Desde el estallido de la crisis financiera en el verano de 2007, ha tenido lugar en España una considerable contracción del crecimiento económico que ha sido acompañada y reforzada por la reducción del crédito bancario. La caída del nivel de actividad económica ha sido parcialmente contrarrestada por el buen comportamiento de la demanda externa. Así, por ejemplo, en 2012, la contribución del sector exterior al crecimiento del producto interior bruto fue de 2,5 puntos porcentuales.
A pesar estas positivas cifras, las empresas que desarrollan su negocio en el mercado exterior no están siendo ajenas a las restricciones crediticias que afectan al conjunto de la economía nacional. Es por ello que ya el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, con objeto de prever entre sus disposiciones la creación de un nuevo mecanismo de financiación bancaria, la cédula de internacionalización.
Las cédulas de internacionalización, a semejanza de las cédulas hipotecarias y territoriales, son instrumentos de renta fija a cuya emisión queda afecta como garantía una cartera de préstamos y créditos concedidos previamente por el emisor. En el caso particular de las cédulas de internacionalización, dichos préstamos y créditos deben estar vinculados a la financiación de contratos de exportación o la internacionalización de empresas que cumplan ciertos requisitos de calidad crediticia.
Por su parte, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, sustituye el marco legal de las cédulas de internacionalización establecido en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, al redefinir los activos elegibles para garantizar las cédulas territoriales y las cédulas de internacionalización. Además, la citada Ley 14/2013, de 27 de septiembre, prevé la creación de un nuevo instrumento, el bono de internacionalización.
Los bonos de internacionalización, a diferencia de las cédulas de internacionalización, no están garantizados por toda la cartera de préstamos y créditos elegibles sino únicamente por aquellos que han sido afectados a la emisión mediante escritura pública. Con ello se dota al emisor de la capacidad para adaptar sus emisiones a las preferencias de los inversores.
Las cédulas y bonos de internacionalización se constituyen por tanto como un mecanismo de refinanciación de los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación o a la internacionalización de empresas. Con ello se persigue, por un lado, facilitar el acceso a la financiación de las entidades y, por otro, que dichas facilidades acaben redundando en mejores condiciones de financiación para las empresas exportadoras o inmersas en procesos de internacionalización.
Para conseguir la plena operatividad de las cédulas y bonos de internacionalización es necesario culminar el desarrollo reglamentario de los aspectos en materia de cédulas y bonos de internacionalización contenidos en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Es por ello que este real decreto se asienta en tres pilares fundamentales: la normativa que debe regir las emisiones, las disposiciones que rigen las operaciones sobre estos títulos en el mercado secundario y las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España.
En lo que respecta a la normativa de emisión, el real decreto establece la información que deben contener las emisiones de cédulas y bonos de internacionalización, la forma de cálculo de los límites máximos de emisiones y los mecanismos para restablecer dichos límites cuando son sobrepasados. Asimismo, con objeto de ofrecer una imagen fiel y transparente de las garantías que ofrecen las cédulas y bonos de internacionalización, las entidades deberán registrar los activos que garantizan sus emisiones.
En cuanto al funcionamiento del mercado secundario de cédulas y bonos de internacionalización, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el real decreto pone especial énfasis en la regulación de las operaciones que el emisor puede realizar sobre sus propias cédulas y bonos de internacionalización.
Por último, en materia de supervisión corresponderá al Banco de España la supervisión de las condiciones exigibles a los activos de cobertura de las cédulas y bonos de internacionalización mientras que la Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará las cuestiones relacionadas con las ofertas públicas de cédulas y bonos de internacionalización y el devenir de estos títulos en el mercado secundario.
Junto al régimen jurídico de las cédulas y bonos de internacionalización, la disposición adicional única, en desarrollo del artículo 13.Octavo de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, prevé un registro contable para los activos que garantizan las cédulas territoriales similar al establecido para las cédulas y bonos de internacionalización, cuya elaboración se encomienda al Banco de España.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2014,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto realizar el desarrollo normativo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en lo que se refiere a las cédulas y bonos de internacionalización regulados en su artículo 34.
Podrán emitir valores de renta fija en serie o singularmente con la denominación de «Cédulas de internacionalización» o «Bonos de internacionalización» cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los activos contemplados en el artículo 34.6 y 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 34.1 de dicha ley.
1. Los títulos de las cédulas de internacionalización contendrán, al menos, los siguientes datos:
a) Designación específica y la indicación de su ley reguladora.
b) La expresión de si son nominativas, a la orden o al portador y, en su caso, el nombre del titular o el de la persona a cuya orden estén libradas. En defecto de calificación expresa se entenderán emitidas al portador.
c) Su valor nominal y el de las primas, si las tuviesen.
d) El plazo y forma de amortización del capital.
e) Los intereses que devenguen y sus vencimientos.
f) La opción que, en cuanto a la forma de pago, permite el artículo 11.
g) La expresión de si la cédula es única o si pertenece a una serie y, en este último caso, el número del título y el número o la letra de la serie, si hubiese varias.
h) La fecha de la emisión.
i) El nombre y domicilio de la entidad emisora y, en su caso, los datos de su inscripción en el Registro Mercantil.
j) El sello de la entidad emisora y la firma de, al menos uno de sus consejeros o apoderados, que podrá ser impresa, cumpliendo los requisitos legales, cuando las cédulas se emitan en serie.
k) La expresión de si la cédula incluye o no una opción de amortización anticipada a favor del emisor y las circunstancias en que ésta puede ejercerse.
2. Cuando las cédulas de internacionalización estén representadas por medio de anotaciones en cuenta se harán constar en el documento a que se refiere el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellos de los datos mencionados en el apartado anterior, que resulten compatibles con tal forma de representación.
Los bonos de internacionalización contendrán los datos que para las cédulas establece el artículo 3 y además los siguientes:
a) El nombre y residencia del notario ante el que se haya otorgado la escritura pública por la que se afectan los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o la internacionalización de empresas a la emisión de bonos de internacionalización, así como el número del protocolo en el que obre dicha escritura pública.
b) La circunstancia de que los bonos están especialmente garantizados por la afectación de los préstamos y créditos reseñados en la escritura pública y, si existen, por los activos de sustitución contemplados en el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que se afecten en escritura pública y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados, así como las garantías de estos, vinculados a cada emisión que asimismo se afecten en escritura pública.
c) La circunstancia de que la afectación recogida en la letra anterior no excluye la responsabilidad patrimonial universal de la entidad emisora.
d) El domicilio del sindicato de tenedores de bonos, si se trata de una emisión en serie y en el caso en que éste se hubiese constituido de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.5 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
e) En su caso, la fecha de inscripción de la emisión en el Registro Mercantil.
1. La realización de las emisiones de cédulas y bonos de internacionalización se ajustará, sin perjuicio de lo previsto en este real decreto, a la normativa reguladora del mercado de valores. Adicionalmente, la realización de estas emisiones se ajustará a los pactos, estatutos o normas de las entidades emisoras, y a los acuerdos de sus órganos competentes, siempre que no contravengan lo establecido en la normativa reguladora del mercado de valores.
2. Las cédulas y bonos de internacionalización podrán emitirse con las características financieras que se deseen con arreglo a lo que se establece en el artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
3. Las cédulas y bonos de internacionalización podrán incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo especificado en los términos de la emisión.
4. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor de un préstamo o crédito vinculado a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o la internacionalización de empresas ni, si lo hubiere, el garante de tales préstamos o créditos, por la emisión de cédulas y bonos de internacionalización.
1. Cuando las cédulas de internacionalización no se emitan en serie, la fecha de su emisión deberá constar en forma fehaciente.
2. Los títulos emitidos en serie se extenderán en libros talonarios con un registro-matriz, y estarán numerados correlativamente. Podrán existir varias series dentro de una misma emisión. La diferencia podrá consistir en el valor nominal, en el contenido de los derechos, o en ambas cosas a la vez. No obstante, los títulos de cada serie serán de igual valor y conferirán los mismos derechos.
3. La emisión de cédulas de internacionalización conllevará la obligación de la entidad emisora de mantener un registro contable especial con el contenido que se detalla en el artículo 10.
4. Los activos de sustitución que, de acuerdo con el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, respalden emisiones de cédulas de internacionalización, lo harán hasta el límite establecido en dicho apartado y con relación a una emisión determinada de cédulas de internacionalización realizada por la entidad. Los activos de sustitución deberán vincularse a una determinada emisión de cédulas en el momento en que dicha emisión se produzca y quedarán identificados en el registro contable especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este real decreto.
