I
Los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares están sujetos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a una reglamentación singular que atiende a las especificidades derivadas de su ubicación territorial.
La promulgación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico supuso el inicio del proceso de reforma del sector eléctrico y estableció el mandato al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Asimismo, introdujo los principios concretos sobre los que se articulará el régimen aplicable a estas instalaciones, que fueron posteriormente integrados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
En cumplimiento de dicho mandato se aprobó el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que establece el régimen jurídico y económico para dichas instalaciones.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla, en su artículo 14.7, que excepcionalmente el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, fijando los términos en los que ha de realizarse.
En virtud de la citada previsión, la disposición adicional quinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnologías eólica y solar fotovoltaica y modificaciones de las instalaciones eólicas existentes que se ubiquen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
De conformidad con el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y con la disposición adicional quinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el otorgamiento del régimen retributivo específico y el valor de la inversión inicial se determinará mediante el procedimiento de concurrencia competitiva.
No obstante, la citada disposición adicional quinta exceptúa, al amparo de lo previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la aplicación del procedimiento de concurrencia competitiva para aquellas instalaciones contempladas en dicha disposición transitoria, siempre que su puesta en servicio se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2016.
Por otra parte, el artículo 18 del citado real decreto regula el mecanismo de cálculo del incentivo a la inversión por reducción del coste de generación, aplicable a las instalaciones de aquellas tecnologías susceptibles de ser instaladas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
II
Las singularidades de los sistemas eléctricos en territorios no peninsulares respecto del sistema peninsular, derivadas fundamentalmente de su carácter aislado y su reducido tamaño, encarecen el coste de generación eléctrica frente a la península.
Estos costes de generación se han incrementado sustancialmente en los últimos años y por tanto lo ha hecho en la misma medida el extracoste de generación en estos sistemas. Este extracoste es repercutido bien entre todos los consumidores eléctricos a través de los peajes o bien entre todos los contribuyentes a través de los Presupuestos Generales del Estado. De esta manera se garantiza el principio de que todos los consumidores pagan lo mismo por la electricidad independientemente de su ubicación geográfica.
El extracoste de generación en los sistemas no peninsulares se ha incrementado un 38 por ciento desde el año 2009.
Por otra parte, estos sistemas presentan, dado su reducido tamaño, mayores dificultades para la integración de la producción eléctrica a partir de fuentes de energía renovables debido a las características de las mismas.
La demanda eléctrica se cubre mayoritariamente con tecnologías térmicas de origen fósil, siendo la participación de las fuentes de energía renovables aún modesta. En el año 2013, los porcentajes de cobertura de la demanda a partir de fuentes de energía renovables fueron de apenas el 2,3 por ciento y el 7,6 por ciento en Baleares y Canarias, respectivamente, y prácticamente nulos en Ceuta y Melilla. Esta cifra contrasta con el total nacional, que en 2013 ha superado el 40 por ciento.
No obstante, de acuerdo con los análisis llevados a cabo por el operador del sistema, resulta posible integrar una mayor tasa de generación de origen renovable en condiciones de seguridad, contribuyendo además, al abaratamiento del coste de generación además de a la diversificación de las fuentes de energía primaria, a la reducción de la dependencia energética y a la reducción de emisiones de CO2.
Se da la particularidad de que en estos sistemas el coste de generación a partir de la tecnología fotovoltaica y eólica es inferior a la generación a partir de tecnologías térmicas de origen fósil. Así, la sustitución de generación convencional por generación renovable, supondrá reducciones del extracoste de generación en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y por lo tanto favorecerá el equilibrio entre los ingresos y costes del sistema eléctrico. Máxime considerando en primer lugar, que el desarrollo tecnológico experimentado en los últimos años permite una mayor eficiencia económica de dichas tecnologías; y en segundo lugar, que el régimen retributivo para las nuevas instalaciones se otorgará mediante un mecanismo de concurrencia competitiva que reducirá previsiblemente los costes de generación, siendo posible adicionalmente otros mecanismos para el otorgamiento del régimen retributivo.
Por lo tanto, el fomento de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables puede reducir los costes de la explotación de estos sistemas, favorecer la entrada de nuevos agentes, paliar el envejecimiento del parque de generación y en definitiva contribuir positivamente al equilibrio entre los ingresos y costes del sistema eléctrico.
Este abaratamiento de costes es especialmente más significativo si cabe en Canarias, Ceuta y Melilla dónde la generación convencional resulta aún más cara que en Baleares. En este sentido, la presente orden establece además un incentivo adicional a la inversión para determinadas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en Canarias, Ceuta y Melilla por suponer una reducción muy significativa de los costes de generación en estos sistemas.
Comparativamente entre estos sistemas, cabe señalar que el mayor tamaño del sistema eléctrico canario frente al de Ceuta y Melilla, permite una mayor integración de tecnologías renovables no gestionables con criterios técnicos de seguridad.
Adicionalmente el sistema eléctrico Canario supone la mayor parte del sobrecoste de generación de los sistemas no peninsulares y su parque de generación presenta un elevado grado de obsolescencia, donde el 41 por ciento de la potencia efectiva disponible tiene más de 20 años. Asimismo en el sistema canario y en el caso particular eólico, existen abundantes recursos que no han sido explotados.
Por los motivos anteriormente descritos y para asegurar la ejecución de instalaciones eólicas en Canarias en el menor plazo posible, la presente orden agiliza la introducción de energía eólica en el sistema canario, estableciendo para un cupo máximo de 450 MW la excepción de los requisitos referidos al mecanismo de subasta, de conformidad con la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
III
La presente orden se dicta al amparo de la habilitación establecida en la disposición adicional quinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. En esta orden se desarrolla el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico, que se realizará mediante subastas que podrá convocar el Secretario de Estado de Energía siempre que se cumplan determinadas condiciones técnicas y de sostenibilidad económica del sistema. Asimismo, se establece un procedimiento alternativo de otorgamiento del régimen retributivo específico para instalaciones eólicas en Canarias, al objeto de acelerar la puesta en funcionamiento de estas instalaciones y posibilitar la reducción de los costes de generación en el plazo más breve posible.
De conformidad con el artículo 14.7 c) en el procedimiento de concurrencia el concepto a subastar será el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia, con el que se obtendrá el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo. A partir de este último valor y del resto de parámetros retributivos de la instalación tipo se obtendrá la retribución a la inversión de la instalación tipo aplicando la metodología retributiva establecida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, regula en su artículo 13 que habrá de establecerse, mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, una clasificación de instalaciones tipo, con su código específico, en función de la tecnología, potencia instalada, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para la aplicación del régimen retributivo.
A cada instalación tipo le corresponde un conjunto de parámetros retributivos que concretan el régimen retributivo específico y permiten la aplicación del mismo a las instalaciones asociadas a dicha instalación tipo, siendo los más relevantes la retribución a la inversión, la vida útil regulatoria, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo, el umbral de funcionamiento y, en su caso, el incentivo a la inversión por reducción del coste de generación.
Para el cálculo de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, evitando que se generen retribuciones no adecuadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Asimismo, y en desarrollo del citado artículo 13 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la presente orden aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia de tecnologías eólica y solar fotovoltaica de aplicación en el primer procedimiento de concurrencia competitiva.
Adicionalmente, se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de tecnología eólica situadas en Canarias que no estarán sujetas el procedimiento de subasta.
La inscripción de una instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y su asignación a una instalación tipo, serán requisitos necesarios para la percepción de la retribución especifica que le corresponda.
Esta orden se alinea igualmente con los objetivos de reducción de costes de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y con la mejora de la eficiencia técnica y económica del conjunto del sistema, que redunda simultáneamente en una mejora de la seguridad del suministro, previstos en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Por otra parte, a lo largo del primer semestre del pasado año 2013 se han recibido en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo escritos de varias empresas distribuidoras de energía eléctrica con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes solicitando la revisión de la retribución asignada a esta empresa para el año 2013 en el nexo I de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
Al amparo de lo previsto en el mencionado anexo I de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero y de lo contemplado en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se procede a revisar para dichas empresas la retribución correspondiente al primer periodo de 2013 y como consecuencia de ello la del segundo periodo de 2013 y la del año 2014.
