La evolución tecnológica en la última década ha imprimido un gran dinamismo al sector de telecomunicaciones y ha permitido mayores posibilidades en el uso de un bien de dominio público escaso como es el espectro radioeléctrico, dando lugar a decisiones de cambio de los organismos internacionales en la utilización de bandas de frecuencias para la prestación de determinados servicios, con implicaciones en los destinatarios últimos de los servicios, los ciudadanos.
Así, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, estableció en España el escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital, y en el ámbito internacional, la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), que aprobó el Plan de Ginebra en junio de 2006, acordó el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión. Sin embargo, con posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión, de la banda de frecuencias 790-862 MHz.
Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones comunitarias determinaron que esta banda de frecuencias correspondiente al denominado dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo.
En este contexto y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, se ha puesto en marcha el proceso de liberación del llamado «dividendo digital», esto es, el proceso para que la banda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pueda ser utilizada para otros usos como los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo.
La liberación del dividendo digital a escala comunitaria es considerada como un proyecto importante de interés común. Así el Parlamento Europeo en su Resolución de 24 de septiembre de 2008 «Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa: un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital», insta a los Estados miembros a liberar su dividendo digital lo antes posible y aboga por una respuesta a escala comunitaria. La Comisión Europea, en su Comunicación «Transformar el dividendo digital en beneficios sociales y crecimiento económico» (COM(2009)586) subraya la importancia de una apertura coherente de la banda de 790-862 MHz a los servicios de comunicaciones electrónicas, mediante la adopción de condiciones técnicas de utilización. En este sentido la Comisión publicó en 2010 una Decisión con objeto de armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y utilización eficiente de esta banda para prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea (2010/267/UE).
El objetivo perseguido es, además de favorecer el uso más eficiente del espectro, garantizar el uso de la banda del dividendo digital para servicios que son considerados clave para la recuperación económica, como los asociados a la telefonía móvil de cuarta generación que permitirán el acceso a la banda ancha ultrarrápida en movilidad. El acceso al dividendo digital es considerado fundamental para la consecución de los objetivos de cobertura de banda ancha establecidos en la Agenda Digital para Europa, principal instrumento de la Estrategia Europa 2020.
Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital europea, el Gobierno aprobó el día 15 de febrero de 2013 la Agenda Digital para España (ADpE) 2013-2015, que establece una hoja de ruta en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y de administración electrónica y pretende transformar y modernizar la economía y sociedad española mediante un uso eficaz e intensivo de las TIC, por la ciudadanía, empresas y Administraciones. El primer gran objetivo de la ADpE consiste en fomentar el despliegue de redes y servicios para garantizar la conectividad digital, y en el marco de este objetivo se considera que el desarrollo de una economía digital dinámica e innovadora que facilite el crecimiento y la productividad, permita desarrollar nuevos servicios, genere mejoras sociales y potencie la creación de empleo requiere necesariamente de un amplio acceso a la banda ancha ultrarrápida. En esta línea se enmarca el «Subobjetivo 1.3: Conseguir un uso más eficiente del espectro radioeléctrico».
Por lo expuesto, es necesario por tanto llevar a cabo el proceso de liberación del dividendo digital, que requiere una reordenación del espectro con el objetivo de que la banda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), pueda quedar reservada para otros usos y servicios, y pueda ser utilizada por los operadores de comunicaciones electrónicas que adquirieron su derecho de uso en las subastas de frecuencias celebradas en el año 2011, para lo que se establece la obligatoriedad de sustituir los canales radioeléctricos 61 a 69 de las estaciones que conforman cada uno de los múltiples digitales.
A este respecto es importante destacar que la liberación del dividendo digital provocaría, a falta de medidas adicionales, la pérdida de acceso de una parte de la población al servicio público de radiodifusión, hasta que se completara la adaptación de su equipamiento de recepción. La Comisión Europea ha destacado en su Comunicación sobre «la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión» que los servicios públicos de radiodifusión, no son comparables con los servicios públicos de ningún otro sector económico. No existe ningún otro servicio que, simultáneamente, tenga un acceso tan amplio a la población, le proporcione tal cantidad de informaciones y contenidos y, de este modo, transmita las opiniones individuales y la opinión pública e influya tanto en las mismas.
La función de servicio público, en general, está reconocida por el tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, en los artículos 32 y 106.2. La interpretación de estas disposiciones, habida cuenta de la naturaleza particular del sector de la radiodifusión, se destaca en el Protocolo de Ámsterdam, que, tras considerar «que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad, y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación», declara que: «las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderán sin perjuicio de la facultad de los estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público, tal y como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta, la realización de la función de dicho servicio público».
En España, es especialmente relevante el caso del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. En su apartado 2, añade la Ley, que el Estado y las comunidades autónomas podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos.
A diferencia de otros países, la liberación del dividendo digital en España impacta de manera especial en el servicio público de comunicación audiovisual televisiva, ya que una parte importante de los canales radioeléctricos planificados para la prestación de este servicio, ya sean estatales o autonómicos, se encuentran en la banda de 790-862 MHz, afectada por la liberación del dividendo digital.
Por tanto, considerando la importancia reconocida del servicio público de radiodifusión a nivel europeo y nacional, como medio para permitir un acceso amplio de la población a gran cantidad de informaciones y contenidos, por razones de interés público y social, es necesario evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, por lo que debe garantizarse la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias de la banda de 790-862 MHz (banda del dividendo digital), en el marco del proceso de liberación del dividendo digital, durante un tiempo determinado.
Esta medida permite que exista un periodo transitorio en el que se pueda generalizar la adecuación de los equipos receptores de los usuarios, garantizando así el mantenimiento de un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos contenidos y servicios, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
En este marco normativo y con el fin de evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, es necesario garantizar el mantenimiento de la emisión simultánea y transitoria de los canales de televisión de los servicios públicos de televisión de ámbito estatal y autonómico que se vienen emitiendo en la citada banda del dividendo digital, para lo cual se declara a dicha emisión simultánea y transitoria como servicio de interés económico general. Esta declaración llevada a cabo a través del presente real decreto es conforme a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (Decisión SIEG), que establece las condiciones conforme a las cuales las citadas ayudas estatales son compatibles con el mercado interior y están exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Esta emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión trae como consecuencia que dichos prestadores tengan que asumir una serie de gastos sobrevenidos, añadidos a su actividad ordinaria. Es en este contexto en el que se justifican las subvenciones reguladas en este real decreto.
Estas compensaciones se destinan, por un lado, a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. a quien la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, encomienda la gestión directa del servicio público estatal de televisión, y, por otro lado, a las entidades públicas dependientes de las Comunidades Autónomas a las que, en desarrollo de la citada Ley y de su propia regulación, hayan encomendado la gestión del servicio público de televisión en la Comunidad Autónoma respectiva.
Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva pueden realizar la emisión simultánea y transitoria a través de cualquier plataforma tecnológica, conforme a la normativa comunitaria y nacional. A tal efecto, debe tenerse en cuenta la citada Decisión SIEG y que el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), prevé restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para garantizar el logro de un objetivo de interés general, como es la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación mediante la prestación de servicios de televisión.
En lo que se refiere a las modalidades de cálculo de la compensación y los parámetros para el cálculo del importe de las mismas, las compensaciones establecidas en este real decreto se han calculado teniendo en cuenta que la emisión simultánea y transitoria pueda ser recibida, al menos, por los ciudadanos que reciben el servicio a partir de las estaciones emisoras a través de las cuales el beneficiario da cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas, y que proporcionen cobertura en un área geográfica en la que existan más de 100 edificios de 3 o más viviendas, de acuerdo con los datos publicados por Instituto Nacional de Estadística.
En este sentido, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) encargó la realización de un estudio independiente con el objeto de estimar los costes sobrevenidos de las diferentes tecnologías para poder recibir la cobertura actual del servicio de televisión como consecuencia de la liberalización del Dividendo Digital. Este estudio, que se realizó para cada uno de los geotipos – urbano, semi-urbano y rural, se basó en los datos aportados por los propios agentes del sector en sus respuestas a la consulta pública lanzada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el 15 de mayo de 2012. La determinación de parámetros para determinar los importes máximos de compensación para cada beneficiario, ha tenido en cuenta los resultados del informe antes señalado, en el marco de lo previsto en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE, así como los criterios sobre las compensaciones que constituyen la contrapartida de las obligaciones de servicio público fijados por el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00 Altmark Trans.
