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Documento BOE-A-2014-2195

Resolución de 19 de febrero de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) relativa al Convenio colectivo de Fernando Buil, SAU.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2014, páginas 19150 a 19160 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2014-2195
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/02/19/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia n.º 12/2014 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de fecha 27 de enero de 2014, recaída en el procedimiento n.º 426/2013, seguido por demanda de Federación Estatal de Transportes, Comunicación y Mar de UGT y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo de 28 de diciembre de 2012, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Acta de modificación del convenio colectivo de la empresa código de convenio n.º 90012222011993.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de enero de 2014, recaída en el procedimiento n.º 426/2013, y relativa al convenio colectivo de la Empresa Fernando Buil S.A.U., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de febrero de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000426/2013.

Tipo de Procedimiento: Demanda.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Federación Estatal de Transportes, Comunicación y Mar de UGT.

Codemandante:

Demandado:

Fernando Buil S.A.; don Juan Salvador Oliver Lafuente (Del. Pers. F. Buil Centro Alicante); don Víctor Manuel Vergara Mañas (Del. Pers. F. Buil Centro Cartagena); don Fabián Castañares Burcio (Del. Pers. F. Buil Centro Madrid); don José Cauce Cañizares (Del. Pers. F. Buil Centro Castellón); don José Antonio Bueno Muelas (Del. Pers. F. Buil Centro Motril); don Juan Manuel Guillén Carbajosa (Del. Pers. F. Buil Centro Valencia); Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CC.OO.); Ministerio Fiscal.

Ponente IImo. Sr.: Don Rafael A. López Parada.

SENTENCIA N.º: 0012/2014

IImo. Sr. Presidente:

Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Rafael A. López Parada.

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000426/2013 seguido por demanda de Federación Estatal de Transportes, Comunicación y Mar de UGT (letrado don Javier Berzosa) contra Fernando Buil S.A (letrado don José Martín Barrachina Gómez); don Juan Salvador Oliver Lafuente (Del. Pers. F. Buil Centro Alicante); don Víctor Manuel Vergara Mañas (Del. Pers. F. Buil Centro Cartagena); don Fabián Castañares Burcio (Del. Pers. F. Buil Centro Madrid); don José Cauce Cañizares (Del. Pers. F. Buil Centro Castellón); D. José Antonio Bueno Muelas (Del. Pers. F. Buil Centro Motril); don Juan Manuel Guillén Carbajosa (Del. Pers. F. Buil Centro Valencia); Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CC.OO.) (Letrado don David Chaves Pastor); Ministerio Fiscal sobre impugnación convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Rafael A. López Parada.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 10 de octubre de 2013 se presentó demanda por Federación Estatal de Transportes,Comunicaciones y Mar de UGT en impugnación del convenio colectivo de la empresa Fernando Buil S.A.U.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21 de enero de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, practicándose la prueba documental aportada previamente, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

La parte demandante se ratificó en su demanda, exponiendo el representante procesal de la misma sus argumentaciones en petición de la nulidad del convenio colectivo impugnado, a cuya pretensión se adhirió el representante de Comisiones Obreras. Se opuso a la estimación de dicha pretensión la empresa demandada, alegando en primer lugar litisconsorcio pasivo necesario del Sindicato Libre del Transporte, no demandado, falta de legitimación activa del sindicato demandante, así como indefensión por una variación sustancial respecto de la demanda en cuanto a la falta de ratificación del acuerdo en las asambleas de trabajadores. A continuación expuso su oposición a la demanda por razones de fondo. Intervinieron igualmente en su propio nombre los delegados de personal don José Antonio Bueno Muelas, del centro de Motril; don José Cauce Cañizares, del centro de Castellón; don Fabián Castañares Burcio, del centro de Madrid; don Juan Manuel Guillén Carbajosa, del centro de Valencia, y don Juan Salvador Oliver Lafuente, del centro de Alicante. Los dos primeros de los citados se opusieron a la estimación de la demanda, adhiriéndose a la misma los cuatro restantes. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Quinto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

– La empresa ante denuncia del convenio previo por los delegados de personal convoca a los 10 delegados, se acuerda en la 1.ª acta de constitución que estaría formada por: Un delegado de CC.OO.; un delegado de UGT; un delegado de SLT y tres más de UGT.

– De esa 1.ª reunión el 26 de septiembre, acudieron asesores de FE-UGT y trabajadores de los centros sin representación.

– En la negociación no se manifiesta ningún reparo a las reglas de votación.

– El 28 de noviembre se firma el acuerdo, votan tres favorablemente, uno se abstiene y dos votan en contra, se suscribe por cuatro.

– El Sr. Bueno manifiesta que sí hubo consulta en todos los centros de trabajo a la hora de llegar al acuerdo.

– Sr. Castañares no trasladó la 2.ª propuesta a trabajadores en los centros.

– Sr. Guillén votó porque le condicionó la empresa porque generaría despido generalizado.

Hechos pacíficos:

– Uno de los delegados estaba afiliado a SLT y participó en la comisión negociadora.

– En el inicio de la negociación había 133 trabajadores distribuidos en 11 centros de trabajo de los cuales seis tenían delegados y empleaban a 96 trabajadores y cinco centros no tenían delegados y empleaban a 37 trabajadores.

– El centro de Valladolid tiene 10 trabajadores no nueve.

– El Sr. Salvador indica que los centros de Madrid y Alicante no aceptaron la propuesta.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados:

Primero.

La empresa Fernando Buil S.A.U. tiene contratados ciento treinta y tres trabajadores, que prestan servicios en once centros de trabajo distintos correspondientes a distintas provincias de España. En seis de esos centros se habían llevado a cabo elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, estando vigentes los mandatos de un total de diez delegados de personal, mientras que en otros cinco centros no existían representantes unitarios de los trabajadores. La distribución, en concreto, era la siguiente:

Centro de Cartagena-Murcia: 11 trabajadores y un delegado de personal;

Centro de Castellón: 25 trabajadores y un delegado de personal;

Centro de Madrid: 39 trabajadores y tres delegados de personal;

Centro de Motril-Granada: tres trabajadores y tres delegados de personal;

Centro de Valencia: 12 trabajadores y un delegado de personal;

Centro de Alicante: Seis trabajadores y un delegado de personal;

Centro de Cádiz: Tres trabajadores, sin representación unitaria;

Centro de Córdoba: Ocho trabajadores, sin representación unitaria;

Centro de Málaga: Cinco trabajadores, sin representación unitaria;

Centro de Sevilla: 11 trabajadores, sin representación unitaria;

Centro de Valladolid; 10 trabajadores, sin representación unitaria.

Segundo.

En Fernando Buil S.A.U. regía el convenio colectivo de ámbito de empresa suscrito el 8 de julio de 2009, que consta que fue suscrito por «los delegados de personal en representación de los trabajadores afectados» y fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero de 2010. Su ámbito temporal de aplicación concluía, según su artículo 2, el 31 de diciembre de 2010.

Tercero.

El 12 de diciembre de 2011 los delegados de Personal don José Antonio Bueno Muelas, don Francisco Morales González, don Jesús Gutiérrez López, don Juan Pablo González Blázquez, don Fabia Castañares Burcio, don José Cauce Cañizares, don Juan Manuel Guillén Carbajosa y don Pablo Cimas Serrano denunciaron el citado convenio colectivo, cuya vigencia se había prorrogado por un año y finalizaba el 31 de diciembre de 2011.

Cuarto.

El día 13 de septiembre de 2012 se reunieron los diez delegados de personal existentes en los centros de trabajo de la empresa, acordando nombrar una comisión negociadora del nuevo convenio colectivo compuesta, por la parte social, por doce miembros, esto es, los diez delegados de personal y otros dos trabajadores de los centros de San Roque-Algeciras y de Sevilla, Huelva y Mérida que no tenían tal condición representativa.

Quinto.

El día 26 de septiembre de 2012 los delegados de personal celebraron una nueva reunión sobre el mismo tema, acordando que la representación de los trabajadores en la mesa de negociación estaría formada únicamente por seis miembros, correspondiendo uno a un delegado afiliado a cada uno de los tres sindicatos con representación, U.G.T., CC.OO. y Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.), así como tres delegados más de entre los afiliados a U.G.T. por ser el sindicato mayoritario, previendo que tal composición habría de ajustarse en función de los resultados futuros de las «elecciones sindicales». Igualmente establecieron que los centros de trabajo sin representación unitaria podría delegar en algún miembro de la mesa, «si así lo estiman oportuno»; y finalmente pactaron que los miembros de la mesa firmarían un preacuerdo de convenio con la empresa por mayoría de entre los mismos, si así lo decidieran, de manera que dicho preacuerdo habría de ser «ratificado en asamblea en cada centro de trabajo».

Sexto.

En aplicación del acuerdo anterior, la parte social de la mesa negociadora quedó compuesta por:

Don Fabián Castañares Burcio, delegado de personal del centro de trabajo de Madrid (SLT);

Don José Cauce Cañizares, delegado de personal del centro de trabajo de Castellón (UGT);

Don Víctor Manuel Vergara Mañas, delegado de personal del centro de trabajo de Cartagena (UGT);

Don José Antonio Bueno Muelas, delegado de personal del centro de trabajo de Motril (UGT);

Don Pablo Cimas Serrano, delegado de personal del centro de trabajo de Madrid (UGT);

Don Juan Manuel Guillén Carbajosa, delegado de personal del centro de trabajo de Valencia (CCOO).

Asimismo los trabajadores acudieron a las reuniones de la mesa negociadora acompañados por trabajadores de otros centros en calidad de asesores.

A la reunión constitutiva de la mesa negociadora, el 26 de septiembre de 2012, acudieron ocho delegados de personal, faltando dos del centro de Motril cuya representación dijo tener don José Antonio Bueno Muelas. Así mismo acudieron tres trabajadores de otros centros, aseverando don Segundo Guerrero Utrera que había sido designado representante de los del centro de San Roque, Algeciras y Rota y don Alberto Rodríguez Zorzano que había sido designado representante de los trabajadores de Sevilla, Huelva y Mérida.

Los presentes aprobaron la composición de la mesa negociadora por la parte social, que fue reconocida por la empresa; manifestaron que los trabajadores de los centros sin representación delegarían la misma en cualquiera de los componentes de la mesa negociadora y dijeron que cualquier preacuerdo habría de ser ratificado por la asamblea de trabajadores.

Séptimo.

En el curso de las negociaciones la propuesta de convenio de la empresa fue sometida a las asambleas de trabajadores, resultando rechazada cuando menos por los trabajadores de Madrid y Alicante. El día 15 de noviembre de 2012 se celebró una reunión de la mesa negociadora en la cual la representación de los trabajadores informó a la empresa que su propuesta había sido rechazada por los trabajadores. La empresa entonces modificó su propuesta, que quedó detalladamente recogida en el acta. Los delegados de Madrid manifestaron que la propuesta no iba a ser aceptada y no veían la posibilidad de llegar a un acuerdo unitario para todos los centros, proponiendo a la empresa que valorase la posibilidad de acuerdos separados para cada centro de trabajo, aún cuando hicieron una propuesta alternativa. En esta situación la empresa pidió que los representantes de los trabajadores en la mesa negociadora votasen sobre la propuesta, celebrando éstos una reunión, tras la cual emitieron sus votos resultando tres votos afirmativos a la propuesta empresarial, dos en contra y una abstención. La empresa, antes de la emisión de los votos, exhortó a los representantes de los trabajadores a aprobar su propuesta por razones de competitividad y para no quedar fuera del mercado.

El resultado de la votación fue el siguiente:

Votos a favor de la propuesta de convenio de la empresa:

Don José Cauce Cañizares, delegado de personal del centro de trabajo de Castellón (UGT);

Don José Antonio Bueno Muelas, delegado de personal del centro de trabajo de Motril (UGT);

Don Juan Manuel Guillén Carbajosa, delegado de personal del centro de trabajo de Valencia (CCOO).

Votos en contra de la propuesta de convenio de la empresa:

Don Fabián Castañares Burcio, delegado de personal del centro de trabajo de Madrid (SLT);

Don Pablo Cimas Serrano, delegado de personal del centro de trabajo de Madrid (UGT);

Abstenciones:

Don Víctor Manuel Vergara Mañas, delegado de personal del centro de trabajo de Cartagena (UGT).

Octavo.

Con posterioridad, los delegados de personal del centro de Madrid se dirigieron a la empresa por escrito los días 28 de noviembre y 14 de diciembre manifestando no estar de acuerdo con la propuesta y negando haber aprobado dicho convenio colectivo.

Noveno.

El texto del convenio fue presentado por la empresa a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su registro, depósito y publicación. Por resolución de dicho órgano de 28 de diciembre de 2012 se acordó la inscripción del acuerdo y su publicación. Los delegados de personal de los centros de Madrid y Alicante se dirigieron a la Autoridad Laboral para que ésta impugnase el convenio, siendo denegada tal posibilidad por resolución del Subdirector General de Relaciones Laborales en enero de 2013. El convenio colectivo se publicó, como modificación del anterior, en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 2013.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se expresa que los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes:

El ordinal primero no es controvertido. Por ello los datos allí consignados se consideran probados respecto de todos estos centros, incluido el de Motril, debiendo señalarse que la pervivencia de los mandatos puede ser posible a pesar de la reducción de la base electoral conforme a los artículos 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y 13.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa.

El ordinal segundo resulta del texto del convenio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero de 2010.

El ordinal tercero resulta del documento obrante en el descriptor 29 de los autos.

El ordinal cuarto resulta del documento obrante en el descriptor 17 de los autos.

El ordinal quinto resulta del documento obrante en el descriptor 18 de los autos.

El ordinal sexto resulta del documento obrante en el descriptor 19 de los autos.

El ordinal séptimo resulta del documento obrante en el descriptor 20 de los autos.

El ordinal octavo resulta de los documentos obrantes en los descriptores 23 y 24 de los autos.

El ordinal noveno resulta de los documentos obrantes en los descriptores 33 y 35 de los autos, así como del «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 2013.

Tercero.

Han de analizarse en primer lugar las excepciones procesales planteadas por la representación de la empresa.

La primera de ellas hace referencia al litisconsorcio pasivo necesario con el Sindicato Libre del Transporte, al que estaba afiliado uno de los representantes unitarios de los trabajadores que formó parte de la mesa negociadora, delegado de personal del centro de Madrid. El mismo manifestó en el acto del juicio haber abandonado tal sindicato para afiliarse al sindicato Unión General de Trabajadores, pero ello resultaría irrelevante, por cuanto la situación que habría de tomarse en consideración es la existente en el momento de acaecer los hechos litigiosos. Pero como quiera que dicha persona participó en la mesa negociadora del convenio colectivo en condición exclusivamente de delegado de personal y no como representante del sindicato al que estaba afiliado y por el cual concurrió a la elección como delegado de personal, es a él a quien corresponde la legitimación pasiva y no al sindicato al que estaba afiliado, puesto que dicho sindicato no formaba parte como tal de la mesa negociadora. El artículo 165.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, señala que la legitimación pasiva en estos procesos corresponde a «todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio». En este caso dicha representación se ejercitaba por los delegados de personal y no por una sección sindical. La excepción ha de desestimarse.

En cuanto a la falta de legitimación activa, la misma corresponde, de acuerdo con el artículo 165.1.a de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, «a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas», sin que quepa duda del interés legítimo en el asunto que corresponde al sindicato demandante, en cuanto la mayoría de los delegados de personal en los centros de la empresa concurrieron bajo sus siglas. De hecho la excepción no se fundamenta realmente en negar el interés de dicho sindicato, sino en un actuar contra los propios actos por haber participado en la negociación y haber aceptado la composición del banco social de la mesa negociadora. Pero esta Sala no aprecia tal circunstancia dado que ha de reiterarse de nuevo que dicha representación estaba compuesta por delegados de personal, actuando en cuanto representantes unitarios y no por secciones sindicales. La excepción es desestimada.

Finalmente, en cuanto a la variación sustancial de la demanda por alegarse en el acto del juicio la falta de ratificación del acuerdo en las asambleas de los trabajadores, ha de decirse en primer lugar que no estamos propiamente ante una excepción procesal que pueda impedir la continuación del proceso y llevar a una sentencia absolutoria, sino ante un impedimento para conocer de determinadas causas de pedir y pretensiones que se hayan introducido por primera vez en el acto del juicio. Lo que en este caso implica que no podría estimarse la demanda en base únicamente a dicha motivación, no expresada en el texto de la misma, si bien ese hecho sí puede ser tomado en consideración en tanto en cuanto se conecte a lo que es la causa de pedir de la parte actora, que no es otra que la falta de representación del banco social de la mesa negociadora del conjunto del colectivo laboral afectado por el convenio impugnado.

Cuarto.

Lo que es objeto del debate procesal es la titularidad por parte de los seis miembros de la mesa negociadora que actuaban en nombre del colectivo de trabajadores de la empresa de una representación de dicho colectivo válida para vincular al mismo. En nuestro sistema constitucional de relaciones laborales el artículo 37.1 de la Constitución atribuye a los « representantes de los trabajadores y empresarios» el derecho a la negociación colectiva, garantizando la fuerza vinculante de los convenios. El desarrollo de dicha previsión por el Estatuto de los Trabajadores ha conferido a los convenios resultantes el valor de normas jurídicas y lo propio de un sistema democrático es que entre las concretas personas que dictan las normas jurídicas y aquellas otras que quedan sujetas a su cumplimiento exista una relación de representación.

En el caso de los convenios de ámbito de empresa o inferior, la legitimación por parte de la empresa corresponde siempre al empresario, el cual designa sus representantes en la mesa negociadora, no planteándose por ello problemas en este terreno. Por la parte de los trabajadores, la legitimación corresponde, según dice la Ley (artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores), al comité de empresa o los delegados de personal, en su caso, o a las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. El requisito básico es que el banco social de la mesa negociadora tenga una representación suficiente de los trabajadores que van a quedar vinculados por el convenio colectivo.

Para ello, además del llamado «principio de correspondencia», según la denominación que da al mismo el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de marzo de 2012, recurso 37/2011), el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectúe «con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad».

En el presente supuesto no cabe duda de que los diferentes delegados de personal han actuado como representantes unitarios de los trabajadores de sus centros a lo largo de la negociación. Así resulta con claridad de las diferentes actas, no actuando nunca sección sindical alguna, lo que no ha de confundirse con el sistema de reparto de puestos en la mesa negociadora que finalmente se acordó, en función de la afiliación sindical, puesto que dicho criterio de reparto no transformó a los sujetos negociadores, ni transfirió la competencia para negociar de los representantes unitarios a unas secciones sindicales cuya existencia ni siquiera consta probada. Por otra parte basta con comprobar cómo las posiciones de los diferentes delegados miembros de la mesa negociadora afiliados a la Unión General de Trabajadores fueron contrapuestas para acreditar que actuaban separadamente como representantes unitarios de sus respectivos centros y no como representantes de una única sección sindical de empresa.

Cuando la parte social de la mesa negociadora está formada por los órganos de representación unitaria de los trabajadores, la proporcionalidad en la composición de la misma ha de exigirse, en primer lugar, en relación con el número de trabajadores representados por cada comité o delegados de personal, esto es, con los que componen su base electoral en su centro de trabajo. El órgano de representación unitaria es, por su propia naturaleza, unitario, exigiéndose incluso su actuación mancomunada cuando se trata de delegados de personal (artículo 62.2 del Estatuto de los Trabajadores) y los intereses que le incumbe defender son los propios de los trabajadores de su centro de trabajo. Esto es notorio, como hemos dicho, en el presente caso, en el cual los miembros de la comisión negociadora afiliados al mismo sindicato (UGT) expresaron votos totalmente divergentes, según su centro de trabajo de procedencia (dos votos afirmativos, un voto en contra y una abstención). Por ello la proporcionalidad en las mesas formadas a partir de órganos de representación unitaria ha de establecerse entre los distintos órganos representativos en función del número de trabajadores representados por cada uno de ellos. Solamente después y dentro de cada uno de esos órganos la proporcionalidad habrá de establecerse en función de la afiliación sindical. Cuestión distinta sería que la negociación fuera asumida por secciones sindicales de empresa, en cuyo caso el criterio dominante podría ser, si se tratase de secciones de ámbito empresarial, la implantación de cada una de ellas en el conjunto de la empresa.

Analizando los hechos probados resulta que los seis miembros de la comisión negociadora representaban a una base electoral de 90 de los 133 trabajadores de la empresa, esto es, un 67,67% de los mismos, pero la representación no se estableció en función del número de trabajadores de los distintos centros. Baste con decir que el centro de Motril tenía solamente tres trabajadores (los tres reconocidos como delegados de personal, según se dijo), por lo que no debió corresponderle puesto alguno en la comisión negociadora y sin embargo se le adjudicó uno que fue determinante en la aprobación del convenio colectivo. En concreto, si atendemos solamente a la distribución proporcional entre los centros con delegados de personal (que suman 96 trabajadores), el resultado de la proporcionalidad en el reparto de los seis puestos en la mesa negociadora hubiera sido el siguiente:

Centro de Cartagena-Murcia: 0,6875;

Centro de Castellón: 1,5625;

Centro de Madrid: 2,4375;

Centro de Motril-Granada: 0,1875;

Centro de Valencia: 0,75;

Centro de Alicante 0,375.

Y, atribuyendo los tres puestos sobrantes sobre los números enteros a los mayores restos:

Centro de Cartagena-Murcia: 1;

Centro de Castellón: 2;

Centro de Madrid: 2;

Centro de Motril-Granada: 0;

Centro de Valencia: 1;

Centro de Alicante: 0.

Dado que en el centro de Castellón el número de delegados de personal solamente es de uno, esa plaza habría de pasar al resto siguiente, esto es, a Madrid o, subsidiariamente a Alicante (ambos centros en contra del convenio), lo que podría haber invertido el resultado de la votación. E incluso si aplicásemos una ponderación entre los centros con delegados de personal suponiendo que el sentido del voto de cada uno fuera el expresado (favorable en el caso de Castellón, Valencia y Motril; negativo en el caso de Madrid y Alicante y abstención en el caso de Cartagena) el resultado hubiera sido de 2,8125 votos negativos frente a 2,5 votos positivos y 0.6875 abstenciones. Y todo ello sin tomar en consideración aquellos centros que carecían de delegados de personal, cuya opinión, que resulta desconocida, hubiera resultado decisiva.

En fin, parece claro, a la vista de todo ello, que los delegados de personal, a la hora de decidir sobre la composición de la mesa negociadora, eran conscientes de los problemas de representatividad que ésta tenía y las dificultades para el cómputo de las mayorías y que para salvar los mismos impusieron, precisamente, el requisito de someter el acuerdo final a la aprobación directa de los trabajadores representados de todos los centros, lo cual no se ejecutó, por lo que no cabe entrar ahora a dilucidar si en tal caso pudieran haberse dados por subsanados esos defectos. Lo que finalmente encontramos es, por todo ello, un acuerdo aprobado por tres únicos delegados de personal cuya representatividad del conjunto de la plantilla de la empresa era notoriamente insuficiente e incluso minoritaria frente a la de los votos negativos expresados dentro del conjunto de los delegados de personal.

Por todo lo cual la demanda va a ser estimada.

Quinto.

Hemos de resolver en último lugar si todo lo anterior debe dar lugar a la declaración de nulidad del convenio colectivo en su conjunto, o solamente de las cláusulas del mismo que establecen su aplicación a los trabajadores de aquellos centros cuya representación en la comisión negociadora era inexistente o insuficiente. Y para decidir sobre tal cuestión hemos de atenernos a la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, manifestada por ejemplo en sentencia de 7 de marzo de 2012, recurso 37/2011. Las irregularidades en la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial, cuando se produzcan por infringir la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar, son vicios que por su naturaleza no son susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a unos determinados centros de trabajo, al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, por lo que en tales supuestos procede decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes.

Sexto.

No se hace imposición de costas por no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda en materia de impugnación de convenio colectivo promovida por la Federación Estatal de Transportes, Comunicación y Mar de UGT contra Fernando Buil S.A.; Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CC.OO); don Juan Salvador Oliver Lafuente (Del. Pers. F. Buil Centro Alicante); don Víctor Manuel Vergara Mañas (Del. Pers. F. Buil Centro Cartagena); don Fabián Castañares Burcio (Del. Pers. F. Buil Centro Madrid); don José Cauce Cañizares (Del. Pers. F. Buil Centro Castellón); don José Antonio Bueno Muelas (Del. Pers. F. Buil Centro Motril); don Juan Manuel Guillén Carbajosa (Del. Pers. F. Buil Centro Valencia); previa desestimación de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa opuestas por la empresa Fernando Buil S.A.U., estimamos la pretensión de la parte demandante y de aquellas partes que se adhirieron a la misma, declarando la nulidad del convenio colectivo de la empresa Fernando Buil S.A.U. publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 2013 (código de convenio número 90012222011993). Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el «Boletín Oficial del Estado» en que el convenio anulado fue en su día insertado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo, 49, con el n.º 2419 0000 000426 13.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/02/2014
  • Fecha de publicación: 28/02/2014
Referencias anteriores
  • PUBLICA:
    • la Sentencia de la AN de 27 de enero de 2014 que declara la nulidad de la modificación del Convenio publicada por Resolución de 28 de diciembre de 2012 (Ref. BOE-A-2013-595) y (Ref. BOE-A-2010-1639).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transportes por carretera

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