Por otra parte, en línea con las previsiones de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y de acuerdo con el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se establece la obligatoriedad de la presentación de la solicitud de participación en el mecanismo de subasta y de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación mediante medios electrónicos. Se ha considerado que razonablemente los interesados, por razón de su capacidad económica y técnica, tendrán garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.
Mediante acuerdo de 31 de julio de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento del mecanismo de asignación del régimen retributivo específico aplicable a las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnologías eólica y solar fotovoltaica y modificaciones de las instalaciones eólicas existentes que se ubiquen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
2. Asimismo, se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia que serán objeto de dicho mecanismo de asignación y que serán de aplicación en el primer procedimiento de concurrencia competitiva.
1. La presente orden será de aplicación a las siguientes instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos:
a) Instalaciones de los subgrupos b.1.1 y b.2 que, a la entrada en vigor de la presente orden, cumplan los siguientes dos requisitos:
i) que no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente.
ii) que no hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, y en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
b) Instalaciones del subgrupo b.2.1 que, a la entrada en vigor de esta orden, estén inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente, que sean objeto de una modificación que suponga al menos la sustitución de los aerogeneradores, ya sea del conjunto de la instalación o de la nueva unidad retributiva descrita en el artículo 4.4, por otros nuevos y sin uso previo y que dicha modificación no conste inscrita con carácter definitivo en el citado registro a la entrada en vigor de esta orden.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente orden las instalaciones en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema, en los términos previstos en el artículo 1.3 y en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
A efectos de lo dispuesto en la presente orden, las instalaciones del subgrupo b.1.1 se clasificarán en dos tipos:
a) Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario.
Se excluyen expresamente de este tipo I las instalaciones ubicadas sobre estructuras de invernaderos, cubiertas de balsas de riego, estructuras de aparcamientos abiertos y similares.
b) Tipo II. Instalaciones no incluidas en el tipo I anterior.
1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden que resulten adjudicatarias de la subasta de asignación de retribución regulada en el capítulo III y cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, percibirán el régimen retributivo específico regulado en dicho real decreto.
2. El régimen retributivo específico aplicable a una instalación concreta se determinará a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo a ella asociada.
3. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación para las convocatorias de subasta y del porcentaje de reducción obtenido de la subasta de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.
4. Para las instalaciones definidas en el artículo 2.1.b), en el caso de que la modificación afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de la instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariable el régimen retributivo de la parte no modificada.
La oferta en la subasta se realizará por la potencia de la nueva unidad retributiva.
En el plazo máximo de un mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia al régimen retributivo específico correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original ante la Dirección General de Política Energética y Minas, ello sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se le reconozca a la instalación modificada.
1. Los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación para las convocatorias de subasta serán los siguientes:
a) Vida útil regulatoria.
b) Valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia.
c) Número de horas equivalentes de funcionamiento.
d) Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía.
e) Límites superiores e inferiores del precio del mercado.
f) Factor de apuntamiento del precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía, para cada tecnología.
g) Número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual, umbral de funcionamiento anual y porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de tres, seis y nueve meses.
h) Costes de explotación.
i) Retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia.
j) Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación.
k) Valor sobre el que girará la rentabilidad razonable.
Para una instalación tipo de referencia podrán distinguirse valores diferenciados de los parámetros retributivos en función del año de autorización de explotación definitiva.
2. Los valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia, para cada año de autorización de explotación definitiva, correspondientes a la primera subasta y los códigos identificativos de dichas instalaciones tipo de referencia serán los recogidos en el anexo I.
Las convocatorias posteriores requerirán de la previa aprobación, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de unos nuevos valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia para ajustarlos a la evolución estimada de los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía, de los costes de inversión y explotación de las instalaciones o de cualquier otro factor que afecte a la rentabilidad de las nuevas instalaciones.
3. No obstante lo anterior, dentro de los nueve meses posteriores a la convocatoria de una subasta podrán convocarse, aún sin dicha previa aprobación, nuevas subastas a las que serán de aplicación los valores y la metodología vigentes en la subasta anterior.
1. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipos se calcularán de la siguiente forma:
a) Los valores de los parámetros definidos en los párrafos a), c), d), e), f), g), h), j) y k) del artículo 5.1 de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año, serán los mismos que los valores de los parámetros de la instalación tipo de referencia asociada, para dicho año de autorización de explotación definitiva.
b) El valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año, se calculará aplicando el porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta al valor estándar de la inversión inicial correspondiente a la instalación tipo de referencia y año de autorización de explotación definitiva aprobado para cada convocatoria.
c) La retribución a la inversión de la instalación tipo se obtendrá aplicando a los parámetros definidos en los apartados anteriores la metodología definida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
La orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo prevista en el artículo 5.2, para convocatorias posteriores, en la que se aprueben los valores de los parámetros retributivos de las subastas, incluirá una expresión simplificada que permitirá calcular la retribución a la inversión de la instalación tipo a partir del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial resultante de la subasta y de la retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia. Dicha expresión se obtendrá al aplicar la metodología definida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Para la primera subasta, dicha expresión se recoge en el anexo I.3.
2. El código identificativo de cada instalación tipo se incluye en el anexo I.3.
3. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se revisarán y actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
De esta forma, no podrán revisarse ni la vida útil regulatoria ni el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo, calculado este último según se indica en el apartado 1.
A efectos de lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en lo relativo a las correcciones a cuenta de la corrección anual definitiva al final del primer, segundo y tercer trimestre de cada año, para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para los periodos que van desde el 1 de enero de cada año hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre, respectivamente, deberá multiplicarse el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual y el umbral de funcionamiento anual, por los porcentajes establecidos en los anexos I y II para cada periodo e instalación tipo.
1. La asignación del régimen retributivo específico aplicable a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto se realizará mediante un procedimiento de subasta.
2. El Secretario de Estado de Energía podrá convocar subastas de asignación de retribución para determinada potencia, en consonancia con los objetivos de política energética y sostenibilidad económica del sistema, y siempre que las tecnologías sean compatibles con los criterios técnicos y de integración en la red que sean determinados con carácter previo a la convocatoria por el operador del sistema.
La potencia convocada no podrá ser superior a la utilizada para realizar la previsión de costes de generación con retribución regulada en los territorios no peninsulares, aprobada de conformidad con lo previsto en la normativa que regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
3. Las subastas se convocarán mediante resolución del Secretario de Estado de Energía que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Cuando el procedimiento afecte a una sola Comunidad o Ciudad Autónoma se solicitará, una vez aprobada, informe sobre la convocatoria, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, otorgándole un plazo máximo de 15 días para que pueda realizar observaciones.
Los informes recibidos se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para que puedan ser consultados por los interesados, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
5. Podrán participar en las subastas de asignación de retribución las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la presente orden y en la convocatoria de la subasta correspondiente, sin perjuicio del resto de condiciones que le fueran exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
1. El concepto a subastar será el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia que se apruebe para cada convocatoria.
2. Al amparo de lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el régimen retributivo se otorga para un valor de potencia determinado de las tecnologías y características establecidas, no asociado con una instalación concreta.
3. En la resolución de la convocatoria de la subasta a que hace referencia el artículo 8 se establecerá, al menos:
a) El modelo de subasta.
b) El cupo de potencia de las subastas, en su caso, por isla o sistema eléctrico, incluyendo, si fuera necesario, restricciones zonales.
c) En su caso, la potencia máxima de cada oferta presentada para una instalación individual.
d) Las reglas que no tengan carácter confidencial a aplicar en la subasta.
e) El plazo de presentación de las solicitudes y la fecha de realización de cada subasta.
f) En su caso, los datos a incluir en la solicitud de participación en la subasta adicionales a la información establecida en el artículo 10.
Del mismo modo, podrán establecerse condiciones particulares para determinar la asignación de la retribución. En particular, podrán establecerse coeficientes de reducción mínimos de reserva para diferentes cantidades de potencia a adjudicar, de tal forma que no se llegaran a adjudicar en su totalidad estas cantidades en el proceso de subasta si no hubiera pujas cuyas ofertas contuvieran coeficientes de reducción iguales o superiores a dichos valores de reserva, u otros mecanismos de reserva. En su caso, los mecanismos de reserva figurarán en un anexo confidencial de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se aprueben las reglas de la subasta. Este anexo será remitido a la entidad supervisora de la subasta.