En consecuencia, constituye el objeto de este real decreto, por un lado, declarar servicio de interés económico general, de acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE de 20 de diciembre de 2011, la emisión simultánea y transitoria a través de cualquier plataforma tecnológica por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en la banda de 790-862 MHz (banda del dividendo digital); y, por otro lado, la concesión de subvenciones directas a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión, conforme a lo establecido en el apartado 2, letra c) del artículo 22 y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y para aprobar las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, respectivamente, reconocidas en el artículo 149.1.21.ª y 27.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2014,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto, en el marco del proceso de liberación del dividendo digital:
1.º) La declaración como servicio de interés económico general de la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias afectadas por el proceso de liberación de la banda de 790-862 MHz (banda del dividendo digital), de acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE de 20 de diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.
2.º) La concesión de subvenciones directas a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión a la que se refiere el párrafo anterior, conforme a lo establecido en el apartado 2, letra c) del artículo 22 y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Estas subvenciones se regirán por lo dispuesto en este real decreto, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a la aplicación del principio de concurrencia, así como, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, y demás disposiciones de derecho interno y europeo que resulten de aplicación.
1. Los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias afectadas por el proceso de liberación de la banda de 790-862 MHz se compensarán a través de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta el importe máximo por beneficiario establecido en el artículo 7.3.
2. Estas compensaciones se concederán en la modalidad de subvenciones directas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, letra c) del artículo 22 y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habida cuenta de que el servicio público de comunicación audiovisual televisiva es un servicio público de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, de la excepcionalidad del proceso de liberación del dividendo digital al implicar la reubicación de numerosos canales públicos y privados de televisión, así como por la existencia de razones de interés público y social consistentes en evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción.
3. La concesión de las compensaciones deben ajustarse a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.
1. Serán beneficiarios de las subvenciones directas cuya concesión se regula por este real decreto los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, que se recogen en el anexo.
2. Dichos prestadores del servicio público no tendrán la condición de beneficiarios si incurren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones.
1. Los beneficiarios de las subvenciones directas a las que se refiere este real decreto están obligados a la emisión simultánea y transitoria, a través de cualquier plataforma tecnológica, de los canales de televisión del servicio público de comunicación audiovisual televisiva que gestionan en la banda de 790-862 MHz, en el ámbito de cobertura en el que tienen encomendada dicha gestión. Ello permitirá realizar la adecuación de las instalaciones de recepción de los usuarios sin que se produzca la pérdida del servicio, garantizando así un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos contenidos y servicios televisivos, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
2. Para cumplir con la obligación anterior, los beneficiarios deben realizar la citada emisión simultánea y transitoria para que pueda ser recibida, al menos, por los ciudadanos que reciben el servicio a partir de las estaciones emisoras que cumplan los siguientes requisitos:
a) que tengan asignado y en servicio un canal radioeléctrico que, como consecuencia del proceso de liberación de la banda 790-862 MHz, haya de ser sustituido por otro canal radioeléctrico que con carácter previo no estuviera legalmente en servicio
b) que sean estaciones emisoras a través de las cuales el beneficiario da cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas
c) que proporcionen cobertura en un área geográfica en la que existan más de 100 edificios de 3 o más viviendas, de acuerdo con los datos publicados por Instituto Nacional de Estadística (INE) de 2011.
3. La duración de la emisión simultánea será de hasta seis meses para el caso de la población cubierta por las estaciones emisoras mencionadas en el apartado anterior que proporcionen cobertura a áreas geográficas con 500 o más edificios de 3 o más viviendas, y de hasta tres meses para el caso de la población cubierta por las estaciones que proporcionen cobertura a áreas geográficas con menos de 500 y 100 o más edificios de 3 o más viviendas.
En el caso de optar por la plataforma tecnológica terrestre, la duración de la emisión simultánea en las diferentes estaciones no podrá superar la fecha que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determine para el cese de las emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de 790-862 MHz.
4. Las subvenciones directas a que se refiere el este real decreto compensan los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria que tiene por objeto evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de la población que recibe el servicio a partir de las estaciones emisoras señaladas en el apartado 2 de este artículo a través de las cuales los respectivos beneficiarios dan cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas, quedando por tanto excluida del ámbito de las subvenciones directas cualquier actuación que se refiera a la población o a las zonas geográficas correspondientes a las estaciones que se hayan instalado para la extensión de la cobertura a zonas no cubiertas por los beneficiarios.
La financiación de las subvenciones reguladas en el presente real decreto se realizará con cargo a los créditos del Capítulo 7 de los presupuestos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por un importe máximo de 10.025.000 euros
1. Las subvenciones a las que se refiere este real decreto solo podrán compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria, a través de cualquier plataforma tecnológica, por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias de la banda de 790-862 MHz, hasta el importe máximo por beneficiario establecido en este artículo.
2. El importe máximo de subvención que corresponde a cada uno de los beneficiarios relacionados en el anexo resulta, por un lado, del coste medio estimado para poder llevar a cabo la difusión simultánea y transitoria destinada a proporcionar servicio a los ciudadanos de las áreas establecidas en el apartado 2 del artículo 5, y, por otro lado, de la duración de la emisión simultánea fijada en los términos referidos en el apartado 3 del mismo artículo 5.
3. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se determinan los siguientes importes máximos por beneficiario:
Entidades de cobertura estatal y autonómica |
Importe máximo de la Ayuda – Euros |
---|---|
Corporación Radio Televisión Española, S.A. |
6.787.500 |
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía |
431.250 |
Corporación Aragonesa de Radio y Televisión |
443.750 |
Ente Público RadioTelevisión Canaria |
443.750 |
Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals |
37.500 |
Ente Público RadioTelevisión de Castilla La Mancha |
550.000 |
Compañía de Radio Televisión de Galicia |
668.750 |
Ente Público Radio Televisión Madrid |
443.750 |
Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales |
218.750 |
Total |
10.025.000 |
1. Será competente para resolver el procedimiento de concesión de las subvenciones directas reguladas en este real decreto el Ministro de Industria, Energía y Turismo, sin perjuicio de las delegaciones sobre la materia.
2. El órgano gestor competente para ordenar e instruir el procedimiento de concesión de las ayudas es la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
3. A efectos de lo previsto en el artículo 88.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el órgano encargado del seguimiento de las ayudas concedidas es la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
En lo no particularmente previsto en este real decreto, el procedimiento de concesión de las ayudas a que se hace referencia en el mismo será el regulado en el artículo 28 la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
1. Las solicitudes se dirigirán al titular del órgano concedente y se deben presentar en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de este real decreto. Las solicitudes se podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como se podrán presentar de manera electrónica conforme a lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
En la solicitud, la entidad solicitante deberá aportar la documentación relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, así como deberá concretar la cuantía de la subvención solicitada, que en ningún caso podrá ser superior al importe máximo fijado para cada beneficiario en el apartado 3 del artículo 7.
2. Las personas físicas que realicen la firma o la presentación de documentos en representación de las entidades solicitantes de las subvenciones deberán ostentar la representación necesaria, en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El firmante de la solicitud de subvención deberá acreditar que en el momento de la presentación de la solicitud tiene representación suficiente para el acto. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse, dará lugar a que se le tenga por desistido en su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Cuando el firmante sea el titular del órgano de representación de la entidad reconocido en sus estatutos, podrá acreditar la representación aportando una copia de dichos estatutos y una declaración responsable firmada por el secretario de la entidad en la que se identifique al titular del órgano de representación. Cuando el nombramiento sea público podrá aportarse una copia de la publicación del nombramiento en el diario oficial, en lugar de declaración responsable.
El órgano instructor podrá requerir en cualquier momento a las personas firmantes de las distintas documentaciones que se presenten, la acreditación de la representación que ostentan. La falta de representación suficiente determinará que el documento en cuestión se tenga por no presentado, con los efectos que de ello se deriven para la continuación del procedimiento.
3. La presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en el artículo 22 del citado Reglamento.
4. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. El órgano instructor realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. El órgano instructor formulará la propuesta de resolución en un plazo de 20 días hábiles a partir del día siguiente a la finalización del plazo de la presentación de solicitudes y se notificará a los propuestos beneficiarios.
3. Los propuestos beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la propuesta de resolución para aceptarla o rechazarla.
4. La propuesta de resolución no crea derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.
1. Transcurrido el plazo para aceptar o rechazar la propuesta de resolución, el titular del órgano concedente dictará resolución de concesión de subvención a las propuestas que hayan sido aceptadas, en un plazo máximo de 20 días hábiles a partir del día siguiente a la finalización del plazo anterior. La resolución establecerá las condiciones de población cubierta y otros compromisos impuestos al beneficiario.
Las subvenciones se otorgarán de una sola vez a cada uno de los beneficiarios.
2. La resolución, que será motivada, será publicada en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (https://sede.minetur.gob.es) y en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El vencimiento del mencionado plazo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud de subvención.
4, La resolución pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de su notificación ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin perjuicio de lo anterior, contra dicha resolución, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la misma, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Se ordenará el pago de la subvención a cada beneficiario, una vez dictada la resolución de concesión.
1. A fin de justificar y acreditar la aplicación de la subvención a la finalidad prevista en la resolución de concesión, los beneficiarios deberán aportar los justificantes de gasto y de pago.
Las facturas deberán presentarse con el desglose oportuno que permita apreciar de manera pormenoriza los costes incurridos.
Las facturas deberán presentarse en el plazo de tres meses a contar desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.
2. El órgano gestor encargado del seguimiento de las ayudas analizará la justificación de la subvención y la realización de la actividad para la cual se concedió la subvención. A través de las Jefaturas Provinciales de Inspección de telecomunicaciones, el órgano encargado de la gestión y seguimiento de las ayudas realizará actuaciones de comprobación. Ello se efectuará durante la realización de la emisión simultánea y transitoria, mediante un muestreo.
Si como consecuencia de las acciones de justificación y comprobación de la aplicación de las subvenciones a las que se refiere el artículo anterior se desprende que los gastos incurridos son inferiores a la subvención recibida o que se han incumplido, total o parcialmente, las condiciones de otorgamiento de la subvención, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la verificación efectuada a efectos de evacuación del trámite de audiencia.
En particular, debe tenerse en cuenta el caso de que los gastos incurridos sean inferiores a la subvención recibida cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hubiera determinado el cese de las emisiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 con anterioridad a la finalización de la duración de la emisión simultánea establecida en dicho apartado.
El órgano concedente, conforme a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y a la vista de las alegaciones del interesado, decidirá sobre el reintegro o no de la subvención y si éste, en su caso, debe ser total o parcial. En caso de reintegro, se exigirá el interés de demora desde el momento de pago de la subvención en los supuestos del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En todo caso, el reintegro y el procedimiento para su exigencia se llevará a cabo conforme a las disposiciones del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, quedando a salvo los procedimientos de reintegro que se deriven de las actuaciones de control financiero sobre las subvenciones de este real decreto, cuya realización compete a la Intervención General de la Administración del Estado y que se desarrollarán conforme al título III de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y para aprobar las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, respectivamente, reconocidas en el artículo 149.1.21.ª y 27.ªde la Constitución.
1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
2. El Ministro de Industria, Energía y Turismo y los demás órganos del Departamento ministerial, en uso de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto y sus disposiciones de desarrollo y ejecución.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid, el 1 de agosto de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
Entidades de cobertura estatal
Corporación Radio Televisión Española S.A.
Entidades de cobertura autonómica
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía.
Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.
Ente Público RadioTelevisión Canaria.
Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals.
Ente Público RadioTelevisión de Castilla La Mancha.
Compañía de Radio Televisión de Galicia.
Ente Público Radio Televisión Madrid.
Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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