EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
PREÁMBULO
El artículo 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, creó, en el ámbito territorial de Cataluña, la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia, añadiendo un nuevo título, el III bis, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. El capítulo I regula la mencionada tasa en su artículo 3 bis.1.
La mencionada tasa fue exigible a los hechos imponibles que se produjeron a partir del 1 de mayo de 2012.
Sin embargo, con posterioridad, el 22 de noviembre de 2012, entró en vigor la Ley estatal 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que derogó el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Si bien mantenía diversos aspectos de la regulación que se había incorporado en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, el nuevo régimen introdujo modificaciones sustanciales tanto de los hechos imponibles como de los sujetos pasivos, que lo eran no sólo las personas jurídicas, sino también las personas físicas y ampliaba su aplicación al orden social, aunque sólo a los recursos de suplicación y casación.
Contra el artículo 3 bis.1.1, apartado 1, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, el Presidente del Gobierno del Estado planteó un recurso de inconstitucionalidad al considerar que el referido precepto incurre en inconstitucionalidad por haber creado una tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia, pero que coincide con el hecho imponible de la tasa estatal sobre la función jurisdiccional e incurre en la duplicidad de hechos imponibles prohibida por el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas. Igualmente, con la presentación del recurso, se invocó el artículo 161.2 de la Constitución, y eso produjo la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, para las partes en el proceso desde el 21 de diciembre de 2012, fecha de interposición del recurso, y para terceros desde el 17 de enero de 2013, fecha del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».
El Tribunal Constitucional, sin embargo, en su reciente Sentencia de 6 de mayo de 2014, dictada en dicho recurso de inconstitucionalidad, avala la constitucionalidad de la tasa autonómica, cuyo hecho imponible, dice, es la actividad administrativa inherente a la competencia definida como administración de la Administración de Justicia, que incluye todos los elementos que sirven de apoyo a la misma función jurisdiccional, que son responsabilidad de la Generalidad. De esta manera, afirma, la tasa autonómica constituye el reverso exacto de la tasa estatal y recae sobre la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado. Así interpretado, dice el Tribunal Constitucional, el precepto impugnado es conforme a la Constitución (fundamento jurídico 6).
La inminente publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la mencionada Sentencia, momento en el que producirá, de conformidad con el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, efectos generales, obliga a revisar, con carácter urgente, algunos aspectos de la regulación actual. Se quiere evitar así que la tasa tenga efecto disuasorio desproporcionado alguno para los que quieren obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, como así sucedería si no se modificara, teniendo en cuenta las cuantías de las nuevas tasas establecidas por la Ley estatal 10/2012, de 20 de noviembre, que se incrementan notablemente respecto de las que estaban anteriormente vigentes, y eso como una garantía del derecho a acceder a la justicia, componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.
Por este motivo, se modifica sustancialmente el artículo 3 bis.1.3 sobre exenciones. Desde un punto de vista subjetivo, se eximen del pago de la tasa a las personas físicas en todo caso, pero también, y en lógica coherencia, a las entidades parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades, frente a la actual regulación que sólo exime a las entidades que están totalmente exentas. Asimismo, se eximen a las entidades exentas del impuesto sobre actividades económicas de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales, lo que permite declarar exentas también a las sociedades civiles sin personalidad, comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad con una cifra de negocio inferior a 1.000.000 de euros. Con respecto al capítulo de exenciones objetivas, el actual contexto de crisis económica y financiera y la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran quienes no pueden atender sus pagos aconsejan eximir de la tasa la presentación de solicitud de declaración del concurso, pero no a quienes en dichos procesos planteen cualesquiera incidentes.
De la misma manera, se simplifican las diferentes manifestaciones del hecho imponible de la tasa, que deviene así menos gravosa para el sujeto pasivo. Eso obliga, en lógica coherencia, a modificar otros preceptos además del impugnado, como el relativo a la gestión de la tasa (artículo 3 bis.1.7), toda vez que se simplifica esta gestión ya que se grava la mera puesta en marcha del aparato administrativo que apoya y posibilita la iniciación y el desarrollo del proceso, con independencia del tipo de procedimiento y de sus eventuales incidencias. Además, por razones de seguridad jurídica, se incorporan otras modificaciones como la previsión contenida en el artículo 3 bis.1.2 para el supuesto de que haya una pluralidad de solicitantes para la realización de un mismo hecho imponible.
Se simplifica la tabla de importes de la cuota del tributo como consecuencia de la modificación del artículo 3 bis.1.1 sobre el hecho imponible, a la vez que, en general, se mantienen los importes, en una franja que va de los 60 euros, en el caso del procedimiento monitorio, a los 120 euros en el caso del procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña.
Por todo eso, en uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta de los Consejeros de Economía y Conocimiento y de Justicia y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
Se modifica el capítulo I del título III bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 3 bis.1.1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña. La producción del hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los siguientes actos:
a) La presentación del escrito iniciador del procedimiento en primera o única instancia.
b) La presentación del escrito iniciador del incidente en el proceso concursal.
c) La presentación del escrito iniciador de la segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo la emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.
3. La tasa es exigible en el ámbito territorial de Cataluña por la producción o la realización de los hechos imponibles descritos en los apartados 1 y 2 que tengan lugar en los órganos de la Administración de Justicia con sede en Cataluña, sin perjuicio de las tasas y otros tributos de carácter estatal que puedan exigirse.
Artículo 3 bis.1.2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, quien directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, o solicite la realización del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1. En los supuestos en que haya una pluralidad de solicitantes para la realización de un mismo hecho imponible, se tiene que liquidar una única tasa, y quedan todos ellos solidariamente obligados al pago de la deuda ante la Administración.
Artículo 3 bis.1.3 Exenciones y bonificaciones.
1. Exenciones objetivas. Está exenta de la tasa la presentación de solicitud de declaración de concurso.
2. Exenciones subjetivas. Están exentos de la tasa:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
c) Las entidades totalmente o parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades.
d) Los sujetos pasivos que estén exentos del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales.
e) El Ministerio Fiscal.
3. Bonificaciones. Se establece una bonificación del 25 % sobre la tasa por la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1 en caso de que la presentación de los escritos se haga por medios telemáticos.
Artículo 3 bis.1.4 Devengo.
1. En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, el devengo de la tasa coincide con el momento de la realización de los actos que se describen.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el devengo de la tasa se produce en el momento de formular la solicitud de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales.
Artículo 3 bis.1.5 Cuota.
1. Es exigible la cantidad fija que, en función de cada tipo de procedimiento, se determina en la siguiente tabla:
En el orden jurisdiccional civil:
Procedimiento monitorio: 60 euros.
Procedimiento en primera o única instancia diferente del procedimiento monitorio: 90 euros.
Incidente del proceso concursal: 90 euros.
Procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña: 120 euros.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Procedimiento en primera o única instancia: 90 euros.
Procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña: 120 euros.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el importe de la cuota es de 10,50 euros.
Artículo 3 bis.1.6 Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y deben ingresar el importe de la cuota en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto. En los supuestos de exención, el modelo de autoliquidación debe cumplimentarse indicando esta circunstancia.
2. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, el documento de autoliquidación de la tasa, conforme al modelo oficial, debidamente formalizado y validado, se debe presentar de acuerdo con el procedimiento y los plazos que se establezcan reglamentariamente.
3. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el documento de autoliquidación de la tasa conforme al modelo oficial, debidamente formalizado y validado, debe acompañar la solicitud de segunda certificación o testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales, a la que, en su caso, debe acompañarse del documento acreditativo del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento correspondiente.
Artículo 3 bis.1.7 Gestión.
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Artículo 3 bis.1.8 Afectación de los ingresos.
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de Justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.»
Se deroga el apartado 2 de la disposición final octava de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
Se dejan sin efecto los modelos de autoliquidación JUSS001SOLC y JUSS001COMP, aprobados por la Resolución JUS/763/2012, de 25 de abril, por la que se aprueban los modelos oficiales JUS001SOLC, JUS001COMP y JUS002, de autoliquidación de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia, y el modelo oficial JUS003, de autoliquidación de la tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de Justicia.
1. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de justicia para que dicte los actos y las disposiciones reglamentarias que se consideren necesarias para estas tasas.
2. La persona titular del departamento competente en materia de justicia debe regular el procedimiento y aprobar el modelo oficial de autoliquidación de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia, cuyo hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los actos a los que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, dentro del plazo de tres meses a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto ley.
La tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia, cuyo hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los actos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, es exigible a los hechos imponibles que se produzcan a partir del día siguiente de la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» de la resolución de aprobación del modelo oficial de autoliquidación por la persona titular del departamento competente en materia de justicia.
Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea aplicable este Decreto- ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 3 de junio de 2014.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Economía y Conocimiento, Andreu Mas-Colell.–El Consejero de Justicia, Germà Gordó i Aubarell.
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6638, de 5 de junio de 2014, convalidado por Resolución 721/X, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6655, 2 de julio de 2014)
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