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Documento BOE-A-2015-1117

Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2015, páginas 10074 a 10106 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2015-1117
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que esta ley establece responden a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2015 y a la necesidad de lograr un marco de financiación adecuado para las entidades locales.

La ley tiene dos partes diferenciadas a las que responden los dos títulos en que está organizado su texto, y contiene además siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales cuyo contenido es el siguiente:

I. El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2015, en el ejercicio de las competencias exclusivas sobre ordenación de la Hacienda que ostenta la Comunidad en virtud del artículo 70.1.3.º del Estatuto de Autonomía, lo que posteriormente se desarrolla en el artículo 86 de la misma norma.

El capítulo I del título I contiene determinadas modificaciones tributarias de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican los tipos de la escala autonómica aplicable a la base liquidable general y se determinan los importes del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, se fija en el 4 % el tipo reducido para las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

La tributación en materia de juego es objeto de las siguientes modificaciones: se modifica la cuota de las máquinas «B» conectadas bajo servidor; se regula la tributación del nuevo tipo de máquinas «E1»; y se modifica la regulación de los fraccionamientos automáticos de las máquinas de juego con el objeto de adaptar la normativa autonómica a la normativa estatal de carácter básico. Los beneficios fiscales aplicables a la tributación sobre el juego se extienden al año 2015 y, en particular, se extienden al juego del bingo electrónico y a los casinos y se facilita el régimen de baja fiscal de las máquinas de juego.

Por último, se reduce el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a determinados productos y, en consecuencia, disminuye el tipo de devolución por el gasóleo de uso profesional de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general.

En el capítulo II del título I se recogen las siguientes modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León: determinar en milésimas de euros la cuota de la tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Castilla y León»; incluir, entre las cuotas de la tasa para la homologación de los cursos de formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados a transporte por carretera, la renovación de los centros de formación para realizar cursos de competencia profesional; introducir en la tasa por actuaciones relativas a actividades agrícolas una nueva cuota relativa a la expedición y renovación del carné de utilización de productos fitosanitarios; actualizar las cuotas de la tasa por prestación de servicios veterinarios a los servicios que se prestan en la actualidad; mejorar la redacción del hecho imponible de la tasa en materia de protección medioambiental; modificar las tasas en materia de caza y de pesca; suprimir la cuota por la autorización de la utilización de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado; simplificar la tasa por la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación e introducir dos nuevas tasas en materia de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León: la primera por la inscripción o acreditación en el correspondiente registro administrativo y la segunda por determinadas acciones formativas impartidas. Por último, se mantiene para el año 2015 la reducción del 10 % de la cuota por la expedición de las licencias anuales de caza de la clase A para los cazadores federados en la Federación de Caza de Castilla y León.

II. El título II regula la financiación de las entidades locales vinculada a los ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León. Este nuevo modelo de financiación de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León se engloba dentro del proceso de ordenación territorial, que busca un modelo más eficiente y más acorde con la situación territorial, social y económica de la región, siendo sus pilares fundamentales la mejora de la eficacia en la prestación de servicios públicos, autonómicos y locales, su calidad y su garantía de accesibilidad a todos los ciudadanos.

La Comunidad Autónoma, con este nuevo modelo de financiación local, vuelve a hacer un esfuerzo significativo en el sostenimiento de las Haciendas locales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución Española, que formula el principio básico que ha de presidir la configuración y funcionamiento del sistema de financiación local, que no es otro que el de la suficiencia financiera o adecuación entre recursos y competencias y funciones legalmente atribuidas a las corporaciones locales. Tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía consagran los principios de autonomía y suficiencia financiera de los entes locales a lograr mediante la financiación local, que se constituye así en el instrumento necesario para el ejercicio de la capacidad de los gobiernos locales de decidir políticas y ordenar prioridades, al objeto de cubrir las necesidades de la ciudadanía y contribuir a mejorar su bienestar.

En este sentido, y conforme a lo previsto en los artículos 43 y 55.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en la disposición final novena de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, se regula en este título la financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, sobre la base de los principios de «autonomía, suficiencia financiera, competencia, coordinación, cooperación, responsabilidad, subsidiariedad y lealtad institucional», mediante la creación de dos fondos, el Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León y el Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos por el Estado de gestión directa por la Comunidad Autónoma, que están dirigidos a los municipios y provincias de Castilla y León.

Este nuevo modelo de financiación local tiene su reflejo en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del año 2015 y está dotado para este ejercicio con una cuantía superior a la percibida en su conjunto como cooperación económica general por las entidades locales durante el año 2014.

Sin perjuicio de esta nueva regulación, seguirán existiendo otros instrumentos de cooperación económica local, que pretenden dar respuesta a distintas necesidades de las entidades locales de la Comunidad, como la cooperación económica local sectorial o la cooperación económica local general con las Diputaciones Provinciales, con la Comarca del Bierzo o con la Federación Regional de Municipios y Provincias, entre otras.

III. Las disposiciones adicionales contemplan, para el año 2015, la suspensión del cómputo de los plazos previstos en los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo y la limitación del gasto para las elecciones autonómicas. Por otro lado, se establece la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de los contratos de concesión de obra pública bajo el régimen de canon de demanda en fase de explotación. Se autoriza a efectuar las modificaciones presupuestarias que resultaran necesarias tras la entrada en vigor del título II de la presente ley. Se contempla el desplazamiento a diversos núcleos de población de los profesionales de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud y el reconocimiento a los internos residentes. Por último, se regula el régimen aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente.

IV. La disposición derogatoria contiene la cláusula de derogación de normas de igual o inferior rango.

V. La disposición final primera tiene por objeto dar cumplimiento a las actuaciones desarrolladas con la Comisión Europea en el marco del procedimiento previsto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La disposición final segunda adapta la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica en materia de atención farmacéutica y de oficinas de farmacia.

La disposición final tercera actualiza el listado de procedimientos administrativos en los que los interesados pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, en concreto, en los procedimientos en materia de servicios de comunicación audiovisual en los que concurren razones imperiosas de interés general, entre ellas la protección de los destinatarios de los servicios, de los consumidores, de la propiedad intelectual y de la libertad de expresión. La estimación, por el mero transcurso del plazo para resolver sin existir resolución expresa, de las solicitudes relativas a dichos procedimientos podría generar riesgos graves para el interés general o la misión de servicio público que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, revisten las actividades de prestación de servicios televisivos o radiofónicos.

La disposición final cuarta modifica la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano.

La disposición final quinta modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a los cuerpos de policía local, permitir la reserva de hasta un 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería, y regular el pase a la situación de segunda actividad de los miembros de la policía local.

La disposición final sexta modifica la definición de bares especiales prevista en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

La disposición final séptima introduce determinadas modificaciones en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Las disposiciones finales octava y novena modifican la legislación vigente en materia de ruido y de contaminación lumínica al objeto de hacer efectivos los principios de proporcionalidad y eficacia que presiden las actuaciones de intervención administrativa.