5. A efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, los activos de sustitución vinculados a una emisión de cédulas de internacionalización se valorarán por su valor de mercado en el momento de su vinculación a la emisión de cédulas de internacionalización.
6. Los emisores de cédulas de internacionalización adoptarán las medidas necesarias para evitar desequilibrios inapropiados entre los flujos procedentes de la cartera de cobertura y los derivados de la atención de los pagos debidos por las cédulas de internacionalización que emitan.
1. La afectación de préstamos o créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas a una emisión de bonos de internacionalización se hará constar, una vez finalizado el periodo de suscripción de la emisión y antes de que se produzca el desembolso por parte de los tenedores de los bonos, en escritura pública. Solo podrán afectarse a emisiones de bonos de internacionalización préstamos y créditos que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 34.8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
2. Dicha escritura, además de reunir los requisitos exigidos por la legislación notarial, contendrá, al menos, lo siguiente:
a) Denominación, domicilio y fecha de constitución de la entidad emisora.
b) Nombre, apellidos y domicilio de sus administradores.
c) Importe y condiciones de la emisión.
d) Fecha inicial y el plazo de suscripción de los títulos.
e) La naturaleza, clase y características de los títulos, con referencia a cada una de las series, si hubiese varias, expresando el valor nominal de los títulos, las primas, si las hubiera, la forma y plazos de amortización del capital, los intereses que devenguen y sus vencimientos.
f) La relación detallada de los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios y a la internacionalización de empresas que queden afectos al pago de los bonos, con indicación de sus capitales, valor actualizado en el momento de la emisión y la fecha de constitución, así como datos suficientes para identificar los activos de sustitución vinculados a la emisión a que se refiere el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y los instrumentos financieros derivados afectos a la emisión.
g) La constitución del sindicato de tenedores de bonos cuando éstos se emitan en serie y en los casos en los que ésta se produzca de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.5 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
3. La emisión podrá inscribirse en la hoja del Registro Mercantil correspondiente a la entidad emisora cuando la misma estuviere sujeta a inscripción en dicho Registro. La emisión de bonos de internacionalización se hará constar, adicionalmente, en un registro contable especial que llevará la entidad emisora y tendrá el contenido que se detalla en el artículo 10.
4. Los activos de sustitución que, de acuerdo con el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, respalden emisiones de bonos de internacionalización, lo harán hasta el límite establecido en dicho artículo y con relación a una emisión determinada de bonos de internacionalización realizada por la entidad. Los activos de sustitución deberán vincularse a una determinada emisión de bonos en el momento en que dicha emisión se produzca y quedarán identificados en el registro contable especial de acuerdo con el artículo 10.
5. A efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, los activos de sustitución vinculados a una emisión de bonos de internacionalización se valorarán por su valor de mercado en el momento de la afectación a la emisión de bonos de internacionalización.
6. Los emisores de bonos de internacionalización adoptarán las medidas necesarias para evitar desequilibrios inapropiados entre los flujos procedentes de la cartera de cobertura y los derivados de la atención de los pagos debidos por los bonos emitidos.
1. Respecto al funcionamiento del sindicato de tenedores de bonos, facultades y atribuciones del Presidente y de la Asamblea de Tenedores se estará a lo dispuesto en el artículo 34.5 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en este real decreto y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
2. El sindicato de tenedores de bonos podrá ejercer las siguientes funciones, si así se acuerda en el momento de su constitución:
a) Permitir a la entidad emisora posponer las garantías existentes a su favor de préstamos o créditos afectos a la emisión de bonos de internacionalización.
b) Permitir, mediante acuerdo, a la entidad emisora, cancelar dichas garantías, por causa distinta del pago del préstamo o crédito garantizado.
c) Permitir a la entidad emisora renunciar o transigir sobre ellas.
d) Permitir a la entidad emisora novar el préstamo o crédito, condonarlo en todo o en parte o prorrogarlo.
e) Impedir, en general, a la entidad emisora realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de los préstamos o créditos afectos como garantía.
f) Intervenir, a través de su presidente, en caso de emisión en serie, en la escritura pública por la que se afectan los préstamos o créditos a la emisión de bonos, mencionada en el artículo 7.1.
g) En representación de los tenedores de bonos, cerrar con la entidad emisora el convenio al que se refiere el artículo 11.1.b).
Los instrumentos financieros derivados vinculados a una emisión de cédulas o bonos de internacionalización a que se refiere el artículo 34.6, último párrafo, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Serán operaciones de permuta de tipos de interés, divisa, cobertura por incumplimiento crediticio, u otros instrumentos financieros derivados que tengan por objetivo cubrir del riesgo de tipo de interés, de tipo de cambio, de crédito o de cualquier otro tipo incurrido con la emisión.
b) Los contratos deberán especificar que el derecho de la entidad emisora al valor positivo y a las garantías a su favor, si existen, del contrato de instrumento financiero derivado no se verá perjudicado porque dicha entidad sea declarada en concurso. Del mismo modo, se entenderá cumplido este requisito cuando el concurso de la entidad emisora no suponga la terminación del contrato de instrumento financiero derivado.
c) Las contrapartes de los contratos de derivados no podrán pertenecer al grupo consolidable de la entidad emisora y deberán recibir una ponderación de riesgo, como máximo, del 50 por ciento, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito en el momento de la contratación del derivado.
1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 emisoras de cédulas o bonos de internacionalización llevarán un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a dichas emisiones, de los activos de sustitución que las respalden y de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión.
2. El registro contable especial se actualizará de forma continua y constará de dos partes diferenciadas.
a) En la primera parte constará:
1.º Con el contenido que determine el Banco de España, la relación de todos los préstamos y créditos que respaldan las cédulas de internacionalización emitidas por la entidad clasificados en función del riesgo de insolvencia imputable al cliente o a la operación.
2.º La relación de los activos de sustitución que respaldan cada emisión de cédulas, con indicación expresa de la emisión a que quedan vinculados y con el contenido establecido en el anexo I.
3.º La relación de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, con indicación expresa de la emisión a la que quedan vinculados y con el contenido establecido en el anexo II.
b) En la segunda parte constará:
1.º Con el contenido que determine el Banco de España, la relación de todos los préstamos y créditos que respaldan cada una de las emisiones de bonos de internacionalización realizadas por la entidad clasificados en función del riesgo de insolvencia imputable al cliente o a la operación.
2.º La relación de los activos de sustitución que respaldan dicha emisión de bonos de internacionalización con el contenido establecido en el anexo I.
3.º La relación de los instrumentos financieros derivados vinculados a dicha emisión con el contenido establecido en el anexo II.
A estos efectos, serán necesarias tantas subdivisiones de esta segunda parte como emisiones de bonos de internacionalización vivas tenga la entidad.
3. El Banco de España podrá aclarar las definiciones de los conceptos contenidos en los anexos I y II y realizar adaptaciones de orden técnico al registro contable especial regulado en los apartados anteriores.
4. El Banco de España determinará los datos esenciales del registro mencionado en este artículo que deberán incorporarse a las cuentas anuales de la entidad emisora y que incluirán, como mínimo:
a) Los siguientes valores agregados extraídos de la primera parte del registro:
1.º El valor nominal pendiente de cobro de la totalidad de la cartera de préstamos y créditos que resultan elegibles de acuerdo con el artículo 34.6 y 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y
2.º El valor nominal de los activos de sustitución afectos a cada una de las emisiones de cédulas de internacionalización y su desglose, según su naturaleza.
b) Los siguientes valores agregados extraídos de la segunda parte del registro y calculados para cada una de las emisiones de bonos de internacionalización de la entidad:
1.º El valor nominal pendiente de cobro y el valor actualizado, calculado de acuerdo con el artículo 12, de la totalidad de la cartera de préstamos y créditos que cubren la emisión de bonos,
2.º El valor nominal y el valor actualizado, calculado de acuerdo con el artículo 12, de la totalidad de los bonos de internacionalización vivos de la emisión y
3.º El valor nominal de la totalidad de los activos de sustitución afectos a la emisión de bonos de internacionalización y su desglose, según su naturaleza.
c) Los valores nominales agregados de las cédulas y bonos de internacionalización de cada clase vivos emitidos por la entidad, con indicación expresa de si lo han sido mediante oferta pública.
d) Los valores nominales agregados de las cédulas y bonos de internacionalización de cada clase vivos emitidos por la entidad en posesión de la propia entidad emisora.
e) El porcentaje que resulte del valor del cociente entre el valor actualizado de cada emisión de bonos de internacionalización no vencida de la entidad y el valor actualizado de los créditos y préstamos afectos como garantía de cada emisión, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
f) El porcentaje que resulte del valor del cociente entre el nominal de cédulas emitidas y no vencidas y el valor nominal pendiente de cobro de los créditos y préstamos afectos como garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
5. Las entidades emisoras de cédulas o bonos de internacionalización deberán incluir una nota específica en su memoria anual de actividades que se refiera a los datos mencionados en el apartado anterior. Dicha nota incluirá, adicionalmente, una manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad, relativa a la existencia de políticas y procedimientos expresos en relación con sus actividades de financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o de procesos de internacionalización de empresas y por la que dicho órgano se haga responsable del cumplimiento de la normativa aplicable para la emisión de estos valores.
1. La afectación de préstamos o créditos en garantía de una emisión de bonos de internacionalización se extinguirá por:
a) La amortización total o parcial de los bonos emitidos.
b) El convenio entre la entidad emisora y los tenedores de bonos o el tenedor del bono único para la extinción de la garantía o para la sustitución de uno o varios préstamos o créditos por otro u otros de igual o superior valor actual que reúnan los requisitos exigidos por el presente real decreto. A estos efectos, los tenedores de bonos podrán ser representados por el sindicato de tenedores de bonos si se ha acordado así en el momento de la constitución de dicho sindicato.
2. Desde el día de su vencimiento normal las cédulas y bonos de internacionalización dejarán de devengar intereses háyanse o no presentado al cobro.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 950 del Código de Comercio, el reembolso de los títulos, así como el pago de sus intereses y primas, dejarán de ser exigibles a los tres años de su vencimiento.
1. El valor actualizado de los bonos de internacionalización, entendido como la suma de todos los flujos dinerarios descontados al presente utilizando la curva de tipos de interés de mercado relevante, deberá ser inferior, al menos en un 2 por ciento, al valor actualizado de los préstamos y créditos afectos a la emisión.
2. A efectos de calcular los valores actualizados mencionados en el apartado anterior se utilizará la curva de tipos de interés de operaciones de permuta financiera en euros («euro swap curve»).
En el caso de los bonos de internacionalización y de los préstamos o créditos afectos a la emisión de bonos de internacionalización denominados en monedas diferentes del euro, se utilizará para calcular su valor actualizado la curva de tipos de interés de operaciones de permuta financiera en la moneda en la que estén denominados. Los valores actualizados calculados en monedas distintas al euro, se convertirán al euro utilizando el tipo de cambio del momento del cálculo.
3. A efectos del cálculo del límite de emisión establecido en el apartado 1:
a) El valor actualizado de los bonos de internacionalización propios que se encuentren en la cartera de la entidad emisora no podrá ser minorado.
b) Se deducirá del nominal pendiente de cobro de los préstamos y créditos afectados como garantía a la emisión de bonos de internacionalización el nominal de los préstamos y créditos afectados que se encuentren en mora de más de noventa días y cuyo garante, si lo hubiera, no haya atendido a sus obligaciones de pago con respecto al préstamo o crédito durante un periodo superior a noventa días.
1. El nominal de las cédulas de internacionalización emitidas por una entidad y no vencidas no podrá superar el 70 por ciento de una base de cómputo formada por la suma del nominal pendiente de cobro de todos los préstamos y créditos de la cartera de la entidad que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 34.6 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
El nominal de las cédulas de internacionalización emitidas por una entidad y no vencidas y el nominal pendiente de cobro de los préstamos y créditos de la cartera de la entidad afectos a la emisión de cédulas de internacionalización que se encuentren denominados en monedas diferentes del euro se convertirán al euro utilizando el tipo de cambio del momento del cálculo.
2. Si la entidad hubiera emitido bonos de internacionalización, se excluirá de la base de cómputo aludida en el apartado anterior el importe íntegro de cualquier préstamo o crédito afecto a dichas emisiones.
3. A efectos del cálculo del límite de emisión establecido en el apartado 1:
a) El nominal de las cédulas de internacionalización propias emitidas y no vencidas que se encuentren en la cartera de la entidad emisora no podrá ser deducido del nominal de las cédulas de internacionalización.
b) El nominal de los préstamos y créditos elegibles de acuerdo con el artículo 34.6 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que se encuentren en mora de más de noventa días y cuyo garante, si lo hubiera, no haya atendido a sus obligaciones de pago con respecto al préstamo o crédito durante un periodo superior a noventa días será deducido del nominal pendiente de cobro de los préstamos y créditos elegibles conforme al mencionado artículo.
1. El porcentaje límite de emisión de cédulas y bonos de internacionalización no podrá superarse en ningún momento.
2. No obstante, si el límite se traspasa por incrementos en las amortizaciones de los préstamos y créditos afectos, o por cualquier otra causa sobrevenida, la entidad emisora deberá restablecer el equilibrio mediante las siguientes actuaciones:
a) Depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.
b) Adquisición en el mercado de sus propias cédulas y bonos de internacionalización para su posterior amortización.
c) Otorgamiento de nuevos préstamos o créditos, elegibles de acuerdo con el artículo 34.6 y 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
d) Afectación al pago de los bonos de internacionalización, mediante escritura pública, de nuevos préstamos o créditos elegibles de acuerdo con el artículo 34.8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
e) Afectación al pago de las cédulas o los bonos de internacionalización de nuevos activos de sustitución, de los mencionados en el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, siempre que con ello no se superen los límites establecidos dicho apartado.
f) Amortización de cédulas y bonos de internacionalización por el importe necesario para restablecer el equilibrio. Esta amortización, si fuera necesario, será anticipada.
3. El depósito de efectivo o fondos públicos deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles a partir del siguiente a aquel en que se hubiese producido el desequilibrio, siempre que en el citado plazo no se hubiera restablecido.
En todo caso, en un plazo máximo de tres meses deberán, mediante cualquiera de las actuaciones recogidas en el apartado 2.b), c), d), e) y f), restablecerse las proporciones a que se refieren los artículos 12 y 13.
4. El depósito de dinero o fondos públicos a que se refiere el apartado 2.a) quedará especialmente afectado por ministerio de la ley, en concepto de prenda, al reembolso del capital de las cédulas y bonos, deducido el importe de las primas de cualquier clase que sean. Si devengare intereses o productos, su importe quedará igualmente afectado al pago de intereses de dichas cédulas y bonos y, si hubiere sobrante, al de las primas de reembolso.
La entidad emisora de las cédulas o bonos de internacionalización no podrá disponer de dicho depósito ni de sus intereses o productos, en el plazo de tres meses desde la constitución. Únicamente podrá disponerse de dicho depósito para reembolsar anticipadamente bonos y cédulas, otorgar nuevos préstamos o créditos elegibles de acuerdo con el artículo 34.6 y 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, o pagar a su vencimiento los intereses o capitales de las cédulas o bonos en circulación que venzan dentro del indicado plazo.
5. En caso de concurso, las cédulas o bonos de internacionalización adquiridos en el mercado quedarán automáticamente amortizados.
6. El Banco de España podrá, excepcionalmente, autorizar la variación de los períodos transitorios necesarios para conseguir el ajuste a los límites de emisión, o la disposición de los fondos depositados.
Las cédulas y bonos de internacionalización serán transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni notificación al deudor. Cuando sean nominativos podrán transmitirse por declaración escrita en el mismo título.
La admisión a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación de las cédulas y bonos de internacionalización emitidas con arreglo a la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y a este real decreto, se ajustará a la Ley 24/1988, de 28 de julio.
1. Las entidades emisoras a que hace referencia el artículo 2 podrán negociar sus propias cédulas y bonos de internacionalización y, a tal fin comprarlos, venderlos y pignorarlos para regular el adecuado funcionamiento de su liquidez y cotización en el mercado y a los efectos mencionados en el artículo 14. También podrán amortizar anticipadamente dichos valores siempre que, por cualquier causa, obren en poder y posesión legítima de la entidad emisora.
2. Las entidades emisoras a que hace referencia el artículo 2 también podrán adquirir y mantener en cartera cédulas y bonos de internacionalización propios que, en el caso de emisiones cuya distribución se haya realizado entre el público en general, no podrá exceder del 50 por ciento de cada serie. Cuando la entidad emisora lleve a cabo adquisiciones de cédulas y bonos de internacionalización propios deberá informar al mercado, con carácter previo, de las compras que prevea realizar. Dicha información será considerada como información relevante a efectos del artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá modificar el límite anterior cuando la evolución de los mercados financieros lo aconseje.
3. La entidad emisora de cédulas y bonos de internacionalización podrá superar el límite establecido en el apartado anterior cuando la adquisición de títulos propios se lleve a cabo a través de una oferta dirigida a todos los tenedores de cédulas o bonos de una misma serie y tenga por finalidad la amortización o el canje de los títulos adquiridos.
De conformidad con lo previsto en su respectiva legislación, la competencia de supervisión en materia de cédulas y bonos de internacionalización:
a) Corresponderá al Banco de España en lo que se refiere al control e inspección de las condiciones exigibles a los activos que pueden servir de cobertura a la emisión de cédulas y bonos de internacionalización, incluido el control e inspección del registro contable en que deben constar. Si el Banco de España detectase incumplimiento de las proporciones establecidas en este real decreto entre las partidas de activo y pasivo de los emisores de cédulas o bonos de internacionalización, lo comunicará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a los efectos oportunos.
b) Corresponderá a la Comisión Nacional de Mercado de Valores lo referido a la supervisión de los requisitos exigibles, con arreglo al título III de la citada Ley 24/1988, de 28 de julio, para las ofertas públicas de cédulas y bonos de internacionalización, así como, de acuerdo con el título IV de la misma, los aspectos referentes al mercado secundario de los títulos de esa naturaleza que se negocien en mercados oficiales; todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a la propia Comisión por las normas que regulan la titulización de todo tipo de activos. Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar al Banco de España información sobre el cumplimiento de las proporciones establecidas en este real decreto entre las partidas de activo y pasivo de los emisores de cédulas o bonos de internacionalización.
1. La entidad emisora de cédulas territoriales llevará un registro contable especial que se actualizará de forma continua donde constarán, con el contenido que determine el Banco de España, todos los préstamos y créditos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
2. El Banco de España determinará los datos esenciales del registro mencionado en esta disposición adicional que deberán incorporarse a las cuentas anuales de la entidad emisora y que incluirá, como mínimo, el valor nominal de la totalidad de los préstamos o créditos concedidos al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo que no estén vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios ni a la internacionalización de empresas.
3. Las entidades emisoras de cédulas territoriales deberán incluir una nota específica en su memoria anual de actividades que se refiera a los datos mencionados en el apartado anterior. Dicha nota incluirá, adicionalmente, una manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad, relativa a la existencia de políticas y procedimientos expresos en relación con sus actividades de financiación de entes públicos y por la que dicho órgano se haga responsable del cumplimiento de la normativa aplicable para la emisión de estos valores.
El apartado 6 del artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda redactado como sigue:
«6. Cédulas territoriales, cédulas de internacionalización, bonos de internacionalización y activos y derechos del mercado hipotecario, incluidas las titulizaciones hipotecarias, emitidos por sociedades establecidas en el Espacio Económico Europeo y negociados en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Para el caso de valores de nueva emisión se aplicará la misma norma de aptitud transitoria referida en el apartado 1.a).»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de ordenación de crédito, banca y seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a modificar el límite establecido en el artículo 17.2 cuando la evolución de los mercados financieros lo aconseje.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de julio de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Economía y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
Código de la operación (código ISIN).
Datos de los emisores.
Código de identificación (NIF o código asignado por la Central de Información de Riesgos).
Nombre.
País de residencia.
Datos de la operación.
Tipo de activo.
Moneda.
Importe.
Fechas:
Consideración como activo de sustitución.
Exclusión como activo de sustitución.
Vínculo con los títulos de internacionalización.
Tipo de título vinculado: cédula o bono.
Fecha de emisión del título vinculado.
Identificación del título vinculado.
Código de la operación.
Datos de la contraparte.
Código de identificación (NIF o código asignado por la Central de Información de Riesgos).
Nombre.
País de residencia.
Datos de la operación.
Clase de riesgo (derivados de riesgo de tipo de interés, derivados de riesgo de cambio, derivados de riesgo de crédito).
Tipo de instrumento (permutas, FRA, futuros financieros, opciones, otros productos).
Mercado (organizado, no organizado).
Moneda.
Importes (nocional).
Fechas:
Inicio de vínculo.
Final de vínculo.
Vínculo con los títulos de internacionalización:
Tipo de título vinculado: cédula o bono.
Fecha de emisión del título vinculado.
Identificación del título vinculado.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid