La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en su disposición final duodécima, estableció, con efectos desde el 1 de enero de 2013, la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, con una nueva disposición transitoria séptima en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Adicionalmente, la disposición final vigésima de la propia Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, realizaba modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, destinadas a regular cuestiones técnicas derivadas de esta integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
Estas previsiones han venido a ser complementadas por lo dispuesto por el Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario.
Así, la nueva estructura impositiva del Impuesto sobre Hidrocarburos, con la existencia de un tipo estatal general, un tipo estatal especial, y un tipo autonómico, y la introducción de la figura del reexpedidor, obligan a adaptar el modelo de declaración-liquidación por este impuesto, que del número 564 pasa a ser el número 581 (la referencia al modelo 564 se mantiene, dada la posibilidad de presentar declaraciones complementarias o rectificativas sobre períodos ya liquidados) y originan la creación de un modelo nuevo (modelo 582), a efectos de su utilización por quienes tengan la condición de reexpedidores. Como consecuencia del diseño del nuevo modelo 581 para los casos de presentación centralizada para varios establecimientos, que incluye directamente un desglose por establecimientos, desaparece la obligación de presentar simultáneamente el modelo DDC.
Se hace necesario actualizar la relación de claves de actividad, con la creación de dos nuevas claves, en ambos casos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, una para la figura del reexpedidor, y otra para la nueva figura definida en caso de suministros de gas natural a título oneroso como sujeto pasivo por la modificación en el artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, operada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
El artículo 44.1 Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en su versión tras la modificación operada por el Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, incluye como obligados a presentar declaraciones-liquidaciones, junto a los sujetos pasivos, a los demás obligados tributarios que resulten obligados al pago de los impuestos. Además, sólo menciona expresamente que no será necesaria la presentación en el período de una declaración-liquidación con cuota cero en el Impuesto sobre la Electricidad. Procede adaptar el texto del artículo 1.1 de la presente Orden a estas previsiones reglamentarias.
El artículo 44.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, atribuye al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la facultad de aprobación de los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria.
A efectos de extender a los nuevos modelos 581 y 582 las condiciones de presentación mediante colaboración social y la posibilidad de pago mediante domiciliación, se hace necesario añadir expresamente estos modelos a las correspondientes relaciones incluidas en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración tributaria, y en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, circunstancia que se realiza a través de las disposiciones finales primera a tercera.
Adicionalmente, la presente Orden adapta el modelo 590 «Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por exportación o expedición» a la nueva configuración del Impuesto sobre Hidrocarburos y a la nueva redacción del artículo 7 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. Se fija expresamente un plazo para la presentación telemática del modelo 511 «Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta», y se actualizan diversos epígrafes de productos objeto de impuestos especiales, como consecuencia de las modificaciones normativas operadas por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
En su virtud, dispongo:
La Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 1, queda redactado del siguiente modo:
«1. Se aprueban los siguientes modelos de declaración-liquidación para la determinación e ingreso de la deuda tributaria de los impuestos especiales de fabricación, cuya presentación sólo podrá efectuarse por vía telemática en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 a 6, ambos inclusive, de este artículo:
a) Modelo 560: Impuesto sobre la Electricidad. Declaración-liquidación. Anexo I.
b) Modelo 561: Impuesto sobre la Cerveza. Declaración-liquidación. Anexo II.
c) Modelo 562: Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración-liquidación. Anexo III.
d) Modelo 563: Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración-liquidación. Anexo IV.
e) Modelo 564: Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación. Anexo V. Este modelo será utilizado con relación a períodos de liquidación anteriores a 2013.
f) Modelo 581: Impuesto sobre Hidrocarburos: Declaración-liquidación. Este modelo será utilizado con relación a períodos de liquidación iniciados a partir del 1 de enero de 2013. Su formato electrónico se describe en el Anexo V bis.
g) Modelo 566: Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración-liquidación. Anexo VI.
h) Modelo DDC. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas centralizadas. Anexo VII. Este modelo será utilizado con relación a períodos de liquidación anteriores a 2013.
i) Modelo DCC. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, Labores del Tabaco y Electricidad. Declaración de desglose de cuotas centralizadas. Anexo VIII.
j) Modelo 582: Impuesto sobre Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma. Su formato electrónico se describe en el Anexo VIII bis.
Estos modelos deben ser presentados por los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que resulten obligados al pago de los correspondientes impuestos especiales de fabricación, excepto en el caso de importación y cuando se trate de los destiladores artesanales definidos en el artículo 20.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. El modelo 582 sólo deberá ser presentado por aquellos que tengan la condición de reexpedidores de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1.13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
No será necesaria la presentación de declaración-liquidación con cuota cero del Impuesto sobre la Electricidad.
En el caso del modelo 582, no será necesaria su presentación cuando en el período de liquidación correspondiente no se hayan realizado reexpediciones a otras Comunidades Autónomas.
En el caso de sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que lo sean exclusivamente por la recepción o entrega de productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, no será necesaria la presentación de las declaraciones-liquidaciones en aquellos períodos de liquidación, en que no se hayan producido recepciones o entregas.»
Dos. Se modifica el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:
«Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a transmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración «cuota cero». En aquellos casos en los que la presentación del modelo 582 implique una solicitud de devolución, el tipo de declaración que se deberá seleccionar es el de «a devolver». El declarante cumplimentará los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada.»
Tres. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 2, queda redactado del siguiente modo:
«1. Como complemento a las declaraciones-liquidaciones, los sujetos pasivos, dentro del plazo establecido para efectuar el ingreso en el artículo 44.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, están obligados a presentar por Internet las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas, incluso cuando sólo tengan existencias, de acuerdo con los modelos aprobados en la presente Orden. No será exigible la declaración de operaciones a aquellos que tengan la condición de reexpedidores de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1.13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, ni a quienes tengan la condición de sujeto pasivo en calidad de sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo previsto por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales.»
Cuatro. La letra d) del apartado 2 del artículo 4, queda redactada del siguiente modo:
«d) El modelo 590 deberá presentarse en los supuestos previstos en los artículos 7 y 57.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. La solicitud se presentará inmediatamente después de la presentación del documento aduanero para el despacho de exportación de las mercancías.»
Cinco. La letra d) del apartado 3 del artículo 12, queda redactada del siguiente modo:
«d) Modelo 511, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la finalización del mes en el que se realizaron las ventas.»
Seis. Se aprueba el nuevo Anexo V bis, formato electrónico modelo 581, «Impuesto sobre Hidrocarburos: Declaración-liquidación», que figura como Anexo I de la presente Orden.
Siete. Para períodos de declaración iniciados a partir del 1 de enero de 2013, en el Anexo VI, «Modelo 566: Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración-liquidación», el texto relativo al concepto «Epígrafe» del apartado (5), «Liquidación», se sustituye por el siguiente:
«Epígrafe: Los epígrafes que deben consignarse son los que figuran en el Anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.»
Ocho. Se aprueba el nuevo Anexo VIII bis, formato electrónico modelo 582, «Impuesto sobre Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma», que figura como Anexo II de la presente Orden.
Nueve. Para períodos de declaración iniciados a partir del 1 de enero de 2013, en el Anexo XVI, «Modelo 570: Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos», el texto relativo al concepto «Epígrafes» del apartado (5), «Detalle de operaciones», se sustituye por el siguiente:
«Epígrafes: Los epígrafes que deben consignarse son los que figuran en el Anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.»
Diez. Se sustituye, para períodos de solicitud iniciados a partir del 1 de enero de 2013, el Anexo XXVI, modelo 590, «Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por exportación o expedición», por el que figura como Anexo III de la presente Orden.
Once. Se añaden al Anexo XLII, «Claves de actividad», las siguientes claves, entre las correspondientes al «Grupo segundo. Actividades comerciales» del Impuesto sobre Hidrocarburos:
Clave: RH. Definición: Reexpedidores.
Clave: CG. Definición: Comercializadores de gas natural.
Doce. Se sustituye el Anexo XLIV, «Códigos de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y unidades en las que deben expresarse los mismos», por el que figura como Anexo IV de la presente Orden.
Se añaden al apartado 2 de la disposición adicional única de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, las siguientes declaraciones:
Modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos: Declaración-liquidación.
Modelo 582. Impuesto sobre Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma.
La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:
Uno. En el Anexo I, «Relación de modelos de autoliquidaciones cuyo ingreso puede ser domiciliado a través de las Entidades Colaboradoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria», se añaden los siguientes modelos:
Código modelo: 581. Denominación: Impuesto sobre Hidrocarburos: Declaración-liquidación.
Código modelo: 582. Denominación: Impuesto sobre Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma.
Dos. En el Anexo II, «Plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago», se añaden los siguientes modelos:
Código modelo: 581. Plazo: Desde el día 1 hasta el 15 del mes siguiente a aquél en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
Código modelo: 582. Plazo: Desde el día 1 hasta el 15 del mes siguiente a aquél en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.
La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:
Uno. En el Anexo II «Código 022-Autoliquidaciones especiales», se incluye el siguiente modelo de declaración:
Código de modelo: 581.
Denominación: «Impuesto sobre Hidrocarburos».
Período de ingreso: M.
Dos. En el Anexo II «Código 022-Autoliquidaciones especiales», se incluye el siguiente modelo de declaración:
Código de modelo: 582.
Denominación: «Impuesto sobre Hidrocarburos. Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma».
Período de ingreso: T.
Tres. En el Anexo VI «Modelos de autoliquidación cuyo resultado sea una solicitud de devolución y gestionables a través de entidades colaboradoras», se incluye el siguiente modelo de declaración:
Código de modelo: 582.
Denominación: «Impuesto sobre Hidrocarburos. Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma».
Períodos ingreso: 1T, 2T, 3T, 4T.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de enero de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
Se deberá presentar un modelo 581 por cada Comunidad Autónoma en la que se hayan producido en el período devengos del impuesto para productos gravados con tipo estatal especial.
Los productos no gravados con tipo estatal especial no serán diferenciados por Comunidad Autónoma.
A. Datos de cabecera
Comunidad Autónoma
El campo Comunidad Autónoma debe cumplimentarse siempre que exista en la declaración-liquidación algún producto gravado con tipo estatal especial. Se indicará la Comunidad Autónoma donde se haya producido el correspondiente devengo del impuesto por los productos incluidos en la declaración-liquidación, según la siguiente tabla:
Andalucía |
01 |
Aragón |
02 |
Principado de Asturias |
03 |
---|---|---|---|---|---|
Illes Balears. |
04 |
Cantabria. |
06 |
Castilla-La Mancha. |
07 |
Castilla y León. |
08 |
Cataluña. |
09 |
Extremadura. |
10 |
Galicia. |
11 |
Madrid. |
12 |
Murcia. |
13 |
Diputación Foral de Navarra. |
14 |
La Rioja. |
16 |
Comunidad Valenciana. |
17 |
Diputación Foral de Álava. |
20 |
Diputación Foral de Guipúzcoa. |
21 |
Diputación foral de Bizkaia. |
22 |
Oficina Gestora
Se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la declaración-liquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
Identificación
El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario.
Período de liquidación
Ejercicio:
Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.
Período:
Según la tabla siguiente:
01 enero 02 febrero 03 marzo 04 abril 05 mayo 06 junio.
07 julio 08 agosto 09 septiembre 10 octubre 11 noviembre 12 diciembre.
NRC
Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.
En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.
En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.
En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
Importe ingresado
Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.
En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.
En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.
En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.
En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
Liquidación correspondiente a
Se consignará el CAE del establecimiento a que se refiere la declaración-liquidación, salvo que se trate de una declaración-liquidación centralizada, en cuyo caso no se cumplimentará este apartado CAE, sino que se consignarán los CAES que correspondan en el desglose de cuotas de la declaración-liquidación.
Si la declaración-liquidación se deriva de recepciones de productos del resto de la Unión Europea, se marcará esta opción.
B. Datos de contacto
El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse datos relativos a teléfono, fax o dirección de correo electrónico de contacto.
C. Liquidación y desglose de cuotas
Estos datos se presentarán con arreglo al siguiente modelo:
CAE |
Epígrafe |
Base imponible |
Tipo Impositivo |
Cuota Íntegra |
Deducciones a la cuota |
|
---|---|---|---|---|---|---|
Concepto |
Cuota deducible |
|||||
Cuota Íntegra Total |
||||||
Total deducciones de la cuota |
||||||
Cuota líquida total |
CAE: se consignará el CAE del establecimiento al que corresponde el desglose de cuotas exclusivamente cuando se trate de una declaración-liquidación centralizada.
Epígrafe: se indicarán los epígrafes establecidos en el anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
Base imponible: las bases imponibles serán las correspondientes al período de liquidación, y a la Comunidad Autónoma correspondiente en caso de productos gravados con tipo estatal especial. Se expresarán en la unidad correspondiente a cada epígrafe, con dos cifras decimales, redondeando por defecto o exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Tipo impositivo: deberá indicarse para cada epígrafe la suma de los tipos impositivos aplicables (estatal general, estatal especial y autonómico, en su caso) en el momento de devengo del impuesto.
Cuota íntegra: se indicará el resultado de aplicar el tipo impositivo sobre la base imponible correspondiente a cada epígrafe, en euros con dos decimales.
Deducciones de la cuota. Concepto: se cumplimentará cuando el sujeto pasivo se aplique las deducciones de cuota previstas en la normativa de impuestos especiales. Se indicará el concepto por el que se realiza la deducción, de entre los siguientes:
1. Proyectos piloto (biocarburantes).
2. Productos contaminados.
3. Recuperación vapores.
4. Otras deducciones.
Deducciones de la cuota. Cuota deducible: se indicará la cuota deducible por cada uno de los epígrafes y conceptos correspondientes a un CAE, en euros con dos decimales.
Si no fuese posible imputar por CAE alguna deducción, el importe de la misma se consignará de forma independiente, totalizado por cada concepto y epígrafe.
Cuota íntegra total: se indicará la suma de las cuotas íntegras correspondientes a los epígrafes consignados en la declaración-liquidación.
Total deducciones de la cuota: deberá indicarse la suma de las cuotas deducibles por cada epígrafe y concepto.
Cuota líquida total: será la diferencia entre lo consignado en las casillas «cuota íntegra total» y «total deducciones de la cuota».
D. Declaración-liquidación complementaria o solicitud de rectificación
Declaración complementaria: se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto incluir registros declarados que, debiendo haber figurado en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente, hubieran sido completamente omitidos en la misma.
Solicitud sustitutiva: se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto rectificar registros declarados que han sido consignados de manera errónea en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente.
N.º de justificante de la declaración anterior: se consignará el número de justificante correspondiente a la declaración a la que sustituye o complementa.
Se presentará un único modelo 582 por trimestre natural y establecimiento desde donde se reexpidan productos gravados con un tipo estatal especial a otra u otras Comunidades Autónomas.
A. Datos de cabecera
Comunidad Autónoma
Se consignará la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicado el establecimiento desde donde se han reexpedido los productos en el período considerado, según la siguiente tabla:
Andalucía |
01 |
Aragón |
02 |
Principado de Asturias |
03 |
---|---|---|---|---|---|
Illes Balears. |
04 |
Cantabria. |
06 |
Castilla -La Mancha. |
07 |
Castilla y León. |
08 |
Cataluña. |
09 |
Extremadura. |
10 |
Galicia. |
11 |
Madrid. |
12 |
Murcia. |
13 |
Diputación Foral de Navarra. |
14 |
La Rioja. |
16 |
Comunidad Valenciana. |
17 |
Diputación Foral de Álava. |
20 |
Diputación Foral de Guipúzcoa. |
21 |
Diputación foral de Bizkaia. |
22 |
Oficina Gestora
Se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento desde donde se han reexpedido los productos en el período considerado.
Identificación
Se consignará el número de identificación fiscal del reexpedidor.
Período de liquidación
Ejercicio:
Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.
Período:
Según la tabla siguiente:
1T: Primer trimestre 2T: Segundo trimestre 3T: Tercer trimestre 4T: Cuarto trimestre.
NRC
Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.
En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.
En el caso de solicitud de devolución, no se consignará este dato y sí el del número de cuenta para el abono de la correspondiente devolución.
En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.
En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
Importe Ingresado
Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales. En el caso de solicitud de devolución, se consignará en su lugar el importe de la devolución solicitada.
En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.
En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.
En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.
En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
CAE
Identificación del establecimiento correspondiente a las reexpediciones del período.
B. Datos de contacto
El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse datos relativos a teléfono de contacto o a observaciones.
C. Liquidación
Estos datos se presentarán con arreglo al siguiente modelo:
Epígrafe |
Base imponible |
Devengado |
Reexpedido |
|||
---|---|---|---|---|---|---|
Tipo Impositivo |
C.A. |
Tipo Impositivo |
Diferencia de tipos |
Cuota Íntegra |
||
Cuota Íntegra Total |
Epígrafe: se indicarán los epígrafes establecidos en el anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre. Únicamente han de figurar productos gravados con un tipo estatal especial.
Base imponible: las bases imponibles serán las correspondientes al período de liquidación para cada epígrafe y Comunidad Autónoma de destino. Se expresarán en la unidad correspondiente a cada epígrafe, con dos cifras decimales, redondeando por defecto o exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Devengado. Tipo impositivo: Se consignará el importe del tipo impositivo autonómico correspondiente al epígrafe de que se trate y a la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicado el establecimiento.
Reexpedido. Comunidad Autónoma: Se consignará cada Comunidad Autónoma a la que han sido reexpedidos en el período los productos contemplados en cada epígrafe.
Reexpedido. Tipo impositivo: Se consignará el tipo impositivo autonómico correspondiente al epígrafe y Comunidad Autónoma donde los productos han sido reexpedidos.
Diferencia de tipos: Será la diferencia resultante del tipo impositivo reexpedido menos el tipo impositivo devengado.
Cuota íntegra: Se consignará el resultado global de las diferencias entre los importes resultantes de aplicar sobre la base imponible el tipo impositivo de la Comunidad Autónoma del establecimiento y el tipo impositivo de cada correspondiente Comunidad Autónoma donde los productos han sido reexpedidos, en euros con dos decimales.
Cuota íntegra total: Se indicará la suma de las cuotas íntegras correspondientes a los epígrafes consignados en la declaración-liquidación.
D. Declaración-liquidación complementaria o solicitud de rectificación
Declaración complementaria: se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto incluir registros declarados que, debiendo haber figurado en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente, hubieran sido completamente omitidos en la misma.
Solicitud sustitutiva: se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto rectificar registros declarados que han sido consignados de manera errónea en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente.
N.º de justificante de la declaración anterior: se consignará el número de justificante correspondiente a la declaración a la que sustituye o complementa.
Art. Ley |
Epígrafe |
Clase de producto |
Código de Epígrafe |
Unidad |
---|---|---|---|---|
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas. |
||||
39 |
– |
Alcohol y Bebidas Derivadas |
A0 |
HG |
23 |
– |
Alcohol y Bebidas Derivadas puestos a consumo en Canarias |
A7 |
HG |
34 |
– |
Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 15% Vol. |
I0 |
HL |
34 |
– |
Los demás Productos Intermedios |
I1 |
HL |
23 |
– |
Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 15% Vol. puestos a consumo en Canarias |
I8 |
HL |
23 |
– |
Los demás Productos Intermedios puestos a consumo en Canarias |
I9 |
HL |
26.1 |
1.a |
Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2% Vol. |
G0 |
HL |
26.1 |
1.b |
Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% Vol. y no superior a 2,8% Vol. |
G1 |
HL |
26.1 |
2 |
Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8% Vol. y con un grado Plato inferior a 11 |
A3 |
HL |
26.1 |
3 |
Cervezas con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15 |
A4 |
HL |
26.1 |
4 |
Cervezas con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19 |
A5 |
HL |
26.1 |
5 |
Cervezas con un grado Plato superior a 19 |
A6 |
HL |
30 |
1 |
Vinos tranquilos |
V0 |
HL |
30 |
2 |
Vinos espumosos |
V1 |
HL |
30 |
3 |
Bebidas fermentadas tranquilas |
V2 |
HL |
30 |
4 |
Bebidas fermentadas espumosas |
V3 |
HL |
Impuesto sobre Hidrocarburos. |
||||
50.1 |
1.1 |
Gasolinas con plomo |
B0 |
KL |
50.1 |
1.2.1 |
Gasolinas sin plomo desde 98 octanos |
H0 |
KL |
50.1 |
1.2.2 |
Las demás gasolinas sin plomo |
H1 |
KL |
50.1 |
1.3 |
Gasóleos para uso general |
B2 |
