destinadas a evitar distorsiones comerciales en el comercio de los productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3.
La Comunidad restablecerá el trato preferencial tan pronto como la distorsión comercial haya quedado resuelta merced a la aplicación efectiva de las medidas acordadas o por efecto de otras medidas apropiadas adoptadas por las Partes.
Las disposiciones del artículo 41, apartados 3 a 6, se aplicarán mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente apartado.
3. Las Partes revisarán el funcionamiento del mecanismo previsto en el apartado 2 a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir adaptaciones apropiadas del mecanismo previsto en el apartado 2.
1. Serbia garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios(1), de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Serbia podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.
2. Serbia prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas.
3. Serbia denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Serbia o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Serbia y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Serbia, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo.
6. Serbia se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo no infrinjan lo previsto en el presente artículo.
7. Serbia asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 6 del presente artículo tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.
Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 26, 27, 28, 29 y 30, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Serbia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los Anexos II‑V y en el Protocolo 1.
1. La Comunidad y Serbia se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante el período transitorio especificado en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Serbia y Montenegro o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Serbia para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Serbia plasmado en el presente Acuerdo.
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 41.
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.
1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o
b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho básico mencionado en el artículo 18, apartado 4, letras a) y b), y apartado 5 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período de tiempo igual al período en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el período de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.
Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la Comunidad o Serbia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora;
esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Serbia, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Serbia ajustará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial con objeto de garantizar que, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Serbia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo 3 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación, según lo indicado anteriormente, y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado.
c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de imperar las condiciones que justificaron su aplicación.
5. Paralelamente a la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 3 del presente Acuerdo, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
a) el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Serbia y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro;
b) el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 50, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.
2. Serbia otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en esta República, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en Serbia.
1. Habida cuenta de la situación en el mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
a) las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores serbios otorgadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deben mantenerse y, si es posible, mejorarse;
b) los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.
2. Transcurridos tres años, el Consejo de Estabilización y de Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación en el mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
1. Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores de nacionalidad serbia legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
a) todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;
b) todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;
c) los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.
2. Serbia otorgará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en el apartado 1, letras b) y c).
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) «sociedad comunitaria» o «sociedad serbia», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Serbia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en Serbia, respectivamente. Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de Serbia, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Serbia, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o serbia respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Serbia respectivamente;
b) «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra;
c) «sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
d) «establecimiento»:
i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las personas que no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;
ii) por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o serbias, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en Serbia o en la Comunidad respectivamente;
e) «actividad», la prosecución de actividades económicas;
f) «actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;
g) «nacional comunitario» y «nacional de Serbia», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Serbia;
Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales comunitarios o de Serbia establecidos fuera de la Comunidad o los de Serbia, respectivamente, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Serbia y controladas por nacionales comunitarios o de Serbia, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Serbia, respectivamente, con arreglo a su legislación respectiva;
h) «servicios financieros», las actividades descritas en el Anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho Anexo.
1. Serbia facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia concederá:
a) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias en el territorio de Serbia, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;
b) por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Serbia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:
a) con respecto al establecimiento de sociedades serbias, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;
b) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades serbias, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso.
3. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o serbias en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
4. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo que ejerzan actividades económicas como empleados autónomos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Serbia;
b) las filiales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades serbias, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades serbias respectivamente, cuando estos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon;
c) cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos mencionados en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, con la excepción de los servicios financieros descritos en el Anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
1. Sin perjuicio de las eventuales disposiciones contrarias contenidas en el Acuerdo multilateral relativo al establecimiento de un Zona Europea Común de Aviación(1), en lo sucesivo la «ZECA», las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.
(1) Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro,la República de Serbia, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) (DO L 285 de 16.10.2006, p. 3).
2. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
1. Lo dispuesto en los artículos 53 y 54 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de Serbia el inicio y desarrollo de actividades profesionales reguladas en Serbia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Estabilización y de Asociación estudiará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar al efecto las medidas oportunas.
1. Las sociedades comunitarias establecidas en el territorio de Serbia o las sociedades de Serbia establecidas en la Comunidad estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la República de Serbia y la Comunidad respectivamente, a nacionales de los Estados miembros o nacionales de Serbia respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure esta contratación.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de dicha organización (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:
a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:
i) la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;
ii) la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;
iii) la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
b) las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;
c) el personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Serbia de nacionales de Serbia y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad serbia o de una filial o sucursal serbias de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Serbia, respectivamente, cuando:
a) dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y
b) la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de Serbia, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en Serbia, respectivamente.
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, la Comunidad y Serbia se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Serbia que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización a que se refiere el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 58, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o serbia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. Transcurridos cuatro años, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Serbia establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Serbia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo 4 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Serbia y de la Comunidad en su conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Serbia con la de la Comunidad.
2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y a respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de las normas medioambientales y de seguridad.
Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.
3. Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;
b) suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;
c) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.
4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán por la ZECA.
5. Antes de la celebración de los acuerdos de la ZECA, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
6. Serbia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cada momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
7. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios para crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Serbia.
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia autorizará, haciendo uso pleno y apropiado de sus procedimientos vigentes, la adquisición de bienes inmuebles en Serbia por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia ajustará progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de asegurarles el mismo tratamiento que a sus propios nacionales.
4. La Comunidad y Serbia garantizarán asimismo, a partir de cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Serbia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Serbia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Serbia, la Comunidad y Serbia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Serbia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
7. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.
8. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Serbia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
1. Durante el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Serbia tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
2. Al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales en Serbia.
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 65.
Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Serbia y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Serbia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Serbia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Serbia, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Serbia, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del AGCS.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Serbia a la legislación comunitaria, y de su aplicación efectiva. Serbia se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Serbia se asegurará de que la legislación existente y futura se aplique correctamente.
2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 8 de dicho Acuerdo.
3. La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativos al mercado interior, la justicia, la libertad y la seguridad, y en otros ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Serbia se centrará en las partes restantes del acervo.
La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Serbia.
4. Serbia también determinará, en coordinación con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Serbia:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Serbia en su conjunto o en una parte importante de los mismos;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del TCE y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii) respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Serbia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Serbia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. a) A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Serbia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Serbia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del TCE.
b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Serbia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.
8. El Protocolo 5 establece las normas sobre ayudas estatales en el sector del acero. Este Protocolo establece las normas aplicables en el caso de que se conceda ayuda a la reestructuración en el sector del acero. Se subraya el carácter excepcional de tal ayuda y el hecho de que la ayuda estará limitada en el tiempo y ligada a reducciones de capacidad en el marco de programas de viabilidad.
9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii);
b) las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del TCE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el TCE, y en particular en su artículo 86.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Serbia.
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
3. Serbia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
4. Serbia se compromete a adherirse, en el plazo mencionado más arriba, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el Anexo VII. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Serbia la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
1. La Comunidad y Serbia consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular de conformidad con las reglas de la OMC.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Serbia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Serbia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Serbia ha establecido efectivamente esa legislación.
3. Las sociedades comunitarias establecidas en Serbia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Serbia con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Serbia.
4. Las sociedades comunitarias no establecidas en Serbia tendrán, en un plazo no superior a los cinco años tras la entrada en vigor de presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en Serbia de conformidad con la Ley serbia de contratación pública, con un tratamiento no menos favorable que el concedido a las empresas serbias.
A la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia convertirá toda preferencia vigente a favor de las entidades económicas nacionales en una preferencia basada en precios y, a lo largo de cinco años, reducirá gradualmente esta preferencia según el siguiente calendario:
– las preferencias no excederán del 15% al final del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;
– las preferencias no excederán del 10% al final del tercer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;
– las preferencias no excederán del 5% al final del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; y
– las preferencias quedarán totalmente suprimidas a más tardar al final del quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Serbia permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Serbia informará anualmente al Consejo de Estabilización y Asociación acerca de las medidas adoptadas para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.
6. Por lo que respecta al establecimiento, a las actividades y a las prestaciones de servicios entre la Comunidad y Serbia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 49 a 64.
1. Serbia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.
2. Para ello, las Partes procurarán:
a) fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas técnicas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;
b) proporcionar ayuda para estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;
c) fomentar la participación de Serbia en los trabajos de las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMET(1), etc.);
(1) Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrónica, Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea de Metrología Legal, Organización Europea de Metrología.
d) en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Serbia estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la experiencia técnica adecuada.
Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores de Serbia con las de la Comunidad. Se requiere una protección eficaz de los consumidores para garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado, protección que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que permita vigilar el mercado y la aplicación de la legislación en este ámbito.
Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes garantizarán:
a) una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación comunitaria, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes;
b) la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Serbia con la vigente en la Comunidad;
c) una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;
d) la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio;
e) intercambio de información sobre productos peligrosos.
Serbia aproximará gradualmente a la normativa comunitaria su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.
En el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá por objeto concreto consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficacia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia aproximará su legislación en materia de protección de los datos personales a la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre privacidad. Serbia creará uno o más organismos de supervisión independientes con suficientes recursos financieros y humanos para supervisar y garantizar eficazmente la aplicación de la legislación nacional de protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.
La cooperación en las cuestiones mencionadas más arriba se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:
a) el intercambio de estadísticas y de información sobre legislación y prácticas;
b) la elaboración de legislación;
c) el aumento de la capacidad y eficacia de las instituciones;
d) la formación del personal;
e) la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;
f) la gestión de las fronteras.
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
a) en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas de la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;
b) en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.
1. Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración clandestina. A tal efecto, Serbia y los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales presentes ilegalmente en sus territorios y acuerdan la plena aplicación del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia y los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Serbia siempre que las disposiciones de estos acuerdos bilaterales sean compatibles con las del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia, incluida la obligación de readmitir a los nacionales de otros países y a los apátridas.
Los Estados miembros de la Unión Europea y Serbia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
Los procedimientos específicos para la readmisión de nacionales, nacionales de terceros países y personas apátridas serán los establecidos en el Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia y en los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Serbia siempre que las disposiciones de estos acuerdos bilaterales sean compatibles con las del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia.
2. Serbia acepta celebrar acuerdos de readmisión con los demás países del Proceso de Estabilización y Asociación, y se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los acuerdos de readmisión mencionados en el presente artículo.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.
1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.
2. La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de éstas, abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.
2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de la droga.
Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:
a) el tráfico ilícito y la trata de seres humanos;
b) las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de medios de pago en efectivo o no, las transacciones ilegales de productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales, falsificados o pirateados;
c) la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas;
d) el fraude fiscal;
e) la usurpación de identidad;
f) el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas;
g) el tráfico ilícito de armas;
h) la falsificación de documentos;
i) el contrabando y el tráfico ilícito de mercancías, incluidos vehículos;
j) la ciberdelincuencia.
Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.
De conformidad con los convenios internacionales en los que son parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acordarán colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación:
a) aplicando plenamente la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, así como otras Resoluciones de la ONU, y los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;
b) intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;
c) intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.
1. La Comunidad y Serbia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Serbia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Serbia. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
3. La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre Serbia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros de la UE, para contribuir así a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá definir prioridades en la propia estrategia y entre las medidas de cooperación descritas a continuación, en línea con la Asociación Europea.
La Comunidad y Serbia facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus economías respectivas y la formulación y aplicación de la política económica en las economías de mercado.
A tal fin, la cooperación entre la Comunidad y Serbia abarcará las actividades siguientes:
a) intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;
b) analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla; y
c) fomentar una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.
Serbia se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la Unión Económica y Monetaria Europea. A petición de las autoridades de Serbia, la Comunidad podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Serbia a este respecto.
La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.
La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria Europea.
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero, que pueda proporcionar datos fiables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Serbia. Asimismo, debería permitir a la Oficina de Estadística de Serbia cubrir mejor las necesidades de sus usuarios (administración pública y sector privado). El sistema estadístico deberá respetar los principios fundamentales de la estadística publicados por la ONU, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario. Las Partes cooperarán en especial con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales, aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al sistema estadístico europeo, e intercambiar información sobre métodos, transferencia de conocimientos técnicos y formación.
La cooperación entre Serbia y la Comunidad se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros en Serbia, basado en prácticas de competencia leal y que garantice unas condiciones de competencia equitativas.
La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control interno de las finanzas públicas (CIFP) y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán, mediante la elaboración y la adopción de la normativa pertinente, con objeto de desarrollar en Serbia unos sistemas transparentes, eficaces y económicos de CIFP, incluyendo una gestión y un control financieros y un sistema de auditoría interna que funcione de manera independiente, y sistemas independientes de auditoría externa, conforme a las normas y métodos reconocidos a escala internacional y a las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades de la institución suprema de control de Serbia. Para poder asumir las responsabilidades de coordinación y armonización derivadas de las exigencias mencionadas anteriormente, la cooperación también deberá centrarse en el establecimiento y la consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de la auditoría interna.
La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus competencias respectivas, por lo que respecta al fomento y la protección de la inversión, aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto nacional como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Serbia. El objetivo específico de la cooperación será para Serbia la mejora del marco jurídico que favorece y protege la inversión.
La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Serbia. Abarcará asimismo la cooperación industrial entre agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.
Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión, los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial. Se dedicará especial atención a la creación de actividades eficaces de fomento de la exportación en Serbia.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario en materia de política industrial.
La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y reforzar las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector privado, crear nuevas empresas en áreas que ofrezcan potencial para el crecimiento y potenciar la cooperación entre las PYME de la Comunidad y de Serbia. La cooperación tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como las diez directrices recogidas en la Carta Europea de la Pequeña Empresa.
La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.); a fomentar el desarrollo de infraestructuras destinadas a la inversión en el sector del turismo, y a fomentar la participación de Serbia en organizaciones europeas de turismo importantes. También tendrá como objetivo el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas y el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos y gobiernos y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.
La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.
La cooperación entre las Partes se desarrollará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo comunitario en el sector de la agricultura, así como en los ámbitos veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial, en especial para alcanzar los niveles sanitarios comunitarios, a mejorar la gestión del agua y el desarrollo rural, y a desarrollar el sector forestal en Serbia y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas serbias con las normas comunitarias.
Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.
Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Serbia al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Serbia al acervo.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.
Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas se establecen en el Protocolo 6.
Las Partes instaurarán una cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la administración fiscal de Serbia, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Ese tipo de competencia debería eliminarse con arreglo a los principios recogidos en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo el 1 de diciembre de 1997.
La cooperación también se dirigirá al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la corrupción, e incluirá el intercambio de información con los Estados miembros en un esfuerzo para facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal. Serbia también completará la red de acuerdos bilaterales con los Estados miembros, siguiendo las líneas de la última actualización del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, así como sobre la base del Modelo de Acuerdo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales, en la medida en que el Estado miembro solicitante suscriba éstos.
Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.
Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Serbia, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del régimen de seguridad social de Serbia a las nuevas exigencias económicas y sociales, e implicará ajustar la legislación sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para la mujer, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Serbia el nivel de la enseñanza general y técnica y de la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo juvenil, incluida la educación extra‑escolar. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia en el Proceso intergubernamental de Bolonia.
Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Serbia sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o religión.
Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación en Serbia.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
Las Partes se comprometerán a fomentar la cooperación cultural, que servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas de los ciudadanos, las comunidades y los pueblos. Las Partes se comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la UNESCO para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.
La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.
Serbia ajustará sus políticas a las de la Comunidad en materia de reglamentación del contenido de las emisiones transfronterizas, armonizará su legislación con el acervo comunitario y prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, cable y frecuencias terrestres.
Se desarrollará una cooperación en los sectores del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de la legislación y las políticas de Serbia en este ámbito a las de la Comunidad.
Las Partes cooperarán asimismo para seguir desarrollando la sociedad de la información en Serbia. Se tratará, entre otras cosas, de preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y garantizar la interoperabilidad de redes y servicios.
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Serbia adopte el acervo comunitario en estos sectores tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
La Comunidad y Serbia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad, e información más especializada a los medios profesionales de Serbia.
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.
La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte de Serbia, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos. Además, la cooperación podrá dirigirse a respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, especialmente para intensificar los lazos regionales en Europa Sudoriental, en línea con el Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de la red principal de transporte regional de Europa Sudoriental. El objetivo de la cooperación deberá consistir en lograr aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar en Serbia un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.
La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía. Se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual de Serbia en los mercados europeos de la energía. La cooperación podrá incluir, en particular:
a) la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y distribución, y el restablecimiento de las interconexiones energéticas de importancia regional con los países vecinos;
b) la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos;
c) la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector.
Las Partes cooperarán en el sector de la seguridad y la protección nuclear. La cooperación podría abarcar los siguientes aspectos:
a) mejora de la legislación y la normativa de las Partes sobre protección contra la radiación, seguridad nuclear y contabilidad y control del material nuclear, así como refuerzo de las autoridades supervisoras y sus recursos;
b) fomento de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o Euratom, y Serbia sobre notificación rápida e intercambio de información en caso de accidentes nucleares y sobre capacidad de respuesta en caso de emergencia, así como investigación transfronteriza sobre seísmos y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede;
c) responsabilidad civil en materia nuclear.
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental.
En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores relevantes, haciendo especial hincapié en la armonización de la legislación de Serbia con el acervo comunitario. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transfronteriza, establecer un marco para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas. Se prestará una atención especial a la ratificación y aplicación del Protocolo de Kyoto.
Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.
Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.
La cooperación tendrá como objetivo garantizar el desarrollo en Serbia de una Administración pública fiable y responsable, en particular de cara a la implantación de un Estado de derecho, el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas en beneficio del conjunto de la población de Serbia y la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Serbia.
La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, que abarcará la implantación y aplicación de unos procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la administración pública, y la promoción de los principios éticos. La cooperación cubrirá todos los niveles de la administración pública, incluida la administración local.
Para alcanzar los objetivos de este Acuerdo y de conformidad con los artículos 5, 116 y 118, Serbia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague y, en particular, de los progresos en el cumplimiento de las prioridades específicas de la Asociación Europea. También se tendrán en cuenta los resultados de las revisiones anuales de los países del proceso de estabilización y de asociación, en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales, y de otras conclusiones del Consejo, relativas en especial al cumplimiento de los programas de ajuste. La ayuda concedida a Serbia se adaptará en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.
La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el correspondiente Reglamento del Consejo, en el marco de un documento de planificación revisado anualmente y establecido por la Comunidad previa consulta con Serbia.
La ayuda financiera de la Comunidad podrá destinarse a todos los ámbitos de la cooperación, con especial atención a los asuntos relativos a Justicia, Libertad y Seguridad, aproximación de las legislaciones, desarrollo sostenible, reducción de la pobreza y protección del medio ambiente.
A petición de Serbia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Serbia y el Fondo Monetario Internacional.
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.
1. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Serbia, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.
3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Serbia, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
1. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Gobierno de Serbia, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121.
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités. Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución.
Se creará un subcomité que abordará las cuestiones de la migración.
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.
Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados del Parlamento de Serbia y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Serbia.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará presidida alternativamente por un miembro del Parlamento Europeo y por un miembro del Parlamento de Serbia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
a) las medidas que aplique Serbia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;
b) las medidas que aplique la Comunidad respecto a Serbia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Serbia o sus sociedades o empresas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 130 y, en su caso, el Protocolo 7.
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes. Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y de Asociación y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno de dicho Consejo, en la Comisión de Estabilización y de Asociación o en cualquier otro organismo creado sobre la base de los artículos 123 ó 124.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 32, 40, 41, 42, 46 y el Protocolo 3 (definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa).
1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Estabilización y Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.
En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Estabilización y Asociación y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.
3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 7. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Consejo de Estabilización y Asociación haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.
Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Consejo de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base de los artículos 123 ó 124, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confidencial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 7, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Serbia, por otra.
Los Anexos I a VII y los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 forman parte integrante del presente Acuerdo.
El Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales para la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios, firmado el 21 de noviembre de 2004, así como su Anexo, formarán parte integrante del presente Acuerdo. El examen previsto en el artículo 8 de dicho Acuerdo marco se realizará en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá modificar dicho Acuerdo marco si lo considera necesario.
El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y la República de Serbia, por otra.
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Serbia.
El presente Acuerdo no se aplicará en Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional de conformidad con la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio del estatuto actual de Kosovo ni de la determinación de su estatuto definitivo de conformidad con dicha Resolución.
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, finés, sueco y serbio, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el primer apartado han finalizado.
En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías y las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Serbia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de los artículos 73, 74 y 75 del título IV del Acuerdo y de sus Protocolos nº 1, 2, 3, 5, 6 y 7 y las disposiciones pertinentes del Protocolo 4, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.
Hecho en Luxemburgo, el veintinueve de abril de dos mil ocho.
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE‑SERBIA
ANEXOS
– Anexo I (artículo 21) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales comunitarios.
– Anexo II (artículo 26) – Definición de productos «baby beef».
– Anexo III (artículo 27) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios.
– Anexo IV (artículo 29) – Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros serbios.
– Anexo V (artículo 30) – Concesiones de Serbia para los productos pesqueros comunitarios.
– Anexo VI (artículo 52) – Derecho de establecimiento: Servicios financieros.
– Anexo VII (artículo 75) – Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
PROTOCOLOS
– Protocolo 1 (artículo 25) – Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia.
– Protocolo 2 (artículo 28) – Vino y bebidas espirituosas.
– Protocolo 3 (artículo 44) – Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa.
– Protocolo 4 (artículo 61) – Transporte terrestre.
– Protocolo 5 (artículo 73) – Ayuda estatal al sector siderúrgico.
– Protocolo 6 (artículo 99) – Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
– Protocolo 7 (artículo 129) – Solución de diferencias.
CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
a que se refiere el artículo 21
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70% del derecho de base;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40% del derecho de base;
c) 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC |
Designación de las mercancías |
---|---|
2501 00 |
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: |
|
− Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; |
|
− − Los demás: |
|
− − − Los demás |
2501 00 91 |
− − − − Sal para la alimentación humana: |
ex 2501 00 91 |
− − − − − Yodado |
ex 2501 00 91 |
− − − − − No yodado, para acabados |
2501 00 99 |
− − − − Los demás |
2515 |
Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
2517 |
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente |
2521 00 00 |
Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento |
2522 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825; |
2522 20 00 |
− Cal apagada |
2522 30 00 |
− Cal hidráulica |
2523 |
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados |
2529 |
Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor: |
2529 10 00 |
− Feldespato |
2702 |
Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache |
2703 00 00 |
Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada |
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: |
|
− Licuados: |
2711 12 |
− − Propano: |
|
− − − Propano de pureza superior o igual al 99%: |
2711 12 11 |
− − − − Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Que se destinen a otros usos: |
2711 12 94 |
− − − − − De pureza superior al 90% pero inferior al 99% |
2711 12 97 |
− − − − − Los demás |
2711 14 00 |
− − Etileno, propileno, butileno y butadieno |
2801 |
Flúor, cloro, bromo y yodo: |
2801 10 00 |
− Cloro |
2802 00 00 |
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal |
2804 |
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos: |
|
− Gases nobles: |
2804 21 00 |
− − Argón |
2804 29 |
− − Los demás |
2804 30 00 |
− Nitrógeno |
2804 40 00 |
− Oxígeno |
2806 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico: |
2806 10 00 |
− Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) |
2807 00 |
Ácido sulfúrico; óleum |
2808 00 00 |
Ácido nítrico; Ácidos sulfonítricos |
2809 |
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida: |
2809 10 00 |
− Pentóxido de difósforo |
2811 |
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: |
|
− Los demás ácidos inorgánicos: |
2811 19 |
− − Los demás: |
2811 19 10 |
− − − Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico) |
|
− Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: |
2811 21 00 |
− − Dióxido de carbono |
2811 29 |
− − Los demás |
2812 |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos: |
2812 90 00 |
− Los demás |
2814 |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
2816 |
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncioo de bario: |
2816 10 00 |
− Hidróxido y peróxido de magnesio |
2817 00 00 |
Óxido de cinc; peróxido de cinc |
2818 |
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio: |
2818 30 00 |
− Hidróxido de aluminio |
2820 |
Óxidos de manganeso |
2825 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales: |
2825 50 00 |
− Óxidos e hidróxidos de cobre |
2825 80 00 |
− Óxidos de antimonio |
2826 |
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor: |
2826 90 |
− Los demás: |
2826 90 80 |
− − Los demás: |
ex 2826 90 80 |
− − − Fluorosilicatos de sodio o de potasio |
2827 |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros: |
2827 10 00 |
− Cloruro de amonio |
2827 20 00 |
− Cloruro de calcio |
|
− Los demás cloruros: |
2827 35 00 |
− − De níquel |
2827 39 |
− − Los demás: |
2827 39 10 |
− − − De estaño |
2827 39 20 |
− − − De hierro |
2827 39 30 |
− − − De cobalto |
2827 39 85 |
− − − Los demás: |
ex 2827 39 85 |
− − − − De cinc |
|
− Óxicloruros e hidroxicloruros: |
2827 41 00 |
− − De cobre |
2827 49 |
− − Los demás |
2827 60 00 |
− Yoduros y oxiyoduros |
2828 |
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos: |
2828 90 00 |
− Los demás |
2829 |
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos: |
|
− Cloratos: |
2829 19 00 |
− − Los demás |
2829 90 |
− Los demás: |
2829 90 10 |
− − Percloratos |
2829 90 80 |
− − Los demás |
2830 |
Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida: |
2830 90 |
− Los demás: |
2830 90 11 |
− − Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro |
2830 90 85 |
− − Los demás: |
ex 2830 90 85 |
− − − Excepto los sulfuros de cinc o de cadmio |
2831 |
Ditionitos y sulfoxilatos: |
2831 90 00 |
− Los demás |
2832 |
Sulfitos; tiosulfatos: |
2832 10 00 |
− Sulfitos de sodio |
2832 20 00 |
− Los demás sulfitos |
2833 |
Sulfatos; Alumbres; Peroxosulfatos (persulfatos): |
|
− Sulfatos de sodio: |
2833 19 00 |
− − Los demás |
|
−Los demás sulfatos: |
2833 21 00 |
− − De magnesio |
2833 25 00 |
− − De cobre |
2833 29 |
− − Los demás: |
2833 29 20 |
− − − De cadmio; cromo o cinc |
2833 29 60 |
− − − De plomo |
2833 29 90 |
− − − Los demás |
2833 30 00 |
− Alumbres |
2833 40 00 |
− Peroxosulfatos (persulfatos): |
2834 |
Nitritos; nitratos: |
2834 10 00 |
− Nitritos |
|
− Nitratos: |
2834 29 |
− − Los demás |
2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida: |
|
− Fosfatos: |
2835 22 00 |
− − De monosodio o disodio |
2835 24 00 |
− − De potasio |
2835 25 |
− − Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico») |
2835 26 |
− − Los demás fosfatos de calcio |
2835 29 |
− − Los demás |
|
− Polifosfatos: |
2835 31 00 |
− − Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) |
2835 39 00 |
− − Los demás |
2836 |
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio: |
2836 40 00 |
− Carbonato de potasio |
2836 50 00 |
− Carbonato de calcio |
|
− Los demás: |
2836 99 |
− − Los demás: |
|
− − − Carbonatos: |
2836 99 17 |
− − − − Los demás: |
ex 2836 99 17 |
− − − − − Carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio |
ex 2836 99 17 |
− − − − − Carbonato de plomo |
2839 |
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos: |
|
− De sodio: |
2839 11 00 |
− − Metasilicatos |
2839 19 00 |
− − Los demás |
2841 |
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos: |
|
− Manganitos, manganatos y permanganatos: |
2841 61 00 |
− − Permanganato de potasio |
2841 69 00 |
− − Los demás |
2842 |
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida (excepto los aziduros [azidas]): |
2842 10 00 |
− Silicatos dobles o complejos, i8ncluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida |
2842 90 |
− Los demás: |
2842 90 10 |
− − Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro |
2843 |
Metales preciosos en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metales preciosos |
2849 |
Carburos, aunque no sean de constitución química definida |
2849 90 |
− Los demás: |
2849 90 30 |
− − De volframio (tungsteno) |
2853 00 |
Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metales preciosos: |
2853 00 10 |
− Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza |
2853 00 30 |
− Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido |
2903 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos: |
|
− Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos: |
2903 13 00 |
− − Cloroformo (triclorometano) |
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados,nitrados o nitrosados: |
2909 50 |
− Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
2909 50 90 |
− − Los demás |
2910 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
2910 40 00 |
− Dieldrina (ISO, DCI) |
2910 90 00 |
− Los demás |
2912 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído: |
|
− Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas: |
2912 11 00 |
− − Metanal (formaldehído) |
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
− Ácido acético y sus sales; anhídrido acético: |
2915 29 00 |
− − Los demás |
2917 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
2917 20 00 |
− Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados |
2918 |
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
− Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: |
2918 14 00 |
− − Ácido cítrico |
2930 |
Tiocompuestos orgánicos: |
2930 30 00 |
− Mono-, di-, o tetrasulfuros de tiourama |
3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por via transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor: |
3004 90 |
− Los demás: |
|
− − Acondicionadas para la venta al por menor: |
3004 90 19 |
− − − Los demás |
3102 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados: |
3102 10 |
− Urea, incluso en disolución acuosa |
|
− Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio: |
3102 29 00 |
− − Los demás |
3102 30 |
− Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa |
3102 40 |
− Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante |
3102 90 00 |
− Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes |
ex 3102 90 00 |
−− Excepto cianimida cálcica |
3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg: |
3105 20 |
− Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio |
3202 |
Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido: |
3202 90 00 |
− Los demás |
3205 00 00 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes |
3206 |
Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas nos 3203, 3204 ó 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitucion química definida: |
|
− Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio: |
3206 19 00 |
− − Los demás |
3206 20 00 |
− Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo |
|
− Las demás materias colorantes y las demás preparaciones: |
3206 49 |
− − Los demás: |
3206 49 30 |
− − − Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio |
3208 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: |
3208 90 |
− Los demás: |
|
− − Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: |
3208 90 13 |
− − − Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 48% en peso |
3210 00 |
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero |
3212 |
Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor: |
3212 90 |
− Los demás: |
|
− − Pigmentos,(incluidos el polvo y escamillas metálicos), dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas: |
3212 90 31 |
− − − A base de polvo de aluminio |
3212 90 38 |
− − − Los demás |
3212 90 90 |
− − Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor |
3214 |
Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería |
3506 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como tales, de un peso neto inferior o igual a 1 kg: |
|
− Los demás: |
3506 91 00 |
− − Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho |
3601 00 00 |
Materias flamables |
3602 00 00 |
Pólvoras Explosivos preparados, excepto las pólvoras |
3603 00 |
Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores, detonadores eléctricos |
3605 00 00 |
Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida nº 3604 |
3606 |
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo: |
3606 90 |
− Los demás: |
3606 90 10 |
− − Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma |
3802 |
Carbones activados; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el negro animal agotado: |
3802 10 00 |
− Carbones activados |
3806 |
Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceite, de colofonia; gomas fundidas: |
3806 20 00 |
− Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonías o de ácidos resínicos, excepto las sales de aductos de colofonías |
3807 00 |
Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal |
3810 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura: |
3810 90 |
− Los demás: |
3810 90 90 |
− − Los demás |
3817 00 |
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas nos 2707 ó 2902: |
3817 00 50 |
− Alquilbenceno lineal |
3819 00 00 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70% en peso de dichos aceites |
3820 00 00 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
3824 30 00 |
− Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos |
3824 40 00 |
− Aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones |
3824 50 |
− Morteros y hormigones no refractarios |
3824 90 |
− Los demás: |
3824 90 40 |
− − Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares |
|
− − Los demás: |
|
− − − Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos: |
3824 90 61 |
− − − − Productos intermedios del proceso de producción de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida nº 3004 para la medicina humana |
3824 90 64 |
− − − − Los demás |
3901 |
Polímeros de etileno en formas primarias: |
3901 10 |
− Polietileno de densidad inferior a 0,94: |
3901 10 90 |
− − Los demás |
3916 |
Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transveral sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico: |
3916 20 |
− De polímeros de cloruro de vinilo: |
3916 20 10 |
− − De policloruro de vinilo |
3916 90 |
− De los demás plásticos: |
3916 90 90 |
− − Los demás |
3917 |
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico: |
3917 10 |
− Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos: |
3917 10 10 |
− − De proteínas endurecidas |
|
− Los demás tubos: |
3917 31 00 |
− − Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 MPa: |
ex 3917 31 00 |
− − − Con accesorios o sin ellos, no utilizados en aeronaves civiles |
3917 32 |
− −Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: |
|
− − − Los demás: |
3917 32 91 |
− − − − Tripas artificiales |
3917 40 00 |
− Accesorios: |
ex 3917 40 00 |
− − No utilizados en aeronaves civiles |
3919 |
Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos |
3920 |
Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte: |
3920 10 |
− De polímeros de etileno: |
|
− − De espesor igual o inferior a 0,125 mm: |
|
− − − De polietileno de densidad: |
|
− − − − Inferior a 0,94: |
3920 10 23 |
− − − − − Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos |
|
− − − − − Los demás: |
|
− − − − − − Sin imprimir: |
3920 10 24 |
− − − − − − − Láminas estirables |
3920 10 26 |
− − − − − − − Los demás |
3920 10 27 |
− − − − − − Impresas |
3920 10 28 |
− − − − Superior o igual a 0,94 |
3920 10 40 |
− − − Los demás |
|
− − De espesor superior a 0,125 mm: |
3920 10 89 |
− − − Los demás |
3920 20 |
− De polímeros de propileno |
3920 30 00 |
− De polímeros de estireno |
|
− De polímeros de cloruro de vinilo: |
3920 43 |
− − Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en peso |
3920 49 |
− − Las demás |
|
− De polímeros acrílicos |
3920 51 00 |
− − De poli(metacrilato de metilo) |
3920 59 |
− − Las demás |
|
− De policarbonatos, resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres: |
3920 61 00 |
− − De policarbonatos |
3920 62 |
− − De poli(tereftalato de etileno) |
3920 63 00 |
− − De poliésteres no saturados |
3920 69 00 |
− − De los demás poliésteres |
|
− De celulosa o de sus derivados químicos: |
3920 71 |
− − De celulosa regenerada: |
3920 71 10 |
− − Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm: |
ex 3920 71 10 |
− − − − Excepto para dializadores |
3920 71 90 |
− − − Las demás |
3920 73 |
− − De acetato de celulosa: |
3920 73 50 |
− − Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm |
3920 73 90 |
− − − Las demás |
3920 79 |
− − De los demás derivados de la celulosa |
3920 79 90 |
−−− Las demás |
|
− De los demás plásticos: |
3920 92 00 |
− − De poliamidas |
3920 93 00 |
− − De resinas amínicas |
3920 94 00 |
− − De resinas fenólicas |
3920 99 |
− − De los demás plásticos: |
|
− − − De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente: |
3920 99 21 |
− − − − Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente plástico |
3920 99 28 |
− − − − Los demás |
|
− − − De productos de polimerización de adición |
3920 99 55 |
− − − − Hoja de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubierta, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97% en peso |
3920 99 59 |
− − − − Los demás |
3920 99 90 |
− − − Los demás |
3921 |
Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico: |
3921 90 |
− Las demás |
4002 |
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: |
|
− Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR): |
4002 19 |
− − Los demás |
4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: |
|
− Los demás: |
4005 99 00 |
− − Los demás |
4007 00 00 |
Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado |
4008 |
Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: |
|
− De caucho celular: |
4008 11 00 |
− − Placas, hojas y bandas |
4008 19 00 |
− − Los demás |
|
− De caucho no celular: |
4008 29 00 |
− − Los demás: |
ex 4008 29 00 |
− − − Excepto los perfiles cortados a medida, destinados a aeronaves civiles |
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado: |
|
− Correas transportadoras: |
4010 11 00 |
− − Reforzadas solamente con metal |
4011 |
Neumáticos nuevos de caucho: |
4011 20 |
− De los tipos utilizados en autobuses y camiones: |
4011 20 10 |
− − Con un índice de carga inferior o igual a 121: |
ex 4011 20 10 |
− − − Con llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm |
|
− Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares: |
4011 61 00 |
− − Del tipo de los utilizados en vehículos y maquinarias agrícolas o forestales |
4011 62 00 |
− − De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm |
4011 63 00 |
− − De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm |
|
− Los demás: |
4011 92 00 |
− − Del tipo de los utilizados en vehículos y maquinarias agrícolas o forestales |
4011 93 00 |
− − De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm |
4011 94 00 |
− − De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm |
4205 00 |
Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: |
|
− Para usos técnicos: |
4205 00 11 |
−−Correas transportadoras o de transmisión |
4205 00 19 |
− − Los demás |
4206 00 00 |
Manufacturas de tripa, de vejigas o de tendones, cuerdas de tripa: |
ex 4206 00 00 |
− Excepto cuerdas de tripa |
4411 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos: |
|
− Los demás: |
4411 94 |
− − De densidad igual o inferior a 0,5 g/cm3: |
4411 94 10 |
− − − Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie: |
ex 4411 94 10 |
− − − − De densidad igual o inferior a 0,35 g/cm3: |
4411 94 90 |
− − − Los demás: |
ex 4411 94 90 |
− − − − De densidad igual o inferior a 0,35 g/cm3: |
4412 |
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar: |
|
− Las demás madera contrachapadas constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm: |
4412 31 |
− − Que tenga, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo |
4412 31 10 |
− − − Acajou d’Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan |
|
− Las demás: |
4412 94 |
− − De paneles, tablillas o láminas: |
4412 94 10 |
− − − Que tengan, por lo menos, una hoja externa, de madera distinta de la de coníferas |
ex 4412 94 10 |
− − − − Excepto con un tablero de partículas, por lo menos |
4412 99 |
− − Las demás: |
4412 99 70 |
− − − Las demás |
4413 00 00 |
Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles |
4416 00 00 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas |
4419 00 |
Artículos de mesa o de cocina, de madera |
4420 |
Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94 |
4602 |
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida nº 4601; manufacturas de lufa: |
|
− De materias vegetales: |
4602 11 00 |
− − De bambú: |
ex 4602 11 00 |
− − − Excepto las fundas de paja para botellas de embalaje o de protección o artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable |
4602 12 00 |
− − De roten (ratán): |
ex 4602 12 00 |
− − − Excepto las fundas de paja para botellas de embalaje o de protección o artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable |
4602 19 |
− − Los demás: |
|
− − − Los demás: |
4602 19 99 |
− − − − Los demás |
4602 90 00 |
− Los demás |
4802 |
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja): |
|
− Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra |
4802 55 |
− − De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bovinas (rollos) |
|
− Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10% en peso del contenido total de fibra: |
4802 61 |
− − En rollos |
4802 61 15 |
−−− De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50% en peso del contenido total de fibra |
ex 4802 61 15 |
− − − − Excepto papel soporte para papel carbón |
4802 61 80 |
− − − Los demás |
4802 62 00 |
− − En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar |
ex 4802 62 00 |
− − − Excepto papel soporte para papel carbón |
4802 69 00 |
− − Los demás |
ex 4802 69 00 |
− − − Excepto papel soporte para papel carbón |
4804 |
Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803): |
|
− Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior o igual a 225 g/m2: |
4804 59 |
− − Los demás |
4805 |
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo: |
|
− Papel para acanalar: |
4805 11 00 |
− − Papel semiquímico para ondular |
4805 12 00 |
− − Papel paja para acanalar |
4805 19 |
− − Los demás |
|
− Testliner: |
4805 24 00 |
− − De gramaje inferior o igual a 150 g/m2 |
4805 25 00 |
− − De peso superior a 150 g/m2 |
4805 30 |
− Papel sulfito para embalaje |
|
− Los demás: |
4805 91 00 |
− − De gramaje inferior o igual a 150 g/m2 |
4810 |
Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma quadrada o rectangular, de cualquier tamaño: |
|
− Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en el que más del 10% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico: |
4810 29 |
− − Los demás |
|
− Papel y cartón kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos): |
4810 31 00 |
− − Blanqueado uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2 |
4810 32 |
− − Blanqueado uniformemente en la masa y en el que más del 95% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de gramaje superior a 150 g/m2 |
4810 39 00 |
− − Los demás |
|
− Los demás papeles y cartones: |
4810 92 |
− − Multicapas |
4810 99 |
− − Los demás |
4811 |
Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 ó 4810): |
4811 10 00 |
− Papel y cartón alquitranado, embetunado o asfaltado |
|
− Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos) |
4811 51 00 |
− − Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2 |
ex 4811 51 00 |
− − − Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida |
4811 59 00 |
− − Los demás |
ex 4811 59 00 |
− − − Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida |
4811 90 00 |
− Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa |
4818 |
Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: |
4818 10 |
− Papel higiénico: |
4818 10 10 |
− − De un peso por capa no superior a 25 g/m2 |
4818 10 90 |
− − De un peso por capa superior a 25 g/m2 |
4818 40 |
− Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares: |
|
− − Compresas y tampones higiénicos y artículos similares: |
4818 40 19 |
− − − Los demás |
4818 50 00 |
− Prendas y complementos de vestir |
4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa: |
4823 90 |
− Los demás: |
4823 90 85 |
− −Los demás |
еx 4823 90 85 |
− − − Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida |
4908 |
Calcomanías de cualquier clase |
6501 00 00 |
Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros |
6502 00 00 |
Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer |
6504 00 00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas (pero no en bandas), estén o no guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
6506 |
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos: |
6506 10 |
− Cascos de seguridad: |
6506 10 80 |
− − De otras materias |
|
− Los demás: |
6506 91 00 |
− − De caucho o plástico |
6506 99 |
− − De otras materias |
6507 00 00 |
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos, para sombrerería |
6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
6603 |
Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602: |
6603 20 00 |
− Monturas ensambladas, incluso con el ástil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles |
6603 90 |
− Los demás: |
6603 90 10 |
− − Puños y pomos |
6703 00 00 |
Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o de artículos similares |
6704 |
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otras parte |
6804 |
Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias: |
|
− Las demás muelas y artículos similares: |
6804 22 |
− − De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica |
6805 |
Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de productos textiles, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma |
6807 |
Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea) |
6808 00 00 |
Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales |
6809 |
Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso |
6811 |
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares |
6812 |
Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813: |
6812 80 |
− De crocidolita: |
6812 80 10 |
− − En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio: |
ex 6812 80 10 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
6812 80 90 |
− − Las demás: |
ex 6812 80 90 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
|
− Las demás: |
6812 91 00 |
− − Prendas y complementos de vestir, calzado y sombrerería |
6812 92 00 |
− − Papel, cartón y fieltro |
6812 93 00 |
− − Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas, incluso presentadas en rollos |
6812 99 |
− − Las demás: |
6812 99 10 |
− − − Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio: |
ex 6812 99 10 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
6812 99 90 |
− − − Las demás: |
ex 6812 99 90 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
6813 |
Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias: |
|
− Que no contengan amianto (asbestos): |
6813 89 00 |
− − Las demás: |
ex 6813 89 00 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
6814 |
Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias: |
6814 90 00 |
− Las demás |
6815 |
Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
6815 20 00 |
− Manufacturas de turba |
6902 |
Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas: |
6902 10 00 |
− Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico) |
ex 6902 10 00 |
− − Placas para hornos de vidrio |
6902 20 |
− Con un contenido de alúmina (Al2O3), sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50% en peso |
|
− − Los demás: |
6902 20 99 |
− − − Los demás: |
ex 6902 20 99 |
− − − − Placas para hornos de vidrio |
6903 |
Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas)(excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas): |
6903 10 00 |
− Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50% en peso |
7002 |
Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida nº 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar: |
7002 20 |
− Barras o varillas |
|
− Tubos: |
7002 32 00 |
− − De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10‑6 por Kelvin, entre 0°C y 300°C |
7004 |
Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo: |
7004 90 |
− Los demás vidrios: |
7004 90 70 |
− − Vidrio llamado «de horticultura» |
7006 00 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
7006 00 90 |
− Los demás |
7009 |
Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores: |
|
− Los demás: |
7009 91 00 |
− − Sin marco |
7009 92 00 |
− − Con marco |
7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio: |
7010 20 00 |
− Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre |
7016 |
Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares: |
7016 90 |
− Lo demás |
7017 |
Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados |
7018 |
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm: |
7018 90 |
− Los demás: |
7018 90 10 |
− − Ojos de vidrio; objetos de abalorio |
7019 |
Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos): |
|
− Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados: |
7019 12 00 |
− − Rovings |
7019 19 |
− − Los demás: |
7019 19 90 |
− − − De fibras discontinuas |
|
− Velos, napas, «mats», colchones, paneles y productos similares sin tejer: |
7019 32 00 |
− − Velos: |
ex 7019 32 00 |
− − − De anchura inferior o igual a 200 cm |
|
− Los demás tejidos: |
7019 51 00 |
− − De anchura inferior o igual a 30 cm |
7019 90 |
− Lo demás |
7101 |
Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte |
7102 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar: |
7102 10 00 |
− Sin clasificar |
|
− No industriales: |
7102 31 00 |
− − En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados |
7102 39 00 |
− − Los demás |
7103 |
Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
7104 |
Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: |
7104 20 00 |
− Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas |
7104 90 00 |
− Las demás |
7106 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
7107 00 00 |
Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados |
7108 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo: |
|
− Para uso no monetario: |
7108 11 00 |
− − Polvo |
7108 13 |
− − Las demás formas semilabradas |
7108 20 00 |
− Para uso monetario |
7109 00 00 |
Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados |
7110 |
Platino en bruto, semilabrado o en polvo |
7111 00 00 |
Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado |
7112 |
Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso |
7115 |
Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos: |
7115 90 |
− Las demás |
7116 |
Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
7117 |
Bisutería: |
|
− De metales comunes, incluso plateados, dorados o platinados: |
7117 11 00 |
− − Gemelos y similares |
7117 19 |
− − Las demás: |
|
− − − Sin partes de vidrio: |
7117 19 91 |
− − − − Dorados, plateados o platinados |
7118 |
Monedas |
7213 |
Alambrón de hierro o de acero sin alear: |
|
− Los demás: |
7213 91 |
− − De sección circular y diámetro inferior a 14 mm: |
7213 91 10 |
− − − De los tipos utilizados como armadura del hormigón |
7307 |
Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero: |
|
− Moldeados: |
7307 11 |
− − De fundición no maleable: |
7307 11 90 |
− − − Los demás |
7307 19 |
− − Los demás |
|
− Los demás, de acero inoxidable: |
7307 21 00 |
− − Bridas |
7307 22 |
− − Codos, curvas y manguitos, roscados: |
7307 22 90 |
− − − Codos y curvas |
7307 23 |
− − Accesorios para soldar a tope |
7307 29 |
− − Los demás |
7307 29 10 |
− − − Roscados |
7307 29 90 |
− − − Los demás |
|
− Los demás: |
7307 91 00 |
− − Bridas |
7307 92 |
− − Codos, curvas y manguitos, roscados: |
7307 92 90 |
− − − Codos y curvas |
7307 93 |
− − Accesorios para soldar a tope: |
|
− − − Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm |
7307 93 11 |
− − − − Codos y curvas |
7307 93 19 |
− − − − Los demás |
|
− − − Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm |
7307 93 91 |
− − − − Codos y curvas |
7307 99 |
− − Los demás |
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción: |
7308 30 00 |
− Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales |
7308 90 |
− Los demás: |
7308 90 10 |
− − Presas, compuertas, cierres de esclusas, desembarcaderos, muelles fijos y demás construcciones marítimas y fluviales |
|
− − Los demás: |
|
− − − Única o principalmente en chapa: |
7308 90 59 |
− − − − Los demás |
7309 00 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: |
|
− Para líquidos: |
7309 00 30 |
− − Con revestimiento interior o calorífugo |
|
− − Los demás, de capacidad: |
7309 00 51 |
− − − Superior al 100.000 l |
7309 00 59 |
− − − Inferior o igual al 100.000 l, en peso |
7309 00 90 |
− Para sólidos |
7314 |
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero: |
|
− Las demás telas metálicas, redes y rejas: |
7314 41 |
− − Galvanizados: |
7314 41 90 |
− − − Los demás |
7315 |
Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
|
− Cadenas de eslabones articulados y sus partes: |
7315 11 |
− − Cadenas de rodillos: |
7315 11 90 |
− − − Las demás |
7315 12 00 |
− − Las demás cadenas |
7315 19 00 |
− − Partes |
7315 20 00 |
− Cadenas antideslizantes |
|
− Las demás cadenas: |
7315 82 |
− − Las demás cadenas, de eslabones soldados: |
7315 82 10 |
− − − Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal inferior o igual a 16 mm |
7315 89 00 |
− − Las demás |
7315 90 00 |
− Las demás partes |
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
|
− Cobre refinado: |
7403 12 00 |
− − Barras para alambrón (wire-bars) |
7403 13 00 |
− − Tochos |
7403 19 00 |
− − Los demás |
|
− Aleaciones de cobre: |
7403 22 00 |
− − A base de cobre-estaño (bronce) |
7403 29 00 |
− − Las demás aleaciones de cobre (con excepción de las aleaciones madre de la partida 7405) |
7405 00 00 |
Aleaciones madre de cobre |
7408 |
Alambre de cobre: |
|
− De cobre refinado: |
7408 11 00 |
− − En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm |
7410 |
Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte): |
|
− Sin soporte: |
7410 12 00 |
− − De aleaciones de cobre |
7413 00 |
Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad |
7413 00 20 |
− De cobre refinado: |
ex 7413 00 20 |
− − Con accesorios o sin ellos, excepto los destinados a aeronaves civiles |
7413 00 80 |
− De aleaciones de cobre: |
ex 7413 00 80 |
− − Con accesorios o sin ellos, excepto los destinados a aeronaves civiles |
7415 |
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre |
7418 |
Artículos de uso doméstico, de higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre artículos de uso doméstico y sus partes: |
|
− Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos: |
7418 11 00 |
− − Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos |
7418 19 |
− − Los demás |
7419 |
− Las demás manufacturas de cobre: |
7419 10 00 |
− Cadenas y sus partes |
|
− Los demás: |
7419 91 00 |
− − Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo |
7419 99 |
− − Los demás: |
7419 99 10 |
− − − Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas); |
7419 99 30 |
− − − Muelles (resortes) |
7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte): |
|
− Sin soporte: |
7607 11 |
− − Simplemente laminadas |
7607 19 |
− − Los demás: |
7607 19 10 |
− − − De espesor inferior a 0,021 mm |
|
− − − De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm |
7607 19 99 |
− − − − Las demás |
7607 20 |
− Con soporte: |
7607 20 10 |
− − De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm |
|
− − De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm: |
7607 20 99 |
− − − Los demás |
7610 |
Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción: |
7610 90 |
− Los demás: |
7610 90 90 |
− − Los demás |
8202 |
Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar): |
8202 20 00 |
− Hojas de sierra de cinta |
|
− Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas-sierra): |
8202 31 00 |
− − Con parte operante de acero |
8202 39 00 |
− − Los demás, incluidas las partes |
|
− Las demás hojas de sierra: |
8202 91 00 |
− − Hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales |
8202 99 |
− − Los demás: |
|
− − − Con parte operante de acero: |
8202 99 19 |
− − − − Para trabajar las demás materias |
8203 |
Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano: |
8203 10 00 |
− Limas, escofinas y herramientas similares |
8203 20 |
− Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares: |
8203 20 90 |
− − Los demás |
8203 30 00 |
− Cizallas para metales y herramientas similares |
8203 40 00 |
− Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares |
8204 |
Llaves de ajuste manuales (incluidas las llaves dinamométricas); cubos intercambiables, incluso con mango |
8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo: |
8207 20 |
− Hileras de extrudir metal: |
8207 20 90 |
− − Con parte operante de las demás materias |
8210 00 00 |
Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas |
8301 |
Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos: |
8301 20 00 |
− Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles |
8302 |
Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y goznes): |
8302 10 00 |
− Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes: |
ex 8302 10 00 |
− − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8302 20 00 |
− Ruedas: |
ex 8302 20 00 |
− − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares: |
8302 42 00 |
− − Los demás, para muebles: |
ex 8302 42 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8302 49 00 |
− − Los demás: |
ex 8302 49 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8302 50 00 |
− Alzapaños, perchas, soportes y artículos similares |
8302 60 00 |
− Cierrapuertas automáticos: |
ex 8302 60 00 |
− − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8303 00 |
Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes: |
8303 00 10 |
− Cajas de caudales |
8303 00 90 |
− Cofres y cajas de seguridad y artículos similares |
8305 |
Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común: |
8305 10 00 |
− Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores |
8306 |
Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes; estatuillas y demás objetos de adorno, de metales comunes; marcos para fotografías, grabados o similares, de metales comunes; espejos de metales comunes: |
|
− Estatuillas y demás objetos de adorno: |
8306 29 |
− − Las demás |
8306 30 00 |
− Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos |
8307 |
Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios: |
8307 90 00 |
− De los demás metales comunes |
8308 |
Cierres, monturascierre, hebillas, hebillascierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metales comunes, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales comunes: |
8309 |
Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes: |
8309 90 |
− Los demás: |
8309 90 10 |
− − Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro que exceda de 21 mm |
8309 90 90 |
− − Los demás: |
ex 8309 90 90 |
− − − Excepto las tapas de aluminio para latas de alimentos y bebidas |
8310 00 00 |
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405 |
8311 |
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos; alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección: |
8311 30 00 |
− Varillas recubiertas y alambre relleno para soldar al soplete, de metales comunes |
8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico: |
8415 10 |
− Para empotrar o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system): |
8415 10 90 |
− − Del tipo sistema de elementos separados (split-system) |
|
− Los demás: |
8415 82 00 |
− − Los demás, con equipo de enfriamiento: |
ex 8415 82 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8415 83 00 |
− − Sin equipo de enfriamiento: |
ex 8415 83 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8415 90 00 |
− Partes: |
ex 8415 90 00 |
− − Excepto las partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81, 8415 82 u 8415 83, destinados a aeronaves civiles |
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415): |
8418 10 |
− Combinaciones de refrigerador y congelador-conservador con puertas exteriores separadas: |
8418 10 20 |
− − De capacidad superior a 340 litros: |
ex 8418 10 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8418 10 80 |
− − Los demás: |
ex 8418 10 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Partes: |
8418 99 |
− − Las demás |
8419 |
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): |
|
− Secadores: |
8419 32 00 |
− − Para la madera, pasta para papel, papel o cartón |
8419 40 00 |
− Aparatos de destilación o de rectificación |
8419 50 00 |
− Intercambiadores de calor: |
ex 8419 50 00 |
− − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Los demás aparatos y dispositivos: |
8419 89 |
− − Los demás: |
8419 89 10 |
− − − Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared |
8419 89 98 |
− − − Los demás |
8421 |
Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases: |
|
− Partes: |
8421 91 00 |
− − De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas: |
ex 8421 91 00 |
− − − Excepto los aparatos de la subpartida 8421 19 94 y excepto los rotores para revestir con emulsiones fotográficas sustratos LCD de la subpartida 8421 19 99 |
8421 99 00 |
− − Las demás |
8424 |
Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares: |
8424 30 |
− Máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares |
|
− Los demás artículos de grifería y órganos similares: |
8424 81 |
− − Para la agricultura o la horticultura |
8425 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: |
|
− Polipastos: |
8425 19 |
− − Los demás: |
8425 19 20 |
− − − Acondicionados a mano, de cadena: |
ex 8425 19 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8425 19 80 |
− − − Los demás: |
ex 8425 19 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8426 |
Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa: |
|
− Puentes, incluidas las vigas rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente: |
8426 11 00 |
− − Puentes, incluidas las vigas rodantes, sobre soporte fijo |
8426 20 00 |
− Grúas de torre |
8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación: |
8428 |
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos): |
8428 10 |
− Ascensores y montacargas: |
8428 10 20 |
− − Eléctricos: |
ex 8428 10 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8428 10 80 |
− − Los demás: |
ex 8428 10 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8430 |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves: |
|
− Las demás máquinas de sondeo o de perforación: |
8430 49 00 |
− − Las demás |
8430 50 00 |
− Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados |
8450 |
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: |
8450 20 00 |
− Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg |
8450 90 00 |
− Partes |
8465 |
Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares: |
8465 10 |
− Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil entre dichas operaciones |
|
− Los demás: |
8465 91 |
− − Máquinas de aserrar |
8465 92 00 |
− − Máquinas de cepillar; máquinas para fresar o moldurar |
8465 93 00 |
− − Máquinas de amolar, lijar o pulir |
8465 94 00 |
− − Máquinas de curvar o ensamblar |
8465 95 00 |
− − Máquinas de taladrar o mortajar |
8465 96 00 |
− − Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar |
8465 99 |
− − Los demás: |
8465 99 90 |
− − − Los demás |
8470 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras: |
8470 50 00 |
− Cajas registradoras |
8474 |
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverisar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición: |
8474 20 |
− Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar: |
|
− Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar: |
8474 31 00 |
− − Hormigoneras y aparatos para amasar cemento |
8474 90 |
− Partes |
8476 |
Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas de cambiar moneda |
|
− Máquinas automáticas para la venta de bebidas: |
8476 21 00 |
− − Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado |
8476 90 00 |
− Partes |
8479 |
Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: |
8479 50 00 |
− Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico: |
8480 30 |
− Modelos para moldes: |
8480 30 90 |
− − Los demás |
8480 60 |
− Moldes para materia mineral |
|
− Moldes para caucho o plástico: |
8480 71 00 |
− − Para moldeo por inyección o por compresión |
8480 79 00 |
− − Las demás |
8481 |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas: |
8481 10 |
− Válvulas reductoras de presión: |
8481 20 |
− Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas: |
8481 30 |
− Válvulas de retención: |
8481 40 |
− Válvulas de alivio o de seguridad: |
8481 80 |
− Los demás artículos de grifería y órganos similares: |
|
− − Los demás: |
|
− − − Válvulas de regulación: |
8481 80 51 |
− − − − De temperatura |
|
− − − Los demás: |
8481 80 81 |
− − − − Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico |
8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas: |
8482 30 00 |
− Rodamientos de rodillos en forma de tonel |
8482 50 00 |
− Rodamientos de rodillos cilíndricos |
8483 |
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación: |
8483 10 |
− Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas: |
8483 10 95 |
− − Los demás: |
ex 8483 10 95 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 20 |
− Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados: |
8483 20 90 |
− − Los demás |
8483 30 |
− Cajas de cojinetes sin rodamientos; cojinetes: |
|
− − Cajas de cojinetes: |
8483 30 32 |
− − − Para rodamientos de cualquier clase: |
ex 8483 30 32 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 30 38 |
− − − Los demás: |
ex 8483 30 38 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 40 |
− Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par: |
|
− − Engranajes |
8483 40 21 |
− − − Cilíndricos: |
ex 8483 40 21 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 40 23 |
− − − Cónicos y cilindro-cónicos: |
ex 8483 40 23 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 40 25 |
− − − De tornillos sin fin |
ex 8483 40 25 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 40 29 |
− − − Los demás: |
ex 8483 40 29 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad |
8483 40 51 |
− − − Reductores, multiplicadores y cajas de cambio: |
ex 8483 40 51 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 40 59 |
− − − Los demás: |
ex 8483 40 59 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 50 |
− Volantes y poleas, incluidos los motones: |
8483 50 20 |
− − Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero: |
ex 8483 50 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 50 80 |
− − Los demás: |
ex 8483 50 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 90 |
− Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes: |
|
− − Los demás: |
8483 90 81 |
− − − Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero: |
ex 8483 90 81 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 90 89 |
− − − Los demás: |
ex 8483 90 89 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8484 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad: |
8484 90 00 |
− Los demás: |
ex 8484 90 00 |
− − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción: |
8504 40 |
− Convertidores estáticos: |
8504 40 30 |
− − De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades: |
ex 8504 40 30 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8505 |
Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos cabezas elevadoras electromagnéticas: |
8505 90 |
− − Los demás, incluidas las partes: |
8505 90 10 |
− − Electroimanes |
8510 |
Afeitadoras, máquinas cortadoras de pelo y de esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado: |
8510 10 00 |
− Maquinas de afeitar |
8510 20 00 |
− Máquinas de cortar el pelo y de esquilar |
8510 30 00 |
− Aparatos de depilar |
8512 |
Aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización (con exclusión de los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en ciclos o automóviles: |
8512 20 00 |
− Los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual |
8512 30 |
− Aparatos de señalización acústica: |
8512 30 10 |
− − De los tipos utilizados para vehículos automóviles |
8512 90 |
− Partes |
8513 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas)(excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512) |
8516 |
Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545: |
8516 29 |
− Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos: |
8516 29 10 |
− − Los demás: |
8517 |
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528: |
|
− Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: |
8517 11 00 |
− − Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono |
8517 12 00 |
− − − Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: |
ex 8517 12 00 |
− − − Para redes celulares (teléfonos móviles) |
8517 18 00 |
− − Los demás |
|
− Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]: |
8517 61 |
− − Estaciones base |
8517 61 00 |
− − − Los demás |
ex 8517 61 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8517 62 00 |
− − Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus) |
ex 8517 62 00 |
− − − Excepto aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía |
8517 70 |
− Partes: |
|
− − Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos: |
8517 70 11 |
− − − Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía: |
ex 8517 70 11 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido: |
8521 10 |
− De cinta magnética: |
8521 10 95 |
− − Los demás: |
ex 8521 10 95 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: |
|
− Soportes magnéticos: |
8523 21 00 |
− − Tarjetas con banda magnética incorporada |
8523 29 |
− − Los demás: |
|
− − − Cintas magnéticas; discos magnéticos: |
|
− − − − Los demás: |
8523 29 33 |
− − − − − Para la reproducción de representaciones de instrucciones, de datos, de sonido y de imagen, registrados en forma binaria legible por una máquina, u que sean interactivos o puedan ser manipulados por el usuario mediante una máquina de proceso de datos: |
ex 8523 29 33 |
− − − − − − De anchura superior a 6,5 mm |
8523 29 39 |
− − − − − Los demás: |
ex 8523 29 39 |
− − − − − − De anchura superior a 6,5 mm |
8523 40 |
− Soportes ópticos: |
|
− − Los demás: |
|
− − − Discos para sistemas de lectura por rayos láser: |
8523 40 25 |
− − − − Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
|
− − − − Para reproducir únicamente sonido: |
8523 40 39 |
− − − − − De un diámetro superior a 6,5 cm |
|
− − − − Los demás: |
|
− − − − − Los demás: |
8523 40 51 |
− − − − − − Discos versátiles digitales (DVD) |
8523 40 59 |
− − − − − − Lo demás |
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
8525 80 |
− Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
|
− − Cámaras de televisión: |
8525 80 19 |
− − − Los demás |
|
− − Videocámaras: |
8525 80 99 |
− − − Los demás |
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
8529 10 |
− Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos: |
|
− − Antenas: |
|
− − − Antenas de exterior para receptores de radio y televisión: |
8529 10 39 |
− − − − Las demás |
8531 |
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonerías, sirenas, tableros anunciadores, avisadores de protección contra robos o incendios), excepto los de las partidas nº 8512 u 8530: |
8531 10 |
− Avisadores eléctricos de protección contra robos o incendios y aparatos similares: |
8531 10 30 |
− − De los tipos utilizados para edificios |
8531 10 95 |
− − Los demás: |
ex 8531 10 95 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8531 90 |
− Partes: |
8531 90 85 |
− − Los demás |
8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente [enchufes], portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: |
8536 90 |
− Los demás aparatos: |
8536 90 10 |
− − Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables |
8543 |
Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: |
8543 70 |
− Las demás máquinas y aparatos: |
8543 70 30 |
− − Amplificadores de antena |
|
− − Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado: |
|
− − − De tubos fluorescentes de rayos ultravioleta A: |
8543 70 55 |
− − − − Las demás |
8543 70 90 |
− − Los demás |
ex 8543 70 90 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión: |
|
− Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V: |
8544 42 |
− − Provistos de piezas de conexión: |
8544 42 10 |
− − − De los tipos utilizados en telecomunicación: |
ex 8544 42 10 |
− − − − Para una tensión inferior o igual a 80 V |
8544 49 |
− − Los demás: |
8544 49 20 |
− − − De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V |
8703 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida nº 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras: |
8703 10 |
− Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares |
8703 90 |
− Las demás |
8707 |
Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas: |
8707 10 |
− De vehículos de la partida 8703: |
8707 10 90 |
− − Los demás |
8709 |
Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes |
8711 |
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
8711 20 |
− Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 |
8711 30 |
− Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 50 cm3 |
8711 40 00 |
− Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 |
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes: |
|
− Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías: |
8716 39 |
− − Los demás: |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Nuevos: |
|
− − − − − Los demás: |
8716 39 59 |
− − − − − − Lo demás |
8901 |
Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para transporte de personas o de mercancías: |
8901 90 |
− Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías: |
|
− − Los demás: |
8901 90 91 |
− − − Sin propulsión mecánica |
8901 90 99 |
− − − De propulsión mecánica |
8903 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas: |
|
− Los demás: |
8903 99 |
− − Los demás: |
8903 99 10 |
− − − De peso unitario inferior o igual a 100 kg |
|
− − − Los demás: |
8903 99 99 |
− − − − De longitud superior a 7,5 m |
9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizantes; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente: |
9001 10 |
− Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas: |
9001 10 90 |
− − Los demás |
9003 |
Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes: |
|
− Monturas (armazones): |
9003 11 00 |
− − De plástico |
9003 19 |
− − De otras materias: |
9003 19 30 |
− − − De metal común |
9003 19 90 |
− − − De otras materias |
9028 |
Contadores de gas, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración: |
9028 90 |
− Partes y accesorios |
9028 90 90 |
− − Los demás |
9107 00 00 |
Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico |
9401 |
Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: |
9401 10 00 |
− Asientos de los tipos utilizados en aeronaves: |
ex 9401 10 00 |
− Excepto los no tapizados con cuero, destinados a aeronaves civiles |
9405 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
9405 60 |
− Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares: |
9405 60 80 |
− − De las demás materias: |
ex 9405 60 80 |
− − − Excepto los de metal común, destinados a aeronaves civiles |
|
− Partes: |
9405 99 00 |
− − Los demás: |
ex 9405 99 00 |
− − − Excepto las partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 ó 9405 60, de metal común, destinadas a aeronaves civiles |
9406 00 |
Construcciones prefabricadas: |
|
− Las demás: |
|
− − De hierro o acero: |
9406 00 31 |
− − − Invernaderos |
9506 |
Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles: |
|
− Esquís para nieve y demás artículos para la práctica del esquí de nieve |
9506 11 |
− − Esquís |
9506 12 00 |
− − Fijadores de esquí |
9506 19 00 |
− − Las demás |
|
− Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para la práctica de deportes acuáticos |
9506 21 00 |
− − Deslizadores de vela |
9506 29 00 |
− − Las demás |
|
− Palos de golf (clubs) y demás artículos para el golf: |
9506 31 00 |
− − Palos de golf (clubs) completos |
9506 32 00 |
− − Pelotas |
9506 39 |
− − Las demás |
9506 40 |
− Artículos y material para tenis de mesa |
|
− Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje: |
9506 51 00 |
− − Raquetas de tenis, incluso sin cordaje |
9506 59 00 |
− − Las demás |
|
− Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis de mesa: |
9506 61 00 |
− − Pelotas de tenis |
9506 62 |
− − Inflables: |
9506 62 10 |
− − − De cuero |
9506 69 |
− − Las demás |
9506 70 |
− Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos: |
9506 70 10 |
− − Patines para hielo |
9506 70 90 |
− − Partes y accesorios |
|
− Los demás: |
9506 91 |
− − Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo |
9506 99 |
− − Las demás |
9507 |
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 ó 9705) y artículos de caza similares: |
9507 30 00 |
− Carretes de pesca |
9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
9607 |
Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes: |
9607 20 |
− Partes: |
a que se refiere el artículo 21
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80% del derecho de base;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60% del derecho de base;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40% del derecho de base;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20% del derecho de base;
e) 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC |
Designación de las mercancías |
---|---|
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
− Ácido acético y sus sales; anhídrido acético: |
2915 21 00 |
− −Ácido acético |
2930 |
Tiocompuestos orgánicos: |
2930 90 |
− Los demás: |
2930 90 85 |
− − Los demás: |
ex 2930 90 85 |
− − − Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) |
3006 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo: |
3006 10 |
− Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología: |
3006 10 30 |
− − Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles: |
ex 3006 10 30 |
− − − Placas, láminas, películas, hojas y tiras de plástico celular, excepto de polímeros de estireno y polímeros de cloruro de vinilo |
3208 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: |
3208 20 |
− A base de polímeros acrílicos o vinílicos |
3208 90 |
− Los demás: |
|
− − Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: |
3208 90 11 |
− − − Poliuretano obtenido de 2,2′(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48% en peso |
3208 90 19 |
− − − Los demás: |
ex 3208 90 19 |
− − − − Excepto: – barnices para aislamiento eléctrico a base de poliuretano (PU): 2,2-(terc-butilimino)-dietanol y diisocianato de 4,4-metilendiciclohexilo disuelto en N,N-dimetilacetamida con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 20% ni superior al 36%; – barnices para aislamiento eléctrico a base de poliesterimidas (PEI): copolímero de p-cresol y divinilbenceno en forma de solución en N,N-dimetilacetamida con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 20% ni superior al 40%; – barnices para aislamiento eléctrico a base de poliamidimida (PAI): anhídrido de di-isocianato de trimetilo ácido en forma de solución de N-metilpirrolidona con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 25% ni superior al 40% |
|
− − Los demás: |
3208 90 91 |
− − − A base de polímeros sintéticos |
3208 90 99 |
− − − A base de polímeros naturales modificados |
3209 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
3304 |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: |
|
− Las demás: |
3304 99 00 |
− − Las demás |
3305 |
Preparaciones capilares: |
3305 10 00 |
− Champúes |
3306 |
Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) acondicionado para la venta al por menor al usuario: |
3306 10 00 |
− Dentífricos |
3306 90 00 |
− Los demás |
3307 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: |
|
− Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas: |
3307 41 00 |
− − «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión |
3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgänicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
3401 20 |
− Jabón en otras formas |
3401 30 00 |
− Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón |
3402 |
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401: |
3402 20 |
− Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor |
3402 90 |
− Las demás: |
3402 90 90 |
− − Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza |
3405 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores para carrocerías, vidrio, o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), con exclusión de las ceras de la partida 3404 |
3406 00 |
Velas, cirios y artículos similares |
3407 00 00 |
Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
ex 3407 00 91 |
− Excepto las preparaciones para uso dental |
3506 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como tales, de un peso neto inferior o igual a 1 kg: |
3506 10 00 |
− Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg |
|
− Los demás: |
3506 99 00 |
− − Los demás |
3604 |
Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia: |
3604 90 00 |
− Los demás |
3606 |
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo: |
3606 10 00 |
− Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 |
3606 90 |
− Los demás: |
3606 90 90 |
− − Los demás |
3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
3825 |
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo: |
3825 90 |
− Los demás: |
3825 90 10 |
− − Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases |
3915 |
Desechos, recortes y desperdicios, de plástico |
3916 |
Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico: |
3916 10 00 |
− De polímeros de etileno |
3916 20 |
− De polímeros de cloruro de vinilo: |
3916 20 90 |
− − Los demás |
3916 90 |
− De los demás plásticos: |
|
− − De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente: |
3916 90 11 |
− − − De poliéster |
3916 90 13 |
− − − De poliamidas |
3916 90 15 |
− − − De resinas epoxi |
3916 90 19 |
− − − Los demás |
|
− − De productos de polimerización de adición: |
3916 90 51 |
− − − De polímeros de propileno |
3916 90 59 |
− − − Los demás |
3917 |
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico: |
|
− Tubos rígidos: |
3917 21 |
− − De polímeros de etileno: |
3917 21 10 |
− − − Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor |
3917 21 90 |
− − − Los demás: |
ex 3917 90 11 |
− − − − Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles |
3917 22 |
− − − De polímeros de propileno: |
3917 22 10 |
− − − Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor |
3917 22 90 |
− − − Los demás: |
ex 3917 90 11 |
− − − − Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles |
3917 23 |
− − De polímeros de cloruro de vinilo: |
3917 23 10 |
− − − Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor |
3917 23 90 |
− − − Los demás: |
ex 3917 90 11 |
− − − − Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles |
3917 29 |
− − De los demás plásticos: |
|
− Los demás tubos: |
3917 32 |
− −Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: |
|
− − − Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: |
3917 32 10 |
− − − − De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente: |
|
− − − − De productos de polimerización de adición: |
3917 32 31 |
− − − − − De polímeros de etileno: |
3917 32 35 |
− − − − − De polímeros de cloruro de vinilo: |
ex 3917 32 35 |
− − − − − − Excepto los de dializadores |
3917 32 39 |
− − − − − Los demás |
3917 32 51 |
− − − − Los demás |
|
− − − Los demás: |
3917 32 99 |
− − − − Los demás |
3917 33 00 |
− − Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios: |
ex 3917 33 00 |
− − − Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles |
3917 39 |
− − Los demás |
3918 |
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la nota 9 de este capítulo |
3921 |
Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico: |
|
− Productos celulares: |
3921 13 |
− − De poliuretanos |
3921 14 00 |
− − De celulosa regenerada |
3921 19 00 |
− − De los demás plásticos |
3923 |
Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico: |
|
− Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: |
3923 29 |
− − De los demás plásticos |
3923 30 |
− Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares |
3923 40 |
− Bobinas, carretes, canillas y soportes similares |
3923 50 |
− Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre: |
3923 50 10 |
− − Cápsulas de cierre |
3923 90 |
− Los demás |
3924 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico: |
3924 90 |
− Los demás |
3925 |
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
3925 10 00 |
− Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 litros |
3925 90 |
− Los demás |
3926 |
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914: |
3926 30 00 |
− Guarniciones para muebles, carrocerías o similares |
3926 40 00 |
− Estatuillas y demás objetos de adorno |
3926 90 |
− Las demás: |
3926 90 50 |
− − Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas |
|
− − Las demás: |
3926 90 92 |
− − − Fabricadas con hojas |
3926 90 97 |
− − − Las demás: |
ex 3926 90 97 |
− − − − Excepto: – productos de higiene y farmacéuticos (incluidas tetinas para bebés); – cortes para lentes de contacto |
4003 00 00 |
Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
4004 00 00 |
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos |
4009 |
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o rácores): |
|
− Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias: |
4009 11 00 |
− − Sin accesorios |
4009 12 00 |
− − Con accesorios: |
ex 4009 12 00 |
− − − Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
|
− Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal: |
4009 21 00 |
− − Sin accesorios |
4009 22 00 |
− − Con accesorios: |
ex 4009 22 00 |
− − − Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
|
− Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil: |
4009 31 00 |
− − Sin accesorios |
4009 32 00 |
− − Con accesorios: |
ex 4009 32 00 |
− − − Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
|
− Reforzados o combinados de otro modo con otras materias: |
4009 41 00 |
− − Sin accesorios |
4009 42 00 |
− − Con accesorios: |
ex 4009 42 00 |
− − − Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado: |
|
− Correas transportadoras: |
4010 12 00 |
− − Reforzadas solamente con materia textil |
4010 19 00 |
− − Las demás |
|
− Correas de transmisión: |
4010 31 00 |
− − Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm |
4010 32 00 |
− − Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm |
4010 33 00 |
− − Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm |
4010 34 00 |
− − Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm |
4010 35 00 |
− − Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm |
4010 36 00 |
− − Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm |
4010 39 00 |
− − Las demás |
4011 |
Neumáticos nuevos de caucho: |
4011 10 00 |
− Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras |
4011 20 |
− De los tipos utilizados en autobuses y camiones: |
4011 20 90 |
− − Con un índice de carga superior a 121 |
ex 4011 90 11 |
− − − Con llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm |
4011 40 |
− De los tipos utilizados en motocicletas |
4011 50 00 |
− De los tipos utilizados en bicicletas |
|
− Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares: |
4011 69 00 |
− − Los demás |
|
− Los demás: |
4011 99 00 |
− − Los demás |
4013 |
Cámaras de caucho: |
4013 10 |
− De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, en autobuses o camiones: |
4013 10 90 |
− − De los tipos utilizados en autobuses y camiones |
4013 20 00 |
− De los tipos utilizados en bicicletas |
4013 90 00 |
− Las demás |
4015 |
Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer: |
|
− Guantes, mitones y manoplas: |
4015 19 |
− − Los demás |
4015 90 00 |
− Los demás |
4016 |
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: |
|
− Las demás: |
4016 91 00 |
− − Revestimientos de suelos y alfombras |
4016 92 00 |
− − Gomas de borrar |
4016 93 00 |
− − Juntas o empaquetaduras: |
ex 4016 93 00 |
− − − Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles |
4016 95 00 |
− − Los demás artículos inflables |
4016 99 |
− − Los demás: |
4016 99 20 |
− − − Manguitos de dilatación: |
ex 4016 99 20 |
− − − − Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles |
|
− − − Las demás: |
|
− − − − Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705: |
4016 99 52 |
− − − − − Piezas de caucho-metal |
4016 99 58 |
− − − − − Las demás |
|
− − − − Los demás: |
4016 99 91 |
− − − − − Piezas de caucho-metal: |
ex 4016 99 91 |
− − − − − − Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles |
4016 99 99 |
− − − − − Las demás: |
ex 4016 99 99 |
− − − − − − Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles |
4017 00 |
Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas del caucho endurecido |
4201 00 00 |
Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia |
4203 |
Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado |
4302 |
Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303) |
4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
4304 00 00 |
Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial: |
ex 4304 00 91 |
− Artículos de peletería facticia o artificial |
4410 |
Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos: |
|
− De madera: |
4410 11 |
− − Tableros de partículas: |
4410 11 10 |
− − − En bruto o simplemente lijados |
4410 11 30 |
− − − Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina |
4410 11 50 |
− − − Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico |
4410 11 90 |
− − − Los demás |
4410 19 00 |
− − Los demás |
ex 4410 19 00 |
− − − Excepto los llamados «waferboard» |
4410 90 00 |
− Los demás |
4411 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos: |
|
− Tableros de fibra de densidad media (MDF): |
4411 12 |
− − De espesor igual o inferior a 5 mm: |
4411 12 10 |
− − − Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie: |
ex 4411 12 10 |
− − − − De densidad superior a 0,8 g/cm3 |
4411 12 90 |
− − − Los demás: |
ex 4411 90 11 |
− − − − De densidad superior a 0,8 g/cm3 |
4411 13 |
− − De espesor superior a 5 mm pero igual o inferior a 9 mm: |
4411 13 10 |
− − − Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie: |
ex 4411 13 10 |
− − − − De densidad superior a 0,8 g/cm3 |
4411 13 90 |
− − − Los demás: |
ex 4411 90 11 |
− − − − De densidad superior a 0,8 g/cm3 |
4411 14 |
− − De espesor superior a 9 mm: |
4411 14 10 |
− − − Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie: |
ex 4411 14 10 |
− − − − De densidad superior a 0,8 g/cm3 |
4411 14 90 |
− − − Los demás: |
ex 4411 90 11 |
− − − − De densidad superior a 0,8 g/cm3 |
|
− Los demás: |
4411 92 |
− − De densidad superior a 0,8 g/cm3 |
4412 |
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar: |
4412 10 00 |
− De bambú: |
ex 4412 10 00 |
− − Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm |
|
− Las demás madera contrachapadas constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm: |
4412 32 00 |
− − Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa, de madera distinta de la de coníferas |
4412 39 00 |
− − Las demás |
4414 00 |
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares: |
4414 00 10 |
− De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo |
4418 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera: |
4418 40 00 |
− Encofrados para hormigón |
4418 60 00 |
− Postes y vigas |
4418 90 |
− Los demás: |
4418 90 10 |
− − De madera en láminas |
4418 90 80 |
− − Los demás |
4421 |
Las demás manufacturas de madera: |
4421 10 00 |
− Perchas para prendas de vestir |
4421 90 |
− Las demás: |
4421 90 91 |
− − De tableros de fibras |
4602 |
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida nº 4601; manufacturas de lufa: |
|
− De materias vegetales: |
4602 11 00 |
− − De bambú: |
ex 4602 11 00 |
− − − Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma |
4602 12 00 |
− − De roten (ratán): |
ex 4602 12 00 |
− − − Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma |
4602 19 |
− − Los demás: |
|
− − − Los demás: |
4602 19 91 |
− − − − Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma |
4808 |
Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803): |
4808 10 00 |
− Papel y cartón ondulado, incluso perforado |
4814 |
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras |
4818 |
Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitatios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: |
4818 30 00 |
− Manteles y servilletas |
4818 90 |
− Los demás |
4821 |
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas: |
4821 90 |
− Las demás |
4823 |
Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa: |
4823 70 |
− Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel |
4907 00 |
Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares |
4909 00 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre: |
4909 00 10 |
− Tarjetas postales impresas o ilustradas |
4911 |
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: |
|
− Los demás: |
4911 91 00 |
− − Estampas, grabados y fotografías |
6401 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera: |
6401 10 |
− Calzado con puntera metálica de protección |
|
− Los demás calzados: |
6401 92 |
− − Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla |
6401 99 00 |
− − Los demás: |
ex 6401 99 00 |
− − − Excepto los que cubran la rodilla |
6402 |
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico: |
|
− Calzado de deporte: |
6402 12 |
− − Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve) |
6402 19 00 |
− − Los demás |
6403 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural: |
|
− Calzado de deporte: |
6403 12 00 |
− − Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve) |
6403 19 00 |
− − Los demás |
6403 20 00 |
− Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar |
|
− Los demás calzados, con suela de cuero natural: |
6403 59 |
− − Los demás: |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras: |
6403 59 11 |
− − − − − Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa |
|
− − − − − Los demás, con plantilla de longitud: |
6403 59 31 |
− − − − − − Inferior a 24 cm |
|
− − − − − − Superior o igual a 24 cm: |
6403 59 35 |
− − − − − − − Para hombres |
6403 59 39 |
− − − − − − − Para mujeres |
6403 59 50 |
− − − − Pantuflas y demás calzado de casa |
|
− − − − Los demás, con plantilla de longitud: |
6403 59 91 |
− − − − − Inferior a 24 cm |
|
− − − − − Superior o igual a 24 cm: |
6403 59 95 |
− − − − − − Para hombres |
6403 59 99 |
− − − − − − Para mujeres |
6404 |
Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles |
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
6506 |
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos: |
6506 10 |
− Cascos de seguridad: |
6506 10 10 |
− − De plástico |
6602 00 00 |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
6603 |
Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602: |
6603 90 |
− Los demás: |
6603 90 90 |
− − Los demás |
6701 00 00 |
Plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y ástiles de plumas, trabajados) |
6801 00 00 |
Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra) |
6802 |
Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares, para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente |
6803 00 |
Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
6806 |
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811 ó 6812 o del capítulo 69: |
6806 20 |
− Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí |
6806 90 00 |
− Los demás |
6810 |
Manufacturas de cemento, de hormigón o de piedra artificial, incluso armadas |
6813 |
Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias: |
6813 20 00 |
− Que contengan amianto (asbestos): |
ex 6813 20 00 |
− − Guarniciones para frenos, excepto las destinadas a aeronaves civiles |
|
− Que no contengan amianto (asbestos): |
6813 81 00 |
− − Guarniciones para frenos: |
ex 6813 81 00 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
6815 |
Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
− Las demás manufacturas: |
6815 91 00 |
− − Que contengan magnesita, dolomita o cromita |
6815 99 |
− − Las demás: |
6815 99 10 |
− − − De materias refractarias, aglomeradas químicamente |
6815 99 90 |
− − − Las demás |
6902 |
Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas: |
6902 90 00 |
− Los demás: |
ex 6902 90 00 |
− − Excepto los basados en carbono o circonio |
6904 |
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica |
6905 |
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción |
6906 00 00 |
Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica |
6908 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte: |
6908 90 |
− Los demás: |
|
− − Los demás: |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Los demás: |
6908 90 99 |
− − − − − Las demás |
6909 |
Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado: |
|
− Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos: |
6909 12 00 |
− − Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs |
6909 19 00 |
− − Los demás |
6909 90 00 |
− Los demás |
6911 |
Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana: |
6911 90 00 |
− Los demás |
6912 00 |
Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana |
6913 |
Estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica |
6914 |
Las demás manufacturas de cerámica: |
6914 90 |
− Las demás |
7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas: |
|
− Vidrio templado: |
7007 11 |
− − De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
7007 19 |
− − Los demás: |
7007 19 20 |
− − − Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante |
7007 19 80 |
− − − Los demás |
|
− Vidrio formado por hojas encoladas: |
7007 21 |
− − De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos: |
7007 21 20 |
− − − Con dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores |
7007 21 80 |
− − − Los demás: |
ex 7007 21 80 |
− − − − Excepto parabrisas, sin marco, destinados a aeronaves civiles |
7007 29 00 |
− − Los demás |
7008 00 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
7009 |
Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores: |
7009 10 00 |
− Espejos retrovisores para vehículos |
7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio: |
7010 90 |
− Los demás: |
|
− − Los demás: |
|
− − − Los demás, de capacidad nominal: |
|
− − − − Inferior a 2,5 l: |
|
− − − − − Para productos alimenticios y bebidas: |
|
− − − − − − Botellas y frascos: |
|
− − − − − − − Los demás, de capacidad nominal: |
7010 90 45 |
− − − − − − − − Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l |
|
− − − − − − − De vidrio coloreado, de capacidad nominal: |
7010 90 53 |
− − − − − − − − Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l |
7010 90 55 |
− − − − − − − − Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l |
7011 |
Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares: |
7011 90 00 |
− Las demás |
7014 00 00 |
Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida nº 7015), sin trabajar ópticamente |
7015 |
Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales: |
7015 90 00 |
− Los demás |
7016 |
Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares: |
7016 10 00 |
− Cubos, dados, y artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares |
7018 |
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm: |
7018 10 |
− Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio |
7018 20 00 |
− Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm |
7018 90 |
− Los demás: |
7018 90 90 |
− − Los demás |
7019 |
Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos): |
|
− Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados: |
7019 11 00 |
− − Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm |
|
− Velos, napas, «mats», colchones, paneles y productos similares sin tejer: |
7019 39 00 |
− − Los demás |
7019 40 00 |
− Tejidos de «rovings» |
|
− Los demás tejidos: |
7019 52 00 |
− − de anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex, por hilo sencillo |
7019 59 00 |
− − Los demás |
7020 00 |
Las demás manufacturas de vidrio: |
7020 00 05 |
− Tudos y soportes de reactores de cuarzo destinados a equipar hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores |
|
− Los demás |
7020 00 10 |
− − De cuarzo o de otras silices, fundidos |
7020 00 30 |
− − De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10‑6 por Kelvin, entre 0°C y 300°C |
7020 00 80 |
− − Los demás |
7117 |
Bisutería: |
|
− De metales comunes, incluso plateados, dorados o platinados: |
7117 19 |
− − Las demás: |
7117 19 10 |
− − − Con partes de vidrio: |
|
− − − Sin partes de vidrio: |
7117 19 99 |
− − − − Las demás |
7117 90 00 |
− Las demás |
7208 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir: |
|
− Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente: |
7208 39 00 |
− − De espesor inferior a 3 mm |
7216 |
Perfiles de hierro o acero sin alear: |
|
− Los demás: |
7216 91 |
− − Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos |
7216 99 00 |
− − Los demás |
7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear: |
7217 10 |
− Sin revestir, incluso pulido: |
|
− − Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso: |
|
− − − Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm: |
7217 10 39 |
− − − − Los demás |
7217 20 |
− Galvanizados: |
|
− − Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso: |
7217 20 30 |
− − − Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm |
7217 20 50 |
− − Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso pero inferior al 0,6% |
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles): |
7302 40 00 |
− Bridas y placas de asiento |
7302 90 00 |
− Los demás |
7310 |
Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: |
7312 |
Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad: |
7312 10 |
− Cables: |
7312 10 20 |
− − De acero inoxidable: |
ex 7312 10 20 |
− − − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
|
− − Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea: |
|
− − − Inferior o igual a 3 mm: |
7312 10 49 |
− − − − Los demás: |
ex 7312 10 49 |
− − − − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
|
− − − Superior a 3 mm: |
|
− − − − Cables obtenidos solo por torsión («torones»): |
7312 10 61 |
− − − − − Sin revestimiento: |
ex 7312 10 61 |
− − − − − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
|
− − − − − Revestidos: |
7312 10 65 |
− − − − − − Galvanizados: |
ex 7312 10 65 |
− − − − − − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
7312 10 69 |
− − − − − − Los demás: |
ex 7312 10 69 |
− − − − − − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
7312 90 00 |
− Los demás |
ex 7312 90 00 |
− − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
7314 |
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero: |
7314 20 |
− Redes y rejas soldadas en los puntos de cruce, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2 |
|
− Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce: |
7314 39 00 |
− − Las demás |
7317 00 |
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre) |
7318 |
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle) y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero |
7320 |
Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o de acero |
7321 |
Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
|
− Los demás aparatos: |
7321 89 00 |
− − Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos: |
ex 7321 89 00 |
− − − De combustibles sólidos |
7322 |
Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
|
− Radiadores y sus partes: |
7322 11 00 |
− − De fundición |
7322 19 00 |
− − Los demás |
7323 |
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero: |
|
− Los demás: |
7323 91 00 |
− − De fundición sin esmaltar |
7323 93 |
− − De acero inoxidable |
7323 94 |
− − De hierro o de acero, esmaltados |
7323 94 10 |
− − − Artículos para servicio de mesa |
7323 99 |
− − Los demás: |
7323 99 10 |
− − − Artículos para servicio de mesa |
|
− − − Los demás: |
7323 99 99 |
− − − − Los demás |
7324 |
Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
|
− Bañeras: |
7324 21 00 |
− − De fundición, incluso esmaltadas |
7324 90 00 |
− − Los demás, incluidas las partes: |
ex 7324 90 00 |
−− − Excepto los artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles |
7325 |
Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o de acero |
7326 |
Las demás manufacturas de hierro o acero |
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
|
− Aleaciones de cobre: |
7403 21 00 |
− − A base de cobre-cinc (latón) |
7407 |
Barras y perfiles, de cobre: |
|
− De aleaciones de cobre: |
7407 29 |
− − Los demás |
7408 |
Alambre de cobre: |
|
− De cobre refinado: |
7408 19 |
− − Los demás |
|
− De aleaciones de cobre: |
7408 22 00 |
− − A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) |
7410 |
Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte): |
|
− Sin soporte: |
7410 11 00 |
− − De cobre refinado |
7418 |
Artículos de uso doméstico, de higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre artículos de uso doméstico y sus partes: |
7418 20 00 |
− Artículos de higiene o de tocador, y sus partes |
7419 |
− Las demás manufacturas de cobre: |
|
− Las demás: |
7419 99 |
− − Las demás: |
7419 99 90 |
− − − Los demás |
7604 |
Barras y perfiles, de aluminio: |
|
− De aleaciones de aluminio: |
7604 29 |
− − Los demás: |
7604 29 10 |
− − − Barras |
7605 |
Alambre de aluminio: |
|
− De aluminio sin alear: |
7605 19 00 |
− − Los demás |
|
− De aleaciones de aluminio: |
7605 21 00 |
− − En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 7 mm |
7605 29 00 |
− − Los demás |
7608 |
Tubos de aluminio: |
7608 20 |
− De aleaciones de aluminio: |
|
− − Los demás: |
7608 20 81 |
− − − Simplemente extrudidos en caliente |
ex 7608 20 81 |
− − − − Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
7609 00 00 |
Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio |
7611 00 00 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
7612 |
Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rigidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
7613 00 00 |
Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio |
7614 |
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad |
7615 |
Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio; artículos de uso doméstico y sus partes; |
7616 |
Las demás manufacturas de aluminio |
8201 |
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales |
8202 |
Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar): |
8202 10 00 |
− Sierras de mano |
8205 |
Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o de pedal, con bastidor |
8206 00 00 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo: |
|
− Útiles de perforación o sondeo: |
8207 13 00 |
− − Con parte operante de cermet |
8207 19 |
− − Los demás, incluidas las partes: |
8207 19 90 |
− − − Los demás |
8207 30 |
− Útiles de embutir, de estampar o de punzonar |
8207 40 |
− Útiles de roscar, incluso aterrajar |
8207 50 |
− − Útiles de taladrar |
8207 60 |
− Útiles de mandrinar o de brochar |
8207 70 |
− Útiles de fresar |
8207 80 |
− Útiles de tornear |
8207 90 |
− Los demás útiles intercambiables: |
|
− − Con parte operante de las demás materias: |
8207 90 30 |
− − − Puntas de destornillador |
8207 90 50 |
− − − Útiles para tallar engranajes |
|
− − − Los demás, con parte operante: |
|
− − − − De cermet: |
8207 90 71 |
− − − − − Para mecanizar metal |
8207 90 78 |
− − − − − Los demás |
|
− − − − De otras materias: |
8207 90 91 |
− − − − − Para mecanizar metal |
8207 90 99 |
− − − − − Los demás |
8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
8209 00 |
Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet |
8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208: |
8211 10 00 |
− Surtidos |
|
− Los demás: |
8211 91 |
− − Cuchillos de mesa |
8211 92 00 |
− − Los demás cuchillos |
8211 93 00 |
− − Navajas, incluidas las de podar |
8211 94 00 |
− − Hojas |
8212 |
Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje |
8213 00 00 |
Tijeras y sus hojas |
8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas |
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares: |
8215 10 |
− Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado |
8215 20 |
− − Los demás juegos |
|
− Los demás: |
8215 99 |
− − Los demás |
8301 |
Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos: |
8301 10 00 |
− Candados |
8301 30 00 |
− Cerraduras del tipo de las utilizadas en los muebles |
8301 40 |
− Las demás cerraduras |
8301 50 00 |
− Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada |
8301 60 00 |
− Partes |
8301 70 00 |
− Llaves presentadas aisladamente |
8302 |
Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y goznes): |
8302 30 00 |
− Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles |
|
− Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares: |
8302 41 00 |
− − Para edificios |
8305 |
Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común: |
8305 20 00 |
− Grapas en bandas o tiras |
8305 90 00 |
− − Los demás, incluidas las partes |
8307 |
Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios: |
8307 10 00 |
− De hierro o acero: |
ex 8307 10 00 |
− − Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles |
8309 |
Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes: |
8309 10 00 |
− Tapones corona |
8311 |
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos; alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección: |
8311 10 |
− Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metales comunes: |
8311 20 00 |
− Alambre relleno para soldadura de arco, de metales comunes |
8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»: |
|
− Calderas de vapor: |
8402 11 00 |
− − Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora |
8402 12 00 |
− − Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora |
8402 19 |
− − Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas: |
8402 20 00 |
− Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
8403 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida nº 8402 |
8404 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas nos 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor: |
8404 10 00 |
− Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 |
8404 20 00 |
− Condensadores para máquinas de vapor |
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión): |
|
− Motores de émbolo alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87: |
8407 31 00 |
− − De cilindrada inferior o igual a 50 cm3 |
8407 32 |
− − De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3: |
8407 33 |
− − De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1.000 cm3: |
8407 33 90 |
− − − Los demás |
8407 34 |
− − De cilindrada superior a 1.000 cm3: |
8407 34 10 |
− − − Destinados a la industria de montaje: – de motocultores de la subpartida 8701 10; – de vehículos automóviles de la partida 8703; – de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2.800 cm3; – de vehículos automóviles de la partida 8705: |
ex 8407 34 10 |
− − − − Excepto de vehículos automóviles de la partida 8703 |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Nuevos, de cilindrada: |
8407 34 91 |
− − − − − − Inferior o igual a 1.500 cm3 |
8407 34 99 |
− −− − − − − Superior a 1.500 cm3 |
8407 90 |
− Los demás motores |
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel): |
8408 20 |
− Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87: |
|
− − Los demás: |
|
− − − Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia: |
8408 20 31 |
− − − − Inferior o igual a 50 kW |
8408 20 35 |
− − − − Superior a 15 kW pero inferior o igual a 50 kW |
|
− − − Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia: |
8408 20 51 |
− − − − Inferior o igual a 50 kW |
8408 20 55 |
− − − − Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW: |
ex 8408 20 55 |
− − − − − − Excepto los destinados a la industria de montaje |
8408 90 |
− Los demás motores: |
|
− − Los demás: |
|
− − − Nuevos, de potencia: |
8408 90 41 |
− − − − Inferior o igual a 15 kW: |
ex 8408 90 41 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8408 90 43 |
− − − − Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW: |
ex 8408 90 43 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8408 90 45 |
− − − − Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW: |
ex 8408 90 45 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8408 90 47 |
− − − − Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW: |
ex 8408 90 47 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices: |
|
− Motores hidráulicos: |
8412 21 |
− − Con movimiento rectilíneo (émbolo): |
8412 21 20 |
− − − Sistemas hidráulicos: |
ex 8412 21 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 21 80 |
− − − Los demás: |
ex 8412 21 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 29 |
− − Los demás: |
8412 29 20 |
− − − Sistemas hidráulicos: |
ex 8412 29 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − − Los demás: |
8412 29 81 |
− − − − Motores oleohidráulicos: |
ex 8412 29 81 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 29 89 |
− − − − Los demás: |
ex 8412 29 89 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Motores neumáticos: |
8412 31 00 |
− − Con movimiento rectilíneo (émbolo): |
ex 8412 31 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 39 00 |
− − Los demás: |
ex 8412 39 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 80 |
− Los demás: |
8412 80 10 |
− − Máquinas de vapor de agua o de otros vapores |
8412 80 80 |
− − Los demás: |
ex 8412 80 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 90 |
− Partes: |
8412 90 20 |
− − De propulsores a reacción distintos de los turboreactores: |
ex 8412 90 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 90 40 |
− − De motores hidráulicos: |
ex 8412 90 40 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 90 80 |
− − Las demás: |
ex 8412 90 80 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 |
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor; elevadores de líquidos: |
|
− Bombas con dispositivo medidor o proyectadas para llevarlo: |
8413 11 00 |
− − Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes |
8413 19 00 |
− − Las demás: |
ex 8413 19 00 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 20 00 |
− Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19 |
ex 8413 20 00 |
− − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 30 |
− Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión: |
8413 30 80 |
− − Las demás: |
ex 8413 30 80 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 40 00 |
− Bombas para hormigón |
8413 50 |
− Las demás bombas volumétricas alternativas: |
8413 50 20 |
− − Conjuntos hidráulicos: |
ex 8413 50 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8413 50 40 |
− − Bombas dosificadoras: |
ex 8413 50 40 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
|
− − Las demás: |
|
− − − Bombas de émbolo: |
8413 50 61 |
− − − − Bombas oleohidráulicas: |
ex 8413 50 61 |
− − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 50 69 |
− − − − Las demás: |
ex 8413 50 69 |
− − − − − Excepto las de pistón membrana de capacidad superior a 15 l/s y excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 50 80 |
− − − Las demás: |
ex 8413 50 80 |
− − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 60 |
− Las demás bombas volumétricas rotativas: |
8413 60 20 |
− − Conjuntos hidráulicos: |
ex 8413 60 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − Las demás: |
|
− − − Bombas de engranajes: |
8413 60 31 |
− − − − Bombas oleohidráulicas: |
ex 8413 60 31 |
− − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 60 39 |
− − − − Las demás: |
ex 8413 60 39 |
− − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
|
− − − Bombas de paletas conducidas: |
8413 60 61 |
− − − − Bombas oleohidráulicas: |
ex 8413 60 61 |
− − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 60 69 |
− − − − Las demás: |
ex 8413 60 69 |
− − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 60 70 |
− − − De tornillo helicoidal: |
ex 8413 60 70 |
− − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 60 80 |
− − − Las demás: |
ex 8413 60 80 |
− − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 |
− Las demás bombas centrífugas: |
|
− − Sumergibles: |
8413 70 21 |
− − − Monocelulares |
8413 70 29 |
− − − Multicelulares |
8413 70 30 |
− − Para calefacción central y de agua caliente |
|
− − Las demás, con tubería de impulsión de diámetro: |
8413 70 35 |
− − − Inferior o igual a 15 mm: |
ex 8413 70 35 |
− − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
|
− − − Superior a 15 mm: |
8413 70 45 |
− − − − De rodetes acanalados y las de canal lateral: |
ex 8413 70 45 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − − − De rueda radial: |
|
− − − − − Monocelulares: |
|
− − − − − − De flujo sencillo: |
8413 70 51 |
− − − − − − − Monobloques: |
ex 8413 70 51 |
− − − − − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8413 70 59 |
− − − − − − − Las demás: |
ex 8413 70 59 |
− − − − − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 65 |
− − − − − − De flujo múltiple: |
ex 8413 70 65 |
− − − − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 75 |
− − − − − Multicelulares: |
ex 8413 70 75 |
− − − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
|
− − − − Las demás bombas centrífugas: |
8413 70 81 |
− − − − − Monocelulares: |
ex 8413 70 81 |
− − − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 89 |
− − − − − Multicelulares: |
ex 8413 70 89 |
− − − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
|
− Las demás bombas; elevadores de líquidos: |
8413 81 00 |
− − Bombas: |
ex 8413 81 00 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 82 00 |
− − Elevadores de líquidos |
|
− Partes: |
8413 91 00 |
− − De bombas: |
ex 8413 91 00 |
− − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 92 00 |
− − De elevadores de líquidos |
8414 |
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro: |
8414 30 |
− Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos: |
8414 30 20 |
− − De potencia inferior o igual a 0,4 kW: |
ex 8414 30 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − De potencia superior a 0,4 kW: |
8414 30 89 |
− − − Los demás: |
ex 8414 30 89 |
− − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8414 40 |
− Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas |
|
− Ventiladores: |
8414 51 00 |
− − Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W: |
ex 8414 51 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 59 |
− − Los demás: |
8414 59 20 |
− − − Axiales: |
ex 8414 59 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 59 40 |
− − − Centrífugos: |
ex 8414 59 40 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 59 80 |
− − − Los demás: |
ex 8414 59 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 60 00 |
− Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm |
8414 80 |
− Los demás: |
|
− − Turbocompresores: |
8414 80 11 |
− − − Monocelulares: |
ex 8414 80 11 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 19 |
− − − Multicelulares: |
ex 8414 80 19 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresion: |
|
− − − − Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora: |
8414 80 22 |
− − − − Inferior o igual a 60 m3 |
ex 8414 80 22 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 28 |
− − − − Superior a 60 m3 |
ex 8414 80 28 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − − Superior a 15 bar, con un caudal por hora: |
8414 80 51 |
− − − − Inferior o igual a 120 m3 |
ex 8414 80 51 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 59 |
− − − − Superior a 120 m3 |
ex 8414 80 59 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − Compresores volumétricos rotativos: |
8414 80 73 |
− − − De un solo eje: |
ex 8414 80 73 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − − De varios ejes: |
8414 80 75 |
− − − − De tornillo: |
ex 8414 80 75 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 78 |
− − − − Los demás: |
ex 8414 80 78 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 80 |
− − Los demás: |
ex 8414 80 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8416 |
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares: |
8416 10 |
− Quemadores de combustibles líquidos |
8416 30 00 |
− Hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares |
8417 |
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos: |
8417 20 |
− Hornos de panadería, pastelería o galletería |
8417 80 |
− Los demás: |
8417 80 20 |
− − Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos |
8417 80 80 |
− − Los demás |
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415): |
|
− Refrigeradores domésticos: |
8418 21 |
− − De compresión: |
8418 21 10 |
− − − De capacidad superior a 340 litros |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Los demás, de capacidad: |
8418 21 91 |
− − − − − Inferior o igual a 250 litros |
8418 21 99 |
− − − − − Superior a 250 litros pero inferior o igual a 340 litros |
8418 29 00 |
− − Los demás |
ex 8418 29 00 |
− − − Excepto de absorción, eléctricos |
8418 30 |
− Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca, de capacidad inferior o igual a 800 litros: |
8418 30 20 |
− − De capacidad inferior o igual a 400 litros: |
ex 8418 30 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8418 30 80 |
− − De capacidad superior a 400 litros pero inferior o igual a 800 litros: |
ex 8418 30 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8418 40 |
− Congeladores-conservadores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros: |
8418 40 20 |
− − De capacidad inferior o igual a 250 litros: |
ex 8418 40 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8418 40 80 |
− − De capacidad superior a 250 litros pero inferior o igual a 900 litros: |
ex 8418 40 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8418 50 |
− Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar: |
|
− − Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado): |
8418 50 19 |
− − − Los demás |
|
− − Los demás muebles frigoríficos: |
8418 50 91 |
− − − Congeladores-conservadores, excepto los de las subpartidas 8418 30 y 8418 40 |
8418 50 99 |
− − − Los demás |
|
− Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor: |
8418 61 00 |
− − Bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415: |
ex 8418 61 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8418 69 00 |
− − Los demás: |
ex 8418 69 00 |
− − − Excepto las bombas de calor de absorción y excepto las destinadas a aeronaves civiles |
|
− Partes: |
8418 91 00 |
− − Muebles proyectados para incorporarles un equipo de producción de frío |
8419 |
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): |
|
− Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): |
8419 11 00 |
− − De calentamiento instantáneo, de gas |
8419 19 00 |
− − Los demás |
|
− Secadores: |
8419 31 00 |
− − Para productos agrícolas |
8419 39 |
− − Los demás |
|
− Los demás aparatos y dispositivos: |
8419 81 |
− − Para la preparación de bebidas calientes o para la cocción o el calentamiento de alimentos: |
8419 81 20 |
− − − Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes: |
ex 8419 81 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8419 81 80 |
− − − Los demás: |
ex 8419 81 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8421 |
Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases: |
|
− Aparatos para filtrar o depurar gases: |
8421 39 |
− − Los demás: |
8421 39 20 |
− − − Aparatos para filtrar o depurar aire: |
ex 8421 39 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − − Aparatos para filtrar o depurar otros gases: |
8421 39 40 |
− − − − Por procedimiento húmedo: |
ex 8421 39 40 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8421 39 90 |
− − − − Los demás: |
ex 8421 39 90 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8422 |
Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas: |
|
− Máquinas para lavar vajilla: |
8422 11 00 |
− − De tipo doméstico |
8422 19 00 |
− − Las demás |
8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas: |
8423 10 |
− Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas |
8423 30 00 |
− Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva |
|
− Los demás instrumentos y aparatos de pesar |
8423 81 |
− − Con capacidad inferior o igual a 30 kg |
8423 82 |
− − Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg |
8423 89 00 |
− − Los demás |
8424 |
Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares: |
8424 10 |
− Extintores, incluso cargados: |
8424 10 20 |
− − De peso pero inferior o igual a 21 kg: |
ex 8424 10 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8424 10 80 |
− − Los demás: |
ex 8424 10 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8425 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: |
|
− Los demás tornos; cabrestantes: |
8425 31 00 |
− − Con motor eléctrico: |
ex 8425 31 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8425 39 |
− − Los demás: |
8425 39 30 |
− − − Con motor de encendido por chispa o por compresión: |
ex 8425 39 30 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8425 39 90 |
− − − Los demás: |
ex 8425 39 90 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Gatos: |
8425 41 00 |
− − Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres |
8425 42 00 |
− − Los demás gatos hidráulicos: |
ex 8425 42 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8425 49 00 |
− − Los demás: |
ex 8425 49 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8426 |
Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa: |
|
− Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados: |
8426 41 00 |
− − Sobre neumáticos |
8426 49 00 |
− − Los demás |
|
− Las demás máquinas y aparatos: |
8426 91 |
− − Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera |
8426 99 00 |
− − Los demás |
ex 8426 99 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8428 |
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos): |
8428 20 |
− Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos: |
8428 20 30 |
− − Especialmente concebidos para explotaciones agrícolas |
|
− − Los demás: |
8428 20 91 |
− − − Para productos a granel |
8428 20 98 |
− − − Los demás |
ex 8428 20 98 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías: |
8428 33 00 |
− − Los demás, de banda o correa: |
ex 8428 33 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8428 39 |
− − Los demás: |
8428 39 20 |
− − − Transportadores de rodillos o cilindros: |
ex 8428 39 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8428 39 90 |
− − − Los demás: |
ex 8428 39 90 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8428 90 |
− Las demás máquinas y aparatos: |
8428 90 30 |
− − Máquinas para laminadores: caminos de rodillos para el transporte de productos, volteadores y manipuladores de lingotes, de bolas, de barras y de planchas |
|
− − Los demás: |
|
− − − Cargadores especialmente diseñados para explotaciones agrícolas: |
8428 90 71 |
− − − − Diseñados para montar en tractores agrícolas |
8428 90 79 |
− − − − Los demás |
|
− − − Los demás: |
8428 90 91 |
− − − − Paleadoras y recogedoras mecánicas |
8428 90 95 |
− − − − Los demás: |
ex 8428 90 95 |
− − − − − Excepto las empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, vagonetas, etc, e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles) |
8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
|
− Topadoras, incluso las angulares: |
8429 11 00 |
− − De orugas: |
ex 8429 11 00 |
− − − De potencia inferior a 250 kW |
8429 19 00 |
− − Las demás |
8429 40 |
− Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) |
|
− Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras: |
8429 51 |
− − Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal: |
|
− − − Las demás: |
8429 51 91 |
− − − − Cargadoras de orugas |
8429 51 99 |
− − − − Las demás |
8429 52 |
− − Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° |
8429 59 00 |
− − Las demás |
8433 |
Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de cesped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437: |
|
− Cortadoras de césped: |
8433 11 |
− − Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal |
8433 19 |
− − Las demás |
8433 20 |
− Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar en un tractor |
8433 30 |
− Las demás máquinas y aparatos para henificar |
8433 40 |
− Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras |
|
− Las demás máquinas y aparatos para la recolección; máquinas y aparatos para trillar: |
8433 51 00 |
− − Cosechadoras-trilladoras |
8433 52 00 |
− − Las demás máquinas y aparatos para trillar |
8433 53 |
− − Máquinas de cosechar raíces o tubérculos: |
8433 53 30 |
− − − Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha |
8433 59 |
− − Las demás: |
|
− − − Recogedoras-picadoras: |
8433 59 11 |
− − − − Autopropulsadas |
8433 59 19 |
− − − − Las demás |
8433 60 00 |
− Máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos u otros productos agrícolas |
8435 |
Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares: |
8435 10 00 |
− Máquinas y aparatos |
8436 |
Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados, y las incubadoras y criadoras avícolas |
8437 |
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural; |
8437 10 00 |
− Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas |
8437 80 00 |
− Las demás máquinas y aparatos |
8438 |
Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otras parte de este capítulo para la preparación o la fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos) |
8450 |
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: |
|
− Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg |
8450 11 |
− − Máquinas totalmente automáticas: |
8450 11 90 |
− − − De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg |
8450 12 00 |
− − Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada |
8450 19 00 |
− − Las demás |
8451 |
Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de tejidos u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos: |
|
− Máquinas para secar: |
8451 21 |
− − De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg |
8451 29 00 |
− − Las demás |
8456 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma: |
8456 10 00 |
− Que operen mediante láser u otro haz de luz o de fotones: |
ex 8456 10 00 |
− − Excepto del tipo de las utilizadas en la fabricación de discos («wafers») o dispositivos de material semiconductor |
8456 20 00 |
− Que operen por ultrasonido |
8456 30 |
− Que operen por electroerosión |
8456 90 00 |
− Las demás |
8457 |
Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales |
8458 |
Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal |
8459 |
Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458) |
8460 |
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida nº 8461 |
8461 |
Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
8462 |
Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente |
8463 |
Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia: |
8463 10 |
− Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares |
8463 10 90 |
− − Los demás |
8463 20 00 |
− Laminadoras de roscas |
8463 30 00 |
− Máquinas para trabajar alambres |
8463 90 00 |
− Las demás |
8468 |
Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial |
8474 |
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverisar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición: |
|
− Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar: |
8474 32 00 |
− − Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto |
8474 39 |
− − Las demás |
8474 80 |
− Las demás máquinas y aparatos |
8479 |
Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: |
|
− Las demás máquinas y aparatos_ |
8479 82 00 |
− − Para mezclar, malaxar, quebrantar, triturar, moler, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar |
8479 89 |
− − Las demás: |
8479 89 60 |
− − − Dispositivos llamados de «engrase centralizado» |
8481 |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas: |
8481 80 |
− Los demás artículos de grifería y órganos similares: |
|
− − Grifería sanitaria: |
8481 80 11 |
− − − Mezcladores, reguladores de agua caliente |
8481 80 19 |
− − − Los demás |
|
− − Grifería para radiadores de calefacción central |
8481 80 31 |
− − − Llaves termostáticas |
8481 80 39 |
− − − Las demás |
8481 80 40 |
− − Válvulas para neumáticos y cámaras de aire |
|
− − Los demás: |
|
− − − Válvulas de regulación: |
8481 80 59 |
− − − − Las demás |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Llaves, grifos y válvulas de paso directo: |
8481 80 61 |
− − − − − De fundición |
8481 80 63 |
− − − − − De acero |
8481 80 69 |
− − − − − Los demás |
|
− − − − Válvulas de asiento: |
8481 80 71 |
− − − − − De fundición |
8481 80 73 |
− − − − − De acero |
8481 80 79 |
− − − − − Las demás |
8481 80 85 |
− − − − Válvulas de mariposa |
8481 80 87 |
− − − − Válvulas de membrana |
8481 90 00 |
− Partes |
8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas: |
8482 10 |
− Rodamientos de bolas: |
8482 10 90 |
− − Los demás |
8483 |
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación: |
8483 10 |
− Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas: |
|
− − Manivelas y cigüeñales: |
8483 10 21 |
− − − Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero: |
ex 8483 10 21 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 10 25 |
− − − De acero forjado: |
ex 8483 10 25 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 10 29 |
− − − Los demás: |
ex 8483 10 29 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 10 50 |
− − Arboles articulados: |
ex 8483 10 50 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 30 |
− Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes; |
8483 30 80 |
− − Cojinetes: |
ex 8483 30 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 40 |
− Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par: |
8483 40 30 |
− − Husillos fileteados de bolas o de rodillos; |
ex 8483 40 30 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 40 90 |
− − Los demás: |
ex 8483 40 90 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 60 |
− Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación: |
8483 60 20 |
− − Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero: |
ex 8483 60 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8483 60 80 |
− − Los demás: |
ex 8483 60 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8486 |
Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios |
8486 30 |
− Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana: |
8486 30 30 |
− − Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos |
8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos: |
8501 10 |
− Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W |
8501 20 00 |
− Motores universales de potencia superior a 37,5 W |
ex 8501 20 00 |
− − Excepto los de potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW, destinados a aeronaves civiles |
|
− Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua |
8501 31 00 |
− − De potencia inferior o igual a 750 W: |
ex 8501 31 00 |
− − − Excepto los motores de potencia superior a 735 W y generadores, destinados a aeronaves civiles |
8501 32 |
− − De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW: |
8501 32 20 |
− − − De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW: |
ex 8501 32 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 32 80 |
− − − De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 75 kW: |
ex 8501 32 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 33 00 |
− − De potencia superior a 75 W pero inferior o igual a 375 kW: |
ex 8501 33 00 |
− − − Excepto motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores, destinados a aeronaves civiles |
8501 34 |
− − De potencia superior a 375 kW: |
8501 34 50 |
− − − Motores de tracción |
|
− − − Los demás, de potencia: |
8501 34 92 |
− − − − Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW: |
ex 8501 34 92 |
− − − − − Excepto generadores destinados a aeronaves civiles |
8501 34 98 |
− − − − Superior a 750 kW: |
ex 8501 34 98 |
− − − − − Excepto generadores destinados a aeronaves civiles |
|
− Los demás motores de corriente alterna, polifásicos: |
8501 53 |
− − De potencia superior a 75 kW: |
|
− − − Los demás, de potencia: |
8501 53 94 |
− − − − Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW |
8501 53 99 |
− − − − Superior a 750 kW |
|
− Generadores de corriente alterna (alternadores): |
8501 62 00 |
− − De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA: |
ex 8501 62 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 63 00 |
− − De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA: |
ex 8501 63 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 64 00 |
− − De potencia superior a 750 kVA |
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos: |
|
− Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel): |
8502 11 |
− − De potencia inferior o igual a 75 kVA: |
8502 11 20 |
− − − De potencia inferior o igual a 7,5 kVA: |
ex 8502 11 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 11 80 |
− − − De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA: |
ex 8502 11 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 12 00 |
− − De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA: |
ex 8502 12 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 13 |
− − De potencia superior a 375 kVA: |
8502 13 20 |
− − − De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA: |
ex 8502 13 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 13 40 |
− − − De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2.000 kVA: |
ex 8502 13 40 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 13 80 |
− − − De potencia superior a 2.000 kVA: |
ex 8502 13 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 20 |
− Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión): |
8502 20 20 |
− − De potencia inferior o igual a 7,5 kVA: |
ex 8502 20 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 20 40 |
− − De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA: |
ex 8502 20 40 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 20 60 |
− − De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA: |
ex 8502 20 60 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 20 80 |
− − De potencia superior a 750 kVA: |
ex 8502 20 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Los demás grupos electrógenos: |
8502 39 |
− − Los demás: |
8502 39 20 |
− − − Turbogeneradores: |
ex 8502 39 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 39 80 |
− − − Los demás: |
ex 8502 39 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 40 00 |
− Convertidores rotativos eléctricos: |
ex 8502 40 00 |
− − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8504 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción: |
8504 10 |
− Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga: |
8504 10 20 |
− − Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado: |
ex 8504 10 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 10 80 |
− − Los demás: |
ex 8504 10 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Los demás transformadores: |
8504 31 |
− − De potencia inferior o igual a 1 kVA: |
|
− − − Tranformadores de medida: |
8504 31 21 |
− − − − Para medir tensiones: |
ex 8504 31 21 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 31 29 |
− − − − Los demás: |
ex 8504 31 29 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 31 80 |
− − − Los demás: |
ex 8504 31 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 34 00 |
− − De potencia superior a 500 kVA |
8504 40 |
− Convertidores estáticos: |
|
− − Los demás: |
8504 40 40 |
− − − Rectificadores de material semiconductor policristalinos: |
ex 8504 40 40 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Los demás: |
|
− − − − − onduladotes: |
8504 40 84 |
− − − − − − De potencia inferior o igual a 7,5 kVA: |
ex 8504 40 84 |
− − − − − − − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8504 50 |
− Las demás bobinas de reactancia (autoinducción): |
8504 50 95 |
− − Las demás: |
ex 8504 50 95 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8505 |
Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos cabezas elevadoras electromagnéticas: |
8505 20 00 |
− Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos: |
8505 90 |
− − Los demás, incluidas las partes: |
8505 90 30 |
− − Platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección |
8505 90 90 |
− − Partes |
8506 |
Pilas y baterías de pilas, eléctricas: |
8506 10 |
− De dióxido de manganeso: |
|
− − Alcalinas: |
8506 10 11 |
− − − Pilas cilíndricas |
8507 |
Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares: |
8507 10 |
− De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón): |
|
− − De peso pero inferior o igual a 5 kg: |
8507 10 41 |
− − − Que funcionen con electrólito líquido: |
ex 8507 10 41 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 10 49 |
− − − Los demás: |
ex 8507 10 49 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − De peso superior a 5 kg: |
8507 10 92 |
− − − Que funcionen con electrólito líquido: |
ex 8507 10 92 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 10 98 |
− − − Los demás: |
ex 8507 10 98 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 20 |
− Los demás acumuladores de plomo: |
|
− − Acumuladores para tracción: |
8507 20 41 |
− − − Que funcionen con electrólito líquido: |
ex 8507 20 41 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 20 49 |
− − − Los demás: |
ex 8507 20 49 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − Los demás: |
8507 20 92 |
− − − Que funcionen con electrólito líquido: |
ex 8507 20 92 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 20 98 |
− − − Los demás: |
ex 8507 20 98 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 30 |
− De níquel-cadmio: |
8507 30 20 |
− − Herméticamente cerrados: |
ex 8507 30 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − Los demás: |
8507 30 81 |
− − − Acumuladores para tracción: |
ex 8507 30 81 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 30 89 |
− − − Los demás: |
ex 8507 30 89 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 40 00 |
− De níquel-hierro: |
ex 8507 40 00 |
− − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8507 80 |
− Los demás acumuladores: |
8507 80 20 |
− − De níquel-hidruro: |
ex 8507 80 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 80 30 |
− − De litio-ion: |
ex 8507 80 30 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 80 80 |
− − Los demás: |
ex 8507 80 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 90 |
− Partes: |
8507 90 20 |
− − Placas para acumuladores: |
ex 8507 90 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 90 30 |
− − Separadores: |
ex 8507 90 30 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8507 90 90 |
− − Los demás: |
ex 8507 90 90 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8514 |
Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o perdidas dieléctricas |
8514 10 |
− Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto): |
8514 20 |
− Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas: |
8514 40 00 |
− Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas |
8516 |
Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545 |
8516 60 |
− Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores |
8516 60 10 |
− − Cocinas |
8516 80 |
− Resistencias calentadoras: |
8516 80 20 |
− − Montadas sobre un soporte de materia aislante: |
ex 8516 80 20 |
− − − Excepto montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla, destinadas a aeronaves civiles |
8516 80 80 |
− − Las demás: |
ex 8516 80 80 |
− − − Excepto montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla, destinadas a aeronaves civiles |
8516 90 00 |
− Partes |
8517 |
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528: |
|
− Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]: |
8517 62 00 |
− − Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus): |
ex 8517 62 00 |
− − − Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía |
8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjunctos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido: |
|
− Altavoces, incluso montados en sus cajas: |
8518 21 00 |
− − Cajas acústicas con un solo altavoz: |
ex 8518 21 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8518 22 00 |
− − Cajas acústicas con varios altavoces: |
ex 8518 22 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8518 29 |
− − Los demás: |
8518 29 95 |
− − − Los demás: |
ex 8518 29 95 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras: |
8525 60 00 |
− Aparatos emisores con aparato receptor incorporado |
ex 8525 60 00 |
− − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados: |
|
− Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados: |
8528 72 |
− − Los demás, en colores: |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Con tubo de imagen incorporado: |
|
− − − − − Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla: |
8528 72 35 |
− − − − − − Superior a 52 cm, pero inferior o igual a 72 cm |
8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V: |
8535 10 00 |
− Fusibles y cortacircuitos con fusible |
|
− Disyuntores |
8535 21 00 |
− − Para una tension inferior a 72,5 kV |
8535 29 00 |
− − Los demás |
8535 30 |
− Seccionadores e interruptores: |
8535 90 00 |
− Los demás |
8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente [enchufes], portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: |
8536 10 |
− Fusibles y cortacircuitos con fusible |
8536 20 |
− Disyuntores |
8536 30 |
− Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos |
|
− Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes): |
8536 61 |
− − Portalámparas |
8536 70 |
− Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas |
8536 90 |
− Los demás aparatos: |
8536 90 01 |
− − Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas |
8536 90 85 |
− − Los demás |
8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
8539 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: |
8539 10 00 |
− Faros o unidades «sellados»: |
ex 8539 10 00 |
− − Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
|
− Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: |
8539 32 |
− − Lámparas de vapor de mercurio o de sodio; lámparas de halogenuro metálico |
8539 39 00 |
− − Los demás |
|
− Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: |
8539 41 00 |
− − De lámparas de arco |
8539 49 |
− − Los demás: |
8539 49 10 |
− − − De rayos ultravioletas |
8539 90 |
− Partes: |
8539 90 10 |
− − Casquillos |
8540 |
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o de gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 8539: |
8540 20 |
− Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo: |
8540 20 80 |
− − Los demás |
8540 40 00 |
− Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm |
8540 50 00 |
− Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negoro o demás monocromos |
8540 60 00 |
− Los demás tubos catódicos |
|
− Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas o carcinotrones), excepto los controlados por rejillas: |
8540 71 00 |
− − Magnetrones |
8540 72 00 |
− − Klistrones |
8540 79 00 |
− − Los demás |
|
− Las demás lámparas, tubos y válvulas: |
8540 81 00 |
− − Tubos receptores o amplificadores |
8540 89 00 |
− − Los demás |
8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión: |
|
− Alambre para bobinar: |
8544 11 |
− − De cobre |
8544 19 |
− − Los demás |
8544 70 00 |
− Cables de fibras ópticas |
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
8605 00 00 |
Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604) |
8606 |
Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles): |
8606 10 00 |
− Vagones cisterna y similares |
8606 30 00 |
− Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606 10) |
|
− Los demás: |
8606 91 |
− − Cubiertos y cerrados: |
8606 91 80 |
− − − Los demás: |
ex 8606 91 80 |
− − − − Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606 10 |
8606 99 00 |
− − Los demás |
8701 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida nº 8709): |
8701 20 |
− Tractores de carretera para semirremolques: |
8701 20 10 |
− − Nuevos |
8701 90 |
− Los demás: |
|
− − Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas: |
|
− − − Nuevos, con potencia del motor: |
8701 90 35 |
− − − − Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW |
8703 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida nº 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras: |
|
− Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa: |
8703 21 |
− − De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 |
8703 21 10 |
− − − Nuevos: |
ex 8703 21 10 |
− − − − De primer grado de desmonte |
8703 22 |
− − De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3: |
8703 22 10 |
− − − Nuevos: |
ex 8703 22 10 |
− − − − De primer grado de desmonte |
ex 8703 22 10 |
− − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8703 22 90 |
− − − Usados |
8703 23 |
− − De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3: |
|
− − − Nuevos: |
8703 23 11 |
− − − − Auto-caravanas |
8703 23 19 |
− − − − Los demás: |
ex 8703 23 19 |
− − − − De primer grado de desmonte |
ex 8703 23 19 |
− − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8703 23 90 |
− − − Usados |
8703 24 |
− − De cilindrada superior a 3.000 cm3: |
8703 24 10 |
− − − Nuevos: |
ex 8703 24 10 |
− − − − De primer grado de desmonte |
|
− Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel): |
8703 31 |
− − De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 |
8703 31 10 |
− − − Nuevos: |
ex 8703 31 10 |
− − − − De primer grado de desmonte |
8703 31 90 |
− − − Usados |
8703 32 |
− − De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3: |
|
− − − Nuevos: |
8703 32 11 |
− − − − Auto-caravanas |
8703 32 19 |
− − − − Los demás: |
ex 8703 32 19 |
− − − − De primer grado de desmonte |
ex 8703 32 19 |
− − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8703 32 90 |
− − − Usados |
8703 33 |
− − De cilindrada superior a 2.500 cm3: |
|
− − − Nuevos: |
8703 33 11 |
− − − − Auto-caravanas |
8703 33 19 |
− − − − Los demás: |
ex 8703 33 19 |
− − − − De primer grado de desmonte |
8704 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías: |
|
− Los demás, con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel): |
8704 21 |
− − De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t: |
8704 21 10 |
− − − Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3: |
8704 21 31 |
− − − − − Nuevos: |
ex 8704 21 31 |
− − − − − − De primer grado de desmonte |
|
− − − − Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3: |
8704 21 91 |
− − − − − Nuevos: |
ex 8704 21 91 |
− − − − − − De primer grado de desmonte |
8704 22 |
− − De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t: |
8704 22 10 |
− − − Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
|
− − − Los demás: |
8704 22 91 |
− − − − Nuevos: |
ex 8704 22 91 |
− − − − De primer grado de desmonte |
8704 23 |
− − De peso total con carga máxima, superior a 20 t: |
8704 23 10 |
− − − Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
|
− − − Los demás: |
8704 23 91 |
− − − − Nuevos: |
ex 8704 23 91 |
− − − − De primer grado de desmonte |
|
− Los demás, con motor de émbolo de encendido por chispa: |
8704 31 |
− − De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t: |
8704 31 10 |
− − − Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Con motor de cilindrada superior a 2.800 cm3: |
8704 31 31 |
− − − − − Nuevos: |
ex 8704 31 31 |
− − − − − − De primer grado de desmonte |
|
− − − − Con motor de cilindrada inferior o igual a 2.800 cm3: |
8704 31 91 |
− − − − − Nuevos: |
ex 8704 31 91 |
− − − − − − De primer grado de desmonte |
8704 32 |
− − De peso total con carga máxima, superior a 5 t: |
8704 32 10 |
− − − Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
|
− − − Los demás: |
8704 32 91 |
− − − − Nuevos: |
ex 8704 32 91 |
− − − − − De primer grado de desmonte |
8706 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas nos 8701 a 8705, con el motor |
8707 |
Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas: |
8707 10 |
− De vehículos de la partida 8703: |
8707 10 10 |
− − Destinadas a la industria de montaje |
8710 00 00 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; partes |
8711 |
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
8711 10 00 |
− Con motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 |
8711 50 00 |
− Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 |
8711 90 00 |
− Los demás |
8714 |
Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713: |
|
− De motocicletas, incluidos los ciclomotores: |
8714 11 00 |
− − Sillines |
8714 19 00 |
− − Los demás |
|
− Los demás: |
8714 91 |
− − Cuadros y horquillas y sus partes |
8714 92 |
− − Llantas y radios |
8714 93 |
− − Bujes sin freno y piñones libres |
8714 94 |
− − Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes |
8714 95 00 |
− − Sillines |
8714 96 |
− − Pedales, platos, ejes y bielas, y sus partes |
8714 99 |
− − Los demás |
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes: |
8716 10 |
− Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana |
8716 20 00 |
− Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola |
|
− Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías: |
8716 31 00 |
− − Cisternas |
8716 39 |
− − Los demás: |
8716 39 10 |
− − − Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Nuevos: |
8716 39 30 |
− − − − − Semirremolques |
|
− − − − − Los demás: |
8716 39 51 |
− − − − − − Con un solo eje |
8716 39 80 |
− − − − Usados |
8716 40 00 |
− Los demás remolques y semirremolques |
8716 80 00 |
− Los demás vehículos |
8716 90 |
− Partes |
9003 |
Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes: |
|
− Monturas (armazones): |
9003 19 |
− − De otras materias: |
9003 19 10 |
− − − De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares: |
9004 10 |
− Gafas de sol |
9028 |
Contadores de gas, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración: |
9028 10 00 |
− Contadores de gas |
9028 20 00 |
− Contadores de líquido |
9028 30 |
− Contadores de electricidad |
9028 90 |
− Partes y accesorios |
9028 90 10 |
− − De contadores de electricidad |
9101 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
9102 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 |
9103 |
Despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería |
9105 |
Los demás relojes |
9113 |
Pulseras para relojes y sus partes |
9401 |
Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: |
9401 20 00 |
− Asientos de los tipos utilizados en automóviles |
9401 30 |
− Asientos giratorios de altura ajustable: |
9401 30 10 |
− Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines |
9401 80 00 |
− Los demás asientos |
9401 90 |
− Partes: |
9401 90 10 |
− De asientos de los tipos utilizados en aeronaves |
|
− Los demás: |
9401 90 80 |
− Los demás |
9403 |
Los demás muebles y sus partes: |
9403 10 |
− Muebles de metal de los tipos utilizados en las oficinas |
9403 20 |
− Los demás muebles de metal: |
9403 20 20 |
− − Camas: |
ex 9403 20 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
9403 20 80 |
− − Los demás: |
ex 9403 20 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
9403 70 00 |
− Muebles de plástico: |
ex 9403 70 00 |
− − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares: |
9403 81 00 |
− − De bambú o rotén (ratán): |
9403 89 00 |
− − Los demás |
9403 90 |
− Partes: |
9403 90 10 |
− − De metal |
9404 |
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no: |
9404 10 00 |
− Somieres |
|
− Colchones: |
9404 21 |
− − De caucho o plástico celulares, recubiertos o no |
9404 30 00 |
− Sacos de dormir |
9404 90 |
− Los demás |
9405 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
9405 10 |
− Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos): |
|
− − De plástico: |
9405 10 21 |
− − − De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia |
9405 10 28 |
− − − Los demás: |
ex 9405 10 28 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
9405 10 30 |
− − De cerámica |
9405 10 50 |
− − De vidrio |
|
− − De las demás materias: |
9405 10 91 |
− − − De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia |
9405 10 98 |
− − − Los demás: |
ex 9405 10 98 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
9405 20 |
− Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie |
9405 30 00 |
− Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad |
9405 40 |
− Los demás aparatos eléctricos de alumbrado: |
9405 50 00 |
− Aparatos de alumbrado no eléctricos |
9405 60 |
− Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares: |
9405 60 20 |
− − De plástico: |
ex 9405 60 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Partes: |
9405 91 |
− − De vidrio |
|
− − − Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores) |
9405 92 00 |
− − De plástico: |
ex 9405 92 00 |
− − − Excepto partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 ó 9405 60, destinadas a aeronaves civiles |
9406 00 |
Construcciones prefabricadas: |
|
− Las demás |
|
− − De hierro o acero: |
9406 00 38 |
− − − Las demás |
9406 00 80 |
− − De las demás materias |
9503 00 |
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase: |
9503 00 10 |
− Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos: |
ex 9503 00 10 |
− − Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas |
|
− Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios: |
9503 00 21 |
− − Muñecas y muñecos |
9503 00 29 |
− − Partes y accesorios |
9503 00 30 |
− Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados |
|
− Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción. |
9503 00 35 |
− − De plástico |
9503 00 39 |
− − De las demás materias: |
ex 9503 00 39 |
− − − Excepto de madera |
|
− Juguetes que representen animales o seres no humanos: |
9503 00 41 |
− − Rellenos |
9503 00 49 |
− − Los demás: |
ex 9503 00 49 |
− − − Excepto de madera |
9503 00 55 |
− Instrumentos y aparatos musicales, de juguete |
|
− Rompecabezas: |
9503 00 69 |
− − Los demás |
9503 00 70 |
− Los demás juguetes presentados en surtidos o en panoplias |
|
− Los demás juguetes y modelos, con motor: |
9503 00 75 |
− − De plástico |
9503 00 79 |
− − De las demás materias |
|
− Los demás: |
9503 00 81 |
− − Armas de juguete |
9503 00 85 |
− − Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo |
|
− − Los demás: |
9503 00 95 |
− − − De plástico |
9503 00 99 |
− − − Los demás |
9504 |
Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos: |
9504 10 00 |
− Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión |
9504 20 |
− Billares de cualquier clase y sus accesorios: |
9504 20 90 |
− − Los demás |
9504 30 |
− Los demás juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings) |
9504 40 00 |
− Naipes |
9504 90 |
− Los demás |
9505 |
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa |
9507 |
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 ó 9705) y artículos de caza similares: |
9507 10 00 |
− Cañas de pescar |
9507 20 |
− Anzuelos, incluso con brazolada (sotileza) |
9507 90 00 |
− Los demás |
9508 |
Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes |
9603 |
Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga: |
|
− Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos: |
9603 21 00 |
− − Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas |
9603 29 |
− − Los demás |
9603 30 |
− Pinceles y brochas para la pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para la aplicación de cosméticos: |
9603 30 90 |
− − Pinceles para aplicación de cosméticos |
9603 40 |
− Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603 30); muñequillas y rodillos para pintar: |
9603 50 00 |
− Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, de aparatos o de vehículos |
9605 00 00 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
9607 |
Cierres de cremallera y sus partes: |
|
− Cierres de cremallera: |
9607 11 00 |
− − Con dientes de metal común |
9607 19 00 |
− − Los demás |
9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
9610 00 00 |
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso con marco |
9611 00 00 |
Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano |
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja: |
9612 10 |
− Cintas |
9613 |
Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas) |
9614 00 |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes |
9615 |
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes |
9616 |
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador |
9617 00 |
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio) |
9701 |
Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; «collages» y cuadros similares |
9702 00 00 |
Grabados, estampas y litografías originales |
9703 00 00 |
Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia |
9704 00 00 |
Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907) |
9705 00 00 |
Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático |
9706 00 00 |
Antigüedades de más de cien años |
a que se refiere el artículo 21
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 85% del derecho de base;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70% del derecho de base;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 55% del derecho de base;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40% del derecho de base;
e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20% del derecho de base;
f) 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC |
Designación de las mercancías |
---|---|
3006 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo |
|
− Los demás: |
3006 92 00 |
− − Desechos farmacéuticos |
3303 00 |
Perfumes y aguas de tocador |
3304 |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: |
3304 10 00 |
− Preparaciones para el maquillaje de los labios |
3304 20 00 |
− Preparaciones para el maquillaje de los ojos |
3304 30 00 |
− Preparaciones para manicuras o pedicuras |
|
− Las demás: |
3304 91 00 |
− − Polvos, incluidos los compactos |
3305 |
Preparaciones capilares: |
3305 20 00 |
− Preparaciones para la ondulación o desrizado permanentes |
3305 30 00 |
− Lacas para el cabello |
3305 90 |
− Las demás |
3307 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: |
3307 10 00 |
− Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado |
3307 20 00 |
− Desodorantes corporales y antitranspirantes |
3307 30 00 |
− Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño |
|
− Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas: |
3307 49 00 |
− − Las demás |
3307 90 00 |
− Los demás |
3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgänicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, qunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
|
− Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
3401 11 00 |
− − De tocador, incluso los medicinales |
3401 19 00 |
− − Los demás |
3402 |
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401: |
3402 90 |
− Las demás: |
3402 90 10 |
− − Preparaciones tensoactivas: |
ex 3402 90 10 |
− − − Excepto para la flotación de mineral (espumadores) |
3604 |
Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia: |
3604 10 00 |
− Artículos para fuegos artificiales |
3825 |
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo: |
3825 10 00 |
− Desechos y desperdicios municipales |
3825 20 00 |
− Lodos de depuración |
3825 30 00 |
− Desechos clínicos |
|
− Desechos de disolventes orgánicos: |
3825 41 00 |
− − Halogenados |
3825 49 00 |
− − Los demás |
3825 50 00 |
− Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes |
|
− Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas: |
3825 61 00 |
− − Que contengan principalmente componentes orgánicos |
3825 69 00 |
− − Los demás |
3825 90 |
− Los demás: |
3825 90 90 |
− − Los demás |
3922 |
Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico |
3923 |
Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico: |
3923 10 00 |
− Cajas, jaulas y artículos similares |
|
− Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: |
3923 21 00 |
− − De polímeros de etileno |
3923 50 |
− Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre: |
3923 50 90 |
− − Los demás |
3924 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico: |
3924 10 00 |
− Artículos para el servicio de mesa o de cocina |
3925 |
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
3925 20 00 |
− Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales |
3925 30 00 |
− Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes |
3926 |
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914: |
3926 10 00 |
− Artículos de oficina y artículos escolares |
3926 20 00 |
− Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes, mitones y manoplas) |
4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: |
|
− Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados: |
4012 11 00 |
− − Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras |
4012 12 00 |
− − De los tipos utilizados en autobuses y camiones |
4012 13 00 |
− − De los tipos utilizados en aeronaves: |
ex 4012 13 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
4012 19 00 |
− − Los demás |
4012 20 00 |
− Neumáticos usados: |
ex 4012 20 00 |
− − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
4012 90 |
− Los demás: |
4013 |
Cámaras de caucho: |
4013 10 |
− De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, en autobuses o camiones: |
4013 10 10 |
− − De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras |
4016 |
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: |
|
− Los demás: |
4016 94 00 |
− − Defensas, incluso inflables, para el atraque de barcos |
4202 |
Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
4205 00 |
Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: |
4205 00 90 |
− Los demás |
4414 00 |
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares: |
4414 00 90 |
− De las demás maderas |
4415 |
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera |
4417 00 00 |
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera |
4418 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera: |
4418 10 |
− Ventanas, balcones y sus marcos |
4418 20 |
− Puertas y sus marcos, y umbrales |
4421 |
Las demás manufacturas de madera: |
4421 90 |
− Las demás: |
4421 90 98 |
− − Las demás |
4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
4818 |
Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitatios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, sevilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: |
4818 20 |
− Pañuelos, toallitas para desmaquillage y toallas |
4819 |
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares |
4820 |
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón |
4821 |
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas: |
4821 10 |
− Estampados |
4823 |
Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa: |
|
− Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares de papel o cartón: |
4823 61 00 |
− − De bambú |
4823 69 |
− − Los demás |
4823 90 |
− Los demás: |
4823 90 40 |
− − Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos |
4823 90 85 |
− − Los demás |
ex 4823 90 85 |
− − − Excepto revestimientos de suelo sobre una base de papel o cartón, incluso cortados a medida |
4909 00 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre: |
4909 00 90 |
− Los demás |
4910 00 00 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario |
4911 |
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: |
4911 10 |
− Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares |
|
− Los demás: |
4911 99 00 |
− − Los demás: |
ex 4911 99 00 |
− − − Excepto los elementos variables ópticos impresos (hologramas) |
6401 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera: |
|
− Los demás calzados: |
6401 99 00 |
− − Los demás: |
ex 6401 99 00 |
− − − Que cubran la rodilla |
6402 |
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico: |
6402 20 00 |
− Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) |
|
− Los demás calzados: |
6402 91 |
− − Que cubran el tobillo |
6402 99 |
− − Los demás |
6403 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural: |
6403 40 00 |
− Los demás calzados, con puntera metálica de protección |
|
− Los demás calzados, con suela de cuero natural: |
6403 51 |
− − Que cubran el tobillo |
6403 59 |
− − Los demás: |
6403 59 05 |
− − − Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas |
|
− Los demás calzados: |
6403 91 |
− − Que cubran el tobillo |
6403 99 |
− − Los demás |
6405 |
Los demás calzados |
6702 |
Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales |
6806 |
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811 ó 6812 o del capítulo 69: |
6806 10 00 |
− Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masas, hojas o rollos |
6901 00 00 |
Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas |
6902 |
Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas: |
6902 10 00 |
− Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico): |
ex 6902 10 00 |
− − Excepto placas para hornos de vidrio |
6902 20 |
− Con un contenido de alúmina (Al2O3), sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50% en peso |
6902 20 10 |
− − Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93% en peso |
|
− − Los demás: |
6902 20 91 |
− − − Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7% pero inferior al 45% en peso |
6902 20 99 |
− − Los demás: |
ex 6902 20 99 |
− − Excepto placas para hornos de vidrio |
6907 |
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte |
6908 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizaods o esmaltados, incluso con soporte: |
6908 10 |
− Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm |
6908 90 |
− Los demás: |
|
− − De barro ordinario: |
6908 90 11 |
− − − Baldosas dobles del tipo «Spaltplatten» |
|
− − − Los demás, cuyo mayor espesor sea: |
6908 90 21 |
− − − − Inferior o igual a 15 mm |
6908 90 29 |
− − − − Superior a 15 mm |
|
− − Los demás: |
6908 90 31 |
− − − Baldosas dobles del tipo «Spaltplatten» |
|
− − − Los demás: |
6908 90 51 |
− − − − De superficie inferior o igual a 90 cm2 |
|
− − − − Los demás: |
6908 90 91 |
− − − − − De gres |
6908 90 93 |
− − − − − De loza o de barro fino |
6910 |
Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios |
6911 |
Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana: |
6911 10 00 |
− Artículos para el servicio de mesa o de cocina |
6914 |
Las demás manufacturas de cerámica: |
6914 10 00 |
− De porcelana |
7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio: |
7010 90 |
− Los demás: |
7010 90 10 |
− − Tarros para esterilizar |
|
− − Los demás: |
7010 90 21 |
− − − Obtenidos de un tubo de vidrio |
|
− − − Los demás, de capacidad nominal: |
7010 90 31 |
− − − − Superior o igual a 2,5 l |
|
− − − − Inferior a 2,5 l: |
|
− − − − − Para productos alimenticios y bebidas: |
|
− − − − − − Botellas y frascos: |
|
− − − − − − − Los demás, de capacidad nominal: |
7010 90 41 |
− − − − − − − − Superior o igual a 1 l |
7010 90 43 |
− − − − − − − − Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l |
7010 90 47 |
− − − − − − − − Inferior a 0,15 l: |
|
− − − − − − − De vidrio coloreado, de capacidad nominal: |
7010 90 51 |
− − − − − − − − Superior o igual a 1 l |
7010 90 57 |
− − − − − − − − Inferior a 0,15 l: |
|
− − − − − − Los demás, de capacidad nominal: |
7010 90 61 |
− − − − − − − Superior o igual a 0,25 l |
7010 90 67 |
− − − − − − − Inferior a 0,25 l: |
|
− − − − − Para otros productos: |
7010 90 91 |
− − − − − − De vidrio sin colorear |
7010 90 99 |
− − − − − − De vidrio coloreado |
7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
7020 00 |
Las demás manufacturas de vidrio: |
|
− Ampollas de vidrio para termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío: |
7020 00 07 |
− − Sin terminar |
7020 00 08 |
− − Terminadas |
7113 |
Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos |
7114 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos |
7208 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir: |
7208 10 00 |
− Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve: |
ex 7208 10 00 |
− − Con un contenido de carbono inferior al 0,6% en peso: |
|
− Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados: |
7208 25 00 |
− − De espesor superior oigual a 4,75 mm |
7208 26 00 |
− − De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm |
7208 27 00 |
− − De espesor inferior a 3 mm |
|
− Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente: |
7208 36 00 |
− − De espesor superior a 10 mm |
7208 37 00 |
− − De espesor igual o superior a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm |
7208 38 00 |
− − De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm |
7208 40 00 |
− Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve |
|
− Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente: |
7208 51 |
− − De espesor superior a 10 mm: |
|
− − − De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura: |
7208 51 98 |
− − − − Inferior a 2.050 mm |
7208 52 |
− − De espesor igual o superior a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm: |
|
− − − Los demás, de anchura: |
7208 52 99 |
− − − − Inferior a 2.050 mm |
7208 53 |
− − De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm: |
7208 53 90 |
− − − Los demás |
7208 54 00 |
− − De espesor inferior a 3 mm |
7208 90 |
− Los demás: |
7208 90 20 |
− − Perforados: |
ex 7208 90 20 |
− − − Con un contenido de carbono inferior al 0,6% en peso |
7208 90 80 |
− − Los demás: |
ex 7208 90 80 |
− − − Con un contenido de carbono inferior al 0,6% en peso |
7209 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir: |
|
− Enrollados, simplemente laminados en frío: |
7209 15 00 |
− − De espesor superior o igual a 3 mm |
7209 16 |
− − De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm: |
7209 16 90 |
− − − Los demás: |
ex 7209 16 90 |
− − − − Con un contenido de carbono inferior al 0,6% en peso |
7209 17 |
− − De espesor igual o superior a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm: |
7209 17 90 |
− − − Los demás: |
ex 7209 17 90 |
− − − − Excepto: – con un contenido de carbono superior o igual al 0,6% en peso – de anchura superior o igual a 1.500 mm; o – de anchura superior o igual a 1.350 mm pero inferior a 1.500 mm y de espesor superior o igual a 0,6 mm pero inferior o igual a 0,7 mm |
7209 18 |
− − De espesor inferior a 0,5 mm: |
|
− − − Los demás: |
7209 18 91 |
− − − − De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm: |
ex 7209 18 91 |
− − − − − Con un contenido de carbono inferior al 0,6% en peso |
7209 18 99 |
− − − − De espesor inferior a 0,35 mm: |
ex 7209 18 99 |
− − − − − Con un contenido de carbono inferior al 0,6% en peso |
|
− Sin enrollar, simplemente laminados en frío: |
7209 26 |
− − De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm: |
7209 26 90 |
− − − Los demás |
7209 27 |
− − De espesor igual o superior a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm: |
7209 27 90 |
− − − Los demás: |
ex 7209 27 90 |
− − − − Excepto: – de anchura superior o igual a 1.500 mm; o – de anchura superior o igual a 1.350 mm pero inferior a 1.500 mm y de espesor superior o igual a 0,6 mm pero inferior o igual a 0,7 mm |
7209 90 |
− Los demás: |
7209 90 20 |
− − Perforados: |
ex 7209 90 20 |
− − − Con un contenido de carbono inferior al 0,6% en peso |
7209 90 80 |
− − Los demás: |
ex 7209 90 80 |
− − − Con un contenido de carbono inferior al 0,6% en peso |
7210 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: |
|
− Estañados: |
7210 11 00 |
− − De espesor superior o igual a 0,5 mm |
7210 12 |
− − De espesor inferior a 0,5 mm: |
7210 12 20 |
− − − Hojalata: |
ex 7210 12 20 |
− − − − De espesor superior o igual a 0,2 mm |
7210 12 80 |
− − − Los demás |
7210 70 |
− Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico: |
7210 90 |
− Los demás: |
7210 90 40 |
− − Estañados e impresos |
7210 90 80 |
− − Los demás |
7211 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir: |
|
− Simplemente laminados en caliente: |
7211 14 00 |
− − Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm |
7211 19 00 |
− − Los demás |
|
− Simplemente laminados en frío: |
7211 23 |
− − Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso: |
|
− − − Los demás: |
7211 23 30 |
− − − − De espesor superior o igual a 0,35 mm |
7211 29 00 |
− − Los demás |
7211 90 |
− Los demás: |
7211 90 20 |
− − Perforados: |
ex 7211 90 20 |
− − − Con un contenido de carbono inferior al 0,6% en peso |
7211 90 80 |
− − Los demás: |
ex 7211 90 80 |
− − − Con un contenido de carbono inferior al 0,6% en peso |
7212 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos: |
7212 10 |
− Estañados: |
7212 10 90 |
− − Los demás |
7212 40 |
− Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico |
7216 |
Perfiles de hierro o acero sin alear: |
|
− Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío: |
7216 61 |
− Obtenidos a partir de productos laminados planos |
7216 69 00 |
− − Los demás |
7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear: |
7217 10 |
− Sin revestir, incluso pulido: |
|
− − Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso: |
7217 10 10 |
− − − Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm |
|
− − − Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm: |
7217 10 31 |
− − − − Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado |
7217 10 50 |
− − Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso pero inferior al 0,6% |
7217 20 |
− Galvanizados: |
|
− − Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso: |
7217 20 10 |
− − − Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm |
7217 30 |
− Revestido de otro metal común: |
|
− − Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso: |
7217 30 41 |
− − − Cobreados |
7217 90 |
− Los demás: |
7217 90 20 |
− − Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso: |
7217 90 50 |
− − Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso pero inferior al 0,6% |
7306 |
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero: |
|
− Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gaseoductos: |
7306 11 |
− − Los demás, de acero inoxidable: |
7306 11 10 |
− − − Soldados longitudinalmente: |
ex 7306 11 10 |
− − − − De diámetro exterior no superior a 168,3 mm |
7306 19 |
− − Los demás: |
|
− − − Soldados longitudinalmente: |
7306 19 11 |
− − − − De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm |
7306 30 |
− Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear: |
|
− − Los demás: |
|
− − − Los demás, de diámetro exterior: |
|
− − − − Inferior o igual a 168,3 mm: |
7306 30 77 |
− − − − − Los demás: |
ex 7306 30 77 |
− − − − − − Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
|
− Los demás, soldados, excepto los de sección circular: |
7306 61 |
− − De sección cuadrada o rectangular: |
|
− − − Con pared de espesor igual o inferior a 2 mm: |
7306 61 19 |
− − − − Los demás: |
ex 7306 61 19 |
− − − − − Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
|
− − − Con pared de espesor superior o igual a 2 mm: |
7306 61 99 |
− − − − Los demás: |
ex 7306 61 99 |
− − − − − Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
7306 69 |
− − De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular): |
7306 69 90 |
− − − Los demás: |
ex 7306 69 90 |
− − − − Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
7312 |
Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad: |
7312 10 |
− Cables: |
|
− − Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea: |
|
− − − Superior a 3 mm: |
|
− − − − Cables, incluidos los cables cerrados: |
|
− − − − − Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea: |
7312 10 81 |
− − − − − − Superior a 3 mm, pero inferior o igual a 12 mm: |
ex 7312 10 81 |
− − − − − − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
7312 10 83 |
− − − − − − Superior a 12 mm, pero inferior o igual a 24 mm: |
ex 7312 10 83 |
− − − − − − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
7312 10 85 |
− − − − − − Superior a 24 mm, pero inferior o igual a 48 mm: |
ex 7312 10 85 |
− − − − − − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
7312 10 89 |
− − − − − − Superior a 48 mm: |
ex 7312 10 89 |
− − − − − − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
7312 10 98 |
− − − − − Los demás: |
ex 7312 10 98 |
− − − − − Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles |
7321 |
Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
|
− Aparatos de cocción y calientaplatos: |
7321 11 |
− − De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles: |
7321 12 00 |
− − De combustibles líquidos |
7321 19 00 |
− − Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos: |
ex 7321 19 00 |
− − − De combustibles sólidos |
|
− Los demás artículos de grifería y órganos similares: |
7321 81 |
− − De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles: |
7321 82 |
− − De combustibles líquidos: |
7321 90 00 |
− Partes |
7323 |
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero: |
7323 10 00 |
− Lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos |
|
− Los demás: |
7323 92 00 |
− − De fundición esmaltada |
7323 94 |
− − De hierro o de acero, esmaltados |
7323 94 90 |
− − − Los demás |
7323 99 |
− − Los demás: |
|
− − − Los demás: |
7323 99 91 |
− − − − Pintados o barnizados |
7324 |
Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
7324 10 00 |
− Fregaderos y lavabos, de acero inoxidable: |
ex 7324 10 00 |
− − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Bañeras: |
7324 29 00 |
− − Los demás |
7407 |
Barras y perfiles, de cobre: |
7407 10 00 |
− De cobre refinado |
|
− De aleaciones de cobre: |
7407 21 |
− − A base de cobre-cinc (latón) |
7408 |
Alambre de cobre: |
|
− De aleaciones de cobre: |
7408 21 00 |
− − A base de cobre-cinc (latón) |
7408 29 00 |
− − Los demás |
7409 |
Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm |
7411 |
Tubos de cobre |
7412 |
Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre |
7604 |
Barras y perfiles, de aluminio: |
7604 10 |
− De aluminio sin alear: |
|
− De aleaciones de aluminio: |
7604 21 00 |
− − Perfiles huecos |
7604 29 |
− − Los demás: |
7604 29 90 |
− − − Perfiles |
7606 |
Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm: |
|
− Cuadradas o rectangulares: |
7606 11 |
− − De aluminio sin alear: |
7606 12 |
− − De aleaciones de aluminio: |
7606 12 10 |
− − − Tiras para persianas venecianas |
|
− − − Los demás: |
7606 12 50 |
− − − − Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico |
|
− − − − Las demás, de espesor: |
7606 12 93 |
− − − − − Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm |
7606 12 99 |
− − − − − Igual o superior a 6 mm |
|
− Las demás: |
7606 91 00 |
− − De aluminio sin alear |
7606 92 00 |
− − De aleaciones de aluminio |
7608 |
Tubos de aluminio: |
7608 10 00 |
− De aluminio sin alear: |
ex 7608 10 00 |
− − Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
7608 20 |
− De aleaciones de aluminio: |
7608 20 20 |
− − Soldados: |
ex 7608 20 20 |
− − − Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
|
− − Los demás: |
7608 20 89 |
− − − Los demás: |
ex 7608 20 89 |
− − − Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
7610 |
Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción: |
7610 10 00 |
− Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales |
7610 90 |
− Los demás: |
7610 90 10 |
− − Puentes y sus partes, torres y castilletes |
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares: |
|
− Los demás: |
8215 91 00 |
− − Plateados, dorados o platinados |
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión): |
|
− Motores de émbolo alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87: |
8407 34 |
− − De cilindrada superior a 1.000 cm3: |
|
− − − Los demás: |
8407 34 30 |
− − − − Usados |
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel): |
8408 10 |
− Motores para la propulsión de barcos: |
|
− − Usados: |
8408 10 19 |
− − − Los demás |
8408 90 |
− Los demás motores: |
|
− − Los demás: |
8408 90 27 |
− − − Usados: |
ex 8408 90 27 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico: |
|
− Los demás: |
8415 81 00 |
− − Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles): |
ex 8415 81 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415): |
8418 50 |
− Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar: |
|
− − Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado): |
8418 50 11 |
− − − Para productos congelados |
8432 |
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte: |
8432 10 |
− Arados: |
|
− Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras: |
8432 21 00 |
− − Gradas (rastras) de discos |
8432 29 |
− − Los demás: |
8432 30 |
− Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras |
8432 40 |
− Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos: |
8432 80 00 |
− Las demás máquinas y aparatos |
8450 |
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: |
|
− Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg |
8450 11 |
− − Máquinas totalmente automáticas: |
|
− − − De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg: |
8450 11 11 |
− − − − De carga frontal |
8450 11 19 |
− − − − De carga superior |
8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos: |
8501 40 |
− Los demás motores de corriente alterna, monofásicos: |
8501 40 20 |
− − De potencia inferior o igual a 750 W: |
ex 8501 40 20 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W |
8501 40 80 |
− − De potencia superior a 750 W: |
ex 8501 40 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 W |
|
− Los demás motores de corriente alterna, polifásicos: |
8501 51 00 |
− − De potencia inferior o igual a 750 W: |
ex 8501 51 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W |
8501 52 |
− − De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW: |
8501 52 20 |
− − − De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW: |
ex 8501 52 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 52 30 |
− − − De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 37 kW: |
ex 8501 52 30 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 52 90 |
− − − De potencia superior a 37 kW sin exceder de 75 kW: |
ex 8501 52 90 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 53 |
− − De potencia superior a 75 kW: |
8501 53 50 |
− − − Motores de tracción |
|
− − − Los demás, de potencia: |
8501 53 81 |
− − − − Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW: |
ex 8501 53 81 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− Generadores de corriente alterna (alternadores): |
8501 61 |
− − De potencia inferior o igual a 75 kVA: |
8501 61 20 |
− − − De potencia inferior o igual a 7,5 kVA: |
ex 8501 61 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 61 80 |
− − − De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA: |
ex 8501 61 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción: |
|
− Transformadores de dielétrico líquido: |
8504 21 00 |
− − De potencia inferior o igual a 650 kVA |
8504 22 |
− − De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA |
8504 22 10 |
− − − De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA |
8504 22 90 |
− − − De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA |
8504 23 00 |
− − De potencia superior a 10.000 kVA |
|
− Los demás transformadores: |
8504 32 |
− − De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA |
8504 32 20 |
− − − Tranformadores de medida: |
ex 8504 32 20 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 32 80 |
− − − Los demás: |
ex 8504 32 80 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 33 00 |
− − De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA |
ex 8504 33 00 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 40 |
− Convertidores estáticos: |
|
− − Los demás: |
|
− − − Los demás: |
8504 40 55 |
− − − − Cargadores de acumuladores: |
ex 8504 40 55 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − − − Los demás: |
8504 40 81 |
− − − − − Rectificadores: |
ex 8504 40 81 |
− − − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − − − − Onduladores: |
8504 40 88 |
− − − − − − De potencia superior a 7,5 kVA: |
ex 8504 40 88 |
− − − − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 40 90 |
− − − − − Los demás: |
ex 8504 40 90 |
− − − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8508 |
Aspiradoras: |
|
− Con motor eléctrico incorporado: |
8508 11 00 |
− − De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l |
8508 19 00 |
− − Las demás |
8508 70 00 |
− Partes |
8509 |
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508 |
8516 |
Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545: |
8516 10 |
− Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión |
|
− Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos: |
8516 21 00 |
− − Radiadores de acumulación |
8516 29 |
− − Los demás: |
8516 29 50 |
− − − Radiadores por convección |
|
− − − Los demás: |
8516 29 91 |
− − − − Con ventilador incorporado |
8516 29 99 |
− − − − Los demás |
|
− Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos: |
8516 31 |
− − Secadores para el cabello |
8516 32 00 |
− Los demás aparatos para el cuidado del cabello |
8516 33 00 |
− − Aparatos para secar las manos |
8516 40 |
− Planchas eléctricas |
8516 50 00 |
− Hornos de microondas |
8516 60 |
− Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores: |
|
− − Hornillos (incluidas las mesas de cocción): |
8516 60 51 |
− − − Para empotrar |
8516 60 59 |
− − − Los demás |
8516 60 70 |
− − Parrillas y asadores |
8516 60 80 |
− − Hornos para empotrar |
8516 60 90 |
− − Los demás |
|
− Los demás aparatos electrotérmicos |
8516 71 00 |
− − Aparatos para la preparación de café o té |
8516 72 00 |
− − Tostadoras de pan |
8516 79 |
− − Los demás |
8517 |
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528: |
|
− Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]: |
8517 69 |
− − Los demás: |
|
− − − Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía: |
8517 69 39 |
− − − − Los demás: |
ex 8517 69 39 |
− − − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjunctos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido: |
8518 10 |
− Micrófonos y sus soportes: |
8518 10 95 |
− − Los demás: |
ex 8518 10 95 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8518 30 |
− Auriculares, incluidos los de casco, y demás auriculares, incluso combinados con micrófono y juegos o conjunctos constituidos por un micrófono y uno varios altavoces (altoparlantes): |
8518 30 95 |
− − Los demás: |
ex 8518 30 95 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8518 40 |
− Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia: |
8518 40 30 |
− − Que se utilicen en telefonía o para medir: |
ex 8518 40 30 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
− − Los demás: |
8518 40 81 |
− − − De una sola vía: |
ex 8518 40 81 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8518 40 89 |
− − − Los demás: |
ex 8518 40 89 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8518 90 00 |
− Partes |
8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido: |
8521 90 00 |
− Los demás |
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
8525 50 00 |
− Aparatos emisores |
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados: |
|
− Monitores con tubos de rayos catódicos: |
8528 49 |
− − Los demás |
|
− Los demás monitores: |
8528 59 |
− − Los demás |
|
− Proyectores: |
8528 69 |
− − Los demás: |
|
− Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados: |
8528 71 |
− − No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo: |
8528 72 |
− − Los demás, en colores: |
8528 72 10 |
− − − Teleproyectores |
8528 72 20 |
− − − Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Con tubo de imagen incorporado: |
|
− − − − − Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla: |
8528 72 31 |
− − − − − − Inferior o igual a 42 cm |
8528 72 33 |
− − − − − − Superior a 42 cm, pero inferior o igual a 52 cm |
8528 72 39 |
− − − − − − Superior a 72 cm |
|
− − − − − Los demás: |
|
− − − − − − Con parámetros de barrido no superiores a 625 líneas, con diagonal de pantalla |
8528 72 51 |
− − − − − − − Inferior o igual a 75 cm |
8528 72 59 |
− − − − − − − Superior a 75 cm |
8528 72 75 |
− − − − − − Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas |
|
− − − − Los demás: |
8528 72 91 |
− − − − − Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5 |
8528 72 99 |
− − − − − Los demás |
8528 73 00 |
− − Los demás, en blanco y negro o demás monocromos |
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
8529 10 |
− Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos: |
|
− − Antenas: |
|
− − − Antenas del exterior para receptores de radio y televisión: |
8529 10 31 |
− − − − Para recepción vía satélite |
8529 10 65 |
− − − Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos: |
ex 8529 10 65 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8529 10 69 |
− − − Las demás: |
ex 8529 10 69 |
− − − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8529 10 80 |
− − Filtros y separadores de antena: |
ex 8529 10 80 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8529 10 95 |
− − Los demás: |
ex 8529 10 95 |
− − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8539 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: |
|
− Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos): |
8539 21 |
− − Halógenos, de volframio (tungsteno) |
8539 22 |
− − Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V |
8539 29 |
− − Los demás |
|
− Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas |
8539 31 |
− − Fluorescentes de cátodo caliente |
8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión: |
8544 20 00 |
− Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales |
|
− Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V: |
8544 42 |
− − Provistos de piezas de conexión: |
8544 42 90 |
− − − Los demás |
8544 49 |
− − Los demás: |
|
− − − Los demás: |
8544 49 91 |
− − − − Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm |
|
− − − − Los demás: |
8544 49 93 |
− − − − − Para una tensión inferior o igual a 80 V |
8544 49 95 |
− − − − − Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V |
8544 49 99 |
− − − − − Para tensión de 1 000 V |
8544 60 |
− Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
8701 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida nº 8709): |
8701 10 00 |
− Motocultores |
8701 20 |
− Tractores de carretera para semirremolques: |
8701 20 90 |
− − Usados |
8701 30 |
− Tractores de orugas: |
8701 30 90 |
− − Los demás |
8701 90 |
− Los demás: |
|
− − Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas: |
|
− − − Nuevos, con potencia del motor: |
8701 90 11 |
− − − − Inferior o igual a 18 kW |
8701 90 20 |
− − − − Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW |
8701 90 25 |
− − − − Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW |
8701 90 31 |
− − − − Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW |
8701 90 50 |
− − − Usados |
8702 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido: |
8702 10 |
− Con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel): |
8702 90 |
− Los demás: |
|
− − Con motor de émbolo, de encendido por chispa: |
|
− − − De cilindrada superior a 2.800 cm3: |
8702 90 11 |
− − − − Nuevos |
8702 90 19 |
− − − − Usados |
|
− − − De cilindrada inferior o igual a 2.800 cm3: |
8702 90 31 |
− − − − Nuevos |
8702 90 39 |
− − − − Usados |
8703 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida nº 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras: |
|
− Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa: |
8703 21 |
− − De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 |
8703 21 10 |
− − − Nuevos: |
ex 8703 21 10 |
− − − − Excepto los de primer o de segundo grado de desmonte |
8703 21 90 |
− − − Usados |
8703 24 |
− − De cilindrada superior a 3.000 cm3: |
8703 24 10 |
− − − Nuevos: |
ex 8703 24 10 |
− − − − Excepto los de primer o de segundo grado de desmonte |
8703 24 90 |
− − − Usados |
|
− Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel): |
8703 31 |
− − De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 |
8703 31 10 |
− − − Nuevos: |
ex 8703 31 10 |
− − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8703 31 90 |
− − − Usados |
8703 33 |
− − De cilindrada superior a 2.500 cm3: |
|
− − − Nuevos: |
8703 33 19 |
− − − − Los demás: |
ex 8703 33 19 |
− − − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8703 33 90 |
− − − Usados |
8704 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías: |
|
− Los demás, con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel): |
8704 21 |
− − De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t: |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3: |
8704 21 31 |
− − − − − Nuevos: |
ex 8704 21 31 |
− − − − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8704 21 39 |
− − − − − Usados |
|
− − − − Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3: |
8704 21 91 |
− − − − − Nuevos: |
ex 8704 21 91 |
− − − − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8704 21 99 |
− − − − − Usados |
8704 22 |
− − De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t: |
|
− − − Los demás: |
8704 22 91 |
− − − − Nuevos: |
ex 8704 22 91 |
− − − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8704 22 99 |
− − − − Usados |
8704 23 |
− − De peso total con carga máxima, superior a 20 t: |
|
− − − Los demás: |
8704 23 91 |
− − − − Nuevos: |
ex 8704 23 91 |
− − − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8704 23 99 |
− − − − Usados |
|
− Los demás, con motor de émbolo de encendido por chispa: |
8704 31 |
− − De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t: |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Con motor de cilindrada superior a 2.800 cm3: |
8704 31 31 |
− − − − − Nuevos: |
ex 8704 31 31 |
− − − − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8704 31 39 |
− − − − − Usados |
|
− − − − Con motor de cilindrada inferior o igual a 2.800 cm3: |
8704 31 91 |
− − − − − Nuevos: |
ex 8704 31 91 |
− − − − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8704 31 99 |
− − − − − Usados |
8704 32 |
− − De peso total con carga máxima, superior a 5 t: |
|
− − − Los demás: |
8704 32 91 |
− − − − Nuevos: |
ex 8704 32 91 |
− − − − − Excepto los de primer o segundo grado de desmonte |
8704 32 99 |
− − − − Usados |
8704 90 00 |
− Los demás |
8705 |
Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías)(por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico] camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos): |
8705 30 00 |
− Camiones de bomberos |
8705 40 00 |
− Camiones hormigonera |
8712 00 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor |
9301 |
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas |
9302 00 00 |
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 ó 9304 |
9303 |
Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos) |
9304 00 00 |
Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o de gas, porras](excepto las de la partida 9307) |
9305 |
Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304 |
9306 |
Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos |
9307 00 00 |
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas |
9401 |
Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: |
9401 30 |
− Asientos giratorios de altura ajustable: |
9401 30 90 |
− − Los demás |
9401 40 00 |
− Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín |
|
− Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares |
9401 51 00 |
− − De bambú o rotén (ratán): |
9401 59 00 |
− − Los demás |
|
− Los demás asientos, con armazón de madera: |
9401 61 00 |
− − Tapizados |
9401 69 00 |
− − Los demás |
|
− Los demás asientos, con armazón de metal: |
9401 71 00 |
− − Tapizados |
9401 79 00 |
− − Los demás |
9401 90 |
− Partes: |
|
− − Los demás: |
9401 90 30 |
− − − De madera |
9403 |
Los demás muebles y sus partes: |
9403 30 |
− Muebles de madera de los tipos utilizados en las oficinas |
9403 40 |
− Muebles de madera de los tipos utilizados en las cocinas |
9403 50 00 |
− Muebles de madera de los tipos utilizados en los dormitorios |
9403 60 |
− Los demás muebles de madera |
9403 90 |
− Partes: |
9403 90 30 |
− − De madera |
9403 90 90 |
− − De las demás materias |
9404 |
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no: |
|
− Colchones: |
9404 29 |
− − De otras materias |
9406 00 |
Construcciones prefabricadas: |
9406 00 11 |
− Casas móviles |
|
− Las demás: |
9406 00 20 |
− − De madera |
9503 00 |
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase: |
9503 00 10 |
− Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos: |
ex 9503 00 10 |
− − Coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos |
|
− Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción. |
9503 00 39 |
− − De las demás materias: |
ex 9503 00 39 |
− − − De madera |
|
− Juguetes que representen animales o seres no humanos: |
9503 00 49 |
− − Los demás: |
ex 9503 00 49 |
− − − De madera |
|
− Rompecabezas: |
9503 00 61 |
− − De madera |
9504 |
Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos: |
9504 20 |
− Billares de cualquier clase y sus accesorios: |
9504 20 10 |
− − Billares |
9506 |
Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles: |
|
− Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis de mesa: |
9506 62 |
− − Inflables: |
9506 62 90 |
− − − Los demás |
9601 |
Marfil, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) |
9603 |
Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga: |
9603 10 00 |
− Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango |
9603 90 |
− Los demás: |
9604 00 00 |
Tamices, cedazos y cribas, de mano |
9609 |
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre |
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja: |
9612 20 00 |
− Tampones |
9618 00 00 |
Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates |
a que se refiere el artículo 26, apartado 3
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de las mercancías |
|
---|---|---|---|
0102 |
|
Animales vivos de la especie bovina: |
|
0102 90 |
|
− − Los demás: |
|
|
|
− − De las especies domésticas: |
|
|
|
− − − De peso superior a 300 kg: |
|
|
|
− − − − Terneras (que no hayan parido nunca): |
|
ex 0102 90 51 |
|
− − − − − Que se destinen al matadero: |
|
|
10 |
− Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg1 |
|
ex 0102 90 59 |
|
− − − − − Los demás: |
|
|
11 21 31 91 |
− Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg1 |
|
|
|
− − − − Los demás: |
|
ex 0102 90 71 |
|
− − − − − Que se destinen al matadero: |
|
|
10 |
− Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg1 |
|
ex 0102 90 79 |
|
− − − − − Los demás: |
|
|
21 91 |
− Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg1 |
|
0201 |
|
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: |
|
ex 0201 10 00 |
|
− En canales o medias canales: |
|
|
91 |
− Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro1 |
|
0201 20 |
|
− Los demás cortes (trozos) sin deshuesar: |
|
ex 0201 20 20 |
|
− − Cuartos llamados «compensados» |
|
|
91 |
− Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro1 |
|
ex 0201 20 30 |
|
− − Cuartos delanteros, unidos o separados: |
|
|
91 |
− Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro1 |
|
ex 0201 20 50 |
|
− − Cuartos traseros, unidos o separados |
|
|
91 |
− Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de ‘Pistola’), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro1 |
|
1 La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia. |
a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a)
Código NC |
Designación de las mercancías |
---|---|
0101 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos |
0102 |
Animales vivos de la especie bovina: |
0102 10 |
− Reproductores de raza pura: |
0102 90 |
− Los demás: |
0102 90 90 |
− − Los demás |
0103 |
Animales vivos de la especie porcina: |
0103 10 00 |
− Reproductores de raza pura |
|
− Los demás: |
0103 91 |
− − De peso inferior a 50 kg |
0103 91 90 |
− − − Los demás |
0103 92 |
− − De peso superior o igual a 50 kg: |
0103 92 90 |
− − − Los demás |
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina: |
0104 10 |
− De la especie ovina: |
0104 10 10 |
− − Reproductores de raza pura |
0104 20 |
− De la especie caprina: |
0104 20 10 |
− − Reproductores de raza pura |
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
|
− De peso inferior o igual a 185 g: |
0105 11 |
− − Gallos y gallinas |
|
− − − Pollitos hembras de selección y de multiplicación: |
0105 11 11 |
− − − − Razas ponedoras |
0105 11 19 |
− − − − Los demás |
|
− − − Los demás: |
0105 11 91 |
− − − − Razas ponedoras |
0105 12 00 |
− − Pavos (gallipavos) |
0105 19 |
− − Los demás |
|
− Los demás: |
0105 99 |
− − Los demás |
0106 |
Los demás animales vivos |
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: |
|
− Frescos o refrigerados: |
0203 11 |
− − Canales o medias canales: |
0203 11 90 |
− − − Los demás |
0203 19 |
− − Los demás: |
0203 19 90 |
− − − Los demás |
|
− Congelados: |
0203 21 |
− − Canales o medias canales: |
0203 21 90 |
− − − Los demás |
0203 22 |
− − Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |
0203 22 90 |
− − − Los demás |
0203 29 |
− − Los demás: |
0203 29 90 |
− − − Los demás |
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
0206 10 |
− De la especie bovina, frescos o refrigerados: |
0206 10 10 |
− − Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: |
|
− Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos: |
0210 91 00 |
− − De primates |
0210 92 00 |
− − Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) |
0210 93 00 |
− − De reptiles, incluidas las serpientes y tortugas de mar |
0210 99 |
− − Los demás: |
|
− − − Carne: |
0210 99 10 |
− − − − De caballo, salada, en salmuera o seca |
|
− − − − De ovino y caprino: |
0210 99 21 |
− − − − − Sin deshuesar |
0210 99 29 |
− − − − − Deshuesada |
0210 99 31 |
− − − − De renos |
0210 99 39 |
− − − − Las demás |
|
− − − Despojos |
|
− − − − Los demás: |
|
− − − − − Higados de aves: |
0210 99 71 |
− − − − − − Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera |
0210 99 79 |
− − − − − − Los demás |
0210 99 80 |
− − − − − Los demás |
0406 |
Quesos y requesón: |
0406 40 |
− Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti |
0406 90 |
− Los demás quesos |
|
− − Los demás: |
0406 90 35 |
− − − Kefalotyri |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Los demás |
|
− − − − − Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa: |
|
− − − − − − Superior a 47%, pero inferior o igual a 72%: |
0406 90 85 |
− − − − − − − Kefalograviera, kasseri |
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
|
− De aves de corral: |
|
− − Para incubar: |
0407 00 11 |
− − − De pava o de gansa |
0407 00 19 |
− − − Los demás |
0407 00 90 |
− Los demás |
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar o otro edulcorante: |
|
− Yemas de huevo: |
0408 11 |
− − Secas |
0408 19 |
− − Las demás: |
0408 19 20 |
− − − Impropias para el consumo humano |
0410 00 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras parte |
0504 00 00 |
Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
0511 10 00 |
− Semen de bovino |
|
− Los demás: |
0511 99 |
− − Los demás: |
0511 99 10 |
− − − Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto |
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212): |
0601 10 |
− Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo: |
0601 20 |
− Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria: |
0601 20 10 |
− − Plantas y raíces de achicoria |
0602 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios: |
0602 90 |
− Los demás: |
0602 90 10 |
− − Micelios |
0602 90 20 |
− − Plantas de piña (ananá) |
0602 90 30 |
− − Plantas de hortalizas y plantas de fresas |
|
− − Los demás: |
|
− − − Plantas de exterior: |
|
− − − − Las demás plantas de exterior: |
0602 90 51 |
− − − − − Plantas vivaces |
0604 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
0701 10 00 |
− Para siembra |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas: |
|
− Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia: |
0705 21 00 |
− − Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum) |
0705 29 00 |
− − Las demás |
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
0709 20 00 |
− Espárragos |
0709 90 |
− Las demás: |
|
− − Aceitunas: |
0709 90 31 |
− − − Que no se destinen a la producción de aceite |
0709 90 39 |
− − − Las demás |
0709 90 40 |
− − Alcaparras |
0709 90 50 |
− − Hinojo |
0709 90 70 |
− − Calabacines (zapallitos) |
0709 90 80 |
− − Alcachofas |
0710 |
Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
0710 80 |
− Las demás hortalizas: |
0710 80 10 |
− − Aceitunas |
0710 80 80 |
− − Alcachofas |
0710 80 85 |
− − Espárragos |
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
0711 20 |
− Aceitunas |
0711 90 |
− Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
− − Hortalizas: |
0711 90 70 |
− − − Alcaparras |
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
0713 10 |
− Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum): |
0713 10 10 |
− − Para siembra |
0713 20 00 |
− Garbanzos |
|
− Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp. |
0713 39 00 |
− − Las demás |
0713 90 00 |
− Las demás |
0714 |
Raíces de mandioca,(yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú |
0801 |
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
|
− Almendras: |
0802 11 |
− − Con cáscara |
0802 12 |
− − Pelados |
0802 40 00 |
− Castañas (Castanea spp.) |
0802 50 00 |
− Pistachos |
0802 60 00 |
− Nueces macadamia |
0802 90 |
− Los demás |
0803 00 |
Bananas o plátanos, frescos o secos |
0804 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |
0805 |
Agrios frescos o secos |
0806 |
Uvas y pasas: |
0806 20 |
− Secas, incluidas las pasas |
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos: |
0807 20 00 |
− Papayas |
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos: |
0808 20 |
− Peras y membrillos: |
0808 20 90 |
− − Membrillos |
0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |
0809 40 |
− Ciruelas y endrinas: |
0809 40 90 |
− − Endrinas |
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos: |
0810 40 |
− Arándanos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium: |
0810 40 30 |
− − Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) |
0810 50 00 |
− Kiwis |
0810 60 00 |
− Duriones |
0810 90 |
− Los demás |
0811 |
Frutos y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
0811 20 |
− Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa y grosellas: |
|
− − Las demás: |
0811 20 39 |
− − − Grosellas negras (casis) |
0811 20 51 |
− − − Grosellas rojas |
0811 20 59 |
− − − Zarzamoras, moras y moras-frambuesa |
0811 20 90 |
− − − Las demás |
0811 90 |
− Los demás: |
|
− − Con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
− − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso: |
0811 90 11 |
− − − − Frutos tropicales y nueces tropicales |
|
− − − Los demás: |
0811 90 31 |
− − − − Frutos tropicales y nueces tropicales |
0811 90 39 |
− − − − Los demás |
|
− − Los demás: |
0811 90 50 |
− − − Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) |
0811 90 70 |
− − − Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium |
0811 90 85 |
− − − Frutos tropicales y nueces tropicales |
0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato: |
0812 90 |
− Los demás: |
0812 90 20 |
− − Naranjas |
0812 90 30 |
− − Papayas |
0812 90 40 |
− − Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) |
0812 90 70 |
− − Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de manañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales |
0812 90 98 |
− − Los demás |
0813 |
Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
0813 40 |
− Las demás frutas u otros frutos: |
0813 40 50 |
− − Papayas |
0813 40 60 |
− − Tamarindos |
0813 40 70 |
− − Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas |
0813 40 95 |
− − Los demás |
0813 50 |
− Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
|
− − Macedonias de frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806, ambas inclusive: |
|
− − − Sin ciruelas pasas: |
0813 50 12 |
− − − − De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas |
0813 50 15 |
− − − − Las demás |
|
− − Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802: |
0813 50 31 |
− − − De nueces tropicales |
0813 50 39 |
− − − Las demás |
|
− − Las demás mezclas: |
0813 50 91 |
− − − Sin ciruelas pasas ni higos |
0813 50 99 |
− − − Lo demás |
0814 00 00 |
Cortezas de agrios, melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional |
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
|
− Café sin tostar: |
0901 11 00 |
− − Sin descafeinar |
0901 12 00 |
− − Descafeinado |
0901 90 |
− Los demás |
0902 |
Té, incluso aromatizado |
0904 |
Pimienta del género Pper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: |
|
− Pimienta: |
0904 11 00 |
− − Sin triturar ni pulverizar |
0904 12 00 |
− − Trituradas o pulverizadas |
0905 00 00 |
Vainilla |
0906 |
Canela y flores de canelero |
0907 00 00 |
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |
0908 |
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos |
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea; bayas de enebro |
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias: |
0910 10 00 |
− Jengibre |
0910 20 |
− Azafrán |
0910 30 00 |
− Cúrcuma |
|
− Las demás especias: |
0910 91 |
− − Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo |
0910 99 |
− − Las demás: |
0910 99 10 |
− − − Semillas de alholva |
|
− − − Tomillo: |
|
− − − − Sin triturar ni pulverizar: |
0910 99 31 |
− − − − − Serpol (Thymus serpyllum) |
0910 99 33 |
− − − − − Los demás |
0910 99 39 |
− − − − Trituradas o pulverizadas |
0910 99 50 |
− − − Hojas de laurel |
0910 99 60 |
− − − «Curry» |
1001 |
Trigo y morcajo o tranquillón: |
1001 10 00 |
− De trigo duro |
1001 90 |
− Los demás: |
1001 90 10 |
− − Escanda para siembra |
|
− − Las demás escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón. |
1001 90 91 |
− − − Trigo blando y morcajo o tranquillón, para siembra |
1002 00 00 |
Centeno |
1003 00 |
Cebada: |
1003 00 10 |
− Para siembra |
1004 00 00 |
Avena |
1006 |
Arroz |
1007 00 |
Sorgo para grano |
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): |
1102 10 00 |
− Harina de centeno |
1102 90 |
− Las demás |
1103 |
Grañones, sémola y «pellets», de cereales: |
|
− Grañones y sémola: |
1103 19 |
− − De los demás cereales: |
1103 19 10 |
− − − De centeno |
1103 19 40 |
− − − De avena |
1103 19 50 |
− − − De arroz |
1103 19 90 |
− − − Los demás |
1103 20 |
− «Pellets»: |
1103 20 50 |
− − De arroz |
1104 |
Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados)(excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: |
|
− Granos aplastados o en copos: |
1104 12 |
− − De avena |
1104 19 |
− − De los demás cereales: |
|
− − − Los demás: |
1104 19 91 |
− − − − Copos de arroz |
|
− Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados): |
1104 22 |
− − De avena: |
1104 22 30 |
− − − Mondados y troceados o triturados (llamados «Grutze» o «grutten») |
1104 22 50 |
− − − Perlados |
1104 22 98 |
− − − Los demás |
1104 29 |
− − De los demás cereales: |
|
− − − De cebada: |
1104 29 01 |
− − − − Mondados (descascarillados o pelados) |
1104 29 03 |
− − − − Mondados y troceados o triturados (llamados «Grutze» o «grutten») |
1104 30 |
− Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido |
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patatas (papas) |
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8: |
1106 20 |
− De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 |
1106 30 |
− De los productos del capítulo 8 |
1107 |
Malta, incluso tostada: |
1107 10 |
− Sin tostar: |
|
− − De trigo: |
1107 10 11 |
− − − Harina |
1107 10 19 |
− − − Las demás |
1108 |
Almidón y fécula; inulina: |
|
− Almidón y fécula: |
1108 11 00 |
− − Almidón de trigo |
1108 14 00 |
− − Fécula de mandioca (yuca) |
1108 19 |
− − Los demás almidones y féculas |
1108 20 00 |
− Inulina |
1201 00 |
Habas de soja, incluso quebrantadas |
1202 |
Cacahuetes crudos, incluso sin cáscara o quebrantados |
1203 00 00 |
Copra |
1204 00 |
Semilla de lino, incluso quebrantada |
1205 |
Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantada |
1207 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra: |
|
− Semillas forrajeras: |
1209 22 |
− − De trébol (Trifolium spp.) |
1209 23 |
− − De festucas |
1209 24 00 |
− − De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) |
1209 25 |
− − De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) |
1209 29 |
− − Las demás |
1209 30 00 |
− Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por la flor |
|
− Los demás: |
1209 91 |
− − Semillas de hortalizas |
1209 99 |
− − Los demás |
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados |
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
− Los demás: |
1212 91 |
− − Remolacha azucarera |
1212 99 |
− − Los demás |
1213 00 00 |
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets» |
1214 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»: |
1214 90 |
− Los demás |
1301 |
Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
− Jugos y extractos vegetales: |
1302 11 00 |
− − Opio |
1302 19 |
− − Los demás: |
1302 19 05 |
− − − Oleorresina de vainilla |
|
− Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
1302 32 |
− − Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: |
1302 32 90 |
− − − De semillas de guar |
1302 39 00 |
− − Los demás |
1501 00 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 ó 1503: |
|
− Manteca y demás grasas de cerdo: |
1501 00 11 |
− − Que se destinen a usos industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
1501 00 90 |
− Grasas de ave |
1502 00 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
1503 00 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma |
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones,de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1507 |
Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: |
1507 10 |
− Aceite en bruto, incluso desgomado: |
1507 10 10 |
− − Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
1507 90 |
− Los demás: |
1507 90 10 |
− − Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1510 00 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1512 |
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
− Aceite de algodón y sus fracciones: |
1512 21 |
− − Aceite en bruto, incluso sin el gosipol |
1512 29 |
− − Los demás |
1513 |
Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
− Aceite de linaza y sus fracciones: |
1515 11 00 |
− − Aceite en bruto |
1515 19 |
− − Los demás |
1515 30 |
− Aceite de ricino y sus fracciones |
1515 50 |
− Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones |
1515 90 |
− Los demás: |
|
− − Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones: |
|
− − − Aceite en bruto: |
1515 90 21 |
− − − − Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
1515 90 29 |
− − − − Los demás |
|
− − − Los demás: |
1515 90 31 |
− − − − Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
1515 90 39 |
− − − − Los demás |
|
− − Los demás aceites y sus fracciones: |
|
− − − Aceites en bruto: |
1515 90 40 |
− − − − Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
|
− − − − Los demás: |
1515 90 51 |
− − − − − Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
1515 90 59 |
− − − − − Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos |
|
− − − Los demás: |
1515 90 60 |
− − − − Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
|
− − − − Los demás: |
1515 90 91 |
− − − − − Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
1515 90 99 |
− − − − − Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
1516 10 |
− Grasas y aceites, animales, y sus fracciones |
1516 20 |
− Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
|
− − Los demás: |
1516 20 91 |
− − − En envases inmediatos de contenido neto no superior a 1 kg |
|
− − − Los demás: |
1516 20 95 |
− − − − Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
|
− − − − Los demás: |
1516 20 96 |
− − − − − Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50% en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba] |
1516 20 98 |
− − − − − Los demás |
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
− Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana: |
1518 00 31 |
− − En bruto |
1518 00 39 |
− − Los demás |
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales: |
|
− Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales: |
|
− − Que contengan aceite con las características del aceite de oliva: |
1522 00 31 |
− − − Pastas de neutralizacion («soap-stocks») |
1522 00 39 |
− − − Los demás |
|
− − Los demás: |
1522 00 91 |
− − − Borras o heces de aceites; pastas de neutralizacion («soap-stocks») |
1522 00 99 |
− − − Los demás |
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: |
1602 20 |
− De hígado de cualquier animal |
|
− De aves de la partida 0105: |
1602 31 |
− − De pavo |
1602 90 |
− Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal |
1603 00 |
Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
− Lactosa y jarabe de lactosa: |
1702 11 00 |
− − Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco |
1702 19 00 |
− − Los demás |
1702 20 |
− Azúcar y jarabe de arce (maple) |
1702 30 |
− Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco inferior al 20% en peso |
1702 30 10 |
− − Isoglucosa |
|
− − Los demás: |
|
− − − Con el 99% o más, en peso,en estado seco, de glucosa: |
1702 30 59 |
− − − − Los demás |
|
− − − Los demás: |
1702 30 91 |
− − − − En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado |
1702 40 |
− Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido |
1702 60 |
− Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido: |
1702 60 80 |
− − Jarabe de inulina |
1702 60 95 |
− − Los demás |
1702 90 |
− Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso: |
1702 90 60 |
− − Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
|
− − Azúcar y melaza, caramelizados: |
1702 90 71 |
− − − Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50% en peso |
|
− − − Los demás: |
1702 90 75 |
− − − − En polvo, incluso aglomerado |
1702 90 79 |
− − − − Los demás |
1801 00 00 |
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado |
1802 00 00 |
Cáscara, películas y demás residuos de cacao |
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
2001 90 |
− Los demás: |
2001 90 10 |
− − «Chutney» de mango |
2001 90 65 |
− − Aceitunas |
2001 90 91 |
− − Frutos tropicales y nueces tropicales |
2001 90 93 |
− − Cebollas |
2005 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
2005 60 00 |
− Espárragos |
2005 70 |
− Aceitunas |
2005 91 00 |
− − Brotes de bambú |
2005 99 |
− − Los demás: |
2005 99 20 |
− − − Alcaparras |
2005 99 30 |
− − − Alcachofas |
2005 99 50 |
− − − Mezclas de hortalizas |
2006 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados): |
2006 00 10 |
− Jengibre |
|
− Los demás: |
|
− − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso: |
2006 00 35 |
− − − Frutos tropicales y nueces tropicales |
|
− − Los demás: |
2006 00 91 |
− − − Frutos tropicales y nueces tropicales |
2006 00 99 |
− − − Los demás |
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
2007 10 |
− Preparaciones homogeneizadas: |
|
− − Las demás: |
2007 10 91 |
− − − De frutos tropicales |
|
− Los demás: |
2007 91 |
− − Agrios |
2007 99 |
− − Los demás: |
|
− − − Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso: |
2007 99 20 |
− − − − Puré y pasta de castañas |
|
− − − Los demás: |
2007 99 93 |
− − − − De fruto tropicales y nueces tropicales |
2007 99 98 |
− − − − Los demás |
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
− Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
2008 11 |
− − Cacahuetes (cacahuates, maníes): |
|
− − − Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
− − − − Superior a 1 kg: |
2008 11 92 |
− − − − − Tostados |
2008 11 94 |
− − − − − Los demás |
|
− − − − Inferior o igual a 1 kg: |
2008 11 96 |
− − − − − Tostados |
2008 11 98 |
− − − − − Los demás |
2008 19 |
− − Los demás, incluidas las mezclas |
2008 20 |
− Piñas (ananás) |
2008 30 |
− Agrios (cítricos) |
2008 40 |
− Peras: |
|
− − Con alcohol añadido: |
|
− − − En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso: |
2008 40 11 |
− − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
2008 40 19 |
− − − − − Las demás |
|
− − − − Las demás: |
2008 40 21 |
− − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
2008 40 29 |
− − − − − Las demás |
|
− − − En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
2008 40 31 |
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 15% en peso |
2008 40 39 |
− − − − Las demás |
2008 50 |
− Albaricoques: |
|
− − Con alcohol añadido: |
|
− − − En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso: |
2008 50 11 |
− − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
2008 50 19 |
− − − − − Los demás |
|
− − − − Los demás: |
2008 50 31 |
− − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
2008 50 39 |
− − − − − Los demás |
|
− − − En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
2008 50 51 |
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 15% en peso |
2008 50 59 |
− − − − Los demás |
2008 70 |
− Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas: |
|
− − Con alcohol añadido: |
|
− − − En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso: |
2008 70 11 |
− − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
2008 70 19 |
− − − − − Los demás |
|
− − − − Los demás: |
2008 70 31 |
− − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
2008 70 39 |
− − − − − Los demás |
|
− − − En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
2008 70 51 |
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 15% en peso |
2008 70 59 |
− − − − Los demás |
2008 80 |
− Fresas (frutillas): |
|
− − Con alcohol añadido: |
|
− − − Con un contenido de azúcar superior al 9% en peso: |
2008 80 11 |
− − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
2008 80 19 |
− − − − Las demás |
|
− − − Las demás: |
2008 80 31 |
− − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
2008 80 39 |
− − − − Las demás |
2008 92 |
− − Mezclas: |
|
− − − Con alcohol añadido: |
|
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 9% en peso: |
|
− − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas: |
2008 92 12 |
− − − − − − De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50% en peso |
2008 92 14 |
− − − − − − Las demás |
|
− − − − − Las demás: |
2008 92 16 |
− − − − − − De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50% en peso |
2008 92 18 |
− − − − − − Las demás |
|
− − − − Las demás: |
|
− − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas: |
2008 92 32 |
− − − − − − De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50% en peso |
2008 92 34 |
− − − − − − Las demás |
|
− − − − − Las demás: |
2008 92 36 |
− − − − − − De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50% en peso |
2008 92 38 |
− − − − − − Las demás |
|
− − − Sin alcohol añadido: |
|
− − − − Con azúcar añadido: |
|
− − − − − En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
2008 92 51 |
− − − − − − De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50% en peso |
|
− − − − − Las demás: |
|
− − − − − − Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50% en peso del total de los frutos presentados |
2008 92 72 |
− − − − − − − De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50% en peso |
|
− − − − − − Las demás: |
2008 92 76 |
− − − − − − − De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50% en peso |
|
− − − − Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
− − − − − Superior o igual a 5 kg: |
2008 92 92 |
− − − − − − De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50% en peso |
|
− − − − − Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: |
2008 92 94 |
− − − − − − De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50% en peso |
2008 99 |
− − Los demás: |
|
− − − Con alcohol añadido: |
|
− − − − Jengibre: |
2008 99 11 |
− − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
2008 99 19 |
− − − − − Los demás |
|
− − − − Los demás: |
|
− − − − − Con un contenido de azúcar superior al 9% en peso: |
|
− − − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas: |
2008 99 24 |
− − − − − − − Frutos tropicales |
|
− − − − − − Los demás: |
2008 99 31 |
− − − − − − − Frutos tropicales |
|
− − − − − Los demás: |
|
− − − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas: |
2008 99 36 |
− − − − − − − Frutos tropicales |
|
− − − − − − Los demás: |
2008 99 38 |
− − − − − − − Frutos tropicales |
|
− − − Sin alcohol añadido: |
|
− − − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
2008 99 41 |
− − − − − Jengibre: |
2008 99 46 |
− − − − − Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos |
2008 99 47 |
− − − − − Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas |
|
− − − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
2008 99 51 |
− − − − − Jengibre |
2008 99 61 |
− − − − − Frutos de la pasión y guayabas |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
− Jugo de naranja: |
2009 11 |
− − Congelados |
2009 19 |
− − Los demás |
|
− Jugo de toronja o pomelo: |
2009 21 00 |
− − De valor Brix inferior o igual a 20 |
2009 29 |
− − Los demás |
2009 39 |
− − Los demás: |
|
− − − De valor Brix superior a 67: |
2009 39 11 |
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto |
2009 39 19 |
− − − − Los demás |
|
− − − De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: |
|
− − − − − Jugo de limón: |
2009 39 59 |
− − − − − − Sin azúcar añadido |
2009 49 |
− − Los demás: |
|
− − − De valor Brix superior a 67: |
2009 49 11 |
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto |
|
− − − De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
− − − − Los demás: |
2009 49 99 |
− − − − − Sin azúcar añadido |
2009 80 |
− Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza: |
|
− − De valor Brix superior a 67: |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: |
2009 80 34 |
− − − − − Jugo de frutos tropicales |
|
− − − − Los demás: |
2009 80 36 |
− − − − − Jugo de frutos tropicales |
2009 80 38 |
− − − − − Los demás |
|
− − De valor Brix inferior o igual a 67: |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Los demás: |
|
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: |
2009 80 85 |
− − − − − − Jugo de frutos tropicales |
|
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso: |
2009 80 88 |
− − − − − − Jugo de frutos tropicales |
|
− − − − − Sin azúcar añadido: |
2009 80 97 |
− − − − − − Jugo de frutos tropicales |
2009 90 |
− Mezclas de jugos. |
|
− − De valor Brix inferior o igual a 67: |
|
− − − Las demás: |
|
− − − − De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto: |
|
− − − − − Mezclas de jugos de agrios (cítricos) y jugos de piña (ananá). |
2009 90 41 |
− − − − − − Con azúcar añadido |
2009 90 49 |
− − − − − − Las demás |
|
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: |
|
− − − − − Las demás: |
|
− − − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: |
2009 90 92 |
− − − − − − − Mezclas de jugo de frutos tropicales |
|
− − − − − − Sin azúcar añadido: |
2009 90 97 |
− − − − − − − Mezclas de jugo de frutos tropicales |
2009 90 98 |
− − − − − − − Las demás |
2301 |
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: |
2301 10 00 |
− Harina, polvo y «pellets», de carne o de despojos; chicharrones |
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»: |
2302 10 |
− De maíz |
2302 40 |
− De los demás cereales: |
2302 50 00 |
− De leguminosas |
2303 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»: |
2303 30 00 |
− Heces y desperdicios de cervecería o de destilería |
2305 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets» |
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305: |
2306 10 00 |
− De algodón |
2306 20 00 |
− De lino |
|
− De semillas de nabo (de nabina) o de colza: |
2306 41 00 |
− − De semillas de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúrico |
2306 49 00 |
− − Los demás |
2306 50 00 |
− De coco o de copra |
2306 60 00 |
− De nuez o de almendra de palma |
2306 90 |
− Los demás |
2307 00 |
Lías o heces de vino; tártaro bruto |
2308 00 |
Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
2309 |
− Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
2309 10 |
− Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
2309 90 |
− Los demás: |
2309 90 10 |
− − Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos |
2309 90 20 |
− − Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
|
− Aceites esenciales de agrios: |
3301 12 |
− − De naranja |
3301 13 |
− − De limón |
3301 19 |
− − Los demás |
3301 24 |
− − De menta piperita (Mentha piperita) |
3301 25 |
− − De las demás mentas |
3301 29 |
− − Los demás: |
|
− − − De clavo, de niauli, de ilang-ilang: |
3301 29 11 |
− − − − Sin desterpenar |
3301 29 31 |
− − − − Desterpenados |
|
− − − Los demás: |
|
− − − − Desterpenados: |
3301 29 71 |
− − − − − De geranio; de jazmín; de vetiver |
3301 29 79 |
− − − − − De lavanda (espliego) o de lavandín |
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
3302 10 |
− De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
|
− − De los tipos utilizados en las industria de bebidas: |
3302 10 40 |
− − − Los demás |
3302 10 90 |
− − De los tipos utilizados en las industrias alimentarias |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
3501 90 |
− Los demás: |
3501 90 10 |
− − Colas de caseína |
3502 |
Albúminas, incluídos los concentrados de varias proteínas y del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas: |
3502 20 |
− Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero |
3502 90 |
− Los demás |
3503 00 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, con exclusión de las colas de caseína de la partida 3501 |
3504 00 00 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; polvo de pieles, incluso tratado al cromo |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
3505 10 |
− Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
|
− − Los demás almidones y féculas modificados: |
3505 10 50 |
− − − Almidones y féculas esterificados o eterificados |
4101 |
Cueros y pieles, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos: |
4101 20 |
− Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo |
4101 90 00 |
− Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas |
4102 |
Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas, excepto las excluidas por la nota 1 c) de este capítulo |
4103 |
Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) ó 1 c) de este capítulo |
4301 |
Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103: |
4301 30 00 |
− De cordero llamadas «astracán», «breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas |
4301 60 00 |
− De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, la cola o las patas |
4301 80 |
− Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, la cola o las patas: |
4301 90 00 |
− Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería |
5001 00 00 |
Capullos de seda aptos para el devanado |
5002 00 00 |
Seda cruda sin torcer |
5003 00 00 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas) |
51 |
LANA, PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN |
52 |
ALGODÓN |
5301 |
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
5302 |
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
Libres de derechos sin límite de cantidad desde la entrada en vigor del presente Acuerdo
a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra b)
Los aranceles (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. Si además del derecho ad valorem y/o específico se aplica un derecho estacional, este (20%) quedará suprimido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Entrada en vigor Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Año 6 y siguientes |
---|---|---|---|---|---|---|---|
en % |
en % |
en % |
en % |
en % |
en % |
||
0102 |
Animales vivos de la especie bovina: |
|
|
|
|
|
|
0102 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − De las especies domésticas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg |
|
|
|
|
|
|
0102 90 29 |
− − − − Los demás |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina: |
|
|
|
|
|
|
0104 10 |
− De la especie ovina: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0104 10 80 |
− − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0104 20 |
− De la especie caprina: |
|
|
|
|
|
|
0104 20 90 |
− − Los demás |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0% |
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
|
|
|
|
|
|
|
− De peso inferior o igual a 185 g: |
|
|
|
|
|
|
0105 11 |
− − Gallos y gallinas |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0105 11 99 |
− − − − Los demás |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
|
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0105 94 00 |
− − Gallos y gallinas |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada: |
|
|
|
|
|
|
0204 50 |
− Carne de animales de la especie caprina |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0% |
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
|
|
|
|
0206 10 |
− De la especie bovina, frescos o refrigerados: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0206 10 91 |
− − − Hígados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0206 10 95 |
− − − Músculos del diafragma e intestinos delgados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− De la especie bovina, congelados: |
|
|
|
|
|
|
0206 21 00 |
− − Lenguas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0206 22 00 |
− − Hígados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0206 29 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0206 29 10 |
− − − Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0206 29 91 |
− − − − Músculos del diafragma e intestinos delgados |
90% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0% |
0206 80 |
− Los demás, frescos o refrigerados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0206 90 |
− Los demás, congelados: |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105, frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
|
|
|
|
|
− De pavo: |
|
|
|
|
|
|
0207 24 |
− − Sin trocear, frescos o refrigerados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0207 25 |
− − Sin trocear, congelados: |
|
|
|
|
|
|
0207 25 10 |
− − − Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados pavos 80% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0207 25 90 |
− − − Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados pavos 73%, o presentados de otro modo |
80% |
70% |
50% |
40% |
10% |
0% |
0207 26 |
− − Trozos y despojos, frescos o refrigerados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0207 27 |
− − Trozos y despojos, congelados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− De pato, ganso o pintada: |
|
|
|
|
|
|
0207 32 |
− − Sin trocear, frescos o refrigerados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0207 33 |
− − Sin trocear, congelados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0207 34 |
− − Hígados grasos, frescos o refrigerados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0207 35 |
− − Los demás, frescos o refrigerados |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0% |
0207 36 |
− − Los demás, congelados |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0% |
0209 00 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados: |
|
|
|
|
|
|
|
− Tocino: |
|
|
|
|
|
|
0209 00 30 |
− Grasa de cerdo |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0209 00 90 |
− Grasa de ave de corral |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0401 |
Leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
0401 10 |
− Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%, en peso |
95% |
90% |
60% |
50% |
40% |
0% |
0401 20 |
− Con un contenido de materias grasas, superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso |
|
|
|
|
|
|
|
− − Inferior o igual a 3%: |
|
|
|
|
|
|
0401 20 11 |
− − − En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0401 20 19 |
− − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − Superior a 3%: |
|
|
|
|
|
|
0401 20 91 |
− − − En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0401 20 99 |
− − − Las demás |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0401 30 |
− Con un contenido de materias grasas, superior al 6% en peso |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
0402 10 |
− En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1,5% en peso |
|
|
|
|
|
|
|
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0402 10 91 |
− − − En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg |
80% |
60% |
50% |
40% |
20% |
0% |
0402 29 |
− − Las demás |
95% |
75% |
55% |
35% |
15% |
0% |
|
− Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0402 91 |
− − Sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
95% |
75% |
55% |
35% |
15% |
0% |
0402 99 |
− − Las demás |
95% |
75% |
55% |
35% |
15% |
0% |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
|
|
|
|
|
0403 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − En polvo, gránulos u otras formas sólidas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas: |
|
|
|
|
|
|
0403 90 11 |
− − − − − Inferior o igual a 1,5% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0403 90 13 |
− − − − − Superior a 1,5%, pero inferior o igual a 27% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0403 90 19 |
− − − − − Superior a 27% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − Los demás, con un contenido de materias grasas: |
|
|
|
|
|
|
0403 90 31 |
− − − − − Inferior o igual a 1,5% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0403 90 33 |
− − − − − Superior a 1,5%, pero inferior o igual a 27% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0403 90 39 |
− − − − − Superior a 27% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas: |
|
|
|
|
|
|
0403 90 51 |
− − − − − Inferior o igual a 3% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0403 90 53 |
− − − − − Superior a 3%, pero inferior o igual a 6% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0403 90 59 |
− − − − − Superior a 6% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − Los demás, con un contenido de materias grasas: |
|
|
|
|
|
|
0403 90 61 |
− − − − − Inferior o igual a 3% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0403 90 63 |
− − − − − Superior a 3%, pero inferior o igual a 6% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0403 90 69 |
− − − − − Superior a 6% |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
0404 10 |
− Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0404 90 |
− Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0406 |
Quesos y requesón: |
|
|
|
|
|
|
0406 20 |
− Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo |
90% |
70% |
50% |
30% |
15% |
0% |
0406 90 |
− Los demás quesos: |
|
|
|
|
|
|
0406 90 01 |
− − Que se destinen a una transformación |
90% |
70% |
50% |
30% |
15% |
0% |
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar o otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
|
− Yemas de huevo: |
|
|
|
|
|
|
0408 11 |
− − Secas: |
|
|
|
|
|
|
0408 11 20 |
− − − Impropias para el consumo humano |
80% |
60% |
40% |
30% |
10% |
0% |
0408 11 80 |
− − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0408 19 |
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0408 19 81 |
− − − − Líquidas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0408 19 89 |
− − − − Las demás, incluso congeladas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0408 91 |
− − Secos |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0408 99 |
− − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212): |
|
|
|
|
|
|
0601 20 |
− Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria: |
|
|
|
|
|
|
0601 20 30 |
− − Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0601 20 90 |
− − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0602 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios: |
|
|
|
|
|
|
0602 10 |
− Esquejes sin enraizar e injertos |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0602 20 |
− Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otras trutas comestibles, incluso injertados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0602 30 00 |
− Rododendros y azaleas, incluso injertados |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0602 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Plantas de exterior: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Arboles, arbustos y matas de tallo leñoso: |
|
|
|
|
|
|
0602 90 41 |
− − − − − Forestales |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0602 90 45 |
− − − − − − Esquejes enraizados y plantas jóvenes |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0602 90 49 |
− − − − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − Las demás plantas de exterior: |
|
|
|
|
|
|
0602 90 59 |
− − − − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − Plantas de interior: |
|
|
|
|
|
|
0602 90 70 |
− − − − Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas) |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0602 90 91 |
− − − − − − Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas) |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0602 90 99 |
− − − − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: |
|
|
|
|
|
|
|
− Frescos: |
|
|
|
|
|
|
0603 11 00 |
− − Rosas |
90% |
80% |
70% |
60% |
35% |
0% |
0603 12 00 |
− − Claveles |
90% |
80% |
70% |
60% |
35% |
0% |
0603 13 00 |
− − Orquídeas |
90% |
80% |
70% |
60% |
35% |
0% |
0603 14 00 |
− − Crisantemos |
90% |
80% |
70% |
60% |
35% |
0% |
0603 19 |
− − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
35% |
0% |
0603 90 00 |
− Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
35% |
0% |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
|
|
|
|
|
|
0701 90 |
− Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0701 90 10 |
− − Que se destinen a la fabricación de fécula |
95% |
80% |
65% |
40% |
25% |
0% |
|
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0701 90 50 |
− − − Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio |
95% |
80% |
65% |
40% |
25% |
0% |
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso «silvestres» aliáceas, frescos o refrigerados: |
|
|
|
|
|
|
0703 10 |
− Cebollas y chalotes |
90% |
70% |
50% |
30% |
10% |
0% |
0703 20 00 |
− Ajos |
90% |
70% |
50% |
30% |
10% |
0% |
0703 90 00 |
− Puerros y demás hortalizas aliáceas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0704 |
Coles incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados: |
|
|
|
|
|
|
0704 10 00 |
− Coliflores y brécoles («broccoli») |
80% |
60% |
50% |
40% |
20% |
0% |
0704 20 00 |
− Coles (repollitos) de Bruselas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0704 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0704 90 10 |
− − Coles blancas y rojas (lombardas) |
80% |
60% |
50% |
40% |
20% |
0% |
0704 90 90 |
− − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados: |
|
|
|
|
|
|
0706 10 00 |
− Zanahorias y nabos |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
0% |
0706 90 |
− Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0708 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas: |
|
|
|
|
|
|
0708 90 00 |
− Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
|
|
|
|
|
|
0709 30 00 |
− Berenjenas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0709 40 00 |
− Apio (excepto el apionabo) |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− Hongos y trufas: |
|
|
|
|
|
|
0709 51 00 |
− − Hongos del género Agaricus |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0709 59 |
− − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0709 70 00 |
− Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0709 90 |
− Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0709 90 10 |
− − Ensaladas (excepto las lechugas [Lactuca sativa] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia] [Cichorium spp.]) |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0709 90 20 |
− − Acelgas y cardos |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0709 90 90 |
− − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0710 |
Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
|
|
|
|
|
0710 10 00 |
− Patatas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas: |
|
|
|
|
|
|
0710 29 00 |
− − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0710 30 00 |
− Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − Setas: |
|
|
|
|
|
|
0710 80 61 |
− − − Del género Agaricus |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0710 80 69 |
− − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
|
|
|
|
|
|
− Hongos y trufas: |
|
|
|
|
|
|
0711 51 00 |
− − Hongos del género Agaricus |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0% |
0711 59 00 |
− − Los demás |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0% |
0711 90 |
− Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
0711 90 50 |
− − − Cebollas |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0712 |
Hortalizas, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
|
|
|
|
|
|
0712 20 00 |
− Cebollas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) demás hongos y trufas: |
|
|
|
|
|
|
0712 31 00 |
− − Hongos del género Agaricus |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0712 32 00 |
− − Orejas de Judas (Auricularia spp.) |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0712 33 00 |
− − Hongos gelatinosos (Tremella spp.) |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0712 39 00 |
− − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0712 90 |
− Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
|
|
|
|
|
|
0713 10 |
− Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum): |
|
|
|
|
|
|
0713 10 90 |
− − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp. |
|
|
|
|
|
|
0713 31 00 |
− − Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
0713 32 00 |
− − Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
0713 33 |
− − Alubia común (Phaseolus vulgaris) |
|
|
|
|
|
|
0713 33 10 |
− − − Para siembra |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0% |
0713 33 90 |
− − − Las demás |
90% |
80% |
60% |
50% |
30% |
0% |
0713 40 00 |
− Lentejas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0713 50 00 |
− Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
|
|
|
|
|
|
|
− Avellanas (Corylus spp.): |
|
|
|
|
|
|
0802 21 00 |
− − Con cáscara |
80% |
70% |
50% |
30% |
15% |
0% |
0802 22 00 |
− − Sin cáscara |
80% |
70% |
50% |
30% |
15% |
0% |
|
− Nueces de nogal: |
|
|
|
|
|
|
0802 31 00 |
− − Con cáscara |
95% |
90% |
85% |
70% |
65% |
0% |
0802 32 00 |
− − Sin cáscara |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos: |
|
|
|
|
|
|
|
− Melones y sandías: |
|
|
|
|
|
|
0807 11 00 |
− − Sandías |
80% |
70% |
50% |
30% |
15% |
0% |
0807 19 00 |
− − Los demás |
80% |
70% |
50% |
30% |
15% |
0% |
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos: |
|
|
|
|
|
|
0808 20 |
− Peras y membrillos: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Peras: |
|
|
|
|
|
|
0808 20 10 |
− − − Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0808 20 50 |
− − − Las demás |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |
|
|
|
|
|
|
0809 10 00 |
− Albaricoques |
70% |
60% |
40% |
30% |
15% |
0% |
0809 20 |
− Cerezas: |
|
|
|
|
|
|
0809 20 95 |
− − Los demás |
70% |
60% |
45% |
30% |
15% |
0% |
0809 30 |
− Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas: |
|
|
|
|
|
|
0809 30 10 |
− − Griñones y nectarinas |
80% |
60% |
45% |
30% |
15% |
0% |
0809 30 90 |
− − Los demás |
95% |
90% |
75% |
60% |
40% |
0% |
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos: |
|
|
|
|
|
|
0810 20 |
− Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa: |
|
|
|
|
|
|
0810 20 10 |
− − Frambuesas |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0810 20 90 |
− − Las demás |
70% |
60% |
45% |
30% |
15% |
0% |
0811 |
Frutos y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
0811 10 |
− Fresas (frutillas): |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0811 20 |
− Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa y grosellas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
0811 20 11 |
− − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
0% |
0811 20 19 |
− − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
0% |
|
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0811 20 31 |
− − − Frambuesas |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0811 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso: |
|
|
|
|
|
|
0811 90 19 |
− − − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
|
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0811 90 75 |
− − − − Guindas (Prunus cerasus) |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0811 90 80 |
− − − − Las demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0811 90 95 |
− − − Los demás |
95% |
90% |
75% |
60% |
40% |
0% |
0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato: |
|
|
|
|
|
|
0812 10 00 |
− Cerezas |
95% |
90% |
80% |
60% |
40% |
0% |
0812 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0812 90 10 |
− − Albaricoques |
95% |
90% |
80% |
60% |
40% |
0% |
0813 |
Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
|
|
|
|
|
|
0813 10 00 |
− Albaricoques |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
0% |
0813 30 00 |
− Manzanas |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
0% |
0813 40 |
− Las demás frutas u otros frutos: |
|
|
|
|
|
|
0813 40 10 |
− − Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
0% |
0813 40 30 |
− − Peras |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
0% |
0813 50 |
− Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Macedonias de frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806, ambas inclusive: |
|
|
|
|
|
|
0813 50 19 |
− − − Con ciruelas pasas |
95% |
90% |
80% |
60% |
40% |
0% |
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
|
|
|
|
|
|
|
− Café tostado: |
|
|
|
|
|
|
0901 21 00 |
− − Sin descafeinar |
70% |
60% |
50% |
40% |
20% |
0% |
0901 22 00 |
− − Descafeinado |
70% |
60% |
50% |
40% |
20% |
0% |
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias: |
|
|
|
|
|
|
|
− Las demás especias: |
|
|
|
|
|
|
0910 99 |
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0910 99 91 |
− − − − Sin triturar ni pulverizar |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
0% |
0910 99 99 |
− − − − Trituradas o pulverizadas |
80% |
70% |
50% |
40% |
30% |
0% |
1003 00 |
Cebada: |
|
|
|
|
|
|
1003 00 90 |
− Las demás |
80% |
70% |
50% |
40% |
30% |
0% |
1005 |
Maíz: |
|
|
|
|
|
|
1005 10 |
− Para siembra: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Híbrido: |
|
|
|
|
|
|
1005 10 15 |
− − − Híbrido simple |
80% |
70% |
50% |
40% |
30% |
0% |
1005 10 19 |
− − − Los demás |
80% |
70% |
50% |
40% |
30% |
0% |
1005 10 90 |
− − Los demás |
80% |
70% |
50% |
40% |
30% |
0% |
1101 00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón): |
|
|
|
|
|
|
|
− De trigo: |
|
|
|
|
|
|
1101 00 11 |
− − De trigo duro |
80% |
60% |
40% |
30% |
20% |
0% |
1103 |
Grañones, sémola y «pellets», de cereales: |
|
|
|
|
|
|
|
− Grañones y sémola: |
|
|
|
|
|
|
1103 11 |
− − De trigo |
80% |
70% |
50% |
40% |
30% |
0% |
1103 13 |
− − De maíz: |
|
|
|
|
|
|
1103 13 10 |
− − − Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso |
80% |
70% |
50% |
40% |
30% |
0% |
1103 19 |
− − De los demás cereales: |
|
|
|
|
|
|
1103 19 30 |
− − − De cebada |
90% |
85% |
70% |
55% |
30% |
0% |
1103 20 |
− «Pellets»: |
|
|
|
|
|
|
1103 20 10 |
− − De centeno |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1103 20 20 |
− − De cebada |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1103 20 30 |
− − De avena |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1103 20 60 |
− − De trigo |
90% |
85% |
70% |
55% |
30% |
0% |
1103 20 90 |
− − Los demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 |
Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados)(excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: |
|
|
|
|
|
|
|
− Granos aplastados o en copos: |
|
|
|
|
|
|
1104 19 |
− − De los demás cereales: |
|
|
|
|
|
|
1104 19 10 |
− − − De trigo |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 19 30 |
− − − De centeno |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 19 50 |
− − − De maíz |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
|
− − − De cebada: |
|
|
|
|
|
|
1104 19 61 |
− − − − Granos aplastados |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 19 69 |
− − − − Copos |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1104 19 99 |
− − − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
|
− Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados): |
|
|
|
|
|
|
1104 22 |
− − De avena: |
|
|
|
|
|
|
1104 22 20 |
− − − Mondados (descascarillados o pelados) |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 22 90 |
− − − Solamente quebrantados |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 23 |
− − De maíz |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 29 |
− − De los demás cereales: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De cebada: |
|
|
|
|
|
|
1104 29 05 |
− − − − Perlados |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 29 07 |
− − − − Solamente quebrantados |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 29 09 |
− − − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados |
|
|
|
|
|
|
1104 29 11 |
− − − − − De trigo |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 29 18 |
− − − − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 29 30 |
− − − − Perlados |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
|
− − − − Solamente quebrantados: |
|
|
|
|
|
|
1104 29 51 |
− − − − − De trigo |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 29 55 |
− − − − − De centeno |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 29 59 |
− − − − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1104 29 81 |
− − − − − De trigo |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 29 85 |
− − − − − De centeno |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1104 29 89 |
− − − − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8: |
|
|
|
|
|
|
1106 10 00 |
− De las hortalizas de la partida 0713 |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1107 |
Malta, incluso tostada: |
|
|
|
|
|
|
1107 10 |
− Sin tostar: |
|
|
|
|
|
|
|
− − De trigo: |
|
|
|
|
|
|
1107 10 91 |
− − − Harina |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1107 10 99 |
− − − Las demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1107 20 00 |
− Tostados |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1108 |
Almidón y fécula; inulina: |
|
|
|
|
|
|
|
− Almidón y fécula: |
|
|
|
|
|
|
1108 12 00 |
− − Almidón de maíz |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1108 13 00 |
− − Fécula de patata |
80% |
60% |
40% |
20% |
20% |
0% |
1109 00 00 |
Gluten de trigo, incluso seco |
80% |
60% |
40% |
20% |
20% |
0% |
1206 00 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada: |
|
|
|
|
|
|
1206 00 10 |
− Para siembra |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0% |
|
− Las demás: |
|
|
|
|
|
|
1206 00 91 |
− − Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1206 00 99 |
− − Las demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1208 |
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza: |
|
|
|
|
|
|
1208 10 00 |
− De habas de soja |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
0% |
1208 90 00 |
− Las demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra: |
|
|
|
|
|
|
1209 10 00 |
− Azúcar de semilla de remolacha |
80% |
60% |
40% |
20% |
20% |
0% |
|
− Semillas forrajeras: |
|
|
|
|
|
|
1209 21 00 |
− − De alfalfa |
80% |
60% |
40% |
20% |
20% |
0% |
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino: |
|
|
|
|
|
|
1210 10 00 |
− Conos de lúpulo sin quebrantar ni moler ni en «pellets» |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1210 20 |
− Conos de lúpulo quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1214 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»: |
|
|
|
|
|
|
1214 10 00 |
− Harina y «pellets» de alfalfa |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0% |
1501 00 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 ó 1503: |
|
|
|
|
|
|
|
− Manteca y demás grasas de cerdo: |
|
|
|
|
|
|
1501 00 19 |
− − Las demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1507 |
Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|
|
|
|
1507 10 |
− Aceite en bruto, incluso desgomado: |
|
|
|
|
|
|
1507 10 90 |
− − Los demás |
95% |
80% |
65% |
50% |
35% |
0% |
1507 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1507 90 90 |
− − Los demás |
95% |
80% |
65% |
50% |
35% |
0% |
1512 |
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|
|
|
|
|
− Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones: |
|
|
|
|
|
|
1512 11 |
− − Aceite en bruto: |
|
|
|
|
|
|
1512 11 10 |
− − − Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
95% |
80% |
65% |
50% |
35% |
0% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1512 11 91 |
− − − − De girasol |
90% |
80% |
65% |
50% |
35% |
0% |
1512 11 99 |
− − − − De cártamo |
95% |
80% |
65% |
50% |
35% |
0% |
1512 19 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1512 19 10 |
− − − Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
95% |
80% |
65% |
50% |
35% |
0% |
1514 |
Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
|
|
|
|
|
|
− Aceite de linaza y sus fracciones: |
|
|
|
|
|
|
1515 21 |
− − Aceite en bruto |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1515 29 |
− − Los demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
|
|
|
|
|
|
1517 90 |
− Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
1517 90 91 |
− − Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0% |
1517 90 99 |
− − − Las demás |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0% |
1601 00 |
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos: |
|
|
|
|
|
|
|
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1601 00 99 |
− − Los demás |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: |
|
|
|
|
|
|
1602 32 |
− − De gallo o gallina |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1602 39 |
− − Las demás |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
|
|
|
|
1702 90 |
− Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso: |
|
|
|
|
|
|
1702 90 30 |
− − Isoglucosa |
100% |
80% |
70% |
60% |
10% |
0% |
1702 90 50 |
− − Maltodextrina y jarabe de maltodextrina |
100% |
80% |
70% |
60% |
10% |
0% |
1702 90 80 |
− − Jarabe de inulina |
100% |
80% |
70% |
60% |
10% |
0% |
1703 |
Melaza de la extracción o del refinado del azúcar: |
|
|
|
|
|
|
1703 10 00 |
− Melaza de caña |
90% |
80% |
65% |
50% |
35% |
0% |
1703 90 00 |
− Las demás |
90% |
80% |
65% |
50% |
35% |
0% |
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
|
|
|
|
|
2001 10 00 |
− Pepinos y pepinillos |
90% |
80% |
60% |
40% |
30% |
0% |
2001 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2001 90 50 |
− − Setas |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
2001 90 99 |
− − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético): |
|
|
|
|
|
|
2002 10 |
− Tomates enteros o en trozos |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2002 90 |
− Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2003 |
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético): |
|
|
|
|
|
|
2003 10 |
− Hongos del género Agaricus |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2003 20 00 |
− Trufas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2003 90 00 |
− Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
|
|
|
|
|
|
2004 10 |
− Patatas: |
|
|
|
|
|
|
2004 10 10 |
− − Simplemente cocidas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2004 10 99 |
− − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2004 90 |
− Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
2004 90 30 |
− − Choucroute, alcaparras y aceitunas |
80% |
70% |
50% |
30% |
20% |
0% |
|
− − Las demás, incluidas las mezclas: |
|
|
|
|
|
|
2004 90 91 |
− − − Cebollas, simplemente cocidas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2005 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
|
|
|
|
|
|
2005 10 00 |
− Hortalizas homogeneizadas: |
80% |
60% |
40% |
30% |
20% |
0% |
2005 20 |
− Patatas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2005 20 20 |
− − − En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, propios para su consumo inmediato |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2005 20 80 |
− − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2005 40 00 |
− Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
|
− Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp. |
|
|
|
|
|
|
2005 51 00 |
− − Alubias desvainadas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2005 59 00 |
− − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2005 99 |
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2005 99 10 |
− − − Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces |
60% |
50% |
40% |
30% |
15% |
0% |
2005 99 40 |
− − − Zanahorias |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2005 99 60 |
− − − «Choucroute» |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2005 99 90 |
− − − Las demás |
60% |
50% |
40% |
30% |
15% |
0% |
2006 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados): |
|
|
|
|
|
|
2006 00 31 |
− − − Cerezas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2006 00 38 |
− − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2007 99 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso: |
|
|
|
|
|
|
2007 99 10 |
− − − − Puré y pasta de ciruela, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2007 99 33 |
− − − − − De fresas |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2007 99 35 |
− − − − − De frambuesas |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2007 99 39 |
− − − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − Con un contenido de azúcar superior al 13% pero inferior o igual al 30% en peso |
|
|
|
|
|
|
2007 99 55 |
− − − − Purés y compotas de manzanas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2007 99 57 |
− − − − Los demás |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2007 99 91 |
− − − − Purés y compotas de manzanas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
2008 40 |
− Peras: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Sin alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 40 51 |
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 40 59 |
− − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 40 71 |
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 15% en peso |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 40 79 |
− − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 40 90 |
− − − Sin azúcar añadido |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 50 |
− Albaricoques: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Sin alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 50 61 |
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
2008 50 69 |
− − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 50 71 |
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 15% en peso |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 50 79 |
− − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
|
|
|
|
2008 50 92 |
− − − − Superior o igual a 5 kg |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 50 94 |
− − − − Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 50 99 |
− − − − Inferior a 4,5 kg |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 60 |
− Cerezas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Con alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con un contenido de azúcar superior al 9% en peso: |
|
|
|
|
|
|
2008 60 11 |
− − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 60 19 |
− − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2008 60 31 |
− − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 60 39 |
− − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 70 |
− Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Sin alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 70 61 |
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2008 70 69 |
− − − − Los demás |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
|
− − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 70 71 |
− − − − Con un contenido de azúcar superior al 15% en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2008 70 79 |
− − − − Los demás |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
|
− − − Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
|
|
|
|
2008 70 92 |
− − − − Superior o igual a 5 kg |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2008 70 98 |
− − − − Inferior a 5 kg |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2008 92 |
− − Mezclas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Sin alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Con azúcar añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 92 59 |
− − − − − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − − − Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50% en peso del total de los frutos presentados |
|
|
|
|
|
|
2008 92 74 |
− − − − − − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 92 78 |
− − − − − − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Superior o igual a 5 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 92 93 |
− − − − − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − − Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 92 96 |
− − − − − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − − Inferior a 4,5 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 92 97 |
− − − − − − De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50% en peso |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 92 98 |
− − − − − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 99 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
2008 99 21 |
− − − − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 99 23 |
− − − − − Las demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Con un contenido de azúcar superior al 9% en peso: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas: |
|
|
|
|
|
|
2008 99 28 |
− − − − − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2008 99 34 |
− − − − − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − − Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85% mas: |
|
|
|
|
|
|
2008 99 37 |
− − − − − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2008 99 40 |
− − − − − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − Sin alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 99 43 |
− − − − − Uvas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 99 49 |
− − − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 99 62 |
− − − − − Mangos, mangostanes, papayas, tamaindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2008 99 67 |
− − − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − Sin azúcar añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
|
|
|
|
2008 99 99 |
− − − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azucar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
|
− Jugo de naranja: |
|
|
|
|
|
|
2009 12 00 |
− − Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− Jugo de los demás agrios: |
|
|
|
|
|
|
2009 31 |
− − De valor Brix inferior o igual a 20 |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2009 39 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto: |
|
|
|
|
|
|
2009 39 31 |
− − − − − Con azúcar añadido |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2009 39 39 |
− − − − − Sin azúcar añadido |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Jugo de limón: |
|
|
|
|
|
|
2009 39 51 |
− − − − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2009 39 55 |
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso: |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − − Jugo de los demás agrios (cítricos): |
|
|
|
|
|
|
2009 39 91 |
− − − − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2009 39 95 |
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso: |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2009 39 99 |
− − − − − − Sin azúcar añadido |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− Jugo de piña (ananá): |
|
|
|
|
|
|
2009 41 |
− − De valor Brix inferior o igual a 20 |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2009 49 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De valor Brix superior a 67: |
|
|
|
|
|
|
2009 49 19 |
− − − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
|
|
|
|
|
2009 49 30 |
− − − − De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2009 49 91 |
− − − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2009 49 93 |
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso: |
80% |
60% |
40% |
20% |
10% |
0% |
2009 69 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto: |
|
|
|
|
|
|
2009 69 51 |
− − − − − Concentrados |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0% |
2009 80 |
− Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza: |
|
|
|
|
|
|
|
− − De valor Brix superior a 67: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Jugo de peras: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso: |
|
|
|
|
|
|
2009 80 89 |
− − − − − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0% |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
2106 90 |
− Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: |
|
|
|
|
|
|
2106 90 30 |
− − − De isoglucosa |
75% |
65% |
50% |
40% |
25% |
0% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2106 90 51 |
− − − − De lactosa |
75% |
65% |
50% |
40% |
25% |
0% |
2106 90 55 |
− − − − De glucosa o de maltodextrina |
75% |
65% |
50% |
40% |
25% |
0% |
2206 00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
|
|
|
|
|
2206 00 10 |
− Piquetas |
75% |
65% |
50% |
40% |
25% |
0% |
|
− Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Espumosas: |
|
|
|
|
|
|
2206 00 31 |
− − − Sidra y perada |
75% |
65% |
50% |
40% |
25% |
0% |
2209 00 |
Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético: |
|
|
|
|
|
|
|
− Los demás, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2209 00 91 |
− − Inferior o igual a 2 l |
75% |
65% |
50% |
40% |
25% |
0% |
2209 00 99 |
− − Superior a 2 l |
75% |
65% |
50% |
40% |
25% |
0% |
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»: |
|
|
|
|
|
|
2302 30 |
− De trigo: |
|
|
|
|
|
|
2302 30 10 |
− − Con un contenido de almidón inferior o igual al 28%, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10% en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, igual o superior al 1,5% en peso: |
90% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0% |
2302 30 90 |
− − Los demás |
90% |
75% |
70% |
60% |
45% |
0% |
2303 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»: |
|
|
|
|
|
|
2303 10 |
− Residuos de la industria del almidón y residuos similares: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco: |
|
|
|
|
|
|
2303 10 11 |
− − − Superior al 40% en peso |
90% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0% |
2303 10 19 |
− − − Inferior o igual al 40% en peso |
90% |
75% |
70% |
60% |
45% |
0% |
2303 10 90 |
− − Los demás |
90% |
75% |
70% |
60% |
45% |
0% |
2303 20 |
− Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera: |
|
|
|
|
|
|
2303 20 10 |
− − Pulpa de remolacha |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2303 20 90 |
− − Los demás |
90% |
75% |
70% |
60% |
45% |
0% |
2304 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305: |
|
|
|
|
|
|
2306 30 00 |
− De girasol |
90% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0% |
2309 |
− Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
|
|
|
|
|
|
2309 10 |
− Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Los demas, incluidas las premezclas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10% en peso |
|
|
|
|
|
|
2309 90 31 |
− − − − − − Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10%, en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2309 90 33 |
− − − − − − Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10% e inferior al 50% en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2309 90 35 |
− − − − − − Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50% e inferior al 75% en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2309 90 39 |
− − − − − − Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 75%, en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
|
− − − − − Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10% pero inferior o igual al 30% en peso: |
|
|
|
|
|
|
2309 90 41 |
− − − − − − Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10%, en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2309 90 43 |
− − − − − − Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10% e inferior al 50% en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2309 90 49 |
− − − − − − Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50%, en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
|
− − − − − Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30%, en peso |
|
|
|
|
|
|
2309 90 51 |
− − − − − − Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10%, en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2309 90 53 |
− − − − − − Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10% e inferior al 50% en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2309 90 59 |
− − − − − − Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50%, en peso |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2309 90 70 |
− − − − Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2309 90 91 |
− − − − Pulpa de remolacha con melaza añadida |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2309 90 95 |
− − − − − Con un contenido de colincloruro igual o superior al 49% en peso, en soporte orgánico o inorgánico |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
2309 90 99 |
− − − − − Los demás |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0% |
a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra c)
Los aranceles (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. El derecho estacional [20%] se aplicará durante el período de transición y con posterioridad.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Entrada en vigor Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Año 6 y siguientes |
---|---|---|---|---|---|---|---|
en % |
en % |
en % |
en % |
en % |
en % |
||
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
95% |
80% |
65% |
40% |
30% |
20% |
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
|
|
|
|
|
|
0709 60 |
− Frutas de las géneros Capsicum o Pimenta: |
|
|
|
|
|
|
0709 60 10 |
− − Pimientos dulces |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0806 |
Uvas y pasas: |
|
|
|
|
|
|
0806 10 |
− Frescas: |
80% |
70% |
50% |
30% |
15% |
0% |
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos: |
|
|
|
|
|
|
0808 10 |
− Manzanas |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |
|
|
|
|
|
|
0809 20 |
− Cerezas: |
80% |
60% |
45% |
30% |
15% |
0% |
0809 20 05 |
− − Guindas (Prunus cerasus) |
|
|
|
|
|
|
0809 40 |
− Ciruelas y endrinas: |
|
|
|
|
|
|
0809 40 05 |
− − Ciruelas |
90% |
75% |
60% |
40% |
20% |
0% |
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos: |
|
|
|
|
|
|
0810 10 00 |
− Fresas (frutillas): |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
0% |
a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra c)
Los aranceles (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. Si además del derecho ad valorem y/o específico se aplica un derecho estacional, este (20%) quedará suprimido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Entrada en vigor Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Año 6 y siguientes |
---|---|---|---|---|---|---|---|
en % |
en % |
en % |
en % |
en % |
en % |
||
0102 |
Animales vivos de la especie bovina: |
|
|
|
|
|
|
0102 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − De las especies domésticas: |
|
|
|
|
|
|
0102 90 05 |
− − − De peso pero inferior o igual a 80 kg |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
20% |
|
− − − De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg |
|
|
|
|
|
|
0102 90 21 |
− − − − Que se destinen al matadero |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
20% |
|
− − − De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg: |
|
|
|
|
|
|
0102 90 41 |
− − − − Que se destinen al matadero |
90% |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0102 90 49 |
− − − − Los demás |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
20% |
|
− − − De peso superior a 300 kg: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Terneras (que no hayan parido nunca): |
|
|
|
|
|
|
0102 90 51 |
− − − − − Que se destinen al matadero |
95% |
90% |
85% |
70% |
60% |
50% |
0102 90 59 |
− − − − − Los demás |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
20% |
|
− − − − Vacas: |
|
|
|
|
|
|
0102 90 61 |
− − − − − Que se destinen al matadero |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
20% |
0102 90 69 |
− − − − − Los demás |
90% |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0102 90 71 |
− − − − − Que se destinen al matadero |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0102 90 79 |
− − − − − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0103 |
Animales vivos de la especie porcina: |
|
|
|
|
|
|
|
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0103 91 |
− − De peso inferior a 50 kg |
|
|
|
|
|
|
0103 91 10 |
− − − De las especies domésticas |
100% |
95% |
90% |
85% |
70% |
65% |
0103 92 |
− − De peso superior o igual a 50 kg: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De las especies domésticas: |
|
|
|
|
|
|
0103 92 11 |
− − − − Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0103 92 19 |
− − − − Los demás |
90% |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina: |
|
|
|
|
|
|
0104 10 |
− De la especie ovina: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0104 10 30 |
− − − Corderos (que no tengan más de un año) |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada: |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: |
|
|
|
|
|
|
|
− Fresca o refrigerada: |
|
|
|
|
|
|
0203 11 |
− − Canales o medias canales: |
|
|
|
|
|
|
0203 11 10 |
− − − De la especie porcina doméstica |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0203 12 |
− − Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De la especie porcina doméstica: |
|
|
|
|
|
|
0203 12 11 |
− − − − Jamones y trozos de jamón |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0203 12 19 |
− − − − Paletas y trozos de paleta |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0203 12 90 |
− − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0203 19 |
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De la especie porcina doméstica: |
|
|
|
|
|
|
0203 19 11 |
− − − − Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0203 19 13 |
− − − − Chuleteros y trozos de chuletero |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0203 19 15 |
− − − − Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0203 19 55 |
− − − − − Deshuesada |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0203 19 59 |
− − − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
20% |
|
− Congeladas: |
|
|
|
|
|
|
0203 21 |
− − Canales o medias canales: |
|
|
|
|
|
|
0203 21 10 |
− − − De la especie porcina doméstica |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0203 22 |
− − Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De la especie porcina doméstica: |
|
|
|
|
|
|
0203 22 11 |
− − − − Jamones y trozos de jamón |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0203 22 19 |
− − − − Paletas y trozos de paleta |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0203 29 |
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De la especie porcina doméstica: |
|
|
|
|
|
|
0203 29 11 |
− − − − Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0203 29 13 |
− − − − Chuleteros y trozos de chuletero |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
50% |
0203 29 15 |
− − − − Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
|
− − − − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0203 29 55 |
− − − − − Deshuesada |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0203 29 59 |
− − − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
90% |
80% |
70% |
60% |
55% |
50% |
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
|
|
|
|
0206 10 |
− De la especie bovina, frescos o refrigerados: |
|
|
|
|
|
|
0206 10 99 |
− − − Los demás |
80% |
60% |
40% |
40% |
40% |
40% |
0206 29 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0206 29 99 |
− − − − Los demás |
90% |
70% |
60% |
50% |
40% |
20% |
0206 30 00 |
− De la especie porcina, frescos o refrigerados |
90% |
70% |
60% |
50% |
40% |
20% |
|
− De la especie porcina, congelados: |
|
|
|
|
|
|
0206 41 00 |
− − Hígados |
90% |
70% |
60% |
50% |
40% |
20% |
0206 49 |
− − Los demás |
90% |
70% |
60% |
50% |
40% |
20% |
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105, frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
|
|
|
|
|
− De gallo o gallina: |
|
|
|
|
|
|
0207 11 |
− − Sin trocear, frescos o refrigerados |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
35% |
0207 12 |
− − Sin trocear, congelados |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0207 13 |
− − Trozos y despojos, frescos o refrigerados |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0207 14 |
− − Trozos y despojos, congelados |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0209 00 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados: |
|
|
|
|
|
|
|
− Tocino: |
|
|
|
|
|
|
0209 00 11 |
− − Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0209 00 19 |
− − Secos o ahumados |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: |
|
|
|
|
|
|
|
− Carne de la especie porcina: |
|
|
|
|
|
|
0210 11 |
− − Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De la especie porcina doméstica: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Salados o en salmuera |
|
|
|
|
|
|
0210 11 11 |
− − − − − Jamones y trozos de jamón |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 11 19 |
− − − − − Paletas y trozos de paleta |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
|
− − − − Secos o ahumados: |
|
|
|
|
|
|
0210 11 31 |
− − − − − Jamones y trozos de jamón |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0210 11 39 |
− − − − − Paletas y trozos de paleta |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 11 90 |
− − − Los demás |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 12 |
− − Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 19 |
− − La demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De la especie porcina doméstica: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Salados o en salmuera |
|
|
|
|
|
|
0210 19 10 |
− − − − − Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 19 20 |
− − − − − Tres cuartos traseros o centros |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 19 30 |
− − − − − Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 19 40 |
− − − − − Chuleteros y trozos de chuleteros |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 19 50 |
− − − − − Lo demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
|
− − − − Secos o ahumados: |
|
|
|
|
|
|
0210 19 60 |
− − − − − Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 19 70 |
− − − − − Chuleteros y trozos de chuleteros |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
|
− − − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0210 19 81 |
− − − − − − Deshuesada |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 19 89 |
− − − − − − Lo demás |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 19 90 |
− − − Los demás |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
0210 20 |
− Carne de la especie bovina |
90% |
85% |
75% |
70% |
60% |
40% |
|
− Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos: |
|
|
|
|
|
|
0210 99 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Despojos |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − De la especie porcina doméstica: |
|
|
|
|
|
|
0210 99 41 |
− − − − − Hígados |
90% |
85% |
80% |
75% |
65% |
50% |
0210 99 49 |
− − − − − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
|
− − − − De la especie bovina: |
|
|
|
|
|
|
0210 99 51 |
− − − − − Músculos del diafragma e intestinos delgados |
90% |
85% |
80% |
75% |
65% |
50% |
0210 99 59 |
− − − − − Los demás |
90% |
85% |
80% |
75% |
65% |
50% |
0210 99 60 |
− − − − De ovino y caprino |
90% |
85% |
80% |
75% |
65% |
50% |
0210 99 90 |
− − − Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
0402 10 |
− En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1,5% en peso: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
|
|
|
|
|
|
0402 10 11 |
− − − En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
45% |
0402 10 19 |
− − − Los demás |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
45% |
|
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0402 10 99 |
− − − Los demás |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
45% |
|
− En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, superior al 1,5% en peso: |
|
|
|
|
|
|
0402 21 |
− − Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 27%, en peso: |
|
|
|
|
|
|
0402 21 11 |
− − − − En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
35% |
|
− − − − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0402 21 17 |
− − − − − Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 11%, en peso: |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
45% |
0402 21 19 |
− − − − − Con un contenido de materias grasas, superior al 11% pero inferior o igual al 27% en peso |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
35% |
|
− − − Con un contenido de materias grasas, superior al 27% en peso |
|
|
|
|
|
|
0402 21 91 |
− − − − En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
45% |
0402 21 99 |
− − − − Las demás |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
45% |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
|
|
|
|
|
0403 10 |
− Yogur: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas: |
|
|
|
|
|
|
0403 10 11 |
− − − − Inferior o igual a 3% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0403 10 13 |
− − − − Superior a 3%, pero inferior o igual a 6% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0403 10 19 |
− − − − Superior a 6% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
|
− − − Los demás, con un contenido de materias grasas: |
|
|
|
|
|
|
0403 10 31 |
− − − − Inferior o igual a 3% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0403 10 33 |
− − − − Superior a 3%, pero inferior o igual a 6% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0403 10 39 |
− − − − Superior a 6% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
|
|
|
|
|
|
0405 10 |
− Mantequilla |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0405 20 |
− Pastas lácteas para untar: |
|
|
|
|
|
|
0405 20 90 |
− − Con un contenido de materias grasas superior o igual al 75% pero inferior al 80% en peso |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0405 90 |
− Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0406 |
Quesos y requesón: |
|
|
|
|
|
|
0406 10 |
− Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
20% |
0406 30 |
− Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0406 90 |
− Los demás quesos: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0406 90 13 |
− − − Emmental |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
60% |
0406 90 15 |
− − − Gruyère, sbrinz |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
60% |
0406 90 17 |
− − − Bergkäse, Appenzell |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
60% |
0406 90 18 |
− − − Fromage fribourgeois, Vacherin Mont d’Or y Tête de Moine |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
60% |
0406 90 19 |
− − − Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
60% |
0406 90 21 |
− − − Cheddar |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
60% |
0406 90 23 |
− − − Edam |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
35% |
0406 90 25 |
− − − Tilsit |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
60% |
0406 90 27 |
− − − Butterkäse |
95% |
90% |
85% |
80% |
70% |
60% |
0406 90 29 |
− − − Kashkaval |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
35% |
0406 90 32 |
− − − Feta |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
35% |
0406 90 37 |
− − − Finlandia |
90% |
85% |
80% |
75% |
60% |
50% |
0406 90 39 |
− − − Jarlsberg |
90% |
85% |
80% |
75% |
60% |
50% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0406 90 50 |
− − − − De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − − Inferior o igual a 47%: |
|
|
|
|
|
|
0406 90 61 |
− − − − − − − Grana padano, parmigiano reggiano |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 63 |
− − − − − − − Fiore Sardo, pecorino |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 69 |
− − − − − − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
|
− − − − − − Superior a 47%, pero inferior o igual a 72%: |
|
|
|
|
|
|
0406 90 73 |
− − − − − − − Provolone |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 75 |
− − − − − − − Asiago, caciocavallo, montasio, magusano |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 76 |
− − − − − − − Danbo, fontal, fFontina, fynbo, havarti, maribo, samsø |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 78 |
− − − − − − − Gouda |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 79 |
− − − − − − − Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 81 |
− − − − − − − Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 82 |
− − − − − − − Camembert |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 84 |
− − − − − − − Brie |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
|
− − − − − − − Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa: |
|
|
|
|
|
|
0406 90 86 |
− − − − − − − − Superior a 47%, pero inferior o igual a 52% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 87 |
− − − − − − − − Superior a 52%, pero inferior o igual a 62% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 88 |
− − − − − − − − Superior a 62%, pero inferior o igual a 72% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 93 |
− − − − − − Superior a 72% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0406 90 99 |
− − − − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
|
|
|
|
|
|
|
− De aves de corral: |
|
|
|
|
|
|
0407 00 30 |
− − Los demás |
100% |
80% |
60% |
40% |
30% |
20% |
0409 00 00 |
Miel natural |
95% |
90% |
70% |
60% |
40% |
30% |
0602 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios: |
|
|
|
|
|
|
0602 40 |
− Rosales, incluso injertados |
90% |
85% |
80% |
75% |
60% |
50% |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
|
|
|
|
|
|
0701 90 |
− Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
0701 90 90 |
− − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas: |
|
|
|
|
|
|
|
− Lechugas: |
|
|
|
|
|
|
0705 11 00 |
− − Repolladas |
95% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0705 19 00 |
− − Las demás |
95% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
|
|
|
|
|
|
0707 00 05 |
− Pepinos |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
20% |
0707 00 90 |
− Pepinillos |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0708 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas: |
|
|
|
|
|
|
0708 10 00 |
− Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0708 20 00 |
− Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp. |
95% |
90% |
75% |
70% |
55% |
40% |
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
|
|
|
|
|
|
0709 60 |
− Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0709 60 91 |
− − − Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0709 60 95 |
− − − Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0709 60 99 |
− − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0709 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0709 90 60 |
− − Maíz dulce |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
30% |
0710 |
Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
|
|
|
|
|
|
− Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas: |
|
|
|
|
|
|
0710 21 00 |
− − Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0710 22 00 |
− − Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp. |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0710 80 |
− Las demás hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta: |
|
|
|
|
|
|
0710 80 51 |
− − − Pimientos dulces |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0710 80 59 |
− − − Los demás |
90% |
85% |
80% |
75% |
60% |
30% |
|
− − Setas: |
|
|
|
|
|
|
0710 80 70 |
− − Tomates |
90% |
85% |
80% |
75% |
60% |
30% |
0710 80 95 |
− − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0710 90 00 |
− Mezclas de hortalizas |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
|
|
|
|
|
0711 40 00 |
− Pepinos y pepinillos |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
20% |
0711 90 |
− Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
0711 90 10 |
− − − Frutos de las géneras Capsicum o Pimenta, (excepto los pimientos dulces) |
90% |
85% |
80% |
75% |
60% |
50% |
0711 90 80 |
− − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0711 90 90 |
− − Mezclas de hortalizas |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos: |
|
|
|
|
|
|
0810 40 |
− Arándanos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium: |
|
|
|
|
|
|
0810 40 10 |
− − Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos) |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0810 40 50 |
− − Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0810 40 90 |
− − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
0813 |
Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
|
|
|
|
|
|
0813 20 00 |
− Ciruelas |
95% |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
0904 |
Pimienta del género Pper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: |
|
|
|
|
|
|
0904 20 |
− Pimientos secos, triturados o pulverizados (pimentón) |
95% |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
1001 |
Trigo y morcajo o tranquillón: |
|
|
|
|
|
|
1001 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Las demás escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón. |
|
|
|
|
|
|
1001 90 99 |
− − − Los demás |
90% |
85% |
80% |
75% |
70% |
60% |
1005 |
Maíz: |
|
|
|
|
|
|
1005 10 |
− Para siembra: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Híbrido: |
|
|
|
|
|
|
1005 10 11 |
− − − Híbrido doble e híbrido «top cross» |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
1005 10 13 |
− − − Híbrido triple |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
1005 90 00 |
− Los demás |
90% |
85% |
80% |
80% |
80% |
80% |
1101 00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón): |
|
|
|
|
|
|
|
− De trigo: |
|
|
|
|
|
|
1101 00 15 |
− − De trigo blando y de escanda |
90% |
85% |
80% |
75% |
70% |
65% |
1101 00 90 |
− De morcajo o tranquillón |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
35% |
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): |
|
|
|
|
|
|
1102 20 |
− Harina de maíz: |
|
|
|
|
|
|
1102 20 10 |
− − Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso |
90% |
85% |
80% |
75% |
70% |
65% |
1102 20 90 |
− − Los demás |
100% |
90% |
85% |
75% |
70% |
65% |
1103 |
Grañones, sémola y «pellets», de cereales: |
|
|
|
|
|
|
|
− Grañones y sémola: |
|
|
|
|
|
|
1103 13 |
− − De maíz: |
|
|
|
|
|
|
1103 13 90 |
− − − Los demás |
95% |
90% |
85% |
70% |
55% |
25% |
1103 20 |
− «Pellets»: |
|
|
|
|
|
|
1103 20 40 |
− − De maíz |
95% |
90% |
85% |
70% |
55% |
30% |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516: |
|
|
|
|
|
|
1517 10 |
− Margarina, excepto la margarina líquida: |
|
|
|
|
|
|
1517 10 90 |
− − Los demás |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
20% |
1601 00 |
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos: |
|
|
|
|
|
|
1601 00 10 |
− De hígado |
90% |
80% |
60% |
40% |
20% |
20% |
|
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1601 00 91 |
− − Embutidos, secos o para untar, sin cocer |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
30% |
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: |
|
|
|
|
|
|
1602 10 00 |
− Preparaciones homogeneizadas |
90% |
80% |
60% |
40% |
30% |
20% |
|
− De porcino: |
|
|
|
|
|
|
1602 41 |
− − Jamones y trozos de jamón |
90% |
80% |
60% |
40% |
30% |
20% |
1602 42 |
− − Paletas y trozos de paleta |
90% |
80% |
60% |
40% |
30% |
20% |
1602 49 |
− − Los demás, incluidas las mezclas |
90% |
80% |
60% |
40% |
30% |
20% |
1602 50 |
− De la especie bovina |
90% |
80% |
60% |
40% |
30% |
20% |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
|
|
|
1902 20 |
− Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
|
|
|
|
|
1902 20 30 |
− − Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase, superior al 20% en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen |
90% |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
|
|
|
|
|
2001 90 |
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2001 90 20 |
− − Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
30% |
2001 90 70 |
− − Pimientos dulces |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
|
|
|
|
|
|
2004 90 |
− Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
2004 90 50 |
− − Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − Las demás, incluidas las mezclas: |
80% |
60% |
50% |
40% |
30% |
20% |
2004 90 98 |
− − − Las demás |
|
|
|
|
|
|
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
2007 10 |
− Preparaciones homogeneizadas: |
|
|
|
|
|
|
2007 10 10 |
− − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso: |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2007 10 99 |
− − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2007 99 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2007 99 31 |
− − − − − De cerezas |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
2008 60 |
− Cerezas: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Sin alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
|
|
|
|
2008 60 50 |
− − − − Superior a 1 kg |
80% |
60% |
60% |
60% |
60% |
60% |
2008 60 60 |
− − − − Inferior o igual a 1 kg |
80% |
60% |
60% |
60% |
60% |
60% |
|
− − − Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
|
|
|
|
2008 60 70 |
− − − − Superior o igual a 4,5 kg |
95% |
90% |
80% |
80% |
80% |
80% |
2008 60 90 |
− − − − Inferior a 4,5 kg |
95% |
90% |
80% |
80% |
80% |
80% |
2008 80 |
− Fresas (frutillas): |
|
|
|
|
|
|
|
− − Sin alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
2008 80 50 |
− − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |
90% |
80% |
60% |
40% |
40% |
40% |
2008 80 70 |
− − − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
90% |
80% |
60% |
40% |
40% |
40% |
2008 80 90 |
− − − Sin azúcar añadido |
90% |
80% |
60% |
40% |
40% |
40% |
2008 99 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Sin alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
|
|
|
|
2008 99 45 |
− − − − − Ciruelas |
90% |
80% |
60% |
60% |
40% |
30% |
2008 99 72 |
− − − − − − Superior o igual a 5 kg |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2008 99 78 |
− − − − − − Inferior a 5 kg |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azucar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
2009 50 |
− Jugo de tomate |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− Jugo de uva (incluido el mosto): |
|
|
|
|
|
|
2009 61 |
− − De valor Brix inferior o igual a 30 |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 69 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De valor Brix superior a 67: |
|
|
|
|
|
|
2009 69 11 |
− − − − De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 69 19 |
− − − − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto: |
|
|
|
|
|
|
2009 69 59 |
− − − − − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − − De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: |
|
|
|
|
|
|
2009 69 71 |
− − − − − − Concentrados |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 69 79 |
− − − − − − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 69 90 |
− − − − − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− Jugo de manzana: |
|
|
|
|
|
|
2009 71 |
− − De valor Brix inferior o igual a 20 |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 79 |
− − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 80 |
− Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza: |
|
|
|
|
|
|
|
− − De valor Brix superior a 67: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Jugo de peras: |
|
|
|
|
|
|
2009 80 11 |
− − − − De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 80 19 |
− − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: |
|
|
|
|
|
|
2009 80 35 |
− − − − − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − De valor Brix inferior o igual a 67: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Jugo de peras: |
|
|
|
|
|
|
2009 80 50 |
− − − − De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2009 80 61 |
− − − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 80 63 |
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso: |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 80 69 |
− − − − − Sin azúcar añadido |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido: |
|
|
|
|
|
|
2009 80 71 |
− − − − − Jugo de cereza |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 80 73 |
− − − − − Jugo de frutos tropicales |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 80 79 |
− − − − − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: |
|
|
|
|
|
|
2009 80 86 |
− − − − − − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − − − Sin azúcar añadido: |
|
|
|
|
|
|
2009 80 95 |
− − − − − − Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 80 96 |
− − − − − − Jugo de cereza |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 80 99 |
− − − − − − Los demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 90 |
− Mezclas de jugos.: |
|
|
|
|
|
|
|
− − De valor Brix superior a 67: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Mezclas de jugo de manzana y de pera: |
|
|
|
|
|
|
2009 90 11 |
− − − − De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 90 19 |
− − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2009 90 21 |
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 90 29 |
− − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − De valor Brix inferior o igual a 67: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Mezclas de jugo de manzana y de pera: |
|
|
|
|
|
|
2009 90 31 |
− − − − De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 90 39 |
− − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2009 90 51 |
− − − − − − Con azúcar añadido |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 90 59 |
− − − − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − Mezclas de jugos de agrios (citricos) y jugos de piña (ananá). |
|
|
|
|
|
|
2009 90 71 |
− − − − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 90 73 |
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso: |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 90 79 |
− − − − − − Sin azúcar añadido |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − − − Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: |
|
|
|
|
|
|
2009 90 94 |
− − − − − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso: |
|
|
|
|
|
|
2009 90 95 |
− − − − − − − Mezclas de jugo de frutos tropicales |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2009 90 96 |
− − − − − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
2106 90 |
− Las demás |
|
|
|
|
|
|
|
− − Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2106 90 59 |
− − − − Los demás |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
30% |
2206 00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
|
|
|
|
|
|
− Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − Espumosas: |
|
|
|
|
|
|
2206 00 39 |
− − − Las demás |
80% |
70% |
60% |
40% |
30% |
20% |
|
− − No espumosas, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Inferior o igual a 2 l: |
|
|
|
|
|
|
2206 00 51 |
− − − − Sidra y perada |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2206 00 59 |
− − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
|
− − − Superior a 2 l |
|
|
|
|
|
|
2206 00 81 |
− − − − Sidra y perada |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2206 00 89 |
− − − − Las demás |
90% |
80% |
70% |
60% |
50% |
40% |
2209 00 |
Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético: |
|
|
|
|
|
|
|
− Vinagre de vino, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2209 00 11 |
− − Inferior o igual a 2 l |
80% |
70% |
60% |
40% |
30% |
20% |
2209 00 19 |
− − Superior a 2 l |
90% |
80% |
70% |
60% |
40% |
30% |
a que se refiere el artículo 29, apartado 2
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Serbia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Desde la entrada en vigor del presente acuerdo hasta el 31 de diciembre del mismo año (n) |
Del 1 de enero al 31 de diciembre (n+1) |
Para cada año posterior, del 1 de enero al 31 de diciembre |
---|---|---|---|---|
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 19 15 0304 19 17 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 0304 29 15 0304 29 17 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (salmo trutta, oncorhynchus mykiss, oncorhynchus clarki, oncorhynchus aguabonita, oncorhynchus gilae, oncorhynchus apache y oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 15 t al 0% por encima de la CA: 90% del derecho NMF |
CA: 15 t al 0% por encima de la CA: 80% del derecho NMF |
CA: 15 t al 0% por encima de la CA: 70% del derecho NMF |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 60 t al 0% por encima de la CA: 90% del derecho NMF |
CA: 60 t al 0% por encima de la CA: 80% del derecho NMF |
CA: 60 t al 0% por encima de laCA: 70% del derecho NMF |
El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá de conformidad con el siguiente calendario:
Año |
Año 1 (% del derecho) |
Año 3 (% del derecho) |
Año 5 y años posteriores (% del derecho) |
---|---|---|---|
derecho |
90% del NMF |
80% del NMF |
70% del NMF |
a que se refiere el artículo 30, apartado 2
Las importaciones en Serbia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Tipo del derecho (% NMF) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
Año 2013 y siguientes |
||
0301 |
Peces vivos: |
|
|
|
|
|
|
|
− Los demás peces vivos: |
|
|
|
|
|
|
0301 91 |
− − Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): |
|
|
|
|
|
|
0301 91 90 |
− − − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0301 92 00 |
− − Anguillas (Anguilla spp.) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0301 93 00 |
− − Carpas |
90 |
85 |
80 |
75 |
65 |
60 |
0301 99 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De agua dulce: |
|
|
|
|
|
|
0301 99 11 |
− − − − Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0301 99 19 |
− − − − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0302 |
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) |
|
|
|
|
|
|
|
− Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas): |
|
|
|
|
|
|
0302 11 |
− − Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): |
|
|
|
|
|
|
0302 11 10 |
− − − De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0302 11 20 |
− − − De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0302 11 80 |
− − − Las demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0302 19 00 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus[Katsuwonus]pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas): |
|
|
|
|
|
|
0302 33 |
− − Listados o bonitos de vientre rayado: |
|
|
|
|
|
|
0302 33 90 |
− − − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas): |
|
|
|
|
|
|
0302 69 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − De agua dulce: |
|
|
|
|
|
|
0302 69 11 |
− − − − Carpas |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0302 69 19 |
− − − − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0302 70 00 |
− Hígados, huevas y lechas |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0303 |
Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) |
|
|
|
|
|
|
|
− Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas): |
|
|
|
|
|
|
0303 21 |
− − Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0303 29 00 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), (excepto los hígados, huevas y lechas) |
|
|
|
|
|
|
0303 39 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus]pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas): |
|
|
|
|
|
|
0303 43 |
− − Listados o bonitos de vientre rayado |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0303 49 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Peces espada (Xiphias gladius), austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.), excepto los hígados, huevas y lechas: |
|
|
|
|
|
|
0303 61 00 |
− − Peces espada (Xiphias gladius) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0303 62 00 |
− − Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas): |
|
|
|
|
|
|
0303 74 |
− − Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0303 79 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0303 80 |
− Hígados, huevas y lechas |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
|
|
|
|
|
− Fresca o refrigerada: |
|
|
|
|
|
|
0304 11 |
− − Peces espada (Xiphias gladius) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 12 |
− − Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 19 |
− − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − Filetes: |
|
|
|
|
|
|
|
− − − − De pescados de agua dulce: |
|
|
|
|
|
|
0304 19 13 |
− − − − − De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− − − − − De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae): |
|
|
|
|
|
|
0304 19 15 |
− − − − − − De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 19 17 |
− − − − − − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 19 19 |
− − − − De los demás pescados de agua dulce |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0304 19 31 |
− − − − − De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 19 33 |
− − − − − De carbonero o colín (Pollachius virens) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 19 35 |
− − − − − De gallineta nórdica (Sebastes spp) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− − − Las demás carnes de pescado, incluso picadas: |
|
|
|
|
|
|
0304 19 91 |
− − − − De pescados de agua dulce |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− − − − Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0304 19 97 |
− − − − − Lomos de arenque |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 19 99 |
− − − − − Las demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Filetes congelados: |
|
|
|
|
|
|
0304 21 00 |
− − Peces espada (Xiphias gladius) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 22 00 |
− − Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 29 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0304 91 00 |
− − Peces espada (Xiphias gladius) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 92 00 |
− − Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0304 99 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0305 |
Pescado seco, saldado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
|
|
|
|
|
|
|
− Congelados: |
|
|
|
|
|
|
0306 13 |
− − Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0306 14 |
− − Cangrejos (excepto macruros): |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0306 19 |
− − Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Sin congelar: |
|
|
|
|
|
|
0306 23 |
− − Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0306 24 |
− − Cangrejos (excepto macruros): |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0306 29 |
− − Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |
|
|
|
|
|
|
|
− Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.): |
|
|
|
|
|
|
0307 31 |
− − Vivos, frescos o refrigerados |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0307 39 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.): |
|
|
|
|
|
|
0307 41 |
− − Vivos, frescos o refrigerados |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0307 49 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Pulpos (Octopus spp.): |
|
|
|
|
|
|
0307 51 00 |
− − Vivos, frescos o refrigerados |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0307 59 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0307 60 00 |
− Caracoles (excepto los de mar) |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
|
− Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana: |
|
|
|
|
|
|
0307 91 00 |
− − Vivos, frescos o refrigerados |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0307 99 |
− − Los demás |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
0 |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
|
|
|
1902 20 |
− Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
|
|
|
|
|
1902 20 10 |
− − Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20% en peso |
90 |
75 |
60 |
40 |
20 |
15 |
a que se refiere el título V, capítulo II
Servicios financieros: Definiciones
Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.
Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:
1. Seguros directos (incluido el coaseguro):
i) de vida
ii) de no vida
2. Reaseguro y retrocesión
3. Mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros
4. Servicios auxiliares de los seguros, como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros
B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público
2. Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales
3. Arrendamiento financiero
4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias
5. Garantías y avales
6. Negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)
b) divisas
c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)
d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.
e) obligaciones transferibles
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro
7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones
8. Intermediación en el mercado del dinero
9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios
10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables
11. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros
12. Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los anteriores puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas
Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:
a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio
b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas
c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
a que se refiere el artículo 75
1. El artículo 75, apartado 4, del presente Acuerdo se refiere a los convenios multilaterales siguientes de los que son parte los Estados miembros, o que son aplicados de facto por los Estados miembros:
– Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 2000);
– Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (Convenio UPOV, París, 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991).
2. Las Partes confirman la importancia que otorgan a las obligaciones que emanan de los siguientes Convenios Multilaterales:
– Convenio por el que se establece la Organización Internacional de la Propriedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, modificado en 1979);
– Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);
– Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);
– Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);
– Acuerdo de La Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos o Modelos Industriales (Acta de Londres, 1934, y Acta de La Haya, 1960);
– Acuerdo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños industriales (Locarno, 1968, modificado en 1979);
– Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);
– Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Protocolo de Madrid, 1989);
– Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979);
– Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);
– Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);
– Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);
– Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);
– Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo, 1971, modificado en 1979);
– Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);
– Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, modificado en 1985);
– Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996);
– Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (Ginebra, 1996);
– Convenio sobre la Patente Europea;
– Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
1. La Comunidad y Serbia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los Anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:
a) la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;
b) las modificaciones de los derechos indicados en los Anexos I y II;
c) los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Serbia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 del presente Protocolo podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:
a) cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Serbia, o
b) en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.
Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.
La Comunidad y Serbia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.
Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Serbia enumerados a continuación serán nulos.
Código NC |
Designación de las mercancías |
---|---|
(1) |
(2) |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
0403 10 |
- Yogur: |
|
-- Aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
--- En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso: |
0403 10 51 |
---- Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0403 10 53 |
---- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso |
0403 10 59 |
---- Superior al 27 % en peso |
|
--- Los demás con un contenido de grasas de la leche: |
0403 10 91 |
---- Inferior o igual al 3 % en peso |
0403 10 93 |
---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso |
0403 10 99 |
---- Superior al 6 % en peso |
0403 90 |
- Los demás: |
|
-- Aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
--- En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso: |
0403 90 71 |
---- Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0403 90 73 |
---- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso |
0403 90 79 |
---- Superior al 27 % en peso |
|
--- Los demás con un contenido de grasas de la leche: |
0403 90 91 |
---- Inferior o igual al 3 % en peso |
0403 90 93 |
---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso |
0403 90 99 |
---- Superior al 6 % en peso |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
0405 20 |
- Pastas lácteas para untar: |
0405 20 10 |
-- Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
0405 20 30 |
-- Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso |
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
|
- Los demás: |
0511 99 |
-- Los demás: |
|
--- Esponjas naturales de origen animal: |
0511 99 31 |
---- En bruto |
0511 99 39 |
---- Las demás |
0511 99 85 |
--- Los demás: |
ex 0511 99 85 |
---- Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él |
0710 |
Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
0710 40 00 |
- Maíz dulce |
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
0711 90 |
- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
--Hortalizas: |
0711 90 30 |
--- Maíz dulce |
0903 00 00 |
Yerba mate |
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
1212 20 00 |
- Algas |
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
- Jugos y extractos vegetales: |
1302 12 00 |
-- De regaliz |
1302 13 00 |
-- De lúpulo |
1302 19 |
-- Los demás: |
1302 19 80 |
--- Los demás |
1302 20 |
- Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
|
- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
1302 31 00 |
-- Agar-agar |
1302 32 |
-- Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: |
1302 32 10 |
--- De algarroba o de la semilla (garrofín) |
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo) |
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1515 90 |
- Las demás: |
1515 90 11 |
-- Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones: |
ex 1515 90 11 |
--- Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo : |
1516 20 |
- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
1516 20 10 |
-- Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax» |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
1517 10 |
- Margarina (excepto la margarina líquida): |
1517 10 10 |
-- Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10% pero inferior o igual al 15 % |
1517 90 |
- Las demás: |
1517 90 10 |
-- Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10% pero inferior o igual al 15 % |
|
-- Las demás: |
1517 90 93 |
--- Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
1518 00 10 |
-Linoxina |
|
- Los demás: |
1518 00 91 |
--Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516) |
|
-- Los demás: |
1518 00 95 |
--- Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones |
1518 00 99 |
--- Los demás |
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales: |
1522 00 10 |
- Degrás |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
1902 11 00 |
-- Que contengan huevo |
1902 19 |
-- Las demás |
1902 20 |
- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
-- Las demás: |
1902 20 91 |
--- Cocidas |
1902 20 99 |
--- Las demás |
1902 30 |
- Las demás pastas alimenticias |
1902 40 |
- Cuscús |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
2001 |
Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
2001 90 |
- Las demás: |
2001 90 30 |
-- Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
2001 90 40 |
-- Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso |
2001 90 60 |
-- Palmitos |
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
2004 10 |
- Patatas (papas): |
|
-- Las demás: |
2004 10 91 |
--- En forma de harinas, sémolas o copos |
2004 90 |
- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
2004 90 10 |
-- Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
2005 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
2005 20 |
- Patatas (papas): |
2005 20 10 |
-- En forma de harinas, sémolas o copos |
2005 80 00 |
- Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
- Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
2008 11 |
-- Cacahuetes (cacahuates, maníes): |
2008 11 10 |
--- Manteca de cacahuate (cacahuete, maní) |
|
- Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19: |
2008 91 00 |
-- Palmitos |
2008 99 |
-- Los demás: |
|
--- Sin alcohol añadido : |
|
---- Sin azúcar añadido : |
2008 99 85 |
----- Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2008 99 91 |
----- Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
2105 00 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
2106 10 |
- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas |
2106 90 |
- Las demás: |
2106 90 20 |
-- Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
|
-- Las demás: |
2106 90 92 |
--- Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso |
2106 90 98 |
--- Las demás |
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
2203 00 |
Cerveza de malta: |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco |
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
- Los demás polialcoholes: |
2905 43 00 |
-- Manitol |
2905 44 |
-- D-glucitol (sorbitol) |
2905 45 00 |
-- Glicerol |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
3301 90 |
- Los demás |
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
3302 10 |
- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas |
|
--De los tipos utilizados en las industria de bebidas: |
|
--- Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida: |
3302 10 10 |
---- De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
|
---- Los demás: |
3302 10 21 |
----- Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
3302 10 29 |
----- Los demás |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína : |
3501 10 |
- Caseína: |
3501 90 |
- Los demás: |
3501 90 90 |
-- Los demás |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
3505 10 |
- Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
3505 10 10 |
-- Dextrina |
|
-- Los demás almidones y féculas modificados : |
3505 10 90 |
--- Los demás |
3505 20 |
- Colas |
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
3809 10 |
- A base de materias amiláceas |
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
3824 60 |
- Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
(de forma inmediata o gradual)
Código NC |
Designación de las mercancías |
Tipo del derecho (% NMF) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 y posteriores |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
|
|
|
|
|
0403 10 |
- Yogur: |
|
|
|
|
|
|
|
-- Aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
|
|
|
|
|
|
--- En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso: |
|
|
|
|
|
|
0403 10 51 |
---- Inferior o igual al 1,5 % en peso |
90 |
70 |
60 |
50 |
30 |
0 |
0403 10 53 |
---- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso |
90 |
70 |
60 |
50 |
30 |
0 |
0403 10 59 |
---- Superior al 27 % en peso |
90 |
70 |
60 |
50 |
30 |
0 |
|
--- Los demás con un contenido de grasas de la leche: |
|
|
|
|
|
|
0403 10 91 |
---- Inferior o igual al 3 % en peso |
90 |
70 |
60 |
50 |
30 |
0 |
0403 10 93 |
---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso |
90 |
70 |
60 |
50 |
30 |
0 |
0403 10 99 |
---- Superior al 6 % en peso |
90 |
70 |
60 |
50 |
30 |
0 |
0403 90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
-- Aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
|
|
|
|
|
|
--- En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso: |
|
|
|
|
|
|
0403 90 71 |
---- Inferior o igual al 1,5 % en peso |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
0403 90 73 |
---- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
0403 90 79 |
---- Superior al 27 % en peso |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
|
--- Los demás con un contenido de grasas de la leche: |
|
|
|
|
|
|
0403 90 91 |
---- Inferior o igual al 3 % en peso |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
0403 90 93 |
---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
0403 90 99 |
---- Superior al 6 % en peso |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
|
|
|
|
|
|
0405 20 |
- Pastas lácteas para untar: |
|
|
|
|
|
|
0405 20 10 |
-- Con un contenido de grasas superior o igual al 39% pero inferior al 60 % en peso |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
0405 20 30 |
-- Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
|
|
|
|
|
|
|
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0511 99 |
-- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
--- Esponjas naturales de origen animal: |
|
|
|
|
|
|
0511 99 31 |
---- En bruto |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0511 99 39 |
---- Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0511 99 85 |
--- Los demás |
|
|
|
|
|
|
ex 0511 99 85 |
---- Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0710 |
Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
|
|
|
|
|
0710 40 00 |
- Maíz dulce |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
30 |
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
|
|
|
|
|
0711 90 |
- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
|
--Hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
0711 90 30 |
--- Maíz dulce |
75 |
55 |
35 |
25 |
10 |
0 |
0903 00 00 |
Yerba mate |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
1212 20 00 |
- Algas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
|
|
|
|
|
- Jugos y extractos vegetales: |
|
|
|
|
|
|
1302 12 00 |
-- De regaliz |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1302 13 00 |
-- De lúpulo |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1302 19 |
-- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1302 19 80 |
--- Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1302 20 |
- Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
|
|
|
|
1302 31 00 |
-- Agar-agar |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1302 32 |
-- Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: |
|
|
|
|
|
|
1302 32 10 |
--- De algarroba o de la semilla (garrofín) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
|
|
|
|
|
1515 90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1515 90 11 |
-- Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
ex 1515 90 11 |
-- Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo : |
|
|
|
|
|
|
1516 20 |
- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
|
|
|
|
|
|
1516 20 10 |
-- Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax» |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
|
|
|
|
|
|
1517 10 |
- Margarina (excepto la margarina líquida): |
|
|
|
|
|
|
1517 10 10 |
-- Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10% pero inferior o igual al 15 % |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
1517 90 |
- Las demás: |
|
|
|
|
|
|
1517 90 10 |
-- Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10% pero inferior o igual al 15 % |
90 |
75 |
55 |
35 |
15 |
0 |
|
-- Las demás: |
|
|
|
|
|
|
1517 90 93 |
--- Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
90 |
75 |
60 |
45 |
30 |
0 |
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
|
|
|
|
|
1518 00 10 |
- Linoxina |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1518 00 91 |
-- Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
-- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1518 00 95 |
--- Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1518 00 99 |
--- Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales: |
|
|
|
|
|
|
1522 00 10 |
- Degrás |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados : |
|
|
|
|
|
|
1702 50 00 |
- Fructosa químicamente pura |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1702 90 |
- Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
|
|
|
|
|
|
1702 90 10 |
-- Maltosa químicamente pura |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
|
|
|
|
|
|
1704 10 |
- Chicle, incluso recubierto de azúcar |
80 |
60 |
40 |
20 |
10 |
0 |
1704 90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1704 90 10 |
-- Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 90 30 |
-- Preparación llamada «chocolate blanco» |
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
|
-- Las demás: |
|
|
|
|
|
|
1704 90 51 |
--- Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 90 55 |
--- Pastillas para la garganta y caramelos para la tos |
80 |
60 |
40 |
20 |
10 |
0 |
1704 90 61 |
--- Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar |
80 |
60 |
40 |
20 |
10 |
0 |
|
--- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1704 90 65 |
---- Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería |
80 |
60 |
40 |
20 |
10 |
0 |
1704 90 71 |
----Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos |
80 |
60 |
40 |
20 |
10 |
0 |
1704 90 75 |
---- Los demás caramelos |
80 |
60 |
40 |
20 |
10 |
0 |
|
---- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1704 90 81 |
----- Obtenidos por compresión |
80 |
60 |
40 |
20 |
10 |
0 |
1704 90 99 |
----- Los demás |
90 |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
|
|
|
|
|
1806 10 |
- Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante : |
|
|
|
|
|
|
1806 10 15 |
-- Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
90 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
1806 10 20 |
-- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
90 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
1806 10 30 |
-- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1806 10 90 |
-- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1806 20 |
- Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|
|
|
|
|
|
1806 20 10 |
-- Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de leche igual o superior al 31 % en peso |
90 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
1806 20 30 |
-- Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso |
90 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
|
-- Las demás: |
|
|
|
|
|
|
1806 20 50 |
--- Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso |
90 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
1806 20 70 |
--- Preparaciones llamadas chocolate milk crumb |
90 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
1806 20 80 |
--- Baño de cacao |
90 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
1806 20 95 |
--- Las demás |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
|
- Los demás, en bloques, tabletas o barras : |
|
|
|
|
|
|
1806 31 00 |
-- Rellenos |
85 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
1806 32 |
-- Sin rellenar: |
85 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
1806 90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
-- Chocolate y artículos de chocolate: |
|
|
|
|
|
|
|
--- Bombones, incluso rellenos: |
|
|
|
|
|
|
1806 90 11 |
---- Con alcohol |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1806 90 19 |
---- Los demás |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
|
--- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1806 90 31 |
---- Rellenos |
85 |
70 |
65 |
40 |
20 |
0 |
1806 90 39 |
---- Sin rellenar |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1806 90 50 |
-- Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1806 90 60 |
-- Pastas para untar que contengan cacao |
85 |
70 |
65 |
40 |
20 |
0 |
1806 90 70 |
-- Preparaciones para bebidas que contengan cacao |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1806 90 90 |
-- Los demás |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
1901 10 00 |
- Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1901 20 00 |
- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
90 |
75 |
60 |
45 |
30 |
0 |
1901 90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
-- Extracto de malta |
|
|
|
|
|
|
1901 90 11 |
--- Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso |
90 |
75 |
60 |
45 |
30 |
0 |
1901 90 19 |
--- Los demás |
90 |
75 |
60 |
45 |
30 |
0 |
|
-- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1901 90 91 |
--- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404) |
90 |
75 |
60 |
45 |
20 |
0 |
1901 90 99 |
--- Los demás |
85 |
70 |
65 |
40 |
20 |
0 |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
|
|
|
|
- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
|
|
|
|
|
1902 11 00 |
-- Que contengan huevo |
95 |
90 |
80 |
60 |
50 |
0 |
1902 19 |
-- Las demás: |
|
|
|
|
|
|
1902 19 10 |
--- Sin harina ni sémola de trigo blando . |
85 |
70 |
65 |
40 |
20 |
0 |
1902 19 90 |
--- Los demás |
90 |
75 |
60 |
45 |
30 |
0 |
1902 20 |
- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
|
|
|
|
|
|
-- Las demás: |
|
|
|
|
|
|
1902 20 91 |
--- Cocidas |
90 |
75 |
60 |
45 |
30 |
0 |
1902 20 99 |
--- Las demás |
90 |
75 |
60 |
45 |
30 |
0 |
1902 30 |
- Las demás pastas alimenticias |
90 |
75 |
60 |
45 |
30 |
0 |
1902 40 |
- Cuscús |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
1904 10 |
- Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado: |
|
|
|
|
|
|
1904 10 10 |
--A base de maíz |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
1904 10 30 |
--A base de arroz |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 10 90 |
-- Los demás |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
1904 20 |
- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
1904 30 00 |
- Trigo bulgur |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
1904 90 |
- Los demás |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares : |
|
|
|
|
|
|
1905 10 00 |
- Pan crujiente llamado Knäckebrot |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
1905 20 |
- Pan de especias: |
|
|
|
|
|
|
1905 20 10 |
-- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 20 30 |
-- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 20 90 |
-- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso; |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
|
- Galletas dulces; «gaufres», barquillos y obleas: |
|
|
|
|
|
|
1905 31 |
-- Galletas dulces |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1905 32 |
-- Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»): |
|
|
|
|
|
|
1905 32 05 |
--- Con un contenido de agua superior al 10 % en peso |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
|
--- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
---- Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: |
|
|
|
|
|
|
1905 32 11 |
----- En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g |
85 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
1905 32 19 |
----- Los demás |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
|
---- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1905 32 91 |
----- Salados, rellenos o sin rellenar |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1905 32 99 |
----- Los demás |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1905 40 |
- Pan tostado y productos similares tostados |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
1905 90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1905 90 10 |
-- Pan ázimo (mazoth) |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
1905 90 20 |
-- Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
|
-- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1905 90 30 |
--- Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
1905 90 45 |
---Galletas |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
1905 90 55 |
--- Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
|
--- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1905 90 60 |
---- Con edulcorantes añadidos |
85 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
1905 90 90 |
---- Los demás |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2001 |
Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
|
|
|
|
|
2001 90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2001 90 30 |
-- Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2001 90 40 |
-- Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2001 90 60 |
-- Palmitos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
|
|
|
|
|
|
2004 10 |
- Patatas (papas): |
|
|
|
|
|
|
|
-- Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2004 10 91 |
--- En forma de harinas, sémolas o copos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2004 90 |
- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
2004 90 10 |
-- Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2005 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
|
|
|
|
|
|
2005 20 |
- Patatas (papas): |
|
|
|
|
|
|
2005 20 10 |
-- En forma de harinas, sémolas o copos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2005 80 00 |
- Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
- Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
|
|
|
|
|
2008 11 |
-- Cacahuetes (cacahuates, maníes): |
|
|
|
|
|
|
2008 11 10 |
--- Manteca de cacahuate (cacahuete, maní) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
- Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19: |
|
|
|
|
|
|
2008 91 00 |
-- Palmitos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2008 99 |
-- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
--- Sin alcohol añadido : |
|
|
|
|
|
|
|
---- Sin azúcar añadido : |
|
|
|
|
|
|
2008 99 85 |
----- Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2008 99 91 |
----- Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) : |
|
|
|
|
|
|
2102 10 |
- Levaduras vivas: |
|
|
|
|
|
|
2102 10 10 |
-- Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) |
80 |
70 |
60 |
40 |
10 |
0 |
|
-- Levaduras para panificación: |
|
|
|
|
|
|
2102 10 31 |
---Secas |
90 |
70 |
60 |
40 |
10 |
0 |
2102 10 39 |
--- Las demás |
90 |
70 |
60 |
0 |
0 |
0 |
2102 10 90 |
-- Las demás |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2102 20 |
- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2102 30 00 |
- Levaduras artificiales (polvos para hornear) |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: : |
|
|
|
|
|
|
2103 10 00 |
- Salsa de soja (soya) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2103 20 00 |
- Ketchup y demás salsas de tomate |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2103 30 |
- Harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
|
|
|
|
|
2103 30 10 |
-- Harina de mostaza |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2103 30 90 |
-- Mostaza preparada |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2103 90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2103 90 10 |
-- Chutney de mango, líquido |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2103 90 30 |
-- Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2% vol. pero inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2103 90 90 |
-- Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
|
|
|
|
|
2104 10 |
- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados: |
|
|
|
|
|
|
2104 10 10 |
-- Secas: |
80 |
70 |
50 |
0 |
0 |
0 |
2104 10 90 |
-- Los demás |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2104 20 00 |
- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2105 00 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
0 |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
2106 10 |
- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2106 90 |
- Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2106 90 20 |
-- Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
|
-- Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2106 90 92 |
--- Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2106 90 98 |
--- Las demás |
85 |
70 |
55 |
40 |
20 |
0 |
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve: |
|
|
|
|
|
|
2201 10 |
- Agua mineral y agua gasificada |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
0 |
2201 90 00 |
- Las demás |
70 |
60 |
50 |
40 |
30 |
0 |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009): |
|
|
|
|
|
|
2202 10 00 |
- Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
80 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
2202 90 |
- Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2202 90 10 |
-- Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos |
85 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
|
-- Las demás, con un contenido en peso de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404: |
|
|
|
|
|
|
2202 90 91 |
--- Inferior al 0,2% en peso |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
2202 90 95 |
--- Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso |
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
0 |
2202 90 99 |
--- Igual o superior al 2 % |
90 |
80 |
70 |
50 |
30 |
0 |
2203 00 |
Cerveza de malta: |
|
|
|
|
|
|
|
-En recipientes de contenido inferior o igual a 10 litros: |
|
|
|
|
|
|
2203 00 01 |
-- En botellas |
80 |
70 |
50 |
0 |
0 |
0 |
2203 00 09 |
-- Las demás |
80 |
70 |
60 |
50 |
30 |
0 |
2203 00 10 |
- En recipientes de contenido superior a 10 litros |
80 |
70 |
60 |
50 |
30 |
0 |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
90 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
95 |
90 |
80 |
70 |
50 |
40 |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
|
|
|
|
|
2208 20 |
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas: |
|
|
|
|
|
|
|
-- En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros: |
|
|
|
|
|
|
2208 20 12 |
--- Coñac |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
2208 20 14 |
--- Armañac |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
2208 20 26 |
--- Grappa |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
2208 20 27 |
--- Brandy de Jerez |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
2208 20 29 |
--- Los demás |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
|
-- En recipientes de contenido superior a 2 litros: |
|
|
|
|
|
|
2208 20 40 |
--- Destilado en bruto |
85 |
70 |
65 |
40 |
20 |
0 |
|
--- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2208 20 62 |
---- Coñac |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
2208 20 64 |
---- Armañac |
90 |
80 |
70 |
60 |
40 |
0 |
2208 20 86 |
---- Grappa |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2208 20 87 |
---- Brandy de Jerez |
80 |
70 |
50 |
30 |
10 |
0 |
2208 20 89 |
---- Los demás |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2208 30 |
- Whisky : |
|
|
|
|
|
|
|
-- Whisky Bourbon, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2208 30 11 |
--- Inferior o igual a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2208 30 19 |
--- Superior a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
|
-- Scotch Whisky: |
|
|
|
|
|
|
|
--- Whisky malt, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2208 30 32 |
---- Inferior o igual a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2208 30 38 |
---- Superior a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
|
--- Whisky blended, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2208 30 52 |
---- Inferior o igual a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
0 |
0 |
0 |
2208 30 58 |
---- Superior a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
|
--- Los demás, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2208 30 72 |
---- Inferior o igual a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2208 30 78 |
---- Superior a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
|
-- Los demás, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2208 30 82 |
--- Inferior o igual a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2208 30 88 |
--- Superior a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2208 40 |
- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2208 50 |
- Gin y ginebra: |
|
|
|
|
|
|
|
-- Gin, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2208 50 11 |
--- Inferior o igual a 2 litros |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2208 50 19 |
--- Superior a 2 litros |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
-- Ginebra, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2208 50 91 |
--- Inferior o igual a 2 litros |
80 |
70 |
60 |
40 |
30 |
0 |
2208 50 99 |
--- Superior a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2208 60 |
- Vodka |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2208 70 |
- Licores |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2208 90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
-- Arak, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2208 90 11 |
--- Inferior o igual a 2 litros |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2208 90 19 |
--- Superior a 2 litros |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
-- Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2208 90 33 |
--- Inferior o igual a 2 litros: |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
30 |
2208 90 38 |
--- Superior a 2 litros: |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
30 |
|
-- Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
|
--- Inferior o igual a 2 litros: |
|
|
|
|
|
|
2208 90 41 |
---- Ouzo |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
---- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
----- Aguardientes: |
|
|
|
|
|
|
|
------ De frutas: |
|
|
|
|
|
|
2208 90 45 |
------- Calvados |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2208 90 48 |
------- Los demás |
80 |
70 |
60 |
50 |
40 |
30 |
|
------ Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2208 90 52 |
------- Korn |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2208 90 54 |
------- Tequila |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2208 90 56 |
-------- Los demás: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2208 90 69 |
----- Las demás bebidas espirituosas |
80 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
|
--- Superior a 2 litros: |
|
|
|
|
|
|
|
---- Aguardientes: |
|
|
|
|
|
|
2208 90 71 |
----- De frutas |
90 |
80 |
60 |
50 |
30 |
0 |
2208 90 75 |
----- Tequila |
80 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
2208 90 77 |
----- Los demás |
80 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
2208 90 78 |
---- Otras bebidas espirituosas |
80 |
70 |
50 |
40 |
20 |
0 |
|
-- Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, en recipientes de contenido: |
|
|
|
|
|
|
2208 90 91 |
--- Inferior o igual a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
40 |
30 |
20 |
2208 90 99 |
--- Superior a 2 litros |
80 |
70 |
50 |
40 |
30 |
20 |
2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
|
|
|
|
|
|
2402 10 00 |
- Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2402 20 |
- Cigarrillos que contengan tabaco: |
|
|
|
|
|
|
2402 20 10 |
-- Que contengan clavo |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2402 20 90 |
-- Los demás |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
2402 90 00 |
- Los demás |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
|
|
|
|
|
2403 10 |
- Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
|
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2403 91 00 |
-- Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
2403 99 |
-- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2403 99 10 |
--- Tabaco de mascar y rapé |
80 |
70 |
50 |
30 |
20 |
0 |
2403 99 90 |
--- Los demás |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
|
|
|
|
|
- Los demás polialcoholes: |
|
|
|
|
|
|
2905 43 00 |
-- Manitol |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2905 44 |
-- D-glucitol (sorbitol) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2905 45 00 |
-- Glicerol |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
|
|
|
|
|
|
3301 90 |
- Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
|
|
|
|
|
|
3302 10 |
- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas |
|
|
|
|
|
|
|
--De los tipos utilizados en las industria de bebidas: |
|
|
|
|
|
|
|
--- Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida: |
|
|
|
|
|
|
3302 10 10 |
---- De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
---- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
3302 10 21 |
Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3302 10 29 |
----- Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína : |
|
|
|
|
|
|
3501 10 |
- Caseína: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3501 90 |
- Los demás: |
|
|
|
|
|
|
3501 90 90 |
-- Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
|
|
|
|
|
|
3505 10 |
- Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
|
|
|
|
|
|
3505 10 10 |
-- Dextrina |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
-- Los demás almidones y féculas modificados : |
|
|
|
|
|
|
3505 10 90 |
--- Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3505 20 |
- Colas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
3809 10 |
- A base de materias amiláceas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
3824 60 |
- Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
El presente Protocolo incluye:
1) un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (Anexo I del presente Protocolo).
2) un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (Anexo II del presente Protocolo).
Los acuerdos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo se aplicarán a los siguientes vinos y bebidas espirituosas:
1) vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas;
a) originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola 1, modificado, y el Reglamento (CE) n.º 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos 2, modificado; o
1 DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
2 DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1300/2007 (DO L 289 de 7.11.2007, p. 8).
b) originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de Serbia. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.
2) bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Convenio mencionado en el apartado 1:
a) originarias de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas 3, modificado, y en el Reglamento (CEE) n.º 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas 4, modificado; o
3 DO L 160 de 12.06.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2005.
4 DO L 105 de 25.4.1990, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 2140/98 (DO L 270 de 7.10.1998, p. 9).
b) originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Serbia, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.
3) vinos aromatizados de la partida 22.05 del Convenio mencionado en el apartado 1:
a) originarios de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas 5, modificado; o
5 DO L 149 de 14.06.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2005.
b) originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Serbia, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.
1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
Código NC |
Designación (de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b) del Protocolo 2) |
Derecho aplicable |
Cantidades (hl) |
Disposiciones específicas |
---|---|---|---|---|
ex 2204 10 ex 2204 21 |
Vino espumoso de calidad Vino de uvas frescas |
libre |
53.000 |
(1) |
ex 2204 29 |
Vino de uvas frescas |
libre |
10.000 |
(1) |
(1) A petición de una de las Partes se podrán celebrar consultas para adaptar las cuotas transfiriendo cantidades de la cuota aplicable a la partida ex 2204 29 a la cuota aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21.
2. La Comunidad concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 1, con la condición de que Serbia no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.
3. Las importaciones en Serbia de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
Código del arancel serbio |
Designación (de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b) del Protocolo 2) |
Derecho aplicable |
cantidad (hl) a la entrada en vigor |
---|---|---|---|
ex 2204 10 ex 2204 21 |
Vino espumoso de calidad. Vino de uvas frescas. |
libre |
25.000 |
4. Serbia concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 3, con la condición de que la Comunidad no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.
5. Las normas de origen aplicables en virtud del Acuerdo del presente Anexo serán las contempladas en el Protocolo 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el Acuerdo del presente Anexo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) n.º 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países 6, que acrediten que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo 2. El certificado y un documento de acompañamiento serán expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente.
6 DO L 128 de 10.05.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
7. Las Partes examinarán, antes de que concluyan tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.
8. Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.
9. A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del Acuerdo del presente Anexo.
1. Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente Anexo.
2. Las Partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este Anexo y de que se logran los objetivos establecidos en este Anexo.
A efectos del Acuerdo del presente Anexo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:
a) «originario de»: cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes:
– un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,
– una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte;
b) «indicación geográfica»: como figura en el Apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);
c) «mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el Apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;
d) «homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;
e) «designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales –en particular, facturas y albaranes– y en la publicidad;
f) «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;
g) «presentación»: todos los términos, alusiones, etc. referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad y/o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;
h) «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;
i) «producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;
j) «vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el Acuerdo del presente Anexo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;
k) «variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio; l)
l) el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.
Salvo disposición contraria del Acuerdo del presente Anexo, los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente Anexo, estarán protegidas las denominaciones siguientes:
a) por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo:
– los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro;
– las indicaciones geográficas mencionadas en el Apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados;
– las menciones tradicionales que figuran en el Apéndice 2, parte A.
b) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia:
– los términos que se refieren a «Serbia» o cualquier otro término que designe ese país,
– las indicaciones geográficas mencionadas en el Apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.
– las menciones tradicionales que figuran en el Apéndice 2, parte B.
1. En Serbia, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:
a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y
b) sólo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.
2. En la Comunidad, los términos que se refieren a Serbia y los demás términos empleados para designar a Serbia a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:
a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia, y
b) sólo podrán utilizarse en Serbia en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.
1. En Serbia, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el Apéndice I, parte A:
a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y
b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.
2. En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Serbia que figuran en el Apéndice I, parte B:
a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia, y
b) sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Serbia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Protocolo 2 en el sentido en que se refiere a la legislación de la UE sobre bebidas espirituosas, las denominaciones de venta de las bebidas espirituosas originarias de Serbia y comercializadas en la UE no irán completadas o sustituidas por una indicación geográfica.
3. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al Acuerdo del presente Anexo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.
4. Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.
5. La protección prevista en el Acuerdo del presente Anexo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada, y será aplicable incluso cuando:
– se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado,
– se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente,
– la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.
– el nombre protegido se utilice de cualquier modo para productos incluidos en la partida 20.09 del sistema armonizado del Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de Junio de 1983.
6. Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el Apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.
7. Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el Apéndice 1 sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.
8. Las disposiciones del Acuerdo del presente Anexo no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.
9. Ninguna disposición del Acuerdo del presente Anexo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el Apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.
10. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el Apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo sobre los ADPIC.
1. En Serbia, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el Apéndice 2:
a) no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Serbia; y
b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el Apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.
2. En la Comunidad, las menciones tradicionales para Serbia que figuran en el Apéndice 2 no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad; solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de Serbia cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el Apéndice 2, en lengua serbia y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones serbias.
3. Las Partes tomarán las medidas necesarias, con arreglo al presente Título, para la protección recíproca de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, las Partes preverán los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.
4. Si las menciones tradicionales que figuran en el Apéndice 2 son homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe y no pueda inducir a error sobre el origen del vino. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las menciones tradicionales homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.
5. La protección de una mención tradicional sólo se aplicará: a la lengua o lenguas y alfabetos en que figuren en el Apéndice 2, no a las traducciones; por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en las Partes, conforme a lo indicado en el Apéndice 2.
1. Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.
2. Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del Acuerdo del presente Anexo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el Apéndice 2.
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten a un tercer país, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.
1. Se establecerá, conforme al artículo 123 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, un grupo de trabajo adscrito al Subcomité de Agricultura.
2. El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.
3. El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas esprirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del Acuerdo del presente Anexo. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Serbia a petición de cualquiera de las Partes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por éstas.
1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.
2. Serbia designa al Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua como su organismo de representación. La Comunidad designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.
3. El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del Acuerdo del presente Anexo.
4. Las Partes:
a) modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4, mediante decisión del Comité interino, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes;
b) decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité interino, la conveniencia de modificar los apéndices del Acuerdo del presente Anexo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;
c) determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;
d) se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes –como la protección de la salud y los consumidores– con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;
e) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo del presente Anexo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.
Los puntos de contacto enumerados en el Apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo.
1. Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del Acuerdo del presente Anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.
2. Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:
a) en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del Acuerdo del presente Anexo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado.
b) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.
3. Si una de las Partes tuviera motivos para sospechar que:
a) un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Serbia y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Serbia o vulnera el presente Acuerdo; y
b) dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales, deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.
4. La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del Acuerdo del presente Anexo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.
1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al Acuerdo del presente Anexo.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.
3. Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.
4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 129 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del Acuerdo del presente Anexo.
I. El Acuerdo del presente Anexo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:
a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o
b) sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado II:
II. Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:
1. las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;
2. a) cantidades no superiores a 30 litros, contenidas en el equipaje personal de viajeros;
b) cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;
c) cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén mudando de domicilio;
d) cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;
e) cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios;
f) cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.
La exención contemplada en el punto 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el punto 2.
1. Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el Acuerdo del presente Anexo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.
2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el Acuerdo del presente Anexo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.
PARTE A: EN LA COMUNIDAD
A) Vinos originarios de la comunidad
AUSTRIA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Burgenland
Carnuntum
Donauland
Kamptal
Kärnten
Kremstal
Mittelburgenland
Neusiedlersee
Neusiedlersee-Hügelland
Niederösterreich
Oberösterreich
Salzburg
Steiermark
Südburgenland
Süd-Oststeiermark
Südsteiermark
Thermenregion
Tirol
Traisental
Vorarlberg
Wachau
Weinviertel
Weststeiermark
Wien
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Bergland
Steire
Steirerland
Weinland
Wien
BÉLGICA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Côtes de Sambre et Meuse
Hagelandse Wijn
Haspengouwse Wijn
Heuvellandse wijn
Vlaamse mousserende kwaliteitswijn
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Vin de pays des jardins de Wallonie
Vlaamse landwijn
BULGARIA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Nombres de regiones determinadas
Асеновград (Asenovgrad)
Черноморски район (Black Sea Region).
Брестник (Brestnik).
Драгоево (Dragoevo).
Евксиноград (Evksinograd).
Хан Крум (Han Krum).
Хърсово (Harsovo).
Хасково (Haskovo).
Хисаря (Hisarya).
Ивайловград (Ivaylovgrad).
Карлово (Karlovo).
Карнобат (Karnobat).
Ловеч (Lovech).
Лозица (Lozitsa).
Лом (Lom).
Любимец (Lyubimets).
Лясковец (Lyaskovets).
Мелник (Melnik).
Монтана (Montana)
Нова Загора (Nova Zagora).
Нови Пазар (Novi Pazar).
Ново село (Novo Selo).
Оряховица (Oryahovitsa).
Павликени (Pavlikeni).
Пазарджик (Pazardjik).
Перущица (Perushtitsa).
Плевен (Pleven).
Пловдив (Plovdiv).
Поморие (Pomorie).
Русе (Ruse).
Сакар (Sakar).
Сандански (Sandanski).
Септември (Septemvri).
Шивачево (Shivachevo).
Шумен (Shumen).
Славянци (Slavyantsi).
Сливен (Sliven).
Южно Черноморие (Southern Black Sea Coast).
Стамболово (Stambolovo).
Стара Загора (Stara Zagora).
Сухиндол (Suhindol).
Сунгурларе (Sungurlare).
Свищов (Svishtov).
Долината на Струма (Struma valley).
Търговище (Targovishte).
Върбица (Varbitsa).
Варна (Varna).
Велики Преслав (Veliki Preslav).
Видин (Vidin).
Враца (Vratsa).
Ямбол (Yambol).
2. Vinos de mesa con indicación geográfica.
Дунавска равнина (Llanura del Danubio).
Тракийска низина (Tierras bajas de Tracia).
CHIPRE.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada.
En griego |
En inglés |
||
---|---|---|---|
Regiones determinadas |
Subregiones (precedidas o no del nombre de la región determinada) |
Regiones determinadas |
Subregiones (precedidas o no del nombre de la región determinada) |
Κουμανδαρία |
|
Commandaria |
|
Λαόνα Ακάμα |
|
Laona Akama |
|
Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτης |
|
Vouni Panayia – Ambelitis |
|
Πιτσιλιά |
|
Pitsilia |
|
Κρασοχώρια Λεμεσού |
Αφάμης o Λαόνα |
Krasohoria Lemesou |
Afames o Laona |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
En griego |
En inglés |
---|---|
Λεμεσός |
Lemesos |
Πάφος |
Pafos |
Λευκωσία |
Lefkosia |
Λάρνακα |
Larnaka |
REPÚBLICA CHECA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Regiones determinadas (seguidas o no del nombre de la subregión) |
Subregiones (seguidas o no del nombre de un municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola) |
---|---|
čechy |
litoměřická mělnická |
Morava |
mikulovská |
|
slovácká |
|
velkopavlovická |
|
znojemská |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
české zemské víno
moravské zemské víno
FRANCIA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geográfica menor.
Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Alsace o Vin d’Alsace, seguido o no de «Edelzwicker» o del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor.
Ajaccio.
Aloxe-Corton.
Anjou, seguido o no de Val de Loire o Coteaux de la Loire, o Villages Brissac.
Anjou, seguido o de «Gamay», «Mousseux» o «Villages».
Arbois.
Arbois Pupillin.
Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages.
Bandol.
Banyuls.
Barsac.
Bâtard-Montrachet.
Béarn o Béarn Bellocq.
Beaujolais Supérieur.
Beaujolais, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Beaujolais-Villages.
Beaumes-de-Venise, precedido o no de «Muscat de».
Beaune.
Bellet o Vin de Bellet.
Bergerac.
Bienvenues Bâtard-Montrachet.
Blagny.
Blanc Fumé de Pouilly.
Blanquette de Limoux.
Blaye.
Bonnes Mares.
Bonnezeaux.
Bordeaux Côtes de Francs.
Bordeaux Haut-Benauge.
Bordeaux, seguido o no de «Clairet» o «Supérieur» o «Rosé» o «mousseux».
Bourg.
Bourgeais.
Bourgogne, seguido o no de «Clairet» o «Rosé» o del nombre de una unidad geográfica menor.
Bourgogne Aligoté.
Bourgueil.
Bouzeron.
Brouilly.
Buzet.
Cabardès.
Cabernet d’Anjou.
Cabernet de Saumur.
Cadillac.
Cahors.
Canon-Fronsac.
Cap Corse, precedido de «Muscat de».
Cassis.
Cérons.
Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Chambertin.
Chambertin Clos de Bèze.
Chambolle-Musigny.
Champagne.
Chapelle-Chambertin.
Charlemagne.
Charmes-Chambertin.
Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune-Villages.
Château Châlon.
Château Grillet.
Châteaumeillant.
Châteauneuf-du-Pape.
Châtillon-en-Diois.
Chenas.
Chevalier-Montrachet.
Cheverny.
Chinon.
Chiroubles.
Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune-Villages.
Clairette de Bellegarde.
Clairette de Die.
Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Clos de la Roche.
Clos de Tart.
Clos des Lambrays.
Clos Saint-Denis.
Clos Vougeot.
Collioure.
Condrieu.
Corbières, seguido o no de Boutenac.
Cornas.
Corton.
Corton-Charlemagne.
Costières de Nîmes.
Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Côte de Beaune-Villages.
Côte de Brouilly.
Côte de Nuits.
Côte Roannaise.
Côte Rôtie.
Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Coteaux d’Aix-en-Provence.
Coteaux d’Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid.
Coteaux de Die.
Coteaux de l’Aubance.
Coteaux de Pierrevert.
Coteaux de Saumur.
Coteaux du Giennois.
Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet.
Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume.
Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Coteaux du Loir.
Coteaux du Lyonnais.
Coteaux du Quercy.
Coteaux du Tricastin.
Coteaux du Vendômois.
Coteaux Varois.
Côte-de-Nuits-Villages.
Côtes Canon-Fronsac.
Côtes d’Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Côtes de Bergerac.
Côtes de Blaye.
Côtes de Bordeaux Saint-Macaire.
Côtes de Bourg.
Côtes de Brulhois.
Côtes de Castillon.
Côtes de Duras.
Côtes de la Malepère.
Côtes de Millau.
Côtes de Montravel.
Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire.
Côtes de Saint-Mont.
Côtes de Toul.
Côtes du Forez.
Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric.
Côtes du Jura.
Côtes du Lubéron.
Côtes du Marmandais.
Côtes du Rhône.
Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Côtes du Roussillon.
Côtes du Roussillon Villages seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel.
Côtes du Ventoux.
Côtes du Vivarais.
Cour-Cheverny.
Crémant d’Alsace.
Crémant de Bordeaux.
Crémant de Bourgogne.
Crémant de Die.
Crémant de Limoux.
Crémant de Loire.
Crémant du Jura.
Crépy.
Criots Bâtard-Montrachet.
Crozes Ermitage.
Crozes-Hermitage.
Echezeaux.
Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge.
Ermitage.
Faugères.
Fiefs Vendéens, seguido o no de «lieu dits» Mareuil o Brem o Vix o Pissotte.
Fitou.
Fixin.
Fleurie.
Floc de Gascogne.
Fronsac.
Frontignan.
Gaillac.
Gaillac Premières Côtes.
Gevrey-Chambertin.
Gigondas.
Givry.
Grand Roussillon.
Grands Echezeaux.
Graves.
Graves de Vayres.
Griotte-Chambertin.
Gros Plant du Pays Nantais.
Haut Poitou.
Haut-Médoc.
Haut-Montravel.
Hermitage.
Irancy.
Irouléguy.
Jasnières.
Juliénas.
Jurançon.
L’Etoile.
La Grande Rue.
Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages.
Lalande de Pomerol.
Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Latricières-Chambertin.
Les-Baux-de-Provence.
Limoux.
Lirac.
Listrac-Médoc.
Loupiac.
Lunel, precedido o no de «Muscat de».
Lussac Saint-Émilion.
Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn.
Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Mâcon-Villages.
Macvin du Jura.
Madiran.
Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages.
Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Marcillac.
Margaux.
Marsannay.
Maury.
Mazis-Chambertin.
Mazoyères-Chambertin.
Médoc.
Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Mercurey.
Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages.
Minervois.
Minervois-la-Livinière.
Mireval.
Monbazillac.
Montagne Saint-Émilion.
Montagny.
Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages.
Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»
Montrachet.
Montravel.
Morey-Saint-Denis.
Morgon.
Moselle
Moulin-à-Vent.
Moulis.
Moulis-en-Médoc.
Muscadet.
Muscadet Coteaux de la Loire.
Muscadet Côtes de Grandlieu.
Muscadet Sèvre-et-Maine.
Musigny.
Néac.
Nuits.
Nuits-Saint-Georges.
Orléans.
Orléans-Cléry.
Pacherenc du Vic-Bilh.
Palette.
Patrimonio.
Pauillac.
Pécharmant.
Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages.
Pessac-Léognan.
Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Pineau des Charentes.
Pinot-Chardonnay-Macôn.
Pomerol.
Pommard.
Pouilly Fumé.
Pouilly-Fuissé.
Pouilly-Loché.
Pouilly-sur-Loire.
Pouilly-Vinzelles.
Premières Côtes de Blaye.
Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Puisseguin Saint-Émilion.
Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages.
Quarts-de-Chaume.
Quincy.
Rasteau.
Rasteau Rancio.
Régnié.
Reuilly.
Richebourg.
Rivesaltes, precedido o no de «Muscat de».
Rivesaltes Rancio.
Romanée (La).
Romanée Conti.
Romanée Saint-Vivant.
Rosé d’Anjou .
Rosé de Loire.
Rosé des Riceys.
Rosette.
Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Ruchottes-Chambertin.
Rully.
Saint Julien.
Saint-Amour.
Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages.
Saint-Bris.
Saint-Chinian.
Sainte-Croix-du-Mont.
Sainte-Foy Bordeaux.
Saint-Émilion.
Saint-Emilion Grand Cru.
Saint-Estèphe.
Saint-Georges Saint-Émilion.
Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de «Muscat de».
Saint-Joseph.
Saint-Nicolas-de-Bourgueil.
Saint-Péray.
Saint-Pourçain.
Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages.
Saint-Véran.
Sancerre.
Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages.
Saumur.
Saumur Champigny.
Saussignac.
Sauternes.
Savennières.
Savennières-Coulée-de-Serrant.
Savennières-Roche-aux-Moines.
Savigny o Savigny-lès-Beaune.
Seyssel.
Tâche (La).
Tavel.
Thouarsais.
Touraine Amboise.
Touraine Azay-le-Rideau.
Touraine Mesland.
Touraine Noble Joue.
Touraine.
Tursan.
Vacqueyras.
Valençay.
Vin d’Entraygues et du Fel.
Vin d’Estaing.
Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Vin de Lavilledieu.
Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.
Vin Fin de la Côte de Nuits.
Viré Clessé.
Volnay.
Volnay Santenots.
Vosne-Romanée.
Vougeot.
Vouvray, seguido o no de «mousseux» o «pétillant».
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Vin de pays de l’Agenais.
Vin de pays d’Aigues.
Vin de pays de l’Ain.
Vin de pays de l’Allier.
Vin de pays d’Allobrogie.
Vin de pays des Alpes de Haute-Provence.
Vin de pays des Alpes Maritimes.
Vin de pays de l’Ardèche.
Vin de pays d’Argens.
Vin de pays de l’Ariège.
Vin de pays de l’Aude.
Vin de pays de l’Aveyron.
Vin de pays des Balmes dauphinoises.
Vin de pays de la Bénovie.
Vin de pays du Bérange.
Vin de pays de Bessan.
Vin de pays de Bigorre.
Vin de pays des Bouches du Rhône.
Vin de pays du Bourbonnais.
Vin de pays du Calvados.
Vin de pays de Cassan.
Vin de pays Cathare.
Vin de pays de Caux.
Vin de pays de Cessenon.
Vin de pays des Cévennes, seguido o no de Mont Bouquet.
Vin de pays Charentais, seguido o no de Ile de Ré o Ile d’Oléron o Saint-Sornin.
Vin de pays de la Charente.
Vin de pays des Charentes-Maritimes.
Vin de pays du Cher.
Vin de pays de la Cité de Carcassonne.
Vin de pays des Collines de la Moure.
Vin de pays des Collines rhodaniennes.
Vin de pays du Comté de Grignan
Vin de pays du Comté tolosan.
Vin de pays des Comtés rhodaniens.
Vin de pays de la Corrèze.
Vin de pays de la Côte Vermeille.
Vin de pays des coteaux charitois.
Vin de pays des coteaux d’Enserune.
Vin de pays des coteaux de Besilles.
Vin de pays des coteaux de Cèze.
Vin de pays des coteaux de Coiffy.
Vin de pays des coteaux Flaviens.
Vin de pays des coteaux de Fontcaude.
Vin de pays des coteaux de Glanes.
Vin de pays des coteaux de l’Ardèche.
Vin de pays des coteaux de l’Auxois.
Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse.
Vin de pays des coteaux de Laurens.
Vin de pays des coteaux de Miramont.
Vin de pays des coteaux de Montélimar.
Vin de pays des coteaux de Murviel.
Vin de pays des coteaux de Narbonne.
Vin de pays des coteaux de Peyriac.
Vin de pays des coteaux des Baronnies.
Vin de pays des coteaux du Cher et de l’Arnon.
Vin de pays des coteaux du Grésivaudan.
Vin de pays des coteaux du Libron.
Vin de pays des coteaux du Littoral Audois.
Vin de pays des coteaux du Pont du Gard.
Vin de pays des coteaux du Salagou.
Vin de pays des coteaux de Tannay.
Vin de pays des coteaux du Verdon.
Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban.
Vin de pays des côtes catalanes.
Vin de pays des côtes de Gascogne.
Vin de pays des côtes de Lastours.
Vin de pays des côtes de Montestruc.
Vin de pays des côtes de Pérignan.
Vin de pays des côtes de Prouilhe.
Vin de pays des côtes de Thau.
Vin de pays des côtes de Thongue.
Vin de pays des côtes du Brian.
Vin de pays des côtes de Ceressou.
Vin de pays des côtes du Condomois.
Vin de pays des côtes du Tarn.
Vin de pays des côtes du Vidourle.
Vin de pays de la Creuse.
Vin de pays de Cucugnan.
Vin de pays des Deux-Sèvres.
Vin de pays de la Dordogne.
Vin de pays du Doubs.
Vin de pays de la Drôme.
Vin de pays Duché d’Uzès.
Vin de pays de Franche-Comté, seguido o no de Coteaux de Champlitte.
Vin de pays du Gard.
Vin de pays du Gers.
Vin de pays des Hautes-Alpes.
Vin de pays de la Haute-Garonne.
Vin de pays de la Haute-Marne.
Vin de pays des Hautes-Pyrénées.
Vin de pays d’Hauterive, seguido o no de Val d’Orbieu o Coteaux du Termenès o Côtes de Lézignan.
Vin de pays de la Haute-Saône.
Vin de pays de la Haute-Vienne.
Vin de pays de la Haute vallée de l’Aude.
Vin de pays de la Haute vallée de l’Orb.
Vin de pays des Hauts de Badens.
Vin de pays de l’Hérault.
Vin de pays de l’Ile de Beauté.
Vin de pays de l’Indre et Loire.
Vin de pays de l’Indre.
Vin de pays de l’Isère.
Vin de pays du Jardin de la France, seguido o no de Marches de Bretagne o Pays de Retz.
Vin de pays des Landes.
Vin de pays de Loire-Atlantique.
Vin de pays du Loir et Cher.
Vin de pays du Loiret.
Vin de pays du Lot.
Vin de pays du Lot et Garonne.
Vin de pays des Maures.
Vin de pays de Maine et Loire.
Vin de pays de la Mayenne.
Vin de pays de Meurthe-et-Moselle.
Vin de pays de la Meuse.
Vin de pays du Mont Baudile.
Vin de pays du Mont Caume.
Vin de pays des Monts de la Grage.
Vin de pays de la Nièvre.
Vin de pays d’Oc.
Vin de pays du Périgord, seguido o no de Vin de Domme.
Vin de pays des Portes de Méditerranée.
Vin de pays de la Principauté d’Orange.
Vin de pays du Puy de Dôme.
Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques.
Vin de pays des Pyrénées-Orientales.
Vin de pays des Sables du Golfe du Lion.
Vin de pays de la Sainte Baume.
Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert.
Vin de pays de Saint-Sardos.
Vin de pays de Sainte Marie la Blanche.
Vin de pays de Saône et Loire.
Vin de pays de la Sarthe.
Vin de pays de Seine et Marne.
Vin de pays du Tarn.
Vin de pays du Tarn et Garonne.
Vin de pays des Terroirs landais, seguido o no de Coteaux de Chalosse o Côtes de L’Adour o Sables Fauves o Sables de l’Océan.
Vin de pays de Thézac-Perricard.
Vin de pays du Torgan.
Vin de pays d’Urfé.
Vin de pays du Val de Cesse.
Vin de pays du Val de Dagne.
Vin de pays du Val de Montferrand.
Vin de pays de la Vallée du Paradis.
Vin de pays du Var.
Vin de pays du Vaucluse.
Vin de pays de la Vaunage.
Vin de pays de la Vendée.
Vin de pays de la Vicomté d’Aumelas.
Vin de pays de la Vienne.
Vin de pays de la Vistrenque.
Vin de pays de l’Yonne.
ALEMANIA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Nombres de regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de una subregión) |
Subregiones |
---|---|
Ahr |
Walporzheim / Ahrtal |
Baden |
Badische Bergstraße. |
|
Bodensee. |
|
Breisgau. |
|
Kaiserstuhl. |
|
Kraichgau. |
|
Markgräflerland. |
|
Ortenau. |
|
Tauberfranken. |
|
Tuniber |
Franken |
Maindreieck. |
|
Mainviereck. |
|
Steigerwald |
Hessische Bergstraße |
Starkenburg. |
|
Umstadt |
Mittelrhein |
Loreley. |
|
Siebengebirge |
Mosel-Saar-Ruwer(*) o Mosel |
Bernkastel. |
|
Burg Cochem. |
|
Moseltor. |
|
Obermosel. |
|
Ruwertal. |
|
Saar |
Nahe |
Nahetal |
Pfalz |
Mittelhaardt / Deutsche Weinstraße. |
|
Südliche Weinstraße |
Rheingau |
Johannisberg |
Rheinhessen |
Bingen. |
|
Nierstein. |
|
Wonnegau |
Saale-Unstrut |
Mansfelder Seen. |
|
Schloß Neuenburg. |
|
Thüringen |
Sachsen |
Elstertal. |
|
Meißen |
Württemberg |
Bayerischer Bodensee. |
|
Kocher-Jagst-Tauber. |
|
Oberer Neckar. |
|
Remstal-Stuttgart. |
|
Württembergischer Bodensee. |
|
Württembergisch Unterland |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Landwein |
Tafelwein |
---|---|
Ahrtaler Landwein Badischer Landwein. Bayerischer Bodensee-Landwein. Landwein Main. Landwein der Mosel. Landwein der Ruwer. Landwein der Saar. Mecklenburger Landwein. Mitteldeutscher Landwein. Nahegauer Landwein. Pfälzer Landwein. Regensburger Landwein. Rheinburgen-Landwein. Rheingauer Landwein. Rheinischer Landwein. Saarländischer Landwein . Sächsischer Landwein. Schwäbischer Landwein. Starkenburger Landwein. Taubertäler Landwein. |
Albrechtsburg. Bayern. Burgengau. Donau. Lindau. Main. Moseltal. Neckar. Oberrhein. Rhein. Rhein-Mosel. Römertor. Stargarder Land. |
GRECIA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
En griego |
En inglés |
---|---|
Σάμος. |
Samos. |
Μοσχάτος Πατρών. |
Moschatos Patra. |
Μοσχάτος Ρίου – Πατρών. |
Moschatos Riou Patra. |
Μοσχάτος Κεφαλληνίας. |
Moschatos Kephalinia. |
Μοσχάτος Λήμνου. |
Moschatos Lemnos. |
Μοσχάτος Ρόδου. |
Moschatos Rhodos. |
Μαυροδάφνη Πατρών. |
Mavrodafni Patra. |
Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας. |
Mavrodafni Kephalinia. |
Σητεία. |
Sitia. |
Νεμέα. |
Nemea. |
Σαντορίνη. |
Santorini. |
Δαφνές. |
Dafnes. |
Ρόδος |
Rhodos |
Νάουσα. |
Naoussa. |
Ρομπόλα Κεφαλληνίας. |
Robola Kephalinia. |
Ραψάνη. |
Rapsani. |
Μαντινεία. |
Mantinia. |
Μεσενικόλα. |
Mesenicola. |
Πεζά. |
Peza. |
Αρχάνες. |
Archanes. |
Πάτρα. |
Patra. |
Ζίτσα. |
Zitsa. |
Αμύνταιο. |
Amynteon. |
Γουμένισσα. |
Goumenissa. |
Πάρος. |
Paros. |
Λήμνος. |
Lemnos. |
Αγχίαλος. |
Anchialos. |
Πλαγιές Μελίτωνα |
Slopes of Melitona |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
En griego |
En inglés |
---|---|
Ρετσίνα Μεσογείων, seguido o no de Αττικής. |
Retsina of Mesogia, seguido o no de Attika. |
Ρετσίνα Κρωπίας or Ρετσίνα Κορωπίου, seguido o no de Αττικής. |
Retsina of Kropia o Retsina Koropi, seguido o no de Attika. |
Ρετσίνα Μαρκοπούλου, seguido o no de Αττικής. |
Retsina of Markopoulou, seguido o no de Attika. |
Ρετσίνα Μεγάρων, seguido o no de Αττικής. |
Retsina of Megara, seguido o no de Attika. |
Ρετσίνα Παιανίας or Ρετσίνα Λιοπεσίου, seguido o no de Αττικής. |
Retsina of Peania o Retsina of Liopesi, seguido o no de Attika. |
Ρετσίνα Παλλήνης, seguido o no de Αττικής. |
Retsina of Pallini, seguido o no de Attika. |
Ρετσίνα Πικερμίου, seguido o no de Αττικής. |
Retsina of Pikermi, seguido o no de Attika. |
Ρετσίνα Σπάτων, seguido o no de Αττικής. |
Retsina of Spata, seguido o no de Attika. |
Ρετσίνα Θηβών, seguido o no de Βοιωτίας. |
Retsina of Thebes, seguido o no de Viotias. |
Ρετσίνα Γιάλτρων, seguido o no de Ευβοίας. |
Retsina of Gialtra, seguido o no de Evvia. |
Ρετσίνα Καρύστου, seguido o no de Ευβοίας. |
Retsina of Karystos, seguido o no de Evvia. |
Ρετσίνα Χαλκίδας, seguido o no de Ευβοίας. |
Retsina of Halkida, seguido o no de Evvia. |
Βερντεα Ζακύνθου. |
Verntea Zakynthou. |
Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Mount Athos Agioritikos. |
Τοπικός Οίνος Αναβύσσου. |
Regional wine of Anavyssos. |
Αττικός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Attiki-Attikos. |
Τοπικός Οίνος Βίλιτσας. |
Regional wine of Vilitsa. |
Τοπικός Οίνος Γρεβενών. |
Regional wine of Grevena. |
Τοπικός Οίνος Δράμας. |
Regional wine of Drama. |
Δωδεκανησιακός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Dodekanese - Dodekanissiakos. |
Τοπικός Οίνος Επανομής. |
Regional wine of Epanomi. |
Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Heraklion - Herakliotikos. |
Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Thessalia - Thessalikos. |
Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Thebes - Thivaikos. |
Τοπικός Οίνος Κισσάμου. |
Regional wine of Kissamos. |
Τοπικός Οίνος Κρανιάς. |
Regional wine of Krania. |
Κρητικός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Crete - Kritikos. |
Λασιθιώτικος Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Lasithi - Lasithiotikos. |
Μακεδονικός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Macedonia - Macedonikos. |
Τοπικός Οίνος Νέας Μεσήμβριας. |
Regional wine of Nea Messimvria. |
Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Messinia - Messiniakos. |
Παιανίτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Peanea. |
Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Pallini - Palliniotikos. |
Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Peloponnese - Peloponnisiakos. |
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου. |
Regional wine of Slopes of Ambelos. |
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου. |
Regional wine of Slopes of Vertiskos. |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα. |
Regional wine of Slopes of Kitherona. |
Κορινθιακός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Korinthos - Korinthiakos. |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας. |
Regional wine of Slopes of Parnitha. |
Τοπικός Οίνος Πυλίας. |
Regional wine of Pylia. |
Τοπικός Οίνος Τριφυλίας. |
Regional wine of Trifilia. |
Τοπικός Οίνος Τυρνάβου. |
Regional wine of Tyrnavos. |
ΤοπικόςΟίνος Σιάτιστας. |
Regional wine of Siatista. |
Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδας. |
Regional wine of Ritsona Avlidas. |
Τοπικός Οίνος Λετρίνων. |
Regional wine of Letrines. |
Τοπικός Οίνος Σπάτων. |
Regional wine of Spata. |
Toπικός Οίνος Πλαγιών Πεντελικού. |
Regional wine of Slopes of Pendeliko. |
Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Aegean Sea. |
Τοπικός Οίνος Ληλάντιου πεδίου. |
Regional wine of Lilantio Pedio. |
Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου. |
Regional wine of Markopoulo. |
Τοπικός Οίνος Τεγέας. |
Regional wine of Tegea. |
Τοπικός Οίνος Αδριανής. |
Regional wine of Adriani. |
Τοπικός Οίνος Χαλικούνας. |
Regional wine of Halikouna. |
Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής. |
Regional wine of Halkidiki. |
Καρυστινός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Karystos - Karystinos. |
Τοπικός Οίνος Πέλλας. |
Regional wine of Pella. |
Τοπικός Οίνος Σερρών. |
Regional wine of Serres. |
Συριανός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Syros - Syrianos. |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού. |
Regional wine of Slopes of Petroto. |
Τοπικός Οίνος Γερανείων. |
Regional wine of Gerania. |
Τοπικός Οίνος Οπούντιας Λοκρίδος. |
Regional wine of Opountia Lokridos. |
Tοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδας. |
Regional wine of Sterea Ellada. |
Τοπικός Οίνος Αγοράς. |
Regional wine of Agora. |
Τοπικός Οίνος Κοιλάδος Αταλάντης. |
Regional wine of Valley of Atalanti. |
Τοπικός Οίνος Αρκαδίας. |
Regional wine of Arkadia. |
Τοπικός Οίνος Παγγαίου. |
Regional wine of Pangeon. |
Τοπικός Οίνος Μεταξάτων. |
Regional wine of Metaxata. |
Τοπικός Οίνος Ημαθίας. |
Regional wine of Imathia. |
Τοπικός Οίνος Κλημέντι. |
Regional wine of Klimenti. |
Τοπικός Οίνος Κέρκυρας. |
Regional wine of Corfu. |
Τοπικός Οίνος Σιθωνίας. |
Regional wine of Sithonia. |
Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων. |
Regional wine of Mantzavinata. |
Ισμαρικός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Ismaros - Ismarikos. |
Τοπικός Οίνος Αβδήρων. |
Regional wine of Avdira. |
Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων. |
Regional wine of Ioannina. |
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας. |
Regional wine of Slopes of Egialia. |
Toπικός Οίνος Πλαγίες Αίνου. |
Regional wine of Slopes of Enos. |
Θρακικός Τοπικός Οίνος or Τοπικός Οίνος Θράκης. |
Regional wine of Thrace - Thrakikos or Regional wine of Thrakis. |
Τοπικός Οίνος Ιλίου. |
Regional wine of Ilion. |
Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Metsovo - Metsovitikos. |
Τοπικός Οίνος Κορωπίου. |
Regional wine of Koropi. |
Τοπικός Οίνος Φλώρινας. |
Regional wine of Florina. |
Τοπικός Οίνος Θαψανών. |
Regional wine of Thapsana. |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος. |
Regional wine of Slopes of Knimida. |
Ηπειρωτικός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Epirus - Epirotikos. |
Τοπικός Οίνος Πισάτιδος. |
Regional wine of Pisatis. |
Τοπικός Οίνος Λευκάδας. |
Regional wine of Lefkada. |
Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Monemvasia - Monemvasios. |
Τοπικός Οίνος Βελβεντού. |
Regional wine of Velvendos. |
Λακωνικός Τοπικός Οίνος. |
Regional wine of Lakonia - Lakonikos. |
Tοπικός Οίνος Μαρτίνου. |
Regional wine of Martino. |
Aχαϊκός Tοπικός Οίνος. |
Regional wine of Achaia. |
Τοπικός Οίνος Ηλιείας. |
Regional wine of Ilia. |
Τοπικός Οίνος Θεσσαλονίκης. |
Regional wine of Thessaloniki. |
Τοπικός Οίνος Κραννώνος. |
Regional wine of Krannona. |
Τοπικός Οίνος Παρνασσού. |
Regional wine of Parnassos. |
Τοπικός Οίνος Μετεώρων. |
Regional wine of Meteora. |
Τοπικός Οίνος Ικαρίας. |
Regional wine of Ikaria. |
Τοπικός Οίνος Καστοριάς. |
Regional wine of Kastoria. |
HUNGRÍA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Regiones determinadas |
Subregiones (precedidas o no por el nombre de la región determinada) |
---|---|
Ászár-Neszmély(-i) |
Ászár(-i). |
|
Neszmély(-i) |
Badacsony(-i) |
|
Balatonboglár(-i) |
Balatonlelle(-i). |
|
Marcali |
Balatonfelvidék(-i) |
Balatonederics-Lesence(-i). |
|
Cserszeg(-i) |
|
Kál(-i) |
Balatonfüred-Csopak(-i) |
Zánka(-i) |
Balatonmelléke o Balatonmelléki |
Muravidéki |
Bükkalja(-i) |
|
Csongrád(-i) |
Kistelek(-i). |
|
Mórahalom or Mórahalmi. |
|
Pusztamérges(-i) |
Eger or Egri |
Debrő(-i), seguido o no de o |
|
Andornaktálya(-i) o Demjén(-i) |
|
Egerbakta(-i) o Egerszalók(-i) |
|
Egerszólát(-i) o Felsőtárkány(-i) |
|
Kerecsend(-i) o Maklár(-i) o |
|
Nagytálya(-i) o Noszvaj(-i) |
|
o Novaj(-i) o Ostoros(-i) o |
|
Szomolya(-i) o Aldebrő(-i) |
|
o Feldebrő(-i) o Tófalu(-i) o |
|
Verpelét(-i) o Kompolt(-i) o |
|
Tarnaszentmária(-i) |
Etyek-Buda(-i) |
Buda(-i). |
|
Etyek(-i). |
|
Velence(-i) |
Hajós-Baja(-i) |
|
Kőszegi |
|
Kunság(-i) |
Bácska(-i). |
|
Cegléd(-i). |
|
Duna mente o Duna menti. |
|
Izsák(-i). |
|
Jászság(-i). |
|
Versend(-i). |
|
Kecskemét-Kiskunfélegyháza o Kecskemét-Kiskunfélegyházi. |
|
Kiskunhalas-Kiskunmajsa(-i) . |
|
Kiskőrös(-i). |
|
Monor(-i). |
|
Tisza mente o Tisza menti. |
|
|
Mátra(-i) |
|
Mór(-i) |
|
Pannonhalma (Pannonhalmi) |
|
Pécs(-i) |
Szigetvár(-i) |
|
Kapos(-i) |
Szekszárd(-i) |
|
Somló(-i) |
Kissomlyó-Sághegyi |
Sopron(-i) |
Köszeg(-i) |
Tokaj(-i) |
Abaújszántó(-i) o Bekecs(-i) o Bodrogkeresztúr(-i) o Bodrogkisfalud(-i) o Bodrogolaszi o Erdőbénye(-i) o Erdőhorváti o Golop(-i) o Hercegkút(-i) o Legyesbénye(-i) o Makkoshotyka(-i) o Mád(-i) o Mezőzombor(-i) o Monok(-i) o Olaszliszka(-i) o Rátka(-i) o Sárazsadány(-i) o Sárospatak(-i) o Sátoraljaújhely(-i) o Szegi o Szegilong(-i) o Szerencs(-i) o Tarcal(-i) o Tállya(-i) o Tolcsva(-i) o Vámosújfalu(-i) |
Tolna(-i) |
Tamási. Völgység(-i) |
Villány(-i) |
Siklós(-i), seguido o no de Kisharsány(-i) o Nagyharsány(-i) o Palkonya(-i) o Villánykövesd(-i) o Bisse(-i) o Csarnóta(-i) o Diósviszló(-i) o Harkány(-i) o Hegyszentmárton(-i) o Kistótfalu(-i) o Márfa(-i) o Nagytótfalu(-i) o Szava(-i) o Túrony(-i) o Vokány(-i) |
ITALIA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
D.O.C.G. (Denominazioni di Origine Controllata e Garantita).
Albana di Romagna.
Asti o Moscato d’Asti o Asti Spumante.
Barbaresco.
Bardolino superiore.
Barolo.
Brachetto d’Acqui o Acqui.
Brunello di Motalcino.
Carmignano.
Chianti, seguido o no de Colli Aretini o Colli Fiorentini o Colline Pisane o Colli Senesi or Montalbano o Montespertoli o Rufina.
Chianti Classico.
Fiano di Avellino.
Forgiano.
Franciacorta.
Gattinara.
Gavi o Cortese di Gavi.
Ghemme.
Greco di Tufo.
Montefalco Sagrantino .
Montepulciano d’Abruzzo Colline Tramane.
Ramandolo.
Recioto di Soave.
Sforzato di Valtellina o Sfursat di Valtellina.
Soave superiore.
Taurasi.
Valtellina Superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Stagafassli o Vagella.
Vermentino di Gallura o Sardegna Vermentino di Gallura.
Vernaccia di San Gimignano.
Vino Nobile di Montepulciano.
D.O.C. (Denominazioni di Origine Controllata).
Aglianico del Taburno o Taburno.
Aglianico del Vulture.
Albugnano.
Alcamo o Alcamo classico.
Aleatico di Gradoli.
Aleatico di Puglia.
Alezio.
Alghero o Sardegna Alghero.
Alta Langa.
Alto Adige o dell’Alto Adige (Südtirol o Südtiroler), seguido o no de: - Colli di Bolzano (Bozner Leiten),- Meranese di Collina o Meranese (Meraner Hugel o Meraner),- Santa Maddalena (St.Magdalener),- Terlano (Terlaner),- Valle Isarco (Eisacktal o Eisacktaler),- Valle Venosta (Vinschgau).
Ansonica Costa dell’Argentario.
Aprilia.
Arborea o Sardegna Arborea.
Arcole.
Assisi.
Atina.
Aversa.
Bagnoli di Sopra o Bagnoli.
Barbera d’Asti.
Barbera del Monferrato.
Barbera d’Alba.
Barco Reale di Carmignano o Rosato di Carmignano o Vin Santo di Carmignan o Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice.
Bardolino.
Bianchello del Metauro.
Bianco Capena.
Bianco dell’Empolese.
Bianco della Valdinievole.
Bianco di Custoza.
Bianco di Pitigliano.
Bianco Pisano di S. Torpè.
Biferno.
Bivongi.
Boca.
Bolgheri e Bolgheri Sassicaia.
Bosco Eliceo.
Botticino.
Bramaterra.
Breganze.
Brindisi.
Cacc’e mmitte di Lucera.
Cagnina di Romagna.
Caldaro (Kalterer) o Lago di Caldaro (Kalterersee), seguido o no de «Classico».
Campi Flegrei.
Campidano di Terralba o Terralba o Sardegna Campidano di Terralba o Sardegna Terralba.
Canavese.
Candia dei Colli Apuani.
Cannonau di Sardegna, seguido o no de Capo Ferrato u Oliena o Nepente di Oliena o Jerzu.
Capalbio.
Capri.
Capriano del Colle.
Carema.
Carignano del Sulcis o Sardegna Carignano del Sulcis.
Carso.
Castel del Monte.
Castel San Lorenzo.
Casteller.
Castelli Romani.
Cellatica.
Cerasuolo di Vittoria.
Cerveteri.
Cesanese del Piglio.
Cesanese di Affile o Affile.
Cesanese di Olevano Romano u Olevano Romano.
Cilento.
Cinque Terre o Cinque Terre Sciacchetrà, seguido o no de Costa de sera o Costa de Campu o Costa da Posa.
Circeo.
Cirò.
Cisterna d’Asti.
Colli Albani.
Colli Altotiberini.
Colli Amerini.
Colli Berici, seguido o no de «Barbarano».
Colli Bolognesi, seguido o no de Colline di Riposto o Colline Marconiane o Zola Predona o Monte San Pietro o Colline di Oliveto o Terre di Montebudello o Serravalle.
Colli Bolognesi Classico-Pignoletto.
Colli del Trasimeno o Trasimeno.
Colli della Sabina.
Colli dell’Etruria Centrale.
Colli di Conegliano, seguido o no de Refrontolo o Torchiato di Fregona.
Colli di Faenza.
Colli di Luni (Regione Liguria).
Colli di Luni (Regione Toscana).
Colli di Parma.
Colli di Rimini.
Colli di Scandiano e di Canossa.
Colli d’Imola.
Colli Etruschi Viterbesi.
Colli Euganei.
Colli Lanuvini.
Colli Maceratesi.
Colli Martani, seguido o no de Todi.
Colli Orientali del Friuli Picolit, seguido o no de Cialla o Rosazzo.
Colli Perugini.
Colli Pesaresi, seguido o no de Focara or Roncaglia.
Colli Piacentini, seguido o no de Vigoleno o Gutturnio o Monterosso Val d’Arda o Trebbianino Val Trebbia o Val Nure.
Colli Romagna Centrale.
Colli Tortonesi.
Collina Torinese.
Colline di Levanto.
Colline Lucchesi.
Colline Novaresi.
Colline Saluzzesi.
Collio Goriziano o Collio.
Conegliano-Valdobbiadene, seguido o no de Cartizze.
Conero.
Contea di Sclafani.
Contessa Entellina.
Controguerra.
Copertino.
Cori.
Cortese dell’Alto Monferrato.
Corti Benedettine del Padovano.
Cortona.
Costa d’Amalfi, seguido o no de Furore o Ravello o Tramonti.
Coste della Sesia.
Delia Nivolelli.
Dolcetto d’Acqui.
Dolcetto d’Alba.
Dolcetto d’Asti.
Dolcetto delle Langhe Monregalesi.
Dolcetto di Diano d’Alba o Diano d’Alba.
Dolcetto di Dogliani superior o Dogliani.
Dolcetto di Ovada.
Donnici.
Elba.
Eloro, seguido o no de Pachino.
Erbaluce di Caluso o Caluso.
Erice.
Esino.
Est! Est!! Est!!! Di Montefiascone.
Etna.
Falerio dei Colli Ascolani o Falerio.
Falerno del Massico.
Fara.
Faro.
Frascati.
Freisa d’Asti.
Freisa di Chieri.
Friuli Annia.
Friuli Aquileia.
Friuli Grave.
Friuli Isonzo o Isonzo del Friuli.
Friuli Latisana.
Gabiano.
Galatina.
Galluccio.
Gambellara.
Garda (Regione Lombardia).
Garda (Regione Veneto).
Garda Colli Mantovani.
Genazzano.
Gioia del Colle.
Girò di Cagliari o Sardegna Girò di Cagliari.
Golfo del Tigullio.
Gravina.
Greco di Bianco.
Greco di Tufo.
Grignolino d’Asti.
Grignolino del Monferrato Casalese.
Guardia Sanframondi o Guardiolo.
Irpinia.
I Terreni di Sanseverino.
Ischia.
Lacrima di Morro o Lacrima di Morro d’Alba.
Lago di Corbara .
Lambrusco di Sorbara.
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro.
Lambrusco Mantovano, seguido o no de: Oltrepò Mantovano o Viadanese-Sabbionetano.
Lambrusco Salamino di Santa Croce.
Lamezia.
Langhe.
Lessona.
Leverano.
Lison Pramaggiore
Lizzano.
Loazzolo.
Locorotondo.
Lugana (Regione Veneto)
Lugana (Regione Lombardia).
Malvasia delle Lipari.
Malvasia di Bosa o Sardegna Malvasia di Bosa.
Malvasia di Cagliari o Sardegna Malvasia di Cagliari.
Malvasia di Casorzo d’Asti.
Malvasia di Castelnuovo Don Bosco.
Mandrolisai o Sardegna Mandrolisai.
Marino.
Marmetino di Milazzo o Marmetino.
Marsala.
Martina o Martina Franca.
Matino.
Melissa.
Menfi, seguido o no de Feudo o Fiori o Bonera.
Merlara.
Molise.
Monferrato, seguido o no de Casalese.
Monica di Cagliari o Sardegna Monica di Cagliari .
Monica di Sardegna.
Monreale.
Montecarlo.
Montecompatri Colonna o Montecompatri o Colonna.
Montecucco.
Montefalco.
Montello e Colli Asolani.
Montepulciano d’Abruzzo, seguido o no de: Casauri o Terre di Casauria o Terre dei Vestini.
Monteregio di Massa Marittima.
Montescudaio.
Monti Lessini o Lessini.
Morellino di Scansano.
Moscadello di Montalcino.
Moscato di Cagliari o Sardegna Moscato di Cagliari.
Moscato di Noto.
Moscato di Pantelleria o Passito di Pantelleria o Pantelleria.
Moscato di Sardegna, seguido o no de: Gallura o Tempio Pausania o Tempio.
Moscato di Siracusa.
Moscato di Sorso-Sennori o Moscato di Sorso o Moscato di Sennori o Sardegna Moscato di Sorso-Sennori o Sardegna Moscato di Sorso o Sardegna Moscato di Sennori.
Moscato di Trani.
Nardò.
Nasco di Cagliari o Sardegna Nasco di Cagliari.
Nebiolo d’Alba.
Nettuno.
Nuragus di Cagliari o Sardegna Nuragus di Cagliari.
Offida.
Oltrepò Pavese.
Orcia.
Orta Nova.
Orvieto (Regione Umbria)
Orvieto (Regione Lazio).
Ostuni.
Pagadebit di Romagna, seguido o no de Bertinoro.
Parrina.
Penisola Sorrentina, seguido o no de Gragnano o Lettere o Sorrento.
Pentro di Isernia o Pentro.
Pergola.
Piemonte.
Pietraviva.
Pinerolese.
Pollino.
Pomino.
Pornassio u Ormeasco di Pornassio.
Primitivo di Manduria.
Reggiano.
Reno.
Riesi.
Riviera del Brenta.
Riviera del Garda Bresciano o Garda Bresciano.
Riviera Ligure di Ponente, seguido o no de: Riviera dei Fiori o Albenga o Albenganese o Finale o Finalese or Ormeasco.
Roero.
Romagna Albana spumante.
Rossese di Dolceacqua o Dolceacqua.
Rosso Barletta.
Rosso Canosa o Rosso Canosa Canusium.
Rosso Conero.
Rosso di Cerignola.
Rosso di Montalcino.
Rosso di Montepulciano.
Rosso Orvietano u Orvietano Rosso.
Rosso Piceno.
Rubino di Cantavenna.
Ruchè di Castagnole Monferrato.
Salice Salentino.
Sambuca di Sicilia.
San Colombano al Lambro o San Colombano.
San Gimignano.
San Martino della Battaglia (Regione Veneto).
San Martino della Battaglia (Regione Lombardia).
San Severo.
San Vito di Luzzi.
Sangiovese di Romagna.
Sannio.
Sant’Agata de Goti.
Santa Margherita di Belice.
Sant’Anna di Isola di Capo Rizzuto.
Sant’Antimo.
Sardegna Semidano, seguido o no de Mogoro.
Savuto.
Scanzo o Moscato di Scanzo.
Scavigna.
Sciacca, seguido o no de Rayana.
Serrapetrona.
Sizzano.
Soave.
Solopaca.
Sovana.
Squinzano.
Strevi.
Tarquinia.
Teroldego Rotaliano.
Terracina, precedido o no de «Moscato di».
Terre dell’Alta Val Agri.
Terre di Franciacorta.
Torgiano.
Trebbiano d’Abruzzo.
Trebbiano di Romagna.
Trentino, seguido o no de Sorni o Isera o d’Isera o Ziresi o dei Ziresi.
Trento.
Val d’Arbia.
Val di Cornia, seguido o no de Suvereto.
Val Polcevera, seguido o no de Coronata.
Valcalepio.
Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige).
Valdadige (Etschtaler), seguido o precedido o no de TerradeiForti (Regieno Veneto).
Valdichiana.
Valle d’Aosta o Vallée d’Aoste, seguido o no de: Arnad-Montjovet o Donnas o Enfer d’Arvier o Torrette o Blanc de Morgex et de la Salle o Chambave o Nus.
Valpolicella, seguido o no de Valpantena.
Valsusa.
Valtellina.
Valtellina superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Vagella.
Velletri.
Verbicaro.
Verdicchio dei Castelli di Jesi.
Verdicchio di Matelica.
Verduno Pelaverga o Verduno.
Vermentino di Sardegna.
Vernaccia di Oristano o Sardegna Vernaccia di Oristano.
Vernaccia di San Gimignano.
Vernacia di Serrapetrona.
Vesuvio.
Vicenza.
Vignanello.
Vin Santo del Chianti.
Vin Santo del Chianti Classico.
Vin Santo di Montepulciano.
Vini del Piave o Piave.
Vittoria.
Zagarolo.
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Allerona.
Alta Valle della Greve.
Alto Livenza (Regione veneto).
Alto Livenza (Regione Fruili Venezia Giula).
Alto Mincio.
Alto Tirino.
Arghillà.
Barbagia.
Basilicata.
Benaco bresciano.
Beneventano.
Bergamasca.
Bettona.
Bianco di Castelfranco Emilia.
Calabria.
Camarro.
Campania.
Cannara.
Civitella d’Agliano.
Colli Aprutini.
Colli Cimini.
Colli del Limbara.
Colli del Sangro.
Colli della Toscana centrale.
Colli di Salerno.
Colli Trevigiani.
Collina del Milanese.
Colline del Genovesato.
Colline Frentane.
Colline Pescaresi.
Colline Savonesi.
Colline Teatine.
Condoleo.
Conselvano.
Costa Viola.
Daunia.
Del Vastese o Histonium.
Delle Venezie (Regione Veneto).
Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia).
Delle Venezie (Regione Trentino - Alto Adige).
Dugenta.
Emilia o dell’Emilia.
Epomeo.
Esaro.
Fontanarossa di Cerda.
Forlì.
Fortana del Taro.
Frusinate o del Frusinate.
Golfo dei Poeti La Spezia o Golfo dei Poeti.
Grottino di Roccanova.
Isola dei Nuraghi.
Lazio.
Lipuda.
Locride.
Marca Trevigiana.
Marche.
Maremma toscana.
Marmilla.
Mitterberg o Mitterberg tra Cauria e Tel o Mitterberg zwischen Gfrill und Toll
Modena o Provincia di Modena.
Montecastelli.
Montenetto di Brescia.
Murgia.
Narni.
Nurra.
Ogliastra.
Osco o Terre degli Osci.
Paestum.
Palizzi.
Parteolla.
Pellaro.
Planargia.
Pompeiano.
Provincia di Mantova.
Provincia di Nuoro.
Provincia di Pavia.
Provincia di Verona o Veronese.
Puglia.
Quistello.
Ravenna.
Roccamonfina.
Romangia.
Ronchi di Brescia.
Ronchi Varesini.
Rotae.
Rubicone.
Sabbioneta.
Salemi.
Salento.
Salina.
Scilla.
Sebino.
Sibiola.
Sicilia.
Sillaro o Bianco del Sillaro.
Spello.
Tarantino.
Terrazze Retiche di Sondrio.
Terre del Volturno.
Terre di Chieti.
Terre di Veleja.
Tharros.
Toscana o Toscano.
Trexenta.
Umbria.
Valcamonica.
Val di Magra.
Val di Neto.
Val Tidone.
Valdamato.
Vallagarina (Regione Trentino - Alto Adige).
Vallagarina (Regione Veneto).
Valle Belice.
Valle del Crati.
Valle del Tirso.
Valle d’Itria.
Valle Peligna.
Valli di Porto Pino.
Veneto.
Veneto Orientale.
Venezia Giulia.
Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Trentino - Alto Adige).
Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Veneto).
LUXEMBURGO.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Regiones determinadas (seguido o no del nombre del municipio o de partes del municipio) |
Nombres de municipios o partes de municipios |
---|---|
Moselle Luxembourgeoise |
Ahn. |
|
Assel. |
|
Bech-Kleinmacher. |
|
Born. |
|
Bous. |
|
Burmerange. |
|
Canach. |
|
Ehnen. |
|
Ellingen. |
|
Elvange. |
|
Erpeldingen. |
|
Gostingen. |
|
Greiveldingen. |
|
Grevenmacher. |
|
Lenningen. |
|
Machtum. |
|
Mertert. |
|
Moersdorf. |
|
Mondorf. |
|
Niederdonven. |
|
Oberdonven. |
|
Oberwormeldingen. |
|
Remerschen. |
|
Remich. |
|
Rolling. |
|
Rosport. |
|
Schengen. |
|
Schwebsingen. |
|
Stadtbredimus. |
|
Trintingen. |
|
Wasserbillig. |
|
Wellenstein. |
|
Wintringen. |
|
Wormeldingen |
MALTA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Regiones determinadas (seguido o no del nombre del municipio o de partes del municipio) |
Nombres de municipios o partes de municipios |
---|---|
Island of Malta. |
Rabat. |
|
Mdina o Medina. |
|
Marsaxlokk. |
|
Marnisi. |
|
Mgarr. |
|
Ta’ Qali. |
|
Siggiewi |
Gozo. |
Ramla. |
|
Marsalforn. |
|
Nadur. |
|
Victoria Heights |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
En maltés |
En inglés |
---|---|
Gzejjer Maltin. |
Maltese Islands. |
PORTUGAL.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Regiones determinadas (seguidas o no por el nombre de la región determinada) |
Subregiones |
---|---|
Alenquer |
|
Alentejo |
Borba. |
|
Évora. |
|
Granja-Amareleja. |
|
Moura. |
|
Portalegre. |
|
Redondo. |
|
Reguengos. |
|
Vidigueira |
Arruda |
|
Bairrada |
|
Beira Interior |
Castelo Rodrigo. |
|
Cova da Beira. |
|
Pinhel |
Biscoitos |
|
Bucelas |
|
Carcavelos |
|
Colares |
|
Dão, seguido o no de Nobre |
Alva. |
|
Besteiros. |
|
Castendo. |
|
Serra da Estrela. |
|
Silgueiros. |
|
Terras de Azurara. |
|
Terras de Senhorim |
Douro, precedido o no de Vinho do o Moscatel do |
Baixo Corgo. |
|
Cima Corgo. |
|
Douro Superior |
Encostas d’Aire |
Alcobaça. |
|
Ourém |
Graciosa |
|
Lafões |
|
Lagoa |
|
Lagos |
|
Lourinhã |
|
Madeira o Madère o Madera o Vinho da Madeira o Madeira Weine o Madeira Wine o . Vin de Madère o Vino di Madera o Madeira Wijn |
|
Madeirense |
|
Óbidos |
|
Palmela |
|
Pico |
|
Portimão |
|
Port o Porto o Oporto o Portwein o Portvin o Portwijn o Vin de Porto o Port Wine o Vinho do Porto |
|
Ribatejo |
|
Setúbal, precedido o no de Moscatel o seguido de Roxo |
|
Tavira |
|
Távora-Varosa |
|
Torres Vedras |
|
Trás-os-Montes |
Chaves. |
|
Planalto Mirandês. |
|
Valpaços |
Vinho Verde |
Amarante. |
|
Ave. |
|
Baião. |
|
Basto. |
|
Cávado. |
|
Lima. |
|
Monção. |
|
Paiva. |
|
Sousa |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Regiones determinadas (seguidas o no por el nombre de la región determinada) |
Subregiones |
---|---|
Açores |
|
Alentejano |
|
Algarve |
|
Beiras |
Beira Alta. |
|
Beira Litoral. |
|
Terras de Sicó |
Duriense |
|
Estremadura |
Alta Estremadura |
Minho |
|
Ribatejano |
|
Terras Madeirenses |
|
Terras do Sado |
|
Transmontano |
|
RUMANÍA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Regiones determinadas (seguidas o no por el nombre de la región determinada) |
Subregiones |
---|---|
Aiud |
|
Alba Iulia |
|
Babadag |
|
Banat, seguido o no de |
Dealurile Tirolului. |
|
Moldova Nouă. |
|
Silagiu |
Banu Mărăcine |
|
Bohotin |
|
Cernăteşti - Podgoria |
|
Coteşti |
|
Cotnari |
|
Crişana, seguido o no de |
Biharia. |
|
Diosig. |
|
Şimleu Silvaniei |
Dealu Bujorului |
|
Dealu Mare, seguido o no de |
Boldeşti. Zoreşti |
|
Breaza. |
|
Ceptura. |
|
Merei. |
|
Tohani. |
|
Urlaţi. |
|
Valea Călugărească. |
|
Zoreşti |
Drăgăşani |
|
Huşi, seguido o no de |
Vutcani |
Iana |
|
Iaşi, seguido o no de |
Bucium. |
|
Copou. |
|
Uricani |
Lechinţa |
|
Mehedinţi, seguido o no de |
Corcova. |
|
Golul Drâncei. |
|
Oreviţa. |
|
Severin. |
|
Vânju Mare |
Miniş |
|
Murfatlar, seguido o no de |
Cernavodă. |
|
Medgidia |
Nicoreşti |
|
Odobeşti |
|
Oltina |
|
Panciu |
|
Pietroasa |
|
Recaş |
|
Sâmbureşti |
|
Sarica Niculiţel, seguido o no de |
Tulcea |
Sebeş - Apold |
|
Segarcea |
|
Ştefăneşti, seguido o no de |
Costeşti |
Târnave, seguido o no de |
Blaj. |
|
Jidvei. |
|
Mediaş |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Regiones determinadas (seguidas o no por el nombre de la región determinada) |
Subregiones |
---|---|
Colinele Dobrogei. |
|
Dealurile Crişanei |
|
Dealurile Moldovei, o |
Dealurile Covurluiului. |
|
Dealurile Hârlăului. |
|
Dealurile Huşilor. |
|
Dealurile laşilor. |
|
Dealurile Tutovei. |
|
Terasele Siretului |
Dealurile Munteniei. |
|
Dealurile Olteniei. |
|
Dealurile Sătmarului. |
|
Dealurile Transilvaniei. |
|
Dealurile Vrancei. |
|
Dealurile Zarandului. |
|
Terasele Dunării. |
|
Viile Caraşului. |
|
Viile Timişului |
|
ESLOVAQUIA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada.
Regiones determinadas (seguidas del término «vinohradnícka oblasť») |
Subregiones (seguidas o no por el nombre de la región determinada) (seguidas del término «vinohradnícky rajón») |
---|---|
Južnoslovenská |
Dunajskostredský |
|
Galantský |
|
Hurbanovský |
|
Komárňanský |
|
Palárikovský |
|
Šamorínsky |
|
Strekovský |
|
Štúrovský |
Malokarpatská |
Bratislavský |
|
Doľanský |
|
Hlohovecký |
|
Modranský |
|
Orešanský |
|
Pezinský |
|
Senecký |
|
Skalický |
|
Stupavský |
|
Trnavský |
|
Vrbovský |
|
Záhorský |
Nitrianska |
Nitriansky |
|
Pukanecký |
|
Radošinský |
|
Šintavský |
|
Tekovský |
|
Vrábeľský |
|
Želiezovský |
|
Žitavský |
|
Zlatomoravecký |
Stredoslovenská |
Fiľakovský |
|
Gemerský |
|
Hontiansky |
|
Ipeľský |
|
Modrokamenecký |
|
Tornaľský |
|
Vinický |
Tokaj / -ská / -sky / -ské |
Čerhov |
|
Černochov |
|
Malá Tŕňa |
|
Slovenské Nové Mesto |
|
Veľká Bara |
|
Veľká Tŕňa |
|
Viničky |
Východoslovenská |
Kráľovskochlmecký |
|
Michalovský |
|
Moldavský |
|
Sobranecký |
ESLOVENIA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
Regiones determinadas (seguidas o no por el nombre de un municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola).
Bela krajina o Belokranjec.
Bizeljsko-Sremič o Sremič-Bizeljsko.
Dolenjska.
Dolenjska, cviček
Goriška Brda o Brda.
Haloze o Haložan
Koper o Koprčan.
Kras.
Kras, teran.
Ljutomer-Ormož o Ormož-Ljutomer
Maribor o Mariborčan.
Radgona-Kapela o Kapela Radgona.
Prekmurje o Prekmurčan.
Šmarje-Virštanj o Virštanj-Šmarje
Srednje Slovenske gorice
Vipavska dolina o Vipavec o Vipavčan
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Podravje.
Posavje.
Primorska.
ESPAÑA.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas (seguidas o no por el nombre de la región determinada) |
Subregiones |
---|---|
Abona. |
|
Alella |
|
Alicante |
Marina Alta |
Almansa. |
|
Ampurdán-Costa Brava. |
|
Arabako Txakolina-Txakolí de Alava o Chacolí de Álava. |
|
Arlanza. |
|
Arribes. |
|
Bierzo. |
|
Binissalem-Mallorca. |
|
Bullas. |
|
Calatayud. |
|
Campo de Borja. |
|
Cariñena. |
|
Cataluña. |
|
Cava. |
|
Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina. |
|
Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina. |
|
Cigales. |
|
Conca de Barberá. |
|
Condado de Huelva. |
|
Costers del Segre. |
Raimat. |
|
Artesa. |
|
Valls de Riu Corb. |
|
Les Garrigue |
Dehesa del Carrizal. Dominio de Valdepusa. El Hierro. Finca Élez. Guijoso. Jerez-Xérès-Sherry o Jerez o Xérès o Sherry. Jumilla. La Mancha. |
|
La Palma. |
Hoyo de Mazo. Fuencaliente. Norte de la Palma. |
Lanzarote. Málaga. Manchuela. Manzanilla. Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda. Méntrida. Mondéjar |
|
Monterrei. |
Ladera de Monterrei. Val de Monterrei. |
Montilla-Moriles. Montsant. |
|
Navarra. |
Baja Montaña. Ribera Alta. Ribera Baja. Tierra Estella. Valdizarbe. |
Penedés. Pla de Bages. Pla i Llevant. Priorato. |
|
Rías Baixas |
Condado do Tea. O Rosal. Ribera do Ulla. Soutomaior. Val do Salnés |
Ribeira Sacra |
Amandi. Chantada. Quiroga-Bibei. Ribeiras do Miño. Ribeiras do Sil |
Ribeiro. Ribera del Duero. |
|
Ribera del Guardiana. |
Cañamero. Matanegra. Montánchez. Ribera Alta. Ribera Baja. Tierra de Barros. |
Ribera del Júcar. |
|
Rioja. |
Alavesa. Alta. Baja. |
Rueda. |
|
Sierras de Málaga. |
Serranía de Ronda. |
Somontano. |
|
Tacoronte-Acentejo. |
Anaga. |
Tarragona. Terra Alta. Tierra de León. Tierra del Vino de Zamora. Toro. Uclés. Utiel-Requena. Valdeorras. Valdepeñas. |
|
Valencia. |
Alto Turia. Clariano. Moscatel de Valencia. Valentino. |
Valle de Güímar. Valle de la Orotava. Valles de Benavente (Los). Valtiendas. |
|
Vinos de Madrid. |
Arganda. Navalcarnero. San Martín de Valdeiglesias. |
Ycoden-Daute-Isora. Yecla. |
|
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Vino de la Tierra de Abanilla.
Vino de la Tierra de Bailén.
Vino de la Tierra de Bajo Aragón.
Vino de la Tierra Barbanza e Iria.
Vino de la Tierra de Betanzos.
Vino de la Tierra de Cádiz.
Vino de la Tierra de Campo de Belchite.
Vino de la Tierra de Campo de Cartagena.
Vino de la Tierra de Cangas.
Vino de la Terra de Castelló.
Vino de la Tierra de Castilla.
Vino de la Tierra de Castilla y León.
Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra.
Vino de la Tierra de Córdoba.
Vino de la Tierra de Costa de Cantabria.
Vino de la Tierra de Desierto de Almería.
Vino de la Tierra de Extremadura.
Vino de la Tierra Formentera.
Vino de la Tierra de Gálvez.
Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste.
Vino de la Tierra de Ibiza.
Vino de la Tierra de Illes Balears.
Vino de la Tierra de Isla de Menorca.
Vino de la Tierra de La Gomera.
Vino de la Tierra de Laujar-Alapujarra.
Vino de la Tierra de Liébana.
Vino de la Tierra de Los Palacios.
Vino de la Tierra de Norte de Granada.
Vino de la Tierra Norte de Sevilla.
Vino de la Tierra de Pozohondo.
Vino de la Tierra de Ribera del Andarax.
Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza.
Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas.
Vino de la Tierra de Ribera del Queiles.
Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord.
Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz.
Vino de la Tierra de Torreperojil.
Vino de la Tierra de Valdejalón.
Vino de la Tierra de Valle del Cinca.
Vino de la Tierra de Valle del Jiloca.
Vino de la Tierra del Valle del Miño-Ourense.
Vino de la Tierra Valles de Sadacia.
REINO UNIDO.
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
English Vineyards.
Welsh Vineyards.
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
England o Berkshire.
Buckinghamshire.
Cheshire.
Cornwall.
Derbyshire.
Devon.
Dorset.
East Anglia.
Gloucestershire.
Hampshire.
Herefordshire.
Isle of Wight.
Isles of Scilly.
Kent.
Lancashire.
Leicestershire.
Lincolnshire.
Northamptonshire.
Nottinghamshire.
Oxfordshire.
Rutland.
Shropshire.
Somerset.
Staffordshire.
Surrey.
Sussex.
Warwickshire.
West Midlands.
Wiltshire.
Worcestershire.
Yorkshire.
Wales o Cardiff.
Cardiganshire.
Carmarthenshire.
Denbighshire.
Gwynedd.
Monmouthshire.
Newport.
Pembrokeshire.
Rhondda Cynon Taf.
Swansea.
The Vale of Glamorgan.
Wrexham.
B) Bebidas espirituosas originarias de la Comunidad
1. Ron.
Rhum de la Martinique / Rhum de la Martinique traditionnel.
Rhum de la Guadeloupe / Rhum de la Guadeloupe traditionnel.
Rhum de la Réunion / Rhum de la Réunion traditionnel.
Rhum de la Guyane / Rhum de la Guyane traditionnel.
Ron de Málaga.
Ron de Granada.
Rum da Madeira.
2. a) Whisky.
Scotch Whisky.
Irish Whisky.
Whisky español.
(Estas denominaciones podrán completarse con las menciones «malt» o «grain».)
2. b) Whiskey.
Irish Whiskey.
Uisce Beatha Eireannach / Irish Whiskey.
(Estas denominaciones podrán completarse con la mención «Pot Still».)
3. Bebidas espirituosas de cereales.
Eau‑de‑vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise.
Korn.
Kornbrand.
4. Aguardiente de vino.
Eau‑de‑vie de Cognac.
Eau‑de‑vie des Charentes.
Cognac.
(Esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:
– Fine.
– Grande Fine Champagne.
– Grande Champagne.
– Petite Champagne.
– Petite Fine Champagne.
– Fine Champagne.
– Borderies.
– Fins Bois.
– Bons Bois.)
Fine Bordeaux.
Armagnac.
Bas‑Armagnac.
Haut‑Armagnac.
Ténarèse.
Eau‑de‑vie de vin de la Marne.
Eau‑de‑vie de vin originaire d’Aquitaine.
Eau‑de‑vie de vin de Bourgogne.
Eau‑de‑vie de vin originaire du Centre‑Est.
Eau‑de‑vie de vin originaire de Franche‑Comté.
Eau‑de‑vie de vin originaire du Bugey.
Eau‑de‑vie de vin de Savoie.
Eau‑de‑vie de vin originaire des Coteaux de la Loire.
Eau‑de‑vie de vin des Côtes‑du‑Rhône.
Eau‑de‑vie de vin originaire de Provence.
Eau‑de‑vie de Faugères / Faugères.
Eau‑de‑vie de vin originaire du Languedoc.
Aguardente do Minho.
Aguardente do Douro.
Aguardente da Beira Interior.
Aguardente da Bairrada.
Aguardente do Oeste.
Aguardente do Ribatejo.
Aguardente do Alentejo.
Aguardente do Algarve.
«Сунгурларска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сунгурларе/Sungurlarska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Sungurlare»,
«Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Sliven)»,
«Стралджанска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Стралджа/Straldjanska Muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Straldja»,
«Поморийска гроздова ракия/Гроздова ракия от Поморие/Pomoriyska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Pomorie»,
«Русенска бисерна гроздова ракия/Бисерна гроздова ракия от Русе/Russenska biserna grozdova rakiya/Biserna grozdova rakiya from Russe»,
«Бургаска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Bourgas»,
«Добруджанска мускатова ракия/Мускатова ракия от Добруджа/Dobrudjanska muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Dobrudja»,
«Сухиндолска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сухиндол/Suhindolska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Suhindol»,
«Карловска гроздова ракия/Гроздова Ракия от Карлово/Karlovska grozdova rakiya/Grozdova Rakiya from Karlovo».
Vinars Târnave.
Vinars Vaslui.
Vinars Murfatlar.
Vinars Vrancea.
Vinars Segarcea.
5. Brandy.
Brandy de Jerez.
Brandy del Penedés.
Brandy italiano.
Brandy Αττικής /Brandy of Attica.
Brandy Πελλοπονήσου / Brandy of the Peloponnese.
Brandy Κεντρικής Ελλάδας / Brandy of Central Greece.
Deutscher Weinbrand.
Wachauer Weinbrand.
Weinbrand Dürnstein.
Karpatské brandy špeciál.
6. Aguardiente de orujo de uva.
Eau‑de‑vie de marc de Champagne or.
Marc de Champagne.
Eau‑de‑vie de marc originaire d’Aquitaine.
Eau‑de‑vie de marc de Bourgogne.
Eau‑de‑vie de marc originaire du Centre‑Est.
Eau‑de‑vie de marc originaire de Franche‑Comté.
Eau‑de‑vie de marc originaire de Bugey.
Eau‑de‑vie de marc originaire de Savoie.
Marc de Bourgogne.
Marc de Savoie.
Marc d’Auvergne.
Eau‑de‑vie de marc originaire des Coteaux de la Loire.
Eau‑de‑vie de marc des Côtes du Rhône.
Eau‑de‑vie de marc originaire de Provence.
Eau‑de‑vie de marc originaire du Languedoc.
Marc d’Alsace Gewürztraminer.
Marc de Lorraine.
Bagaceira do Minho.
Bagaceira do Douro.
Bagaceira da Beira Interior.
Bagaceira da Bairrada.
Bagaceira do Oeste.
Bagaceira do Ribatejo.
Bagaceiro do Alentejo.
Bagaceira do Algarve.
Orujo gallego.
Grappa.
Grappa di Barolo.
Grappa piemontese / Grappa del Piemonte.
Grappa lombarda / Grappa di Lombardia.
Grappa trentina / Grappa del Trentino.
Grappa friulana / Grappa del Friuli.
Grappa veneta / Grappa del Veneto.
Südtiroler Grappa / Grappa dell’Alto Adige.
Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia of Crete.
Τσίπουρο Μακεδονίας / Tsipouro of Macedonia.
Τσίπουρο Θεσσαλίας / Tsipouro of Thessaly.
Τσίπουρο Τυρνάβου / Tsipouro of Tyrnavos.
Eau‑de‑vie de marc de marque nationale luxembourgeoise.
Ζιβανία / Zivania.
Törkölypálinka.
7. Aguardiente de fruta.
Schwarzwälder Kirschwasser.
Schwarzwälder Himbeergeist.
Schwarzwälder Mirabellenwasser.
Schwarzwälder Williamsbirne.
Schwarzwälder Zwetschgenwasser.
Fränkisches Zwetschgenwasser.
Fränkisches Kirschwasser.
Fränkischer Obstler.
Mirabelle de Lorraine.
Kirsch d‘Alsace.
Quetsch d‘Alsace.
Framboise d‘Alsace.
Mirabelle d‘Alsace.
Kirsch de Fougerolles.
Südtiroler Williams / Williams dell‘Alto Adige.
Südtiroler Aprikot / Südtiroler.
Marille / Aprikot dell‘Alto Adige / Marille dell‘Alto Adige.
Südtiroler Kirsch / Kirsch dell‘Alto Adige.
Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell’Alto Adige.
Südtiroler Obstler / Obstler dell’Alto Adige.
Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell’Alto Adige.
Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell’Alto Adige.
Williams friulano / Williams del Friuli.
Sliwovitz del Veneto.
Sliwovitz del Friuli‑Venezia Giulia.
Sliwovitz del Trentino‑Alto Adige.
Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino.
Williams trentino / Williams del Trentino.
Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino.
Aprikot trentino / Aprikot del Trentino.
Medronheira do Algarve.
Medronheira do Buçaco.
Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano.
Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino.
Kirsch Veneto / Kirschwasser Veneto.
Aguardente de pêra da Lousã.
Eau‑de‑vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise.
Eau‑de‑vie de poires de marque nationale luxembourgeoise.
Eau‑de‑vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise.
Eau‑de‑vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise.
Eau‑de‑vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise.
Eau‑de‑vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise.
Wachauer Marillenbrand.
Bošácka Slivovica.
Szatmári Szilvapálinka.
Kecskeméti Barackpálinka.
Békési Szilvapálinka.
Szabolcsi Almapálinka.
Gönci barackpálinka.
Pálinka.
«Троянска сливова ракия/Сливова ракия от Троян/Troyanska slivova rakiya/Slivova rakiya from Troyan»,
«Силистренска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Силистра/Silistrenska kayssieva rakiya/Kayssieva rakiya from Silistra»,
«Тервелска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Тервел/Tervelska kayssieva rakiya/Kayssieva rakiya from Tervel»,
«Ловешка сливова ракия/Сливова ракия от Ловеч/Loveshka slivova rakiya/Slivova rakiya from Lovech».
Pălincă.
Ţuică Zetea de Medieşu Aurit.
Ţuică de Valea Milcovului.
Ţuică de Buzău.
Ţuică de Argeş.
Ţuică de Zalău.
Ţuică Ardelenească de Bistriţa.
Horincă de Maramureş.
Horincă de Cămârzana.
Horincă de Seini.
Horincă de Chioar.
Horincă de Lăpuş.
Turţ de Oaş.
Turţ de Maramureş.
8. Aguardiente de pera y aguardiente de sidra.
Calvados.
Calvados du Pays d’Auge.
Eau‑de‑vie de cidre de Bretagne.
Eau‑de‑vie de poiré de Bretagne.
Eau‑de‑vie de cidre de Normandie.
Eau‑de‑vie de poiré de Normandie.
Eau‑de‑vie de cidre du Maine.
Aguardiente de sidra de Asturias.
Eau‑de‑vie de poiré du Maine.
9. Aguardiente de genciana.
Bayerischer Gebirgsenzian.
Südtiroler Enzian / Genzians dell’Alto Adige.
Genziana trentina / Genziana del Trentino.
10. Bebidas espirituosas de fruta.
Pacharán.
Pacharán navarro.
11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro.
Ostfriesischer Korngenever.
Genièvre Flandres Artois.
Hasseltse jenever.
Balegemse jenever.
Péket de Wallonie.
Steinhäger.
Plymouth Gin.
Gin de Mahón.
Vilniaus Džinas.
Spišská Borovička.
Slovenská Borovička Juniperus.
Slovenská Borovička.
Inovecká Borovička.
Liptovská Borovička.
12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea.
Dansk Akvavit / Dansk Aquavit.
Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit.
13. Bebidas espirituosas anisadas.
Anís español.
Évoca anisada.
Cazalla.
Chinchón.
Ojén.
Rute.
Oύζο / Ouzo.
14. Licor.
Berliner Kümmel.
Hamburger Kümmel.
Münchener Kümmel.
Chiemseer Klosterlikör.
Bayerischer Kräuterlikör.
Cassis de Dijon.
Cassis de Beaufort.
Irish Cream.
Palo de Mallorca.
Ginjinha portuguesa.
Licor de Singeverga.
Benediktbeurer Klosterlikör.
Ettaler Klosterlikör.
Ratafia de Champagne.
Ratafia catalana.
Anis português.
Finnish berry / Finnish fruit liqueur.
Grossglockner Alpenbitter.
Mariazeller Magenlikör.
Mariazeller Jagasaftl.
Puchheimer Bitter.
Puchheimer Schlossgeist.
Steinfelder Magenbitter.
Wachauer Marillenlikör.
Jägertee / Jagertee / Jagatee.
Allažu Kimelis.
Čepkelių.
Demänovka Bylinný Likér.
Polish Cherry.
Karlovarská Hořká.
15. Bebidas espirituosas.
Pommeau de Bretagne.
Pommeau du Maine.
Pommeau de Normandie.
Svensk Punsch / Swedish Punch.
16. Vodka.
Svensk Vodka / Swedish Vodka.
Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finland.
Polska Wódka/ Polish Vodka.
Laugarício Vodka.
Originali Lietuviška Degtinė .
Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej/Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass.
Latvijas Dzidrais.
Rīgas Degvīns.
17. Bebidas espirituosas de sabor amargo.
Rīgas melnais Balzāms / Riga Black Balsam.
Demänovka bylinná horká.
C) Vinos aromatizados originarios de la Comunidad
Nürnberger Glühwein .
Pelin.
Thüringer Glühwein.
Vermouth de Chambéry Vermouth di Torino.
PARTE B: EN SERBIA
A) Vinos originarios de Serbia
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:
En serbio |
En inglés |
||
---|---|---|---|
Подрејони. (Контролисано порекло и квалитет / K.П.K.) |
Виногорја (Контролисано порекло и гарантован квалитет / K.П.Г.) |
Regiones determinadas. (Denominación y calidad controladas) |
Subregiones. (precedidas o no por el nombre de la región determinada). (Denominación y calidad controladas garantizadas) |
Крајински |
Кључко. Брзопаланачко. Михајловачко. Неготинско. Рајачко |
Krajina |
Kljuc. Brza Palanka. Mihajlovac. Negotin. Rajac |
Књажевачки |
Борско. Бољевачко. Зајечарско. Врбичко. Џервинско |
Кnjazevac |
Bor. Boljevac. Zajecar. Vrbica. Dzervin |
Алексиначки |
Ражањско. Сокобањско. Житковачко |
Aleksinac |
Razanj. Sokobanja. Zitkoac |
Топлички |
Прокупачко. Добричко |
Toplica |
Prokuplje. Dobric |
Нишки |
Матејевачко. Сићевачко. Кутинско |
Nis |
Matejevac. Sicevo. Kutin |
Нишавски |
Белопаланачко. Пиротско. Бабушничко |
Nisava |
Bela Palanka. Pirot. Babusnica |
Лесковачки |
Бабичко. Пусторечко. Винарачко. Власотиначко |
Leskovac |
Babicko. Pusta reka. Vinarce. Vlasotince |
Врањски |
Сурдуличко. Вртогошко. Буштрањско |
Vranje |
Surdulica. Vrtogos. Bustranje |
Чачански |
Љубићко. Јеличко |
Cacak |
Ljubic. Jelica |
Крушевачки |
Трстеничко. Темничко. Расинско. Жупско |
Krusevac |
Trstenik. Temnic. Rasina. Zupa |
Млавски |
Браничевско. Ореовачко. Ресавско |
Mlava |
Branicevo. Oreovica. Resava |
Јагодински |
Јагодинско. Левачко. Јовачко. Параћинско |
Jagodina |
Jagodina. Levac. Jovac. Paracin |
Београдски |
Грочанско. Смедеревско. Дубонско. Крњевачко |
Belgrade |
Grocka. Smederevo. Dubona. Krnjevo |
Опленачки |
Космајско. Венчачко. Рачанско. Крагујевачко |
Oplenac |
Kosmaj. Vencac. Raca. Kragujevac |
Поцерски |
Тамнавско. Подгорско |
Cer |
Tamnava. Podgorina |
Сремски |
Фрушкогорско |
Srem |
Fruska Gora |
Јужнобанатски |
Вршачко. Белоцркванско. Делиблатска пешчара |
Southern Banat |
Vrsac. Bela Crkva. Deliblato Sands |
Севернобанатски |
Банатско-потиско |
Northern Banat |
Banat-Tisa |
|
Палићко. Хоргошко |
|
Palic. Horgos |
Северни...* |
Источко. Пећко |
Northern Kosovo* |
Istok. Pec |
Јужни...* |
Ђаковичко. Ораховачко. Призренско. Суворечко. Малишевско |
Southern Kosovo* |
Djakovica. Orahovac. Prizren. Suva Reka. Malisevo |
* Kosovo según lo dispuesto en la Resolución núm.1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
En serbio (Контролисано порекло / K.П.) |
En inglés (Indicación geográfica / I.G.) |
---|---|
Тимочки. Нишавско-jужноморавски. Западноморавски. Шумадијско-великоморавски. Поцерски. Сремски. Банатски. Суботичко-хоргошка пешчара. Косовско-метохијски * |
Timok. Nisava-Juzna Morava. Zapadna Morava. Sumadija-Velika Morava. Cer. Srem. Banat. Subotica-Horgos Sands. Kosovo-Metohija * |
* Kosovo según lo dispuesto en la Resolución núm. 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
B) Bebidas espirituosas originarias de Serbia
1. Bebidas espirituosas de fruta.
Српска шљивовица (Srpska sljivovica).
2. Aguardiente de vino
Лозовача из Поморавља (Lozovaca iz Pomoravlja).
Вршачка лозовача (Vrsacka lozovaca).
Тимочка лозовача (Timocka lozovaca).
Смедеревска лозовача (Smederevska lozovaca).
Вршачка комовица (Vrsacka komovica).
Жупска комовица (Zupska komovica).
Јастребачка комовица (Jastrebacka komovica).
3. Otras bebidas espirituosas
Шумадијски чај (Sumadijski caj).
Линцура из Шумадије (Lincura iz Sumadije).
Пиротска линцура (Pirotska lincura).
Траварица са Хомоља (Travarica sa Homolja).
Траварица из Топлице (Travarica iz Toplice).
Клековача Бајина Башта (Klekovaca Bajina Basta).
(a que se refieren los artículos 4 y 7 del Anexo II del Protocolo 2)
PARTE A: EN LA COMUNIDAD
Menciones tradicionales |
Vinos en cuestión |
Categoría de vino |
Idioma |
||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
REPÚBLICA CHECA |
|||||||||||||
pozdní sběr |
Todos |
Vcprd |
Checo |
||||||||||
archivní víno |
Todos |
Vcprd |
Checo |
||||||||||
panenské víno |
Todos |
Vcprd |
Checo |
||||||||||
ALEMANIA |
|||||||||||||
Qualitätswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Qualitätswein garantierten Ursprungs / Q.g.U |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Qualitätswein mit Prädikät / at/ Q.b.A.m.Pr / Prädikatswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs / Q.g.U |
Todos |
Vecprd |
Alemán |
||||||||||
Auslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Beerenauslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Eiswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Kabinett |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Spätlese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Trockenbeerenauslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Landwein |
Todos |
Vino de mesa con IG |
|||||||||||
Affentaler |
Altschweier, Bühl, Eisental, Neusatz / Bühl, Bühlertal, Neuweier / Baden-Baden |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Badisch Rotgold |
Baden |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Ehrentrudis |
Baden |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Hock |
Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße, Mittelrhein, Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau |
Vino de mesa con IG Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Klassik / Classic |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Liebfrau(en)milch |
Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Riesling-Hochgewächs |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Schillerwein |
Württemberg |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Weißherbst |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Winzersekt |
Todos |
Vecprd |
Alemán |
||||||||||
GRECIA |
|||||||||||||
Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d’origine controlée) |
Todos |
Vcprd |
Griego |
||||||||||
Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d’origine de qualité supérieure) |
Todos |
Vcprd |
Griego |
||||||||||
Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel) |
Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie), Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini) |
Vlcprd |
Griego |
||||||||||
Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux) |
Vins de paille : Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), Ρίου-Πατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος(de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini) |
Vcprd |
Griego |
||||||||||
Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Τοπικός Οίνος (vins de pays) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Αγρέπαυλη (Agrepavlis) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Αμπέλι (Ampeli) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Aρχοντικό (Archontiko) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Κάβα (Cava) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru) |
Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos) |
Vlcprd |
Griego |
||||||||||
Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve) |
Todos |
Vcprd, vlcprd |
Griego |
||||||||||
Κάστρο (Kastro) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Κτήμα (Ktima) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Λιαστός (Liastos) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Μετόχι (Metochi) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Μοναστήρι (Monastiri) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Νάμα (Nama) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Νυχτέρι (Nychteri) |
Σαντορίνη |
Vcprd |
Griego |
||||||||||
Ορεινό κτήμα (Orino Ktima) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Πύργος (Pyrgos) |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve) |
Todos |
Vcprd, vlcprd |
Griego |
||||||||||
Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve) |
Todos |
Vlcprd |
Griego |
||||||||||
Βερντέα (Verntea) |
Ζάκυνθος |
Vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Vinsanto |
Σαντορίνη |
Vcprd, vlcprd |
Griego |
||||||||||
ESPAÑA |
|||||||||||||
Denominacion de origen (DO) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Español |
||||||||||
Denominacion de origen calificada (DOCa) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Español |
||||||||||
Vino dulce natural |
Todos |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Vino generoso |
1 |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Vino generoso de licor |
2 |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Vino de la Tierra |
Todos |
Vino de mesa con IG |
|||||||||||
Aloque |
DO Valdepeñas |
Vcprd |
Español |
||||||||||
Amontillado |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Añejo |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Español |
||||||||||
Añejo |
DO Malaga |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Chacoli / Txakolina |
DO Chacoli de Bizkaia DO Chacoli de Getaria DO Chacoli de Alava |
Vcprd |
Español |
||||||||||
Clásico |
DO Abona DO El Hierro DO Lanzarote DO La Palma DO Tacoronte-Acentejo DO Tarragona DO Valle de Güimar DO Valle de la Orotava DO Ycoden-Daute-Isora |
Vcprd |
Español |
||||||||||
Cream |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Inglés |
||||||||||
Criadera |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Criaderas y Soleras |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Crianza |
Todos |
Vcprd |
Español |
||||||||||
Dorado |
DO Rueda DO Malaga |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Fino |
DO Montilla Moriles DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Fondillon |
DO Alicante |
Vcprd |
Español |
||||||||||
Gran Reserva |
Todos los vcprd Cava |
Vcprd Vecprd |
Español |
||||||||||
Lágrima |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Noble |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Español |
||||||||||
Noble |
DO Malaga |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Oloroso |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla- Moriles |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Pajarete |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Pálido |
DO Condado de Huelva DO Rueda DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Palo Cortado |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla- Moriles |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Primero de cosecha |
DO Valencia |
Vcprd |
Español |
||||||||||
Rancio |
Todos |
Vcprd, vlcprd |
Español |
||||||||||
Raya |
DO Montilla-Moriles |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Reserva |
Todos |
Vcprd |
Español |
||||||||||
Sobremadre |
DO vinos de Madrid |
Vcprd |
Español |
||||||||||
Solera |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Superior |
Todos |
Vcprd |
Español |
||||||||||
Trasañejo |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Vino Maestro |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
||||||||||
Vendimia inicial |
DO Utiel-Requena |
Vcprd |
Español |
||||||||||
Viejo |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG |
Español |
||||||||||
Vino de tea |
DO La Palma |
Vcprd |
Español |
||||||||||
1. Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el Anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo. 2. Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el Anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo. |
|||||||||||||
FRANCIA |
|||||||||||||
Appellation d’origine contrôlée |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Francés |
||||||||||
Appellation contrôlée |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
|||||||||||
Appellation d’origine Vin Délimité de qualité supérieure |
Todos |
Vcprd, vecprd,vacprd, vlcprd |
Francés |
||||||||||
Vin doux naturel |
AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan, Grand Roussillon, Maury, Muscat de Beaume de Venise, Muscat du Cap Corse, Muscat de Lunel, Muscat de Mireval, Muscat de Rivesaltes, Muscat de St Jean de Minervois, Rasteau, Rivesaltes |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Vin de pays |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Francés |
||||||||||
Ambré |
Todos |
Vlcprd, vino de mesa con IG |
Francés |
||||||||||
Château |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vecprd |
Francés |
||||||||||
Clairet |
AOC Bourgogne AOC Bordeaux |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Claret |
AOC Bordeaux |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Clos |
Todos |
Vcprd, vecprd, vlcprd |
Francés |
||||||||||
Cru Artisan |
AOCMédoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Cru Bourgeois |
AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Cru Classé, éventuellement précédé de : Grand, Premier Grand, Deuxième, Troisième, Quatrième, Cinquième. |
AOC Côtes de Provence, Graves, St Emilion Grand Cru, Haut-Médoc, Margaux, St Julien, Pauillac, St Estèphe, Sauternes, Pessac Léognan, Barsac |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Edelzwicker |
AOC Alsace |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Grand Cru |
AOC Alsace, Banyuls, Bonnes Mares, Chablis, Chambertin, Chapelle Chambertin, Chambertin Clos-de-Bèze, Mazoyeres ou Charmes Chambertin, Latricières-Chambertin, Mazis Chambertin, Ruchottes Chambertin, Griottes-Chambertin,Clos de la Roche, Clos Saint Denis, Clos de Tart, Clos de Vougeot, Clos des Lambray, Corton, Corton Charlemagne, Charlemagne, Echézeaux, Grand Echézeaux, La Grande Rue, Montrachet, Chevalier-Montrachet, Bâtard-Montrachet, Bienvenues-Bâtard-Montrachet, Criots-Bâtard-Montrachet, Musigny, Romanée St Vivant, Richebourg, Romanée-Conti, La Romanée, La Tâche, St Emilion |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Grand Cru |
Champagne |
Vecprd |
Francés |
||||||||||
Hors d’âge |
AOC Rivesaltes |
Vlcprd |
Francés |
||||||||||
Passe-tout-grains |
AOC Bourgogne |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Premier Cru |
AOC Aloxe Corton, Auxey Duresses, Beaune, Blagny, Chablis, Chambolle Musigny, Chassagne Montrachet, Champagne, , Côtes de Brouilly, , Fixin, Gevrey Chambertin, Givry, Ladoix, Maranges, Mercurey, Meursault, Monthélie, Montagny, Morey St Denis, Musigny, Nuits, Nuits-Saint-Georges, Pernand-Vergelesses, Pommard, Puligny-Montrachet, , Rully, Santenay, Savigny-les-Beaune,St Aubin, Volnay, Vougeot, Vosne-Romanée |
Vcprd, vecprd |
Francés |
||||||||||
Primeur |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Francés |
||||||||||
Rancio |
AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand cru, Maury, Clairette du Languedoc, Rasteau |
Vlcprd |
Francés |
||||||||||
Sélection de grains nobles |
AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures, Bonnezeaux, Jurançon, Cérons, Quarts de Chaume, Sauternes, Loupiac, Côteaux du Layon, Barsac, Ste Croix du Mont, Coteaux de l’Aubance, Cadillac |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Sur Lie |
AOC Muscadet, Muscadet –Coteaux de la Loire, Muscadet-Côtes de Grandlieu, Muscadet- Sèvres et Maine, AOVDQS Gros Plant du Pays Nantais, VDT avec IG Vin de pays d’Oc et Vin de pays des Sables du Golfe du Lion |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Francés |
||||||||||
Tuilé |
AOC Rivesaltes |
Vlcprd |
Francés |
||||||||||
Vendanges tardives |
AOC Alsace, Jurançon |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Villages |
AOC Anjou, Beaujolais, Côte de Beaune, Côte de Nuits, Côtes du Rhône, Côtes du Roussillon, Mâcon |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Vin de paille |
AOC Côtes du Jura, Arbois, L’Etoile, Hermitage |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Vin jaune |
AOC du Jura (Côtes du Jura, Arbois, L’Etoile, Château-Châlon) |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
ITALIA |
|||||||||||||
Denominazione di Origine Controllata / D.O.C. |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Italiano |
||||||||||
Denominazione di Origine Controllata e Garantita / D.O.C.G. |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Italiano |
||||||||||
Vino Dolce Naturale |
Todos |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Inticazione geografica tipica (IGT) |
Todos |
Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Italiano |
||||||||||
Landwein |
Wine with GI of the autonomous province of Bolzano |
Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Alemán |
||||||||||
Vin de pays |
Wine with GI of Aosta region |
Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Francés |
||||||||||
Alberata o vigneti ad alberata |
DOC Aversa |
Vcprd, Vecprd |
Italiano |
||||||||||
Amarone |
DOC Valpolicella |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Ambra |
DOC Marsala |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Ambrato |
DOC Malvasia delle Lipari DOC Vernaccia di Oristano |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Annoso |
DOC Controguerra |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Apianum |
DOC Fiano di Avellino |
Vcprd |
Latin |
||||||||||
Auslese |
DOC Caldaro e Caldaro classico- Alto Adige |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Barco Reale |
DOC Barco Reale di Carmignano |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Brunello |
DOC Brunello di Montalcino |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Buttafuoco |
DOC Oltrepò Pavese |
Vcprd, vacprd |
Italiano |
||||||||||
Cacc’e mitte |
DOC Cacc’e Mitte di Lucera |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Cagnina |
DOC Cagnina di Romagna |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Cannellino |
DOC Frascati |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Cerasuolo |
DOC Cerasuolo di Vittoria DOC Montepulciano d’Abruzzo |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Chiaretto |
Todos |
Vcprd, vecprd, vlcprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
||||||||||
Ciaret |
DOC Monferrato |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Château |
DOC de la région Valle d’Aosta |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Francés |
||||||||||
Classico |
Todos |
Vcprd, vacprd, vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Dunkel |
DOC Alto Adige DOC Trentino |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Est! Est!! Est !!! |
DOC Est! Est!! Est!!! di Montefiascone |
Vcprd, vecprd |
Latín |
||||||||||
Falerno |
DOC Falerno del Massico |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Fine |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Fior d’Arancio |
DOC Colli Euganei |
Vcprd, vecprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
||||||||||
Falerio |
DOC Falerio dei colli Ascolani |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Flétri |
DOC Valle d’Aosta o Vallée d’Aoste |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Garibaldi Dolce (ou GD) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Governo all’uso toscano |
DOCG Chianti / Chianti Classico IGT Colli della Toscana Centrale |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
||||||||||
Gutturnio |
DOC Colli Piacentini |
Vcprd, vacprd |
Italiano |
||||||||||
Italia Particolare (ou IP) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Klassisch / Klassisches Ursprungsgebiet |
DOC Caldaro DOC Alto Adige (avec la dénomination Santa Maddalena e Terlano) |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Kretzer |
DOC Alto Adige DOC Trentino DOC Teroldego Rotaliano |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Lacrima |
DOC Lacrima di Morro d’Alba |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Lacryma Christi |
DOC Vesuvio |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Lambiccato |
DOC Castel San Lorenzo |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
London Particolar (ou LP ou Inghilterra) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Morellino |
DOC Morellino di Scansano |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Occhio di Pernice |
DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell’Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Cortona, Elba, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, San Gimignano, Sant’Antimo, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Oro |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Pagadebit |
DOC pagadebit di Romagna |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Passito |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
||||||||||
Ramie |
DOC Pinerolese |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Rebola |
DOC Colli di Rimini |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Recioto |
DOC Valpolicella DOC Gambellara DOCG Recioto di Soave |
Vcprd, vecprd |
Italiano |
||||||||||
Riserva |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Rubino |
DOC Garda Colli Mantovani DOC Rubino di Cantavenna DOC Teroldego Rotaliano DOC Trentino |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Rubino |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Sangue di Giuda |
DOC Oltrepò Pavese |
Vcprd, vacprd |
Italiano |
||||||||||
Scelto |
Todos |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Sciacchetrà |
DOC Cinque Terre |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Sciac-trà |
DOC Pornassio o Ormeasco di Pornassio |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Sforzato, Sfursàt |
DO Valtellina |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Spätlese |
DOC / IGT de Bolzano |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Alemán |
||||||||||
Soleras |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Stravecchio |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Strohwein |
DOC / IGT de Bolzano |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Alemán |
||||||||||
Superiore |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, |
Italiano |
||||||||||
Superiore Old Marsala (ou SOM) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Torchiato |
DOC Colli di Conegliano |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Torcolato |
DOC Breganze |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Vecchio |
DOC Rosso Barletta, Aglianico del Vuture, Marsala, Falerno del Massico |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Vendemmia Tardiva |
Todos |
Vcprd, vacprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
||||||||||
Verdolino |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
||||||||||
Vergine |
DOC Marsala DOC Val di Chiana |
Vcprd, vVlcprd |
Italiano |
||||||||||
Vermiglio |
DOC Colli dell Etruria Centrale |
Vlcprd |
Italiano |
||||||||||
Vino Fiore |
Todos |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Vino Nobile |
Vino Nobile di Montepulciano |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Vino Novello o Novello |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
||||||||||
Vin santo / Vino Santo / Vinsanto |
DOC et DOCG Bianco dell’Empolese, Bianco della Valdinievole, Bianco Pisano di San Torpé, Bolgheri, Candia dei Colli Apuani, Capalbio, Carmignano, Colli dell’Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Colli del Trasimeno, Colli Perugini, Colli Piacentini, Cortona, Elba, Gambellera, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, Montescudaio, Offida, Orcia, Pomino, San Gimignano, San’Antimo, Val d’Arbia, Val di Chiana, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano, Trentino |
Vcprd |
Italiano |
||||||||||
Vivace |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
||||||||||
CHIPRE |
|||||||||||||
Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης (ΟΕΟΠ) |
Todos |
Vcprd |
Griego |
||||||||||
Τοπικός Οίνος (Regional Wine) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Μοναστήρι (Monastiri) |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Κτήμα (Ktima) |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Αμπελώνας (-ες) (Ampelonas (-es)) |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
Μονή (Moni) |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Griego |
||||||||||
LUXEMBURGO |
|||||||||||||
Marque nationale |
Todos |
Vcprd, vecprd |
Francés |
||||||||||
Appellation contrôlée |
Todos |
Vcprd, vecprd |
Francés |
||||||||||
Appellation d’origine controlée |
Todos |
Vcprd, vecprd |
Francés |
||||||||||
Vin de pays |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Francés |
||||||||||
Grand premier cru |
Todos |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Premier cru |
Todos |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Vin classé |
Todos |
Vcprd |
Francés |
||||||||||
Château |
Todos |
Vcprd, vecprd |
Francés |
||||||||||
HUNGRÍA |
|||||||||||||
minőségi bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
különleges minőségű bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
fordítás |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
máslás |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
szamorodni |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
aszú … puttonyos, completado con los números 3-6 |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
aszúeszencia |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
eszencia |
Tokaj / -i |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
Tájbor |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Húngaro |
||||||||||
Bikavér |
Eger, Szekszárd |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
késői szüretelésű bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
válogatott szüretelésű bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
muzeális bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
||||||||||
Siller |
Todos |
Vino de mesa con IG y vcprd |
Húngaro |
||||||||||
AUSTRIA |
|||||||||||||
Qualitätswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Qualitätswein besonderer Reife und Leseart / Prädikatswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Ausbruch / Ausbruchwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Auslese / Auslesewein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Beerenauslese (wein) |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Eiswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Kabinett / Kabinettwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Schilfwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Spätlese / Spätlesewein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Strohwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Trockenbeerenauslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Landwein |
Todos |
Vino de mesa con IG |
|||||||||||
Ausstich |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
||||||||||
Auswahl |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
||||||||||
Bergwein |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
||||||||||
Klassik / Classic |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Erste Wahl |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
||||||||||
Hausmarke |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
||||||||||
Heuriger |
Todos |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
||||||||||
Jubiläumswein |
Todos |
Vcprd and vino de mesa con IG |
Alemán |
||||||||||
Reserve |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
||||||||||
Schilcher |
Steiermark |
Vcprd y vino de mesa con IG |
Alemán |
||||||||||
Sturm |
Todos |
Mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Alemán |
||||||||||
PORTUGAL |
|||||||||||||
Denominação de origem (DO) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Denominação de origem controlada (DOC) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Indicação de proveniencia regulamentada (IPR) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Vinho doce natural |
Todos |
Vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Vinho generoso |
DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos |
Vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Vinho regional |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Portugués |
||||||||||
Canteiro |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Colheita Seleccionada |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Portugués |
||||||||||
Crusted / Crusting |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
||||||||||
Escolha |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG |
Portugués |
||||||||||
Escuro |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Fino |
DO Porto DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Frasqueira |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Garrafeira |
Todos |
Vcprd, vino de mesa con IG vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Lágrima |
DO Porto |
Vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Leve |
Vino de mesa con IG Estremadura y Ribatejano DO Madeira, DO Porto |
Vino de mesa con IG vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Nobre |
DO Dão |
Vcprd |
Portugués |
||||||||||
Reserva |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vecprd, vino de mesa con IG |
Portugués |
||||||||||
Reserva velha (or grande reserva) |
DO Madeira |
Vecprd, vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Ruby |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
||||||||||
Solera |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
||||||||||
Super reserve |
Todos |
Vecprd |
Portugués |
||||||||||
Superior |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG |
Portugués |
||||||||||
Tawny |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
||||||||||
Vintage supplemented by Late Bottle (LBV) ou Character |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
||||||||||
Vintage |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
||||||||||
ESLOVENIA |
|||||||||||||
Penina |
Todos |
Vecprd |
Esloveno |
||||||||||
pozna trgatev |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
||||||||||
Izbor |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
||||||||||
jagodni izbor |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
||||||||||
suhi jagodni izbor |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
||||||||||
ledeno vino |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
||||||||||
arhivsko vino |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
||||||||||
mlado vino |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
||||||||||
Cviček |
Dolenjska |
Vcprd |
Esloveno |
||||||||||
Teran |
Kras |
Vcprd |
Esloveno |
||||||||||
ESLOVAQUIA |
|||||||||||||
Forditáš |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
||||||||||
Mášláš |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
||||||||||
Samorodné |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
||||||||||
výber … putňový, completed by the numbers 3-6 |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
||||||||||
výberová esencia |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
||||||||||
Esencia |
Tokaj / -ská / -ský / -ské |
Vcprd |
Eslovaco |
||||||||||
BULGARIA |
|||||||||||||
Гарантирано наименование за произход (ГНП) (guaranteed appellation of origin) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd |
Búlgaro |
||||||||||
Гарантирано наименование за произход (ГНП) (guaranteed appellation of origin) |
Todos |
Vcprd, vacprd, vecprd y vlcprd |
Búlgaro |
||||||||||
Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП) (guaranteed and controlled appellation of origin) |
Todos |
Vcprd, vacprd, vecprd y vlcprd |
Búlgaro |
||||||||||
Благородно сладко вино (БСВ) (noble sweet wine) |
Todos |
Vlcprd |
Búlgaro |
||||||||||
регионално вино (Regional wine) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Búlgaro |
||||||||||
Ново (young) |
Todos |
Vcprd vino de mesa con IG |
Búlgaro |
||||||||||
Премиум (premium) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Búlgaro |
||||||||||
Резерва (reserve) |
Todos |
Vcprd vino de mesa con IG |
Búlgaro |
||||||||||
Премиум резерва (premium reserve) |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Búlgaro |
||||||||||
Специална резерва (special reserve) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
||||||||||
Специална селекция (special selection) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
||||||||||
Колекционно (collection) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
||||||||||
Премиум оук, или първо зареждане в бъчва (premium oak) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
||||||||||
Беритба на презряло грозде (vintage of overripe grapes) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
||||||||||
Розенталер (Rosenthaler) |
Todos |
Vcprd |
Búlgaro |
||||||||||
RUMANÍA |
|||||||||||||
Vin cu denumire de origine controlată (D.O.C.) |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
||||||||||
Cules la maturitate deplină (C.M.D.) |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
||||||||||
Cules târziu (C.T.) |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
||||||||||
Cules la înnobilarea boabelor (C.I.B.) |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
||||||||||
Vin cu indicaţie geografică |
Todos |
Vino de mesa con IG |
Rumano |
||||||||||
Rezervă |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
||||||||||
Vin de vinotecă |
Todos |
Vcprd |
Rumano |
PARTE B: EN SERBIA
Lista de menciones tradicionales específicas para el vino
Menciones tradicionales específicas |
Vino en cuestión |
Categoría de vino |
|||
---|---|---|---|---|---|
Контролисано порекло / K.П. (Kontrolisano poreklo / K.P.) |
Todos |
Vino de mesa con indicación geográfica (producido en una región) |
|||
Контролисано порекло и квалитет / K.П.K. (Kontrolisano poreklo i kvalitet / K.P.K.) |
Todos |
Vcprd (producido en una región específica) |
|||
Контролисано порекло и гарантован квалитет / K.П.Г. (Kontorlisano poreklo i garantovan kvalitet / K.P.G.) |
Todos |
(Alto) Vcprd (producido en una subregión) |
|||
Lista de menciones tradicionales complementarias para el vino |
|||||
Menciones tradicionales complementarias |
Vino en cuestión |
Categoría de vino |
Idioma |
||
Сопствена берба (Production from own vineyards) |
Todos |
Vino de mesa con IG, vcprd, vacprd, vecprd y vlcprd |
Serbio |
||
Архивско вино (Reserve) |
Todos |
Vcprd |
Serbio |
||
Касна берба (Late harvest) |
Todos |
Vcprd |
Serbio |
||
Суварак (Overripe grapes) |
Todos |
Vcprd |
Serbio |
||
Младо вино (Young wine) |
Todos |
Vino de mesa con IG, vcprd |
Serbio |
a) Serbia.
Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua
Nemanjina 22-26
11000 Belgrado
Serbia
Teléfono: +381 11 3611880
Fax: +381 11 3631652
Correo electrónico: m.davidovic@minpolj.sr.gov.yu
b) Comunidad
Comisión Europea
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
Dirección B Asuntos Internacionales II
Jefe de Unidad B.2 Ampliación
B-1049 Bruselas
Bélgica
Teléfono: +32 2 299 11 11
Fax: +32 2 296 62 92
Correo electrónico: AGRI-EC-Serbia-wine trade@ec.europa.eu
ÍNDICE
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones
TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2 Condiciones generales
Artículo 3 Acumulación en la Comunidad
Artículo 4 Acumulación en Serbia
Artículo 5 Productos totalmente obtenidos
Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados
Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
Artículo 8 Unidad de calificación
Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Artículo 10 Conjuntos o surtidos
Artículo 11 Elementos neutros
TÍTULO III CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 12 Principio de territorialidad
Artículo 13 Transporte directo
Artículo 14 Exposiciones
TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16 Condiciones generales
Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Artículo 21 Separación contable
Artículo 22 Condiciones para extender una declaración en factura
Artículo 23 Exportador autorizado
Artículo 24 Validez de la prueba de origen
Artículo 25 Presentación de la prueba de origen
Artículo 26 Importación mediante envíos parciales
Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen
Artículo 28 Documentos justificativos
Artículo 29 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
Artículo 30 Discordancias y errores de forma
Artículo 31 Importes expresados en euros
TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32 Asistencia mutua
Artículo 33 Verificación de las pruebas de origen
Artículo 34 Solución de litigios
Artículo 35 Sanciones
Artículo 36 Zonas francas
TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA
Artículo 37 Aplicación del presente Protocolo
Artículo 38 Condiciones especiales
TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39 Modificaciones del presente Protocolo
Lista de anexos
Anexo I: Notas introductorias a la lista del Anexo II
Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario
Anexo III: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Anexo IV: Texto de la declaración en factura
Anexo V: Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4
DECLARACIONES COMUNES
Declaración conjunta sobre el Principado de Andorra
Declaración conjunta sobre la República de San Marino
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) el «valor calculado»: de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Serbia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Serbia;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Serbia;
j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;
k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6.
2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Serbia:
a) los productos enteramente obtenidos en Serbia de conformidad con el artículo 5;
b) los productos obtenidos en Serbia que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Serbia de acuerdo con el artículo 6.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Serbia, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea
() Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales., o que incorpore materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1955
() La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero., a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;
así como
c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Serbia según sus propios procedimientos.
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).
La Comunidad proporcionará a Serbia, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.
Los productos en el Anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Serbia si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Serbia o de un país que participe en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea
() Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales. o que incorpore materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1955
() La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero., a condición de que hayan sido objeto en Serbia de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Serbia no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Serbia únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Serbia.
3. Los productos originarios de uno de los países contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Serbia, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;
y
c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Serbia según sus propios procedimientos.
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).
Serbia proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1.
Los productos en el Anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.
1. Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Serbia:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Serbia;
c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Serbia;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Serbia;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Serbia por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f),
h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Serbia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en él;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías producidas en la Comunidad o en Serbia exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Serbia,
b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Serbia;
c) que pertenezcan al menos en un 50% a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Serbia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Serbia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;
d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de la Comunidad o de Serbia;
y
e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Serbia o de la Comunidad.
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de textiles;
e) la pintura y el pulido simples;
f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;
g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;
h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
i) el afilado, la rectificación y los corte sencillos;
j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material;
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Serbia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y las herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Serbia, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Serbia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas;
y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.
3. La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Serbia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Serbia y posteriormente reimportadas, a condición de que:
a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Serbia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,
y
b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas;
y
ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Serbia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Serbia. No obstante, cuando en la lista del Anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Serbia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Serbia, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del Anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Serbia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Serbia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Serbia.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de las mercancías,
ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,
y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 4 y 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Serbia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Serbia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Serbia;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;
y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Serbia u otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Serbia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Serbia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Serbia, así como los productos originarios de Serbia para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o
b) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el Anexo IV.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Serbia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Serbia o uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales;
o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: «ISSUED RETROSPECTIVELY».
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Serbia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Serbia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» para la gestión de tales existencias.
2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.
4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.
5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
1. La declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b) podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23,
o
b) cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Serbia o uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Los documentos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Serbia o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Serbia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Serbia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Serbia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Serbia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;
e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Serbia por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 3.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el artículo 17, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Serbia y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5%. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Serbia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Serbia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Serbia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Serbia o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
1. La Comunidad y Serbia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Serbia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Serbia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta y Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Serbia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:
1.1. productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6;
o que
ii) estos productos sean originarios de Serbia o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7.
1.2. productos originarios de Serbia:
a) productos enteramente obtenidos en Serbia;
b) los productos obtenidos en Serbia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6;
o que
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Serbia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo 3.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 ó 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo 3 relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …» o «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. No se exigirá la utilización de todas las materias.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).
Por ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Por ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
– seda,
– lana,
– pelos ordinarios,
– pelos finos,
– crines,
– algodón,
– materias para la fabricación de papel y papel,
– lino,
– cáñamo,
– yute y demás fibras bastas,
– sisal y demás fibras textiles del género ágave,
– coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
– filamentos sintéticos,
– filamentos artificiales,
– filamentos conductores eléctricos,
– fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
– fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
– fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
– fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
– fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
– fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
– fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
– fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
– las demás fibras sintéticas discontinuas,
– fibras artificiales discontinuas de viscosa,
– las demás fibras artificiales discontinuas,
– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
– productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
– los demás productos de la partida 5605.
Por ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10% del peso del hilo.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Por ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Por ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco fábrica de este último.
6.2. No obstante lo dispuesto en la Nota 6.7, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contenga o no materias textiles.
Por ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
k) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;
l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;
m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
o) en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONESA QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en esta lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo.
Partida SA | Descripción del producto | Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios | ||
---|---|---|---|---|
(1) | (2) | (3) ó (4) | ||
Capítulo 1 |
Animales vivos | Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos | ||
Capítulo 2 | Carne y despojos, comestibles | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
Capítulo 3 | Pescados y crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
ex capítulo 4 | Leche y productos lácteos huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
0403 | Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao |
Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas – todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios, y – el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||
ex capítulo 5 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
ex 0502 | Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo | Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos | ||
Capítulo 6 | Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos |
Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||
Capítulo 7 | Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
Capítulo 8 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones |
Fabricación en la que: – todos los frutos utilizados sean obtenidos en su totalidad y – el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||
ex capítulo 9 | Café, té, hierba mate y especias; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
0901 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | ||
0902 | Té, incluso aromatizado. | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | ||
ex 0910 | Mezclas de especias | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | ||
Capítulo 10 | Cereales | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
ex capítulo 11 | Productos de molienda; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con eclusión de: | Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean obtenidos en su totalidad | ||
ex 1106 | Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713 | Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 | ||
Capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
1301 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. | ||
1302 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: | |||
- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados | |||
- Las demás | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||
Capítulo 14 | Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
ex capítulo 15 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
1501 | Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: | |||
- - Grasa de huesos y grasa de desperdicios | Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506 | |||
- Las demás | Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 ó 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 | |||
1502 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 | |||
- Grasa de huesos y grasa de desperdicios | Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 ó 0206 o de los huesos de la partida 0506 | |||
1504 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: | |||
- Fracciones sólidas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504. | |||
- Las demás | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas | |||
ex 1505 | Lanolina refinada | Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505 | ||
1506 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: | |||
- Fracciones sólidas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506. | |||
- Las demás | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas | |||
1507 a 1515 | Aceites vegetales y sus fracciones: | |||
- Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | |||
- Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba | Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 | |||
- Las demás | Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | |||
1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma |
Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas, y – todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 |
||
1517 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: |
Fabricación en la que: – todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean obtenidas en su totalidad, y – todas las materias vegetales utilizadas sean obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 |
||
Capítulo 16 | Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación: – a partir de animales del capítulo 1, y/o – en la cual todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas sean obtenidas en su totalidad |
||
ex capítulo 17 | Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas | Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto. | ||
1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados | |||
- Maltosa o fructosa, químicamente puras | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702. | |||
- Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados | Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto. | |||
- Las demás | Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias | |||
ex 1703 | Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada | Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto. | ||
1704 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||
Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||
1901 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: | |||
- Extracto de malta; | Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 | |||
- Las demás |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||
1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado | |||
- Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos | Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad | |||
- Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos |
Fabricación en la que: – todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, y – todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
|||
1903 | Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 | ||
1904 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1806, – en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad, y – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||
1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11 | ||
ex capítulo 20 | Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de: | Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas sean obtenidas en su totalidad | ||
ex 2001 | Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 2004 y ex 2005 | Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
2006 | Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) | Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto. | ||
2007 | Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||
ex 2008 | - Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol | Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||
- Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | |||
- Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua, sin azúcar añadido, congelados |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||
2009 | Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||
ex capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que toda la achicoria utilizada sea enteramente obtenida |
||
2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: | |||
- Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas | |||
- Harina de mostaza y mostaza preparada | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |||
ex 2104 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005 | ||
2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||
ex capítulo 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean obtenidas en su totalidad |
||
2202 | Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, – en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) sea originario |
||
2207 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y – en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen |
||
2208 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y – en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen |
||
ex capítulo 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 2301 | Harina de ballena; harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
ex 2303 | Desperdicios de la industria del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso | Fabricación en la que todo el maíz utilizado es enteramente obtenido | ||
ex 2306 | Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % | Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | ||
2309 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: – todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados sean originarios, y – todas las materias del capítulo 3 sean obtenidas en su totalidad |
||
ex capítulo 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas | ||
2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco | Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios | ||
ex 2403 | Tabaco para fumar | Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios | ||
ex capítulo 25 | Sal; azufre; tierras y piedra; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 2504 | Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado | Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto | ||
ex 2515 | Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm | Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm | ||
ex 2516 | Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm | Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm | ||
ex 2518 | Dolomita calcinada | Calcinación de dolomita sin calcinar | ||
ex 2519 | Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) | ||
ex 2520 | Yesos especialmente preparados para el arte dental | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 2524 | Fibras de amianto natural | Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) | ||
ex 2525 | Mica en polvo | Triturado de mica o desperdicios de mica | ||
ex 2530 | Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas | Triturado o calcinación de tierras colorantes | ||
Capítulo 26 | Minerales, escorias y cenizas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex capítulo 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 2707 | Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos(1) (1) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
ex 2709 | Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos | Destilación destructiva de materiales bituminosos | ||
2710 | Destilación destructiva de materiales bituminosos Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base aceites usados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos(2) (2) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véase la nota introductoria 7.2. o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos(3) (3) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véase la nota introductoria 7.2. o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
2712 | Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos(4) (4) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véase la nota introductoria 7.2. o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
2713 | Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos(5) (5) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
2714 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas: |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos(6) (6) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y "cut backs") |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos(7) (7) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
ex capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 2805 | "Mischmetall" | Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 2811 | Trióxido de azufre | Fabricación a partir del bióxido de azufre | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 2833 | Sulfato de aluminio | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 2840 | Perborato de sodio | Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 2852 |
Compuestos de mercurio de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
||
Compuestos de mercurio de compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
||
Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, incl. de constitución química no definida; los demás compuestos heterocíclicos
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
||
Compuestos de mercurio de ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
Otros compuestos de mercurio de preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte;
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||
ex capítulo 29 | Productos químicos orgánicos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 2901 | Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos(8) (8) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. o |
||
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
ex 2902 | Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno y xilenos, utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos(9) (9) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
ex 2905 | Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
2915 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 2932 | - Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
- Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
2933 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
2934 | Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 2939 | Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex capítulo 30 | Productos farmacéuticos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | ||
3002 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares | |||
- Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |||
- Las demás | ||||
-- Sangre humana; | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |||
-- Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |||
-- Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |||
-- Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |||
-- Las demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |||
3003 y 3004 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006): | |||
- Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas nos 3003 ó 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | |||
- Las demás |
Fabricación: – - a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas nos 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
|||
ex 3006 | - Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo |
Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial.
|
||
- Barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:
|
||||
- de plástico
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |||
- de tejido
|
Fabricación a partir de (7): – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura o – materias químicas o pastas textiles. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
- Dispositivos identificables para uso en estomas
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||
ex capítulo 31 | Fertilizantes; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de: – nitrato de sodio – cianamida cálcica – sulfato de potasio – sulfato de magnesio y potasio |
Fabricación: – - a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex capítulo 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 3201 | Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados | Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
3205 |
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes(10) (10) A tenor de la nota 3 del capítulo 32, estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas nos 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética con exclusión de: con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
3301 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los "concretos" o "absolutos"; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado e maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro "grupo"(11) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. (11) Se considera un "grupo" cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex capítulo 34 | Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: con exclusión de: con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 3403 | Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos(12) (12) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
3404 | Ceras artificiales y ceras preparadas: | |||
- que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos ("slack wax" o cera de abejas en escamas) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. | |||
- Las demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de: – aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
- ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y | ||||
- materias de la partida 3404 | ||||
No obstante, podrán utilizarse dichas materias, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | ||||
ex capítulo 35 | Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
3505 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: | |||
- Éteres y ésteres de fécula o de almidón | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
- Las demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 3507 | Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
Capítulo 36 | Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas): aleaciones pirofóricas; materias inflamables | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex capítulo 37 | Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de: con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
3701 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: | |||
- Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
- Las demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas nos 3701 ó 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
3702 | Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
3704 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex capítulo 38 | Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 3801 | - Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
- Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 3803 | "Tall-oil" refinado | Refinado de "tall-oil" en bruto | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 3805 | Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada | Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 3806 | Resinas esterificadas | Fabricación a partir de ácidos resínicos | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 3807 | Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) | Destilación de alquitrán de madera | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
3808 | Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
3809 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
3810 | Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
3811 | Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: | |||
- Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. | |||
- Las demás | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||
3812 | Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
3813 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
3814 | Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
3818 | Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
3819 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
3820 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
Ex 3821, |
Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
3822 | Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas nos 3002 o 3006 materiales de referencia certificados | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
3823 | Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: | |||
- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | |||
- Alcoholes grasos industriales Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823. | |||
3824 | Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: | |||
- Los siguientes artículos de esta partida: – - Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales – - Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres – - Sorbitol, excepto el de la partida 2905 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
-- Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales; Intercambiadores de iones – - Intercambiadores de iones – - Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos |
||||
-- Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases – - Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla – - Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres – - Aceites de Fusel y aceite de Dippel – - Mezclas de sales con diferentes aniones – - Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles |
||||
- Las demás | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||
3901 a 3915 | Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación: | |||
- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto(13) (13) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
- Las demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto(14) (14) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 3907 | - Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto(15). (15) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
|
||
- Poliéster | Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A). | |||
3912 | Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto. | ||
3916 a 3921 | Semimanufacturas y artículos de plástico; Semimanufacturas y artículos de plástico, con exclusión de los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante: | |||
- Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie | Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
- Los demás: | ||||
-- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto(16) (16) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
-- Las demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto(17) (17) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 3916 y ex 3917 | Perfiles y tubos |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 3920 | - Hoja o película de ionómeros | Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
- Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto. | |||
ex 3921 | Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23.º micrones(18) (18) Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 100316 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2%.
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
3922 a 3926 | Artículos de plástico | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex capítulo 40 | Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 4001 | Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado | Laminado de crepé de caucho natural | ||
4005 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
4012 | Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores ("flaps"), de caucho: | |||
- Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho | Neumáticos recauchutados usados | |||
- Las demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012. | |||
ex 4017 | Manufacturas de caucho endurecido | Fabricación a partir de caucho endurecido | ||
ex capítulo 41 | Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 4102 | Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados | Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana | ||
4104 a 4106 | Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de pieles y cueros curtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. |
||
4107, 4112 y 4113 | Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de las partidas 4104 a 4113 | ||
ex 4114 | Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados | Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 ó 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. | ||
Capítulo 42 | Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex capítulo 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 4302 | Peletería curtida o adobada, ensamblada: | |||
- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas | Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada | |||
- Las demás | Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar | |||
4303 | Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería | Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302. | ||
ex capítulo 44 | Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 4403 | Madera simplemente escuadrada | Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada | ||
ex 4407 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm | Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples | ||
ex 4408 | Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples | Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples | ||
ex 4409 | Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples | |||
- Lijada o unida por entalladuras múltiples | Lijado o unión por entalladuras múltiples. | |||
- Listones y molduras | Transformación en forma de listones y molduras | |||
ex 4410 a ex 4413 | Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos | Transformación en forma de listones y molduras | ||
ex 4415 | Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera | Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño | ||
ex 4416 | Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera | Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor | ||
ex 4418 | - Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia | ||
- Listones y molduras | Transformación en forma de listones y molduras | |||
ex 4421 | Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado | Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409. | ||
ex capítulo 45 | Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
4503 | Manufacturas de corcho natural | Fabricación a partir de corcho de la partida 4501. | ||
Capítulo 46 | Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
Capítulo 47 | Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 4811 | Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados | Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 | ||
4816 | Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas | Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 | ||
4817 | Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto. |
||
ex 4818 | Papel higiénico | Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 | ||
ex 4819 | Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
ex 4820 | Papel de escribir en "blocks" | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 4823 | Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado | Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 | ||
ex capítulo 49 | Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911. | ||
4910 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario: | |||
- Los calendarios compuestos, como los denominados "perpetuos" o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
|||
- Las demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911. | |||
ex capítulo 50 | Seda, con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 5003 | Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados | Cardado o peinado de desperdicios de seda | ||
5004 a ex 5006 | Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de(19): (19) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado; – las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado; – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel. |
||
5007 | Tejidos de seda o desperdicios de seda: | |||
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos(20) (20) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de(21): (21) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel. o |
||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
ex capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de: con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
5106 a 5110 | Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de(22): (22) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado; – fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura; – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel. |
||
5111 a 5113 | Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin | |||
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos(23) (23) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de(24): (24) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel. o |
||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
ex capítulo 52 | Algodón; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
5204 a 5207 | Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de(25): (25) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado; – fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura; – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel. |
||
5208 a 5212 | Tejidos de algodón: | |||
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos(26) (26) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de(27): (27) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel. o |
||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
ex capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel con exclusión de: con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
5306 a 5308 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de(28): (28) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado; – fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura; – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel. |
||
5309 a 5311 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel | |||
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos(29) (29) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de(30): (30) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – hilados de coco, – hilos de yute; – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel. o |
|||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
5401 a 5406 | Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de(31): (31) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado; – fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura; – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel. |
||
5407 y 5408 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: | |||
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos(32) (32) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de(33): (33) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel. o |
||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
5501 a 5507 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas | Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles. | ||
5508 a 5511 | Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de(34): (34) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado; – fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura; – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel. |
||
5512 a 5516 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas: | |||
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos(35) (35) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de(36): (36) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel. o |
|||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
ex capítulo 56 | Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de(37): (37) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – hilados de coco, – fibras naturales, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel. |
||
5602 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: | |||
- Fieltros punzonados |
Fabricación a partir de(38): (38) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles. No obstante: |
|||
- el filamento de polipropileno de la partida 5402, – las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o – los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501, en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto. |
||||
- Las demás |
Fabricación a partir de(39): (39) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales, – fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína – materias químicas o pastas textiles. |
|||
5604 | Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: | |||
- Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles | Farbricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles | |||
- Las demás |
Fabricación a partir de(40): (40) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura; – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel. |
|||
5605 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal |
Fabricación a partir de(41): (41) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel. |
||
5606 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados "de cadeneta" |
Fabricación a partir de(42): (42) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, – materias químicas o pastas textiles, o – materias que sirvan para la fabricación del papel. |
||
Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: | |||
- De fieltros punzonados |
Fabricación a partir de(43): (43) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles. No obstante: |
|||
- el filamento de polipropileno de la partida 5402, – las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o – los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501, en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto. No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte. |
||||
- De los demás fieltros |
Fabricación a partir de(44): (44) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o – materias químicas o pastas textiles. |
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de(45): (45) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – hilados de coco o de yute; – hilado de filamentos sintéticos o artificiales, – fibras naturales, o – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte. |
|||
ex capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; bordados; bordados; con exclusión de: | |||
- Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados sencillos(46) (46) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de(47): (47) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles. o |
||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
5805 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
5810 | Bordados en pieza, tiras o motivos |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
5901 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería | Fabricación a partir de hilados | ||
5902 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: | |||
- Que no contengan más del 90% en peso de materias textiles | Fabricación a partir de hilados | |||
- Las demás | Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles. | |||
5903 | Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
||
5904 | Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados sencillos(48) (48) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
||
5905 | Revestimientos de materias textiles para paredes: | |||
- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias | Fabricación a partir de hilados | |||
- Las demás |
Fabricación a partir de(49): (49) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
|
|||
- hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles. o |
||||
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
5906 | Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: | |||
- Tejidos de punto |
Fabricación a partir de(50): (50) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles. |
|||
- Otras telas compuestas por hilado de filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles | Fabricación a partir de materias químicas | |||
- Las demás | Fabricación a partir de hilados | |||
5907 | Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
||
5908 | Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: | |||
- Manguitos de incandescencia, impregnados | Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto. | |||
- Las demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | |||
5909 a 5911 | Artículos textiles para usos industriales: | |||
- Discos de pulir, excepto los de fieltro, de la partida 5911 | Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310. | |||
- Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911 |
Fabricación a partir de(51): (51) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – hilados de coco, – de las materias siguientes: – - hilados de politetrafluoroetileno(52), (52) La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel. – - hilados de poliamida, retorcidos y barnizados, impregnados o cubiertos de resina fenólica, – - hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica, |
|||
-- hilados de politetrafluoroetileno(53), (53) La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel. – - hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida, – - hilados de fibras de vidrio, barnizados de resina fenoplaste y entorchados con hilados acrílicos(54), (54) La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
|
||||
-- monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico, – - fibras naturales, – - fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o – - materias químicas o pastas textiles. |
||||
- Las demás |
Fabricación a partir de(55): (55) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles. |
|||
Capítulo 60 | Tejidos de punto |
Fabricación a partir de(56): (56) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles. |
||
Capítulo 61 | Prendas y complementos de vestir, de punto: | |||
- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas | Fabricación a partir de hilados sencillos(57) (58) | |||
- Las demás |
Fabricación a partir de(59): (59) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles. |
|||
ex capítulo 62 | Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: con exclusión de: |
Fabricación a partir de hilados sencillos(60)(61) (60) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. (61) Véase la nota introductoria 6.
|
||
ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 | Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados |
Fabricación a partir de hilados sencillos(62) (62) Véase la nota introductoria 6. o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto(63). (63) Véase la nota introductoria 6.
|
||
ex 6210 y ex 6216 | Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado |
Fabricación a partir de hilados sencillos(64) (64) Véase la nota introductoria 6. o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto(65). (65) Véase la nota introductoria 6.
|
||
6213 y 6214 | Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: | |||
- Bordados |
Fabricación a partir de hilados sencillos(66)(67) (66) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota Introductoria 5. (67) Véase la nota introductoria 6. o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto(68). (68) Véase la nota introductoria 6.
|
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de hilados sencillos(69)(70) (69) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. (70) Véase la nota introductoria 6. o |
|||
Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
6217 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): | |||
- Bordados |
Fabricación a partir de hilados sencillos(71) (71) Véase la nota introductoria 6. o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto(72). (72) Véase la nota introductoria 6.
|
|||
- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado |
Fabricación a partir de hilados sencillos(73) (73) Véase la nota introductoria 6. o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto(74). (74) Véase la nota introductoria 6.
|
|||
- Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de hilados sencillos(75) (75) Véase la nota introductoria 6.
|
|||
ex capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
6301 a 6304 | Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: | |||
- De fieltro y tela sin tejer |
Fabricación a partir de(76): (76) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles. |
|||
- Los demás: | ||||
-- Bordados |
Fabricación a partir de hilados sencillos(77)(78) (77) Véase la nota introductoria 6. (78) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6. o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||
-- Las demás |
Fabricación a partir de hilados sencillos(79)(80) (79) Véase la nota introductoria 6. (80) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
|
|||
6305 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de(81): (81) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o – materias químicas o pastas textiles. |
||
6306 | Toldos de cualquier clase; tiendas de campaña; velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: | |||
- De telas sin tejer |
Fabricación a partir de(82)(83): (82) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. (83) Véase la nota introductoria 6. – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles. |
|||
- Las demás |
Fabricación a partir de hilados sencillos(84)(85) (84) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. (85) Véase la nota introductoria 6.
|
|||
6307 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
6308 | Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor | Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto. | ||
ex capítulo 64 | Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406. | ||
6406 | Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex capítulo 65 | Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
6505 | Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles(86) (86) Véase la nota introductoria 6.
|
||
ex 6506 |
Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos
|
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles(87) (87) Véase la nota introductoria 6.
|
||
ex capítulo 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
6601 | Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
Capítulo 67 | Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex capítulo 68 | Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 6803 | Manufacturas de pizarra natural o aglomerada | Fabricación a partir de pizarra trabajada | ||
ex 6812 | Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | ||
ex 6814 | Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias | Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) | ||
Capítulo 69 | Productos cerámicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex capítulo 70 | Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 7003, ex 7004 y ex 7005 | Vidrio con capa antirreflectante | Fabricación a partir de materias de la partida 7001. | ||
7006 | Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: | |||
- Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores, según las normas SEMII(88) (88) SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
|
Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006. | |||
- Las demás | Fabricación a partir de materias de la partida 7001. | |||
7007 | Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas | Fabricación a partir de materias de la partida 7001. | ||
7008 | Vidrieras aislantes de paredes múltiples | Fabricación a partir de materias de la partida 7001. | ||
7009 | Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores | Fabricación a partir de materias de la partida 7001. | ||
7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
7013 | Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto. |
||
ex 7019 | Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de: – mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o – lana de vidrio |
||
ex capítulo 71 | Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 7101 | Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 7102, ex 7103 y ex 7104 | Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas | Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto | ||
7106, 7108 y 7110 | Metales preciosos: | |||
- En bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas nos 7106, 7108 y 7110. o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110. o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes. |
|||
- Semilabrados o en polvo | Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto | |||
ex 7107, ex 7109 y ex 7111 | Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados | Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto | ||
7116 | Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
7117 | Bisutería de fantasía |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. o |
||
Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. | ||||
ex capítulo 72 | Hierro y acero; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
7207 | Semiproductos de hierro y de acero sin alear | Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 ó 7205. | ||
7208 a 7216 | Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear | Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206. | ||
7217 | Alambre de hierro o de acero sin alear | Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7207. | ||
ex 7218, 7219 a 7222 | Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable | Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218. | ||
7223 | Alambre de acero inoxidable | Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7218. | ||
ex 7224, 7225 a 7228 | Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear | Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 ó 7224. | ||
7229 | Alambre de los demás aceros aleados | Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7224. | ||
ex capítulo 73 | - Fundición, hierro y acero; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 7301 | Tablestacas | Fabricación a partir de materias de la partida 7206. | ||
7302 | Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) | Fabricación a partir de materias de la partida 7206. | ||
7304, 7305 y 7306 | Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero | Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224 | ||
ex 7307 | Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO n.º X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes | Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto. Construcciones y sus partes (por ejemplo: | ||
7308 | puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301. | ||
ex 7315 | Cadenas antideslizantes | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. | ||
ex capítulo 74 | Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
7401 | Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
7402 | Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
7403 | Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: | |||
- Cobre refinado | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | |||
- Aleaciones de cobre y cobre refinado que contenga otros elementos | Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos | |||
7404 | Desperdicios y desechos de cobre | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
7405 | Aleaciones madre de cobre | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex capítulo 75 | Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
7501 a 7503 | Matas de níquel, "sinters" de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex capítulo 76 | Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
7601 | Aluminio en bruto |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
||
7602 | Desperdicios y desechos de aluminio | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 7616 | Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación: – - a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio); y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
Capítulo 77 | Reservado para una posible utilización futura en el SA | |||
ex capítulo 78 | Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
7801 | Plomo en bruto: | |||
- Plomo refinado | Fabricación a partir de plomo de obra | |||
- Las demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802. | |||
7802 | Desperdicios y desechos de plomo | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex capítulo 79 | Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
7901 | Cinc en bruto | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902. | ||
7902 | Desperdicios y desechos de cinc | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex capítulo 80 | Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
8001 | Estaño en bruto | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002. | ||
8002 y 8007 | Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
Capítulo 81 | Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias | |||
- Los demás metales comunes, forjados; manufacturas de estas materias | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto. | |||
- Las demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | |||
ex capítulo 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
8206 | Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido. | ||
8207 | Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
||
8208 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
||
ex 8211 | Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes | ||
8214 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes | ||
8215 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes | ||
ex capítulo 83 | Desperdicios y desechos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 8302 | Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. | ||
ex 8306 | Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto. | ||
ex capítulo 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8401 | Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto(89). (89) Esta regla es aplicable hasta el 31.12.2005.
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8402 | Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas "de agua sobrecalentada" |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8403 y ex 8404 | Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
8406 | Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8407 | Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8408 | Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8409 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8411 | Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
8412 | Los demás motores y máquinas motrices | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 8413 | Bombas rotativas volumétricas positivas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8414 | Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
8415 | Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8418 | Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8419 | Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8420 | Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8423 | Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
8425 a 8428 | Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8429 | Topadoras ("bulldozers"), incluso las angulares ("angledozers"), niveladoras, traíllas "scrapers", palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: | |||
- Rodillos apisonadores | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||
- Las demás |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||
8430 | Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar ("scraping"), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8431 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8439 | Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8441 | Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8443 |
Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8444 a 8447 | Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 8448 | Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8452 | Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: | |||
- Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, – el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas, y – los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios. |
|||
- Las demás | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||
8456 a 8466 | Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466 | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8469 a 8472 | Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8480 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
8482 | Rodamientos de bolas o de rodillos |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
8484 | Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad: | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 8486 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma – máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal, incluidas las prensas – máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío – partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456, 8462 y 8464: – instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
- moldes para moldeo por inyección o compresión
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||
- las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación
|
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||
- partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de la partida 8428
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||
- cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios
|
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||
8487 | Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex capítulo 85 | Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8501 | Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8502 | Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8504 | Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos: | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 8517 |
Otros aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes inalámbricas, como redes locales o generales, excepto los aparatos para la emisión y recepción incluidos en las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528
|
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8518 | Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido: |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
8519 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido
|
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8521 | Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido: |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8522 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521: | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
- discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;
|
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
||
- tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados
|
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. o La operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4.
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
||
- tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado
|
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||
8525 | Emisores de radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
8526 | Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
8527 | Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
8528 |
- monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 – los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; - aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
8529 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 | |||
- Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||
- Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
|
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||
- Las demás |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
8535 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8536 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión no superior a 1 000 V |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
- conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas | ||||
- de plástico
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||
-- de cerámica, de hierro y acero
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.
|
|||
-- de cobre
|
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
|||
8537 | Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8541 | Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8542
|
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: | |||
- Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. o La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
- multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||
- Las demás |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
8544 | Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8545 | Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8546 | Aisladores eléctricos de cualquier materia | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8547 | Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8548 | Desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este capítulo | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex capítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de todas clases; con exclusión de: | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8608 | Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
ex capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
8709 | Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8710 | Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8711 | Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares | |||
- Con motor de émbolo alternativo de cilindrada: | ||||
-- Inferior o igual a 50 cc |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | ||
-- Superior a 50 cc |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
- Las demás |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 8712 | Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714 | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8715 | Coches para el transporte de niños; |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
8716 | Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
ex capítulo 88 | Navegación aérea o espacial; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 8804 | - Giratorios | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
8805 | Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares simuladores de vuelo; partes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
Capítulo 89 | Navegación marítima y fluvial | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex capítulo 90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
9001 | Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9002 | Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9004 | Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex 9005 | Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y – en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 9006 | Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos de flash fotográficos y lámparas de flash distintas de las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
9007 | Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
9011 | Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección: |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 9014 | Brújulas, incluidos los compases de navegación; | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9015 | Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9016 | Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9017 | Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9018 | Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: | |||
- Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
- Las demás |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||
9019 | Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
9020 | Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |
9024 | Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos) | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9025 | Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9026 | caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032 | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9027 | Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9028 | Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: | |||
- Partes y accesorios | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||
- Las demás |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||
9029 | Los demás contadores (por ejemplo: velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 ó 9015; estroboscopios | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9030 | Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9031 | Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9032 | Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9033 | Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex capítulo 91 | Relojería; con exclusión de: | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
9105 | Los demás relojes |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
9109 | Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos: |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
9110 | Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería "en blanco" ("ébauches") |
Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
9111 | Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
9112 | Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |
9113 | Pulseras para relojes y sus partes: | |||
- De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||
- Las demás | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||
Capítulo 92 | Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||
Capítulo 93 | Armas y municiones; sus partes y accesorios | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex capítulo 94 | Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
ex 9401 y ex 9403 | Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m² |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 ó 9403 siempre que: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |
- - el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y – las demás materias utilizadas sean originarias o estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403 |
||||
9405 | Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
9406 | Construcciones prefabricadas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
ex capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 9503
|
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
ex 9506 | Palos (clubs) para el golf, y sus partes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf. | ||
ex capítulo 96 | Artículos manufacturados diversos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. | ||
ex 9601 y ex 9602 | Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla | Fabricación a partir de materias para la talla "trabajadas" de la misma partida que el producto. | ||
ex 9603 | Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||
9605 | Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas | Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto. | ||
9606 | Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
9608 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida. | ||
9612 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
||
ex 9613 | Encendedores con encendido piezoeléctrico | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto. | ||
ex 9614 | Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas | Fabricación a partir de esbozos | ||
Capítulo 97 | Objetos de arte, de colección, o antiguos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. |
(1) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véase la nota introductoria 7.2.
(3) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véase la nota introductoria 7.2.
(4) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véase la nota introductoria 7.2.
(5) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(6) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(7) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(8) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(9) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(10) A tenor de la nota 3 del capítulo 32, estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(11) Se considera un "grupo" cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
(12) Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(13) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(14) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(15) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(16) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(17) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(18) Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 100316 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2%.
(19) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(20) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(21) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(22) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(23) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(24) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(25) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(26) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(27) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(28) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(29) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(30) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(31) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(32) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(33) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(34) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(35) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(36) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(37) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(38) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(39) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(40) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(41) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(42) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(43) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(44) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(45) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(46) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(47) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(48) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(49) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(50) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(51) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(52) La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(53) La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(54) La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(55) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(56) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(57) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(58) Véase la nota introductoria 6.
(59) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(60) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(61) Véase la nota introductoria 6.
(62) Véase la nota introductoria 6.
(63) Véase la nota introductoria 6.
(64) Véase la nota introductoria 6.
(65) Véase la nota introductoria 6.
(66) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota Introductoria 5.
(67) Véase la nota introductoria 6.
(68) Véase la nota introductoria 6.
(69) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(70) Véase la nota introductoria 6.
(71) Véase la nota introductoria 6.
(72) Véase la nota introductoria 6.
(73) Véase la nota introductoria 6.
(74) Véase la nota introductoria 6.
(75) Véase la nota introductoria 6.
(76) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(77) Véase la nota introductoria 6.
(78) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
(79) Véase la nota introductoria 6.
(80) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
(81) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(82) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(83) Véase la nota introductoria 6.
(84) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(85) Véase la nota introductoria 6.
(86) Véase la nota introductoria 6.
(87) Véase la nota introductoria 6.
(88) SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(89) Esta regla es aplicable hasta el 31.12.2005.
________________________
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1. Exportador (nombre, dirección completa y país) | EUR.1 No A 000.000 | |||||
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso | ||||||
2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre ....................................................................................... |
||||||
3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa) |
Y ....................................................................................... (indíquese al país, grupo de países o territorios a que se refiera) |
|||||
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
|||||
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||||
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(90); designación de las mercancías (90) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención "a granel". |
9. Masa bruta (kg.) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||||
11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada conforme Documento de exportación(91) (91) Rellénese solamente cuando así lo exija la reglamentación del país o territorio exportador. Certificado................................. n.º............ Fecha Aduana........................................ País o territorio de expedición....................Sello ................................................................... Lugar y fecha..................................... ……............................................................ (Firma) |
12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe declara que las mercancías arriba designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado Lugar y fecha.......................................... .......................................................................... (Firma) |
|||||
13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a: |
14. RESULTADO DEL CONTROL | |||||
El control efectuado ha demostrado que este certificado (1) ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta no cumple los requisitos en cuanto a la autenticidad y regularidad requeridas (véanse observaciones adjuntas). |
||||||
Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado ...............................................……………................................. (lugar y fecha) Sello .....................................................…… (Firma) |
.........................................……………………………….. (lugar y fecha) Sello .....................................................… (Firma) _____________ (¹) Márquese con una X el cuadro que corresponda. |
(90) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención "a granel".
(91) Rellénese solamente cuando así lo exija la reglamentación del país o territorio exportador.
OBSERVACIONES
1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.
2. No se podrán dejar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3. Las mercancías deberán describirse de conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir que sean identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1. Exportador (nombre, dirección completa y país) | EUR.1 No A 000.000 | |||
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso | ||||
2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre ....................................................................................... |
||||
3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa) |
Y ....................................................................................... (indíquese al país, grupo de países o territorios a que se refiera) |
|||
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
|||
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(92); designación de las mercancías. (92) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención "a granel". |
9. Masa bruta (kg.) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
(92) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención "a granel".
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
PRESENTA los documentos justificativos siguientes ((93)):
(93) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;
SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.
……………………………………………………..
(Lugar y fecha)
……………………………………….
(Firma)
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …. (2) преференциален произход
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial... (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr.... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i... (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr.... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte... (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr... (1)) deklareerib, et need tooted on... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidetud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ΄αριθ.... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής... (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of... (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n°... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle... (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. …(1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme …(2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám:...(1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális...(2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële... oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n°....(1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial...(2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …(2).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja... alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr.... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande... ursprung (2).
Versiones serbias
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр...........(1) изјављује да су, осим ако је то другачије изричито наведено, ови производи.............(2) преференцијалног порекла.
o
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br...........(1) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi.............(2) preferencijalnog porekla.
…………………………………………………………………………………………………………
(Lugar y fecha)
…………………………………………………………………………………………………………
(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
________________________
– -----------------------------------------
(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.
PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA ACUMULACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4
Código NC | Designación de las mercancías |
---|---|
1704 90 99 | Otros artículos de confitería, que no contengan cacao |
1806 10 30 1806 10 90 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao – polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante: – - con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – - con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
1806 20 95 |
- Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg – - Las demás – -- Las demás |
1901 90 99
|
Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte – Los demás – - Los demás (distintos al extracto de malta) – -- Los demás
|
2101 12 98 | Otras preparaciones a base de café. |
2101 20 98 | Otras preparaciones a base de té o de yerba mate. |
2106 90 59 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas – Las demás – - Las demás
|
2106 90 98
|
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: – las demás (salvo concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas) – - las demás – -- las demás |
3302 10 29 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: – Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas – - Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas: – - - Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida: – --- De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol – - - - Las demás: – - - - - Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso – ----Las demás |
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
Serbia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
El Protocolo 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
Serbia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.
El Protocolo 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.
1. La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.
2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:
– las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo;
– el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;
– las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;
– la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;
– un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte.
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Serbia y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;
b) Tráfico de Serbia en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Serbia, en tránsito desde Serbia por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Serbia;
c) Transporte combinado: el transporte de mercancías en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o las vías navegables interiores o marítimas para la otra parte, cuando dicho trayecto exceda de 100 kilómetros en línea recta, y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:
– en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o
– en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto interior o marítimo de embarque o de desembarque.
Las Partes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de una red de infraestructuras de transporte multimodal como medio principal para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Serbia, en especial en los Corredores Paneuropeos VII y X en las conexiones ferroviarias entre Belgrado y Vrbnica (frontera con Montenegro), que forman parte de la Red Principal de Transporte Regional.
El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio de Serbia, al servicio de las necesidades de Serbia y del sudeste de Europa, que abarque los principales ejes viarios y ferroviarios, las vías de navegación interior, los puertos interiores y marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Serbia. Esta red quedó definida en un memorándum de acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004. Un Comité Director formado por representantes de cada una de las partes signatarias se encargará del desarrollo de la red y de la selección de las prioridades.
1. La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del presente Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.
2. Con el fin de acelerar las obras, la Comisión Europea procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.
Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Serbia se realiza en condiciones más respetuosas del medio ambiente.
Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Serbia, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a su capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.
Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.
Estas medidas tendrán por objeto:
– incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;
– lograr que el transporte combinado pueda competir con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Serbia en el marco de sus legislaciones respectivas,
– estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;
– incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:
– aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios;
– reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;
– eliminar por los medios más adecuados todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;
– armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, en particular, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico;
– y, en general, adoptar cualquier otra iniciativa oportuna.
En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:
– refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte;
– traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;
– preparen la participación de Serbia en la aplicación y evolución futura del acervo comunitario relativo al desarrollo de las administraciones ferroviarias.
1. En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Serbia o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.
No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Serbia sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al artículo 13, apartado 2, Serbia cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.
2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Serbia y al tráfico de Serbia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Serbia, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
4. Si la Comunidad adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Serbia que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.
5. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Serbia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.
Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:
– soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de las Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Serbia,
– un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las Partes en régimen de reciprocidad.
1. Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.
2. Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de este acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.
3. En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad y Serbia resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Serbia se compromete a notificar a la Comisión Europea, a petición de ésta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.
4. Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Serbia y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.
1. Serbia acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Serbia serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.
2. Serbia procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.
1. Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.
2. Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.
3. Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.
4. A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.
1. Serbia armonizará su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la normativa comunitaria
2. Serbia, como parte contratante del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones y períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.
3. Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.
4. Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.
1. Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).
2. De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.
3. Las Partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.
4. Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.
1. Serbia armonizará su legislación en materia de seguridad vial, sobre todo en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la de la Comunidad antes de que concluya el quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Serbia, en su calidad de Parte Contratante en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y la Comunidad coordinarán al máximo sus políticas en materia de transporte de mercancías peligrosas.
3. Las Partes cooperarán con respecto a la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad vial, concretamente, sobre permisos de conducir y medidas para reducir el número de accidentes de carretera.
1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.
3. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.
Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.
1. La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del presente Acuerdo.
2. El subcomité:
a) elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;
b) analizará la aplicación de las decisiones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;
c) procederá, dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias del libre tránsito;
d) coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.
1. La Comunidad y Serbia toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 9 de noviembre de 2006 1 son los que a continuación se indican 2:
1 Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos pesados y motores con respecto a sus emisiones (Euro IV y V) (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1). Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 715/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
2 Estos valores límite se actualizarán de la manera prevista en las Directivas oportunas y de conformidad con sus revisones eventuales futuras.
Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo ( European Steady Cycle -ESC) y de carga ( European Load Response -ELR)
|
|
Masa de monóxido de carbono |
Masa de hidrocarburos |
Masa de óxidos de nitrógeno |
Masa de partículas |
Humos |
---|---|---|---|---|---|---|
|
|
(CO) |
(HC) |
(NOx) |
(PT) |
m-1 |
|
|
g/k Wh |
g/k Wh |
g/k Wh |
g/k Wh |
|
Fila |
Euro |
1,5 |
0,46 |
3,5 |
0,02 |
0,5 |
B1 |
IV |
Valores para el ciclo de pruebas de transición ( European Transient Cycle - ETC):
|
|
Masa de monóxido de carbono |
Masa de hidrocarburos no metálicos |
Masa de metano |
Masa de óxidos de nitrógeno |
Masa de partículas |
---|---|---|---|---|---|---|
|
|
(CO) |
(NMHC) |
(CH4) (a) |
(NOx) |
(PT) (b) g/k Wh |
|
|
g/k Wh |
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
|
Fila |
Euro |
4,0 |
0,55 |
1,1 |
3,5 |
0,03 |
B1 |
IV |
a) Para motores de gas natural exclusivamente.
b) No aplicable a los motores de gas.
2. En el futuro, la Comunidad y Serbia se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada.
1. Las Partes reconocen que es necesario que Serbia elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial.
2. Además de las disposiciones del artículo 73, apartado 1, inciso iii), del presente Acuerdo, la evaluación de la compatibilidad de la ayuda estatal al sector siderúrgico, según lo definido en el Anexo I de las directrices sobre la ayuda regional nacional para 2007-2013, se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al sector siderúrgico, incluida la legislación derivada.
3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, inciso iii), del presente Acuerdo respecto al sector siderúrgico, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de manera excepcional, Serbia pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:
a) la ayuda dé como resultado la viabilidad a largo plazo de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración;
b) el importe y la intensidad de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente;
c) Serbia presente programas de reestructuración vinculados a una racionalización global que incluya el cierre de capacidades no eficientes. Las empresas productoras de acero que se beneficien de ayuda a la reestructuración deberán, en la medida de lo posible, prever medidas compensatorias para contrarrestar el efecto distorsionador de la ayuda.
4. Serbia presentará a la Comisión Europea, para su evaluación, un programa de reestructuración nacional y planes empresariales individuales para cada una de las empresas que se beneficien de la ayuda a la reestructuración, que demuestren que se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente.
Los planes empresariales individuales habrán sido evaluados y acordados por la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Serbia, teniendo en cuenta su adecuación al apartado 3 del presente Protocolo.
La Comisión Europea confirmará que el programa de reestructuración nacional cumple los requisitos del apartado 3.
5. La Comisión Europea supervisará la aplicación de los planes, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, en especial la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Serbia.
Si la supervisión indica que se han concedido ayudas a beneficiarios no aprobadas en el programa de reestructuración nacional, o que se han concedido ayudas a la reestructuración a empresas siderúrgicas a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la autoridad de supervisión de ayudas estatales de Serbia se asegurará de que se devuelvan tales ayudas.
6. A petición de Serbia, la Comunidad proporcionará a Serbia asistencia técnica para la preparación del programa de reestructuración nacional y los planes empresariales individuales.
7. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la ayuda estatal. En especial, por lo que se refiere a la ayuda estatal concedida a la producción de acero en Serbia y a la ejecución del programa de reestructuración y de los planes empresariales, tendrá lugar un intercambio total y continuo de información.
8. El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores. Con este fin, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá elaborar normas de desarrollo.
9. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente Protocolo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al subcomité que trate las cuestiones de competencia o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
c) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
d) «datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
e) «operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;
b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;
c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante;
b) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;
d) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;
e) los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:
a) entregar cualquier documento o
b) notificar cualquier decisión
que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante:
b) medida solicitada;
c) objeto y motivo de la solicitud;
d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.
3. Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.
1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
a) pudiera perjudicar a la soberanía de Serbia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o
b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2; o
c) pudiera violar un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.
4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.
Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Serbia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
a) no afectarán a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;
b) se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Serbia; y
c) no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Serbia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 119 del presente Acuerdo.
El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver conflictos entre las Partes con objeto de llegar a soluciones mutuamente aceptables.
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a las diferencias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:
a) Título IV, libre circulación de mercancías, excepto los artículos 33, 40, 41, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que éstos se refieren a medidas adoptadas conforme al artículo 41, apartado 1) y artículo 47;
b) Título V, circulación de trabajadores, establecimiento, prestación de servicios y capital:
– Capítulo II, establecimiento (artículos 52 a 56 y 58)
– Capítulo III, prestación de servicios (artículos 59 y 60 y artículo 61, apartados 2 y 3)
– Capítulo IV, pagos corrientes y circulación de capitales (artículo 62 y artículo 63, excepto apartado 3, segunda frase)
– Capítulo V, disposiciones generales (artículos 65 a 71);
c) Título VI, aproximación y aplicación de la legislación y normas de competencia;
– Artículo 75, apartado 2 (propiedad intelectual, industrial y comercial), y artículo 76, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 a 6 (contratación pública).
1. En los casos en que las Partes no hayan podido resolver el conflicto, la Parte demandante podrá, bajo las condiciones del artículo 130 del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité de Estabilización y Asociación, para que se constituya un panel arbitral.
2. La Parte demandante expondrá en su petición el objeto del conflicto y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.
1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. En el plazo de diez días a partir de la presentación al Comité de Estabilización y Asociación de la solicitud de creación de un panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral.
3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo establecido en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité de Estabilización y Asociación o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.
En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros del panel de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.
4. La selección de los árbitros por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.
5. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en la que el presidente del panel sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.
6. En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.
En caso de que una de las Partes considere que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes del panel de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
7. En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias del panel se suspenderán durante el período en que se desarrolle el procedimiento.
1. El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación en el plazo de noventa días siguiente a la creación de dicho panel. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel deberá notificarlo por escrito al Comité de Estabilización y Asociación y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días tras la creación del panel.
2. En casos de urgencia, incluidos los que conciernan mercancías perecederas, el panel de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la creación del panel. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la creación del panel. El panel de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su creación si considera urgente el caso.
3. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.
4. La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente del panel de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Estabilización y Asociación, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.
5. El panel arbitral podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un período no superior a doce meses. Transcurrido dicho período de doce meses, los poderes relativos a la creación del panel expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar posteriormente la creación de un panel en relación con la misma medida.
Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.
1. En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable necesario para la aplicación del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité de Estabilización y Asociación, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión del panel de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. El panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha presentación de la petición.
3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de creación del panel.
1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo con las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunido, el panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.
3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.
1. En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.
2. Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.
3. En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la violación, presentará al presidente del panel inicial, antes de la expiración del plazo de diez días mencionado en el apartado 2, una solicitud por escrito de nueva reunión del panel de arbitraje inicial. El panel de arbitraje notificará al Comité de Estabilización y Asociación el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.
4. La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.
1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo del panel arbitral y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito al presidente del panel arbitral inicial que decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra parte y al Comité de Estabilización y Asociación. El laudo del panel arbitral se notificará en el plazo de 45 días tras la fecha de presentación de la petición. Si el panel arbitral decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si el panel arbitral determina que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.
3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.
Las reuniones del panel de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que el panel decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.
A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada para el desarrollo de las diligencias. El panel también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.
Los paneles de arbitraje aplicarán e interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No darán una interpretación del acervo comunitario. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.
1. Todas las decisiones del panel de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.
2. Todos los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de paneles de arbitraje. El Comité de Estabilización y Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.
2. Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, Derecho internacional, Derecho comunitario y/o comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o Gobierno ni recibir instrucciones de éstos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.
Una vez se adhiera Serbia a la Organización Mundial del Comercio (OMC), se aplicará lo siguiente:
a) Los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre conflictos relacionados con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.
b) El derecho de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 3, apartado 1, del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de creación de un grupo de expertos de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.
c) Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo impedirá a una de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.
1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.
2. Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.
3. Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente del panel arbitral, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa.
1. El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, establecerá un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias del panel arbitral.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo, excepto el artículo 2.
Los plenipotenciarios de:
El Reino de Bélgica,
La República de Bulgaria,
La República Checa,
El Reino de Dinamarca,
La República Federal de Alemania,
La República de Estonia,
Irlanda,
La República Helénica,
El Reino de España,
La República Francesa,
La República Italiana,
La República de Chipre,
La República de Letonia,
La República de Lituania,
El Gran Ducado de Luxemburgo,
La República de Hungría,
Malta,
El Reino de los Países Bajos,
La República de Austria,
La República de Polonia,
La República Portuguesa,
Rumanía,
La República de Eslovenia,
La República Eslovaca,
La República de Finlandia,
El Reino de Suecia,
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y de
La Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la República de Serbia,
denominada en lo sucesivo «Serbia»,
por otra parte,
reunidos en Luxemburgo el veintinueve de abril de dosmile ocho para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, denominado en lo sucesivo «el presente Acuerdo» han adoptado los textos siguientes:
el presente Acuerdo y sus anexos I a VII, es decir:
Anexo I (artículo 21).–Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales comunitarios.
Anexo II (artículo 26).–Definición de productos «baby beef».
Anexo III (artículo 27).–Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios.
Anexo IV (artículo 29).–Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros serbios.
Anexo V (artículo 30).–Concesiones de Serbia para los productos pesqueros comunitarios.
Anexo VI (artículo 52).–Derecho de establecimiento: Servicios financieros.
Anexo VII (artículo 75).–Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
y los Protocolos siguientes:
Protocolo 1 (artículo 25).–Comercio de productos agrícolas transformados.
Protocolo 2 (artículo 28).–Vino y bebidas espirituosas.
Protocolo 3 (artículo 44).–Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa.
Protocolo 4 (artículo 61).–Transporte terrestre.
Protocolo 5 (artículo 73).–Ayuda estatal al sector siderúrgico.
Protocolo 6 (artículo 99).–Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
Protocolo 7 (artículo 129).–Solución de diferencias.
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Serbia han adoptado los textos de la declaración conjunta que figuran a continuación y que se adjuntan a esta Acta Final:
Declaración conjunta sobre el artículo 3.
Declaración conjunta sobre el artículo 32.
Declaración conjunta sobre el artículo 75.
Los plenipotenciarios de Serbia han tomado nota de la declaración que figura a continuación, adjunta a la presente Acta Final:
Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el veintinueve de abril de dos mil ocho.
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta sobre el artículo 3
Las Partes del presente Acuerdo de Estabilización y Asociación, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la paz, la estabilidad y la seguridad internacionales, tal como confirma la Resolución 1540(2004) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La no proliferación de armas de destrucción masiva es, por lo tanto, preocupación común de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y de Serbia.
La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro constituye además un elemento fundamental para la Unión Europea cuando considera la decisión de firmar un acuerdo con un tercer país. Por este motivo, el Consejo decidió el 17 de noviembre de 2003 que debía insertarse una cláusula de no proliferación en los nuevos acuerdos con terceros países y acordarse un texto de cláusula estándar (véase el documento 14997/03 del Consejo). En consecuencia, se ha insertado dicha cláusula en los acuerdos de la Unión Europea con casi cien países.
La Unión Europea y la República de Serbia, como miembros responsables de la comunidad internacional, reafirman su pleno compromiso con el principio de no proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro y con el pleno cumplimiento de sus obligaciones internacionales emanadas de los instrumentos internacionales a los que se adhieren.
En este espíritu, y de conformidad con la política general la Unión Europea arriba expuesta y con el compromiso respecto del principio de no proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, las Partes aceptaron incluir en el artículo 3 del presente Acuerdo la cláusula estándar sobre armas de destrucción masiva establecida por el Consejo de la Unión Europea.
Declaración conjunta sobre el artículo 32
La finalidad de las medidas definidas en el artículo 32 es vigilar el comercio de productos con alto contenido de azúcar que puedan ser objeto de transformación posterior e impedir la posible distorsión de la evolución del comercio del azúcar y de productos que no tienen características esencialmente diferentes de las características del azúcar,
El citado artículo deberá interpretarse de manera que no perturbe o perturbe lo menos posible el comercio de productos destinados al consumo final.
Declaración conjunta sobre el artículo 75
Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, incluidos los certificados complementarios de protección, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, y protección de las obtenciones vegetales.
La protección de los derechos de propiedad comercial incluye en especial la protección contra la competencia desleal, según lo mencionado en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de información no divulgada, según lo mencionado en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo TRIPS).
Las partes acuerdan además que el nivel de protección mencionado en el artículo 75, apartado 3 del presente Acuerdo, incluirá la disponibilidad de medidas, procedimientos y recursos previstos en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual1.
Declaración de la Comunidad y sus Estados miembros
Considerando la concesión, por parte de la Comunidad, de medidas comerciales excepcionales a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta Serbia, en virtud del Reglamento (CE) n.° 2007/2000, la Comunidad y sus Estados miembros declaran:
– que, con arreglo al artículo 35 del presente Acuerdo, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, mientras se aplique el Reglamento (CE) n.° 2007/2000 de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo2;
– que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del artículo 26, apartado 2.
1 DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 16.
2 DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).
ESTADOS PARTE
Estados parte |
Firma |
Manifestación del Consentimiento |
Entrada en Vigor |
---|---|---|---|
Alemania |
29/04/2008 |
24/02/2012 |
01/09/2013 |
Austria |
29/04/2008 |
13/01/2010 |
01/09/2013 |
Bélgica |
29/04/2008 |
20/03/2012 |
01/09/2013 |
Bulgaria |
29/04/2008 |
12/08/2010 |
01/09/2013 |
Chipre |
29/04/2008 |
26/11/2010 |
01/09/2013 |
Dinamarca |
29/04/2008 |
04/03/2011 |
01/09/2013 |
Eslovaquia |
29/04/2008 |
11/11/2010 |
01/09/2013 |
Eslovenia |
29/04/2008 |
07/12/2010 |
01/09/2013 |
España |
29/04/2008 |
21/06/2010 |
01/09/2013 |
Estonia |
29/04/2008 |
19/08/2010 |
01/09/2013 |
Finlandia |
29/04/2008 |
21/10/2011 |
01/09/2013 |
Francia |
20/04/2008 |
16/01/2012 |
01/09/2013 |
Grecia |
29/04/2008 |
10/03/2011 |
01/09/2013 |
Hungría |
29/04/2008 |
16/11/2010 |
01/09/2013 |
Irlanda |
29/04/2008 |
29/09/2011 |
01/09/2013 |
Italia |
29/04/2008 |
06/01/2011 |
01/09/2013 |
Letonia |
29/04/2008 |
30/05/2011 |
01/09/2013 |
Lituania |
29/04/2008 |
26/06/2013 |
01/09/2013 |
Luxemburgo |
29/04/2008 |
21/01/2011 |
01/09/2013 |
Malta |
29/04/2008 |
06/07/2010 |
01/09/2013 |
Países Bajos |
29/04/2008 |
27/02/2012 |
01/09/2013 |
Polonia |
29/04/2008 |
13/01/2012 |
01/09/2013 |
Portugal |
29/04/2008 |
04/03/2011 |
01/09/2013 |
Reino Unido |
29/04/2008 |
11/08/2011 |
01/09/2013 |
República Checa |
29/04/2008 |
28/01/2011 |
01/09/2013 |
Rumanía |
29/04/2008 |
22/05/2012 |
01/09/2013 |
Serbia |
29/04/2008 |
22/09/2008 |
01/09/2013 |
Suecia |
29/04/2008 |
15/04/2011 |
01/09/2013 |
Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) |
29/04/2008 |
22/07/2013 |
01/09/2013 |
El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 138.
Madrid, 31 de julio de 2013.- La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid