La Orden FOM/4003/2008, de 22 de julio, aprueba las normas y reglas generales de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Esta orden ministerial se dictó al amparo de lo dispuesto en el artículo 175.b) de la extinta Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que exigía a los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas la aprobación de unas Instrucciones internas de obligado cumplimiento en las que se regulen los procedimientos de contratación aplicables a la adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada que celebren, con el fin de garantizar la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, así como que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa.
El régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias se define por el sometimiento al ordenamiento jurídico privado, si bien este ordenamiento debe aplicarse teniendo presentes los principios enumerados en el párrafo anterior y demás preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público que resulten de obligado cumplimiento a los organismos portuarios en su condición de poderes adjudicadores del sector público sin ostentar el carácter de Administración Pública.
En este sentido, la reciente sucesión de leyes que han modificado por diversos motivos la legislación de contratos del sector público, motivó que la disposición final trigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible autorizara al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año, un texto refundido en el que se integraran, debidamente aclaradas y armonizadas, todas las disposiciones aplicables a la contratación del sector público. En cumplimiento de este mandato, se ha aprobado el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
La entrada en vigor de este Real Decreto Legislativo así como la modificación operada en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, en materia de recursos y reclamaciones, justifica que se revisen las normas y reglas generales de contratación de los organismos portuarios con el objeto de adaptarlas a las novedades legislativas reseñadas.
Merece destacarse de la nueva regulación, el régimen jurídico establecido para la modificación de los contratos que se ha ajustado a los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en atención a las prácticas recomendadas por la Unión Europea, y teniendo en cuenta, especialmente, la postura manifestada por la Comisión Europea sobre modificaciones no previstas en los documentos de licitación y sobre el carácter de alteración sustancial de aquellas que excedan en más de un 10 por ciento del precio inicial del contrato.
De igual modo, el régimen de recursos con respecto a la contratación de los organismos portuarios ha sido modificado sustancialmente, tal y como exigía la Directiva 2007/66/CE, con la finalidad de reforzar los efectos del recurso permitiendo que los candidatos y licitadores que intervengan en los procedimientos de adjudicación puedan interponer recurso contra las infracciones legales que se produzcan en la tramitación de los procedimientos de selección contando con la posibilidad razonable de conseguir una resolución eficaz.
Asimismo, se han revisado los criterios de selección de la oferta económica más ventajosa contenidos en el anexo III de la Orden FOM/4003/2008 con el objeto de adaptarlos plenamente a las exigencias derivadas de las Directivas comunitarias en materia de contratación pública.
A consecuencia de todo ello, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos en las remisiones y concordancias que efectúan las citadas reglas generales de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. De la misma manera, se ha operado con relación a las remisiones de dichas reglas generales a la legislación portuaria al objeto de adaptarlas al Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Por último, apuntar que se ha considerado que esta modificación de la Orden FOM/4003/2008, ofrece el marco adecuado para resaltar que tanto las Autoridades Portuarias como Puertos del Estado, en su actividad contractual, han de ser configuradas como entidades contratantes del sector de los puertos y, por ende, sólo residualmente celebran contratos ajenos a este sector, tal y como resulta de la Disposición Adicional segunda, apartado 10 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
En su virtud, a propuesta de Puertos del Estado, previo informe de la Abogacía General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.b) y en la disposición adicional vigésima segunda.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispongo:
Las Instrucciones Reguladoras de los Procedimientos de Contratación de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias contenidas en la Orden FOM/4003/2008, de 22 de julio, quedan modificadas en los términos que se insertan en el anexo de esta Orden.
Primero. Régimen transitorio.
A los expedientes de contratación ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Orden no les será de aplicación la misma y se regirán por las normas anteriores en lo que no contravengan el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento del contrato. En caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
Segundo. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de julio de 2013.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.
Uno. La regla 1 queda redactada como sigue:
«1. El régimen jurídico de los contratos de obras, suministros y servicios que celebren Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, será el establecido por esta Ley, siéndoles de aplicación de forma supletoria las presentes Instrucciones.
A estos efectos, se considerarán contratos incluidos en el ámbito de aplicación delimitado por el artículo 12.b) de la Ley 31/2007, todos aquellos contratos de obras, suministro y servicios que coadyuven al ejercicio de las competencias que corresponden a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias, de conformidad con los artículos 17 y 25, respectivamente, del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Entre otros, los contratos de obras de abrigo, de dragado, de atraque, de rellenos portuarios, explanadas y pavimentación, de instalaciones y servicios de los muelles, de accesos y redes viarios y ferroviarios, de estaciones marítimas, de terminales portuarias, de puestos de inspección fronteriza y demás edificios de servicios de los organismos portuarios, así como los contratos de suministro y de servicios que resulten necesarios para la correcta explotación y funcionamiento de los organismos públicos que integran el sistema portuario de titularidad estatal.
2. Los contratos de obras, suministros y servicios que celebren Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias para la realización de las actividades correspondientes al sector de los puertos marítimos, pero que estén excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por no alcanzar los límites establecidos en el artículo 16 del citado texto legal se regirán por las disposiciones pertinentes del texto refundido de la Ley de Contratos de Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, sin que les sean aplicables, en ningún caso las normas de este texto legal establecidas exclusivamente para los contratos sujetos a regulación armonizada, así como por las presentes instrucciones.
Los contratos de obras, suministros y servicios que celebren Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias para fines distintos de la realización de actividades correspondientes al sector de los puertos marítimos y que superen los umbrales de la regulación armonizada se regirán por las normas del texto refundido de la Ley de Contratos de Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establecidas para los contratos sujetos a regulación armonizada. Los referidos contratos se regirán, cuando no alcancen los umbrales de la regulación armonizada, por las disposiciones del citado texto legal aplicables a los contratos no sujetos a regulación armonizada, así como por las presentes instrucciones.
3. Los contratos celebrados al amparo de la presente Orden tendrán la consideración de contratos privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación con el artículo 3.2.e), párrafo último, y disposición adicional vigésima segunda.1 del mismo.»
Dos. La regla 2.1 «in fine» y apartado 2 queda redactada como sigue:
«En los contratos comprendidos en las categorías 17 a 27 del anexo II del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de cuantía igual o superior a 200.000 euros será, en todo caso, necesaria la elaboración de un pliego de prescripciones técnicas.
2. Una vez adjudicados, los contratos se formalizarán por escrito en el plazo que establezca el pliego, respetando en todo caso lo previsto en la regla 44.4.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 de la regla 3 con el siguiente tenor:
«1. Son órganos de contratación el Presidente de Puertos del Estado y los Presidentes de las Autoridades Portuarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 31 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
La competencia de estos órganos se entiende sin perjuicio de las facultades que al Consejo Rector de Puertos del Estado y a los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias reconocen, respectivamente, los artículos 21.4.g) y 30.5.ñ) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. El Consejo Rector y los Consejos de Administración, según los casos, deberán ser regularmente informados de los actos procedimentales relativos a los contratos de especial relevancia.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 a la regla 3 de la siguiente manera:
«4. Los anteriores órganos de contratación necesitarán la autorización del Consejo de Ministros para celebrar contratos en los supuestos previstos en el artículo 317 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y de conformidad con lo dispuesto en este artículo. En este supuesto la tramitación se hará a través de Puertos del Estado.»
Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 2 de la regla 4 de la siguiente manera:
«b) Entre los vocales deberán figurar obligatoriamente uno que tenga funciones de asesoramiento jurídico y otro que tenga atribuidas las funciones correspondientes al control económico-presupuestario del organismo portuario. En ningún caso podrá formar parte de la mesa de contratación el propio órgano de contratación.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 a la regla 4 con la siguiente redacción:
«La Mesa de contratación tendrá, con carácter general, las siguientes funciones:
a) Analizar la documentación general y la de solvencia presentada por los licitadores para verificar si se ajusta a las previsiones contenidas en los pliegos de condiciones y de prescripciones técnicas, acordando, en su caso, solicitar de los licitadores las subsanaciones que procedan.
b) Proceder a la apertura de las proposiciones económicas presentadas por los licitadores que se celebrará en acto público.
c) Valorar las ofertas presentadas por los licitadores conforme a los criterios establecidos en los pliegos del contrato.
d) Proponer la adjudicación del contrato al órgano de contratación o, cuando proceda, la declaración de desierto, la renuncia o el desistimiento y, en su caso, la exclusión de los licitadores y el motivo de la misma.
La Mesa de contratación celebrará cuantas sesiones resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones y podrá solicitar el asesoramiento técnico que resulte preciso para ello.»
Siete. La regla 9.1 se redacta en los siguientes términos:
«1. Los pliegos de condiciones serán redactados por el servicio correspondiente y aprobados por el órgano de contratación previo informe del asesor jurídico de la entidad. No será necesario reiterar este requisito cuando se empleen pliegos tipo.
Los pliegos de condiciones regularán el procedimiento y la forma de adjudicación así como los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones que asumirán las partes en el contrato. Incluirán al menos las menciones a que se refiere el presente Título con sujeción a lo que en el mismo se establece, así como las modalidades de recepción de ofertas, los criterios de adjudicación y la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores en los casos en los que se imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador.
El modelo de proposición que se firme por el licitador o su representante deberá incluir:
a) Una declaración en la que éstos acepten de manera incondicionada el contenido del pliego y hagan constar que no han presentado más de una proposición a la misma licitación, ya sea individualmente ya en unión temporal con otro empresario.
b) El precio ofertado por el licitador indicando la parte del mismo que corresponda, por razón del contrato, al impuesto sobre el valor añadido, que deberá figurar en la proposición como partida independiente.»
Ocho. Se da nueva redacción a las letras a), b) y c) del apartado 1 de la regla 13 con el siguiente tenor:
«1. Se exigirá a los licitadores la documentación que acredite:
a) Que tienen plena capacidad de obrar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El pliego de condiciones podrá establecer que serán admitidas a la licitación las uniones temporales de empresarios que se constituyan al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la entidad contratante y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
La duración de las uniones temporales de empresas será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
b) Que cuentan con la solvencia necesaria para ejecutar el contrato. A tal fin, los pliegos de condiciones establecerán los requisitos y los medios de prueba de la solvencia previstos en los artículos 75 a 79 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o fijar otros medios de prueba que se consideren adecuados, o bien exigir a los licitadores el certificado de la clasificación que proceda.
Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran una unión de empresas con empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
c) Que no están incursos en las prohibiciones para contratar recogidas en el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y, en particular, que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. A tal fin, se exigirá la presentación de una declaración responsable debidamente firmada por el licitador o su representante.»
Nueve. El apartado 1 y 4 de la regla 14 quedan redactados como sigue:
«1. Los pliegos de condiciones podrán exigir a los licitadores o candidatos una garantía provisional y una garantía definitiva al adjudicatario, constituida a disposición del órgano de contratación en cualquiera de las formas establecidas por el artículo 96 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Salvo que el pliego establezca otra cosa, se entenderá que el aval debe prestarse con renuncia al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 del Código Civil, a primer requerimiento, así como que el seguro debe constituirse con renuncia del asegurador a oponer al asegurado las excepciones que pudieran corresponderle contra el tomador.
En todo caso, el aval o seguro de caución deberán presentarse en documento bastanteado por los servicios jurídicos del Estado o por el asesor jurídico de la entidad.
4. La garantía definitiva se constituirá en los veinte días siguientes a la notificación de la adjudicación y responderá del cumplimiento íntegro por el contratista de las obligaciones asumidas en virtud del propio contrato. Deberá reponerse su importe en los quince días siguientes al momento en que se hubiera ejecutado en todo o en parte. Será devuelta al contratista una vez cumplida por éste su prestación o concluido el plazo de garantía.
Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado en el plazo de veinte días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación.»
Diez. La regla 15, apartado 1, queda redactada de la siguiente manera:
«El plazo de duración del contrato se hará constar en el pliego, teniendo en cuenta para su fijación los criterios establecidos en el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estás y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.»
Once. Se da nueva redacción a la regla 16 con el siguiente tenor:
«1. Los contratos que celebren los organismos portuarios sólo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada inicialmente, deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en la regla 39 y siguientes de estas instrucciones.
2. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, pudiendo aplicarse el régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias si concurren los requisitos para ello.
3. La modificación convencional de los contratos que celebren los organismos se ajustará al cumplimiento de lo previsto en el artículo 106 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Estas modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en la documentación que rige la licitación, si bien, en todo caso, deberá incluir un trámite de audiencia al contratista e informe de la asesoría jurídica.
En aquellos casos en que se ha previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que éste puede alcanzar teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones previstas.
4. En los supuestos de modificación legal regulados por el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el expediente de modificación a tramitar al efecto, exigirá la incorporación de las siguientes actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada efectuada por el responsable del contrato o director facultativo donde figurará el importe aproximado de la modificación así como la descripción básica de la misma.
b) Certificado de existencia de crédito.
c) Audiencia al contratista.
d) Informe de Puertos del Estado cuanto éste sea preceptivo.
e) Informe del asesor jurídico de la entidad.
f) Aprobación del órgano de contratación.
En los casos de contratos autorizados por el Consejo de Ministros de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.4, corresponde a dicho órgano autorizar las modificaciones del mismo cuando resulten procedentes y, también cuando proceda, la resolución. La tramitación de estos expedientes se realizará a través de Puertos del Estado.
5. El importe de la modificación podrá ser determinado por el propio órgano de contratación cuando se trate de unidades de obra o de prestaciones cuyo precio pueda individualizarse con los datos del proyecto o de la oferta presentada por el contratista.
Fuera del caso a que se refiere el párrafo anterior, para calcular el importe de la modificación se estará a lo válidamente estipulado por las partes. A falta de acuerdo, el contrato quedará incurso en causa de resolución.
6. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal, parcial o total, de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el órgano de contratación podrá acordar que continúen provisionalmente las obras, tal y como está previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 10 por ciento del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.»
Doce. El apartado 1 de la regla 17 queda redactado de la siguiente manera:
«1. El pago al contratista se realizará en los plazos y condiciones que se fijan en el pliego o en el contrato respetando, en todo caso, el plazo máximo de 30 días, salvo previsión en el pliego o pacto expreso en el contrato, ampliándolo hasta 60 días, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»
Trece. El apartado 4 de la regla 17 queda redactado en los siguientes términos:
«4. El contratista sólo tendrá derecho a la revisión de precios cuando así lo establezca el pliego, en que se determinará el índice o fórmula de carácter oficial que se tomará como referencia. La revisión de precios no tendrá lugar en los contratos menores, ni en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra.
En todo caso, la revisión de precios se sujetará a las siguientes reglas:
a) No se procederá a la revisión mientras el contrato no se haya ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su formalización; por lo que ni el 20 por 100 ni el primer año de ejecución, contado desde la formalización, serán objeto de revisión.
b) Excepto si el pliego hubiera establecido que no habrá lugar a revisión de precios en caso de mora del contratista, se entenderá que los índices de precios a aplicar en este caso serán los que hubieran correspondido a la fecha prevista en el contrato para realizar la prestación; salvo que los índices correspondientes al período real de ejecución fueran inferiores, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
c) El importe de las revisiones se hará efectivo mediante su pago o descuento en la liquidación del contrato. No obstante, el órgano de contratación podrá optar por anticipar su abono o descuento en los pagos parciales que se hagan previamente al contratista.»
Catorce. Se da nueva redacción a la regla 20 con el siguiente tenor:
«1. Dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante, excepto en el caso de los contratos de obras que deberá realizarse dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción.
2. Cuando durante la ejecución de un contrato hubieran resultado mayores o menores mediciones de unidades comprendidas en el contrato el importe de éstas podrá incluirse en la liquidación del mismo, siempre que su importe no supere el 10 % del precio de adjudicación. Ningún otro concepto podrá incluirse en la liquidación».
Quince. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la regla 21 de la siguiente manera:
«1. En los contratos celebrados por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, la subcontratación de las prestaciones objeto de aquéllos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 227 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, si bien la referencia a las prohibiciones de contratar que se efectúa en el apartado 5 de este artículo debe entenderse limitada a las que se enumeran en el artículo 60.1 del mencionado texto refundido.
2. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
Para que el adjudicatario pueda ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el adjudicatario en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación.
c) Que el cesionario reúna los requisitos de capacidad y solvencia que fueron exigidos para la adjudicación y que no esté incurso en causa de prohibición de contratar de las previstas en el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
d) Que la cesión se formalice entre el adjudicatario y cesionario en escritura pública.»
Dieciséis. La regla 24.1 queda redactada de la siguiente forma:
«1. Son causas de resolución las que determine el pliego y, en todo caso, las siguientes:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, sin perjuicio de que Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias puedan acordar la continuación del contrato con los herederos o sucesores. La extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
b) El incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en el pliego o en el contrato.
c) La demora en el cumplimiento de los plazos imputable al contratista, sin necesidad de intimación y salvo los casos en que el órgano de contratación acuerde una ampliación del plazo.
d) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en la regla 16.
e) El mutuo acuerdo con el contratista previa justificación en el expediente de las razones de interés público que hacen innecesaria o inconveniente la continuidad del contrato.
f) El desistimiento o la suspensión de la ejecución del contrato por un plazo superior a ocho meses acordada por la entidad contratante.
g) La falta de acuerdo sobre las modificaciones del contrato en los términos previstos en la regla 16.5.»
Diecisiete. Se da nueva redacción a la regla 25 con el siguiente tenor:
«Desistimiento y renuncia.
1. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos, se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración. Asimismo, en estos supuestos se notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el ‘‘Diario Oficial de la Unión Europea’’.
2. Solo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
3. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.»
Dieciocho. Se da nueva redacción a la regla 34 de la siguiente manera:
«En los contratos que tengan por objeto la elaboración de proyectos de obras, el pliego regulará la responsabilidad del contratista en materia de subsanación de errores, indemnizaciones por desviaciones en el presupuesto o responsabilidad por defectos o errores del proyecto, pudiéndose remitir a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»
Diecinueve. Las letras a) y e) de la regla 36.2 quedan redactadas como sigue:
«a) Se insertará la información relativa a la licitación de todos los contratos en el perfil del contratante. En los contratos cuyo importe supere los 50.000 euros se hará constar la identificación del contratante, el objeto del contrato, su tipo y cuantía, la fecha de licitación y una dirección de contacto con la entidad contratante. En los contratos de importe inferior a 50.000 euros se indicará el objeto del contrato y una dirección de contacto.
e) Salvo que en el pliego se establezca otra cosa, se entenderá que los gastos por publicidad corresponde asumirlos al contratista. En ningún caso podrá establecerse en el pliego que asuma el adjudicatario los gastos a que se refiere la letra d) de este apartado.»
Veinte. Se añade un nuevo apartado a la regla 36 con el siguiente tenor:
«3. Será de aplicación a los organismos portuarios la previsión contenida en el artículo 334 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.»
Veintiuno. Se da nueva redacción al apartado 2 de la regla 39 en los siguientes términos:
«2. En los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias si la Mesa de contratación observare defectos en la documentación aportada, y éstos fueran subsanables concederá a los licitadores un plazo para ello, que, como mínimo, será de 3 días hábiles.
La falta de acreditación de capacidad o solvencia impedirá la apertura del resto de sobres, previo pronunciamiento expreso y motivado de la Mesa de Contratación.»
Veintidós. Se añade un nuevo apartado 5 a la regla 39 con el siguiente tenor literal:
«5. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer los recursos que estime convenientes a la defensa de sus derechos e intereses en relación con la decisión de adjudicación. En todo caso, expresará los siguientes extremos:
a) En relación con los candidatos descartados la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a los que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.»
Veintitrés. El apartado 2 de la regla 42 queda redactado como sigue:
«Podrá emplearse el procedimiento negociado con o sin publicidad en los casos que se definen a continuación:
a) Se utilizará el procedimiento negociado con publicidad:
1) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente y a las condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales de la licitación.
2) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global.
3) Cuando debido a las características de la prestación en el contrato de servicios no sea posible establecer sus condiciones con la precisión necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
4) Cuando se adjudique un contrato de obras únicamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo y no con el fin de obtener una rentabilidad o de recuperar los costes de investigación y desarrollo.
b) Podrá emplearse el procedimiento negociado sin publicidad:
1) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas o candidaturas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente.
2) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, o por razones de compatibilidad o vinculación tecnológica, el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.
3) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en la regla 2.5.
4) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En el expediente de contratación deberá quedar debida y suficientemente motivado el pronunciamiento acerca de la declaración del citado carácter secreto o reservado del contrato.
5) Cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
6) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato.
7) Cuando las obras consistan en la repetición de otras similares adjudicadas por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de las nuevas obras se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente, se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.
8) Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
9) Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
10) Cuando se trate de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.
11) Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen en los mismos.
12) Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o en procedimiento de la misma naturaleza.
13) Cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarios para ejecutar el servicio tal y como estaba descrito en el contrato principal de acuerdo con los precios que rijan para éste o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento y que el importe acumulado por los servicios complementarios no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato.
14) Cuando los servicios consistan en la repetición de otros similares adjudicados por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación siempre que se ajusten a un proyecto base que hayan sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicado en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de los nuevos servicios se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización inicial.
15) Para los contratos de obras cuyo importe sea inferior a 400.000 euros o contratos de suministro o servicios de importe inferior a 200.000 euros.»
Veinticuatro. Se da nueva redacción a la regla 43 con el siguiente contenido:
«Diálogo competitivo.
1. Es aquel en el que el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones que permitan establecer las bases para que los candidatos elegidos presenten una oferta.
2. El diálogo competitivo podrá utilizarse en el caso de contratos particularmente complejos, cuando el órgano de contratación considere que el uso del procedimiento abierto o el del restringido no permita una adecuada adjudicación del contrato.
3. El órgano de contratación publicará un anuncio de licitación en el que se darán a conocer las necesidades y requisitos para participar en el diálogo. El número de empresas a las que invitará a tomar parte en el diálogo no podrá ser inferior a tres.
El órgano de contratación desarrollará con los candidatos seleccionados un diálogo cuyo fin será determinar y definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades. Se podrán debatir todos los aspectos del contrato con los candidatos seleccionados.
Las soluciones propuestas para cada participante u otros datos confidenciales que facilite, no podrán revelarse al resto de participantes sin consentimiento previo de aquel.
