El Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, fue objeto de cuatro recursos ante el Tribunal Supremo por diversas Asociaciones de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados, por la Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados y el Consejo General de los Colegios de Agentes de Aduanas y Comisionistas de Aduanas.
De los cuatro procedimientos, en tres se dictaron sentencias en las que se estimaban parcialmente los recursos (sentencias de 28 de noviembre de 2011 y de 22 de marzo y 4 de junio de 2012). En éstas, se procedía a la anulación del término «física» (dentro de la expresión «persona física») que incluye el artículo 4.1.a) del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo.
Según los fundamentos de Derecho de la primera de las sentencias citadas, cuyo contenido es ratificado en las dos siguientes, el Tribunal Supremo entiende que la exigencia reglamentaria de la necesidad de acreditar una aptitud o conocimiento para ser representante aduanero no se opone al Derecho de la Unión Europea o al Derecho español en esta materia, limitándose el Tribunal Supremo a indicar en la sentencia que tal requisito no puede constituir una limitación para el acceso a esta actividad por las personas jurídicas. En este sentido, el último párrafo del fundamento de Derecho tercero indica: «Bastaría, para adquirir o demostrar aquella aptitud, que se exigiesen las correspondientes pruebas a los administradores de las sociedades o a los agentes o empleados de las personas jurídicas que éstas designen para llevar a cabo sus relaciones con la Aduana cuando pretendan ejercer la representación de sus clientes». La incorporación al real decreto de alguna de las fórmulas indicadas, según su fundamento jurídico sexto, exigirían alguna modificación del artículo 4 del real decreto recurrido, modificaciones que deben ser realizadas a través de las «facultades normativas en manos del Gobierno y de la Administración General del Estado» y no en el ámbito jurisdiccional.
Siguiendo las indicaciones de las sentencias mencionadas, se incorpora una nueva letra en el artículo 4.2 cuyo texto establece que se considera acreditada la aptitud o el conocimiento en el caso de una persona jurídica cuando su representante legal o su representante voluntario ante la Aduana tengan la condición de representante aduanero. Exigiéndose en el segundo caso una relación laboral estable con la persona jurídica con el fin de evitar posibles abusos de derecho, como el convertir la actividad de representación en una mera actividad de alquiler o arrendamiento de «título».
Como consecuencia de suprimir la condición de persona física, toda persona jurídica que hubiese estado habilitada para presentar declaraciones por cuenta de terceros con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo marco jurídico, se considera que cumple con la condición de acreditación de la aptitud para presentar declaraciones ante la Aduana. No obstante, se debe prever su adaptación al nuevo marco jurídico, estableciendo que cuando se sustituya o modifique su condición o se sustituya a sus representantes legales o voluntarios acreditados ante la Aduana, las nuevas personas físicas que tengan tal condición deberán cumplir con el requisito exigible a toda persona jurídica para ser representante aduanero. En todo caso, esta adaptación se deberá cumplir antes del 1 de enero de 2020.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 450/2008 del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), que constituyó uno de los fundamentos de modificación de la regulación en nuestro derecho positivo de la figura del representante aduanero, ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (código aduanero refundido), que incluye una modificación en la regulación prevista en el Reglamento derogado en relación con el lugar en el que debe estar establecido el representante aduanero, previendo en su artículo 18.2 que no es necesario que el representante aduanero esté establecido en el territorio aduanero de la Unión en determinados supuestos, sin perjuicio de que su acceso a la actividad de representante aduanero esté sujeta a las mismas condiciones exigidas a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión. Por tanto, se precisa una modificación del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, para adaptarlo al Derecho de la Unión.
La aplicación del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, en relación con la previsión relativa a los operadores económicos autorizados, y a la vista de que el artículo 39.d) del citado Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, que exige cualificación profesional en relación con la actividad que ejerce, hace necesaria la sustitución del procedimiento de inscripción de oficio en el Registro de Representantes Aduaneros por el de solicitud.
También se incorporan algunas modificaciones técnicas, entre otras, una mayor especificación de la formación mínima que debe acreditarse para acceder a la condición de representante aduanero, incluyendo de forma expresa materias que subyacen en el derecho aduanero como es la regulación básica de los contratos de compra-venta y de transporte internacional de mercancías y las reglas relativas a los pagos internacionales, que las pruebas se convoquen con una periodicidad, al menos, bienal y la posibilidad de eximir total o parcialmente de la prueba a las personas que acrediten los estudios o títulos que en cada convocatoria se establezcan. Además, se incorpora de forma expresa la previsión de las consecuencias de un incumplimiento de los requisitos exigidos para actuar como representante aduanero, que consistirá en la baja del Registro de Representantes Aduaneros, previa audiencia del interesado.
Con la misma finalidad, se modifican las disposiciones adicionales primera y segunda, incorporando de forma expresa la forma de prestación de garantías en el supuesto de representación aduanera en la modalidad de representación directa. Así, en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, en el supuesto que el representante presente una garantía, ésta deberá especificar que la entidad garante responderá solidariamente con el deudor de la deuda aduanera y con el sujeto pasivo para el resto de tributos exigibles.
