La disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modificada por el artículo 22 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece respecto al mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización que: «Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto, reconociéndoseles un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado, que empezará a devengarse a partir del uno de enero del año siguiente, y que deberá ser considerado de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del periodo siguiente, con inclusión del importe correspondiente como coste permanente del Sistema».
La disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en sus apartados segundo y quinto, respecto a las cantidades aportadas para los déficits y desajustes hasta el año 2012 inclusive que, «las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado».
En las sucesivas órdenes de peajes de acceso se ha venido fijando un tipo de interés provisional de devengo de los derechos de cobro de los desajustes temporales a partir de 2009 y para los distintos déficits. Así, la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, modificada por la Orden ITC/1068/2011, de 28 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir del 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, establece como tipo de interés provisional del 2 por ciento que devengarán los derechos de cobro del desajuste temporal del déficit de ingresos previsto para 2009.
Por su parte, la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir del 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, establece como tipo de interés provisional que devengarán los derechos de cobro del déficit 2010 el 2 por ciento. Y el tipo de interés que devengarán los derechos de cobro del desajuste temporal del déficit de ingresos previsto para 2011 a partir del 1 de enero de 2012, se establece provisionalmente en un 2,00 % en la disposición adicional primera de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
De igual modo, el artículo 3 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, recoge que «el tipo de interés que devengarán los derechos de cobro del déficit originado por el desajuste temporal de liquidaciones del sistema eléctrico de ingresos para 2012 a partir del 1 de enero de 2013, hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva, será provisionalmente de un 2,00 por ciento».
La presente orden tiene por objeto establecer una metodología para la determinación del tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado para los titulares de los derechos de cobro de déficit de ingresos de los años 2010, 2011 y 2012 hasta su cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico definido en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y los desajustes temporales desde el año 2009 al año 2012 inclusive.
Resultando que con este ámbito de aplicación se da cumplimiento, en lo relativo al reconocimiento de un tipo de interés de mercado a los desajustes, a la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario 769/2011, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario 765/2011, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario 52/2012 y a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario 203/2012.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima.tercero.1.segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de Energía y, para la elaboración de este informe se han tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha comisión, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia y consultas a las comunidades autónomas.
Mediante acuerdo de 20 de noviembre de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El objeto de la presente orden es establecer la metodología de cálculo del tipo de interés definitivo que se aplicará a los déficits y desajustes de ingresos del sistema eléctrico anteriores a 2013.
La presente orden ministerial será de aplicación a los derechos de cobro originados por:
a) Los déficits de ingresos en el sistema eléctrico desde el año 2010 hasta el año 2012 inclusive.
b) Los desajustes temporales desde el año 2009 hasta el año 2012 inclusive.
El tipo de interés definitivo que devengarán los derechos de cobro de los déficit de ingresos, desde el año 2010 hasta el año 2012 inclusive, y de los desajustes temporales, desde el año 2009 hasta el año 2012 inclusive, se determinará mediante suma de un tipo de interés de referencia más un diferencial de acuerdo con la siguiente formulación:
it = itref + Dift
Donde:
it es el tipo de interés que devengan en el año t los derechos de cobro de los déficit de ingresos y desajustes temporales, expresado en porcentaje con tres decimales.
itref es el tipo de interés de referencia en el año t. Este parámetro tomará el valor del Interest Rate Swap (IRS) a un año de la media de las cotizaciones del mes de octubre, noviembre y diciembre del año t–1, expresado en porcentaje con tres decimales. La media será el resultado de dividir la suma de las cotizaciones diarias de todos los días hábiles según el calendario TARGET del Banco Central Europeo del período a considerar, entre el número total de días hábiles de dicho período.
Dift es el diferencial del año t. Este parámetro tomará como valor la media ponderada de los Credit Default Swaps (CDS) a 1 año de las cotizaciones del mes de octubre, noviembre y diciembre del año t–1, disponibles para los comparadores de referencia, expresado en porcentaje con tres decimales
Para el cálculo del valor del CDS de cada una de las empresas se tomará el resultado de dividir la suma de las cotizaciones diarias de todos los días hábiles según el calendario TARGET del Banco Central Europeo del período a considerar, entre el número total de días hábiles de dicho período.
Para el cálculo del término Dift del artículo 3 de aplicación a los derechos de cobro señalados en los apartados a) y b) del artículo 2 de la presente orden, los comparadores de referencia serán las empresas eléctricas que, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, hayan financiado los déficits y desajustes temporales a los que se le aplicará el tipo de interés.
Para el cálculo del término Dift los CDS de los comparadores estarán ponderados de acuerdo a los coeficientes con que dichas empresas eléctricas financiaron los correspondientes déficits y desajustes.
Para cada uno de los déficits y desajustes de ingresos anteriores al año 2013, señalados en el artículo 2 de la presente orden, el importe de los intereses definitivos devengados por los derechos pendientes de cobro en el año t se calcularán de acuerdo a la siguiente formulación:
Itotal-1 = iimp.NCed-t + Iimp.Ced-t
Donde:
Itotal-1 importe total de los intereses definitivos derivados de la aplicación del tipo de interés it en el año t.
iimp.NCed-t importe total de los intereses definitivos derivados de la aplicación del tipo de interés it en el año t a los derechos de cobro no cedidos en el año t. Esta cantidad se calculará por aplicación de la siguiente expresión:
iimp.NCed-t = INCedt . it
donde:
INCedt es el importe de los derechos de cobro aún no cedidos en el año t.
it es el tipo de interés definido en el artículo 3 de la presente orden que devengan en el año t los derechos de cobro de los déficits de ingresos y desajustes temporales.
Iimp.Ced-t importe total de los intereses definitivos derivados de la aplicación del tipo de interés it en el año t a los derechos de cobro cedidos en el año t. Esta cantidad se calculará por aplicación de la siguiente expresión:
Donde:
ICc-t es el importe de los derechos de cobro cedidos en la cesión c del año t.
it es el tipo de interés definido en el artículo 3 de la presente orden que devengan en el año t los derechos de cobro de los déficits de ingresos y desajustes temporales.
nc es el número de días transcurridos en el año t hasta la cesión c.
nt es el número de días del año t.
El cálculo del importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año t, IPCt, para cada uno de los déficits y desajustes de ingresos anteriores al año 2013 señalados en el artículo 2 de la presente orden, se calculará de acuerdo a la siguiente formulación:
Donde:
IPCt-1 importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año t–1, para los déficits y desajustes de ingresos anteriores al año 2013.
Itotal-t importe total de los intereses definitivos calculados de acuerdo a la formulación del artículo 5 de la presente orden.
Anualidadt importe de la anualidad devengada con cargo a peajes en el año t.
ICc-t importe que haya sido desembolsado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la extinta Comisión Nacional de Energía a cada empresa eléctrica financiadora, como consecuencia de la cesión c al Fondo de Titulización realizada en el año t.
1. La liquidación del tipo de interés definitivo de los déficits y desajustes de ingresos anteriores al año 2013, señalados en el artículo 2 de la presente orden se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo.
2. La satisfacción de los saldos resultantes entre la aplicación del tipo de interés que transitoriamente se ha devengado y el tipo de interés definitivo se llevará a cabo en la liquidación complementaria de la 14 del ejercicio 2013.
1. El tipo de interés provisional devengado para los derechos de cobro de los déficits de ingresos de 2010, 2011 y 2012 y de los desajustes temporales de los déficits de ingresos para 2009, 2010,2011 y 2012 del sistema eléctrico, recogidos en la normativa sectorial será revisado con el valor del tipo de interés definitivo que resulte de aplicar la metodología de cálculo establecida en la presente orden.
2. En aplicación de la metodología prevista en los artículos 3 y 4 de la presente orden los tipos de interés definitivos para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 denominados i2010, i2011, i2012, i2013 e i2014 respectivamente, serán los que figuran en el anexo de la presente orden ministerial.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de noviembre de 2014.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
Año |
Tipo de interés de referencia: itref |
Diferencial del año t: Dift |
Tipo de interés it |
---|---|---|---|
2010 |
1,2379 % |
0,4800 % |
i2010 = 1,7179 % |
2011 |
1,3747 % |
0,7374 % |
i2011 = 2,1121 % |
2012 |
1,5520 % |
1,7429 % |
i2012 = 3,2949 % |
2013 |
0,3580 % |
0,4249 % |
i2013 = 0,7829 % |
2014 |
0,3961 % |
0,2276 % |
i2014 = 0,6237 % |
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