4. El procedimiento se podrá desarrollar en diferentes fases sucesivas a fin de reducir progresivamente el número de soluciones a examinar durante la fase de diálogo mediante la aplicación de los criterios indicados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta posibilidad. El diálogo continuará hasta que el órgano de contratación considere que se encuentra en condiciones de determinar las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
Tras cerrar el diálogo e informar a los participantes, el órgano de contratación les invitará a presentar su oferta final, basada en las soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo, indicando la fecha límite y la dirección a la que debe enviarse.
Resultará de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 179 y siguientes del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.»
Veinticinco. La regla 44 queda redactada en los siguientes términos:
«Perfección, formalización y comienzo de la ejecución.
1. El contrato se perfecciona con su formalización.
2. El documento de formalización se confeccionará por el Secretario o asesor jurídico de la correspondiente entidad y se suscribirá por el órgano de contratación y el contratista, debiendo incluir el contenido mínimo previsto en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
3. En ningún caso podrán introducirse en el documento de formalización menciones a derechos y obligaciones de las partes que contravengan lo dispuesto en los pliegos que sirvieron de base a la licitación, sin perjuicio de su posible concreción según resulte de la proposición del adjudicatario o del acto de adjudicación del contrato, de no existir pliegos.
4. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos.
El órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.
En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se reciba la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en la regla 39.5.
5. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin previa formalización, excepto en los casos previstos en la regla 2.4.»
Veintiséis. Se da nueva redacción a la regla 45 con el siguiente tenor:
«1. En los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre Procedimientos de Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los Servicios Postales, las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se planteen en relación con la preparación y adjudicación de los contratos, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo establecido en la misma, correspondiendo la competencia para su resolución al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
En todo caso, el orden Jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos.
2. Para el resto de contratos no incluidos, por razón de la cuantía, en el ámbito de aplicación de la Ley 31/2007 y siempre que estos contratos no estén sujetos a regulación armonizada, el orden Jurisdiccional Civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos.
La reclamación en vía administrativa será requisito previo al ejercicio de la acción civil.
3. Corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento y resolución de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos que, concertados por los organismos portuarios para fines distintos de la realización de las actividades establecidas en el artículo 12.b) de la Ley 31/2007, estén sujetos a regulación armonizada o se trate de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros.
4. Serán susceptibles del recurso especial en materia de contratación que regula el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los actos relacionados en su apartado 2 y que se adopten en los procedimientos de adjudicación de contratos que concertados por los organismos portuarios para fines distintos de la realización de las actividades referidas en el artículo 12 de la Ley 31/2007, estén sujetos a regulación armonizada o se trate de contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros.
5. En todo caso, la solución de las controversias relativas al cumplimiento, efectos y extinción de los contratos se podrá someter a arbitraje si así se prevé en los pliegos o en el documento contractual.»
Veintisiete. Se da nueva redacción al apartado 1.º de la primera de las normas contenidas en el Anexo II con el siguiente tenor:
«1. El cálculo del valor estimado de los contratos se efectuará con arreglo al artículo 88 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.»
Veintiocho. Se da nueva redacción a la norma Séptima del Anexo II, con el siguiente tenor:
«Empresas asociadas y Medios propios instrumentales y servicios técnicos de los organismo portuarios.
1. En las condiciones previstas en esta regla, las presentes Instrucciones no se aplicarán a los contratos adjudicados por las Autoridades Portuarias o Puertos del Estado a una empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de esta Orden la empresa que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio, presente cuentas anuales consolidadas con los organismos portuarios mencionados. Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades no incluidas en dicho precepto, aquella sobre la cual el organismo portuario contratante pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de:
1.º Tener la mayoría del capital suscrito de la empresa asociada, o
2.º disponer de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o
3.º poder designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.
Asimismo, se entenderá como empresa asociada aquella que pueda ejercer una influencia dominante sobre el organismo contratante, o que, como el organismo contratante, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera, o en virtud de las normas que las rigen. A estos efectos, se entiende que las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado son empresas asociadas por estar sometidas a la influencia dominante de la Administración del Estado.
2. El apartado anterior será de aplicación:
a) A los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a la Administración General del Estado y al resto del sector público estatal.
b) A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a la Administración General del Estado y al resto del sector público estatal.
c) A los contratos de obras, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la prestación de estas obras a la Administración General del Estado y al resto del sector público estatal.
Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios exigidos sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.
3. Asimismo, las presentes Instrucciones no serán de aplicación a los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue por parte de Puertos del Estado o de las Autoridades Portuarias a una entidad que tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de los mismos la realización de una determinada prestación.»
Veintinueve. Se da nueva redacción al Anexo III con el siguiente tenor:
1. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato. El precio será siempre criterio de adjudicación en todos los procedimientos de licitación.
En ningún caso, los criterios de adjudicación se referirán a la experiencia o a las características de la empresa, ni al nivel, ni a las características de los medios que deban emplearse para la ejecución del contrato, por cuanto se trata de requisitos de solvencia.
2. En los supuestos de procedimientos de licitación convocados por Puertos del Estado y por las Autoridades Portuarias para la contratación de obras, servicios o suministros de importe superior a 200.000 euros, en la selección de la oferta económicamente más ventajosa deberán emplearse los criterios de adjudicación que se relacionan en el presente anexo.
3. Los criterios de adjudicación para los contratos de servicios y suministros serán:
3.A) Precio del contrato.
Para obtener las puntuaciones económicas, PE, de las ofertas se procederá de la siguiente forma: se le asignaran 100 puntos a la oferta más económica y a las ofertas restantes se les asignará la puntuación obtenida mediante la siguiente expresión:
Se entiende por baja de una oferta la diferencia entre el presupuesto base de licitación y el presupuesto de la oferta correspondiente, en tanto por ciento. Se considera oferta más económica a la oferta más baja de las presentadas no incursa definitivamente en anormalidad por su bajo importe.
La puntuación económica se redondeará al segundo decimal.
Presunción de anormalidad por bajo importe de una oferta:
Siendo:
BO: Baja de la oferta económica (%).
BR: Baja de Referencia, calculada como se indica a continuación (%).
BM: Baja Media (%), calculada como se indica a continuación.
Se entenderán, como ofertas incursas en presunción de anormalidad por su bajo importe, aquéllas cuyas BO correspondientes superen los siguientes valores:
a) Para un número n de ofertas económicas ‘‘contemplables’’ mayor o igual que cinco (5):
BO > BR + 4
b) Para un número n de ofertas económicas ‘‘contemplables’’ menor que cinco (5):
BO > BM + 4
Se denominan ofertas económicas ‘‘contemplables’’, a las ofertas admitidas administrativa y técnicamente, una vez excluidas aquellas correspondientes a las propuestas situadas en el intervalo de calidad técnica inaceptable, así como aquellas que, a estos efectos, no deban ser consideradas por pertenecer a un mismo grupo.
Los cálculos de la Baja Media (BM) y de la Baja de Referencia (BR) se realizarán de la forma siguiente:
Ofj = Importe de la oferta genérica ‘‘contemplable’’ j (incluida en el conjunto de las citadas n ofertas ‘‘contemplables’’) y
PB = Presupuesto Base de Licitación, que figura en el Cuadro de Características del Pliego.
Se obtendrá, para cualquiera número, n, de ofertas:
y
Además, para n ≥ 5, se obtendrá:
Entre las mencionadas n ofertas económicas ‘‘contemplables’’ se elegirán aquellas n' ofertas, tales que a cualquiera de ellas, de importe expresado genéricamente como Ofh, le corresponde un valor , que cumpla la condición:
Y contando sólo con dichas n’ ofertas, se calculará el valor BR, llamado ‘‘Baja de Referencia’’, del modo siguiente:
Dicho valor de BR servirá, cuando n ≥ 5 para determinar los límites de la presunción de anormalidad anteriormente citados.
3.B) Otros criterios de adjudicación.
Para determinar la oferta económicamente más ventajosa se analizarán y puntuarán, en su caso, los siguientes aspectos:
3.B.1) Plazo de ejecución de la prestación objeto del contrato.
3.B.2) Mejora sobre los plazos generales de garantía.
3.B.3) Calidad técnica de la proposición u otros criterios objetivos que, de acuerdo con lo fijado en el propio pliego, permitan una valoración objetiva de la misma.
3.B.4) Mejoras en relación con los medios mínimos materiales y humanos exigidos, en su caso, como requisitos de solvencia en el pliego de condiciones.
3.B.5) Otras mejoras que cumplan los siguientes requisitos: Que sean realizables y añadan valor al contrato y que se presenten debidamente explicadas y razonadas.
Además, estas mejoras no podrán exceder de un 10% de la valoración técnica de la oferta y deberán ser precisadas mediante la fijación de subcriterios que concretarán su contenido.
La valoración de la calidad técnica total (VT) de cada propuesta será la resultante de la suma de las valoraciones obtenidas para los distintos aspectos de ella, según los criterios anteriores y se redondeará al segundo decimal.
El método a seguir para determinar la puntuación técnica de cada oferta (PT) será el siguiente:
a) Las ofertas de los licitadores admitidos administrativamente quedarán encuadradas en dos intervalos:
Ofertas con calidad técnica inaceptable: aquellas cuya valoración técnica (VT) sea inferior a 60 puntos sobre 100.
Ofertas con calidad técnica suficiente: aquellas cuya valoración técnica (VT) sea superior o igual a 60 puntos sobre 100.
b) Las ofertas situadas en el intervalo de calidad técnica inaceptable no serán tomadas en consideración para el cálculo de las ofertas anormalmente bajas ni para la determinación de la oferta más ventajosa, de manera que, en el caso de no existir ofertas en el otro intervalo, se procederá a declarar desierta la licitación, al no haber concurrido al mismo ofertas de calidad técnica suficiente.
En lo que sigue, no se hace referencia a las ofertas situadas en el intervalo de calidad técnica inaceptable, ni a las calificadas definitivamente como anormalmente bajas que no son ya tomadas en consideración.
Las puntuaciones técnicas de las ofertas coincidirán con las valoraciones técnicas (PT = VT), con un mínimo de 60 puntos según lo establecido en los párrafos anteriores.
3.C) Evaluación global.
La evaluación global de las ofertas encuadradas en el intervalo de calidad técnica suficiente se calculará con arreglo a la siguiente expresión:
3.C.1) Ponderación de la calidad técnica de la propuesta (X%):
Para la determinación de esta ponderación se empleará la condición:
X ≤ 40
3.C.2) Ponderación de la oferta económica de la propuesta (Y%):
Para la determinación de esta ponderación se empleará la condición:
Y ≥ 60
Los valores de X e Y, cuya suma deberá ser siempre igual a 100 (X + Y = 100), serán los establecidos en el Cuadro de Características del Pliego.
3.C.3) Puntuación global de las ofertas:
La puntuación global, PG, relativa a una propuesta cualquiera será la siguiente:
PG = (X/100) PT+ (Y/100) PE
Siendo PT la ‘‘puntuación técnica’’ y PE la ‘‘puntuación económica’’.
4. Los criterios de adjudicación para los contratos de obras serán:
4.A) Precio del contrato.
Para obtener las puntuaciones económicas, PE, de las ofertas se procederá de la siguiente forma: se le asignaran 100 puntos a la oferta más económica y a las ofertas restantes se les asignará la puntuación obtenida mediante la siguiente expresión:
Se entiende por baja de una oferta la diferencia entre el presupuesto base de licitación y el presupuesto de la oferta correspondiente, en tanto por ciento. Se considera oferta más económica a la oferta más baja de las presentadas no incursa definitivamente en anormalidad por su bajo importe.
La puntuación económica se redondeará al segundo decimal.
Presunción de anormalidad por bajo importe de una oferta:
Siendo:
BO: Baja de la oferta económica (%).
BR: Baja de Referencia, calculada como se indica a continuación (%).
BM Baja Media (%), calculada como se indica a continuación.
Se entenderán, como ofertas incursas en presunción de anormalidad por su bajo importe, aquéllas cuyas BO correspondientes superen los siguientes valores:
a) Para un número n de ofertas económicas ‘‘contemplables’’ mayor o igual que cinco (5):
BO > BR + 4
b) Para un número n de ofertas económicas ‘‘contemplables’’ menor que cinco (5):
BO > BM + 4
Se denominan ofertas económicas ‘‘contemplables’’, a las ofertas admitidas administrativa y técnicamente, una vez excluidas aquellas correspondientes a las propuestas situadas en el intervalo de calidad técnica inaceptable, así como aquellas que, a estos efectos, no deban ser consideradas por pertenecer a un mismo grupo.
Los cálculos de la Baja Media (BM) y de la Baja de Referencia (BR) se realizarán de la forma siguiente:
Ofj = Importe de la oferta genérica ‘‘contemplable’’ j (incluida en el conjunto de las citadas n ofertas ‘‘contemplables’’) y
PB = Presupuesto Base de Licitación, que figura en el Cuadro de Características del Pliego.
Se obtendrá, para cualquiera número, n, de ofertas:
y
Además, para n ≥ 5, se obtendrá:
Entre las mencionadas n ofertas económicas ‘‘contemplables’’ se elegirán aquellas n' ofertas, tales que a cualquiera de ellas, de importe expresado genéricamente como Ofh, le corresponde un valor , que cumpla la condición:
Y contando sólo con dichas n’ ofertas, se calculará el valor BR, llamado ‘‘Baja de Referencia’’, del modo siguiente:
Dicho valor de BR servirá, cuando n ,≥ 5 para determinar los límites de la presunción de anormalidad anteriormente citados.
4.B) Evaluación de la oferta técnica.
Para valorar la calidad técnica de una propuesta se analizarán y puntuarán, en su caso, los aspectos de la misma que se relacionan seguidamente:
4.B.1) Memoria Constructiva.
Para la Memoria Constructiva de cada propuesta se valorarán los siguientes aspectos:
La concepción global de la obra y justificación de la metodología para la ejecución de la misma.
La descripción de todas las unidades de obra importantes o complejas (dragados de grandes volúmenes y/o especiales en roca o próximos a líneas de muelle, estructuras de muelle o de dique, cimentaciones especiales y/o mejoras de terreno) y de los procesos constructivos propuestos.
La relación de las fuentes de suministro de materiales y validación de las mismas, en su caso.
El análisis de las necesidades de instalaciones y de zonas previstas para préstamos y vertederos.
El estudio de los medios de transporte y de las plantas de producción de materiales.
El análisis de los condicionantes externos y de los climatológicos (condiciones de clima medio en lo referente a estado del mar).
Desvíos provisionales y reposiciones de servicios con sus medidas de señalización y seguridad previstas.
Interferencia y/o afecciones recíprocas entre la explotación portuaria y la ejecución de las obras.
Señalización y balizamiento de las obras y de los medios marítimos en sus sucesivas fases de ejecución.
La relación de las unidades o partes de la obra que realizará bajo subcontratación, indicando la o las empresas con las que se prevé suscribir dicha subcontratación.
Las mejoras en relación con los medios mínimos materiales y humanos exigidos, en su caso, como requisitos de solvencia en el pliego de condiciones.
4.B.2) Programa de trabajo.
Para el Programa de Trabajo de cada propuesta se valorarán los siguientes aspectos:
La coherencia de la planificación de la obra con los equipos materiales y humanos adscritos a cada una de las unidades, debiendo justificar los rendimientos medios previstos que justifiquen el plazo de ejecución y los plazos parciales previstos.
La lista de actividades, suficientemente representativa, que permita analizar el desarrollo de las obras, incluyendo red de precedencias múltiples entre actividades, duración estimada de cada actividad y holguras. Diagrama espacios-tiempo en obras de tipo lineal o esquemas de avance temporales para las sucesivas fases en la que la construcción se descomponga.
El plazo total de la obra, que será, como máximo, el reseñado en el Cuadro de Características del Pliego.
Los plazos parciales que proponga en su programa de trabajo, en su caso.
4.B.3) Calidad a obtener:
Para cada oferta, se valorarán los siguientes aspectos:
Las medidas propuestas para controlar y garantizar la calidad a obtener en la ejecución de la obra.
Los controles de calidad que proponga realizar durante la ejecución de la obra; en particular, el plan de control de calidad específico para la obra incluirá al menos los siguientes aspectos:
Aspectos concretos de las unidades de obra a controlar durante la ejecución de los trabajos y normativa técnica aplicable.
Evaluaciones previas a los proveedores de materiales o posesión de sellos de calidad del producto.
Relación de Programas de Puntos de Inspección para las distintas unidades de obra.
Criterios de muestreo técnico y de aceptación y rechazo.
Organización dedicada al control de calidad del objeto del proyecto.
4.B.4) Programa de actuaciones medioambientales:
Para cada oferta, se valorarán los siguientes aspectos:
La precisión en la identificación de unidades de obra que puedan generar impactos.
La disponibilidad de instrucciones de trabajo.
La organización física de la obra.
La localización de canteras.
La identificación de requisitos legales.
La localización de vertederos.
Los sistemas de buena gestión medioambiental propuestos.
La integración de los subcontratistas en el sistema de gestión medioambiental del licitador.
Con carácter específico y en función del tipo de obra se podrán valorar algunas de las siguientes medidas:
Gestión ambiental de tierras y materiales de obra.
Restauración paisajística.
Reducción en la generación de residuos.
Disminución de la contaminación por vertidos, acústica, atmosférica o del suelo.
Reducción del impacto visual, cultural o sociológico.
Limitación de impacto sobre fauna y flora local.
Disminución del uso de combustibles fósiles o utilización de energías renovables.
El programa de vigilancia ambiental propuesto, cuyo alcance y contenido podrá presentar mejoras de actuación medioambiental con respecto al contenido en el proyecto licitado. En dicho programa se indicarán las actuaciones de vigilancia y seguimiento sobre los recursos del medio para las unidades de obra o grupos de unidades similares y para las operaciones de:
Replanteo.
Ubicación y explotación de préstamos y vertederos.
Localización y control de zonas de instalaciones y parque de maquinaria.
Control de accesos temporales.
Control de movimiento de maquinaria.
Desmantelamiento de instalaciones y zona de obras.
Sistema de gestión de residuos y control de la contaminación.
4.B.5) Tecnología e I+D+i:
Se valorará la idoneidad de las tecnologías que el contratista proponga para la ejecución de la obra.
En este sentido se valorarán en particular la utilización en la obra de tecnologías que hayan sido desarrolladas por el contratista en el marco de proyectos de I+D+i que supongan una mejora del valor técnico de la obra, y cuya justificación pueda ser debidamente documentada.
4.B.6) Solución técnica propuesta (sólo licitaciones con variantes):
Se valorarán las mejoras técnicas, si las hubiere, que introducen las soluciones variantes ofertadas por cada licitador en comparación con la solución técnica del proyecto base cuando así lo prevea el pliego. Cada variante recibirá una puntuación en este criterio superior a la puntuación que se otorgue al proyecto base si ofrece mejoras técnicas sobre éste, a juicio de la Comisión Técnica encargada de analizar técnicamente las ofertas; recíprocamente, una variante cuya solución técnica resulte inferior a la del proyecto base, recibirá en este criterio una puntuación inferior a dicho proyecto base.
El licitador describirá y justificará las modificaciones técnicas que propone en su variante respecto a la solución del proyecto base; dichas modificaciones deberán en todo caso limitarse y cumplir estrictamente las prescripciones que establezca el Pliego de Prescripciones Técnicas que acompaña al Pliego de Condiciones.
4.B.7) Puntuación de los criterios técnicos anteriormente enumerados:
La valoración técnica a alcanzar en cada uno de los criterios será, en general, la siguiente:
Sin variantes | Con variantes | |
---|---|---|
Memoria | 50 | 45 |
Programa de Trabajo | 35 | 30 |
Calidad | 5 | 5 |
Programa de Actuaciones medioambientales | 5 | 5 |
Tecnología e I+D+i | 5 | 5 |
Solución técnica propuesta | ‒ | 10 |
100 | 100 |
La valoración de la calidad técnica total (VT) de cada propuesta será la resultante de la suma de las valoraciones técnicas obtenidas para los distintos aspectos de ella, según los criterios anteriores y se redondeará al segundo decimal.
El método a seguir para determinar la puntuación técnica de cada oferta (PT) será el siguiente:
a) Las ofertas de los licitadores admitidos administrativamente quedarán encuadradas en dos intervalos:
Ofertas con calidad técnica inaceptable: aquellas cuya valoración técnica (VT) sea inferior a 60 puntos sobre 100.
Ofertas con calidad técnica suficiente: aquellas cuya valoración técnica (VT) sea superior o igual a 60 puntos sobre 100.
b) Las ofertas situadas en el intervalo de calidad técnica inaceptable no serán tomadas en consideración para el cálculo de las ofertas anormalmente bajas ni para la determinación de la oferta más ventajosa, de manera que, en el caso de no existir ofertas en el otro intervalo, se procederá a declarar desierta la licitación, al no haber concurrido al mismo ofertas de calidad técnica suficiente.
En lo que sigue, no se hace referencia a las ofertas situadas en el intervalo de calidad técnica inaceptable, ni a las calificadas definitivamente como anormalmente bajas que no son ya tomadas en consideración.
Las puntuaciones técnicas de las ofertas coincidirán con las valoraciones técnicas (PT = VT), con un mínimo de 60 puntos según lo establecido en los párrafos anteriores.
La puntuación técnica se redondeará al segundo decimal, en su caso.
4.C) Evaluación global.
La evaluación global de las ofertas encuadradas en el intervalo de calidad técnica suficiente se calculará con arreglo a la siguiente expresión:
4.C.1) Ponderación de la calidad técnica de la propuesta (X%):
Para la determinación de esta ponderación se empleará la condición:
X ≤ 40
4.C.2) Ponderación de la oferta económica de la propuesta (Y%):
Para la determinación de esta ponderación se empleará la condición:
Y ≥ 60.
Los valores de X e Y, cuya suma deberá ser siempre igual a 100 (X + Y = 100), serán los establecidos en el Cuadro de Características del Pliego.
4.C.3) Puntuación global de las ofertas:
La puntuación global, PG, relativa a una propuesta cualquiera será la siguiente:
PG = (X/100) PT+ (Y/100) PE
Siendo PT la ‘‘puntuación técnica’’ y PE la ‘‘puntuación económica’’.»
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