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Documento BOE-A-2014-657

Ley 9/2013, de 23 de diciembre, sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2014, páginas 4175 a 4182 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2014-657
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 6 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado mediante la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y modificado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone que la bandera de las Illes Balears, integrada por símbolos distintivos legitimados históricamente, está constituida por cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco torres en medio. Asimismo, el precepto dispone que cada isla puede tener su bandera, su día de celebración y sus símbolos distintivos propios, por acuerdo del consejo insular respectivo.

Antes, mediante la Ley 39/1981, de 28 de octubre, el Estado había regulado el uso de la bandera de España y el de las otras banderas y símbolos. La bandera de España es la descrita en el artículo 4 de la Constitución de 1978. La regulación que hace esta Ley 39/1981 respecto del resto de banderas es realmente sucinta, a pesar de que sí que regula el uso conjunto obligatorio de la bandera de España con las otras banderas, en aspectos como la posición que tienen que guardar entre sí. Por su parte, el artículo 8 prohíbe el uso en la bandera de España de cualquier símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.

En nuestro ámbito autonómico, la Ley 7/1984, de 21 de noviembre, del escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears, declaró modelo oficial del escudo de la comunidad autónoma el descrito en el artículo primero, que se correspondía con un símbolo de larga tradición histórica y que gozaba de una aceptación generalizada en su función representativa. Esta norma, además, regulaba otros aspectos sobre el escudo y, asimismo, prohibió expresamente el uso del escudo en cualquier símbolo o sigla de partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales o cualquier entidad privada, así como el uso del escudo como distintivo de cualquier producto o mercancía.

La Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, solo se refiere a la bandera al establecer, en el artículo 2.2, que el presidente tiene derecho a utilizar la bandera de la comunidad autónoma como guión.

El artículo 148.1.1.ª de la Constitución Española establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de organización de sus instituciones de autogobierno. Así, la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 30.1 atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en la organización, el régimen y el funcionamiento de sus instituciones propias en el marco de dicho estatuto. Por tanto, la comunidad autónoma de las Illes Balears es competente para desarrollar el artículo 4.2 de la Constitución Española y el artículo 6 del Estatuto de Autonomía.

Dentro de este contexto normativo, en estos momentos se considera conveniente regular con más detalle el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears, así como qué símbolos se pueden utilizar o colocar en los inmuebles o muebles afectos a servicios públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Con esta ley lo que se pretende precisamente es objetivar el uso de los símbolos en los muebles o inmuebles afectos a servicios públicos de la comunidad autónoma para garantizar este desarrollo pleno de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a las libertades fundamentales, sin interferencias ideológicas de ningún tipo. Así, el artículo 10.1 de la Constitución Española, que pertenece al título I «De los derechos y deberes fundamentales», dispone que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social.

El artículo 27, que está encuadrado en la sección 2ª de este título I que se titula «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas», reconoce, entre otros derechos, la libertad de enseñanza, libertad que no se ve afectada por la regulación contenida en la ley. Si bien también dispone que la educación tendrá como objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a las libertades fundamentales. Respecto a la infancia, es suficiente recordar que la Declaración de los derechos del niño, aprobada en 1959 por la ONU, dispone claramente que el interés superior del niño debe ser el principio rector de todos los que tienen la responsabilidad de su educación y orientación (principio séptimo de la Declaración).

En el orden normativo de mayor rango, la Constitución Española consagra en el artículo 103 el principio de objetividad e interés general en las actuaciones de las administraciones públicas. Esta norma debe impregnar toda actuación y todo uso que se pueda hacer de los bienes o espacios destinados a los servicios públicos que prestan estas administraciones.

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, aplicable a todos los empleados de las administraciones públicas del territorio español, establece en su artículo 1.3.e), como fundamento de actuación de todos los empleados públicos, la objetividad, la profesionalidad y la imparcialidad en el servicio.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley 7/2007 dispone que la actuación de los empleados públicos debe perseguir la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se debe fundamentar en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otros que puedan topar con este principio.

En el mismo orden de ideas, la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, establece como principio informador el de ser un instrumento para la gestión y la satisfacción de los intereses generales, ordenada jerárquicamente de acuerdo, entre otros, con los principios de legalidad, objetividad, neutralidad y servicio a la ciudadanía.

Así, en el ámbito de la ocupación pública, el artículo 137.i) de la Ley 3/2007 dispone que es una falta muy grave para el personal al servicio de las administraciones públicas la violación de la neutralidad o la independencia políticas haciendo valer su condición de personal funcionario.

El artículo 47 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye al Gobierno de las Illes Balears la iniciativa de la potestad legislativa, al igual que el artículo 35 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

Así pues, visto todo lo expuesto, con la finalidad de conseguir una mayor seguridad jurídica en la materia, de evitar confusiones a los ciudadanos y de respetar sus derechos, como es el de recibir cualquier servicio público en condiciones de total imparcialidad, en estos momentos se considera también conveniente aclarar, mediante una norma, cuáles son los símbolos que se pueden utilizar en los inmuebles o muebles afectos a servicios públicos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La determinación de cuáles son los símbolos oficiales y la regulación de la forma en que deben utilizarse es fundamental para que cumplan la función representativa y de integración simbólica que les corresponden. No se trata de impedir la libertad de expresión, sino de que ésta no se desarrolle en espacios que, per se, no deben tener ninguna connotación ideológica.

En el caso de los empleados públicos, además, es necesario que la neutralidad y la lealtad institucional sean una garantía para todos los ciudadanos destinatarios de los servicios públicos, y que estos ciudadanos, adultos o niños, no puedan ser utilizados -directa o indirectamente- como vehículo de transmisión de ideas personales de los empleados que prestan sus servicios. El desempeño de sus funciones debe estar presidido por la neutralidad y la objetividad, porque de no ser así no habría servicio público. Es esencial al mismo la neutralidad y la objetividad que conforman su íntima naturaleza.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta ley es el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Símbolos oficiales de las Illes Balears.

Se consideran símbolos oficiales de las Illes Balears:

a) La bandera de las Illes Balears, el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Día de las Illes Balears, así como cualquier otro que sea declarado oficial por la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las banderas, los días de celebración y los símbolos distintivos propios de cada isla acordados por el consejo insular respectivo.

c) Las banderas, las enseñas, los escudos y los otros símbolos distintivos acordados por las corporaciones locales.

Artículo 3. La bandera de las Illes Balears.

1. La bandera de las Illes Balears debe ondear junto a la bandera de España y ocupar un lugar preferente inmediatamente después de ésta, en el exterior de todos los edificios públicos civiles situados en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En los mismos términos, la bandera de las Illes Balears se mostrará junto a la bandera de España cuando ésta se utilice en el interior de los edificios civiles públicos situados en el mencionado territorio.

2. En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la bandera de las Illes Balears debe ocupar el lugar siguiente en orden de preferencia a la bandera de España y respetar, en todo caso, la preeminencia y el máximo honor que corresponden a la estatal, de conformidad con la legislación del Estado.

3. Si el número de banderas que ondean juntas es impar, la de las Illes Balears se situará a la izquierda de la de España, desde el observador. Si el número de banderas que ondean juntas es par, la de las Illes Balears se situará a la derecha de la de España, desde el observador.

4. Cuando, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, la bandera de las Illes Balears concurra con banderas insulares o con las banderas de otras comunidades autónomas, consejos insulares, ayuntamientos y otras entidades o corporaciones, ocupará un lugar preeminente sobre las de éstos. La bandera de las Illes Balears debe ser del mismo tamaño que la de España y no debe ser inferior cuando concurra con las de otras entidades.

5. Se prohíbe en la bandera de las Illes Balears, en el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el resto de emblemas oficiales de las administraciones públicas de las Illes Balears la utilización de cualquier símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.

Artículo 4. Uso de los símbolos en los inmuebles o muebles afectos a los servicios públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. En los bienes inmuebles o muebles afectos a los servicios públicos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears sólo se permite utilizar o colocar la bandera de la Unión Europea y el resto de símbolos oficiales de la Unión Europea; la bandera de España, el escudo de España y otros símbolos oficiales del Estado español; y los símbolos oficiales propios de las Illes Balears que se describen en el artículo 2 de esta ley.

2. También están permitidos los siguientes símbolos:

a) Los representativos de actos conmemorativos de carácter oficial.

b) Los representativos de declaraciones oficiales de interés local, autonómico, nacional o internacional.

c) Los representativos de luto declarado oficialmente.

d) Los símbolos históricos o artísticos que formen parte de los conjuntos arquitectónicos de los inmuebles o muebles afectados.

3. La utilización o la colocación de cualquier otro símbolo diferente a los descritos en los puntos anteriores deberá ser autorizada por la consejería competente.

4. Los bienes inmuebles afectos a los servicios públicos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears dispondrán de una placa identificativa en la entrada del edificio con el logotipo del Gobierno de las Illes Balears. En caso de que se trate de bienes inmuebles afectados por un concierto con el Gobierno de las Illes Balears o sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la placa identificativa, como mínimo, se hará constar esta circunstancia.

Artículo 5. Responsable de adoptar las medidas adecuadas para el cese del uso no permitido

1. La persona que por su cargo ocupe el lugar de más responsabilidad en los inmuebles o muebles a los que se refiere el artículo anterior debe adoptar las medidas adecuadas a fin de que cese de manera inmediata el uso no permitido o no autorizado por esta ley, así como para que se disponga de la placa identificativa que exige el artículo 4.4 de esta ley.

2. En el caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de la persona responsable según el punto anterior, el responsable de adoptar estas medidas será la persona a quien corresponda sustituirla. En caso de que concurran dos o más personas con la misma responsabilidad, ésta será solidaria.

TÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 6. Potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora corresponde a la consejería a la que esté afecto el servicio público que se presta en el bien mueble o inmueble en el que se haya cometido la presunta infracción. En caso de que no se pueda atribuir claramente a una consejería o que afecte a diversas, la potestad sancionadora corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio.

2. La potestad sancionadora corresponde a la administración local a la que esté afecto el servicio público que se presta en los inmuebles o muebles en los que se lleve a cabo la presunta infracción de aquello que establece el artículo 3 de esta ley.

Artículo 7. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones que recoge esta ley cuando no sean infracciones graves o muy graves. En particular, constituye infracción leve:

a) Utilizar en la bandera de las Illes Balears, en el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el resto de emblemas oficiales de las administraciones públicas de las Illes Balears cualquier símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.

b) No disponer de la placa identificativa a la que se refiere el artículo 4.4 de esta ley.

c) Incumplir lo establecido en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 3 de esta ley.

Artículo 8. Infracción grave.

Constituye una infracción grave no adoptar las medidas adecuadas a fin de que cese de manera inmediata el uso no permitido o no autorizado de acuerdo con lo establecido en esta ley cuando se está obligado a hacerlo de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de esta ley.

Artículo 9. Infracción muy grave.

Constituye una infracción muy grave, con respecto a los bienes inmuebles o muebles afectos a servicios públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, utilizar o colocar símbolos no permitidos o no autorizados de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 10. Sanción por infracción leve.

Las infracciones leves son objeto de sanción de multa de 500,00 a 2.000,00 euros.

Artículo 11. Sanción por infracción grave.

Las infracciones graves son objeto de sanción de multa de 2.001,00 a 5.000,00 euros.

Artículo 12. Sanción por infracción muy grave.

Las infracciones muy graves son objeto de sanción de multa de 5.001,00 a 10.000,00 euros.

Artículo 13. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. En los casos en que la conducta pueda ser constitutiva de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, se produzca el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o el ministerio fiscal retorne el expediente.

2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de una sanción administrativa.

3. Si no se ha estimado la existencia de delito, la administración debe iniciar o continuar el expediente sancionador basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 14. Graduación de las sanciones.

Las sanciones previstas en esta ley se graduarán en consideración a las siguientes circunstancias:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia por haber cometido en el plazo de un año más de una infracción de la misma naturaleza, siempre que se haya declarado así por resolución firme.

Artículo 15. Responsabilidad.

Son responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas y jurídicas que lleven a cabo las infracciones tipificadas en los artículos anteriores. En concreto:

a) Respecto de las infracciones tipificadas como leves, se consideran infractoras las personas que utilicen en la bandera de las Illes Balears, en el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el resto de emblemas oficiales de las administraciones públicas de las Illes Balears cualquier símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas. La persona o las personas que por su cargo ocupen el puesto de más responsabilidad en los edificios públicos civiles cuando se incumpla con lo que se establece en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 3 de esta ley, o bien la persona que las sustituya en caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal. Y la persona o las personas que por su cargo ocupen el puesto de más responsabilidad en los inmuebles que no dispongan de placa identificativa de acuerdo con lo que dispone el artículo 4.4 de esta ley, o bien la persona que las sustituya según el artículo 5.2 de esta ley.

b) Respecto de la infracción tipificada como grave, la persona o las personas que por su cargo ocupen el puesto de más responsabilidad en los inmuebles o muebles a los que se refiere el artículo 5 de esta ley, o bien la persona que las sustituya según el artículo 5.2 de esta ley.

c) Respecto de la infracción tipificada como muy grave, las personas que utilicen o coloquen en los bienes inmuebles o muebles afectos a servicios públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears símbolos no permitidos o no autorizados de acuerdo con lo que establece esta ley.

Artículo 16. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de seis meses las leves, de dos años las graves y de tres años las muy graves.

2. Las sanciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de un año las impuestas por infracción leve, de dos años las impuestas por infracción grave y de tres años las impuestas por infracción muy grave.

3. El cómputo de estos plazos y la interrupción de la prescripción se rige por lo que dispone el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que la persona interesada pueda solicitar su declaración.

Artículo 17. Procedimiento sancionador y régimen disciplinario.

1. La imposición de sanciones en materia de esta ley se efectuará mediante un procedimiento administrativo, que se debe tramitar según lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la normativa autonómica aplicable.

2. Cuando quien cometa la infracción lo haga en la condición de personal al servicio de la administración autonómica, será de aplicación el régimen disciplinario previsto en el título VII de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público; el título X de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y el Decreto 45/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública, o, en su caso, el régimen disciplinario específico que le sea de aplicación.

Disposición adicional única.

Los símbolos identificativos de entidades o empresas con un concierto o sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears quedan autorizados a los efectos de lo que establece el artículo 4.3 de esta ley.

Disposición transitoria única.

Se sustituirán los símbolos o las placas que no se ajusten a lo establecido en esta ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.

Disposición final primera.

1. Se añaden las letras o) y p) al artículo 138 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tienen la siguiente redacción:

«o) La utilización o la colocación en los bienes inmuebles o muebles afectos a servicios públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears de símbolos no permitidos o no autorizados según lo que establece la Ley sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears.

p) La no adopción de las medidas adecuadas para que cese de manera inmediata el uso no permitido o no autorizado según lo que establece la Ley sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears cuando se está obligado a hacerlo según lo que dispone el artículo 5 de la misma ley.»

2. Se añaden las letras f), g) y h) al artículo 139 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tienen la siguiente redacción:

«f) La utilización en la bandera de las Illes Balears, en el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el resto de emblemas oficiales de las administraciones públicas de las Illes Balears de cualquier símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.

g) El incumplimiento, por parte de las personas que ocupen el puesto de más responsabilidad en los inmuebles o de las que las sustituyan en caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, de la obligación de disponer de la placa identificativa a la que se refiere el artículo 4.4 de la Ley sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears.

h) El incumplimiento, por parte de las personas que ocupen el puesto de más responsabilidad en los edificios civiles públicos o de las que las sustituyan en caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, de lo que establecen los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 3 de la Ley sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears.»

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar esta ley y para regular el procedimiento de autorización al que se refiere el artículo 4 de esta ley.

Disposición final tercera.

Esta norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 2013.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 181, de 31 de diciembre de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2013
  • Fecha de publicación: 23/01/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2014
  • Publicada en el BOIB núm. 181, de 31 de diciembre de 2013.
  • Fecha de derogación: 27/10/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 138 y 139 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8713).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Banderas
  • Distintivos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento sancionador

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