KL |
50.1 |
1.4 |
Gasóleos con tipo reducido |
B3 |
KL |
50.1 |
1.5 |
Fuelóleos |
B4 |
TN |
50.1 |
1.6 |
GLP para uso general |
B5 |
TN |
50.1 |
1.8 |
GLP para usos distintos a carburante |
B7 |
TN |
50.1 |
1.9 |
Gas natural para uso general |
B8 |
GJ |
50.1 |
1.10 |
Gas natural para usos distintos a carburante |
B9 |
GJ |
50.1 |
1.11 |
Queroseno para uso general |
C0 |
KL |
50.1 |
1.12 |
Queroseno para usos distintos a carburante |
C1 |
KL |
50.1 |
1.13 |
Bioetanol y biometanol para uso como carburante |
E1 |
KL |
50.1 |
1.14 |
Biodiesel para uso como carburante |
E2 |
KL |
50.1 |
1.15 |
Biodiesel y biometanol para uso como combustible |
E3 |
KL |
50.1 |
1.16 |
Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o cogeneración |
H5 |
KL |
50.1 |
1.17 |
Fuelóeos destinados a la producción de energía eléctrica o cogeneración |
H6 |
TN |
50.1 |
1.18 |
Bioetanol/biometanol uso como carburante mezclado con epígrafe 1.2.1 |
E4 |
KL |
50.1 |
1.19 |
Gas natural para fines profesionales |
H4 |
GJ |
50.1 |
2.1 |
Alquitranes de hulla |
C2 |
TN |
50.1 |
2.2 |
Benzoles, toluoles y xiloles |
C3 |
KL |
50.1 |
2.3 |
Aceites de creosota |
C4 |
TN |
50.1 |
2.4 |
Aceites brutos de destilación de alquitranes de hulla |
C5 |
TN |
50.1 |
2.5 |
Aceites crudos condensados de gas natural para uso general |
C6 |
KL |
50.1 |
2.6 |
Aceites crudos condensados de gas natural para usos distintos a carburante |
C7 |
KL |
50.1 |
2.7 |
Los demás aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |
C8 |
TN |
50.1 |
2.8 |
Gasolinas especiales, carburorreactores tipo gasolina y demás aceites ligeros |
C9 |
KL |
50.1 |
2.9 |
Aceites medios distintos de los querosenos para uso general |
D0 |
KL |
50.1 |
2.10 |
Aceites medios distintos de los querosenos para usos distintos a carburante |
D1 |
KL |
50.1 |
2.11 |
Aceites pesados y preparaciones de los códigos NC 2710.19.81 a 2710.19.99 |
D2 |
TN |
50.1 |
2.12 |
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general |
D3 |
GJ |
50.1 |
2.13 |
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, para usos distintos a carburante, así como biogás destinado al uso como carburante en motores estacionarios |
D4 |
GJ |
50.1 |
2.14 |
Vaselina, parafina y productos similares |
D5 |
TN |
50.1 |
2.15 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral |
D6 |
TN |
50.1 |
2.16 |
Hidrocarburos de composición química definida |
D7 |
KL |
50.1 |
2.17 |
Preparaciones clasificadas en el código NC 3403 |
D8 |
TN |
50.1 |
2.18 |
Preparaciones antidetonantes y aditivos del código NC 3811 |
D9 |
KL |
50.1 |
2.19 |
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos |
E0 |
TN |
Impuesto sobre las Labores del Tabaco. |
||||
60 |
1 |
Cigarros y cigarritos |
F0 |
€ pvp |
60 |
2 |
Cigarrillos |
F1 |
mc y € pvp |
60 |
3 |
Picadura para liar |
F2 |
kg y € pvp |
60 |
4 |
Las demás labores del tabaco |
F3 |
€ pvp |
60 |
7 |
Cigarros y cigarritos a tipo mínimo general |
F6 |
mc |
60 |
5 |
Cigarrillos a tipo mínimo general |
F4 |
mc |
60 |
6 |
Picadura para liar a tipo mínimo general |
F5 |
kg |
60 |
A |
Cigarros y cigarritos a tipo mínimo incrementado |
FA |
mc |
60 |
B |
Cigarrillos a tipo mínimo incrementado |
FB |
mc |
60 |
C |
Picadura para liar a tipo mínimo incrementado |
FC |
kg |
Impuesto sobre la Electricidad. |
||||
64.ter |
Energía eléctrica |
K0 |
€/MWh |
HG = hectolitros de alcohol puro.
HL = hectolitros de volumen real.
KL = miles de litros.
TN = toneladas métricas.
GJ = Gigajulios.
mc = miles de cigarrillos.
MWh = megavatios hora.
€ pvp = valor en euros expresado según su PVP máximo en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península e Illes Balears, incluidos todos los impuestos.
kg = kilogramos.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid