Mediante Instrucción de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se aprobaron las normas para la designación de registrador interino y accidental.
La disminución de la actividad económica justifica la revisión de la anterior Instrucción, entendiéndose que la dedicación a los asuntos corporativos por los Decanos Autonómicos o Territoriales no es incompatible con el ejercicio de interinidades, a diferencia del resto de los Registradores afectados por la Instrucción.
Mediante la presente instrucción se procede a dar nueva redacción a la Instrucción de 31 de mayo de 2012, eliminando la letra f) de la cláusula segunda.
Esta Dirección General, previo informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en uso de las facultades que tiene conferidas en los artículos 260 de la Ley Hipotecaria y 438 y 442 del Reglamento Hipotecario, aprueba la siguiente modificación:
La cláusula segunda de la Instrucción de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban las normas para la designación de registrador interino y accidental, queda redactada de la siguiente forma:
«Segunda.
No podrán ser designados interinos:
a) Los Registradores a los que, en el concurso de vacantes que origine la necesidad de interinar, les haya correspondido algún Registro.
b) Los Registradores que tengan designado un Registrador accidental permanente para su registro.
c) Los Registradores adscritos a la Dirección General.
d) Los Registradores que se hallen en uso de licencia o ausencia en el momento en que deba realizarse la designación.
e) Los que formen parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.»
Madrid, 15 de diciembre de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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