Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Tribunal Constitucional, en relación con las leyes de presupuestos, insiste en el contenido definido de las mismas, de manera que no contengan más disposiciones que las que guardan correspondencia con su función constitucional. Ello implica que no tienen cabida en la norma presupuestaria las modificaciones sustantivas del ordenamiento jurídico que no guarden una relación directa con los ingresos o gastos que forman el presupuesto. No obstante, la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe seguir profundizando en medidas de racionalización y eficiencia en lo que se refiere al gasto público, lo que supone adecuar el marco normativo actual a las nuevas necesidades.
Por ello, la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2014 pretende completar el marco de actuación de la Administración Regional mediante la adaptación de la legislación reguladora de determinadas materias que, aun cuando no dejan de ser instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica fijados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en la norma presupuestaria, no están relacionadas directamente con el contenido propio de la misma, por lo que deben ser realizadas a través de un texto legal de tramitación separada e independiente de aquella.
La ley consta de cinco artículos, subdivididos en apartados, que se completan con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo primero contiene la modificación de la Ley 11/2012, de 21 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para adecuarla a criterios que han sido precisados recientemente por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
El artículo segundo incluye una modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre. Con la modificación propuesta, se persigue intensificar el control del gasto público, tanto en la fase previa a su realización como en las fases posteriores. Se clarifican y ordenan las distintas modalidades de procedimientos de concesión suprimiendo procedimientos excepcionales anteriormente contemplados.
Las modificaciones desde la perspectiva posterior a la ejecución del gasto, se centran en desarrollar el control financiero de la gestión económica y financiera del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Asimismo, se tiene en cuenta el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 27 de junio de 2013, que insta a las Comunidades Autónomas a adoptar las medidas normativas necesarias para incorporar la obligación de que los órganos de control interno de la gestión económico-financiera realicen anualmente actuaciones de control en las entidades no sometidas normativamente a auditoría de cuentas.
El artículo tercero contiene la modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha en la que se regulan las siguientes cuestiones:
Se precisa el concepto de relación de puestos de trabajo para diferenciarlo claramente del de plantilla presupuestaria.
La modificación del permiso de paternidad contemplado en el artículo 104.1 de la ley pretende ajustar el régimen del mismo a lo establecido con carácter general en la normativa estatal. La duración de este permiso se iguala, con carácter general, a la duración de la prestación de la Seguridad Social. Partiendo de un periodo de quince días establecido como mínimo en la normativa básica del Estado, el texto incorpora supuestos en que ese periodo puede ser más amplio en consonancia con lo establecido en la normativa sobre Seguridad Social. En consonancia con esta modificación, resulta necesario derogar el artículo 43.4 de la de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, por razones de seguridad jurídica.
En otro orden de cosas, se pasa a considerar la provincia en todos los casos como unidad a efectos de elecciones a representantes del personal, por entender que es el ámbito más adecuado, en línea con la reducción de unidades electorales en el ámbito de la Administración General del Estado, operada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
El artículo cuarto contiene una modificación de la Ley 6/2012, de 2 de agosto, de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos de Castilla-La Mancha, exceptuando de la adscripción a la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías al personal perteneciente al Organismo Pagador de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que continuará adscrito a la Consejería de Agricultura por razón de la especialidad técnica, que incide en la eficiencia en la prestación del servicio.
El artículo quinto aborda una modificación de la Ley 1/2005, de 7 de abril, de los Consejos de la Juventud de Castilla-La Mancha, que se completa en la Disposición derogatoria con la extinción del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha, dejando sin efectos el título I, la disposición adicional primera, en lo relativo al Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha y la disposición adicional segunda de la citada Ley 1/2005.
El texto de la ley cuenta, asimismo, con una disposición adicional sobre suspensión del apartado 2.5 del «Plan para la conciliación de la vida familiar y laboral de las empleadas y empleados públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha», con la finalidad de que este tipo de permiso sea idéntico para todos los tipos de empleados públicos, y otra disposición adicional relativa a las exenciones de rifas y tómbolas.
Las disposiciones transitorias son consecuencia de las modificaciones introducidas en el texto del articulado, y se refieren al régimen del permiso de paternidad para las situaciones que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, de funcionamiento de las Juntas de Personal anteriormente constituidas y situaciones de incapacidad temporal.
La Ley 11/2012, de 21 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha queda modificada en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«2. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley, en sus apartados 1.a) y 2, se realizará en equilibrio o superávit estructural, salvo en los supuestos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:
«1. Los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los de las universidades públicas, contendrán, en todo caso, la información precisa para relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos del presupuesto con el objetivo de estabilidad, definido conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.»
Tres. Se modifica el apartado 1.c) del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«c) Elevar al Consejo de Gobierno, cuando se haga público el informe a que hace referencia el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, un informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera referido al ejercicio presupuestario anterior.»
El texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, queda modificado en los términos siguientes:
Uno. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«1. La gestión económica y financiera del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha queda sometida al control interno, que se realizará por la Intervención General en los términos previstos en esta ley.»
Dos. Se modifica el artículo 75, que queda redactado como sigue:
«Artículo 75. Procedimientos de concesión.
1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento simplificado de concurrencia cuando la naturaleza o características de la subvenciones no permitan el establecimiento de un plazo cerrado de presentación de solicitudes y el establecimiento de una prelación entre ellas que no sea la temporal, circunstancia que deberá quedar debidamente justificada en el expediente.
En este procedimiento simplificado las bases reguladoras establecerán los criterios para evaluar las solicitudes y asignarles una subvención, siendo tramitadas y resueltas conforme se vayan presentando dentro del plazo previsto en la convocatoria y hasta el límite del crédito consignado en la misma.
2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
a) Las que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha.
Se entiende por subvención con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía resulten impuestos a la Administración por norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
c) Con carácter excepcional, aquellas otras en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
En este caso, el Gobierno Regional remitirá trimestralmente a las Cortes de Castilla-La Mancha relación individualizada de los beneficiarios, con indicación de la cuantía concedida, así como su finalidad y motivación.
3. El Consejo de Gobierno aprobará por Decreto, a propuesta del titular de la Consejería competente a la que esté adscrita el órgano o entidad concedente, y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda, las normas especiales, con el carácter de bases reguladoras, de las subvenciones previstas en el párrafo c) del apartado anterior.
El Decreto deberá ajustarse a las previsiones contenidas en la normativa de subvenciones, salvo en lo que se refiere a los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
b) Régimen jurídico aplicable.
c) Beneficiarios, importe y modalidades de ayuda.
d) Partida presupuestaria a la que se imputarán la subvenciones.
e) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.
Si el Decreto tuviera vigencia indefinida, el órgano concedente, previa tramitación del expediente de gasto correspondiente, deberá publicar anualmente mediante resolución la declaración de los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión, sin que hasta entonces pueda iniciarse el plazo de presentación de solicitudes de los interesados.
4. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.»
Tres. Se modifica el artículo 76, que queda redactado como sigue:
«Artículo 76. Procedimiento de concesión.
1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se iniciará siempre de oficio, a través de la correspondiente convocatoria. El contenido necesario de las convocatorias se establecerá reglamentariamente.
2. Las bases reguladoras de la subvención podrán acordar la realización de varios procedimientos de selección sucesivos a lo largo del ejercicio presupuestario.
3. La ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de subvenciones se realizará, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que resulten de la normativa básica estatal en materia de subvenciones, del presente título o, de las normas reglamentarias de desarrollo.
4. Cuando por la naturaleza de la subvención, el número y las circunstancias de los posibles beneficiarios, las normas reguladoras de la subvención así lo prevean, se podrá finalizar el procedimiento mediante acuerdo entre la Administración y los interesados.
En cualquier caso, la terminación convencional deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración o evaluación establecidos respecto a las solicitudes.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.
6. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la subvención.
7. Serán aplicables al procedimiento simplificado de concurrencia las disposiciones reguladoras del procedimiento de concurrencia competitiva, a excepción de aquellos aspectos que tengan relación con el carácter competitivo de la concurrencia.»
Cuatro. Se modifica el título del capítulo II del título tercero «De las Subvenciones Públicas», con la siguiente redacción: «Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones, y su gestión presupuestaria».
Cinco. Se añaden dos nuevos apartados en el artículo 77, que se enumeran respectivamente con el 3 y 4, cuya redacción se establece del siguiente modo:
«3. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto.
4. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 92, quedando redactado como sigue:
«El control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que lo integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.»
Siete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 93, y se añaden tres nuevos apartados que se numeran con el 4, 5 y 6, quedando redactados de la siguiente manera:
«2. El control a que se refiere este título será ejercido por la Intervención General, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas, con plena autonomía respecto del órgano o entidad sometido al mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen, y ajustarán su actuación a las instrucciones impartidas por la Intervención General.
3. La Intervención General y sus Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos técnicos y jurídicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando los asesoramientos que hayan de recabarse procedan de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración Regional o su sector público, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.
4. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
5. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público regional y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
6. En el ejercicio de las facultades de control, el órgano competente de la Intervención General, previo requerimiento, podrá recabar de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, toda clase de datos, informes o antecedentes, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.»
Asimismo, el anterior apartado 4 pasa a numerarse con el 7.
Ocho. Se suprime el apartado 2 del artículo 94, y el apartado 3 pasa a numerarse con el 2.
Nueve. En el artículo 96, apartado 1 se añade una letra e) y se introduce un nuevo apartado 2, que quedan redactados como sigue:
«e) Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.
2. La fiscalización previa de derechos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero en la forma en que determine la Intervención General, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondiente a devoluciones de ingresos.»
Diez. El apartado 2 del artículo 97 queda redactado del siguiente modo:
«2. Los extremos no verificados en fiscalización limitada previa serán objeto de comprobación en el marco del control financiero conforme a las normas y directrices que resulten de aplicación.»
Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 99 con la siguiente redacción:
«4. En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella. Si el reparo procediera de la propia Intervención General o este órgano hubiere confirmado el formulado por una Intervención Delegada, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.»
Doce. El artículo 100 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 100. Omisión de fiscalización.
1. Cuando la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto.
2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la Intervención General. Este informe, no tendrá naturaleza de fiscalización y pondrá de manifiesto, como mínimo, las infracciones del ordenamiento jurídico detectadas y la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.»
Trece. Los artículos 101 a 104 quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 101. Objeto.
1. El control financiero tiene por objeto comprobar la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de las entidades que forman parte del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. El control financiero podrá realizarse en régimen permanente o posterior:
a) El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público regional en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
b) El control financiero posterior consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público regional, mediante la aplicación de técnicas de auditoría conforme a las normas e instrucciones que dicte la Intervención General.
3. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras, y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.
Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio del control financiero, en los términos previstos en la normativa básica estatal.
Artículo 102. Ámbito.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma están sometidas al control financiero permanente en la forma que se determine por la Intervención General.
2. Las empresas públicas regionales, así como las fundaciones y consorcios que integran el sector público regional estarán sometidas a control financiero posterior.
3. Las entidades y empresas públicas, así como las fundaciones y consorcios que integran el sector público regional deberán someterse a la auditoría anual de sus cuentas. Los correspondientes informes de auditoría deberán ser facilitados a la Intervención General.
En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a dichos informes.
4. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, y a iniciativa de la Intervención General:
a) La sustitución de la función interventora en determinados órganos o servicios por el control financiero permanente.
b) La sustitución del control financiero permanente en determinados organismos autónomos o entidades de derecho público por el control financiero posterior.
Artículo 103. Procedimiento.
1. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta ley y en sus disposiciones complementarias.
2. Las actuaciones de control financiero a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en los correspondientes planes anuales de control financiero elaborados por la Intervención General, que podrán ser modificados cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
3. La Intervención General podrá acordar la realización de controles financieros específicos sobre ámbitos materiales determinados, cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen.
4. Para la ejecución de los programas de control financiero se podrá acudir a la contratación de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.
5. Reglamentariamente se determinará el contenido y las formas de ejercicio de las distintas modalidades de control financiero.
En todo caso, en las entidades no sometidas a control financiero posterior, habrá de comprobarse que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, a fin de verificar la inexistencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y servicios recibidos para los que no se ha producido su imputación presupuestaria. La Intervención General establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.
Artículo 104. Informes de control financiero.
1. Los resultados de cada actuación de control financiero se documentarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las instrucciones que la Intervención General apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración y tramitación de los mismos.
2. Los informes se remitirán a los responsables de los órganos o entidades controlados y al titular de la Consejería del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada, a fin de que en su caso, adopten las medidas oportunas. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras decididas como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
La Intervención General dará cuenta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda de los resultados más relevantes de los controles desarrollados.
3. La Intervención General podrá formular informes de actuación, derivados de las recomendaciones y de las propuestas para los órganos gestores contenidas en los informes de control financiero, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.
b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
Los informes de actuación se dirigirán al titular de la Consejería de que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad, se elevarán al Consejo de Gobierno a través de la Consejería de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.
4. La Intervención General presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, un informe-resumen de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero de cada ejercicio.
No obstante, la Intervención General podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.»
Catorce. El apartado 1 del artículo 114 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Cuenta General de cada año se formará antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera y se remitirá dentro de este plazo a las Cortes de Castilla-La Mancha y a la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.»
Quince. La disposición adicional cuarta queda redactada del siguiente modo:
«Cuarta. Los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, en el ejercicio de sus funciones públicas de gestión y liquidación de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, mantienen dependencia orgánica y funcional derivada de su relación administrativa con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, fijará la estructura territorial de las oficinas liquidadoras.
La Consejería competente en materia de hacienda dictará las normas de organización, dirección, funcionamiento, coordinación e inspección de las oficinas liquidadoras. Asimismo, podrá encomendar a las oficinas liquidadoras, previo convenio, funciones en relación con otros tributos que sean competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.»
La Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha queda modificada en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las relaciones de puestos de trabajo comprenden, conjunta o separadamente, la totalidad de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario, al personal laboral y al personal eventual, así como aquellos puestos que deben ser ocupados por el personal directivo profesional.»
Dos. El apartado 1 del artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo o hija, el personal funcionario tiene derecho a un permiso de:
a) Una duración equivalente al que se establezca, con carácter general, en la Administración General del Estado.
b) Veinte días naturales ininterrumpidos, cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento, o cuando en la familia existiera previamente una persona con discapacidad en un grado igual o superior al treinta y tres por ciento.
Esta duración se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo.
El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas.
A efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
c) Veinte días naturales ininterrumpidos cuando el hijo nacido, adoptado o menor acogido tenga una discapacidad en un grado igual o superior al treinta y tres por ciento.»
Tres. El apartado 1 del artículo 157 queda redactado como sigue:
«1. En la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se constituyen las siguientes unidades electorales:
a) Una en cada provincia para el personal funcionario de todos los órganos, unidades, establecimientos o centros de las Consejerías y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes que tengan su sede en una misma provincia.
El personal funcionario del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha estará incluido en la unidad electoral correspondiente a la provincia en que tenga su sede.
b) Una en cada provincia para el personal funcionario docente no universitario.
c) Una en cada provincia para el personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, según la sede de la gerencia a la que se encuentra adscrito. El personal de las gerencias de ámbito regional estará incluido en la unidad electoral correspondiente a la provincia en la que preste servicios.»
Cuatro. La disposición adicional séptima queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional séptima. Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento.
1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento.
2. Al personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella incluido en el régimen general de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:
a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, se le reconocerá, durante todo el periodo de duración de la incapacidad, un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del vigésimo primer día, inclusive, se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
No obstante, desde el primer día y durante todo el periodo de duración de la incapacidad se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, en los siguientes casos:
1.º Incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural. Se considerarán incluidos en este supuesto los períodos de incapacidad temporal que sean consecuencia de la práctica de técnicas de fecundación asistida.
2.º Incapacidad temporal derivada de una situación de violencia de género.
3.º Incapacidad temporal ocasionada por una enfermedad no profesional o un accidente no laboral que requieran hospitalización, incluida la domiciliaria, o intervención quirúrgica, incluida la cirugía mayor ambulatoria, aunque la hospitalización o la intervención tengan lugar en un momento posterior al inicio de la incapacidad, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo. A los efectos de este apartado, solamente se considerarán las intervenciones quirúrgicas que respondan a actividades asistenciales comprendidas en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
4.º Incapacidad temporal ocasionada por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
3. Al personal funcionario adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo le será de aplicación lo establecido en el artículo 9 del Real-Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida por el correspondiente régimen especial de Seguridad Social será complementada desde el primer día hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
En ningún caso, el personal funcionario adscrito a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrá percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda al personal funcionario adscrito al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulte de aplicación a estos últimos.
4. La extinción, pérdida, anulación o suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento, declarada por el órgano competente del correspondiente régimen público de Seguridad Social surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento previsto en este artículo, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.
5. Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable.
6. Las referencias a días incluidas en esta disposición se entenderán realizadas a días naturales.»
El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 6/2012 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Se adscriben a la Consejería de Fomento, pasando a depender de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, todos los puestos de trabajo de personal funcionario reservados a la Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, a la Escala Técnica de Sistemas e Informática y a la Escala Administrativa de Informática; así como los puestos de trabajo de personal laboral de las siguientes categorías a extinguir del VII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: administrativo de informática de desarrollo, administrativo de informática de explotación y operador consola informática.
Queda exceptuado de la adscripción anterior a la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías el personal perteneciente al Organismo Pagador de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la Consejería de Agricultura.»
La Ley 1/2005, de 7 de abril, de los Consejos de la Juventud de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 13 quedan redactados así:
«3. Los objetivos, fines y funciones de los Consejos Locales de la Juventud serán:
a) Impulsar la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de Castilla-La Mancha.
b) Fomentar el asociacionismo juvenil mediante la creación y el desarrollo de asociaciones, promoviendo Consejos de Juventud de ámbito territorial inferior al regional, y prestando el apoyo asistencial necesario a unas y otros, sin perjuicio de las competencias de la Administración Autonómica.
c) Difundir entre los jóvenes los valores de libertad, paz, solidaridad e igualdad, y la defensa de los derechos humanos.
d) Propiciar políticas participativas de juventud que fomenten el ocio educativo y activo, y proponer a las Administraciones Públicas la adopción de medidas de fomento destinadas a los jóvenes.
e) Actuar como interlocutores de la juventud participativa de Castilla-La Mancha en todos aquellos órganos o entidades que afecten a sus intereses.
f) Colaborar con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la elaboración de su política juvenil mediante la emisión de informes, la promoción de campañas y de actividades relacionadas con la problemática de la población joven.
g) Formular preguntas y sugerencias a los poderes públicos sobre la situación y la problemática de la juventud, proponer las medidas que considere adecuadas para mejorar la calidad de vida de los jóvenes y fomentar su participación en la vida pública.
h) Contribuir al desarrollo saludable del tiempo libre con la organización de actividades de carácter cultural y participativo, y asesorar a sus miembros en todo lo concerniente a derechos, deberes y recursos necesarios para llevarlas a cabo.
i) Fomentar las relaciones entre asociaciones juveniles de la región, así como con los Consejos de Juventud de los diferentes ámbitos territoriales.
j) Representar a sus miembros en todos aquellos foros juveniles, regionales, nacionales o internacionales de carácter no gubernamental.
k) Aquellas otras funciones que redunden en beneficio de la juventud de Castilla-La Mancha.
4. Podrán ser miembros de los Consejos Locales de la Juventud:
a) Las Asociaciones Juveniles de carácter regional o Federaciones constituidas por estas, conforme a la normativa del Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de Castilla-La Mancha.
b) Las Secciones Juveniles de otras Asociaciones, Partidos Políticos u Organizaciones Sindicales, siempre que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.
c) Las Federaciones y Confederaciones de Alumnos constituidas de acuerdo con la normativa reguladora de las asociaciones de alumnos.
5. Para la constitución de los Consejos Locales de la Juventud será necesaria la existencia en cada municipio de, al menos, cinco asociaciones de las descritas en el apartado anterior.»
Dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 14 quedan redactados así:
«3. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud tienen como objetivos, fines y funciones, los determinados en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley.
4. En los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud podrán integrarse las entidades siguientes:
a) Los Consejos Locales constituidos en el correspondiente ámbito territorial.
b) Las organizaciones juveniles relacionadas en el apartado 4 del artículo 13 de la presente ley, que cuenten con implantación en los municipios que integren el antedicho ámbito territorial.»
Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 15.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 153.6 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, a partir del 1 de enero de 2014, y hasta que se determine expresamente por el Consejo de Gobierno en función de la evolución de la situación económica, queda suspendida la aplicación de cualquier pacto, acuerdo, convenio o instrumento similar que contradiga lo dispuesto en el artículo 104.1 de la citada Ley 4/2011, en su redacción dada por esta ley y expresamente el apartado 2.5 del Plan para la conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba en texto refundido de tasas fiscales, quedará exenta la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
Los permisos de paternidad contemplados en el artículo 104.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, cuyo hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha del mismo, aunque el permiso se disfrute con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
1. Las Juntas de Personal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan las nuevas Juntas de Personal resultantes de lo dispuesto en el apartado tres del artículo tercero de esta ley.
2. Asimismo, los mandatos de sus miembros continuarán vigentes hasta que lleguen a su término. Si en ese momento no se han constituido las nuevas Juntas de Personal resultantes de lo dispuesto en el apartado tres del artículo tercero, estos se entenderán prorrogados hasta que se constituyan las citadas Juntas de Personal, con los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por el apartado cuatro del artículo tercero de esta ley, será de aplicación, con efectos a partir de 1 de enero de 2014 a las situaciones de incapacidad que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
1. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley.
2. Se derogan expresamente:
a) El título I, la disposición adicional primera, en lo relativo al Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha y la disposición adicional segunda de la Ley 1/2005, de 7 de abril, de los Consejos de la Juventud de Castilla-La Mancha, extinguiéndose a tales efectos el Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha como entidad de derecho público de base asociativa privada con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines que le atribuye dicha norma, con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de que pueda constituirse como entidad de base asociativa privada.
b) El artículo 43.4 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.
Toledo, 12 de diciembre de 2013.–La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 247, de 23 de diciembre de 2013)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid