La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en su artículo 500 apartado 1.º que «La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las Organizaciones Sindicales más representativas». Y en el apartado 2.º señala que «La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado», precepto aplicable al Cuerpo de Secretarios judiciales en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 de la citada ley orgánica.
Por tanto, teniendo en cuenta la reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, producida por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia que modifica el régimen de vacaciones y permisos del personal funcionario de dicha Administración, y la modificación del cómputo anual de la jornada general para la Administración General del Estado operada por la Resolución de 23 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el régimen para el disfrute de un día adicional de asuntos particulares introducido por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de Control de la Deuda Comercial en el Sector Público y se adapta la Resolución de 28 de diciembre de 2012 de esta Secretaría de Estado, y habiéndose publicado la Orden JUS/797/2012, de 29 de marzo, por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo en cómputo anual, así como las jornadas en régimen de dedicación especial para el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, es necesaria su modificación con el fin de adecuarla al cómputo anual establecido para los funcionarios de la Administración del Estado.
De otra parte, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en su artículo 500 apartado 4, que la distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales.
El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada. Los horarios que se establezcan deberán respetar, en todo caso, el horario de audiencia pública.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución, una vez se hayan definido los criterios para la medición de las cargas de trabajo del Cuerpo de Secretarios Judiciales podrán adoptarse medidas de flexibilización de cumplimiento de la parte variable del horario, teniendo en cuenta la función directiva del Secretario judicial, las funciones exclusivas que le corresponden, la práctica de diligencias procesales así como la preparación y estudio de resoluciones.
Este Ministerio, previo informe del Consejo del Secretariado y del Consejo General del Poder Judicial y habiéndose negociado con las organizaciones sindicales más representativas, ha resuelto:
Se modifica el apartado tercero de la Orden JUS/797/2012, de 29 de marzo, quedando establecido el cómputo anual de trabajo efectivo de promedio, equivalente a mil seiscientas cincuenta y siete horas anuales.
Se aprueba el calendario laboral para el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales conforme lo establecido en los apartados siguientes:
1. Ámbito de aplicación.–La presente orden será de aplicación a los Secretarios judiciales en todo el territorio del Estado.
2. Jornada y horarios generales.
2.1 Duración mínima. La duración mínima de la jornada de trabajo en las Oficinas Judiciales será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cincuenta y siete horas anuales.
2.2 Jornada.
a) El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9,00 a 14,30 horas de lunes a viernes.
b) El tiempo restante hasta completar la jornada semanal se realizará en horario flexible, entre las 7,30 y las 9,00 de lunes a viernes y, con carácter general, entre las 14,30 y las 18,00 de lunes a jueves, así como entre las 14,30 y las 15,30 horas los viernes.
3. Jornada y horario de los Secretarios judiciales con dedicación especial.
3.1 Secretarios judiciales que ocupen puestos de libre designación o singularizados. Los puestos de trabajo que exijan una especial responsabilidad y que como tal se incluyan en la Relación de Puestos de Trabajo, realizarán una jornada de cuarenta horas semanales, conforme a la siguiente distribución:
– Parte fija matutina de obligada presencia: De lunes a viernes entre las 9,00 y las 14,30 horas.
– Horario obligatorio de tarde: Cinco horas semanales de lunes a jueves, pudiéndose realizar en un mínimo de dos tardes, si las necesidades del servicio lo permiten.
– La parte variable del horario o tiempo de flexibilidad del mismo se podrá cumplir en horario flexible entre las 7,30 y las 9,00 de lunes a viernes y entre las 14,30 y las 18,00 de lunes a jueves, así como entre las 14,30 y las 15,30 horas los viernes.
Cuando la jornada diaria se realice en horario de mañana y tarde, se interrumpirá obligatoriamente durante treinta minutos, como mínimo.
– En cualquier caso habrá de respetarse el horario de audiencia pública y de información a ciudadanos y profesionales, así como lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a la presentación de escritos sometidos a término, garantizándose la asistencia de los funcionarios precisos para realizar estas funciones hasta las quince horas.
3.2 Unidades de atención al público y dedicación especial.
– El horario de apertura de estas unidades será ininterrumpido de 9,00 a 17,30 horas de lunes a viernes, y de 9,00 a 14,00 horas los sábados. Los Secretarios judiciales que presten servicios en dichas unidades deberán realizar una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales distribuidas de la forma siguiente:
– Se realizará mediante la presencia obligada entre las 9,00 y las 17,00 horas, con una interrupción obligatoria mínima de treinta minutos para la comida entre las 14,00 y las 16,00 horas de lunes a jueves. Los viernes la presencia obligada transcurrirá entre las 9,00 y las 14,00 horas.
– Las horas restantes se realizaran para cubrir el servicio, desde las 8,30 a las 9,00 horas y desde las 14,00 horas a las 17,30 horas los viernes.
– En cualquier caso habrá de respetarse el horario de audiencia pública y de información a ciudadanos y profesionales, así como lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a la presentación de escritos sometidos a término, garantizándose la asistencia de los funcionarios precisos para realizar estas funciones hasta las quince horas.
4. Jornada de verano y reducida por fiestas locales.
4.1 Durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y 15 de septiembre, ambos inclusive, se cumplirá una jornada intensiva en los términos siguientes:
a) Secretarios judiciales con jornada ordinaria: Treinta y dos horas y treinta minutos semanales a desarrollar de lunes a viernes entre las 7,30 y las 18,00 horas, con obligada presencia de lunes a viernes entre las 9,00 y las 14,30 horas.
b) Secretarios judiciales destinados en Unidades de Atención al Público: Treinta y dos horas treinta minutos semanales a desarrollar de lunes a viernes, de tal modo que quede garantizada la apertura al público de lunes a viernes en horario de 8,00 a 15,00 horas.
c) Secretarios judiciales que ocupen puestos de libre designación, singularizados: Realizarán treinta y cinco horas de trabajo semanales en las siguientes franjas horarias:
De lunes a viernes, entre las 8,00 y las 15,30 horas, con obligada presencia entre las 9,00 y las 14,30 horas. Una tarde a la semana con obligada presencia de dos horas y media al menos.
4.2 Los cinco días de jornada reducida (de 9,00 a 14,00 horas) por fiestas locales será la que se determine con carácter general para la localidad en que el órgano judicial esté constituido.
5. Medidas de conciliación.–Se podrá hacer uso de flexibilidad horaria, en el marco de las necesidades del servicio, en los siguientes supuestos:
5.1 Los Secretarios judiciales que tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a un familiar con enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a flexibilizar en una hora diaria el horario fijo de jornada que tengan establecida.
5.2 Los Secretarios judiciales que tengan a su cargo personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, podrán disponer de dos horas de flexibilidad horaria diaria sobre el horario fijo que corresponda, a fin de conciliar los horarios de los centros educativos ordinarios de integración y de educación especial, de los centros de habilitación y rehabilitación, de los servicios sociales y centros ocupacionales, así como otros centros específicos donde la persona con discapacidad reciba atención, con los horarios de los propios puestos de trabajo.
5.3 Excepcionalmente, el Ministerio de Justicia podrá autorizar, con carácter personal y temporal, la modificación del horario fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en los casos de familias monoparentales.
5.4 Los Secretarios judiciales tendrán derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación o reproducción asistida por el tiempo necesario para su realización y previa justificación de la necesidad dentro de la jornada de trabajo.
5.5 Los Secretarios judiciales que tengan hijos con discapacidad tendrán derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para asistir a reuniones de coordinación de su centro educativo, ordinario de integración o de educación especial, donde reciba atención, tratamiento o para acompañarlo si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario o social.
A efectos de las medidas adicionales de flexibilidad horaria previstas en el presente apartado, se asimilarán al matrimonio las uniones de hecho acreditadas en la forma legalmente establecida.
6. Vacaciones y permisos.
6.1 Cada año natural las vacaciones retribuidas tendrán una duración de 22 días hábiles anuales por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A estos efectos los sábados se considerarán inhábiles, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
En ningún caso, la distribución anual de la jornada puede alterar el número de días de vacaciones o de fiestas laborales de carácter retribuido y no recuperable.
6.2 A lo largo del año los Secretarios judiciales tendrán derecho a disfrutar los días de permiso por asuntos particulares que establezca la normativa aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos, licencias y libranzas establecidos en la normativa vigente.
Los días 24 y 31 de diciembre se considerarán como días no laborables y permanecerán cerradas las Oficinas judiciales, con excepción de los servicios de guardia. Cuando los citados días coincidan en festivo, sábado o día no laborable, se compensarán con dos días adicionales de permiso por asuntos particulares. En el caso de que las necesidades del servicio impidiesen la cesación de la prestación durante esos días, se disfrutarán dos días por cada día trabajado, que habrán de disfrutarse necesariamente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, no siendo acumulable dichos días de compensación con las vacaciones anuales.
Asimismo, se incorporará en cada año natural, como máximo, un día de permiso cuando alguna o algunas festividades laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperable y no sustituible por las Comunidades Autónomas, coincidan con sábado en dicho año.
6.3 El régimen de solicitud, concesión y disfrute de las vacaciones, permisos, licencias y libranzas será objeto de desarrollo a través de la resolución correspondiente.
7. Tiempo para la formación.–El tiempo de asistencia como alumno o como formador a los cursos de formación programados por el Ministerio de Justicia o aprobados o convenidos por el mismo, y los organizados por las asociaciones profesionales de la administración de justicia, o por los sindicatos más representativos en este ámbito, siempre que hayan sido previamente homologados o den lugar a licencia por formación, se considerará tiempo de trabajo a todos los efectos, cuando los cursos se celebren dentro del horario de trabajo y así lo permitan las necesidades del servicio.
8. Guardias.–El servicio de guardia se prestará conforme a lo establecido en la Resolución de 4 de junio de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de diciembre de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia, con los mismos días de descanso por compensación horaria y por realización del servicio de guardia establecido en dicha resolución y siempre respetando la condición directiva del secretario judicial y el ejercicio de las funciones que en exclusividad le corresponden como cuerpo especial.
9. Diligencias de carácter urgente y continuación de vistas o actuaciones procesales iniciadas en tiempo de trabajo ordinario.–En caso de que haya que atender diligencias de carácter urgente e inaplazable, así como la continuación de vistas o actuaciones procesales iniciadas en tiempo de trabajo general, los Secretarios judiciales realizaran su jornada de trabajo e impartirán a los funcionarios a su cargo, singularmente designados, las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes a fin de garantizar que las mismas se realicen por los mismos, con cargo al horario flexible y con las compensaciones que establece el artículo séptimo de la Orden JUS/797/2012, de 29 de marzo, por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo en cómputo anual, y las de las jornadas en régimen de dedicación especial para el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, o la que le sustituya, de forma tal que:
a) Cada hora trabajada entre las diecisiete y las veintidós horas, de lunes a viernes, computará como dos horas efectivas, o la parte proporcional correspondiente.
b) Cada hora trabajada a partir de las veintidós horas hasta las siete treinta horas del día siguiente, sábados, domingos y festivos, computará como dos horas y media efectivas o la parte proporcional correspondiente.
10. Pausa durante la jornada.–Durante la jornada de trabajo se disfrutará de una única pausa por un periodo de 30 minutos, que computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios y, por tanto, habrá de efectuarse con arreglo a las necesidades específicas que se produzcan en cada uno de los distintos órganos y servicios. Este descanso no podrá ser compensado económicamente ni acumulado para su disfrute posterior.
11. Justificación de ausencias.
11.1 Las ausencias, las faltas de puntualidad y de permanencia, cualquiera que sea su causa, requerirán el aviso inmediato al Secretario judicial que legalmente le sustituya y a la oficina del Secretario Coordinador Provincial o, en su caso, a la Secretaría de Gobierno.
11.2 En los supuestos de ausencia parcial al puesto de trabajo como consecuencia de la asistencia a consulta, prueba o tratamiento médicos, dicho periodo de tiempo se considerará como de trabajo efectivo siempre que la ausencia se limite al tiempo necesario y se justifique documentalmente por el Secretario judicial su asistencia y la hora de la cita.
11.3 En los casos de ausencia durante la totalidad de la jornada diaria por causa de enfermedad o accidente sin que se haya expedido parte médico de baja, deberá darse aviso de esta circunstancia a la oficina del Secretario Coordinador Provincial de manera inmediata y podrá comportar, en su caso, la reducción de retribuciones prevista en la regulación aplicable a las ausencias al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal. En todo caso, producida la reincorporación al puesto de trabajo, deberá manifestarse por escrito de manera inmediata la concurrencia de la causa de enfermedad.
11.4 En el supuesto de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, el parte médico acreditativo de la baja deberá remitirse a la oficina del Secretario Coordinador, no más tarde del cuarto día desde que se haya iniciado esta situación. El mencionado parte deberá acreditar la ausencia de cada una de las fechas en que las situaciones descritas se hayan producido, cualquiera que sea su duración.
11.5 Los sucesivos partes médicos de confirmación de la baja inicial, así como los informes médicos de ratificación, deberán presentarse a la oficina del Secretario Coordinador Provincial correspondiente, como máximo el tercer día hábil siguiente a su expedición.
11.6 Una vez expedido parte médico de alta, la incorporación al puesto de trabajo ha de ser el primer día hábil siguiente a su expedición, aportando en ese momento el citado parte a la oficina del Secretario Coordinador Provincial.
11.7 En caso de incumplirse la obligación de presentación de los justificantes de ausencia previstos en este epígrafe o del parte médico de baja en los términos y plazos establecidos en el régimen de Seguridad Social aplicable, se estará a lo dispuesto para los casos de las ausencias injustificadas, y en virtud del cual se procederá a aplicar la correspondiente deducción proporcional de haberes.
11.8 Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género, se considerarán justificadas cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por los Secretarios judiciales a los respectivos Secretarios Coordinadores Provinciales o de Gobierno.
12. Ausencias injustificadas.
12.1 Los Secretarios Coordinadores o de Gobierno exigirán la justificación oportuna de todas las ausencias y no autorizarán dentro la jornada laboral aquellas que puedan realizarse fuera de la jornada de trabajo, salvo las que correspondan al cumplimiento de un deber inexcusable. En el resto de supuestos, aun debidamente justificados, el tiempo de ausencia podrá ser recuperado dentro de las franjas de horario flexible de la misma semana en que la ausencia se produzca o, como máximo, en la semana siguiente.
12.2 La parte de jornada no realizada sin causa justificada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 500 de la LOPJ y dentro de los 3 meses siguientes a la ausencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, y modificado por el artículo 102.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que pudieran, además, en su caso adoptarse.
13. Control de cumplimiento.–Los Secretarios Coordinadores Provinciales o, en su caso, los de Gobierno velarán en su ámbito de competencia por el cumplimiento de las jornadas y horarios de trabajo establecidos en la presente orden, mediante el sistema de control que se establezca basado en los medios y criterios precisos que disponga el Secretario General de la Administración de Justicia, proponiendo o adoptando las medidas necesarias para la corrección de incumplimientos e infracciones.
14. Disposición transitoria.–Hasta tanto no se aprueben las Relaciones de Puestos de Trabajo en el Registro Civil Central el horario de trabajo será el establecido en el artículo segundo de esta orden.
15. Vigencia.–La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de enero de 2014.–El Ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez.
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