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Documento BOE-A-2014-13414

Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 24 de diciembre de 2014, páginas 105095 a 105106 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2014-13414
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/12/19/1084

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, fundamentalmente a través de sus artículos 31.1, 34.3 y 35.4, y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, previeron en su momento la necesidad de regular, a través de una normativa específica para las Administraciones Públicas, determinadas cuestiones tales como los derechos de participación y representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, la definición de funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo y el establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorías, contenidas en el capítulo V del citado Reglamento de los Servicios de Prevención, que no son de aplicación a las Administraciones Públicas.

Al cumplimiento de este mandato en la Administración General del Estado respondió inicialmente el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado.

Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, que derogó el citado Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, introduciendo una importante actualización del mismo, motivada fundamentalmente por los cambios normativos producidos, tanto en materia de prevención de riesgos laborales como en materia de órganos de representación en las Administraciones Públicas; en particular, por la promulgación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Y también motivada, sin duda, por la experiencia acumulada desde la promulgación del primer real decreto, en un momento en el que se iniciaba de hecho la historia de la Prevención en la Administración General del Estado.

Transcurridos poco más de cuatro años desde la aprobación del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, se propone una modificación del mismo motivada fundamentalmente, en este caso, por el contenido del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, adoptado el 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, en lo que concierne a la elección y los créditos horarios asignables a los Delegados de Prevención, por un lado, y a la constitución de los Comités de Seguridad y Salud, por otro, que han de adaptarse, con las excepciones que se indican, a la nueva definición de «centro de trabajo», que se hace coincidente con las nuevas unidades electorales. Dicho Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, a su vez, trae causa de las previsiones del Real Decreto-ley 20/2012, de 23 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 10 remitió expresamente a las Mesas Generales de Negociación en cuanto a la posibilidad de llegar a acuerdos en esta materia, especialmente por lo que se refiere al ejercicio de las funciones de representación y negociación.

Esta modificación, que afecta básicamente a los artículos 4, 5 y 6, se completa con otras propuestas de modificación cuyo objetivo es introducir mejoras en el texto del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero; en particular, por lo que se refiere al artículo 10, en el que se introducen modificaciones relativas al planteamiento y requisitos de las auditorías de prevención, a fin de mejorar la aplicabilidad y eficacia de este instrumento de control preventivo. A tales efectos, se refuerza la utilización de las auditorías internas, como instrumento imprescindible en el proceso de la gestión preventiva, se promueve la utilización de una metodología común de referencia y se concreta el apoyo y el asesoramiento externo necesario, a cargo del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para hacer efectiva la mejora continua que predica la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En otro orden de cosas, se introducen también mejoras en una serie de apartados, entre los que cabe citar las medidas que se plantean para optimizar los recursos disponibles en materia de vigilancia de la salud; el fortalecimiento de la coordinación general de la prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado por parte de la Dirección General de la Función Pública; la mejora de la integración de la actividad preventiva, a través de la exigencia de un seguimiento especifico del cumplimiento de los Planes de Prevención por parte de la máxima autoridad de los Departamentos y Organismos; el compromiso de poner en marcha un Plan integral de Formación, en materia de prevención, que incluya todos los contenidos de carácter transversal en esta materia, con el objeto de mejorar la calidad y el impacto de la acción formativa; o, finalmente, una mejora en la participación de los trabajadores, a través de una clarificación en los mecanismos de consulta, participación y negociación en esta materia.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las organizaciones sindicales más representativas y se ha oído a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En virtud de todo ello, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

El Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«3. En el ámbito de cada Departamento u Organismo público cuando así se acuerde en los mismos y siempre que exista más de un Comité de Seguridad y Salud, podrán existir Grupos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales que, en su caso, se constituirán o adaptarán, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 4 del Acuerdo de 20 de mayo de 2008 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado, o que dicha Mesa pudiera establecer en el futuro.»

Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«1. Con carácter general, los Delegados o Delegadas de Prevención serán designados por los representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de representación del personal y entre, por una parte, el personal funcionario y estatutario que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente y, por otra, los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa o delegados y delegadas de personal.

Si en un ámbito determinado no pudiese ser completado el número de Delegados o Delegadas de Prevención previsto en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, con los miembros que componen los órganos unitarios citados en el párrafo anterior, los Delegados o Delegadas restantes podrán ser elegidos por las Centrales Sindicales, entre delegados o delegadas sindicales de dicho ámbito, de manera proporcional a su representatividad en el mismo.

Esta posibilidad deberá ser, en todo caso, negociada por la Mesa Delegada correspondiente, previa acreditación de las circunstancias que concurran en cada caso, y comunicada a la Dirección General de la Función Pública.»

Tres. El último párrafo del apartado 1 del artículo 5 pasa a numerarse como apartado 2 y queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá adoptarse otro sistema de designación, conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, previo acuerdo de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.»

Cuatro. El actual apartado 2 del artículo 5 pasa a numerarse como 3 y queda redactado como sigue:

«3. El número de Delegados o Delegadas de Prevención que podrán ser designados para el total del personal adscrito a un centro de trabajo se ajustará estrictamente a la escala establecida en el artículo 35.2 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre. El número resultante de la aplicación de dicha escala al total del personal, se distribuirá, posteriormente, entre el personal funcionario y estatutario, de un lado, y el personal laboral, de otro, de manera proporcional al volumen de cada colectivo a fin de determinar el número de ellos cuya elección corresponda a la junta de personal o al comité de empresa.»

Cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 5, pasan a numerarse, respectivamente, como 4 y 5, con la misma redacción.

Seis. El apartado 5 del artículo 5, pasa a numerarse como 6 y queda redactado como sigue:

«6. El tiempo utilizado por los Delegados o Delegadas de Prevención para el desempeño de dichas competencias y facultades será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en el artículo 68 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 41 d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dicho crédito horario será el que les corresponda por su condición previa de miembros de Juntas de personal, de Comités de empresa o de delegados o delegadas de personal o, en su caso, de delegados o delegadas sindicales, sin que existan créditos añadidos, propios ni adicionales, por su condición específica de Delegados o Delegadas de Prevención.

Será considerado, en todo caso, como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas en el artículo 36.2 a) y c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Además, será igualmente considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el que se dedique por los Delegados o Delegadas de Prevención a las actuaciones derivadas de la aplicación de los protocolos de acoso existentes en el Departamento u Organismo, siempre que dichas actividades estén previstas en los mismos, hayan sido formalmente solicitadas por alguno de los afectados o se realicen a instancias de la instrucción del caso de que se trate.»

Siete. Los apartados 6 y 7 del artículo 5, pasan a numerarse, respectivamente, como 7 y 8, con la misma redacción.

Ocho. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«2. Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en cada uno de los centros de trabajo que se recogen en el Anexo I de este Real Decreto, siempre que dichos centros de trabajo cuenten con 50 o más empleados públicos, según establece el artículo 38.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior y en aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 d) de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen. Dicha constitución deberá ajustarse, en todo caso, a los siguientes criterios generales:

a) En los Departamentos ministeriales podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud propios en aquellos Organismos Autónomos, Entidades Gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, de forma autónoma, cuando la actividad de estos sea claramente diferenciada del Departamento del que dependan y alcancen un volumen de plantilla mínimo de 2000 empleados públicos en el total de las dependencias de que disponga en la provincia en la que radiquen sus servicios centrales.

b) En cualquier Departamento, Organismo Autónomo, Entidad Gestora o servicio común de la Seguridad Social o Agencia Estatal, se podrá constituir un Comité, único para cada ámbito territorial en que se estructure su organización, para el conjunto de las dependencias comprendidas en dicho ámbito siempre que, en al menos una de las citadas dependencias se realicen actividades o trabajos incluidos en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, que afecten a un mínimo de 50 empleados públicos.

c) En todos aquellos Organismos o centros de trabajo no incluidos en los apartados anteriores, a petición de los mismos, que por sus características específicas en materia preventiva suficientemente acreditadas, así se considere previa consulta a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

En el Anexo II de este real decreto se determina la aplicación de los criterios contenidos en las letras b) y c) en la organización periférica del Estado.»

Nueve. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«3. La constitución de los Comités de Seguridad y Salud previstos en las letras a), b) y c) del punto anterior deberá ser expresamente autorizada por la Dirección General de la Función Pública, previa consulta a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

Así mismo, para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 34.3.c de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, corresponde a la Dirección General de la Función Pública la elaboración de criterios aplicables a la constitución, modificación y funcionamiento de los distintos Comités que garanticen una actuación coordinada de los mismos; criterios que serán igualmente objeto de consulta en la citada Comisión Técnica.»

Diez. El apartado 4 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«4. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales del centro de trabajo que no sean además delegados o delegadas de prevención, los asesores sindicales, en su caso, y los responsables técnicos de prevención en el ámbito correspondiente. Dichos responsables técnicos no podrán, en consecuencia, formar parte del Comité como representantes exclusivos de la Administración.

En las mismas condiciones podrá participar el personal que cuente con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la Administración General del Estado, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones del Comité.»

Once. El párrafo a) del artículo 7.3 queda redactado como sigue:

«a) En los servicios centrales de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos que cuenten con más de 500 empleados públicos, y en aquellos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención.»

Doce. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«4. Podrá acordarse la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellos Departamentos ministeriales y Organismos públicos que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo edificio o en un área geográfica limitada, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y de acuerdo a los criterios que la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales pueda establecer.

Si el servicio mancomunado afecta a varios Departamentos ministeriales, será adscrito a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda, debiendo ésta efectuar o solicitar las adaptaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para asumir todos los costes de establecimiento y funcionamiento del mismo.

Si los titulares de dicho servicio mancomunado fuesen varios Organismos dependientes del mismo Departamento ministerial, deberán acordar entre ellos el criterio y reparto de su financiación, así como la adscripción del mismo.

Según se establece en el citado Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, los servicios de prevención mancomunados deberán contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas.

Se fomentará, especialmente, la constitución de Servicios Mancomunados de prevención, en los servicios periféricos.»

Trece. El apartado 7 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«7. Conforme a lo indicado en el apartado 2 del presente artículo, en aquellos casos en que las peculiaridades de la organización lo requieran, se podrá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos que colaborarán entre sí cuando sea necesario, debiendo cumplir con lo establecido en los artículos 16 a 19 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y realizarse el concierto según su artículo 20, previa consulta a los Delegados y/o Delegadas de Prevención correspondientes o al Grupo Técnico a que se refiere el artículo 4.3 de este Real Decreto, si la hubiere, y posterior comunicación a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.»

Catorce. Se añade un apartado 8 al artículo 7, con la redacción siguiente:

«8. El Servicio de Prevención Propio de un Departamento, que tenga la especialidad de Medicina del Trabajo, si dispone de los recursos suficientes, tomando como referencia las ratios establecidas en el anexo I del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, con o sin la colaboración de personal sanitario de los servicios médicos asistenciales, podrá asumir, total o parcialmente, la Vigilancia de la Salud de algún Organismo dependiente; lo que deberá quedar expresamente acordado por escrito y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente.»

Quince. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Instrumentos de control.

1. Sin perjuicio de la regulación específica que a este respecto se establece en los Reales Decretos 179/2005, de 18 de febrero, 2/2006, de 16 de enero y 1755/2007, de 28 de diciembre, en el ámbito de la Administración General del Estado cada sistema de prevención deberá someterse a un control periódico externo cuya realización corresponderá al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como organismo científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Esta competencia se entenderá sin perjuicio de las que corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear de acuerdo con su legislación específica.

2. En aplicación de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, el citado control externo se atendrá a los siguientes criterios:

a) Con carácter general, en el marco de cada planificación anual y sin perjuicio de las competencias atribuidas al efecto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el INSHT, previo acuerdo con la Dirección General de la Función Pública a fin de asegurar la coordinación prevista en el apartado c) del artículo 11 de este Real Decreto, recabará de cada Departamento u Organismo la información que considere pertinente y realizará, en su caso, las visitas necesarias a los mismos a los efectos de evaluar sus correspondientes sistemas de prevención. En particular, se tendrán en cuenta los informes de las posibles auditorías internas realizadas previamente por los mismos.

En base a dicha información el INSHT emitirá un “informe de evaluación externa del sistema de prevención”, en el que se pondrán de relieve las posibles deficiencias detectadas y se incluirá un apartado específico de propuestas para su mejora. Dichas propuestas podrán ser acompañadas del asesoramiento técnico que en cada caso se acuerde.

El informe se remitirá al Departamento u Organismo, que, a su vez, deberá informarlo a la representación de los trabajadores, con copia a la Dirección General de la Función Pública. Dicha información se canalizará, allá donde esté constituida, a través de la Mesa Delegada de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado o, en su caso, del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales que se hubiese constituido en el seno de la misma, con copia al correspondiente Comité de Seguridad y Salud.

b) Con carácter extraordinario, cuando en un Departamento u Organismo concurran circunstancias específicas que así lo aconsejen, ya sea a raíz de denuncias formuladas por la representación de los trabajadores y aceptadas en la correspondiente Mesa Delegada de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, o a iniciativa del propio Departamento u Organismo, podrá solicitarse la realización de una Auditoria del Sistema de Gestión de la Prevención. La decisión adoptada por la Mesa Delegada o por el Departamento u Organismo de que se trate, se trasladará a la Dirección General de la Función Pública que la remitirá al INSHT para que se proceda a su realización. Estas auditorías deberán reunir los requisitos establecidos al respecto en los artículos 30.1, 30.2 y 30.5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

c) Sin perjuicio de lo indicado en el epígrafe anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, podrá requerir la realización de una evaluación externa o, con el mismo carácter a que hace referencia la letra anterior, una auditoría a un Departamento u Organismo, el cual lo pondrá en conocimiento inmediato de la Dirección General de la Función Pública. La Dirección General de la Función Pública trasladará estos requerimientos al INSHT para su atención prioritaria.

3. Para el desarrollo de esta función de evaluación externa y auditoría, el INSHT podrá contar con la colaboración de las Inspecciones de Servicios de cada Departamento u Organismo público. En las instituciones sanitarias públicas, dicha colaboración podrá ser realizada por la Inspección Sanitaria.

4. Sin perjuicio de todo lo anterior, la Administración General del Estado fomentará que cada Departamento u Organismo público someta, con carácter voluntario, su sistema de prevención al control de auditorías o evaluaciones internas, como herramientas de gestión que deben orientar la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.

A tal fin y al objeto de facilitar la realización de dichas auditorías internas con los recursos disponibles en la Administración General del Estado, la Dirección General de la Función Pública promoverá la utilización de una metodología de referencia y gestionará el asesoramiento directo del INSHT en el diseño de los Planes de Auditoría, en los términos que se determinen en los correspondientes acuerdos de colaboración, así como el apoyo en el proceso auditor por parte de Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de las Inspecciones de Servicios departamentales, en los términos que igualmente se determine.»

Dieciséis. El párrafo c) del artículo 11 queda redactado como sigue:

«c) Realizar funciones de coordinación general de la función de prevención en el ámbito de la Administración General del Estado, especialmente en lo que se refiere a la formación en esta materia, al establecimiento de prioridades y objetivos generales a seguir por los distintos Departamentos y Organismos y a la fijación y aproximación de criterios, soportes y metodologías de actuación, así como a la coordinación centralizada con el INSHT respecto a las funciones de asesoramiento, apoyo formativo y evaluación externa o auditoría que dicho Organismo tiene entre sus cometidos. Así mismo, asegurará la coordinación entre los Ministerios que forman parte de la representación de la Administración General del Estado en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que se refiere a la aplicación de los criterios de la citada Comisión al personal al servicio de la Administración General del Estado.»

Diecisiete. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Servicios médicos de Departamentos y Organismos públicos.

Los servicios médicos asistenciales de los Departamentos y Organismos públicos colaborarán con los servicios de prevención de los correspondientes Departamentos y Organismos públicos en los que existan, bajo la coordinación del/de la jefe de dicho servicio, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.

Asimismo, los servicios médicos asistenciales que existan en los Departamentos, podrán colaborar con los servicios de prevención de Organismos públicos adscritos, en las mismas condiciones citadas en el párrafo anterior.»

Dieciocho. Disposición adicional tercera: Se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. La contratación de la vigilancia de la salud con servicios de prevención ajenos, o entidades especializadas, que necesiten realizar los Departamentos, entidades u Organismos que no dispongan de Servicio de Prevención Propio o que, aún teniéndolo, no dispongan de especialistas en Medicina del Trabajo o necesiten complementar dicha especialidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.2 de este Real Decreto, se realizará de forma centralizada, ajustándose en todo caso a lo previsto en la normativa general sobre contratación en el sector público y a los criterios establecidos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con sujeción, cuando sea el caso, a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio.»

Diecinueve. La disposición adicional quinta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Adaptación de los Planes de Prevención.

Todos los Departamentos y Organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán realizar las adaptaciones que resulten necesarias en cada caso para adecuar su Sistema de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, realizado en base a la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 15 de noviembre de 2013, a lo establecido en el artículo 3.3 del mismo, en relación con el Plan de Prevención.»

Veinte. Se incluye una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Seguimiento de los Planes de Prevención.

La Subsecretaría de cada Departamento y la Dirección de cada Organismo, respectivamente, en el contexto de lo previsto en el artículo 11.b de este Real Decreto, realizarán un informe anual específico sobre la situación del Plan de Prevención de su Departamento u Organismo, su grado de implantación, la asunción efectiva de funciones específicas en materia de prevención por la estructura organizativa y las medidas adoptadas en relación con la Memoria del año anterior. Dicho informe se ajustará a la estructura y contenido que determine la Dirección General de la Función Pública y acompañará al conjunto de información a que se hace referencia en el citado artículo 11.b.

La Dirección General de la Función Pública informará sobre esta cuestión a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, a través de la Memoria anual de actividades.»

Veintiuno. La disposición adicional sexta pasa a ser la disposición adicional séptima, con la misma redacción.

Veintidós. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Inscripción de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud en el Registro de órganos de representación del personal.

En aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad y tras la creación del Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se inscribirán en dicho Registro todos los Delegados o Delegadas de Prevención y Comités de Seguridad y Salud legalmente constituidos, en la forma que se establezca a través de la Orden correspondiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»

Veintitrés. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Determinación de los componentes del Comité de Seguridad y Salud en los casos en que el ámbito de dicho Comité no coincida con el de los órganos unitarios.

En el caso de los Comités de Seguridad y Salud cuyo ámbito no coincida con el de los órganos unitarios de representación fijados en el Acuerdo de Asignación de Recursos y Racionalización de las Estructuras de negociación y participación, de 29 de octubre de 2012, los criterios a utilizar para la designación de los Delegados o Delegadas de Prevención que deban componer dichos Comités, según la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, deberán ser objeto de negociación en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, respetando lo previsto en el apartado 1 y, en su caso, en el apartado 2 del artículo 5 de este Real Decreto.»

Veinticuatro. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Seguimiento específico del funcionamiento de los Comités de Seguridad y Salud.

A fin de que por parte de la Administración General del Estado pueda evaluarse periódicamente el funcionamiento e implantación de los Comités de Seguridad y Salud con objeto de promover acciones de mejora, cada Departamento elaborará y remitirá a la Dirección General de la Función Pública un informe anual en esta materia, para el conjunto de los Comités de Seguridad y Salud de su ámbito de competencia. Por lo que se refiere a los Comités de Seguridad y Salud provinciales, dependientes de las Subdelegaciones del Gobierno, será la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado la encargada de emitir dicho informe.»

Veinticinco. Se añade una disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Optimización de recursos en materia de formación en Prevención de Riesgos Laborales.

En el marco de las iniciativas y acciones para la mejora y racionalización de la Administración General del Estado, la Dirección General de la Función Pública promoverá la elaboración, aplicación e implantación de un “Plan Integral de Formación” en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se incluyan los contenidos formativos de carácter transversal de interés para la Administración General del Estado. Dicho Plan deberá integrar, bajo la dirección y coordinación de dicha Dirección General y con la colaboración del Instituto Nacional de Administración Pública y del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, todas las iniciativas formativas de interés común en materia de Prevención, salvo aquellas que por ser específicas o derivadas de las correspondientes evaluaciones de riesgos, deban ser abordadas en el contexto de los Departamentos u Organismos afectados.»

Veintiséis. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera, y queda redactado como sigue:

«Disposición transitoria primera. Certificación especial de formación equivalente de nivel intermedio.

En virtud de lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, previa consulta con las organizaciones sindicales representadas en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de poder dotarse de los recursos necesarios y hasta tanto pueda establecerse un mecanismo estable de formación en el marco del sistema de los nuevos “Certificados de Profesionalidad” ligados al Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por un lado, y se actualicen los requisitos para el acceso a los nuevos grupos profesionales establecidos tanto por la Ley 7/2007, de 12 de abril, como por el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y el resto de Convenios existentes en dicha Administración General, por otro, podrán mantenerse los requisitos formativos establecidos en el artículo 36.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, respecto a la formación requerida para el desempeño de funciones de nivel intermedio, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación.

Esta formación podrá ser impartida y certificada únicamente por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo o por el Instituto Nacional de Administración Pública, a instancias, en los términos y bajo la coordinación de la Dirección General de la Función Pública, y su validez quedará limitada al personal ya en activo en el ámbito de la Administración General del Estado en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto, y con una experiencia profesional que deberá ser acreditada por la citada Dirección General.

Las Centrales Sindicales serán informadas en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales de las convocatorias que se produzcan.»

Veintisiete. Se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Reajuste del número de Delegados de Prevención.

Todos los Departamentos y Organismos de la Administración General del Estado deberán proceder a acomodar el número de Delegados y/o Delegadas de prevención a lo previsto en el artículo 5.3 de este Real Decreto en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.»

Veintiocho. Se añade una disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de lo previsto en el artículo 6 sobre los Comités de Seguridad y Salud.

Las previsiones contenidas en el artículo 6 de este Real Decreto respecto a la constitución de los Comités de Seguridad y Salud, no serán de aplicación hasta que se produzca la renovación de las Juntas de Personal y los Comités de Empresa, según lo previsto en el artículo 12, puntos 3 y 4, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, subsistiendo los actualmente constituidos hasta ese momento.»

Veintinueve. La disposición final primera queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Peculiaridades de los órganos de participación en materia de prevención de riesgos laborales en determinados ámbitos.

1. En el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta las peculiaridades existentes en los centros y establecimientos militares, se establecen las siguientes previsiones particulares:

a) Los Delegados o Delegadas de Prevención designados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto, deberán ostentar la condición de personal civil destinado en los propios centros o establecimientos del Ministerio de Defensa.

Si el número de los designados según lo dispuesto en el párrafo anterior fuese insuficiente, podrán designarse otros integrantes del personal civil destinados en el establecimiento de que se trate, aún cuando no tengan la condición de miembros de órganos de representación o de delegados de personal, guardando siempre la proporción señalada en el citado artículo 5.

b) La constitución de los Comités de Seguridad y Salud podrá adoptar una doble modalidad:

1.º Comités unitarios, para una única dependencia, en aquellas dependencias en las que 50 o más personas de su plantilla realicen tareas del anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como en las sedes centrales de cada uno de los tres Ejércitos.

2.º Comités agrupados, para el conjunto de las dependencias existentes en una misma provincia que dispongan de 50 o más empleadas y/o empleados públicos en total, en cada caso.

c) A fin de coordinar la normativa específica existente en el Ministerio de Defensa con lo previsto en este Real Decreto, en el plazo de seis meses, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno procederá a la adaptación del Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los Capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, al ámbito de los centros y establecimientos militares.

2. En la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, los Delegados o Delegadas de Prevención designados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto, deberán ostentar la condición de personal funcionario o laboral de Instituciones Penitenciarias, con destino en el mismo ámbito territorial al que corresponda el Comité de Seguridad y Salud de que se trate.»

Treinta. La disposición final segunda queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que establece competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, y del articulo 149.1.18.ª, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de bases del régimen jurídico de las administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios.»

Treinta y uno. Se añade una disposición final tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo o aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I
Centros de trabajo

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa dictada en su desarrollo, en la Administración General del Estado existirá un centro de trabajo en:

a) Cada uno de los Departamentos ministeriales incluidos en ellos, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.

b) Cada Agencia, ente público u Organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid.

c) Cada Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los Organismos Autónomos, Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los/as funcionarios/as civiles que presten servicios en la Administración militar.

d) Cada ente u Organismo público, no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.

e) En la Administración de Justicia, uno en cada provincia, integrado por todas las unidades que correspondan a los servicios no transferidos.

ANEXO II
Ámbito territorial a considerar en la organización periférica de los departamentos y organismos del Estado

Departamento/organismo

Ámbito territorial en que se estructura su organización periférica

Comités de Seguridad y Salud

Instituciones Penitenciarias.

Provincial.

Uno por provincia.

Ministerio del Interior: D.G. Policía (personal no policial).

Jefaturas Superiores.

Uno por Jefatura.

Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

C. Autónoma o agrupación de CCAA coincidentes con la propia organización del CSIC.

Uno en cada caso.

Ministerio de Fomento.

Demarcaciones de Carreteras.

Uno por demarcación.

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Cuenca o ámbito territorial de la Confederación o Mancomunidad.

Uno por Cuenca o ámbito territorial propio de la Confederación o Mancomunidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/2014
  • Fecha de publicación: 24/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4.3, 5, 6, 7, 10, 11, disposiciones adicionales 1 y 3 y finales 1 y 2 y AÑADE las disposiciones adicionales 6 y 9 a 11; renumera la 6 original como 7, la transitoria única como 1; y AÑADE la 2 y la 3 al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero (Ref. BOE-A-2010-2161).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Administración General del Estado
  • Comités de Seguridad y Salud
  • Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
  • Negociación colectiva
  • Organización de la Administración del Estado
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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