En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 18 de diciembre de 2014, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 6, 8, 9, 18, 24, 41, 53, 56, 72 y disposición final primera, de los Estatutos de la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas, contenida en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 23 de enero de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.
La Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas se regirá por los dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, disposiciones que las desarrollan, por los presentes Estatutos, y por las Normas y Reglamentos Internos, y de la Federación Internacional de Lucha Amateur (FILA) y Federación Internacional de Sambo (FIAS).
Como Federación de Lucha cuyo objeto es la práctica y la promoción de un deporte olímpico, se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español; acata, dentro del respeto al Ordenamiento Jurídico Español, las reglas que rigen el Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Español, y los acuerdos de los mismos.
Corresponde a la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas:
1. La representación en España, con carácter exclusivo de la FILA, y la representación internacional de la Lucha en todas sus especialidades y del Estado Español y defensa de sus intereses ante los citados organismos.
2. Ostentará la representación de España en las actividades y competiciones de Lucha oficiales de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio Español.
Será competencia de la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas, la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.
3. La organización y control de las competiciones oficiales de ámbito estatal, que afecten a más de una comunidad autónoma, así como todas las competiciones oficiales que tengan carácter nacional o internacional.
4. La colaboración en la lucha y control contra el dopaje en el deporte.
1. Bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas ejercerá las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.
b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.
c) Elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas.
d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar y tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. Para organizar este tipo de actividades, la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.
f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.
g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
2. Los actos realizados por la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
La convocatoria para la Asamblea General deberá notificarse a sus miembros con, al menos 15 días de antelación, salvo casos de urgencia debidamente justificados, acompañando a la misma la documentación y antecedentes indispensables relativos a los asuntos a tratar, con el correspondiente orden del día.
La convocatoria junto con la documentación para la asamblea podrá ser efectuada mediante medios electrónicos o telemáticos. El acuerdo por el que se tome la decisión del uso de dichos medios para la convocatoria de la Asamblea General, deberá especificar al menos el medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria, el medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información, el sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información.
Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan por cada estamento, por la persona que le siga en votos.
24.1 La Comisión Delegada estará compuesta por 6 miembros más el Presidente, que será el de la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas, de acuerdo con el artículo 16.3 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de noviembre.
– Dos miembros corresponderán a los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico y serán elegidos por y de entre los Presidentes de las mismas.
– Dos miembros corresponderán a los clubes y serán elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea por este estamento sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50% de la representación.
– Dos miembros correspondientes al resto de los estamentos distribuidos de la siguiente forma: 1 por los deportistas, 1 por técnicos.
La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente.
24.2 La Comisión Delegada podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Comisión Delegada y especificará:
a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.
b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.
c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.
d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.
e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.
f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.
El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Comisión Delegada.
La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos dos veces al año. Las demás sesiones serán extraordinarias.
La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con 48 horas, al menos de antelación, salvo en casos de urgencia, y acompañando el Orden del Día.
La Junta Directiva podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Junta Directiva y especificará:
a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.
b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.
c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.
d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.
e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.
f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.
El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Junta Directiva.
Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.
El Comité de Disciplina Deportiva es el máximo órgano federativo, a quien corresponde conocer de cuantas cuestiones o incidencias se produzcan con ocasión de la competición y de las infracciones cometidas contra la disciplina y las normas deportivas por las personas sujetas a la jurisdicción federativa.
Su competencia, organización y funcionamiento se determinará mediante el Reglamento Nacional de Competiciones de la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas, y el Reglamento de Régimen Disciplinario, ajustado a la normativa vigente y, especialmente al R.D.1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, al R.D. 1591/92 de 23 de diciembre, de Disciplina Deportiva y Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Podrá ser convocado, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, siguiendo los criterios establecidos en los artículos anteriores a tal fin para la Junta Directiva y Comisión Delegada de la FELO y DA.
El Colegio Nacional de Jueces-Árbitros ajustará su actuación al Reglamento que determine sus funciones y la forma de llevarlas a término.
Podrá ser convocado, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, siguiendo los criterios establecidos en los artículos anteriores a tal fin para la Junta Directiva y Comisión Delegada de la FELOY DA.
Régimen Disciplinario.
1. En cuanto al Régimen Disciplinario, se regirá por lo dispuesto en la Ley del Deporte, Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por el Real Decreto 1951/1992 sobre Disciplina Deportiva, Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y el Reglamento Disciplinario de la FEL, así como las normas disciplinarias de la FILA cuando le sean de aplicación.
2. La incoación del procedimiento en materia de dopaje y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje.
Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Lucha hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes con fecha 12 de julio de 2013.
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