1. La solicitud de participación en el mecanismo de subasta y de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se dirigirá, mediante medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, a la Dirección General de Política Energética y Minas, que a estos efectos será el órgano instructor.
2. La solicitud deberá incluir los siguientes bloques de información del anexo V.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos:
a) «Datos del titular».
b) «Datos del representante legal».
c) Del bloque «Datos de la instalación» se indicará la potencia para la que se solicita el régimen retributivo (KW).
d) Del bloque «Datos para la identificación de la instalación tipo» se indicará la tecnología, categoría, grupo, subgrupo, en su caso, tipología de la instalación fotovoltaica y código de la instalación tipo de referencia.
e) «Información relativa a la garantía».
Adicionalmente, la solicitud incluirá el porcentaje de reducción del valor estándar de inversión inicial de la instalación tipo de referencia y la isla o sistema eléctrico aislado al que pertenece exclusivamente en aquellos casos en que la resolución de convocatoria de la subasta estableciera cupos por isla o sistema eléctrico aislado.
Asimismo deberá adjuntarse el resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado la garantía económica regulada en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por la cuantía establecida en el artículo 14 de esta orden.
La descripción de la obligación garantizada incluirá literalmente el siguiente texto: «Obtención de la inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación cumpliendo, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio».
La oferta económica se presentará de acuerdo a las reglas establecidas y a las condiciones que determine el Secretario de Estado de Energía en la resolución por la que se convoca la subasta.
3. La resolución de convocatoria de las subastas podrán modificar la información a incluir en la solicitud de participación en el mecanismo de subasta y de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la entidad supervisora de la subasta. A estos efectos, nombrará a dos representantes que actuarán en nombre de dicha institución, con plenos poderes, en la función de supervisión de la subasta y, especialmente, a los efectos de confirmar que el proceso ha sido objetivo, transparente, y no discriminatorio, y que la subasta se ha desarrollado de forma competitiva, no habiéndose apreciado el uso de prácticas que puedan suponer restricciones a la competencia u otras faltas en el desarrollo de la misma, y procederá, en su caso, a la validación de resultados.
Adicionalmente, después de cada subasta, dicha Comisión elaborará un informe sobre su desarrollo y potenciales mejoras, que será remitido a la Secretaría de Estado de Energía.
Para la realización de su función, la entidad supervisora podrá solicitar al operador del sistema toda aquella información que considere necesaria, con el formato y en los plazos que estime convenientes.
1. A la finalización del plazo de presentación de las pujas se procederá a la aplicación de las reglas de la subasta establecidas en la convocatoria y a la determinación de la potencia y los porcentajes de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia obtenidos de la subasta.
2. La subasta podrá declararse desierta, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la entidad supervisora, si no existiera suficiente presión competitiva.
3. La adjudicación en la subasta conllevará la inscripción de la potencia adjudicada en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.
4. Antes de que transcurran 10 días desde la celebración de la subasta, y una vez validados sus resultados por la entidad supervisora, la Dirección General de Política Energética y Minas dictará resolución por la que se resuelve la subasta y se inscriben en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación los titulares y las potencias adjudicadas.
El resto de solicitudes se entenderán desestimadas. No obstante, el interesado podrá presentar nueva solicitud de participación en subastas sucesivas.
La citada resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» e incluirá, al menos, la potencia total subastada, la potencia total asignada y el porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta para todas las pujas adjudicadas en la subasta, así como la relación de solicitudes que no han resultado adjudicatarias en la subasta.
Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El resultado de la subasta será vinculante para todos los participantes que hayan presentado pujas en la subasta.
El porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta se aplicará, según lo establecido en el artículo 6, en el cálculo de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo.
1. El procedimiento de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, deberán incluirse en la solicitud de inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, adicionalmente a lo previsto en el citado artículo 47, la siguiente información:
a) Instalación incluida en el artículo 2.1.b) (S/N).
b) Datos de ubicación de la instalación (dirección, municipio, código postal, provincia, referencia catastral y coordenadas geográficas de la poligonal).
2. Las instalaciones eólicas y fotovoltaicas vinculadas a las ofertas que hubieran resultado adjudicatarias de la subasta, dispondrán de un plazo máximo de 36 y 18 meses, respectivamente, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
3. Para tener derecho, en su caso, al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones eólicas y fotovoltaicas vinculadas a las ofertas que hubieran resultado adjudicatarias de la subasta, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 43 y 46 del citado real decreto en el plazo máximo de 24 y 12 meses, respectivamente, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se resuelve la subasta. Si estos plazos no fueran satisfechos pero si lo fueran los plazos establecidos en el apartado anterior, tendrán sólo derecho al régimen retributivo específico regulado con carácter general que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, pero no tendrán derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el artículo 18 del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
4. En virtud de lo previsto en el artículo 46.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la instalación o instalaciones para la que se solicite la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberán tener las mismas características que las indicadas en la solicitud de inscripción en estado de preasignación en relación con los siguientes bloques de información:
a) «Datos para la identificación de la instalación tipo» en lo relativo a la tecnología, categoría, grupo, subgrupo, en su caso, tipología de la instalación fotovoltaica y código de la instalación tipo de referencia.
b) Isla o sistema eléctrico en la que se ubica la instalación, exclusivamente en aquellos casos en que la resolución de convocatoria de la subasta estableciera cupos por isla o sistema eléctrico.
c) Titular.
En relación con la potencia inscrita en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación será de aplicación lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Asimismo, deberán respetarse las restricciones zonales establecidas que pudieran haber sido establecidas en la resolución de convocatoria de la subasta.
Adicionalmente, la instalación tipo asociada a la instalación para la que se solicita la inscripción en estado de explotación, tendrá que ser una de las vinculadas a la instalación tipo de referencia de la inscripción en estado de preasignación según lo establecido en el anexo I.3.
1. La cuantía de la garantía económica expresada en función de la potencia instalada, regulada en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, será de 50 €/kW.
2. Si la subasta se declarase desierta o si no fuera aceptada la oferta, procederá la cancelación de la garantía previamente constituida, debiendo solicitarse dicha cancelación por el interesado ante la Dirección General de Política Energética y Minas.
De conformidad con la disposición adicional primera.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para las instalaciones a las que les sea otorgado el régimen retributivo específico al amparo de lo previsto en esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la rentabilidad razonable del proyecto tipo de referencia durante el primer periodo regulatorio girará, antes de impuestos, entorno al rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, incrementado en 300 puntos básicos.
A los efectos de lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se fijan para el primer semiperiodo regulatorio los valores del coeficiente del umbral para la percepción del incentivo a la inversión por reducción del coste de generación (A) y del coeficiente del incentivo (B) en 0,45 y 0,06 respectivamente.
El incentivo a la inversión por reducción del coste de generación para las instalaciones tipo obtenidas a partir del procedimiento de subasta será el mismo que el de las instalaciones tipo de referencia que les correspondan.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación en el Registro de régimen retributivo específico, las de cualquier otro procedimiento regulado en la normativa de aplicación relacionada con dicho registro y con el régimen retributivo específico, así como, los recursos y reclamaciones que pudieran derivarse, se presentarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, de conformidad con los artículos 32.1 y 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que se realizará mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, accesible por los interesados mediante certificado electrónico.
2. En aquellos casos en que sea obligatoria la comunicación a través de medios electrónicos y no se utilicen dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, se tendrá al interesado por desistido de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, careciendo de validez o eficacia aquella comunicación en la que haya tenido lugar tal incumplimiento.
Como consecuencia de las solicitudes de revisión realizadas al amparo de lo recogido en el anexo I de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por varias empresas distribuidoras de energía eléctrica, se procede a la revisión de la retribución al primer periodo de 2013, segundo periodo de 2013 y del año 2014 que pasarán a ser las recogidas en siguiente tabla:
Retribución en €
N.º registro |
Empresa distribuidora |
Primer periodo de 2013 |
Segundo periodo de 2013 |
Retribución 2014 |
---|---|---|---|---|
R1-028 |
MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.U. |
4.191.929 |
3.139.166 |
7.330.557 |
R1-035 |
ELÉCTRICA DEL OESTE DISTRIBUCIÓN, S.L.U. |
5.697.437 |
4.292.308 |
9.748.913 |
R1-036 |
DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA BERMEJALES, S.A. |
3.180.816 |
2.371.806 |
5.378.154 |
R1-044 |
COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A. |
2.207.996 |
1.652.912 |
3.751.557 |
R1-049 |
ELÉCTRICAS PITARCH DISTRIBUCIÓN, S.L.U. |
4.442.788 |
3.361.017 |
8.335.537 |
R1-054 |
ENERGÍA DE MIAJADAS, S.A. |
2.034.632 |
1.516.347 |
3.434.640 |
R1-091 |
ELECTRA AVELLANA, S.L. |
574.181 |
435.843 |
980.879 |
R1-115 |
HIDROELÉCTRICA VEGA, S.A. |
1.177.395 |
884.915 |
2.075.007 |
R1-175 |
DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS PORTILLO, S.L. |
962.741 |
717.927 |
1.615.219 |
R1-262 |
ELÉCTRICA DEL GUADALFEO, S.L. |
352.685 |
265.854 |
597.888 |
R1-266 |
HIJOS DE MANUEL PERLES VICENS, S.L. |
69.150 |
51.753 |
116.430 |
R1-302 |
ARAMAIOKO ARGINDAR BANATZAILEA, S.A. |
155.480 |
117.085 |
261.810 |
R1-337 |
SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELECTRICA DE TIRVIA, S.L. |
33.193 |
24.850 |
55.767 |
Se habilita a la Secretaría de Estado de Energía a aprobar, por resolución, las reglas particulares de aplicación a cada una de las subastas y a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la ejecución de esta orden.
1. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se podrá otorgar, hasta un máximo de 450 MW de potencia eólica, el derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a instalaciones de tecnología eólica situadas en Canarias incluidas en el ámbito de aplicación de la presente orden.
A dichas instalaciones les serán de aplicación los requisitos y procedimientos establecidos en dicho real decreto y en la presente orden, a excepción de los referidos al mecanismo de subasta, de conformidad con la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables durante el primer semiperiodo regulatorio serán los establecidos en el anexo II.
2. Los requisitos que deberán cumplir los titulares de las instalaciones para solicitar este régimen serán los siguientes:
a) Haber depositado ante la Caja General de Depósitos la garantía económica regulada en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, por la cuantía establecida en el artículo 14 de esta orden.
b) Disponer de la autorización administrativa de la instalación o de la modificación de una instalación existente.
c) Disponer de un certificado del operador del sistema, con una antigüedad máxima de 1 año en el momento de su presentación, que determine la fecha en que la instalación dispuso de capacidad de evacuación para la potencia solicitada, o bien la fecha prevista en la que se dispondrá de dicha capacidad de acuerdo, en su caso, con la planificación de la red de transporte aprobada y con el grado de ejecución de las infraestructuras de red necesarias.
3. Las solicitudes de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación deberán dirigirse a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, en los términos previstos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
El plazo de presentación de solicitudes comenzará el 15 de septiembre de 2014 y tendrá una duración de 2 meses.
En el caso de que las solicitudes presentadas no cubran el objetivo de potencia establecido en el apartado 1 de esta disposición, se podrán establecer nuevos periodos de presentación de solicitudes mediante resolución del Secretario de Estado. Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La solicitud incluirá adicionalmente a la información establecida en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la fecha de autorización administrativa, la fecha de disponibilidad de la evacuación (según el certificado del operador del sistema) y la fecha de constitución de la garantía ante la Caja General de Depósitos.
La solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos definidos en el apartado anterior, incluyendo el resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado la garantía económica regulada en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por la cuantía establecida en el artículo 14 de esta orden.
La descripción de la obligación garantizada incluirá literalmente el siguiente texto: «Obtención de la inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación cumpliendo, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.».
4. Para las instalaciones definidas en el artículo 2.1.b), en el caso de que la modificación afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de la instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariable el régimen retributivo de la parte no modificada.
La solicitud de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se realizará por la potencia de la nueva unidad retributiva.
En el plazo máximo de un mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia al régimen retributivo específico correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original ante la Dirección General de Política Energética y Minas, ello sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se le reconozca a la instalación modificada.
5. Para otorgar este régimen la Dirección General de Política Energética y Minas procederá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La cobertura del objetivo de potencia establecido en el apartado 1 se realizará por defecto, excluyéndose por completo la primera solicitud que supere el mismo.
b) Las instalaciones serán inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, cronológicamente, empezando por aquellas cuyas fechas de disponibilidad de capacidad de evacuación para la potencia solicitada, de acuerdo con el certificado definido en apartado 2.c), sean más antiguas, hasta que sea cubierto el objetivo de potencia previsto.
c) En caso de igualdad de varias solicitudes como resultado de la aplicación del criterio de prioridad establecido en el párrafo anterior, la preferencia se establecerá a partir de la fecha de la autorización administrativa, dando preferencia a la fecha más antigua. En caso de mantenerse la igualdad se recurrirá a la fecha de constitución de la garantía ante la Caja General de Depósitos, dando preferencia a la fecha más antigua. Si se mantuviese la igualdad tendrá preferencia el proyecto de instalación de menor potencia.
6. Aquellas solicitudes que sean estimadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior serán inscritas por la Dirección General de Política Energética y Minas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. El resto de solicitudes serán desestimadas.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación será de tres meses. Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en la disposición adicional quinta Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones reguladas en la presente disposición que sean inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, tendrán que cumplir, con anterioridad al 31 de diciembre de 2016, los requisitos regulados en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para ser inscritas en dicho Registro en estado de explotación.
8. Para tener derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones reguladas en esta disposición, que sean inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, dispondrán de un plazo máximo de 24 meses para el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 46 del citado real decreto, a contar desde la fecha de publicación de la resolución de inscripción en el «Boletín Oficial del Estado», en todo caso la fecha de cumplimiento de dichos requisitos debe ser anterior al 31 de diciembre de 2016. Si este plazo no fuera satisfecho, pero si lo fuera el plazo establecido en el apartado anterior, tendrán sólo derecho al régimen retributivo específico que les corresponda regulado con carácter general en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, pero no tendrán derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el artículo 18 del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
9. En virtud de lo previsto en el artículo 46.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, la instalación o modificación de instalación existente para la que se solicite la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá tener las mismas características que las indicadas en la inscripción en estado de preasignación en relación con los siguientes bloques de información establecidos en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio:
a) «Datos de la instalación», sin perjuicio de lo establecido en relación con la potencia en el citado artículo 46.
b) «Datos para la identificación de la instalación tipo».
c) Titular.
10. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo serán revisados y actualizados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
En el caso en el que las instalaciones con régimen retributivo específico, otorgado al amparo de lo previsto en esta orden, fueran adjudicatarias de algún tipo de ayuda o subvención derivada de una convocatoria de ayudas de fondos europeos, se procederá a la minoración del régimen retributivo de manera que se obtenga una rentabilidad como mínimo igual a la regulada en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8.2 no será de aplicación hasta la fecha en la que se apruebe por primera vez la previsión de costes de generación con retribución regulada en los territorios no peninsulares de acuerdo con lo previsto en la normativa que regule la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de agosto de 2014.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
1. A continuación se recogen, para la primera subasta, las instalaciones tipo de referencia con su codificación y para cada una de ellas se establecen los valores de los parámetros retributivos en función del año de autorización de explotación definitiva:
Subsistema eléctrico / Isla |
Código de Identificación de la Instalación Tipo de Referencia |
Año de Autorización de Explotación Definitiva |
Vida Útil Regulatoria (años) |
Valor estándar de la inversión inicial (*) (€/MW) |
Número de horas equivalentes de funcionamiento (h) |
Costes de explotación (€/MWh) |
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh (**) Anual (h) |
Umbral de funcionamiento Uf (**) Anual (h) |
Retribución a la Inversión Rinv 2014-2016 (€/MW) |
Incentivo a la inversión por reducción de costes de generación Iinv (€/MWh) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Instalaciones eólicas |
||||||||||
Mallorca. |
ITR-0001 |
2014 |
20 |
1.245.000 |
2.600 |
27,96 |
1.300 |
780 |
80.280 |
0,00 |
2015 |
20 |
1.245.000 |
2.600 |
28,05 |
1.300 |
780 |
80.101 |
0,00 |
||
2016 |
20 |
1.245.000 |
2.600 |
28,08 |
1.300 |
780 |
80.207 |
0,00 |
||
2017 |
20 |
1.245.000 |
2.600 |
28,45 |
1.300 |
780 |
80.381 |
0,00 |
||
Menorca. |
ITR-0002 |
2014 |
20 |
1.245.000 |
2.600 |
27,96 |
1.300 |
780 |
80.280 |
0,00 |
2015 |
20 |
1.245.000 |
2.600 |
28,05 |
1.300 |
780 |
80.101 |
0,00 |
||
2016 |
20 |
1.245.000 |
2.600 |
28,08 |
1.300 |
780 |
80.207 |
0,00 |
||
2017 |
20 |
1.245.000 |
2.600 |
28,45 |
1.300 |
780 |
80.381 |
0,00 |
||
Ibiza. |
ITR-0003 |
2014 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
30,97 |
1.100 |
660 |
114.202 |
0,00 |
2015 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
31,08 |
1.100 |
660 |
114.089 |
0,00 |
||
2016 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
31,13 |
1.100 |
660 |
114.218 |
0,00 |
||
2017 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
31,50 |
1.100 |
660 |
114.406 |
0,00 |
||
Formentera. |
ITR-0004 |
2014 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
30,97 |
1.100 |
660 |
114.202 |
0,00 |
2015 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
31,08 |
1.100 |
660 |
114.089 |
0,00 |
||
2016 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
31,13 |
1.100 |
660 |
114.218 |
0,00 |
||
2017 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
31,50 |
1.100 |
660 |
114.406 |
0,00 |
||
Ceuta. |
ITR-0005 |
2014 |
20 |
1.455.000 |
2.900 |
27,18 |
1.450 |
870 |
93.626 |
7,76 |
2015 |
20 |
1.455.000 |
2.900 |
27,27 |
1.450 |
870 |
93.397 |
7,76 |
||
2016 |
20 |
1.455.000 |
2.900 |
27,29 |
1.450 |
870 |
93.485 |
7,76 |
||
2017 |
20 |
1.455.000 |
2.900 |
27,64 |
1.450 |
870 |
93.650 |
7,76 |
||
Melilla. |
ITR-0006 |
2014 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
30,97 |
1.100 |
660 |
114.202 |
7,18 |
2015 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
31,08 |
1.100 |
660 |
114.089 |
7,18 |
||
2016 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
31,13 |
1.100 |
660 |
114.218 |
7,18 |
||
2017 |
20 |
1.455.000 |
2.200 |
31,50 |
1.100 |
660 |
114.406 |
7,18 |
||
Instalaciones fotovoltaicas de tipo I |
||||||||||
Mallorca. |
ITR-0007 |
2014 |
30 |
552.578 |
1.506 |
41,33 |
904 |
527 |
36.613 |
0,00 |
2015 |
30 |
546.352 |
1.506 |
41,52 |
904 |
527 |
36.169 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
545.652 |
1.506 |
41,89 |
904 |
527 |
36.391 |
0,00 |
||
Menorca. |
ITR-0008 |
2014 |
30 |
552.578 |
1.506 |
41,33 |
904 |
527 |
36.613 |
0,00 |
2015 |
30 |
546.352 |
1.506 |
41,52 |
904 |
527 |
36.169 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
545.652 |
1.506 |
41,89 |
904 |
527 |
36.391 |
0,00 |
||
Ibiza. |
ITR-0009 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.506 |
45,54 |
904 |
527 |
127.191 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.506 |
45,10 |
904 |
527 |
113.254 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.506 |
45,18 |
904 |
527 |
107.167 |
0,00 |
||
Formentera. |
ITR-0010 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.506 |
45,54 |
904 |
527 |
127.191 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.506 |
45,10 |
904 |
527 |
113.254 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.506 |
45,18 |
904 |
527 |
107.167 |
0,00 |
||
Gran Canaria. |
ITR-0011 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.750 |
42,91 |
1.050 |
613 |
122.334 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.750 |
42,54 |
1.050 |
613 |
108.341 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.750 |
42,65 |
1.050 |
613 |
102.294 |
0,00 |
||
Tenerife. |
ITR-0012 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.750 |
42,91 |
1.050 |
613 |
122.334 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.750 |
42,54 |
1.050 |
613 |
108.341 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.750 |
42,65 |
1.050 |
613 |
102.294 |
0,00 |
||
Lanzarote. |
ITR-0013 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.750 |
42,91 |
1.050 |
613 |
122.334 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.750 |
42,54 |
1.050 |
613 |
108.341 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.750 |
42,65 |
1.050 |
613 |
102.294 |
0,00 |
||
Fuerteventura. |
ITR-0014 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.750 |
42,91 |
1.050 |
613 |
122.334 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.750 |
42,54 |
1.050 |
613 |
108.341 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.750 |
42,65 |
1.050 |
613 |
102.294 |
0,00 |
||
La Palma. |
ITR-0015 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.750 |
42,91 |
1.050 |
613 |
122.334 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.750 |
42,54 |
1.050 |
613 |
108.341 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.750 |
42,65 |
1.050 |
613 |
102.294 |
0,00 |
||
La Gomera. |
ITR-0016 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.750 |
42,91 |
1.050 |
613 |
122.334 |
6,43 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.750 |
42,54 |
1.050 |
613 |
108.341 |
6,43 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.750 |
42,65 |
1.050 |
613 |
102.294 |
6,43 |
||
El Hierro. |
ITR-0017 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.750 |
42,91 |
1.050 |
613 |
122.334 |
8,98 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.750 |
42,54 |
1.050 |
613 |
108.341 |
8,98 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.750 |
42,65 |
1.050 |
613 |
102.294 |
8,98 |
||
Ceuta. |
ITR-0018 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.617 |
44,25 |
970 |
566 |
125.058 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.617 |
43,84 |
970 |
566 |
111.088 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.617 |
43,94 |
970 |
566 |
105.020 |
0,00 |
||
Melilla. |
ITR-0019 |
2014 |
30 |
1.556.558 |
1.617 |
44,25 |
970 |
566 |
125.058 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.400.903 |
1.617 |
43,84 |
970 |
566 |
111.088 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.330.857 |
1.617 |
43,94 |
970 |
566 |
105.020 |
0,00 |
||
Instalaciones fotovoltaicas de tipo II |
||||||||||
Mallorca. |
ITR-0020 |
2014 |
30 |
562.763 |
1.506 |
40,61 |
904 |
527 |
36.372 |
0,00 |
2015 |
30 |
558.926 |
1.506 |
40,80 |
904 |
527 |
36.148 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
554.066 |
1.506 |
41,15 |
904 |
527 |
35.997 |
0,00 |
||
Menorca. |
ITR-0021 |
2014 |
30 |
562.763 |
1.506 |
40,61 |
904 |
527 |
36.372 |
0,00 |
2015 |
30 |
558.926 |
1.506 |
40,80 |
904 |
527 |
36.148 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
554.066 |
1.506 |
41,15 |
904 |
527 |
35.997 |
0,00 |
||
Ibiza. |
ITR-0022 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.506 |
43,63 |
904 |
527 |
101.226 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.506 |
43,56 |
904 |
527 |
95.523 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.506 |
43,68 |
904 |
527 |
90.277 |
0,00 |
||
Formentera. |
ITR-0023 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.506 |
43,63 |
904 |
527 |
101.226 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.506 |
43,56 |
904 |
527 |
95.523 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.506 |
43,68 |
904 |
527 |
90.277 |
0,00 |
||
Gran Canaria. |
ITR-0024 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.750 |
41,14 |
1.050 |
613 |
95.850 |
5,34 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.750 |
41,10 |
1.050 |
613 |
90.156 |
5,34 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.750 |
41,24 |
1.050 |
613 |
84.954 |
5,34 |
||
Tenerife. |
ITR-0025 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.750 |
41,14 |
1.050 |
613 |
95.850 |
0,00 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.750 |
41,10 |
1.050 |
613 |
90.156 |
0,00 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.750 |
41,24 |
1.050 |
613 |
84.954 |
0,00 |
||
Lanzarote. |
ITR-0026 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.750 |
41,14 |
1.050 |
613 |
95.850 |
6,06 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.750 |
41,10 |
1.050 |
613 |
90.156 |
6,06 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.750 |
41,24 |
1.050 |
613 |
84.954 |
6,06 |
||
Fuerteventura. |
ITR-0027 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.750 |
41,14 |
1.050 |
613 |
95.850 |
6,06 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.750 |
41,10 |
1.050 |
613 |
90.156 |
6,06 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.750 |
41,24 |
1.050 |
613 |
84.954 |
6,06 |
||
La Palma. |
ITR-0028 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.750 |
41,14 |
1.050 |
613 |
95.850 |
5,53 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.750 |
41,10 |
1.050 |
613 |
90.156 |
5,53 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.750 |
41,24 |
1.050 |
613 |
84.954 |
5,53 |
||
La Gomera. |
ITR-0029 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.750 |
41,14 |
1.050 |
613 |
95.850 |
7,14 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.750 |
41,10 |
1.050 |
613 |
90.156 |
7,14 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.750 |
41,24 |
1.050 |
613 |
84.954 |
7,14 |
||
El Hierro. |
ITR-0030 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.750 |
41,14 |
1.050 |
613 |
95.850 |
9,69 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.750 |
41,10 |
1.050 |
613 |
90.156 |
9,69 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.750 |
41,24 |
1.050 |
613 |
84.954 |
9,69 |
||
Ceuta. |
ITR-0031 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.617 |
42,41 |
970 |
566 |
98.835 |
5,85 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.617 |
42,35 |
970 |
566 |
93.135 |
5,85 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.617 |
42,48 |
970 |
566 |
87.910 |
5,85 |
||
Melilla. |
ITR-0032 |
2014 |
30 |
1.279.006 |
1.617 |
42,41 |
970 |
566 |
98.835 |
6,45 |
2015 |
30 |
1.215.056 |
1.617 |
42,35 |
970 |
566 |
93.135 |
6,45 |
||
2016 |
30 |
1.154.303 |
1.617 |
42,48 |
970 |
566 |
87.910 |
6,45 |
(*) Los valores de inversión en los sistemas de Mallorca y Menorca son aquellos para los cuales la puesta en marcha de nuevas instalaciones genera ahorros a los costes del sistema.
(**) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica.
Nota: Los parámetros retributivos correspondientes al año 2017, pertenecientes al siguiente semiperiodo regulatorio, tienen carácter orientativo y serán revisados según el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Los porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos que van desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre serán los siguientes:
– Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 31 de marzo: 15% para la tecnología eólica y 10% para la tecnología fotovoltaica.
– Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de junio: 30% para la tecnología eólica y 20% para la tecnología fotovoltaica.
– Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de septiembre: 45% para la tecnología eólica y 30% para la tecnología fotovoltaica.
2. Hipótesis y parámetros retributivos generales de aplicación a las instalaciones tipo de referencia y a las instalaciones tipo incluidas en el presente anexo:
2.1 Límites superiores e inferiores del precio del mercado de los años 2014, 2015 y 2016, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
|
2014 |
2015 |
2016 |
---|---|---|---|
LS2 (€/MWh) |
56,21 |
57,52 |
57,75 |
LS1 (€/MWh) |
52,21 |
53,52 |
53,75 |
LI1 (€/MWh) |
44,21 |
45,52 |
45,75 |
LI2 (€/MWh) |
40,21 |
41,52 |
41,75 |
2.2 Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía.
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 en adelante |
---|---|---|---|---|
Precio considerado para estimar los ingresos procedentes de la venta de energía (€/MWh) |
48,21 |
49,52 |
49,75 |
52,00 |
2.3 Coeficientes de apuntamiento tecnológico.
Los coeficientes de apuntamiento considerados sobre el precio estimado del mercado, para cada tecnología son los siguientes:
– Tecnología eólica: 0,8889.
– Tecnología fotovoltaica: 1,0207.
Estos factores se corresponden con los coeficientes de apuntamiento tecnológico para 2014 calculados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con la información disponible en esa Comisión hasta el 31 de diciembre de 2013, relativa a los años 2011, 2012 y 2013.
2.4 Valor aplicable para la rentabilidad razonable.
El rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y aplicable a los cálculos de parámetros retributivos para las instalaciones referidas en este anexo, es de 4,503.
Al incrementar este valor en 300 puntos básicos, el valor de rentabilidad razonable aplicable utilizado para el cálculo es de 7,503.
2.5 Evolución de los costes de explotación.
El valor indicado para cada instalación tipo está compuesto por un término fijo y otro variable con la producción. Se ha considerado un incremento anual del 1% hasta el final de su vida útil regulatoria, a excepción de aquellas partidas cuya evolución está ya regulada, tales como el coste del peaje de acceso establecido por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica (valor fijo de 0,50 €/MWh), o el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) que establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con un valor fijo del 7% proporcional a la facturación.
2.6 Hipótesis de cálculo específicas para cada tecnología.
– Tecnología solar fotovoltaica (subgrupo b.1.1): En cuanto a las horas equivalentes de funcionamiento, se considera que todas las instalaciones sufren una pérdida de rendimiento, y por tanto de producción, del 0,50% anual, que empieza a aplicar a partir del segundo año de su vida útil regulatoria. Para los costes de desvíos, se consideran los siguientes valores: 1,15 €/MWh en 2014, y 0,92 €/MWh a partir de 2015 y hasta el final de la vida útil regulatoria.
– Tecnología eólica (subgrupo b.2): En cuanto a las horas equivalentes de funcionamiento, se considera que todas las instalaciones sufren una pérdida de rendimiento, y por tanto de producción, del 0,50% anual, que empieza a aplicar a partir del decimosexto año de su vida útil regulatoria, acumulándose anualmente durante los años restantes. Para los costes de desvíos, se consideran los siguientes valores: 1 €/MWh en 2014, 0,80 €/MWh en 2015 y 0,60 €/MWh de 2016 en adelante, hasta el final de la vida útil regulatoria.
2.7 Metodología de cálculo de la retribución a la inversión.
Para las instalaciones tipo de referencia y las instalaciones tipo, será de aplicación la metodología de cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste según lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
2.8 Costes variables de generación en cada sistema eléctrico para el establecimiento del Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación previsto en el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
A continuación se recogen los costes variables de generación por unidad de energía (Cvg/Egbc), expresados en €/MWh, aplicables al primer semiperiodo.
Sistema |
Coste anual variable de generación a efectos de liquidación aplicable al primer semiperiodo regulatorio (2014-2016) por unidad de energía. Cvg/Egbc expresado en €/MWh (*) |
---|---|
Mallorca - Menorca |
84,6 |
Ibiza - Formentera |
162,4 |
Gran Canaria |
190,7 |
Tenerife |
184,4 |
Lanzarote - Fuerteventura |
202,8 |
La Palma |
193,9 |
La Gomera |
220,9 |
El Hierro |
263,2 |
Ceuta |
205,3 |
Melilla |
215,3 |
(*) El coste anual variable de generación a efectos de liquidación de cada sistema ha sido calculado como la suma del coste variable de generación a efectos de liquidación de las centrales ubicadas en dicho sistema de 2012 más los costes variables de generación de las centrales ubicadas en dicho sistema no contemplados por el Operador del sistema de 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para el cálculo de los valores del Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación se ha considerado el precio medio estimado del mercado en el semiperiodo regulatorio 2014-2016, y se ha aplicado el coeficiente de apuntamiento para cada tecnología.
3. Expresión simplificada para el cálculo de la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio.
La siguiente expresión permite calcular la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’, a partir de la retribución a la inversión correspondiente al año ‘a’ de la instalación tipo de referencia y del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia:
RinvIT,a = RinvITR,a – mIT,a * RedITR
Donde:
RinvIT,a: Retribución a la inversión por unidad de potencia de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’, expresada en €/MW.
RinvITR,a: Retribución a la inversión por unidad de potencia correspondiente al año ‘a’ de la instalación tipo de referencia, expresada en €/MW, que se obtendrá del apartado 1 de este anexo.
Red: Porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia, expresado en tanto por 1.
mITR,a: Coeficiente aplicable a la retribución a la inversión correspondiente al año ‘a’ de la instalación tipo de referencia, para calcular la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’:
Subsistema eléctrico / Isla |
Código de Identificación de la Instalación Tipo de Referencia |
Año de Autorización de Explotación Definitiva «a» |
Código de Identificación de la Instalación Tipo |
mITR,a |
---|---|---|---|---|
Instalaciones eólicas |
||||
Mallorca. |
ITR-0001 |
2014 |
IT-03001 |
131.347 |
2015 |
IT-03002 |
131.347 |
||
2016 |
IT-03003 |
131.347 |
||
2017 |
IT-03004 |
131.347 |
||
Menorca. |
ITR-0002 |
2014 |
IT-03005 |
131.347 |
2015 |
IT-03006 |
131.347 |
||
2016 |
IT-03007 |
131.347 |
||
2017 |
IT-03008 |
131.347 |
||
Ibiza. |
ITR-0003 |
2014 |
IT-03009 |
153.502 |
2015 |
IT-03010 |
153.502 |
||
2016 |
IT-03011 |
153.502 |
||
2017 |
IT-03012 |
153.502 |
||
Formentera. |
ITR-0004 |
2014 |
IT-03013 |
153.502 |
2015 |
IT-03014 |
153.502 |
||
2016 |
IT-03015 |
153.502 |
||
2017 |
IT-03016 |
153.502 |
||
Ceuta. |
ITR-0005 |
2014 |
IT-03017 |
153.502 |
2015 |
IT-03018 |
153.502 |
||
2016 |
IT-03019 |
153.502 |
||
2017 |
IT-03020 |
153.502 |
||
Melilla. |
ITR-0006 |
2014 |
IT-03021 |
153.502 |
2015 |
IT-03022 |
153.502 |
||
2016 |
IT-03023 |
153.502 |
||
2017 |
IT-03024 |
153.502 |
||
Instalaciones fotovoltaicas de tipo I |
||||
Mallorca. |
ITR-0007 |
2014 |
IT-03025 |
50.112 |
2015 |
IT-03026 |
49.496 |
||
2016 |
IT-03027 |
49.377 |
||
Menorca. |
ITR-0008 |
2014 |
IT-03028 |
50.112 |
2015 |
IT-03029 |
49.496 |
||
2016 |
IT-03030 |
49.377 |
||
Ibiza. |
ITR-0009 |
2014 |
IT-03031 |
139.643 |
2015 |
IT-03032 |
125.752 |
||
2016 |
IT-03033 |
119.395 |
||
Formentera. |
ITR-0010 |
2014 |
IT-03034 |
139.643 |
2015 |
IT-03035 |
125.752 |
||
2016 |
IT-03036 |
119.395 |
||
Gran Canaria. |
ITR-0011 |
2014 |
IT-03037 |
140.857 |
2015 |
IT-03038 |
126.771 |
||
2016 |
IT-03039 |
120.432 |
||
Tenerife. |
ITR-0012 |
2014 |
IT-03040 |
140.857 |
2015 |
IT-03041 |
126.771 |
||
2016 |
IT-03042 |
120.432 |
||
Lanzarote. |
ITR-0013 |
2014 |
IT-03043 |
140.857 |
2015 |
IT-03044 |
126.771 |
||
2016 |
IT-03045 |
120.432 |
||
Fuerteventura. |
ITR-0014 |
2014 |
IT-03046 |
140.857 |
2015 |
IT-03047 |
126.771 |
||
2016 |
IT-03048 |
120.432 |
||
La Palma. |
ITR-0015 |
2014 |
IT-03049 |
140.857 |
2015 |
IT-03050 |
126.771 |
||
2016 |
IT-03051 |
120.432 |
||
La Gomera. |
ITR-0016 |
2014 |
IT-03052 |
140.857 |
2015 |
IT-03053 |
126.771 |
||
2016 |
IT-03054 |
120.432 |
||
El Hierro. |
ITR-0017 |
2014 |
IT-03055 |
140.857 |
2015 |
IT-03056 |
126.771 |
||
2016 |
IT-03057 |
120.432 |
||
Ceuta. |
ITR-0018 |
2014 |
IT-03058 |
140.313 |
2015 |
IT-03059 |
126.282 |
||
2016 |
IT-03060 |
119.967 |
||
Melilla. |
ITR-0019 |
2014 |
IT-03061 |
140.313 |
2015 |
IT-03062 |
126.282 |
||
2016 |
IT-03063 |
119.967 |
||
Instalaciones fotovoltaicas de tipo II |
||||
Mallorca. |
ITR-0020 |
2014 |
IT-03064 |
51.131 |
2015 |
IT-03065 |
50.737 |
||
2016 |
IT-03066 |
50.247 |
||
Menorca. |
ITR-0021 |
2014 |
IT-03067 |
51.131 |
2015 |
IT-03068 |
50.737 |
||
2016 |
IT-03069 |
50.247 |
||
Ibiza. |
ITR-0022 |
2014 |
IT-03070 |
115.453 |
2015 |
IT-03071 |
109.649 |
||
2016 |
IT-03072 |
104.062 |
||
Formentera. |
ITR-0023 |
2014 |
IT-03073 |
115.453 |
2015 |
IT-03074 |
109.649 |
||
2016 |
IT-03075 |
104.062 |
||
Gran Canaria. |
ITR-0024 |
2014 |
IT-03076 |
116.193 |
2015 |
IT-03077 |
110.297 |
||
2016 |
IT-03078 |
104.782 |
||
Tenerife. |
ITR-0025 |
2014 |
IT-03079 |
116.193 |
2015 |
IT-03080 |
110.297 |
||
2016 |
IT-03081 |
104.782 |
||
Lanzarote. |
ITR-0026 |
2014 |
IT-03082 |
116.193 |
2015 |
IT-03083 |
110.297 |
||
2016 |
IT-03084 |
104.782 |
||
Fuerteventura. |
ITR-0027 |
2014 |
IT-03085 |
116.193 |
2015 |
IT-03086 |
110.297 |
||
2016 |
IT-03087 |
104.782 |
||
La Palma. |
ITR-0028 |
2014 |
IT-03088 |
116.193 |
2015 |
IT-03089 |
110.297 |
||
2016 |
IT-03090 |
104.782 |
||
La Gomera. |
ITR-0029 |
2014 |
IT-03091 |
116.193 |
2015 |
IT-03092 |
110.297 |
||
2016 |
IT-03093 |
104.782 |
||
El Hierro. |
ITR-0030 |
2014 |
IT-03094 |
116.193 |
2015 |
IT-03095 |
110.297 |
||
2016 |
IT-03096 |
104.782 |
||
Ceuta. |
ITR-0031 |
2014 |
IT-03097 |
115.867 |
2015 |
IT-03098 |
109.986 |
||
2016 |
IT-03099 |
104.456 |
||
Melilla. |
ITR-0032 |
2014 |
IT-03100 |
115.867 |
2015 |
IT-03101 |
109.986 |
||
2016 |
IT-03102 |
104.456 |
En ningún caso el valor de la Retribución a la inversión será negativo, si de la anterior formulación se obtuviera una valor negativo se considerará que la Retribución a la inversión toma valor cero.
1. Valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo.
1.1 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva 2014, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, con los siguientes:
Subsistema eléctrico / Isla |
Código de Identificación |
Vida Útil Regulatoria (años) |
Valor estándar de la inversión inicial (€/MW) |
Número de horas equivalentes de funcionamiento (h) |
Costes de explotación (€/MWh) |
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh (*) Anual (h) |
Umbral de funcionamiento Uf (*) Anual (h) |
Retribución a la Inversión Rinv 2014-2016 (€/MW) |
Incentivo a la inversión por reducción de costes de generación Iinv (€/MWh) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Instalaciones eólicas |
|||||||||
Gran Canaria. |
IT-03103 |
20 |
1.402.000 |
3.000 |
29,50 |
1.500 |
900 |
94.205 |
6,94 |
Tenerife. |
IT-03104 |
20 |
1.402.000 |
2.700 |
31,08 |
1.350 |
810 |
103.028 |
6,15 |
Lanzarote. |
IT-03105 |
20 |
1.402.000 |
2.850 |
30,25 |
1.425 |
855 |
98.622 |
7,47 |
Fuerteventura. |
IT-03106 |
20 |
1.402.000 |
3.200 |
28,61 |
1.600 |
960 |
88.326 |
7,89 |
La Palma. |
IT-03107 |
20 |
1.450.000 |
3.400 |
27,93 |
1.700 |
1.020 |
87.521 |
7,48 |
La Gomera. |
IT-03108 |
20 |
1.450.000 |
4.500 |
24,84 |
2.250 |
1.350 |
55.184 |
9,90 |
El Hierro. |
IT-03109 |
20 |
1.450.000 |
3.250 |
28,52 |
1.625 |
975 |
91.954 |
11,47 |
(*) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica.
1.2 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva 2015, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, con los siguientes:
Subsistema eléctrico / Isla |
Código de Identificación |
Vida Útil Regulatoria (años) |
Valor estándar de la inversión inicial (€/MW) |
Número de horas equivalentes de funcionamiento (h) |
Costes de explotación (€/MWh) |
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh (*) Anual (h) |
Umbral de funcionamiento Uf (*) Anual (h) |
Retribución a la Inversión Rinv 2015-2016 (€/MW) |
Incentivo a la inversión por reducción de costes de generación Iinv (€/MWh) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Instalaciones eólicas |
|||||||||
Gran Canaria. |
IT-03110 |
20 |
1.402.000 |
3.000 |
29,61 |
1.500 |
900 |
94.049 |
6,94 |
Tenerife. |
IT-03111 |
20 |
1.402.000 |
2.700 |
31,20 |
1.350 |
810 |
102.922 |
6,15 |
Lanzarote. |
IT-03112 |
20 |
1.402.000 |
2.850 |
30,36 |
1.425 |
855 |
98.491 |
7,47 |
Fuerteventura. |
IT-03113 |
20 |
1.402.000 |
3.200 |
28,71 |
1.600 |
960 |
88.137 |
7,89 |
La Palma. |
IT-03114 |
20 |
1.450.000 |
3.400 |
28,03 |
1.700 |
1.020 |
87.299 |
7,48 |
La Gomera. |
IT-03115 |
20 |
1.450.000 |
4.500 |
24,92 |
2.250 |
1.350 |
54.778 |
9,90 |
El Hierro. |
IT-03116 |
20 |
1.450.000 |
3.250 |
28,62 |
1.625 |
975 |
91.757 |
11,47 |
(*) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica.
1.3 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva 2016, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, con los siguientes:
Subsistema eléctrico / Isla |
Código de Identificación |
Vida Útil Regulatoria (años) |
Valor estándar de la inversión inicial (€/MW) |
Número de horas equivalentes de funcionamiento (h) |
Costes de explotación (€/MWh) |
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh (*) Anual (h) |
Umbral de funcionamiento Uf (*) Anual (h) |
Retribución a la Inversión Rinv 2016 (€/MW) |
Incentivo a la inversión por reducción de costes de generación Iinv (€/MWh) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Instalaciones eólicas |
|||||||||
Gran Canaria. |
IT-03117 |
20 |
1.402.000 |
3.000 |
29,66 |
1.500 |
900 |
94.224 |
6,94 |
Tenerife. |
IT-03118 |
20 |
1.402.000 |
2.700 |
31,26 |
1.350 |
810 |
103.115 |
6,15 |
Lanzarote. |
IT-03119 |
20 |
1.402.000 |
2.850 |
30,42 |
1.425 |
855 |
98.675 |
7,47 |
Fuerteventura. |
IT-03120 |
20 |
1.402.000 |
3.200 |
28,76 |
1.600 |
960 |
88.301 |
7,89 |
La Palma. |
IT-03121 |
20 |
1.450.000 |
3.400 |
28,06 |
1.700 |
1.020 |
87.451 |
7,48 |
La Gomera. |
IT-03122 |
20 |
1.450.000 |
4.500 |
24,93 |
2.250 |
1.350 |
54.866 |
9,90 |
El Hierro. |
IT-03123 |
20 |
1.450.000 |
3.250 |
28,66 |
1.625 |
975 |
91.917 |
11,47 |
(*) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica.
Los porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos que van desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre serán los siguientes:
– Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 31 de marzo: 15%.
– Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de junio: 30%.
– Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de septiembre: 45%.
2. Hipótesis y parámetros retributivos generales de aplicación a las instalaciones tipo incluidas en el presente anexo:
2.1 Límites superiores e inferiores del precio del mercado de los años 2014, 2015 y 2016, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
|
2014 |
2015 |
2016 |
---|---|---|---|
LS2 (€/MWh) |
56,21 |
57,52 |
57,75 |
LS1 (€/MWh) |
52,21 |
53,52 |
53,75 |
LI1 (€/MWh) |
44,21 |
45,52 |
45,75 |
LI2 (€/MWh) |
40,21 |
41,52 |
41,75 |
2.2 Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía.
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 en adelante |
---|---|---|---|---|
Precio considerado para estimar los ingresos procedentes de la venta de energía (€/MWh) |
48,21 |
49,52 |
49,75 |
52 |
2.3 Coeficientes de apuntamiento tecnológico.
El coeficiente de apuntamiento considerado sobre el precio estimado del mercado, para la tecnología eólica es del 0,8889.
Este coeficiente se corresponde con el coeficiente de apuntamiento tecnológico para 2014 calculado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con la información disponible en esa Comisión hasta el 31 de diciembre de 2013, relativa a los años 2011, 2012 y 2013.
2.4 Valor aplicable para la rentabilidad razonable.
El rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y aplicable a los cálculos de parámetros retributivos para las instalaciones referidas en este anexo, es de 4,503.
Al incrementar este valor en 300 puntos básicos, el valor de rentabilidad razonable aplicable utilizado para el cálculo es de 7,503.
2.5 Evolución de los costes de explotación.
El valor indicado para cada instalación tipo está compuesto por un término fijo y otro variable con la producción. Se ha considerado un incremento anual del 1% hasta el final de su vida útil regulatoria, a excepción de aquellas partidas cuya evolución está ya regulada, tales como el coste del peaje de acceso establecido por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica (valor fijo de 0,50 €/MWh), o el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) que establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con un valor fijo del 7% proporcional a la facturación.
2.6 Hipótesis de cálculo específicas para la tecnología eólica.
– Horas equivalentes de funcionamiento: Se considera que todas las instalaciones sufren una pérdida de rendimiento, y por tanto de producción, del 0,50% anual, que empieza a aplicar a partir del decimosexto año de su vida útil regulatoria, acumulándose anualmente durante los años restantes.
– Se consideran los siguientes valores para los costes de desvíos: 1 €/MWh en 2014, 0,80 €/MWh en 2015 y 0,60 €/MWh de 2016 en adelante, hasta el final de la vida útil regulatoria.
2.7 Metodología de cálculo de la retribución a la inversión.
Para estas instalaciones tipo se ha aplicado la metodología de cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste según lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
2.8 Costes variables de generación en cada sistema eléctrico para el establecimiento del Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación previsto en el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
A continuación se recogen los costes variables de generación por unidad de energía (Cvg/Egbc), expresados en €/MWh, aplicables al primer semiperiodo.
Sistema |
Coste anual variable de generación a efectos de liquidación aplicable al primer semiperiodo regulatorio (2014-2016) por unidad de energía. Cvg/Egbc expresado en €/MWh |
---|---|
Gran Canaria |
190,7 |
Tenerife |
184,4 |
Lanzarote - Fuerteventura |
202,8 |
La Palma |
193,9 |
La Gomera |
220,9 |
El Hierro |
263,2 |
(*) El coste anual variable de generación a efectos de liquidación de cada sistema ha sido calculado como la suma del coste variable de generación a efectos de liquidación de las centrales ubicadas en dicho sistema de 2012 más los costes variables de generación de las centrales ubicadas en dicho sistema no contemplados por el Operador del sistema de 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para el cálculo de los valores del Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación se ha considerado el precio medio estimado del mercado en el semiperiodo regulatorio 2014-2016, y se ha aplicado el coeficiente de apuntamiento para la tecnología eólica.
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