Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
Una de las características destacadas de la legislación cooperativa de la Comunitat Valenciana es la de su frecuente actualización para adaptarse a las variables circunstancias económicas y societarias en que han de desarrollar su actividad las cooperativas valencianas. Esa actualización es, sin duda, una expresión del deseo del legislador valenciano, en el ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de cooperativas reconoce a la Generalitat el artículo 49.1.21.ª del Estatuto de Autonomía, por facilitar el pleno desarrollo del cooperativismo en nuestra Comunitat y por dotar a las cooperativas valencianas de los instrumentos y régimen jurídico que les permitan avanzar en la consecución del logro cooperativo para sus socios y la sociedad en su conjunto, en las mejores condiciones posibles sin abandonar ni renunciar a la filosofía y modelo específicos de este tipo de empresa.
Esa frecuente actualización es, también, expresión del cumplimiento del mandato constitucional de fomentar las cooperativas mediante una legislación adecuada, y por tanto, conforme a los valores y principios cooperativos adaptados al tiempo y al lugar en que han de desarrollar sus efectos y, por otra parte, es cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 80.4 del Estatuto de Autonomía que ordena a la Generalitat fomentar la creación de cooperativas, cuyo mandato no podría cumplirse adecuadamente sujetándolas a normas obsoletas o carentes de operatividad en esta segunda década del siglo XXI.
Además de dar adecuada respuesta legal a los retos y exigencias que el momento presente plantea a las cooperativas valencianas, el presente texto trata de avanzar en la armonización con el resto de la legislación cooperativa española en algunas de sus regulaciones esenciales, como en el caso de la configuración del objeto de las cooperativas agrarias o en el de las cooperativas de viviendas y, en la medida en que las tendencias actuales del fenómeno cooperativo lo aconsejan, introducir en la regulación legal los preceptos necesarios y convenientes para permitir a las cooperativas valencianas la puesta en práctica de desarrollos innovadores y actualizados de la idea cooperativa. Este último propósito es el que anima la regulación de la celebración telemática de asambleas generales o la nueva regulación del objeto cooperativo de las cooperativas agrarias, que pasan a conceptuarse como agroalimentarias, y de las cooperativas de viviendas.
Asimismo, la presente ley pretende disipar los errores en interpretación del texto de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana en relación con el significado, contenido y alcance de las aportaciones económicas de los socios al capital de la cooperativa, trazando una clara frontera con las aportaciones económicas en las sociedades de capital.
Además, la ley modifica la regulación de las organizaciones representativas de las cooperativas valencianas, acercándolo al modelo real de la operatoria de esas organizaciones y a la participación en ellas de entidades cooperativas que desarrollan actividad en la Comunitat Valenciana, aun cuando no se configuren jurídicamente como cooperativas valencianas, lo que, sin duda, fortalecerá la representatividad de esas entidades asociativas.
Por último, se autoriza al Consell para que mediante decreto legislativo apruebe un texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, al que se incorporarán las disposiciones vigentes sobre la materia y las contenidas en la Ley de Cooperativas, aclarándolas y armonizándolas.
Se modifica el texto vigente de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, en los términos que constan en el anexo y que afectan a los siguientes artículos: artículo 6 bis, artículo 10, artículo 28, artículo 28 bis, artículo 31, artículo 33, artículo 34, artículo 34 bis, artículo 40, artículo 42, artículo 48, artículo 50, artículo 55, artículo 56, artículo 60, artículo 62, artículo 63, artículo 65, artículo 72, artículo 74, artículo 81, artículo 82, artículo 83, artículo 87, artículo 89, artículo 90, artículo 91, artículo 97, artículo 102, capítulo II del título II (denominación y artículos 104, 105 y 106), artículo 107, artículo 109 bis, artículo 111, artículo 113 bis, artículo 114, artículo 122, artículo 123, disposición adicional quinta y disposición transitoria segunda.
Las federaciones y uniones que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, figuren inscritas en el Registro de Cooperativas podrán seguir utilizando su denominación y mantener su régimen jurídico. No obstante, cualquier modificación de sus estatutos sociales deberá acomodarse a lo dispuesto en esta ley.
Queda derogado el Decreto 99/1996, de 21 de mayo, del Consell, por el que se creó y regula la Comisión Interdepartamental de Cooperativas de la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
1. Se autoriza al Consell para que en el plazo de diez meses, a contar desde la publicación de esta ley en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», elabore y apruebe, mediante decreto legislativo, un texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, al que se incorporarán las disposiciones vigentes sobre dicho tipo social y las contenidas en la presente ley, autorizándole expresamente para adaptarlas y armonizarlas.
2. En el texto refundido, el Consell dividirá la ley en cuantos capítulos y secciones tenga por conveniente, a la vez que podrá poner epígrafes a cada uno de los artículos, adaptar las referencias en ellos contenidas a otros artículos, capítulos y secciones o a otras disposiciones.
3. En el texto refundido, el Consell podrá alterar la sucesión de los capítulos, secciones y artículos de las leyes a refundir, así como fraccionar los artículos y alterar el orden de sus párrafos o apartados.
4. En la elaboración del texto refundido el Consell procederá a adaptar su redacción a las normas relativas a la utilización del lenguaje no sexista, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres, sin que dicha adaptación pueda dar lugar a alterar el sentido de la norma.
La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.»
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 11 de julio de 2014.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7.319, de 17 de julio de 2014)
Se introduce un nuevo artículo 6 bis en la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generallitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6 bis. Sede electrónica de la cooperativa.
1. Las cooperativas valencianas podrán tener una página web corporativa como sede electrónica, en la que necesariamente deberán hacer constar su domicilio social y sus datos identificativos y registrales.
2. La creación o supresión de esta página web corporativa deberá acordarse por la asamblea general. El acuerdo de creación o supresión de esta página deberá ser notificado a todos los socios en la forma estatutariamente prevista con anterioridad a la creación de la sede electrónica.
El traslado de la página web corporativa deberá acordarse por el consejo rector o por el administrador o administradores de las cooperativas que se hayan dotado de este órgano de gobierno, representación y gestión. Tanto el acuerdo de creación o supresión de la página web corporativa como su traslado deberán ser inscritos en el Registro de Cooperativas.
3. El acuerdo de creación, supresión o traslado de la sede electrónica se hará constar, mediante nota marginal o en la forma que reglamentariamente se determine, en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Cooperativas, ante el que deberá presentarse la correspondiente certificación en el plazo de un mes desde la fecha de la adopción del acuerdo. También deberá publicarse en la propia página web que se ha acordado crear, suprimir o trasladar, manteniéndose la publicación durante un periodo continuado no inferior a un mes.
4. Hasta que no se produzca la toma de constancia de la página web en el Registro de Cooperativas, las inserciones que realice la sociedad en la citada página web no tendrán efectos jurídicos.
5. Corresponderá al consejo rector la prueba del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron o del período en que se mantuvieron en la misma.
6. La cooperativa garantizará la seguridad y visibilidad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso fácil y gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.
7. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web, así como de la fecha o periodo en que esa inserción haya tenido lugar, corresponderá a la cooperativa.
8. Si se interrumpiera el acceso a la página web por más de dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la asamblea general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por esta ley.
9. Los derechos de información del socio establecidos en esta ley podrán satisfacerse mediante la publicación en la sede electrónica de la cooperativa de la información correspondiente, sin perjuicio de la notificación individual, electrónica o no, de los acuerdos que se refieran a la relación particular del socio con la cooperativa.
10. Cuando esta ley exija la publicación de algún acuerdo en diarios de gran difusión en el ámbito de actuación de la cooperativa, dicha obligación podrá cumplirse mediante la publicación del mismo, durante tres días consecutivos, en la página web corporativa.»
Se modifica la letra m del apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«m) La cláusula de sometimiento a la conciliación previa, a la mediación y al arbitraje cooperativo regulado en esta ley, cuando así se establezca.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:
«1. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa, de cualquier clase que sea, podrá incorporar asociados, personas físicas o jurídicas, que realicen aportaciones a capital social de carácter voluntario. Del mismo modo, los socios que causen baja justificada u obligatoria podrán adquirir la condición de asociado transformando su aportación obligatoria en voluntaria.»
Se introduce un nuevo artículo 28 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28 bis. Comunicación por medios electrónicos
Las comunicaciones entre la cooperativa y los socios que no tengan previsto otro medio específico en esta ley, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos, siempre que dicho sistema hubiera sido aceptado por el socio. La cooperativa podrá habilitar, a través de la página web corporativa, si existe, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y cooperativa.»
Se modifican las letras d y h del apartado 1 del artículo 31, que quedan con la siguiente redacción:
«d) Emisión de obligaciones y de títulos participativos, con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de esta ley.
h) Creación, adhesión o baja de consorcios y grupos cooperativos o uniones de cooperativas de carácter económico, y de las uniones o federaciones de carácter representativo; creación de cooperativas de segundo grado o de crédito, o adhesión a las mismas, cuando la suscripción de capital u otras obligaciones económicas comprometidas supongan, en el momento de la incorporación, más del 20% de los fondos propios de la cooperativa.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado como sigue:
«2. Cuando el consejo no convoque en el plazo legal la asamblea general ordinaria o no atienda la petición de la minoría antes citada en el plazo máximo de un mes, cualquier socio en el primer caso, o la minoría citada en el segundo caso, podrán solicitar del árbitro o del juez competente del domicilio social que, con audiencia del consejo rector, convoque la asamblea, designando las personas que con el carácter de presidente y secretario tendrán que constituir la mesa y con el orden del día solicitado.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
«1. La convocatoria de la asamblea general tendrá que hacerse mediante anuncio destacado en el domicilio social y en cada uno de los centros de trabajo, así como mediante carta remitida al domicilio del socio, o mediante cualquier otro sistema, previsto en los estatutos o en el reglamento de régimen interno, que asegure la recepción de la misma por el socio destinatario, con una antelación mínima de quince días y máxima de sesenta días a la fecha de celebración de aquella. Los estatutos sociales podrán prever que la convocatoria se difunda, además, por otros medios de comunicación. No obstante, en este caso, la cooperativa facilitará a la persona socia que formalmente lo solicite, y a su elección, la convocatoria por correo electrónico o postal. Será válida la convocatoria efectuada en la página web corporativa de la cooperativa a que se refiere el artículo 6 bis de esta ley, pudiendo los estatutos sociales establecer que la publicación en la web sea el único medio por el que se publique dicha convocatoria. En cualquier caso, será prueba suficiente de la publicación de la convocatoria en la web la impresión de pantalla o listado electrónico equivalente en el que conste el contenido de la referida convocatoria, con los requisitos que esta ley establece, así como la fecha de publicación. Para acreditar que la convocatoria se mantiene durante el período legalmente exigible, será suficiente la impresión de pantalla diaria o listado electrónico equivalente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas cooperativas que tengan más de 500 socios podrán sustituir la remisión de carta al socio por la publicación del anuncio de la convocatoria en al menos un periódico de gran difusión en el ámbito de actuación de la cooperativa, sin perjuicio de que, si así lo establecen sus estatutos, puedan difundir la convocatoria por otros medios de comunicación. Igualmente, estas cooperativas podrán optar estatutariamente por establecer que la publicación en la página web corporativa y la remisión de la convocatoria mediante correo electrónico a la persona socia que formalmente lo solicite sea el único sistema de convocatoria.»
Se introduce un nuevo artículo 34 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34 bis. Celebración de reuniones de la asamblea general y otros órganos sociales por medios telemáticos.
1. Los estatutos podrán autorizar que la asamblea general y los demás órganos sociales puedan celebrar sus sesiones por medios telemáticos, que, en todo caso, deberán garantizar debidamente:
a) El cumplimiento de los requisitos de constitución de la asamblea general o la reunión de los demás órganos sociales.
b) La identidad del socio y de los demás sujetos que participen en la reunión.
c) La participación del socio en la deliberación y toma de acuerdos, que asegurará, además, la posibilidad de que los demás participantes en la sesión puedan conocer la integridad de sus manifestaciones en la misma.
d) La participación del socio en el planteamiento de sugerencias y preguntas.
e) El ejercicio del derecho de voto y, en su caso, el secreto del mismo.
2. Los estatutos podrán establecer mecanismos de publicidad adicionales a los previstos en esta ley y regular un sistema telemático de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la sede electrónica de la cooperativa.
3. Para los supuestos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios que hayan previsto los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la asamblea y de las reuniones de los demás órganos sociales.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
«3. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, o el árbitro, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.»
Se modifica el apartado 8 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
«8. El laudo o la sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la sentencia determinará la cancelación de su inscripción, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquella.»
Artículo 42, añadir un nuevo punto 6 con el siguiente texto:
«6. Las cooperativas procurarán incluir en su consejo rector un número de mujeres que permita alcanzar en su seno una presencia equilibrada de mujeres y hombres coherente con la composición de su masa social.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:
«1. El consejo rector podrá delegar, de forma permanente o por un periodo determinado, sus facultades en uno de sus miembros a título de consejero delegado, así como en varios de ellos formando una comisión ejecutiva, o varias comisiones con competencias específicas, mediante el voto favorable de dos tercios de sus componentes. El acuerdo tendrá que inscribirse en el Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde que fue adoptado. En cualquier momento el consejo rector podrá revocar la delegación efectuada. El régimen de funcionamiento del órgano delegado será el previsto para el consejo rector, salvo las previsiones que se establezcan en el acuerdo de delegación. En particular, será de aplicación a sus acuerdos o decisiones el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 46.6.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que queda redactado como sigue:
«2. Los criterios para el cálculo de la remuneración del auditor o auditores de cuentas nombrados por la asamblea general, por el árbitro o por el juez competente, se fijarán antes del comienzo de sus funciones y para todo el período de las mismas.»
Se modifican los apartados 4, 6 y 7 del artículo 55, que quedan redactados como sigue:
«4. Las aportaciones sociales no podrán denominarse acciones o participaciones ni, bajo cualquier otra forma o calificación, indicar una división del patrimonio cooperativo o atribuir cuotas o partes de derechos políticos, salvo en los casos especialmente previstos en esta ley.
Las aportaciones sociales se acreditarán por títulos nominativos no negociables, o por anotaciones en cuenta o libretas, que reflejarán las aportaciones suscritas, las cantidades desembolsadas, y las sucesivas variaciones de unas u otras.
Las anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y normas que la desarrollan, en especial las referidas a las entidades autorizadas para llevar las anotaciones, y el extracto de las mismas deberá ser remitido al domicilio del socio al menos una vez al año.
6. Los miembros del consejo rector responderán solidariamente frente a la cooperativa y frente a los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones y del valor que se les haya atribuido a las no dinerarias. No obstante, respecto de estas últimas, quedarán exentos de responsabilidad los administradores cuando sometan su valoración a informe de experto independiente.
Dentro de los cuatro meses siguientes, cualquier socio, a su costa, podrá solicitar del árbitro o del juez competente el nombramiento de un experto independiente que revisará la valoración efectuada. El juez competente o árbitro decidirá cuál de las valoraciones es la justa y, si la revisión demuestra que el valor de los bienes o derechos aportados es inferior al inicialmente asignado, el socio aportante deberá completar en efectivo esa diferencia.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la cooperativa.
7. Los títulos acreditativos de aportaciones a capital social tendrán que estar íntegramente suscritos y, en el caso de aportaciones no dinerarias, íntegramente desembolsadas.
Las aportaciones dinerarias estarán desembolsadas, como mínimo, en un 25% y el resto podrá ser exigido al socio por acuerdo del consejo rector, en el plazo máximo de cinco años desde el momento de la suscripción.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 56, que quedan redactados como sigue:
«1. Los estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria inicial para ser socio de la cooperativa. Podrán prever que su cuantía sea igual para todos, o proporcional a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada socio.
El importe de la aportación podrá determinarse en los estatutos con referencia a cuantías o índices económicos publicados por organismos oficiales o independientes.
2. La asamblea general, por la mayoría del artículo 36.6 de esta ley, podrá imponer en cualquier momento nuevas aportaciones obligatorias, señalando el importe, las condiciones de suscripción y plazos de desembolso. Cada socio podrá imputar al cumplimiento de esta nueva obligación, en todo o en parte, las aportaciones voluntarias que tenga suscritas o las obligatorias adicionales a que se refiere el apartado 4.
El socio disconforme podrá darse justificadamente de baja con los efectos regulados en esta ley.»
Se adiciona un apartado 4 al artículo 56, que queda redactado como sigue:
«4. Toda aportación obligatoria a capital social que exceda de la cuantía establecida para ser socio se considerará aportación obligatoria adicional y no será exigible para adquirir la condición de socio.»
Se modifica el título del artículo 60, que queda redactado como sigue:
«Artículo 60. Transmisión de las aportaciones y de la condición de socio o asociado.»
Se modifica el apartado 6 del artículo 60, que queda redactado como sigue:
«6. Los acreedores personales del socio no podrán embargar ni ejecutar las aportaciones sociales, sin perjuicio de ejercer sus derechos sobre reembolsos, intereses y retornos que pudieran corresponderle al socio.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda redactado como sigue:
«3. La asamblea general puede acordar cualquier modalidad de financiación voluntaria de la cooperativa por sus socios y asociados, que en ningún caso integrará el capital social. Igualmente, podrá emitir obligaciones, subordinadas o no, siempre de carácter no convertible en aportaciones sociales, de acuerdo con la legislación vigente.»
Se adiciona un nuevo apartado, en el artículo 63, con el número 9, que queda redactado como sigue:
«9. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no se inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese de administradores, directores o liquidadores, y a la revocación de poderes, así como a la disolución de la cooperativa y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
En lo no previsto en este apartado será de aplicación, en cuanto sea compatible, lo regulado en el Reglamento del Registro Mercantil sobre el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 65, que queda redactado como sigue:
«1. Si los estatutos lo prevén, cualquier cooperativa podrá desarrollar operaciones propias de su actividad cooperativizada con terceros no socios sin que el importe de las mismas pueda superar el 50 % de la cuantía de las realizadas con los socios en el mismo ejercicio económico. Esta limitación regirá, en su caso, para cada tipo de actividad que constituya una sección diferente en la cooperativa.
No obstante, si la Ley establece un límite específico para una determinada clase de cooperativas, regirá este último para las mismas.
La Conselleria competente en materia de cooperativas, previa solicitud razonada, podrá autorizar expresamente un límite superior, por el plazo y con las condiciones que determine la resolución correspondiente.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 72, que queda redactado como sigue:
«1. El fondo de formación y promoción cooperativa tendrá como fines la formación de los socios y trabajadores de la cooperativa en los principios y técnicas cooperativas, económicas y profesionales; la promoción de las relaciones intercooperativas, la difusión del cooperativismo y la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.
A tal efecto la dotación del fondo podrá ser aportada total o parcialmente a una unión o federación de cooperativas, o a la confederación.»
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 74, que queda redactado como sigue:
«1. La modificación consistente en la reducción del capital social mínimo exigirá la publicación previa del acuerdo de la asamblea general de modificación de los estatutos sociales en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en un diario de gran difusión en su ámbito de actuación. Si la reducción del capital social mínimo se produce como consecuencia de la restitución de aportaciones a los socios, los acreedores sociales podrán oponerse a la ejecución del acuerdo en el mes siguiente a la última de las publicaciones, si sus créditos no son pagados o suficientemente garantizados. El balance de situación de la cooperativa verificado por los auditores de cuentas que estén en el ejercicio de su cargo, con el informe de éstos, que demuestre la solidez económica y financiera de la cooperativa, podrá ser considerado por el juez o por el árbitro como garantía suficiente.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 81, que queda redactado como sigue:
«3. El acuerdo de disolución, o la resolución judicial que la declare, deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas, en el plazo de un mes desde el correspondiente acuerdo, y publicarse en el “Diari Oficial de la Comunitat Valenciana” y en un diario de gran difusión en el territorio del domicilio social o ámbito de actuación. También se hará constar en el Registro de Cooperativas, mediante nota marginal, la resolución administrativa firme que constate alguna causa de disolución. Los acreedores sociales dispondrán del plazo de un mes, a contar desde la última publicación del acuerdo de disolución, para comparecer en defensa de sus derechos.»
Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 82, que quedan redactados como sigue:
«3. La liquidación correrá a cargo de los socios liquidadores, que en número de tres o cinco deberá elegir la asamblea general en el mismo acuerdo de disolución o en el plazo de dos meses desde la entrada en liquidación. En caso contrario, los liquidadores, socios o no, serán designados por el Consejo Valenciano del Cooperativismo a solicitud de cualquier socio o acreedor, o, de oficio, por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o la conselleria competente en materia de cooperativas.
Cuando la designación de liquidadores corresponda al Consejo Valenciano del Cooperativismo o a la conselleria competente en materia de cooperativas, podrá nombrarse un solo liquidador, socio o no, siempre que, atendidas las circunstancias de la cooperativa en liquidación, no se estime necesaria o conveniente la designación de tres o cinco liquidadores.
Hasta el nombramiento de los liquidadores, el consejo rector y, en su caso, la dirección, continuarán en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.
Durante el período de liquidación se mantendrán las convocatorias y reuniones de la asamblea general, que se convocará por los liquidadores, quienes la presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.
6. A continuación, satisfarán a cada socio, la parte correspondiente de las reservas voluntarias repartibles, si las hubiere, así como el importe de su aportación líquida, en su caso actualizada, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias. Si existieran aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado por el consejo rector, éstas tendrán preferencia en la distribución del haber social.
Por último, el haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la cooperativa o cooperativas, unión, federación o confederación, que figure en los estatutos. De no producirse designación, dicho importe se pondrá a disposición del Consejo Valenciano del Cooperativismo, para que éste lo destine a los fines de promoción y fomento del cooperativismo que determine.
Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta incorporará el importe recibido a la reserva obligatoria, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga carácter indisponible, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa.
Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa podrá exigir que el importe proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en la reserva obligatoria de la cooperativa a la que se incorpore, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.3, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar el balance final de liquidación. Dicho importe atribuido al socio no podrá superar, en ningún caso, la cantidad que sea exigible a éste en concepto de cuota de ingreso o, en los casos de fusión, de cuota patrimonial. Si en el momento de liquidación de la cooperativa aún no se hubiera constituido la cooperativa a la que el socio tuviera en proyecto incorporarse, el socio deberá acreditar ante la administración competente, en el plazo máximo de un año desde la fecha del acuerdo de la asamblea general que apruebe el balance final de liquidación, la efectividad de la aportación a la nueva cooperativa a que se incorpore. A tal efecto, presentará documento justificativo del ingreso en entidad financiera o de crédito a favor de la cooperativa, de la cantidad por él recibida.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 83, que queda redactado como sigue:
«4. Cancelados los asientos relativos a la cooperativa, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios los derechos económicos adicionales que les correspondan, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuera necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fuesen requeridos para ello sin que hubieran efectuado la adjudicación, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del árbitro o del juez competente del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya.
Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido en la liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.
Los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la cooperativa extinguida con posterioridad a su cancelación registral, cuando sea exigible para la formalización de actos en fecha anterior a la cancelación de la cooperativa. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el árbitro o el juez competente del último domicilio que hubiese tenido la cooperativa.»
Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Cooperativas agroalimentarias.
1. Las cooperativas agroalimentarias estarán integradas por titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales o de actividades conexas a las mismas, así como por las personas que aporten bienes, productos o servicios para la realización de las actividades recogidas en el punto 1.e de este artículo. Podrán tener como objeto social cualquier servicio o función empresarial ejercida en común, en interés de sus socios, y muy especialmente las siguientes:
a) Proveer a los socios de materias primas, medios de producción, productos y otros bienes que necesiten.
b) Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos y medios de producción, así como la prestación de toda clase de servicios accesorios que permitan la consecución de los objetivos e intereses agrarios, y de aquellos otros servicios, prestados por la cooperativa con su propio personal, que consistan en la realización de labores agrarias u otras análogas en las explotaciones de los socios y a favor de los mismos.
c) Industrializar y /o comercializar la producción agraria y sus derivados adoptando, cuando proceda, el estatuto de organización de productores agrarios.
d) Adquirir, mejorar y distribuir entre los socios o mantener en explotación en común tierras y otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria.
e) Promover el desarrollo rural mediante la realización de actividades de consumo y la prestación de toda clase de servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando la diversificación de actividades agrarias u otras encaminadas a la promoción y mejora de la población y del entorno y medio rurales. Así, podrán desarrollar, bien para la propia cooperativa o para los socios, servicios y aprovechamientos forestales, turísticos, artesanales, de ocio y culturales; servicios asistenciales y de asesoramiento para las explotaciones y la producción de los socios; acciones medioambientales y tecnológicas; actuaciones de rehabilitación, conservación y gestión del patrimonio y de los espacios y recursos naturales y energéticos del mundo rural, incluyendo las energías renovables; el comercio y la transformación agroalimentaria o cualesquiera otras actividades de igual o similar naturaleza.
En todo caso, el volumen de operaciones de la cooperativa por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el veinticinco por ciento del volumen total de sus operaciones.
f) Fomentar y gestionar el crédito y los seguros sobre todo mediante cajas rurales, secciones de crédito y otras entidades especializadas.
g) Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de otras ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y empresarios transformadores, la producción agraria.
El derecho de voto podrá ponderarse de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada por cada socio, fijándose en estatutos el criterio de su atribución, y sin que el número de votos por socio exceda de 3.
2. Tendrán la consideración de actividades conexas, principalmente, las de venta directa de los productos aportados a la cooperativa por sus socios o adquiridos de terceros, en las condiciones que establece esta ley; las de transformación de los productos de los socios o terceros en iguales condiciones, y las de producción de materias primas para las explotaciones de los socios.
3. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con terceros no socios que no sobrepase el 50 por ciento del total de las de la cooperativa.
4. Los estatutos sociales de las cooperativas agroalimentarias regularán, muy especialmente la obligación de utilizar los servicios de la cooperativa que asuman los socios, de acuerdo con la superficie o valor de las respectivas explotaciones, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad.
Asimismo se regularán las distintas secciones de actividades especializadas que se creen en el seno de la cooperativa.»
Se modifica el artículo 89, que queda redactado como sigue:
«Artículo 89. Cooperativas de trabajo asociado.
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que, mediante la aportación de su trabajo a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios destinados a terceros. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo, si bien los menores de edad o incapaces necesitarán el complemento de capacidad legalmente exigible.
Para constituir una cooperativa de trabajo asociado será suficiente la presencia de dos socios trabajadores.
A todos los efectos, se entenderá que el socio de esta cooperativa inicia la actividad cooperativizada cuando se incorpora efectivamente a la prestación de trabajo en la misma.
Si transcurriese un año desde la constitución de la cooperativa sin que se hubiesen incorporado, al menos, dos socios a la efectiva prestación laboral, la cooperativa incurrirá en causa de disolución.
2. Los estatutos podrán fijar un período de prueba para los socios, que no podrá exceder de nueve meses, salvo en el caso de técnicos cualificados, en que podrá extenderse a un año. Cualquiera de las partes puede rescindir la relación durante este período. El socio a prueba no tiene obligación de realizar aportaciones económicas de ningún tipo y tendrá los derechos de voz e información.
3. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria y, por tanto, los estatutos sociales, el reglamento de régimen interior o la propia asamblea general, deberán establecer el estatuto profesional del socio, en el que han de regularse, como mínimo, las materias que a continuación se detallan:
a) La forma de organización de la prestación del trabajo.
b) La movilidad funcional y geográfica.
c) La clasificación profesional.
d) El régimen de fiestas, vacaciones y permisos.
e) La jornada, turnos y descanso semanal.
f) Las causas de suspensión o extinción de la prestación laboral.
g) Los anticipos societarios; en el caso de que una cooperativa de trabajo asociado mantenga más del ochenta por ciento de su facturación anual con un único cliente o con un único grupo de empresas, el anticipo societario garantizado al socio en cómputo anual deberá ser equivalente al salario medio de la zona, sector y categoría profesional correspondientes.
h) Los demás derechos y obligaciones de los socios que, en materia de prestación de trabajo, considere conveniente establecer la cooperativa.
En cualquier caso, la regulación que los estatutos sociales hagan de la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones, permisos y causas de suspensión o extinción de la prestación laboral, respetará los mínimos que se regulan en la legislación estatal de cooperativas.
La asamblea general, por mayoría de dos tercios, podrá acordar la modificación del estatuto profesional. En tal caso, el socio disconforme podrá solicitar al consejo su baja en el plazo de un mes desde la efectiva aplicación de la modificación, teniendo el tratamiento de baja voluntaria justificada.
En lo no regulado de forma expresa por esta ley en materia de cooperativas de trabajo asociado, será de aplicación supletoria a la relación cooperativa lo dispuesto para ella en la ley estatal de cooperativas. No obstante lo dispuesto en la referida ley estatal, cuando la cooperativa tenga más de quinientos socios, el órgano competente para acordar la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, será el consejo rector.
4. Las cooperativas de trabajo asociado podrán utilizar cualquier modalidad de contratación temporal de conformidad con la normativa laboral y sin más limitaciones que las establecidas en la misma; pero no podrán tener más del diez por ciento de trabajadores con contrato por tiempo indefinido, computado respecto del número total de socios trabajadores, excepto las cooperativas que tengan menos de diez socios, en las que podrá haber un trabajador contratado en dicha modalidad. No obstante, podrá superarse el citado porcentaje siempre que, existiendo trabajadores contratados indefinidamente pero a tiempo parcial, el número de horas trabajadas por los mencionados trabajadores no supere el diez por ciento de las horas trabajadas por la totalidad de los socios trabajadores. En cualquier caso, no computarán como trabajadores asalariados a los efectos mencionados:
a) Quienes renuncien expresamente a ser socios. El número de trabajadores en activo que hayan renunciado expresamente a ser socios no podrá ser superior al número de socios activos existentes en ese momento, salvo autorización expresa de la administración competente en materia de cooperativas, previo informe favorable del Consejo Valenciano del Cooperativismo. Cuando un trabajador asalariado haya renunciado a su incorporación como socio, no podrá volver a solicitar su ingreso hasta que hayan transcurrido cinco años, salvo acuerdo del consejo rector en otro sentido.
b) Los trabajadores que se incorporen a la cooperativa por subrogación legal, así como los que se incorporen a ella en actividades sometidas a esta subrogación.
c) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
d) Las personas con discapacidad, salvo para las cooperativas de integración social.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley, los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado podrán establecer que los socios tendrán derecho preferente a adquirir, en el plazo que determinen, las aportaciones a capital del socio fallecido. Este derecho no tendrá lugar cuando el sucesor sea trabajador de la cooperativa y, reuniendo los requisitos necesarios para ser socio, solicite acceder a dicha condición.
6. En relación con lo dispuesto en el artículo 23.3 de esta ley, también se considerarán faltas muy graves, para los socios trabajadores en su prestación de trabajo en la cooperativa, las siguientes:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia, entendiéndose por tales cuando se falte más de un día al trabajo durante el periodo de un mes, sin causa justificada o la debida autorización.
b) Las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad en el trabajo, entendiéndose por tales cuando se acumulen más de cinco faltas de puntualidad en un mes, sin que exista causa justificada, o los simples retrasos, cuando acumuladamente en dicho mes equivalgan a media jornada laboral.
c) La indisciplina o desobediencia a las órdenes de los superiores jerárquicos, en cualquier materia de trabajo, si de la misma se derivase quebranto manifiesto a la disciplina o perjuicio grave para la cooperativa.
d) Las ofensas verbales o físicas, inclusive las agresiones contra la libertad sexual, a los compañeros o compañeras de trabajo, o a los familiares que convivan con ellos, cuando por su intensidad no se considere como falta grave.
e) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
f) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su actividad laboral cooperativizada.
g) La embriaguez habitual o toxicomanía en el ejercicio de su actividad cooperativizada, cuando repercutiera negativamente en el trabajo, y cuando dicha actuación ocasionare quebranto importante para la cooperativa, tanto económico como de imagen.
7. La pérdida de la condición de socio determinará la cesación en la prestación de su trabajo en la cooperativa, sin que se posean otros derechos frente a la misma que los propios de la condición de socio que ostentase.
8. Las cuestiones litigiosas y reclamaciones que puedan surgir entre la cooperativa y sus socios, referidas a las materias contempladas en el punto 3 de este artículo, podrán someterse, agotada la vía interna societaria, a la conciliación y arbitraje cooperativos, así como a otros medios de resolución de conflictos regulados en esta ley.
9. Cuando por resolución judicial o arbitral se declare, por contrariar una norma cooperativa, la nulidad del acuerdo de expulsión adoptado por cuestiones relacionadas con la prestación de trabajo o sus efectos, el consejo rector podrá optar entre readmitir al socio o indemnizarle. No obstante, si la resolución declara de forma expresa e indubitada que el acuerdo de expulsión ha vulnerado un derecho fundamental del socio, el derecho de opción corresponderá a éste.
En cualquier caso, la opción deberá ser ejercitada en el plazo de diez días desde el siguiente al de la notificación de la resolución. En su defecto, se entenderá que procede la indemnización.
Cuando proceda la indemnización, y sin menoscabo de la condición de relación societaria declarada en el apartado 3 de este mismo artículo, su cuantía se determinará conforme a lo previsto en la legislación laboral para los supuestos de despido improcedente, entendiéndose extinguida la relación del socio con la cooperativa desde el momento en que la baja produjo sus efectos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.6 de esta Ley.
Si el socio es readmitido, se le repondrá en la posición jurídica que tenía cuando su baja produjo los efectos.
10. Los estatutos sociales podrán establecer la posibilidad de que, en caso de que causen baja obligatoria socios que sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 55.1.b y que el consejo rector no haya acordado su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deban adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la asamblea general.
11. A las cooperativas de trabajo asociado que únicamente cuenten con dos socios trabajadores, les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aún cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:
a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de socios o de votos deberán adoptarse con el voto favorable de los dos únicos socios.
b) Podrán constituir su consejo rector con sólo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de Presidente y Secretario.
c) No precisarán constituir la comisión de recursos o la comisión de control de la gestión.
d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a uno o dos socios liquidadores.
e) El importe total de las aportaciones de cada socio al capital social no podrá superar el 50 por ciento del mismo.
f) La cooperativa podrá contratar trabajadores temporales de conformidad con la legislación vigente, pero en ningún caso podrá contratar nuevos trabajadores con contrato por tiempo indefinido.
g) La cooperativa que permanezca más de cinco años con sólo dos socios trabajadores vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del dos y medio por mil de su cifra de negocios anual. En el mismo supuesto, no podrá obtener subvenciones o ayudas de la Administración del Consell, salvo las establecidas para incorporación de nuevos socios.»
Se suprime el apartado 4 del artículo 90. En consecuencia, se da nueva numeración a los apartados 5 y 6 del artículo 90. Así el apartado 5 pasa a ser el 4 y el apartado 6 pasa a ser el 5.
Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:
«Artículo 91. Cooperativas de viviendas y cooperativas de despachos y locales.
1. Las cooperativas de viviendas tienen por objeto facilitar alojamiento a los socios, para sí y para las personas que con ellos convivan.
También podrán tener por objeto proporcionar a los socios solares o terrenos para la edificación de viviendas o facilitar a los propietarios o usuarios de las mismas aparcamientos, locales, instalaciones o servicios complementarios o accesorios de la vivienda.
Asimismo, podrá constituir actividad cooperativizada en esta clase de cooperativas la reparación o rehabilitación de viviendas, de los edificios destinados a vivienda, o de los locales, elementos o servicios accesorios o complementarios de las viviendas o edificaciones destinadas a vivienda, así como procurar todo tipo de mejoras o nuevas instalaciones o servicios, comunes o no, en dichos elementos.
Las cooperativas de viviendas también podrán tener por objeto el desempeño de las funciones de administrador de las comunidades de propietarios, sometidas o no a la Ley de Propiedad Horizontal, hayan sido o no construidas y adjudicadas en régimen cooperativo.
Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
2. Podrán ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas que pretendan alojamiento o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También podrán ser socios los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para aquellas personas que, dependientes de ellas, tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades.
3. En cualquiera de las formas contempladas legalmente, la propiedad, el uso y el disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto su uso o disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa. Igualmente, podrán prever y regular la cesión o permuta de tales derechos con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas, locales comerciales e instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
En todo caso, las cooperativas de viviendas no podrán realizar operaciones con terceros no socios por importe superior al 25% de la cuantía de las realizadas con los socios, límite que operará para cada promoción o fase diferente existente en la cooperativa.
5. En caso de baja del socio, la cooperativa podrá retener el importe total que deba reembolsarse al socio saliente, hasta que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio. En los estatutos sociales deberá fijarse el plazo máximo de duración del derecho de retención.
6. El titular del derecho a la adjudicación de una vivienda no podrá transmitir este derecho si hay socios expectantes, excepto a estos últimos y respetando el orden de antigüedad en el ingreso.
7. En caso de transmisión inter vivos de una vivienda antes de haber transcurrido cinco años desde la adjudicación al socio, el transmitente comunicará previamente su propósito a la cooperativa. Se exceptúa el caso en que el adquirente sea ascendiente, descendiente o cónyuge del socio.
La cooperativa podrá decidir la adquisición de la vivienda, por acuerdo del consejo rector, adoptado en el plazo de tres meses desde la comunicación, por un precio equivalente a las cantidades aportadas por el transmitente a la cooperativa, debidamente revalorizadas.
Si el transmitente no lleva a efecto la citada comunicación, la cooperativa podrá ejercitar el derecho de retracto, al mismo precio antes indicado o al precio que figure en el documento de transmisión si fuese inferior, en el plazo de un año a contar desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad o, en defecto de ésta, desde que la cooperativa se dé por enterada de la transmisión.
En todo caso, el derecho de retracto prescribirá a los cinco años de la efectiva transmisión.
Una vez ejercitados el tanteo o el retracto, la cooperativa adjudicará la vivienda a otro socio de la lista de socios expectantes, respetando el orden de ingreso en la cooperativa.
Lo dispuesto en este apartado deberá aplicarse sin perjuicio de las limitaciones que establezca la legislación específica, en los supuestos de viviendas que hayan obtenido ayudas públicas.
8. El socio, desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, podrá exigir la constitución de una hipoteca de máximo para garantizar las cantidades que venga obligado a entregar hasta la adjudicación de la vivienda. Los gastos correrán a cargo del socio.
Será de aplicación a las cooperativas de viviendas y para las cantidades anticipadas por el socio, antes de iniciarse la construcción o durante la misma, lo dispuesto por la Ley 57/1968, de 27 de julio, respecto de garantías por las cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas.
9. Las cooperativas que desarrollen más de una fase o promoción deberán constituir en su seno una sección para cada una de ellas, bastando a dichos efectos que los estatutos sociales incorporen una regulación genérica de las secciones. Asimismo, la cooperativa deberá someter sus cuentas anuales a auditoría externa.
10. Las cooperativas de despachos o locales tienen por objeto procurar, exclusivamente para sus socios, despachos, oficinas o locales, así como aparcamientos u otros inmuebles o edificaciones complementarias de los anteriores. A tales efectos, la cooperativa podrá adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades conduzcan al cumplimiento de su objeto social. También podrá corresponder a estas cooperativas la rehabilitación, administración, conservación o mejora de dichos inmuebles.
Podrán pertenecer como socios a estas cooperativas los profesionales, estén o no colegiados, las cooperativas, y los demás empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas.
Estas cooperativas podrán agruparse entre sí, o con cooperativas de viviendas, para la edificación o rehabilitación conjunta de un mismo inmueble o grupo de ellos, incluyendo la urbanización, si procede.
En lo demás, será de aplicación a estas cooperativas lo establecido para las de viviendas.»
Se modifica el segundo párrafo de la letra a del apartado 2 del artículo 97, que queda redactado como sigue:
«Los estatutos sociales podrán establecer que todas o parte de las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, deban consistir en uno o más vehículos de las características que fije la cooperativa. Su tratamiento será el establecido por esta ley para las aportaciones no dinerarias. En caso de baja del socio, el reembolso de las aportaciones en vehículos se hará mediante la devolución del vehículo y el fondo de amortización a él aplicado. Asimismo, los estatutos podrán establecer que los gastos específicos a los que se refiere el artículo 67.3 se imputen a cada vehículo que los haya generado, así como los ingresos, generando de esta forma una unidad de explotación en cada vehículo, susceptible de ser adscrito al socio que haya aportado el mismo.»
Se modifica el artículo 102, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 102. Consorcios y otras uniones.
1. Las cooperativas podrán constituir, de manera temporal o duradera, sociedades, asociaciones, consorcios y uniones, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.
Específicamente, las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que desarrollen actividades de suministro eléctrico, podrán, en cumplimiento de la legislación sectorial, constituir consorcios en los que integren sociedades mercantiles, siempre que el control efectivo de las mismas pertenezca a la cooperativa y sea ésta la que actúe como cabecera del consorcio.
A los efectos de esta ley, los consorcios de sociedades constituidos conforme el párrafo precedente tendrán la consideración de consorcios cooperativos eléctricos.
2. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo grado, así como mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios otorgados en la legislación autonómica en cada momento vigente sobre esta materia.
3. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, tanto la cooperativa como sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las demás cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.»
Se modifica la denominación del capítulo II del título II, que queda redactado como sigue:
Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue:
«Artículo 104. Disposiciones generales.
Con la finalidad de representar, defender y promover sus intereses, las cooperativas pueden asociarse libre y voluntariamente en federaciones.
Estas federaciones estarán integradas mayoritariamente por cooperativas sujetas a la presente ley. No obstante, podrán ser también miembros de las citadas entidades aquellas cooperativas que, independientemente de la legislación que les sea aplicable, lleven a cabo actividad en la Comunitat Valenciana y tengan en su territorio un domicilio o establecimiento permanente.
En las entidades asociativas constituidas por cooperativas agrarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación; en las constituidas por cooperativas de trabajo asociado podrán también integrarse sociedades laborales. Asimismo, y sin perjuicio de la posibilidad de crear sus propias entidades asociativas, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán también integrarse en las constituidas por cooperativas agrarias o de trabajo asociado.»
Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:
«Artículo 105. Constitución y régimen jurídico.
1. Las federaciones estarán integradas por cooperativas de una o de varias clases. También podrán integrarse en ellas las asociaciones que acrediten estar constituidas, mayoritariamente, por cooperativas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 104 de esta ley para formar parte de una federación.
2. El ámbito territorial de actuación establecido en los estatutos de las federaciones será el de toda la Comunitat Valenciana, y agruparán, directamente o a través de asociaciones, al menos, el 20% de las cooperativas inscritas y con hoja registral abierta de la clase o clases de actividad que integre.
3. Las federaciones observarán en su constitución los mismos trámites exigidos en la presente ley para las cooperativas. Una vez inscritas en el Registro de Cooperativas adquieren personalidad jurídica y tienen plena capacidad. Se les aplicará, en lo que proceda, las normas establecidas en esta ley para las cooperativas, exceptuando la obligación de designar letrado asesor.
4. Sólo podrá utilizar en su denominación el término «Comunitat Valenciana», referido expresamente a la clase o clases que integre, aquella federación que acredite asociar el mayor número de cooperativas inscritas y con hoja registral abierta de cada una de ellas.
5. Las cooperativas polivalentes podrán asociarse a tantas federaciones como clases de actividad estén comprendidas en su objeto social.
6. Las federaciones, en las condiciones previstas en sus estatutos, podrán integrar en su seno uniones sectoriales con, al menos, cinco cooperativas de la misma clase o sector de actividad de entre sus asociadas. Dichas uniones tendrán personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Cooperativas; se regirán, en lo que proceda, por las mismas normas que las federaciones; y en sus estatutos sociales constará expresamente la federación de la que son parte.»
Se modifica el artículo 106, que queda redactado como sigue:
«Artículo 106. Objeto y funcionamiento.
1. Corresponde a las federaciones de cooperativas:
a) Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de cada unión o federación.
b) Organizar y financiar servicios de asesoramiento, de auditoría de cuentas, de asistencia jurídica o técnica, y todos los que sean convenientes para los intereses de sus miembros.
c) Fomentar la formación y promoción cooperativa.
d) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
2. Las federaciones de cooperativas no ejercerán actividades económicas de riesgo, y funcionarán en régimen de presupuesto, en el que se incluirá la determinación de la contribución de los socios al presupuesto anual.
Para cubrir sus inversiones de inmovilizado podrán tener superávit, cuyo destino será obligatoriamente la reserva irrepartible.
Las federaciones podrán asociarse a entidades no lucrativas que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia federación.
3. El consejo rector presentará para la aprobación de la asamblea general, como estados financieros de ejercicio, el balance y la liquidación del presupuesto, y acompañará, también, el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, además del informe de gestión. Las federaciones deberán someterse obligatoriamente a auditoría externa, cuyo informe será puesto en conocimiento de la asamblea general.
Los estados financieros de ejercicio, el informe de gestión y el informe de auditoría se presentarán al Registro de Cooperativas, para su depósito, dentro del mes posterior al de su aprobación por la asamblea general.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 107, que queda redactado como sigue:
«2. Tendrán derecho a integrarse en la confederación las federaciones existentes y las asociaciones de cooperativas contempladas en el apartado 1 del artículo 105 que no formen parte de ninguna federación. Excepcionalmente, y en los términos previstos en los estatutos sociales de la confederación, también podrán asociarse directamente a ella cooperativas con actividad cooperativizada en la Comunitat Valenciana que tengan la consideración legal de gran empresa, siempre que no pertenezcan a alguna entidad asociativa ya integrada en la confederación.»
Añadir un nuevo artículo 109 bis en la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana con el siguiente texto:
«Artículo 109 bis. Del plan de apoyo y fomento del cooperativismo.
1. El Consejo Valenciano del Cooperativismo redactará y aprobará un plan de apoyo y fomento del cooperativismo como instrumento de planificación bienal de las políticas y acciones de la Generalitat y el resto de actores relacionados con el cooperativismo.
2. Este plan contará, necesariamente, con medidas de difusión, apoyo a su creación, consolidación, financiación, formación y sensibilización.
3. El plan incluirá necesariamente una memoria económica para concretar los compromisos presupuestarios de la Generalitat en estas políticas.
4. El consejo deberá presentar con carácter semestral un informe de seguimiento y ejecución de las medidas recogidas en el plan.»
Añadir un nuevo punto al artículo 111, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana con el siguiente texto:
«9. Se garantizará que en los servicios públicos de asesoramiento a las personas emprendedoras se cuente necesariamente con la presencia de personal especializado en la creación de cooperativas.»
Añadir un nuevo artículo 113 bis, a la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana con el siguiente texto:
«Artículo 113 bis. Del fomento del cooperativismo en el ámbito de los expedientes de despido colectivo y procesos concursales.
1. Ante el inicio de un expediente de despido colectivo o petición de informe de la autoridad judicial en los procesos concursales que conlleven medidas de despido colectivo de trabajadores, la autoridad laboral de la Generalitat facilitará información a las empresas y los representantes de los trabajadores sobre los programas de fomento del cooperativismo en vigor.
2. La Generalitat establecerá, en el marco de los programas de fomento de la economía social, medidas de asesoramiento, acompañamiento y apoyo a la viabilidad de los proyectos cooperativos que surjan de dichos procesos de crisis empresarial, con el fin de hacer viable el cambio de modelo de gestión empresarial, para que esta recaiga en los propios trabajadores y trabajadoras organizados en cooperativa.»
Se elimina el apartado 3 del artículo 114 y, en consecuencia, se renumeran los apartados 4, 5, 6 y 7 del mismo precepto, de manera que el apartado 4 pasa a ser el 3, el apartado 5 pasa a ser el 4, el apartado 6 pasa a ser el 5 y el apartado 7 pasa a ser el 6.
Se modifica la letra f del apartado 3 del artículo 122, que queda redactada como sigue:
«f) Intervenir en los conflictos que se planteen en materia cooperativa a través de la conciliación, el arbitraje o la mediación, en la forma regulada en el artículo siguiente.»
Añadir un nuevo subapartado g al apartado 3 del artículo 122, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana con el siguiente texto:
«g) Redactar y aprobar con carácter bienal el plan de apoyo y fomento del cooperativismo, hacer seguimiento de su grado de cumplimiento y evaluar sus resultados.»
Se modifica el artículo 123, que queda redactado como sigue:
«Artículo 123. Conciliación, arbitraje y mediación cooperativos.
1. En la resolución de los conflictos que se planteen entre entidades cooperativas o entre éstas y sus socios o miembros, el Consejo Valenciano del Cooperativismo ejercerá una triple competencia:
a) La conciliación previa, de carácter voluntario, al ejercicio de acciones ante los tribunales. Su regulación, que será la prevista en el reglamento del consejo, incluirá el reconocimiento de que las certificaciones de avenencia son título suficiente para obtener la ejecución de lo acordado.
b) El arbitraje de derecho o de equidad. El Consejo Valenciano del Cooperativismo, a través de los letrados o expertos que designe, podrá emitir laudos arbitrales, con efectos de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria para los tribunales. Será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusula inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de éstos.
Si el compromiso es de arbitraje de derecho, el laudo será emitido y firmado por uno o tres licenciados en derecho, miembros del Consejo o de la Corte de Arbitraje Cooperativo nombrados por este consejo entre licenciados en derecho expertos en cooperativas.
Si el compromiso es de arbitraje de equidad, podrán emitir y firmar el laudo en nombre del consejo, cualesquiera personas, aunque no sean juristas, bien miembros de éste, bien terceros designados por el consejo.
El procedimiento y recursos, en ambos casos, serán los regulados en la legislación estatal sobre arbitraje de derecho privado.
c) La mediación entre las partes para la resolución de conflictos. El Consejo Valenciano del Cooperativismo actuará como institución de mediación, con sujeción a la legislación común en la materia, cuya competencia desarrollará reglamentariamente de forma diferenciada de la conciliación y el arbitraje.
2. La presentación ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo de la reclamación previa de conciliación, de la solicitud de inicio de la mediación, o de la demanda de arbitraje, interrumpirá la prescripción y suspenderá la caducidad de las acciones, de acuerdo con la legislación estatal.
3. Mediante ley se establecerán las tasas que deberán satisfacer las partes en conciliación, arbitraje o mediación. Será sujeto pasivo de las mismas el reclamante, salvo que en el laudo de conciliación, arbitraje o mediación se impongan las tasas resultantes de otro modo.»
Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Quinta. Obligaciones estadísticas.
1. Las cooperativas valencianas vendrán obligadas a proporcionar a la conselleria competente en materia de cooperativas, anualmente y mediante la remisión de los correspondientes formularios debidamente cumplimentados, los siguientes datos estadísticos:
a) Sector de actividad económica.
b) Número de socios, en la fecha de cierre del ejercicio económico, distinguiendo su clase, sexo y tramos de edad. Se incluirá, así mismo, la distribución por sexos en la composición de los órganos de representación y gestión
c) Número de trabajadores asalariados, diferenciando por sexos y distinguiendo entre indefinidos y temporales, y número de horas trabajadas por los mismos en el ejercicio económico.
d) Cifra del capital social al finalizar el ejercicio, con separación del obligatorio y el voluntario.
e) Volumen de negocios en el ejercicio, con expresión del porcentaje que corresponda a comercio exterior.
f) Cifras de inversión en el ejercicio.
g) Volumen de operaciones con otras entidades cooperativas.
h) Volumen de operaciones con terceros no socios especificando, en su caso, el de las diferentes secciones constituidas en el seno de la cooperativa.
i) Importe de la dotación al fondo de formación y promoción cooperativa.
2. Anualmente, la conselleria competente en materia de cooperativas facilitará a la Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana y publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, debidamente consolidados, los datos estadísticos recabados de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición y sus normas de desarrollo será sancionado, como infracción administrativa de carácter leve, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de esta ley.»
Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:
«3. El 31 de diciembre de 2005 quedarán automáticamente disueltas las cooperativas que no hayan presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la escritura pública de adaptación de estatutos; el Registro, de oficio, hará constar dicha disolución mediante la correspondiente nota marginal en la hoja registral de la cooperativa. No obstante, la entidad podrá hacer uso de la posibilidad de reactivación que concede esta ley a las cooperativas disueltas. En cuanto a la designación de liquidadores, se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, con la particularidad de que la asamblea general de la cooperativa podrá designar socios liquidadores en cualquier momento posterior a la entrada en liquidación, siempre y cuando no se hubiera instado la intervención del Consejo Valenciano del Cooperativismo.»
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