El Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general supuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, así como de la Directiva 2009/131/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, que modificaba el anexo VII de la citada Directiva 2009/57/CE.
Posteriormente, el citado real decreto ha sido modificado por la Orden FOM/3218/2011, de 7 de noviembre, por la que se modifican los anexos II, V y VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general.
La disposición final cuarta del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, autoriza al Ministro de Fomento a modificar sus anexos cuando sea necesario como consecuencia de lo que disponga la normativa comunitaria. De acuerdo con dicha autorización, se dicta esta orden ministerial con la finalidad de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/9/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad. La Directiva 2013/9/UE pretende incluir una referencia explícita a la accesibilidad en el mencionado anexo III, al considerar que se trata de un requisito esencial y uno de los requisitos generales para la interoperabilidad del sistema ferroviario, que se aplica en los siguientes subsistemas: infraestructura, material rodante, explotación y aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general, queda modificado con la adición de los apartados que se indican a continuación:
Uno. Se añade un nuevo apartado 1.6 con la siguiente redacción:
«1.6 Accesibilidad.
1.6.1 Los subsistemas ‟infraestructura” y “material rodante” deben ser accesibles a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, a fin de garantizar su acceso en igualdad de condiciones con los demás mediante la prevención o eliminación de barreras y demás medidas pertinentes. Ello incluirá el proyecto, la construcción, la renovación, la rehabilitación, el mantenimiento y la explotación de los elementos pertinentes de los subsistemas a los que tiene acceso el público.
1.6.2 Los subsistemas “explotación” y “aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros” deben ofrecer la funcionalidad necesaria exigida para facilitar el acceso a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida en igualdad de condiciones con los demás mediante la prevención o eliminación de barreras y demás medidas pertinentes.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2.1.2 con la siguiente redacción:
«2.1.2 Accesibilidad.
2.1.2.1 Las infraestructuras a las que tiene acceso el público deben ser accesibles a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, de conformidad con el apartado 1.6.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 2.4.5 con la siguiente redacción:
«2.4.5 Accesibilidad.
2.4.5.1 La parte del subsistema «material rodante» a la que tiene acceso el público debe ser accesible a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, de conformidad con el apartado 1.6.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2.6.4 con la siguiente redacción:
«2.6.4 Accesibilidad.
2.6.4.1 Deben adoptarse las medidas oportunas para garantizar que las normas de explotación ofrezcan la funcionalidad necesaria exigida para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 2.7.5 con la siguiente redacción:
«2.7.5 Accesibilidad.
2.7.5.1 Deben adoptarse las medidas oportunas para garantizar que el subsistema de aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros ofrezca la funcionalidad necesaria exigida para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.»
Esta Orden Ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.
Mediante esta orden ministerial se incorpora al derecho español, la Directiva 2013/9/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad.
Esta orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de marzo de 2014.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.
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