El artículo 39 de la Le y 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece la obligatoriedad de identificación de los animales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria europea o con el sistema establecido reglamentariamente por el Gobierno. Además, en la Disposición adicional tercera señala que las disposiciones de esta ley, cuando afecten a animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos, se aplicarán por los órganos competentes de los citados departamentos.
Debido a ello se aprobó la Orden DEF/2625/2005, de 18 de julio, por la que se establecen las normas para el registro, identificación y control de perros en las Fuerzas Armadas, así como medidas sanitarias para la prevención de enfermedades y zoonosis transmisibles por estos animales.
El artículo 12 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su punto 2 que la vigilancia de salud pública tomará en cuenta, entre otros factores, las enfermedades transmisibles, incluyendo las zoonosis y las enfermedades emergentes. Además en su disposición adicional segunda señala que en el ámbito de las Fuerzas Armadas, la Inspección General de Sanidad de la Defensa, como autoridad sanitaria del departamento, realizará las acciones necesarias para el cumplimiento de sus disposiciones y de las que sean concordantes.
Desde la entrada en vigor de la Orden DEF/2625/2005, de 18 de julio, se ha puesto de manifiesto que ciertos aspectos recogidos en esta norma no están suficientemente desarrollados y hay otros que se deben suprimir, teniendo en cuenta el objeto y los fines de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de la que dimana.
Por otra parte, el desarrollo de nuevos sistemas que permiten manejar información del Ministerio de Defensa con un grado de clasificación específico y en unas determinadas condiciones de confidencialidad, integridad y disponibilidad, hacen preciso que los datos recogidos en un registro central informatizado se integren en tales sistemas, protegiéndose de esta forma contra accidentes o acciones ilícitas que pudieran ocasionar su pérdida y permitiendo el acceso a tales datos desde los organismos competentes del Ministerio de Defensa, para su control, actualización y explotación.
Por lo expuesto, se hace necesario que el Ministerio de Defensa redacte unas normas para la gestión de sus efectivos caninos adaptándose a los nuevos medios tecnológicos disponibles.
En su virtud, dispongo:
Esta orden ministerial tiene por finalidad establecer las medidas para el registro, identificación y control sanitario de los perros pertenecientes al Ministerio de Defensa.
Esta orden ministerial será de aplicación a los efectivos caninos de todas las unidades, centros y organismos (UCO,s) del Ministerio de Defensa.
1. Se constituye el Registro Sanitario Canino de la Defensa, en lo sucesivo Registro, que dependerá de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, para el control sanitario e identificación de los perros pertenecientes al Ministerio de Defensa.
2. Todos los perros que pasen a prestar servicio en el Ministerio de Defensa, independientemente de su procedencia (compra, cría o donación) y tras la aprobación por la autoridad competente del Cuartel General o Centro Directivo correspondiente, de acuerdo a los requerimientos operativos de las diferentes UCO,s. subordinadas, se inscribirán en el Registro, en el que quedarán recogidos todos aquellos datos que determine la Inspección General de Sanidad de la Defensa y que sean de interés para su control sanitario e identificación.
3. El Registro se constituirá en una base de datos que se integrará en el Sistema de Información de Sanidad Militar dentro de la red de área extensa corporativa de propósito general, mantenida por el Centro Corporativo de Obtención y Mantenimiento de los Sistemas de Información del Ministerio de Defensa. Será gestionado por la Inspección General de Sanidad de la Defensa y actualizado por las Direcciones de Sanidad de los Ejércitos y las Jefaturas de Sanidad u órganos equivalentes de aquellas otras unidades independientes y organismos autónomos que dispongan de perros. La Inspección General de Sanidad de la Defensa establecerá los niveles de acceso a la información contenida en el Registro y autorizará el acceso de aquellos organismos del departamento con responsabilidad en las tareas de gestión de los efectivos caninos.
4. La identificación por implantación de microchip, homologado conforme a normas ISO u otros estándares que especifique la normativa vigente del Estado, será obligatoria en todos los perros a partir de los tres meses de edad.
El veterinario militar responsable procederá a la implantación del microchip cuando sea preciso y diligenciará el correspondiente documento sanitario, solicitando ambos con la antelación suficiente a la Inspección General de Sanidad de la Defensa u organismos en los cuales ella delegue.
1. El pasaporte de la Unión Europea para animales de compañía, en lo sucesivo pasaporte, cuyo modelo fue establecido mediante la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, será el documento oficial de identidad del perro al servicio del Ministerio de Defensa.
2. El pasaporte será custodiado por el responsable del perro, debiendo presentarlo cuando sea requerido por las autoridades sanitarias militares o civiles. Lo facilitará igualmente al veterinario responsable de la atención sanitaria del animal para que proceda a la anotación en él de los datos clínicos, tratamientos, vacunaciones y cuantos otros sean necesarios.
3. En caso de extravío del pasaporte, los órganos sanitarios competentes señalados en el artículo 5.1, previo informe justificativo, podrán expedir un duplicado.
1. Los órganos sanitarios competentes para autorizar las altas y bajas de perros en el Registro y actualizar los datos que en él se recogen son:
a) Direcciones de Sanidad para los Ejércitos.
b) Inspección General de Sanidad de la Defensa para las unidades dependientes del órgano central del Ministerio de Defensa.
c) Jefaturas de Sanidad u órganos equivalentes para el resto de las UCO,s.
2. El jefe de la UCO en la que el animal vaya a prestar servicio solicitará al órgano sanitario competente el alta en el Registro, aportando el correspondiente certificado veterinario de aptitud y, en su caso, copia de la documentación sanitaria. Tras comprobar la documentación aportada, se procederá a su inscripción y a la notificación a la UCO solicitante.
3. Cuando el perro deje de prestar servicio en el Ministerio de Defensa por muerte, pérdida de aptitud, venta o subasta como consecuencia de una reducción del número de efectivos caninos, o cualquier otra causa, el jefe de la UCO remitirá la solicitud de baja en el Registro al órgano sanitario competente, acompañada de un certificado veterinario en el que se especifique detalladamente el motivo que la origina, junto con copia del pasaporte. Una vez comprobada la documentación aportada, se anotará la baja en el Registro y se notificará a la UCO solicitante. En el caso de que la baja sea consecuencia de la muerte del animal o de su pérdida, la UCO solicitante deberá devolver el pasaporte al órgano competente.
4. Cuando un ejército/organismo mantenga un perro, tras su pérdida de aptitud, en base a su actividad meritoria desarrollada a lo largo del tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa, dicho perro continuará inscrito en el Registro hasta su muerte o cambio de titularidad.
5. Cuando se produzca el cambio de titularidad de un perro que implique a un registro civil de identificación animal, ambas partes deberán cumplir los trámites legalmente establecidos por las autoridades sanitarias civiles de las comunidades autónomas respectivas. Asimismo el titular original del perro acompañará a la documentación a entregar un certificado de baja en el correspondiente registro.
6. En el caso de que el alta o la baja en el Registro no fuera aprobada, el órgano competente devolverá el expediente a la UCO solicitante, justificando debidamente su decisión.
7. Cuando se produzca el extravío de un perro, el Jefe de la UCO deberá denunciar dicha desaparición para que se proceda a su búsqueda y localización. Si transcurridos 15 días, el perro no ha sido localizado, el Jefe de la UCO deberá solicitar la baja del animal, notificando el hecho al órgano competente para que consigne tal vicisitud en el Registro.
1. Cuando se produzca el cambio de destino de un perro, la UCO receptora lo notificará al órgano competente para su anotación en el Registro.
Si el cambio se efectúa entre unidades de distintos ejércitos u organismos, una vez sea aprobado por las autoridades implicadas, la UCO de destino lo notificará a la Inspección General de Sanidad de la Defensa, a través de su órgano competente, para su anotación.
2. Los ejércitos, unidades dependientes del órgano central, y organismos autónomos, determinarán los órganos responsables de la autorización de los cambios de destino de los efectivos caninos.
La Inspección General de Sanidad de la Defensa podrá establecer normas técnicas, definición de razas, características de los animales, controles sanitarios adicionales y otras especificaciones para la adquisición de perros por el Ministerio de Defensa. Así mismo, determinará los trastornos orgánicos o funcionales que pueden motivar su pérdida de aptitud.
1. El personal responsable del cuidado del perro o el guía, si lo tuviera asignado, deberán cumplir todas las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, para la prevención de enfermedades en los efectivos caninos, solicitando al órgano sanitario competente por el conducto reglamentario, lo que fuera preciso para dicho cumplimiento. En caso de que cometiera alguna infracción de las recogidas en la citada ley, estará sujeto a las correspondientes sanciones previstas en la misma.
2. De forma obligatoria, todos los perros del Ministerio de Defensa se vacunarán y desparasitarán de acuerdo con los protocolos sanitarios establecidos por la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
3. Todo perro perteneciente al Ministerio de Defensa deberá estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad y será revacunado de forma obligatoria anualmente. Cuando no sea posible vacunar contra la rabia, por existir alguna contraindicación clínica, se justificará debidamente mediante el certificado veterinario oficial.
4. Todas estas actuaciones serán anotadas en el apartado correspondiente del pasaporte por el veterinario que las lleve a cabo.
5. Los órganos competentes anotarán todos aquellos datos de interés sanitario recogidos en el Registro.
El Subsecretario de Defensa y el Inspector General de Sanidad de la Defensa adoptarán las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden ministerial.
Toda cartilla sanitaria canina expedida con anterioridad a la fecha de publicación de esta orden ministerial seguirá en vigor como documento sanitario hasta la baja del animal en el Registro, debiendo en todo caso ser sustituida por el pasaporte cuando el animal vaya a ser enviado fuera del territorio nacional.
1. Queda derogada la Orden DEF/2625/2005, de 18 de julio, por la que se establecen las normas para el registro, identificación y control de perros en la Fuerzas Armadas, así como medidas sanitarias para la prevención de enfermedades y zoonosis transmisibles por estos animales.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden ministerial.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de abril de 2014.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.
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