La disposición final décima modifica la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

La disposición final undécima modifica la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria.

La disposición final duodécima modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

La disposición final decimotercera hace referencia a la aplicación transitoria de determinada normativa estatal.

La disposición final decimocuarta modifica la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en relación con la jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones del Servicio de Salud de Castilla y León.

La disposición final decimoquinta autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de las normas legales en materia de tasas y precios públicos.

La disposición final decimosexta prevé la entrada en vigor de la ley el 1 de enero de 2015.

TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Normas en materia de tributos propios y cedidos
Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Escala autonómica.

La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidable hasta

Euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable hasta

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

10,0

12.450,00

1.245,00

5.257,20

12,0

17.707,20

1.875,86

15.300,00

14,0

33.007,20

4.017,86

20.400,00

18,5

53.407,20

7.791,86

En adelante

21,5.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 1 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 1 bis. Mínimo personal y familiar.

1. Se establecen los siguientes importes para el mínimo del contribuyente regulado en el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

a) El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales.

b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales.

2. Se establecen los siguientes importes para el mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

– 2.400 euros anuales por el primer descendiente.

– 2.700 euros anuales por el segundo.

– 4.000 euros anuales por el tercero.

– 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

b) En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

3. Se establecen los siguientes importes para el mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a) En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.150 euros anuales.

b) En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.

4. Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

– 3.000 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad.

– 9.000 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

– En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.000 euros anuales.

b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

– 3.000 euros anuales por ascendientes o descendientes con discapacidad.

– 9.000 euros anuales cuando los ascendientes o descendientes sean personas con discapacidad y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

– En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.000 euros anuales.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 4 % en los siguientes supuestos:

a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d) Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.»

Cuatro. Se modifica la letra A) del apartado 2 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

«A) Máquinas tipo ʺBʺ o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.600 euros, salvo lo previsto en los apartados siguientes.

b) Cuando se trate de máquinas interconectadas bajo servidor la cuota anual será el 10 % de la base imponible definida en el artículo 29.1 más 1.000 euros.

c) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ʺBʺ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 600 euros por jugador.»

Cinco. Se modifica la letra D) y se introduce una nueva letra E) en el apartado 2 del artículo 30, que pasan a tener la siguiente redacción:

«D) Máquinas tipo ʺE1ʺ:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «E1» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior más un 10 % de la cuota prevista en la letra a) anterior por cada jugador adicional al segundo.

E) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:

a) Máquinas tipo ʺDʺ o de premio en especie: cuota anual de 600 euros.

b) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: cuota anual de 3.600 euros.»

Seis. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) En el caso de las máquinas autorizadas en años anteriores, desde el día 1 hasta el día 20 de enero, con carácter general. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:

– Primer período: del 1 al 20 de marzo.

– Segundo período: del 1 al 20 de junio.

– Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

– Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

En el caso de máquinas tipo ʺBʺ interconectadas bajo servidor, cada pago trimestral será por el 10 % de la base imponible del trimestre anterior más 250 euros. En el resto de casos, los pagos trimestrales serán por la cuarta parte de la cuota anual.»

Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Los aplazamientos automáticos previstos en este artículo no precisarán garantía y no devengarán intereses de demora.»

Ocho. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 39. Tipo impositivo.

El tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a los productos comprendidos en los epígrafes que se indican es el siguiente:

a) Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.2: 16 euros por cada 1.000 litros.

b) Epígrafe 1.3: 16 euros por cada 1.000 litros.

c) Epígrafe 1.5: 0,7 euros por tonelada.

d) Epígrafe 1.11: 16 euros por cada 1.000 litros.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El tipo de devolución por el gasóleo de uso profesional de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general será de 16 euros por 1.000 litros.»

Diez. Se modifica la disposición transitoria única, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria. Tributos sobre el juego.

Uno. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1. Durante el ejercicio 2015 el tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 35%.

2. Durante el ejercicio 2015 el tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15%.

3. El tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2015 será el 35% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

4. El tipo impositivo aplicable en el año 2015 a los tipos especiales de bingo, regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Decreto 21/2013, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León, será del 25 % en aquellas salas de juego que mantengan este año 2015 su plantilla de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.

Dos. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo "B" y "C".

1. Durante el ejercicio 2015, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipos ʺBʺ y ʺCʺ podrán situar un máximo del 20 % del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de una máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por todo el año natural 2015.

Los sujetos pasivos podrán optar por situar en baja temporal fiscal máquinas por periodos trimestrales. En este supuesto, cada trimestre de baja temporal se computará como 0,25 máquinas a efectos de la aplicación del límite máximo establecido en este apartado.

2. Para la aplicación del apartado anterior deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan en 2015 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan el número de máquinas que tengan autorizadas a 1 de enero de 2015 respecto de las que tenían autorizadas a 1 de enero de 2014.

3. Los sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

4. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

5. Las cuotas anuales aplicables a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

a) En el caso de las máquinas tipo "B":

– 2.700 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 1 trimestre.

– 1.800 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 2 trimestres.

– 900 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 3 trimestres.

– 0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2015.

b) En el caso de las máquinas tipo "C":

– 3.950 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 1 trimestre.

– 2.633 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 2 trimestres.

– 1.316 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 3 trimestres.

– 0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2015.

6. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones. A estos efectos, no se considerará incumplimiento la mera sustitución de las máquinas inicialmente declaradas por otras.

Tres. Cuota reducida para máquinas tipo "B" autorizadas a partir del 31 de diciembre de 2014.

1. Los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo ʺBʺ podrán aplicar en 2015 una cuota reducida de 1.800 euros a las máquinas obtenidas en concursos de adjudicación organizados por el órgano competente de la Junta de Castilla y León para las que soliciten autorización a partir del 31 de diciembre de 2014, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no reduzcan en el año 2015 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que el número total de máquinas tipo "B" que tengan autorizadas a 1 de enero de 2015 no sea inferior al número total de máquinas tipo ʺBʺ que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2013 incrementado en el número de máquinas obtenidas en concurso.

c) Que el número de máquinas a las que se aplique la cuota reducida no sea superior al doble de las máquinas tipo "B" que el sujeto pasivo tuviera autorizadas a 1 de enero de 2013.

2. Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en el apartado dos de esta disposición transitoria.

3. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cuatro. Cuota reducida para máquinas tipo "B" instaladas en salones de juego.

1. Durante el ejercicio 2015, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo "B" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:

a) 3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2. En el caso de que el sujeto pasivo incremente el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3. El sujeto pasivo deberá mantener, durante el año 2015, el número de máquinas tipo "B" que tenga instaladas en cada salón de juego el 1 de enero de 2015.

4. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cinco. Cuota reducida para máquinas tipo "C" instaladas en casinos.

1. Durante el ejercicio 2015, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo "C" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas:

a) 4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

2. En el caso de que los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo "C" incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

3. El sujeto pasivo deberá mantener durante el año 2015 el número de máquinas tipo "C" que tenga instaladas en cada casino el 1 de enero de 2015.

4. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Seis. Tarifa reducida en casinos.

1. Durante el ejercicio 2015 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Casinos de Juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, respecto al año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en el apartado 1. e) del artículo 30 de este texto refundido:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 y 500.000,00 euros

10,0

500.000,01 euros y 2.000.000 euros

17,0

2.000.000,01 euros y 3.000.000 euros

30,0

3.000.000,01 euros y 5.000.000 euros

39,0

Más de 5.000.000 euros

48,0

2. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.»

CAPÍTULO II
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 2. Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Uno. Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 23. Cuotas.

Por inserción de anuncios: 0,125 euros por dígito.»

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Por homologación de cursos y su renovación: 46,60 euros.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 66 con la siguiente redacción:

«7. Expedición y renovación del carné de utilización de productos fitosanitarios: 4,11 euros.»

Cuatro. En el artículo 81, los actuales apartados 3, 4, 5 y 6 pasan a ser los apartados 2, 3, 4 y 5, respectivamente, y los apartados 1 y 2 se unifican en un nuevo apartado 1 con la siguiente redacción:

«1. Prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictamen no exigidos por la legislación vigente a petición de parte:

a) Análisis físico-químicos:

1.º Por determinación: 3 euros.

2.º Máximo para varias determinaciones en una única muestra: 24,15 euros.

b) Análisis microbiológicos:

1.º Aislamiento o identificación (por muestra): 20 euros.

2.º Análisis bacteriológico (por muestra): 15 euros.

3.º Determinación de antibiogramas (por muestra): 5 euros.

c) Análisis parasitológicos (por muestra): 2 euros.

d) Análisis serológicos (por determinación):

1.º Ovino/caprino: 1,30 euros.

2.º Porcino: 2,30 euros.

3.º Bovino: 5,75 euros.

4.º Equino: 8 euros.

5.º Otras especies: 2,30 euros.

e) Diagnóstico molecular (PCR convencional y PCR tiempo real): 20 euros.

f) Necropsias:

1.º Bovino y equino: 25 euros.

2.º Porcino, ovino, caprino, cánidos y félidos: 20 euros.

3.º Aves y lagomorfos: 10 euros.

4.º Otras especies: 10 euros.

g) Otras analíticas laboratoriales no especificadas (por muestra): 6 euros.

h) Intradermotuberculinización:

1.º Bovina: 5,75 euros.

2.º Caprina: 2,50 euros.

i) Otros servicios de dictamen no especificados: 6 euros.»

Cinco. Se modifica el artículo 90, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 90. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, permisos, matrículas, tramitación de expedientes y realización de exámenes relativos a la práctica de la caza.»

Seis. En el artículo 92, los actuales apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 pasan a ser los apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente, y se da nueva redacción al apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2, en los siguientes términos:

«1. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de caza:

Clase A. Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento que no requiera autorización específica: 42,65 euros.

Clase B. Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 13,70 euros.

Clase C. Rehala con fines de caza: 270 euros.

2. Por la expedición de la licencia de caza interautonómica: 70 euros.»

Siete. Se modifica el artículo 94, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 94. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, matrículas y tramitación de expedientes relativos a la práctica de la pesca y a los centros de acuicultura.»

Ocho. En el artículo 96 se suprime el apartado 4, el actual apartado 5 pasa a ser el 4, y se introduce un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. Por la expedición de la licencia de pesca interautonómica: 25 euros.»

Nueve. Se modifica el artículo 97, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 97. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca:

a) Los residentes en Castilla y León cuya base imponible total menos el mínimo personal y familiar del sujeto pasivo de la tasa no supere los 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en tributación conjunta, y que además cumplan una o más de las siguientes condiciones:

1.º Ser mayor de 65 años.

2.º Ser mayor de 60 años y beneficiario del sistema público de pensiones.

3.º Acreditar un grado de discapacidad mayor del 65%.

b) Todos los menores de 14 años.

2. En los supuestos en que la tasa derive de la transmisión mortis causa de la titularidad de centros de acuicultura, la cuota se reducirá en un 95 % para los herederos forzosos.»

Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra b) del apartado I del artículo 103, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Inscripciones registrales. Tramitación de la inscripción de las comunicaciones previas al inicio de actividades de transporte de residuos con carácter profesional, de producción de residuos peligrosos o que generen más de 1.000 t/año de residuos no peligrosos, de agente de residuos, de negociante de residuos y de sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor del producto.»

Once. Se modifican el título del Capítulo XXXVI del Título IV y el artículo 167, que pasan a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXVI
Tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Administración de la Comunidad de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.»

Doce. Se modifica el artículo 169, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 169. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa para la concesión de la etiqueta ecológica.»

Trece. Se modifica el artículo 170, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 170. Cuota.

1. La cuota de la tasa por cada solicitud de concesión de la etiqueta ecológica es de 540,65 euros.

2. Los costes generados por las pruebas que puedan resultar necesarias en relación con los productos o servicios sujetos a solicitud de la etiqueta ecológica serán satisfechos por los solicitantes o titulares.

La cuota de la tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de la misma.»

Catorce. Se modifica el artículo 171, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 171. Bonificaciones.

La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones:

a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.

c) Reducción del 75 por 100 en el caso de refugios de montaña y microempresas incluidas en la categoría de servicios de alojamiento.

Las reducciones de las letras a) y b) son acumulables. La aplicación de la reducción contemplada en la letra c) no permite ninguna otra reducción adicional.»

Quince. Se modifica el artículo 172, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 172. Autoliquidación e ingreso.

La cuota por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la solicitud que inicie el procedimiento.»

Dieciséis. Se modifica el Capítulo XLI del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLI
Tasa por la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación convocadas por la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.»

Artículo 191. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas admitidas a la fase de asesoramiento del procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 192. Devengo.

La tasa se devenga previamente al inicio de la fase de asesoramiento del procedimiento.

Artículo 193. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente cuota: 36 euros por cada cualificación profesional por la que se participe en el procedimiento.

Artículo 194. Exenciones y bonificaciones.

La tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:

1. Una exención total de la cuota si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial, o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente oficina de empleo, o tiene una discapacidad igual o superior al 33%.

2. Una bonificación del 50% de la cuota si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.

Las bonificaciones y exenciones reguladas en este artículo sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en tributación conjunta.

Artículo 195. Sin contenido.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo capítulo en el Título IV con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLV
Tasa por inscripción o acreditación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León

Artículo 209. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación de solicitud para la inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León, así como para la modificación de las mismas.

Artículo 210. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o entidades de formación que presenten la solicitud constitutiva del hecho imponible.

Artículo 211. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud constitutiva del hecho imponible. La solicitud se tramitará previa acreditación del pago de la tasa.

El desistimiento, inadmisión o desestimación de la solicitud no generará derecho a devolución de la tasa devengada.

Artículo 212. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Por inscripción y, en su caso, acreditación:

a) Por presentación de la solicitud: 180 euros.

b) Por cada especialidad contenida en la solicitud: 30 euros.

2. Por modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación:

Por presentación de la solicitud: 180 euros.

Artículo 213. Exención.

Quedan exentos del pago de la tasa la Administración General y los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León respecto de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que sean de su titularidad.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo capítulo en el Título IV con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLVI
Tasa por autorización, seguimiento, control y evaluación de la impartición de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos de la administración laboral

Artículo 214. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación de solicitud para la autorización, seguimiento, control y evaluación de acciones de formación profesional para el empleo conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos provenientes de la administración laboral, desarrolladas en el ámbito territorial de Castilla y León en la modalidad presencial, por centros y entidades de formación previamente inscritos y acreditados en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León.

Artículo 215. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que presenten la solicitud constitutiva del hecho imponible.

Artículo 216. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud constitutiva del hecho imponible. La solicitud se tramitará previa acreditación del pago de la tasa. El desistimiento, inadmisión o desestimación de la solicitud no generará derecho a devolución de la tasa devengada.

Artículo 217. Cuota.

La cuota de la tasa por cada acción formativa para la que se solicita autorización es de 270 euros.

Artículo 218. Exención.

Quedan exentos del pago de la tasa la Administración General y los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León respecto de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que sean de su titularidad.»

Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria sexta, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Durante el año 2015 se aplicará una reducción del 10 % de la cuota correspondiente a las licencias anuales de caza de la Clase A para aquellos cazadores que se encuentren federados en la Federación de Caza de Castilla y León.»

TÍTULO II
Financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3. Instrumentos de financiación.

1. La financiación de las entidades locales prevista en este título se instrumenta a través de los siguientes fondos:

a) El Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León.

b) El Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos por el Estado de gestión directa por la Comunidad Autónoma.

2. Los instrumentos de financiación previstos en el apartado anterior coexistirán con:

a) La financiación que proceda por las transferencias y delegaciones de competencias y funciones a las entidades locales.

b) La cooperación económica local sectorial.

c) El resto de la cooperación económica local general.

Artículo 4. Beneficiarios de la financiación.

Las entidades locales beneficiarias de esta financiación serán los municipios y las provincias de Castilla y León, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Asimismo, las mancomunidades de interés general podrán ser beneficiarias de esta financiación en los términos que se prevean reglamentariamente, una vez que hayan sido declaradas por orden de la consejería competente en materia de administración local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II
Del Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León
Artículo 5. Dotación del Fondo.

El Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León se dotará cada año con una cantidad equivalente a un 20 % de la recaudación por los impuestos propios del último ejercicio cerrado a la fecha de elaboración de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, se entienden por impuestos propios los establecidos por la propia Comunidad Autónoma, dentro de los márgenes regulados en el artículo noveno de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y que actualmente son:

a) El Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

b) El Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos.

Artículo 6. Distribución del Fondo.

1. El importe del Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad se distribuirá entre los municipios y las provincias en cada ejercicio conforme a los siguientes porcentajes:

a) El 55 % del fondo se asignará a los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes.

b) El 25 % del fondo se asignará a los municipios con población superior a 20.000 habitantes.

c) El 20 % del fondo se asignará a las provincias.

2. La distribución del fondo se realizará conforme a los criterios previstos por orden de la consejería competente en materia de administración local:

a) Para los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de distribución:

1.º Una cantidad fija por cada municipio.

2.º La población total de cada municipio.

3.º La carga de competencias propias y obligatorias de cada municipio, diferenciando entre los municipios de población inferior o igual a 1.000 habitantes, los municipios con población superior a 1.000 habitantes e inferior o igual a 5.000, y los municipios con población superior a 5.000 habitantes e inferior o igual a 20.000.

4.º La población mayor de 65 años de cada municipio.

5.º El número de entidades locales menores integradas en cada municipio.

b) Para los municipios con población superior a 20.000 habitantes se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de distribución:

1.º La población total de cada municipio.

2.º Una cantidad fija por cada municipio.

c) Para las provincias se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de distribución:

1.º Población.

2.º Superficie.

3.º Número de municipios de la provincia.

4.º La manifestación de voluntad favorable de la provincia a conformar los instrumentos de cooperación sobre ordenación del territorio previstos en el artículo 48 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre.

3. En la orden se determinarán los términos fijos, así como el porcentaje que representa cada uno de los criterios a los que se refiere el apartado anterior respecto del total.

Artículo 7. La participación en el Fondo.

1. La cuantía que anualmente corresponda a cada entidad local se determinará, previa comunicación a la Junta de Castilla y León, por orden de la consejería competente en materia de administración local que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León en el primer cuatrimestre.

2. La cantidad que corresponda a las entidades locales de Castilla y León con cargo a este fondo tendrá carácter incondicionado, y se podrá destinar por cada una de ellas libremente para la financiación de gastos por operaciones corrientes, de capital o financieras.

3. Las transferencias de estos fondos se librarán por terceras partes en cada cuatrimestre.

4. La orden podrá disponer la necesidad de instrumentalizar la participación a través de convenios formalizados con la consejería competente en materia de administración local.

De igual forma, y para los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, la orden podrá disponer que el libramiento de los fondos correspondientes se realice de forma directa por dicha consejería o indirectamente a través de las provincias, en los términos previstos en la propia orden.

CAPÍTULO III
Del Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos
Artículo 8. Dotación del Fondo.

1. El Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma estará dotado inicialmente en el año 2015 con una cantidad global que será el resultado de multiplicar 1.234 euros por el número de municipios de la Comunidad, a la que se sumará el resultado de multiplicar 18 euros por el número de habitantes de la Comunidad, de acuerdo con la población oficial referida al 1 de enero de 2013.

Esta cantidad será considerada como base.

2. La cuantía global del Fondo de cooperación económica local general en los ejercicios siguientes al año 2015, se determinará aplicando a la cantidad global del año precedente el índice de evolución del ejercicio.

Este índice se determinará porcentualmente comparando la cuantía del Presupuesto de ingresos no financieros consolidado de la Comunidad de cada año respecto al año anterior, sin contabilizar, en su caso, la financiación correspondiente a las nuevas trasferencias de competencias que pueda asumir la Comunidad Autónoma.

La cuantía global del Fondo de cooperación económica general de los ejercicios posteriores no podrá ser inferior, en ningún caso, a la presupuestada para 2015.

Artículo 9. Distribución del Fondo.

1. El importe del Fondo de cooperación económica local general se distribuirá entre las entidades locales citadas en el artículo 6.1 de este título y conforme a los porcentajes establecidos en el mismo.

2. La distribución del Fondo de cooperación económica local general entre los municipios y provincias se regulará mediante orden de la consejería competente en materia de administración local.

3. Esta orden reguladora contemplará necesariamente la garantía de distribución anual, en base a criterios objetivos, de las siguientes líneas de ayuda del Fondo de Cooperación Local (FCL):

a) FCL - Municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes.

b) FCL - Municipios con población superior a 20.000 habitantes.

c) FCL - Provincias.

Artículo 10. La participación en el Fondo.

1. La cuantía que anualmente corresponda a cada entidad local se determinará, previa comunicación a la Junta de Castilla y León, por orden de la consejería competente en materia de administración local que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León en el primer cuatrimestre.

2. Las provincias y los municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán destinar a medidas, planes o programas de empleo para hacer frente a los desafíos demográficos, el 50 % de la cantidad que perciban del Fondo de cooperación económica local general, al amparo del artículo 16.9 del Estatuto de Autonomía.

El resto de la cantidad que perciban de este Fondo tendrá carácter incondicionado, y se podrá destinar libremente por cada entidad para financiar gastos por operaciones corrientes, de capital o financieras.

3. La cantidad que perciban los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes del Fondo de cooperación económica local general tendrá carácter incondicionado, y se podrá destinar libremente por cada entidad para financiar gastos por operaciones corrientes, de capital o financieras.

4. Las transferencias de estos fondos se librarán por terceras partes en cada cuatrimestre.

5. La orden podrá disponer la necesidad de instrumentalizar la participación a través de convenios formalizados con la consejería competente en materia de administración local.

De igual forma, y para los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, la orden podrá disponer que el libramiento de los fondos correspondientes se realice de forma directa por dicha consejería o indirectamente a través de las provincias, en los términos previstos en la propia orden.

Disposición adicional primera. Suspensión de la eficacia temporal de los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el cómputo de los plazos señalados en los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2015.

Disposición adicional segunda. Gastos electorales.

Las cantidades a que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, no sufrirán variación respecto a las establecidas por la Orden HAC/343/2011, de 29 de marzo, para la última convocatoria de elecciones a Cortes de Castilla y León.

Disposición adicional tercera. Actuaciones en relación a las concesiones de obra pública bajo el régimen de canon de demanda en fase de explotación.

Uno. En atención a la concurrencia de razones de interés general, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de los contratos de concesión de obra pública bajo el régimen de canon de demanda en fase de explotación.

Dos. Las medidas a que se refiere el apartado anterior se adoptarán siempre y cuando se produzca una alteración extraordinaria e imprevisible en la demanda de utilización de la obra respecto a las recogidas en los estudios realizados por la Administración que sirvieron de base para la licitación, y en los planes económico-financieros contenidos en la oferta, que fueron tenidos en cuenta para la adjudicación del contrato.

Las medidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la viabilidad del contrato, sin alterar las condiciones de calidad de la obra pública ni de la prestación del servicio público, y sin que se vea alterado el riesgo transferido al concesionario.

En ningún caso, las medidas darán lugar a un incremento de las dotaciones consignadas por la Administración, conforme a los planes económico-financieros ofertados, ni podrán suponer una modificación de la sectorización de las concesiones conforme al Sistema Europeo de Cuentas.

Tres. La aprobación por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de las medidas necesarias requerirá la solicitud del concesionario, a la que acompañará la documentación técnico-financiera que acredite la inviabilidad de los contratos mediante el análisis de resultados y de cumplimiento de ratios financieros.

La propuesta de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sobre las medidas a adoptar requerirá informe, preceptivo y vinculante, de la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.

Disposición adicional cuarta. Habilitación presupuestaria.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería competente en materia de administración local, a efectuar o, en su caso, proponer a la Junta de Castilla y León las modificaciones presupuestarias que requiera la entrada en vigor del título II de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Desplazamiento de los profesionales que deban desempeñar sus funciones en diversos núcleos de población, en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud.

Los profesionales que ocupen puestos de trabajo que conlleven necesariamente la obligación de desplazarse a diversos núcleos de población deberán utilizar los medios de transporte que tengan a su alcance y disposición más adecuados para el correcto ejercicio de sus funciones, siendo preferente la utilización de vehículo particular, sin perjuicio de las compensaciones a que tengan derecho conforme a la normativa vigente.

Disposición adicional sexta. Programa de postformación sanitaria especializada de los internos residentes que finalizan su formación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

Como reconocimiento a la trayectoria y compromiso con la prestación asistencial de los internos residentes que finalizan su formación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, se aprobará anualmente, mediante orden del consejero competente en materia de sanidad, un programa para promover el desarrollo de la formación clínica y de las capacidades de investigación de quienes hayan completado su formación como especialistas que llevará aparejado, al menos, la posibilidad de obtener un nombramiento, de acuerdo con la legislación específica en el ámbito sanitario, para continuar su formación clínico-investigadora con una duración máxima de tres años.

A tal efecto y para su consideración en la participación en el programa de postformación sanitaria especializada, los internos residentes que finalicen su formación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud serán evaluados por un comité de expertos, conforme a los criterios previamente fijados, atendiendo entre otros criterios a su grado de implicación, su trayectoria profesional y el mérito y capacidad demostrados durante los años de residencia cursados.

Disposición adicional séptima. Régimen aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente.

Las ayudas o subvenciones reconocidas al amparo de los planes estatales de vivienda con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, serán efectivas hasta que lo sean las líneas de ayudas previstas en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del alquiler de viviendas. Una vez que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas, o en su caso, una vez transcurrido el plazo que la Administración del Estado señale para la justificación de las actuaciones en ejecución, no podrán realizarse abonos de ayudas o subvenciones reconocidas a dichas actuaciones. Asimismo, quedarán sin efecto las declaraciones aprobadas y los convenios suscritos por la Administración de la Comunidad para la gestión de dichas actuaciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y en particular el Decreto 299/1999, de 25 de noviembre, por el que se regula el derecho de preferencia en Castilla y León para la prestación de los servicios regulares de viajeros de uso especial.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se deja sin contenido el artículo 24 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En aquellos centros y servicios sanitarios integrados en organizaciones no sanitarias, la atención farmacéutica se prestará a través de depósitos de medicamentos debidamente autorizados, vinculados a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia ubicado en la misma área de salud, quienes conservarán o dispensarán los medicamentos a pacientes atendidos en el centro en el que esté ubicado.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Sólo se podrán autorizar traslados de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica y municipio, salvo en las zonas farmacéuticas urbanas, en las que se podrán autorizar siempre que sean dentro del mismo municipio y de acuerdo con la planificación farmacéutica vigente.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se modifica la letra D (Consejería de Fomento) del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2001, de 22 de diciembre, en los siguientes términos:

Uno. El inciso sexto queda redactado en los siguientes términos:

«– Otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.»

Dos. Se insertan los siguientes seis nuevos incisos entre los actuales incisos sexto y séptimo:

«– Solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

– Solicitud de modificación de las condiciones de las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

– Autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

– Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas titulares de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, así como las ampliaciones de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

– Solicitud de inscripción de alta, baja o modificación en el registro público donde deban inscribirse las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual.

– Otorgamiento de título habilitante para la prestación de servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano.

Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 35. Áreas territoriales de prestación conjunta.

1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de ellos, la consejería competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar áreas territoriales de prestación conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. En todo caso, los vehículos tendrán que disponer de aparatos taxímetros y se aplicará un régimen común de tarifas para todo su ámbito.

Estas áreas territoriales de prestación conjunta habrán de coincidir con las áreas funcionales estables, cuando estén declaradas, de acuerdo con la normativa vigente en materia de ordenación, servicios y gobierno en el territorio, cuando se establezca en el ámbito y entorno de los municipios con población superior a 20.000 habitantes.

2. La iniciativa para el establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta corresponderá a la consejería competente en materia de transportes o a las entidades supramunicipales creadas conforme a cualquiera de los procedimientos regulados en la legislación vigente, siendo necesario en todo caso, para tal establecimiento, el informe favorable, en el ámbito urbano, de al menos el municipio de mayor población y, como mínimo, un tercio del resto de los municipios o bien los municipios que representen un tercio de la población excluidos los de más de 20.000 habitantes, y en el ámbito rural de, al menos, la mayoría de los ayuntamientos que aglutinen más del 50 % de la población global de los municipios o alternativamente los ayuntamientos que reúnan el 70 % de la población, con independencia de su número.

3. Corresponderá a la consejería competente en materia de transportes o a los órganos rectores de la entidad supramunicipal, la facultad de otorgar las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las áreas territoriales de prestación conjunta, así como las facultades de regulación, ordenación, gestión, régimen tarifario, inspección y sanción de los citados servicios. El ejercicio de dichas facultades podrá delegarse en alguno de los municipios integrados en el área, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean, como mínimo, los necesarios para el establecimiento del área.

4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.

5. Serán asimismo de aplicación las reglas establecidas en esta ley en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Los requisitos establecidos en las bases de convocatoria deberán ser los siguientes:

a) Ser español.

b) Tener dieciocho años de edad y no superar la edad que para la jubilación forzosa se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) Estar en posesión o en condiciones de obtener las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Tener una estatura mínima de 160 centímetros las mujeres y 165 centímetros los hombres.

h) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor que se determinen reglamentariamente.

i) Declaración jurada de compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la Ley.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 29 con la siguiente redacción:

«4. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de agente podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.»

Tres. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 35. Definición, causas y características de la segunda actividad.

1. La segunda actividad es una modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local mediante la que se pretende garantizar que los servicios de la policía local sean desarrollados por los funcionarios que cuenten con la adecuada capacidad.

2. Los miembros de la policía local podrán pasar a la situación de segunda actividad, voluntariamente por cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala, o por disminución de aptitudes físicas o psíquicas, debidamente acreditada mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

3. La segunda actividad se desarrollará prestando servicio en destino adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Ayuntamiento, preferentemente en el cuerpo de policía local y si ello no fuese posible, en otros puestos de trabajo del resto de los servicios municipales. A estos efectos se entenderán como puestos de la misma categoría los que tengan el mismo nivel administrativo.

4. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, excepto aquéllas derivadas de las condiciones de desempeño vinculadas al destino de prestación del servicio.

5. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los cuerpos de la policía local.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 bis. Segunda actividad por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad por razones de edad, que será irrevocable una vez concedida, podrá tener lugar al cumplirse las siguientes edades mínimas:

a) Escalas técnica y superior: Sesenta y dos años.

b) Escala básica: Sesenta años.

2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, que deberá presentarse al menos con nueve meses de antelación a la fecha en la que el funcionario quiera pasar a segunda actividad.

3. En el plazo de tres meses el Alcalde resolverá lo que proceda, previo informe del jefe del cuerpo de policía local, dando cuenta a los órganos de representación de los funcionarios. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, se entenderá aceptada la declaración de segunda actividad.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 35 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 ter. Segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la exigencia de las edades determinadas en el artículo anterior, los funcionarios de los cuerpos de policía local que sufran disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados siguientes, siempre y cuando la disminución de dichas aptitudes no sean causa de incapacidad permanente.

2. La evaluación de la disminución se realizará, de oficio o a instancia del interesado, por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir, por facultativos designados por el Ayuntamiento. A petición del interesado, la evaluación se realizará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos, uno a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, otro a propuesta del Ayuntamiento y el tercero a propuesta del interesado.

3. El dictamen médico emitido a que se refiere el apartado anterior se elevará al órgano municipal competente, que resolverá en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del dictamen médico. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, en los expedientes iniciados a instancia del interesado, se entenderá desestimada la declaración de segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, emitido en las mismas condiciones y procedimiento determinados en los apartados anteriores.»

Seis. Se introduce un artículo 35 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 quáter. Jubilación.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

Siete. Queda sin contenido la Disposición adicional cuarta.

Ocho. El apartado uno de la presente disposición se aplicará a los procesos selectivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.

Los apartados tres, cuatro, cinco y seis de la presente disposición se aplicarán a los expedientes que se inicien a partir del 1 de enero de 2015 y a los iniciados y no resueltos con anterioridad a dicha fecha.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el inciso 5.4 del apartado B del anexo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5.4 Bares especiales: son establecimientos e instalaciones permanentes, dedicados principalmente al servicio de bebidas al público para su consumo en el interior del establecimiento o instalación, que disponen de ambientación musical. No podrán disponer de pista de baile ni ofrecer servicio de cocina.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Uno. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 7 del artículo 26 con la siguiente redacción:

«El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de veinticuatro meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y previa resolución que se publicará en el ʺBoletín Oficial de Castilla y Leónʺ se acordará el archivo de las actuaciones.»

Dos. Se modifica el artículo 108, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 108. Fondo de Mejoras.

1. Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias. En el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales, ese porcentaje se elevará hasta el 30 % de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para garantizar los trabajos de restauración que se requieran.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los aprovechamientos forestales y de los usos amparados por título administrativo habilitante en los montes catalogados de utilidad pública ingresarán en el Fondo de Mejoras el importe a que se refiere dicho apartado. El ingreso de dicho importe es condición previa indispensable para la expedición del correspondiente título de intervención administrativo para la realización del aprovechamiento o uso respectivo.

3. En el Fondo de Mejoras se ingresarán las cantidades procedentes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios, en los términos consignados en el artículo 125 de esta Ley.

4. Todas las aportaciones que realicen las entidades públicas propietarias al Fondo de Mejoras se vincularán a la ejecución de mejoras en cualquiera de los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

5. Una parte del Fondo de Mejoras se destinará para la realización de mejoras de interés forestal general, provincial o regional, en el porcentaje que acuerde la Comisión Territorial de Mejoras, sin perjuicio de que la entidad titular de algún monte decida aportar a ese fin un porcentaje mayor.

6. Para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del cinco por ciento.»

Tres. El plazo previsto en el apartado uno de esta disposición final será de aplicación a los procedimientos de deslinde de montes públicos ya iniciados y no caducados a 1 de enero de 2015.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

Uno. Queda sin contenido la letra d) del apartado 1 del artículo 4.

Dos. Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 18. Evaluación acústica.

La medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, de vibraciones y de tiempos de reverberación se llevará a cabo en la Comunidad de Castilla y León por entidades de evaluación acreditadas para ese tipo de medidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reconocimiento de la Cooperación Europea para la Acreditación (EA) o de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (ILAC), y la predicción de niveles sonoros por entidades de evaluación que empleen un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en la normativa sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, en las actuaciones de las mencionadas entidades de evaluación se hará constar, en función de la evaluación acústica que realicen, bien la entidad de acreditación correspondiente, bien el software que se utilice.»

Tres. Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 25, que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) En las actuaciones relativas al régimen de autorización ambiental.

b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

c) En las actuaciones relativas al régimen de licencia ambiental.»

Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Previamente a la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, asistenciales, educativos o culturales, el promotor deberá presentar un estudio acústico realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, empleando los métodos descritos en el anexo V.2, que determine los niveles sonoros ambientales existentes en la parcela donde se ubicará el edificio. Cuando el Municipio disponga de mapa de ruido actualizado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley, realizado por una de las mencionadas entidades de evaluación, estos niveles sonoros podrán obtenerse del mapa de ruido, no siendo necesario presentar estudio acústico específico. En cualquier caso, en proyecto, se deberán justificar estos niveles sonoros en referencia al mapa de ruido o al estudio acústico.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Junto a la documentación que deba presentarse a los efectos de obtener la licencia de primera ocupación de las edificaciones que precisen dicha licencia, el promotor deberá presentar un informe de ensayo, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, que justifique los siguientes extremos:

a) Que se cumple "in situ" con los aislamientos acústicos exigidos en el artículo 14.2.

b) Que las instalaciones comunes del edificio no producen en las viviendas niveles sonoros "in situ" superiores a los valores límite establecidos.»

Seis. Queda sin contenido el apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 30, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Cuando se trate de actividades sometidas al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, se presentará, junto a la correspondiente solicitud de autorización o licencia ambiental, un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el anexo VII.

Asimismo, los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sometidos al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental que puedan causar molestias notables por ruidos y vibraciones incluirán en el contenido del Estudio de Impacto Ambiental el proyecto acústico al que se refiere el párrafo anterior con idénticos requisitos.»

«3. En los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, el titular de la actividad o instalación, antes de presentar la correspondiente declaración responsable mediante la que comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación, además de la documentación legalmente exigida, deberá disponer de aquella que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental. Esta documentación incluirá como mínimo los informes que se indican a continuación:

a) Un informe, emitido por el técnico director de la ejecución del proyecto, en el que se acredite la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.

b) Un informe, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, en el que se acredite, como mínimo, el cumplimiento de:

1.º Los niveles de inmisión sonora exigidos en el anexo I.

2.º Los valores de aislamiento acústico exigidos en el anexo III, en el caso de actividades ruidosas ubicadas en edificios habitables.

3.º Los niveles de inmisión de ruidos de impacto exigidos en el anexo I. 5, en el caso de actividades susceptibles de producir molestias por ruido de impacto.

4.º Los valores del tiempo de reverberación exigidos en el artículo 14.3 en el caso de comedores y restaurantes.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La instalación y puesta en marcha de cualquier sistema de alarma y vigilancia en actividades o viviendas deberá ser comunicada al Ayuntamiento.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica deberán tener el contenido mínimo que se establece en el anexo IX y deberán estar firmados por técnico titulado competente o elaborados por entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial.»

Nueve. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) No otorgar nuevas licencias a actividades potencialmente ruidosas.»

Diez. Se suprime la letra d) del apartado 2 y se modifican la letra c) del apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 53, que pasan a tener la siguiente redacción:

«c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.»

«a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18 sin cumplir los requisitos establecidos en aquella.»

Once. Se modifican la letra b) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 del artículo 54, que pasan a tener la siguiente redacción:

«b) Revocación de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.»

«b) Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.»

Doce. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Suspensión temporal de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.»

Trece. Queda sin contenido el anexo VI.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación.

Uno. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 15. Intervención administrativa sobre alumbrado exterior.

Las administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con el alumbrado exterior, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, en los regímenes de autorización ambiental, licencia ambiental y comunicación ambiental, así como en la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

A tales efectos, las características del alumbrado exterior, ajustadas a las disposiciones de la presente ley y sus normas de desarrollo, se harán constar en la documentación técnica que deba aportarse con la solicitud de autorización ambiental y de licencia ambiental, y con la comunicación ambiental, así como en el estudio de impacto ambiental o, en su caso, en el documento ambiental. Igualmente, las condiciones del alumbrado de los proyectos y sus efectos sobre el entorno deberán ser tenidos en cuenta en el estudio de impacto ambiental o, en su caso, en el documento ambiental cuando, de acuerdo con la normativa, únicamente estén sometidos a evaluación de impacto ambiental de proyectos.»

Dos. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. Iluminación artística y comercial.

1. El promotor, titular u operador de las instalaciones de iluminación de monumentos o artísticas, de iluminación exterior de establecimientos de comercio y de sus rótulos luminosos, así como de publicidad estática que incluyan iluminación, con carácter previo a su puesta en marcha, deberá presentar una declaración responsable ante el municipio en el que se ubiquen.

2. En la declaración responsable el promotor, titular u operador manifestará, bajo su responsabilidad, que la instalación cumple con los requisitos establecidos en esta ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que podrá consistir en una memoria, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. Además, en la declaración responsable se harán constar los elementos integrados en la instalación para reducir las emisiones lumínicas y optimizar su consumo energético.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

1. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 111, con la siguiente redacción:

«7. En el caso de que el cálculo de la aportación del usuario a las prestaciones que reciba esté referenciado al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) y éste no sea actualizado, su valor se ajustará en función del porcentaje de revalorización general de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, tomando como base el ejercicio de entrada en vigor de esta Ley.»

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las prestaciones que los usuarios reciban a partir del año 2015, inclusive.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria.

Se introduce una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Limitación al incremento anual de determinados créditos del estado de gastos.

Los créditos destinados a financiar gastos cuyo importe o variación anual se referencie a la de cualquier magnitud del presupuesto de la Comunidad no podrán incrementarse por encima del que resulte de aplicar al importe del año precedente la variación que experimente el total del gasto no financiero.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los instrumentos de planificación establecerán los cupos de captura por pescador y día en las diferentes masas de agua y para las diferentes especies. En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a distintos tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Pescar en día inhábil dentro del período de pesca hábil.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 79, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En todo caso, la sanción conllevará la inhabilitación para obtener permisos de cotos de pesca y pases de control de Escenarios Deportivo-Sociales y Aguas en Régimen Especial durante un año, en el caso de infracciones menos graves, y durante tres años en el caso de que sean graves o muy graves.»

Disposición final decimotercera. Aplicación de normativa estatal.

Hasta que no se aprueben las reglas de aplicación en materia de situaciones administrativas y de reingreso al servicio activo procedente de otras situaciones administrativas de los funcionarios públicos de la Administración de Castilla y León, se aplicarán las normas dictadas en el ámbito de la Administración General del Estado sobre situaciones administrativas y procedimientos en materia de reingreso al servicio activo, procedentes de las distintas situaciones administrativas y de asignación de puestos de trabajo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación al personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Uno. Se modifican los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 71, que pasan a tener la redacción:

«1. A los meros efectos de su cálculo, la jornada ordinaria anual de trabajo del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno diurno será el resultado de descontar, a los días que tiene el año natural, la suma de dos días a la semana por cada una de las que concurran en el año, de 14 festivos, de los días de vacaciones y asuntos particulares que se determinen normativamente y de multiplicar el resultado así obtenido, por siete horas y media de promedio diario de trabajo efectivo.

A los efectos de su realización, las horas correspondientes a la jornada ordinaria podrán abarcar el período comprendido entre lunes y domingo, sin perjuicio de su posible distribución irregular a lo largo del año. En todo caso, la jornada ordinaria se prestará dentro de los siguientes turnos:

– Turno diurno.

– Turno diurno con jornada complementaria.

– Turno rotatorio.

– Turno nocturno.

– Turnos especiales.

La jornada adicional consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley se aplicará por las direcciones de cada centro e institución sanitaria en consonancia con las necesidades asistenciales existentes en cada momento, dentro del marco normativo vigente. Dicho incremento no se considerará modificación de las condiciones de trabajo del personal, y por tanto no llevará implícito el reconocimiento de complemento económico alguno.

El consejero competente en materia de sanidad regulará mediante orden los criterios generales para la planificación efectiva de la citada jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

3. La jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual del personal en turno diurno que venga obligado a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física será el resultado de aplicar el sistema de ponderación que se establezca por Orden del Consejero competente en materia de Sanidad, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar inferior a 1.470 horas anuales.

6. La jornada anual del personal que, por necesidades de la organización y programación funcional de los centros, preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, se determinará en función del número de noches efectivamente trabajadas, de acuerdo con la ponderación que se establezca anualmente en la tabla aprobada por Orden de la Consejería con competencias en materia de Sanidad, resultando de dicha ponderación una jornada anual de 1.535 horas, por la realización de 42 noches para el turno rotatorio, y de 1.470 horas, por la realización de 147 noches para el turno nocturno.

7. Cuando la jornada ordinaria anual de Médicos y Enfermeros de Área se realice en horario de noche, en ningún caso será inferior a 1.470 horas de trabajo efectivo. La programación funcional del centro o institución sanitaria podrá prever para estos profesionales jornadas ordinarias diarias de hasta 24 horas atendiendo a las necesidades organizativas y asistenciales.»

Dos. Se modifica el artículo 72, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 72. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turnos especiales.

1. El personal de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria realizará una jornada ordinaria anual que se determinará en cada Gerencia de Atención Primaria en función de la ponderación entre la jornada a realizar correspondiente al turno diurno y la jornada a realizar correspondiente al turno nocturno, sin que en ningún caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1.470 horas anuales de trabajo efectivo.

2. El personal sanitario de Emergencias Sanitarias realizará una jornada ordinaria anual, de lunes a domingo, de 1.535 horas anuales de trabajo efectivo, que se ponderará en función del número de noches efectivamente trabajadas en el año, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 6 del artículo anterior. Atendiendo a las características específicas de la prestación del servicio en la Gerencia de Emergencias Sanitarias, la jornada ordinaria diaria de su personal sanitario comprenderá hasta 12 horas en el Centro Coordinador de Urgencias y hasta 24 horas, en el resto.»

Disposición final decimoquinta. Refundición de normas en materia de tasas y precios públicos.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a las tasas y los precios públicos establecidos por las leyes de la Comunidad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar textos legales que sean objeto del texto refundido.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 22 de diciembre de 2014.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 249, de 29 de diciembre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2014
  • Fecha de publicación: 06/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015
  • Publicada en el BOCYL núm. 249, de 29 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 7.3 y la disposición adicional 6, por Ley 1/2023, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2023-6456).
  • SE DECLARA, en el Recurso 4649/2020, su desestimación en relación a determinados preceptos, en la redacción dada por el Decreto-ley 6/2020; por Sentencia 40/2021, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2021-4515).
  • SE MODIFICA los preceptos indicados, por Decreto-ley 6/2020, de 2 de julio (Ref. BOCL-h-2020-90260).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO el art. 24 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2948).
  • MODIFICA:
    • Arts. 1, 25, 30, 33, 39, 40 y la disposición transitoria única y AÑADE el art. 1 bis al Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de diciembre (Ref. BOCL-h-2013-90254).
    • Arts. 60.1, 75.4 y 79.3 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13518).
    • Arts. 71 y 72 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
    • Art. 111 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-402).
    • Arts. 15 y 17 de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20074).
    • determinados preceptos Y DEJA SIN EFECTO el anexo VI de la Ley 5/2009, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2009-11125).
    • Arts. 26 y 108 de la Ley 3/2009, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2009-7698).
    • Anexo.B de la Ley 7/2006, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2006-19732).
    • Arts. 29 y 35, AÑADE los arts. 35 bis, 35 ter y 35 quáter y DEJA SIN EFECTO la disposición adicional 4 de la Ley 9/2003, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2003-8797).
    • Art. 35 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-51).
    • Anexo.2 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1045).
    • Arts. 3 y 22 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-977).
    • determinados preceptos Y AÑADE los capítulos XLV y XVI en el título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-976).
  • AÑADE la disposición adicional a la Ley 7/2012, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2012-14247).
  • SUSPENDE, para el ejercicio de 2015, la vigencia de los arts. 227 y 232 del Reglamento aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero (DOCL núm. 21, de 2 de febrero) (Ref. BOCL-h-2004-90152).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Administración Local
  • Castilla y León
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario

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