La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla en su artículo 45 los aspectos relativos a los consumidores vulnerables, determinando que serán considerados como tales los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen por real decreto del Consejo de Ministros. Asimismo, establece que el bono social cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que se denominará tarifa de último recurso y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que puedan quedar acogidos al mismo.
El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, regula en su artículo 16 el precio de la tarifa de último recurso que deberán pagar al comercializador de referencia los consumidores vulnerables por la electricidad consumida, y determina que dicho precio será el que resulte de aplicar al suministro lo previsto para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor descontando un 25 por ciento en todos los términos que lo componen.
El mencionado artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, regula asimismo los aspectos relativos al reparto del coste del bono social. Así, configura como obligación de servicio público el bono social, según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, señalando que el mismo será asumido por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.
Además de ello, se establece que el mecanismo de determinación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar se deberá calcular anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, señalando que dicho cálculo se hará de acuerdo al procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, la citada Comisión deberá publicar en su página web la información que determina la norma y remitir una propuesta de fijación de los porcentajes de reparto de cada una de las sociedades, correspondiendo al Ministro de Industria, Energía y Turismo su aprobación por orden que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, el presente real decreto tiene como objeto proceder al desarrollo de la previsión contenida en el apartado 4 del artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en lo relativo al procedimiento y condiciones para el cálculo del porcentaje de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, de forma que se garantice su realización de manera equitativa y no discriminatoria.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El trámite de audiencia ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2014,
DISPONGO:
Este real decreto tiene como objeto establecer el método y las condiciones para el cálculo de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
1. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará, para cada grupo empresarial como la relación entre un término que será la suma de las medias anuales del número de suministros conectados a las redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de clientes de las empresas comercializadoras en que participe el grupo, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de suministros y clientes de todos los grupos empresariales que deben ser considerados a los efectos de este reparto.
2. Para realizar el cálculo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá el siguiente método:
a) Solicitud de información: La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá información a las empresas de las que tenga constancia que realizan la actividad de distribución a efectos de determinar si dichas empresas a 31 de diciembre del último año completo disponible en el momento en que dicha Comisión elabore la propuesta de porcentajes de reparto:
1.º Realizan además de la actividad de distribución, la actividad de producción de energía eléctrica y la actividad de comercialización.
2.º Son sociedades matriz de un grupo de sociedades en el que sociedades del grupo realicen la actividad de producción de energía eléctrica y la actividad de comercialización.
3.º Forman parte de un grupo de sociedades en el que sociedades del grupo realicen la actividad de producción de energía eléctrica y la actividad de comercialización.
Las empresas a las que se les solicitará información serán aquellas que pudieran encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas en los tres párrafos anteriores.
Asimismo, se podrá requerir cualquier otra información necesaria a fin de poder determinar la participación de las sociedades en alguna de estas actividades.
b) Contraste de la información obtenida: Una vez obtenida la información requerida de acuerdo con el párrafo a) anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contrastará la información declarada por cada una de las sociedades con la información de la que disponga dicha Comisión para el ejercicio de sus competencias.
En el caso de que, como consecuencia de la comprobación realizada, sea necesario tomar en consideración datos que difieran de los aportados por las sociedades o se tengan en cuenta otros distintos, la citada Comisión tomará la información que considere adecuada, justificándolo y sin perjuicio de que esta circunstancia se ponga de manifiesto a los interesados.
c) Identificación de sociedades: Una vez analizada la información disponible, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia identificará a las sociedades matrices de los grupos de sociedades, así como a las sociedades que desarrollan simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica que deben asumir las cantidades relativas al bono social utilizando como criterio lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 3 de este real decreto.
El elemento determinante para identificar a los sujetos obligados, de acuerdo con lo anterior, será la realización de las tres citadas actividades.
d) Cálculo del porcentaje de financiación: Identificadas las sociedades la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará del porcentaje de financiación del bono social aplicable a cada matriz del grupo empresarial o en su caso sociedad con los siguientes datos correspondientes a 31 de diciembre del último año completo de acuerdo con la información que se disponga según el apartado anterior:
1.º Número de clientes de las empresas comercializadoras en que participe el grupo empresarial o de la sociedad correspondiente.
2.º Número de suministros conectados a las redes de distribución de las empresas distribuidoras en que participe el grupo empresarial o de la sociedad correspondiente.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar los datos e informaciones que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el presente real decreto, que deberán ser proporcionados por las sociedades, en los términos y plazos que se establezcan, rigiéndose su incumplimiento por la normativa aplicable, en concreto, por las disposiciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Para ello, la citada Comisión podrá, en el ejercicio de sus funciones y, en concreto, en virtud del artículo 7, apartado 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictar las oportunas instrucciones de desarrollo y de ejecución del presente real decreto.
4. Con el fin de asegurar la adecuación del reparto a las concretas circunstancias del sector y posibilitar su público conocimiento y eventual control, la referida Comisión publicará en su sede electrónica, antes del 10 de noviembre de cada año, la siguiente información:
a) Las medias anuales del número de suministros conectados a las redes de distribución de las empresas distribuidoras.
b) Las medias anuales del número de clientes de las empresas comercializadoras.
c) La relación de grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que cumplan el requisito previsto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 3 del presente real decreto.
5. Una vez identificadas las matrices de los grupos empresariales o en su caso sociedades que deben asumir el coste del bono social y realizado el cálculo del porcentaje de reparto de las cantidades relativas al bono social, la citada Comisión remitirá su propuesta al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes de 1 de diciembre del año anterior al que corresponda fijar los porcentajes para su aprobación por orden del Ministro que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el bono social será considerado obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE y será asumido por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.
2. A efectos de determinar la sociedad matriz de un grupo empresarial obligado a asumir las cantidades relativas al bono social se estará a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
Asimismo, para identificar a las sociedades que desarrollan simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica se estará a las actividades realizadas por las mismas durante el período de tiempo de referencia establecido por la Comisión.
3. Conforme lo dispuesto en los apartados anteriores, las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social.
4. En el caso de empresas participadas por más de una sociedad matriz con obligación de asumir el coste del bono social, se asignarán a dichas sociedades matrices el número de clientes, si la empresa participada es comercializadora, o el número de suministros conectados a las redes de distribución, si la empresa participada es una empresa distribuidora, de forma proporcional a su participación.
Este mismo criterio será de aplicación en el caso de empresas participadas por una sociedad matriz con obligación de asumir el coste del bono social y otros sujetos sin la obligación de financiación del bono social.
Si la empresa participada fuese, a su vez, sujeto obligado sólo tendrá la obligación sobre el porcentaje de clientes o suministros no incluidos en las participaciones ya contabilizadas.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de noviembre de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
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