Mediante el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, se estableció la normativa básica para la aplicación en España de las actuaciones a llevar a cabo cuando se detecta un caso de encefalopatía espongiforme transmisible en una explotación de ovino y caprino.
Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, adoptado con posterioridad a la norma española, ha sido modificado en diversas ocasiones lo que ha motivado la necesidad de introducir modificaciones periódicas en la normativa nacional.
El 8 de marzo de 2007 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre ciertos aspectos relacionados con el riesgo de EET en ovinos y caprinos. En su dictamen, EFSA considera que no hay datos probatorios de un nexo epidemiológico o molecular entre la tembladera clásica o la atípica y las EET humanas, y que el agente de la EEB es el único agente de EET probadamente zoonótico. Por otra parte, EFSA considera que las actuales pruebas discriminatorias, descritas en la legislación comunitaria, para distinguir entre la tembladera y la EEB son fiables para diferenciar la EEB de la tembladera clásica y de la atípica.
En base a esta opinión, la Comisión adoptó el Reglamento 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. Con la modificación del anexo VII, en el que se establecen medidas de erradicación tras la confirmación de un caso de encefalopatía espongiforme transmisible en animales bovinos, ovinos y caprinos, se permite que los Estados miembros utilicen diferentes estrategias de erradicación y autoricen el destino para consumo humano de animales ovinos y caprinos procedentes de explotaciones positivas en una serie de supuestos.
Esta nueva disposición estuvo suspendida temporalmente a raíz de un recurso contra la Comisión Europea ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas presentado por Francia en 2007. En septiembre de 2011, la Sala Tercera del Tribunal General de Luxemburgo, dictamina la total aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 999/2001, puntos 2.3 b) (iii), 2.3 d) y 4 del anexo VII, hasta entonces suspendidas.
Teniendo en cuenta que no existen evidencias científicas que indiquen que la tembladera es transmisible a las personas y ante la obligación, establecida en el Reglamento (CE) n.º 999/2001, de realizar pruebas discriminatorias entre encefalopatía espongiforme bovina y tembladera en todos los casos confirmados de tembladera, es posible autorizar el sacrificio para consumo humano de los animales de la especie ovina y caprina procedentes de explotaciones donde se han dado casos de animales positivos a tembladera, manteniendo el actual nivel de protección de los consumidores.
Con esta norma se procede a modificar las medidas de erradicación establecidas en el anexo X del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, con el fin de actualizarlas haciendo uso de las posibilidades establecidas en la normativa europea en relación con los rebaños de ovejas y cabras en los que se diagnostica un caso de encefalopatía espongiforme.
El Real Decreto 3454/2000, en su disposición final segunda faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo a modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias y previa consulta con las comunidades autónomas, el contenido de los anexos del citado real decreto. Además, la presente orden encuentra su amparo en lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución y en lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como los sectores afectados, y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La letra b del primer párrafo del anexo X del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, se sustituye por el siguiente:
«b. En caso de encefalopatía espongiforme transmisible en un animal de las especies ovina y caprina, serán de aplicación las medidas establecidas en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, y además:
Tras la confirmación de un caso de encefalopatía espongiforme transmisible en una explotación y tras descartar que se trate de EEB, podrán destinarse a sacrificio para consumo humano los animales de cualquier edad siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se autorice la salida de la explotación por la autoridad competente y en la guía de traslado de los animales se indique que proceden de una explotación en la que se ha diagnosticado algún caso de tembladera.
2. Se sacrifiquen en un matadero ubicado en el territorio español.
3. Se sometan a análisis para detectar la presencia de EET todos los animales de más de 18 meses de edad o con la dentición de más de dos incisivos definitivos.
Sin perjuicio de lo anterior, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación, que sólo contenga ovinos o caprinos que se estén cebando, únicamente para su engorde previo al sacrificio, respetando los términos y condiciones previstos en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 999/2001.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de septiembre de 2013.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
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