De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.k) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, corresponde al Consejo Superior de Deportes actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica existente sobre las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta competición. Asimismo, el artículo 51 de la citada Ley atribuye al Consejo Superior de Deportes el ejercicio de la tutela y control del deporte de alto nivel.
El entrenamiento de los deportistas que participan en las competiciones de alto nivel hace necesario la construcción de Centros que cuenten con las mejores instalaciones, servicios y medios técnicos.
Con el fin de atender esta necesidad, y no solamente para el alto nivel sino también para la preparación y detección de futuras promesas deportivas, se han ido construyendo los Centros de Alto Rendimiento (en adelante, CAR) y los Centros de Tecnificación Deportiva (en adelante, CTD) y, como complemento a éstos, los Centros Especializados.
Cada Centro dispone de una denominación de acuerdo con unos criterios de clasificación que se establecen en función del interés, los objetivos, las instalaciones, los medios disponibles, los programas deportivos y los departamentos o unidades específicas para los que han sido creados.
Es necesaria una actualización de los criterios de clasificación de los Centros a las necesidades y realidad deportiva existente de nuestro país para poder dotar de una mayor efectividad y servicios a los deportistas españoles así como la de garantizar, optimizar e invertir de la mejor manera posible los recursos económicos que desde este Consejo Superior de Deportes se ofrecen a las Federaciones Deportivas Españolas.
Por este motivo, esta nueva Resolución pretende que la clasificación de los Centros Deportivos se base en la calidad de sus instalaciones y servicios, teniendo en cuenta los Programas Deportivos que se desarrollan en ellos. Esto último supone una novedad que nos permitirá, por un lado, apoyar de una manera más directa y eficaz los Programas Deportivos Nacionales tutelados por las Federaciones Españolas y, por otro, facilitar la localización de los núcleos de trabajo de las mismas.
La actuación que aquí se propone se ubica dentro de los objetivos prioritarios que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, atribuye a la Administración General del Estado, esto es el apoyo de todo orden a los deportistas de alto nivel competitivo. A este propósito responden los CAR, que se configuran funcionalmente como una estructura de soporte de la máxima calidad científico técnica para el deporte de alto nivel y necesarios para que nuestro deporte sea competitivo.
Además de las competencias que la Administración General del Estado tiene atribuidas sobre las instalaciones deportivas financiadas por ella, también es competente en aquellas materias que afectan a los intereses generales del deporte en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma. Con el fin de conseguir una mayor eficacia en la coordinación interadministrativa y en la utilización conjunta de los fondos públicos en el deporte se consagra el principio de cooperación entre las Comunidades Autónomas (en adelante, CC.AA.) y el Estado. Para atender al deporte autonómico, el perfeccionamiento y la tecnificación de los deportistas que puedan tener un futuro en la alta competición así como en el desarrollo deportivo de las Federaciones Autonómicas se crean los CTD.
Finalmente, y como complemento a los CAR y CTD, se encuentran los Centros Especializados de Alto Rendimiento (en adelante, CEAR) y de Tecnificación Deportiva (en adelante, CETD). El objetivo de estos Centros es acoger a deportes o modalidades deportivas que, por su particularidad, medio en el que se realizan o por circunstancias diversas, no pueden ser atendidos en los CAR, ni en los CTD.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, el Presidente del Consejo Superior de Deportes ha resuelto:
1) Hasta la publicación de la presente Resolución, los Centros han sido clasificados por el Consejo Superior de Deportes, atendiendo exclusivamente a sus instalaciones, como CAR, CTD y Centros Especializados.
a) Los CAR son instalaciones deportivas de titularidad estatal y/o autonómica cuya finalidad es la mejora del rendimiento deportivo proporcionando a los deportistas de alto nivel las mejores condiciones de entrenamiento y atendiendo prioritariamente a las necesidades de entrenamiento de las Federaciones Españolas.
b) Los CTD son instalaciones de titularidad autonómica y/o local y/o de Federaciones Deportivas que tienen por finalidad atender el perfeccionamiento de los deportistas y cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en el ámbito autonómico.
c) Los Centros Especializados son instalaciones de titularidad estatal y/o autonómica y/o local y/o de Federaciones Deportivas cuyo objetivo es ser centros de entrenamiento para modalidades deportivas concretas que no pueden ser atendidas en los centros señalados en los apartados anteriores.
Estos Centros se subdividen en CEAR y CETD. Los CEAR desarrollan para una modalidad deportiva las funciones de entrenamiento de los deportistas de alto nivel. Los CETD desarrollan para una modalidad deportiva concreta el perfeccionamiento de los deportistas y cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en el ámbito autonómico.
2) Los Programas Deportivos que se desarrollen en los Centros podrán ser de tipo Autonómico (A), Estatal (E) y de Alto Rendimiento (AR). Únicamente podrán ser clasificados los Programas Deportivos que se desarrollen en los Centros.
a) Se denomina Programa Deportivo Autonómico (A) a aquellos Programas de Tecnificación Deportiva tutelados por sus respectivas Federaciones Autonómicas cuyos deportistas fundamentalmente tienen el objetivo del perfeccionamiento y cuya actividad se desarrolla en el ámbito autonómico.
b) Se denomina Programa Deportivo Estatal (E) a aquellos Programas de Tecnificación Deportiva tutelados por sus respetivas Federaciones Españolas, dirigidos a deportistas de categorías inferiores y cuya actividad se desarrolla en el ámbito nacional e incluso internacional.
c) Se denomina Programa Deportivo de Alto Rendimiento (AR) a aquellos Programas de Alto Rendimiento tutelados por sus respectivas Federaciones Españolas, dirigidos prioritariamente a deportistas de categoría absoluta y Equipos Nacionales y en algunos casos a deportistas de categorías inferiores y cuya actividad se desarrolla en el ámbito internacional.
Los Centros serán clasificados en función de las instalaciones y servicios de los que dispongan, teniendo en cuenta los Programas Deportivos que en ellos se desarrollen: Autonómicos (A), Estatales (E) y Alto Rendimiento (AR).
Los Centros obtendrán una única clasificación (CAR, CEAR, CETD, CTD) en función de las características de sus instalaciones y servicios, así como de los Programas Deportivos clasificados (AR, E, A) que en ellos se desarrollen, no pudiendo recibir un mismo Centro una doble clasificación.
1) Para que un Centro pueda ser clasificado como CTD o CETD se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Estar dotados de instalaciones deportivas afectas de interés deportivo autonómico.
b) Estar dotados de instalaciones deportivas, de carácter multidisciplinar en el caso de los CTD, con equipamientos deportivos de cada Modalidad Deportiva.
c) Estar dotados de medios materiales técnicos, pedagógicos y humanos.
d) Estar dotados de instalaciones deportivas específicas, en función de la Modalidad Deportiva.
e) Contar con residencia que cuente con habitaciones amplias, luz natural, que esté ubicada en áreas silenciosas y cerca de los espacios deportivos y de los centros académicos. Asimismo contará con zonas de estudio y de convivencia.
En caso de que el Centro no disponga de residencia propia, presentar el Convenio de utilización (o, en su defecto, acuerdo o compromiso de utilización) del Centro con el titular de la residencia en la que se alojen los deportistas, donde se detallen las características de la misma, la distancia al Centro y el acuerdo ya existente de utilización de la misma por parte de dicho Centro.
f) Disponer de un servicio médico-deportivo, dirigido a la prevención y tratamiento de lesiones y enfermedades, y readaptación al esfuerzo.
En caso de que el Centro no disponga de un servicio médico-deportivo propio, presentar el Convenio de utilización (o, en su defecto, acuerdo o compromiso de utilización) del Centro con el titular del Centro Médico, en el que se detallen los servicios que puede prestar dicho Centro (como mínimo, los que exige la Resolución de clasificación) y el acuerdo ya existente para que el Centro pueda utilizar el citado centro médico.
g) Disponer de un órgano de gestión administrativa que controle el funcionamiento de la instalación.
h) Desarrollo de Programas Deportivos.
i) Contar con un equipo técnico deportivo.
j) Disponer de un centro académico, en la instalación o próximo a ella.
2) Para que un Centro pueda ser clasificado como CAR o CEAR, además de los criterios anteriormente citados, se tendrán en cuenta los siguientes:
a) Estar dotadas de instalaciones deportivas de carácter multidisciplinar, con equipamientos deportivos, de cada Modalidad Deportiva de interés deportivo estatal.
b) Disponer de departamentos científicos y de investigación, que ayuden tanto a los entrenadores como a los deportistas a conseguir sus objetivos de rendimiento.
1) Para que un Programa se clasifique como Programa Deportivo de Alto Rendimiento (AR) de una Modalidad Deportiva se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Deportistas integrantes de los Equipos Nacionales.
b) Deportistas de categoría absoluta.
c) Deportistas Campeones de España de categoría absoluta.
d) Deportistas con resultados relevantes a nivel internacional.
e) Deportistas DAN.
f) Deportistas de diferentes CC.AA. a la del Centro.
g) Deportistas procedentes de CTD y CETD.
h) Equipo Técnico de la Federación Española correspondiente, responsable del Programa de Alto Rendimiento (AR).
Será requisito imprescindible la firma de un CONVENIO de colaboración entre el Centro y las Federaciones Españolas que allí vayan a desarrollar sus Programas Deportivos, en donde se especifiquen las obligaciones de ambas partes así como las clausulas y periodo de vigencia del mismo.
2) Para que un Programa se clasifique como Programa Deportivo Estatal (E) de una Modalidad Deportiva, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Deportistas integrantes de los Equipos Nacionales de categorías inferiores.
b) Deportistas de categorías inferiores.
c) Deportistas Campeones de España de categorías inferiores.
d) Deportistas con resultados relevantes nivel Nacional e Internacional.
e) Deportistas DAN.
f) Deportistas de diferentes CC.AA. a la del Centro.
g) Deportistas procedentes de CTD y CETD.
h) Equipo Técnico de la Federación Española correspondiente, responsable del Programa Estatal (E).
Será requisito imprescindible la firma de un CONVENIO de colaboración entre el Centro y las Federaciones Españolas que allí vayan a desarrollar sus Programas Deportivos, en donde se especifiquen las obligaciones de ambas partes, así como las cláusulas y periodo de vigencia del mismo.
3) Para que un Programa se clasifique como Programa Deportivo Autonómico (A) de una Modalidad Deportiva, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Deportistas de interés autonómico (selecciones autonómicas).
b) Deportistas de categoría absoluta e inferiores.
c) Deportistas con resultados relevantes a nivel Autonómico y Nacional.
d) Deportistas DAN.
e) Deportistas de diferentes CC.AA. a la del Centro.
1) Se creará la Comisión de Seguimiento que será la encargada de estudiar y valorar la documentación presentada por los Centros para la posterior realización del informe de clasificación.
2) La Comisión de Seguimiento estará constituida por:
Presidente: Director de la División de Centros de Alto Rendimiento.
Vocales: Técnico Deportivo de la División de Centros de Alto Rendimiento.
Técnico Deportivo de la Subdirección General de Alta Competición.
Arquitecto de la Subdirección General de Infraestructuras.
Secretaria: Jefa de Servicio de Atención al Deportista de Alto Nivel.
La clasificación de los Centros se realizará por la Dirección General de Deportes previo informe de la Comisión de Seguimiento del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con los criterios específicos señalados en el apartado primero.
3) El procedimiento de clasificación se iniciará a petición del titular de la instalación del respectivo Centro que deberá acompañar la documentación que a continuación se detalla:
a) Escrito de la Comunidad Autónoma (en caso de no ser titular de la instalación), manifestando el interés de dicho Organismo en la actividad que realizan y en su posible clasificación.
b) Certificado de la Entidad responsable de la gestión del Centro.
c) Plano de situación de los terrenos, titularidad o título jurídico de uso de los mismos (documento oficial). Entidad responsable de la gestión del Centro.
d) Persona responsable del Centro y organización funcional (descripción de las funciones de cada uno de los puestos).
e) Objetivos del Centro a corto, medio y largo plazo.
f) Detalle de las instalaciones deportivas propias del Centro (ubicación, extensión total del Centro, unidades deportivas propias con medidas de cada una de ellas y sus características, dossier fotográfico).
g) Instalaciones deportivas anexas que el Centro puede hacer uso de ellas, detallando sus características. (Si las hubiera y en cuyo caso debe presentarse convenio de utilización de las mismas).
h) Normas de funcionamiento interno entre las que necesariamente habrá de incluirse un Manual de Buenas Prácticas del Centro.
i) Otros servicios de que dispone, especificando sus características y servicios (residencia, centro médico, etc.).
j) Plan de utilización deportiva. Previsión nominal de los deportistas usuarios (CAR y/o CEAR).
k) Previsión cuantitativa de los usuarios del Centro (CTD y CETD).
l) Convenio de utilización (o, en su defecto, acuerdo o compromiso de utilización) del Centro con el titular de la residencia, en el que se detallen las características de la misma, la distancia al Centro y el acuerdo ya existente de utilización de la misma por parte de dicho Centro.
m) Convenio de utilización (o, en su defecto, acuerdo o compromiso de utilización) del Centro con el titular del centro médico, en el que se detallen los servicios médicos que puede prestar (como mínimo, los que exige la Resolución de clasificación).
n) Actuaciones de apoyo a la docencia de las que disponen.
o) Necesidades presentes y futuras en infraestructuras deportivas, incluyendo su valoración económica.
p) Presupuesto de explotación y de inversiones del último año.
q) Plan de financiación del mismo con inclusión de las subvenciones.
r) Especificación de los Programas Deportivos que en ese momento acoge el Centro, diferenciando entre Programas Autonómicos, Estatales y de Alto Rendimiento.
s) Interés manifiesto, mediante informe, y presentación de los Programas Estatales y de Alto Rendimiento que allí se van a desarrollar por parte las Federaciones Españolas correspondientes.
t) Memoria del año anterior.
4) Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo, en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
5) Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de Resolución, se concederá un plazo de diez días, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6) La resolución del expediente se producirá en el plazo máximo de tres meses una vez iniciado el mismo conforme a lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7) Contra esta Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
1) Anualmente se revisarán todos los Programas de los Centros por parte de la Comisión de Seguimiento del Consejo Superior de Deportes para corroborar su ejecución y desarrollo, así como el grado de cumplimiento de los objetivos planteados.
2) En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar a la clasificación de un Centro o el Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los criterios y objetivos para los que fuera reconocido, se instruirá un procedimiento para la revocación del reconocimiento inicial o su reclasificación.
3) El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por cualquiera de los cauces que establece el artículo 69.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4) El procedimiento de revocación se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas deportivas.
5) La Dirección General de Deportes resolverá motivadamente sobre tal revocación. Contra esta Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Por la presente Resolución quedan sin efecto las siguientes Resoluciones por las que se clasifican CAR, CEAR, CTD y/o CETD: 9 de marzo de 1998, 29 de mayo de 1998, 5 de abril de 1999, 28 de abril de 1999, 19 de marzo de 2001 y 11 de febrero de 2002. Asimismo, queda derogada la Resolución de 17 de junio de 2002 y las Resoluciones de clasificación y reclasificación de Centros basadas en los criterios establecidos en esta última: 11 de septiembre de 2002, 4 de octubre de 2002, 7 de octubre de 2002, 26 de septiembre de 2003, 3 de noviembre de 2004, 10 de enero de 2005, 15 de diciembre de 2005, 27 de septiembre de 2006, 10 de septiembre de 2007, 15 de diciembre de 2009, 13 de septiembre de 2010, 14 de julio de 2011, 16 de noviembre de 2011, 21 de junio de 2012, 14 de enero de 2013, 14 de febrero de 2013, 23 de mayo de 2013, y 16 de septiembre de 2013.
En consecuencia, se procederá a la clasificación de los Centros en las categorías que se establecen en la presente Resolución (CAR, CEAR, CTD y CETD). Para ello:
1) El plazo de entrega de la documentación por parte de los Centros para su valoración y nueva clasificación será de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.
Los Centros que presenten la solicitud fuera de plazo o no formalicen la misma, perderán la clasificación.
Contra la Resolución que se dicte en estos supuestos, cabe interponer recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2) Una vez finalizado el plazo de entrega de la documentación requerida por la presente Resolución y una vez valorada, se hará pública la categoría asignada a cada uno de los Centros, así como la clasificación de los Programas Deportivos que en ellos se llevan a cabo.
El silencio administrativo es estimatorio, en virtud del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento para clasificar los centros deportivos en funcionamiento que no hayan sido clasificados por el Consejo Superior de Deportes como CAR, CEAR, CTD o CETD y aspiren a ello, podrán solicitarlo cuando estimen que reúnen los requisitos exigidos en el apartado Cuarto de esta Resolución.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con los artículos 9.c) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, con arreglo a los artículos 116 y 117 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 10 de enero de 2014.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.
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