Por último, aunque más del 99% de las declaraciones aduaneras se presentan por medios electrónicos, se considera que los representantes aduaneros, en el desarrollo de su actividad de representación, deberán relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos de forma exclusiva. Esta obligación está ya establecida para determinados tipos de declaraciones aduaneras, como son la de exportación y de tránsito, por el Reglamento (CE) n.º 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, fundamentándose para el resto de las comunicaciones en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ya que en el presente caso se cumplen las condiciones previstas en el indicado precepto, porque los representantes aduaneros, para el desarrollo de su actividad, deberán contar con la necesaria capacidad económica y capacitación profesional que asegura el acceso y disponibilidad de medios tecnológicos necesarios para el desarrollo de la actividad de representación.
En este mismo ámbito, como el sistema de declaración por vía electrónica para las declaraciones aduaneras ha sido modificado, suprimiéndose la obligación de solicitar la aplicación del denominado sistema EDI, se hace necesario modificar el artículo 4.2.e) del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el fin de incluir en el mismo a todo representante aduanero y a cualquier persona que presente declaraciones aduaneras por vía electrónica.
Este real decreto se dicta en razón de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 2014,
DISPONGO:
El Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Condición de representante aduanero.
1. Serán representantes aduaneros, pudiendo actuar en nombre y por cuenta ajena o en nombre propio y por cuenta ajena las personas físicas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar establecidas, según la legislación aduanera de la Unión Europea, en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de aquélla o, en los supuestos que se prevean en la citada legislación, en terceros países.
b) Acreditar la capacitación necesaria para el desarrollo de la actividad de representante aduanero.
c) Estar inscrito en el Registro de Representantes Aduaneros del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La acreditación de la capacitación se realizará:
a) En el supuesto de personas físicas, mediante la superación de las pruebas de aptitud que se convocarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre cuestiones relativas a la normativa básica tributaria y aduanera en el ámbito del comercio exterior de mercancías, de los impuestos especiales, de la regulación del contrabando, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y regímenes especiales de Ceuta y Melilla y de la regulación básica de los contratos de compra-venta y de transporte internacional de mercancías y las reglas relativas a los pago internacionales. Las pruebas se convocarán al menos con una periodicidad bienal.
Se considera, a estos efectos, eximidos de cumplir este requisito a:
1.º Las personas físicas que tengan la consideración de Agentes y Comisionistas de Aduanas.
2.º Las personas físicas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontraran habilitadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar declaraciones en aduana en nombre propio y por cuenta ajena.
3.º Las personas físicas que durante tres años, anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran firmado, con regularidad, declaraciones como apoderados y mantenido una relación laboral con personas o entidades habilitadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones en aduana.
4.º En su totalidad o de forma parcial, las personas que acrediten los conocimientos indicados en el apartado 2.a) de este artículo con los títulos o estudios que se determinen en cada convocatoria.
b) En el supuesto de personas jurídicas, el requisito de la capacitación se considerará acreditado cuando, durante todo el tiempo en el que desarrollen la actividad de representante aduanero, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que al menos uno de sus representantes legales sea una persona física que tenga la condición de representante aduanero.
2.º Que para su representación ante la Aduana a estos efectos haya apoderado, al menos, a una persona física que tenga la condición de representante aduanero. Estos apoderados, estarán vinculados a la persona jurídica a través de un contrato laboral indefinido y no podrán ser representantes legales o voluntarios de otros representantes aduaneros, ni prestar servicios de representación aduanero como persona física mientras estén vinculados a la persona jurídica.
3. Cuando así lo soliciten, tendrán la condición de representante aduanero, aquellos que estén legalmente establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que cumplan con los criterios previstos en el artículo 39, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (código aduanero refundido).
4. Cuando así lo soliciten, tendrán la condición de representante aduanero los operadores económicos que hayan obtenido el estatus de operador económico autorizado definido en el artículo 38.2.a) del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, mientras ostenten dicha condición y en la medida en que puedan acogerse a las simplificaciones establecidas en la normativa aduanera, con independencia del Estado miembro en el que estén establecidos.
5. La inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros se efectuará de oficio, salvo en los supuestos siguientes que deberá ser solicitada por el interesado ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
a) El contemplado en el apartado 2.a).3.º, junto con la solicitud se aportaran las pruebas justificativas del cumplimiento de las condiciones previstas en dichos números.
b) Las personas jurídicas. En la solicitud se deberán identificar al representante legal y a las personas físicas que tenga la condición de representante aduanero y que ostenten el poder de representación ante la Aduana.
c) Los representantes aduaneros acreditados en otro Estado miembro de la Unión Europea. La solicitud consistirá en una declaración responsable ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que incluya los datos que identifiquen que están establecidos legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea para ejercer dichas actividades, que cumplen con las condiciones previstas del artículo 39, en las letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, y una manifestación de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de su presentación, que le impida ejercer la actividad en el Estado miembro en el que esté establecido en el momento de la solicitud de inscripción.
d) Los operadores económicos autorizados previstos en el número 4 de este artículo. En la solicitud se deberá identificar el acto por el que se le reconoce esta condición.
6. Toda modificación con trascendencia en la representación ante la Aduana que afecta a las personas físicas o jurídicas mencionadas en los apartados anteriores, deberá ser comunicada al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las condiciones que se determinen.
7. El representante aduanero presentará las declaraciones y los documentos exigidos para el despacho aduanero por vía electrónica en las condiciones que se determinen por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos se utilizará la firma electrónica del representante aduanero declarante.
8. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones y obligaciones previstas en este artículo implicará la baja en el Registro de Representantes Aduaneros, previo el correspondiente expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado.
La baja en el Registro de un representante aduanero surtirá efectos desde la fecha de notificación del acuerdo, pero no afectará a las obligaciones aduaneras y tributarias que pueden derivarse de las declaraciones aduaneras por él presentadas en el ejercicio de esta actividad.»
Dos. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional primera. Afianzamiento de la deuda aduanera y fiscal en el caso de presentación de declaraciones en nombre propio y por cuenta propia.
1. Cuando, por razón de la normativa de aplicación, sea exigible la constitución de una garantía con objeto de afianzar el pago de una deuda aduanera y fiscal, dicha garantía se deberá prestar, en su condición de deudor, por la persona física o jurídica que efectúa la declaración de Aduana en su propio nombre y por cuenta propia.
2. A petición del declarante, las autoridades aduaneras permitirán que se constituya una garantía global para cubrir varias operaciones que den lugar o que puedan dar lugar a una deuda aduanera y fiscal.
3. En el caso de que la garantía se constituya mediante aval, fianza o certificado de seguro de caución, el avalista, fiador o asegurador deberá comprometerse expresamente y por escrito a pagar solidariamente con el declarante el importe garantizado de la deuda aduanera y fiscal cuyo pago se haga exigible. Dicho fiador, en todo caso, deberá tener la condición de entidad de crédito, entidad de seguros, sociedad de garantía reciproca y estar establecida en el territorio de la Unión Europea.»
Tres. Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional segunda. Afianzamiento de la deuda aduanera y fiscal en el caso de presentación de declaraciones por medio de representante.
1. Cuando por razón de la normativa de aplicación sea exigible la constitución de una garantía con objeto de afianzar el pago de una deuda aduanera o fiscal, dicha garantía deberá prestarla para la deuda aduanera el deudor y para la deuda fiscal el sujeto pasivo de los tributos exigibles.
2. La garantía también podrá constituirse, por todos los conceptos contemplados en el apartado anterior, por el representante aduanero que presente la declaración, cualquiera que sea la modalidad de representación.
3. Cuando la garantía se constituya mediante aval, fianza o certificado de seguro de caución, el avalista, fiador o asegurador deberá comprometerse expresamente y por escrito, a satisfacer, con carácter solidario, el importe de la deuda aduanera, de la deuda tributaria o de ambas, para el supuesto de que el deudor o sujeto pasivo no efectúe el pago.
El fiador deberá tener la condición de entidad de crédito, entidad de seguros o sociedad de garantía recíproca y estar establecido en el territorio de la Unión Europea.
4. A petición del declarante o del representante aduanero, las autoridades aduaneras permitirán que se constituya una garantía global para cubrir varias operaciones o declaraciones aduaneras que puedan dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera, tributaria o a ambas.»
Cuatro. Se introduce una disposición transitoria única, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria única. Personas jurídicas habilitadas para presentar declaraciones aduaneras por cuenta de un tercero en aplicación del Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana.
1 Las personas jurídicas que estaban habilitadas para presentar declaraciones por cuenta de terceros en aplicación del Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana, y demás disposiciones derogadas por este real decreto, se considerara que cumplen con la condición de capacitación. Estas personas tendrán la consideración de representante aduanero, siendo inscritas de oficio en el Registro de Representantes Aduaneros.
2. Cuando las personas a las que se refiere el párrafo anterior procedieran a la renovación de sus representantes legales o designaran nuevos apoderados voluntarios, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.2.b). También deberán cumplir con tal requisito cuando se produzca la transformación, fusión, o escisión de la entidad, respecto de cada una de las personas jurídicas subsistentes o de nueva creación que quieran mantener su condición de representante aduanero.
3. Se deberá comunicar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales los cambios en la representación legal y voluntaria, identificando personas físicas nombradas y que tienen la condición de representante aduanero.
4. En todo caso, se deberá cumplir con la condición prevista en el artículo 4.2.b) el 1 de enero de 2020. Se procederá a la baja en el Registro de Representantes Aduaneros de las personas jurídicas que no cumplan con tal condición, previa audiencia del interesado.»
Se modifica el artículo 4.2.e) del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Aquellas que tengan la condición de representantes aduaneros según lo dispuesto en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, o presenten declaraciones aduaneras por vía electrónica.»
Este real decreto se dicta en razón de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de abril de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid