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Documento BOE-A-2015-11426

Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 24 de octubre de 2015, páginas 100144 a 100168 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2015-11426
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/10/02/866

TEXTO ORIGINAL

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece en su artículo 36 la exigencia de que todas las aeronaves estén provistas de un certificado de aeronavegabilidad.

En dicho artículo se establece la competencia del Ministerio de Fomento para la expedición de este certificado a las aeronaves civiles, por lo que debe entenderse, que dicha competencia la tiene el Ministerio de Defensa para las aeronaves que tengan la consideración de militares o que pertenezcan a los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa.

Con la publicación del Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa se cumplió el mandato recogido en el artículo 38 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de regular por vía reglamentaria los requisitos y pruebas necesarios para la expedición y renovación de los certificados relacionados con la aeronavegabilidad de las aeronaves, así como su plazo de validez.

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor del Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre, la aparición de los sistemas aéreos pilotados por control remoto en las flotas de los Ejércitos y la importancia que tienen en la actualidad los grandes programas aeronáuticos internacionales con participación de España, hacen necesario abordar la aprobación de un nuevo Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa para adaptarlo a las circunstancias actuales.

Además, es necesario incluir en el ámbito de aplicación del reglamento a la Guardia Civil, en cuanto que este instituto armado utiliza aeronaves que tienen la consideración de aeronaves militares, de conformidad con el artículo 14.1 de la Ley 48/1960, de 21 de julio.

En el proceso de tramitación, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y evacuar el trámite de audiencia a los ciudadanos o asociaciones u organismos que los representen, este real decreto ha sido sometido a consulta de colegios profesionales y asociaciones empresariales cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición.

El objetivo del presente real decreto es establecer el proceso mediante el cual una aeronave obtiene el certificado de aeronavegabilidad, para lo que se establece como requisito previo que el diseño de la aeronave disponga de uno de los Certificados de Tipo que se describen en el mismo.

La solicitud para la expedición de cualquier Certificado de Tipo, así como los requisitos que se deben cumplir y la documentación a entregar, quedan definidos en los capítulos III, IV, V, VI y VII de este real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.º de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Se faculta al Ministro de Defensa y al Ministro del Interior para dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este real decreto en los casos en que las normas que se dicten afecten al Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de octubre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Defensa,

PEDRO MORENÉS EULATE

REGLAMENTO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA DEFENSA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este reglamento define y regula los diversos certificados que garantizan la seguridad en vuelo de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto, y establece los procedimientos para su expedición, los requisitos que deben cumplir los solicitantes de los certificados, y las normas que han de seguir sus titulares y depositarios para mantener su vigencia y conseguir su renovación.

2. Este reglamento es de aplicación a:

a) Todas las aeronaves, sistemas aéreos militares pilotados por control remoto, motores y hélices, en adelante «productos», utilizados por los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil, o que puedan ser de interés para éstos o para la industria española de defensa.

b) Las aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de propiedad extranjera sólo en el caso específico de los certificados de aeronavegabilidad restringidos o para experimentación, con las limitaciones que se indican en los apartados correspondientes de este reglamento, siempre que exista la delegación de la Autoridad de Aeronavegabilidad del país propietario de la aeronave a la Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa, en adelante AAD, y aceptada por esta, cuando se encuentren en la industria española de defensa para:

1.º La realización de trabajos de mantenimiento o modificación,

2.º o la realización de ensayos bajo la supervisión o dirección del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas», en adelante INTA, o cualquier otro centro de ensayos acreditado.

3. Este reglamento no es de aplicación a las aeronaves con registro de matrícula civil.

4. Ninguna aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto de las comprendidas en este reglamento será autorizada para el vuelo si no dispone del certificado de aeronavegabilidad que le corresponda en vigor.

5. Cualquier aeronave de las comprendidas en este reglamento deberá llevar a bordo durante sus traslados el certificado de aeronavegabilidad que le corresponda en vigor. Para el caso de sistemas aéreos militares pilotados por control remoto, dicho documento debe estar siempre disponible en la estación de control.

6. Lo dispuesto en este reglamento se entiende sin perjuicio de las normas que resulten aplicables en el supuesto de que para las aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de que se trate se haya solicitado algún certificado de la autoridad de aviación civil.

Artículo 2. Clases de certificados.

Los certificados regulados en este reglamento son los siguientes:

a) Certificado de Tipo: documento por el que la AAD hace constar que un tipo de producto ha sido diseñado y ensayado siguiendo las normas y procedimientos aprobados y que, por lo tanto, se considera seguro para el vuelo.

b) Certificado de Tipo Provisional: documento por el que la AAD hace constar que para un tipo de producto, se ha alcanzado, a lo largo del proceso de certificación, un grado de conocimiento de sus características técnicas y de operación lo suficientemente profundo como para que permita poder establecer unas limitaciones de aeronavegabilidad dentro de las cuales dicho tipo se considera seguro para el vuelo.

c) Certificado de Tipo Suplementario: documento por el que la AAD hace constar que una modificación mayor a un diseño de tipo que ha sido diseñada y ensayada por una organización distinta del titular del certificado de tipo, ha demostrado cumplimiento con los requisitos y procedimientos aplicables aprobados.

d) Certificado de Conformidad: documento por el que la empresa firmante de un contrato garantiza que el producto, componente, equipo o servicio cumple con los requisitos técnicos contractuales.

e) Certificado de Aptitud: documento por el que la empresa u organización responsable de la producción o el mantenimiento de productos, componentes o equipos garantiza que los trabajos efectuados en los mismos cumplen la reglamentación de aeronavegabilidad aplicable.

f) Certificado de Aeronavegabilidad: documento que sirve para identificar técnicamente una aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de la inspección en tierra y de las correspondientes pruebas en tierra y en vuelo.

g) Certificado de Aeronavegabilidad para Experimentación: documento que se expide para aquella aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto que se encuentre en fase de prototipo o utilizada específicamente para vuelos de ensayos, en fase experimental o de demostración.

h) Certificado de Aeronavegabilidad Restringido: documento que se expide para aquella aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto que esté amparada por un certificado de tipo o certificado de tipo provisional, pero cuya aeronavegabilidad no está completamente demostrada, aunque es capaz de realizar de forma segura algunas operaciones aéreas.

i) Certificado de Aeronavegabilidad Provisional: documento que se expide para aquella aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto que está amparada por un certificado de tipo provisional, pero que, independientemente de ello, cumple todos los demás requisitos para obtener un certificado de aeronavegabilidad.

j) Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación: documento que se expide para una aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto a los efectos de exportación o venta.

k) Certificado Técnico: documento que garantiza que se han realizado los ensayos, análisis y todo tipo de pruebas y trabajos experimentales, necesarios para demostrar que cumplen con las bases de certificación establecidas para cada tipo de producto o aquellas modificaciones a los mismos que lo requieran.

La expedición de los certificados de tipo definidos en los párrafos a), b) y c) anteriores corresponde a la AAD. Deberán ir firmados por el ingeniero aeronáutico, o personal con titulación equivalente según la legislación vigente, del Área de Inspecciones Industriales de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa, y serán refrendados por la Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa.

El certificado de conformidad se atendrá a lo establecido en el punto 2 del artículo 35 y al artículo 36 de este real decreto.

El certificado de aptitud se atendrá a lo establecido en el artículo 38 de este real decreto.

La expedición y renovación de los certificados de aeronavegabilidad definidos en los párrafos f), g), h), i) y j) anteriores estará sujeta a lo establecido en el artículo 40 de este real decreto.

El certificado técnico lo expedirá un ingeniero aeronáutico, o personal con titulación equivalente según la legislación vigente, reconocido del organismo técnico competente que emite el certificado.

Artículo 3. Inventario de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de la defensa.

1. Se llevará en la Dirección General de Armamento y Material, en adelante DGAM, del Ministerio de Defensa, a efectos de control de la aplicación de este reglamento, el inventario de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de la defensa, en el que estarán inscritas todas las aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto que estén dentro del ámbito de aplicación de este reglamento. El Consejo de Aeronavegabilidad determinará el contenido de este inventario.

2. Los distintos Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa que dispongan de aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto podrán constituir a los mismos efectos otros inventarios, en los que, como mínimo, figurarán los mismos datos que los incluidos en el inventario citado en el párrafo anterior. Estos inventarios no suplen el Inventario de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de la Defensa constituido en la DGAM.

3. Las aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto que puedan ser de interés para el Ministerio de Defensa, la Guardia Civil o para la industria española de defensa, deberán ser obligatoriamente inscritas en el inventario de la DGAM desde el momento en que su propietario solicite del Ministerio de Defensa la aplicación de este reglamento.

CAPÍTULO II
Autoridades y organismos competentes
Artículo 4. Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa.

1. El Director General de Armamento y Material es la Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa y en él reside la autoridad ejecutiva superior en la aplicación de este reglamento.

2. Para el ejercicio de su autoridad estará asesorado por el Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 5. Consejo de Aeronavegabilidad.

1. El Consejo de Aeronavegabilidad es el órgano de trabajo de la AAD y será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la DGAM.

2. Estará constituido por los siguientes miembros:

a) Presidente: la AAD.

b) Vicepresidente: el Subdirector General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM.

c) Vocales: Los representantes de aeronavegabilidad del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, el representante de aeronavegabilidad de la Guardia Civil, un representante de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM, nombrado por la AAD, un representante de la Subdirección General de Experimentación y Certificación del INTA nombrado por el Director General del INTA y los representantes de aeronavegabilidad de todos los institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil que dispongan de aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto.

d) Secretario: un representante de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM nombrado por la AAD. A los efectos de las reuniones del Consejo, el secretario dispondrá de voz pero no de voto.

3. Los vocales del Consejo de Aeronavegabilidad serán ingenieros aeronáuticos.

4. Las funciones de secretaría permanente del Consejo de Aeronavegabilidad serán asumidas por la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM.

5. Un Órgano Técnico Competente es una organización reconocida por la AAD con capacidad, garantías y procedimientos suficientes para que pueda realizar directamente o a través de otros organismos reconocidos, la supervisión de las inspecciones, pruebas y ensayos en tierra y en vuelo necesarios para, una vez finalizado el proceso, expedir un Certificado Técnico y las correspondientes hojas de datos de un producto o pueda llevar a cabo tareas de certificación de organizaciones de diseño, producción, formación o mantenimiento de productos y emisión de licencias de personal de mantenimiento. Los órganos técnicos competentes a los que el Consejo de Aeronavegabilidad acudirá con carácter preferente son la Subdirección General de Experimentación y Certificación del INTA y la Subdirección de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM.

6. El presidente del Consejo de Aeronavegabilidad podrá convocar a expertos cuando lo estime conveniente, que intervendrán con voz pero sin voto.

7. Las funciones del Consejo de Aeronavegabilidad son las siguientes:

a) Aprobar las bases de certificación para la obtención del Certificado de Tipo, de Tipo Provisional y de Tipo Suplementario.

b) Informar previamente sobre la expedición de los certificados de tipo, de tipo provisional y de tipo suplementario así como sobre sus revisiones.

c) Proponer a la AAD las directivas de aeronavegabilidad que se consideren necesarias, así como establecer el procedimiento para su elaboración.

d) Informar previamente a la habilitación por la AAD de los ingenieros aeronáuticos que expidan y renueven los certificados de aeronavegabilidad contemplados en este reglamento.

e) Establecer los procedimientos de aprobación de los documentos de procedencia extranjera relativos al mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos nacionales e importados.

f) Elaborar en relación con la aeronavegabilidad, las directrices generales y los procedimientos que emita la AAD para el desarrollo e interpretación de este reglamento y para armonizar su aplicación en el ámbito de cada Ejército, instituto, organismo o servicio dependiente o vinculado al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil.

g) Apoyar a la AAD en las relaciones con organizaciones y organismos internacionales de aeronavegabilidad civiles y militares, para conocer y proponer la aplicación de normas y prácticas internacionales que se estimen de interés y, en particular, de las procedentes del ámbito de la Agencia Europea de Defensa.

h) Promover la formación en temas de aeronavegabilidad del personal que pueda considerarse afectado por la aplicación de este reglamento.

8. Las actuaciones del Consejo de Aeronavegabilidad se ajustarán a lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Representantes de aeronavegabilidad.

1. Cada Ejército, instituto, organismo o servicio dependiente o vinculado al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil nombrará de entre su personal ingeniero aeronáutico al representante de aeronavegabilidad. Si no dispusiera de dicho personal técnico, podrá delegar estas funciones en otro Ejército, organismo, instituto o servicio. Si cualquiera de las opciones anteriores no fuera posible, excepcionalmente podrá designar específicamente a personal técnico adecuado de otra procedencia con la aprobación expresa del Consejo de Aeronavegabilidad.

2. En los Mandos Logísticos de cada Ejército, y en cada instituto, organismo o servicio dependiente o vinculado al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil existirá un órgano técnico encargado de gestionar todo el proceso de aeronavegabilidad en el seno de su propia organización, el cual deberá contar con el visto bueno de la AAD, que definirá previamente los requisitos que debe cumplir dicho órgano.

3. Las funciones de los representantes de aeronavegabilidad serán las siguientes:

a) Representar en el Consejo de Aeronavegabilidad a cada Ejército, organismo, instituto o servicio o a la Guardia Civil.

b) Coordinar todas las actuaciones en materia de aeronavegabilidad dentro de su organización a los efectos de la aplicación particular en cada caso de lo dispuesto en este reglamento.

c) Ejercer la iniciativa para la emisión de directivas de aeronavegabilidad.

d) Proponer a la AAD los ingenieros aeronáuticos que deban ser habilitados para expedir y renovar los certificados de aeronavegabilidad regulados en este reglamento y el personal aeronáutico habilitado para expedir y refrendar los certificados de aptitud que procedan.

CAPÍTULO III
Certificado de tipo
Artículo 7. Certificado de tipo.

1. El certificado de tipo está constituido por:

a) El propio certificado.

b) La hoja de revisiones del mismo.

c) La hoja de datos con la definición del diseño de tipo asociado, referencia al manual de vuelo, manual de pesos y centrados y plan de mantenimiento para aeronaves, sistemas aéreos militares pilotados por control remoto y la documentación con la información equivalente necesaria para otros productos.

2. En el caso de sistemas aéreos militares pilotados por control remoto, el certificado de tipo se refiere al sistema completo, es decir, la aeronave o conjunto de aeronaves, estación o estaciones de control, el enlace de datos y los elementos de lanzamiento y recuperación, si dispone de ellos y cualquier otro elemento del sistema necesario para el vuelo seguro.

Artículo 8. Diseño de tipo.

1. Un diseño de tipo consta de:

a) Los planos y especificaciones del producto, y una lista de los planos y especificaciones de los elementos de configuración, que permitan identificar la configuración y los aspectos del producto, para demostrar que cumplen con los requisitos de este reglamento aplicables al producto.

b) La información sobre dimensiones, materiales y procesos necesarios para definir las características del producto.

c) La sección de las limitaciones de aeronavegabilidad contenidas en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

d) Cualquier otro dato necesario para permitir la determinación de las características de aeronavegabilidad de posteriores productos del mismo tipo.

2. Cada diseño de tipo será identificado de forma única.

Artículo 9. Solicitud de la expedición del certificado de tipo.

1. Podrá solicitar un certificado de tipo cualquier organismo o entidad de derecho público o privado con capacidad para asumir las responsabilidades y obligaciones derivadas de su concesión.

2. La solicitud de expedición del certificado de tipo deberá dirigirse a la AAD, pudiendo presentarse en el registro de la DGAM o en la secretaria del Consejo de Aeronavegabilidad en la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y mediante la utilización de medios electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. Dicha solicitud deberá ir acompañada de:

a) El diseño de tipo.

b) Cálculos y análisis necesarios que demuestren o ayuden a demostrar que el producto que se pretende certificar cumple con las bases de certificación.

c) Informes y resultados de ensayos (banco, tierra y vuelo) que demuestren o ayuden a demostrar que el producto que se pretende certificar cumple con las bases de certificación.

d) El certificado técnico del Órgano Técnico Competente, si el solicitante dispone de él, o su correspondiente solicitud.

4. Para productos amparados por un certificado de tipo civil válido en España, el Consejo de Aeronavegabilidad determinará los requisitos para su convalidación.

5. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, desde el día siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud, entendiendo que la falta de resolución, transcurrido dicho plazo, tendrá efectos desestimatorios. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En la atribución de competencia para interponer recurso quedan expresamente excluidos los órganos de la Administración del Estado y los organismos públicos creados bajo su dependencia.

Artículo 10. Certificado técnico.

1. Este certificado incluirá, además de su hoja de revisiones:

a) La hoja de datos con la mención expresa de la definición del diseño de tipo.

b) Cualquier otra condición o limitación prescrita para el producto que determine el Consejo de Aeronavegabilidad.

2. El Consejo de Aeronavegabilidad, a través de su Secretaría permanente, será informado de las actividades de certificación desarrolladas en el ámbito de aplicación de este reglamento.

3. Todas las especificaciones de los elementos, materiales, equipos y accesorios incluidos en el diseño de tipo y que serán utilizados en la fabricación de los productos deberán estar previamente documentados y calificados aeronáuticamente, y en su integración no presentarán ninguna característica o aspecto que hagan insegura su operación.

4. A los efectos prevenidos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, este certificado tendrá el carácter de preceptivo y determinante para la finalización del proceso de resolución y notificación del Certificado de Tipo.

Artículo 11. Determinación de las bases de certificación.

1. Las bases de certificación son las normas, requisitos y requerimientos de la normativa aplicable para la obtención de certificado de tipo, que serán establecidas por acuerdo entre el solicitante y el Órgano Técnico Competente y presentadas al Consejo de Aeronavegabilidad para su aprobación.

2. Para su determinación se tendrá en cuenta:

a) La normativa de obligado cumplimiento.

b) La normativa propuesta por el solicitante.

c) La normativa aplicada en productos semejantes de utilización nacional.

d) La normativa aplicada por la autoridad nacional del país de origen del producto, si este es de importación.

e) La normativa que haya sido acordada entre el solicitante y el organismo contratante.

f) Los requisitos de aeronavegabilidad que el Órgano Técnico Competente o el solicitante consideren apropiados al producto que se pretende certificar.

g) Los medios de cumplimiento propuestos.

h) La normativa establecida en organizaciones internacionales en las que participa España.

i) Cualquier otro requisito que el Consejo de Aeronavegabilidad considere apropiada.

3. Si el Consejo de Aeronavegabilidad no se manifiesta en contrario en el plazo de dos meses desde el día siguiente de la fecha de presentación para su aprobación, las bases de certificación iniciales se considerarán aprobadas.

4. Si no se alcanzara acuerdo entre el solicitante y el Órgano Técnico Competente sobre las bases de certificación, será el Consejo de Aeronavegabilidad el que decida en ese caso.

Artículo 12. Demostración de cumplimiento de las bases de certificación.

1. Una vez aprobadas las bases de certificación, se notificarán al solicitante para su conocimiento y efectos en la realización de los ensayos y pruebas que sean necesarios para su cumplimiento.

2. El solicitante permitirá que el Órgano Técnico Competente, directamente o a través de otros organismos, supervise las inspecciones y ensayos en tierra y en vuelo necesarios para demostrar el cumplimiento de las bases de certificación.

3. Para todo tipo de aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto, antes de la realización de los rodajes iniciales de motores en los prototipos y del primer vuelo, el solicitante deberá realizar los estudios, los análisis y los ensayos en tierra necesarios para garantizar las condiciones de seguridad aceptables para dichas operaciones. Para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 46.

4. El solicitante, con la supervisión del Órgano Técnico Competente y según el plan de certificación acordado entre ambos, deberá hacer todas las inspecciones y ensayos tanto en tierra como en vuelo necesarios para determinar:

a) El cumplimiento de las bases de certificación y los requerimientos de aeronavegabilidad.

b) Que los materiales y productos son conformes con las especificaciones del diseño de tipo.

c) Que las partes de los productos son conformes a los planos del diseño de tipo.

d) Que los procesos de fabricación, construcción y montaje son conformes con lo especificado en el diseño de tipo.

e) Las limitaciones de Aeronavegabilidad.

5. Una vez finalizado el proceso de demostración de cumplimiento de las bases de certificación, el Órgano Técnico Competente expedirá un certificado técnico.

Artículo 13. Expedición del certificado de tipo.

Una vez emitido el certificado técnico, la AAD expedirá el certificado de tipo, que irá firmado por un ingeniero aeronáutico de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa previo informe favorable del Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 14. Certificado de tipo para productos importados o que resulten de la colaboración internacional con participación del Ministerio de Defensa.

1. Para la expedición del certificado de tipo de un producto de importación, el Consejo de Aeronavegabilidad podrá apoyarse, si fuera necesario, en los resultados de ensayos obtenidos en un centro técnico oficial del país de origen. En estos supuestos, la emisión del certificado técnico corresponderá también al Órgano Técnico Competente, previa verificación de la adecuación a la normativa aplicable de los procedimientos y métodos de dicho centro.

2. También se podrá obtener el certificado de tipo por convalidación con el del país de origen, siempre que el Órgano Técnico Competente verifique las bases de certificación, para lo que se tendrá en cuenta la existencia de acuerdos de reciprocidad. La documentación presentada deberá ser la suficiente para que el Órgano Técnico Competente pueda expedir el correspondiente certificado técnico.

3. Para productos consecuencia de un programa de colaboración internacional con participación del Ministerio de Defensa, el Consejo de Aeronavegabilidad adaptará el cumplimiento de este reglamento a las características específicas de ese programa.

Artículo 15. Vigencia del certificado de tipo.

La vigencia del certificado de tipo será indefinida. Sin embargo, la AAD podrá dejar sin vigencia el certificado de tipo si se incumple alguna de las condiciones exigidas para su concesión. Para ello deberá incoarse el oportuno expediente en el que se dará audiencia al titular.

Artículo 16. Modificaciones que requieren un nuevo certificado de tipo.

1. Se deberá solicitar a la AAD un nuevo certificado de tipo cuando las modificaciones propuestas por el titular del certificado de tipo de un determinado producto incluyan:

a) Para aeronaves:

1.º Un cambio en el número de motores o de rotores.

2.º Cambios en los principios de propulsión de los motores o rotores, o que estos últimos usen diferentes principios de operación.

b) Para sistemas pilotados remotamente: Además de las específicas de las aeronaves citadas anteriormente:

1.º Cambio en el número o tipo de aeronaves que componen el sistema.

2.º Cambio en el número o tipo de estaciones de control que componen el sistema.

3.º Cambio en los principios de control y transmisión de datos.

c) Para motores de aeronaves, cambios que afecten al principio de operación.

d) Para hélices, un cambio en el número de palas o en el principio de operación del mecanismo de cambio de paso.

2. También se deberá solicitar un nuevo certificado de tipo cuando la modificación o conjunto de modificaciones propuestas en configuración, potencia, limitaciones de potencia (motores), limitaciones de velocidad (motores) o el peso sean de tal extensión que supongan, a juicio del Consejo de Aeronavegabilidad y previo informe del Órgano Técnico Competente, un cambio sustancial en el diseño de tipo, que requiera una investigación completa para demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables.

CAPÍTULO IV
Certificado de tipo provisional
Artículo 17. Certificado de tipo provisional.

1. El certificado de tipo provisional reúne las mismas características que las expresadas para el certificado de tipo del capítulo III, y solo será expedido cuando se cumplan los requisitos indicados en el artículo 21.

2. El certificado de tipo provisional podrá ser expedido para aquellos productos que se encuentren en un proceso de certificación por convalidación de un certificado de tipo expedido por una autoridad de certificación de un país extranjero, siempre que se aporten pruebas que permitan, a juicio del Consejo de Aeronavegabilidad, cumplir los requisitos de este capítulo.

Artículo 18. Solicitud de la expedición del certificado de tipo provisional.

La solicitud de expedición del certificado de tipo provisional deberá cumplir las condiciones expresadas en el artículo 9.

Artículo 19. Expedición del certificado de tipo provisional.

Una vez emitido el certificado técnico provisional, la AAD expedirá el certificado de tipo provisional, que irá firmado por un ingeniero aeronáutico de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa previo informe favorable del Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 20. Vigencia del certificado de tipo provisional.

El certificado de tipo provisional tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovado por períodos iguales de tiempo.

Artículo 21. Requisitos para la expedición del certificado de tipo provisional.

1. El solicitante del certificado de tipo provisional deberá:

a) Haber solicitado el certificado de tipo.

b) Haber conseguido la aprobación por el Consejo de Aeronavegabilidad de las bases de certificación correspondientes del diseño de tipo propuesto y por el Órgano Técnico Competente del plan de certificación.

c) Declarar que:

1.º El diseño cumple sustancialmente con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables para la expedición del certificado de tipo solicitado.

2.º El diseño es seguro bajo las limitaciones de operación apropiadas y especificadas en el párrafo e) de este artículo.

d) Presentar un informe que demuestre que la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto prototipo ha sido volada realizando todas las maniobras necesarias para probar sustancialmente el cumplimiento con los requisitos para la expedición del certificado técnico solicitado, y establecer que la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto se puede operar con seguridad, de acuerdo con las limitaciones contenidas en este artículo.

e) Demostrar todas las limitaciones requeridas para la expedición del certificado técnico solicitado, que incluyan las limitaciones de pesos, centrados, velocidades, carga, maniobras en vuelo, operación de los mandos y sistemas, a menos que, para cada limitación no establecida así, se impongan las restricciones de operación apropiadas de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto.

f) Acreditar que un prototipo de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto ha efectuado al menos 50 horas de vuelo.

g) Presentar un manual de vuelo y un manual de pesos y centrados que contenga las limitaciones establecidas en este artículo.

h) Presentar las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad mediante un plan de inspección y mantenimiento para asegurar la aeronavegabilidad de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto.

2. Además, se determinará que no hay indicio, característica o condición que haga insegura la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto cuando se opera de acuerdo con las limitaciones establecidas en el apartado 1.e) de este artículo.

CAPÍTULO V
Modificaciones del diseño de tipo y requisitos para su aprobación
Artículo 22. Clasificación de las modificaciones del diseño de tipo.

Las modificaciones del diseño de tipo se clasifican como mayores y menores. Una modificación mayor es la que, sin quedar comprendida en el supuesto del artículo 16, tiene efecto apreciable sobre el peso, centrado, resistencia estructural, fiabilidad, características de operación u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto. También tendrán esta consideración las modificaciones del software que puedan contribuir a un fallo en una función del sistema cuya consecuencia impida continuar de forma segura el vuelo o el aterrizaje de la aeronave o vehículo aéreo no tripulado, o llevar a cabo de forma inadvertida el armado, suelta o bloqueo del armamento, o aquellas que resulten de un proceso de ingeniería asociado a un cambio de procesador. Todas las demás modificaciones son menores.

Artículo 23. Aprobación de las modificaciones mayores del diseño de tipo.

1. Las modificaciones mayores serán aprobadas por el Órgano Técnico Competente. Si el solicitante no es el titular del certificado de tipo se aplicará lo establecido en el capítulo VII.

2. El solicitante debe presentar al Órgano Técnico Competente datos sustanciales y descriptivos (planos, documentos técnicos de diseño, ensayos, cálculos, instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad, etc.). Una vez aprobada, si el Órgano Técnico Competente considera necesario un nuevo certificado de tipo o una revisión del mismo, remitirá al Consejo de Aeronavegabilidad la correspondiente propuesta, para que éste tome su decisión.

3. Para productos fabricados por la industria nacional con destino a la exportación, el Consejo de Aeronavegabilidad podrá delegar en el Órgano Técnico Competente la determinación de la exigencia de un nuevo certificado de tipo o una revisión del ya existente.

4. Para productos de importación, el Consejo de Aeronavegabilidad establecerá procedimientos especiales de aprobación debidamente sancionados por la AAD.

5. Antes de la instalación de la modificación debe demostrarse que la relación entre ella y cualquier otra modificación o reparación mayor instalada previamente no introduce ningún efecto adverso en la aeronavegabilidad del producto.

Artículo 24. Aprobación de las modificaciones menores del diseño de tipo.

1. Las modificaciones menores del diseño de tipo deberán ser aprobadas por el Órgano Técnico Competente, al cual el solicitante deberá suministrar la información necesaria para su evaluación, que debe incluir, como mínimo, planos y descripciones de las modificaciones.

2. El Órgano Técnico Competente podrá delegar en el solicitante, una vez reconocida su capacitación técnica, dicha aprobación. Los procedimientos para la delegación serán elaborados por el Consejo de Aeronavegabilidad y debidamente sancionados por la AAD.

3. Los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil podrán aprobar las modificaciones menores del diseño de tipo que correspondan a sus ámbitos respectivos, siguiendo para ello el procedimiento que establecerá la AAD a propuesta del Consejo de Aeronavegabilidad.

4. Las modificaciones aprobadas por una Autoridad Aeronáutica extranjera aplicables a aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto en servicio podrán ser aprobadas por los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa de acuerdo con el procedimiento que establezca el Consejo de Aeronavegabilidad debidamente sancionado por la AAD.

Artículo 25. Directivas de Aeronavegabilidad.

1. La Directiva de Aeronavegabilidad es un cambio del diseño de tipo para restituir los niveles de seguridad como consecuencia de haberse detectado un fallo, funcionamiento defectuoso o defecto en ese diseño que afecta a la seguridad en vuelo.

2. Cuando la AAD emita una directiva de aeronavegabilidad, el titular del certificado de tipo:

a) Facilitará las modificaciones introducidas del diseño de tipo a todos los operadores de los productos amparados por este certificado de tipo.

b) Introducirá la modificación requerida en los productos nuevos.

Artículo 26. Determinación de las bases de certificación para modificaciones del diseño de tipo.

1. Cualquier modificación del diseño de tipo deberá cumplir las mismas bases de certificación utilizadas en la obtención del certificado de tipo.

2. Si el Órgano Técnico Competente considera que una modificación propuesta da lugar a un nuevo diseño, o un rediseño completo de elementos o instalaciones de sistemas o equipos, se procederá a una nueva determinación de las bases de certificación.

Artículo 27. Informes de fallos, funcionamientos defectuosos y defectos.

El titular de un certificado de tipo, de tipo provisional o de tipo suplementario y los representantes de aeronavegabilidad deberán informar a la AAD y al Consejo de Aeronavegabilidad a través de su Secretaría permanente, en el plazo más breve posible y con la inclusión de cuanta información esté disponible y sea aplicable al caso, de cualquier accidente, incidente, fallo, defecto o funcionamiento defectuoso en cualquier sistema, subsistema, equipo o elemento que, por su naturaleza, generalidad o persistencia, directa o indirectamente, afecte a la seguridad en vuelo de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto.

Artículo 28. Mantenimiento de la aeronavegabilidad y reflejo documental de las modificaciones.

1. Es el conjunto de actuaciones conducentes a mantener las condiciones iniciales de aeronavegabilidad por medio de unos procedimientos establecidos y amparados en el certificado de tipo. Dichas actuaciones, así como los medios técnicos y humanos necesarios para ellas, serán conformes con las regulaciones establecidas por la AAD.

2. Las modificaciones efectuadas sobre un producto en servicio, amparados por un certificado de tipo, o sobre su documentación, deberán estar reflejadas en un boletín de servicio u orden técnica aprobados, antes de su remisión al usuario.

3. Los citados documentos deberán estar aprobados de acuerdo con lo previsto en los artículos 23, 24 o 25 según sea aplicable.

CAPÍTULO VI
Revisiones del certificado de tipo
Artículo 29. Solicitud de la revisión del certificado de tipo.

Para modificar un producto amparado por un certificado de tipo con la introducción de una modificación mayor generada por el titular del certificado de tipo no prevista en el artículo 16, se deberá solicitar a la AAD la emisión de una revisión del certificado de tipo original. Esta solicitud se efectuará de acuerdo con lo indicado en el artículo 9.

Artículo 30. Determinación de las bases de certificación en las revisiones del certificado de tipo.

Para determinar las bases de certificación se procederá como se indica en el artículo 26 para las modificaciones del diseño de tipo.

Artículo 31. Expedición de la revisión del certificado de tipo.

La revisión del certificado de tipo incluirá la anotación en la hoja de revisiones del certificado de tipo original del producto, la revisión de la hoja de datos, que recoge la aprobación de la modificación mayor propuesta con las condiciones especificadas en el artículo 23 y la revisión del certificado técnico.

CAPÍTULO VII
Certificados de tipo suplementarios
Artículo 32. Solicitud de un certificado de tipo suplementario.

La solicitud del certificado de tipo suplementario deberá dirigirse a la AAD, a quien corresponde la competencia de emitirlo, e incluirá una prueba de que se dispone de la información necesaria del diseño de tipo al que es aplicable, bien con los recursos propios del solicitante, o mediante acuerdos con el titular del certificado de tipo.

Artículo 33. Determinación de las bases de certificación de un certificado de tipo suplementario.

Las bases de certificación aplicables a una modificación mayor que se pretende amparar por un certificado de tipo suplementario serán establecidas mediante acuerdo entre el Órgano Técnico Competente y el solicitante, aprobadas por el Consejo de Aeronavegabilidad y deberán estar basadas en las originales que se utilizaron para certificar el diseño de tipo que se pretende modificar.

Artículo 34. Requisitos para la expedición de un certificado de tipo suplementario.

1. El titular de un certificado de tipo suplementario deberá elaborar, mantener y actualizar los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo aplicables, mediante las modificaciones necesarias que cubran los cambios introducidos en virtud de la modificación mayor amparada por el certificado de tipo suplementario, y suministrar copias de estos manuales al Órgano Técnico Competente cuando este lo solicite.

2. El Consejo de Aeronavegabilidad impondrá requisitos adicionales al solicitante de un certificado de tipo suplementario de forma que garanticen el mantenimiento de la aeronavegabilidad y los niveles de seguridad de las aeronaves así como el cumplimiento de sus obligaciones.

3. La organización que hubiera diseñado y ensayado la modificación mayor debe estar Reconocida como Organización de Diseño con un alcance suficiente para el diseño de productos aeronáuticos completos. Dentro de este reconocimiento se deben incluir en particular los siguientes procedimientos que se auditarán regularmente:

a) Los que garanticen la aeronavegabilidad continuada del diseño de tipo certificado y de las aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto amparados por dicho certificado de tipo suplementario.

b) Los que definan una estructura capaz de realizar el análisis de los datos tras la notificación de accidentes, incidentes, fallos, defectos o funcionamientos defectuosos que puedan dar lugar a directivas de aeronavegabilidad, y de definir las correspondientes acciones correctoras.

c) Los que definan la generación y distribución a los operadores de los boletines de servicio, modificaciones e información de mantenimiento necesaria para garantizar el cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad aplicables al producto.

CAPÍTULO VIII
Certificados de conformidad y de aptitud
Artículo 35. Emisión del certificado de conformidad.

1. El fabricante emitirá un certificado de conformidad por cada número de serie de producto. También podrá emitir dicho certificado para conjuntos principales cuando así sea requerido y para todos aquellos elementos que se pidan contractualmente.

2. El procedimiento de emisión del certificado de conformidad será el siguiente:

a) En el caso de productos de fabricación nacional, el certificado deberá estar firmado por el representante reconocido de la organización de calidad del fabricante, de acuerdo con su propia normativa aceptada por el Ministerio de Defensa, y deberá estar refrendado por el Representante del Aseguramiento oficial de la Calidad, en adelante RAC, correspondiente, nombrado al efecto.

b) En el caso de productos de fabricación extranjera:

1.º Si se trata de un país que tenga suscrito con España un Acuerdo de Apoyo Mutuo de Aseguramiento Oficial de la Calidad, se aplicará lo dispuesto para las de fabricación nacional, con la salvedad de que el refrendo deberá hacerlo el órgano oficial correspondiente del país fabricante o, en su caso, el RAC correspondiente, nombrado al efecto.

2.º Si se trata de un país no incluido en el punto anterior, se aplicará lo dispuesto para los productos de fabricación nacional, con la salvedad de que el refrendo deberá hacerlo por delegación una organización oficial ajena al fabricante o, en su caso, el RAC correspondiente, nombrado al efecto.

Artículo 36. Refrendo del certificado de conformidad.

1. Este certificado deberá estar siempre refrendado por un representante del Área de Inspecciones Industriales de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM. Para el caso de productos de procedencia no española, este refrendo se obtendrá por delegación o directamente.

2. El refrendo garantizará que la fabricación del producto se ha realizado cumpliendo la o las publicaciones de calidad que correspondan de las incluidas en el STANAG 4107 «Mutual Acceptance of Goverment Quality Assurance» (Aceptación Mutua del Aseguramiento Oficial de la Calidad) y siempre deberá garantizar que los productos que ampara han sido fabricados según las especificaciones y planos aplicables que definen el diseño de tipo.

Artículo 37. Documentación exigida para el refrendo del certificado de conformidad.

1. Para el refrendo del certificado de conformidad se exigirá la siguiente documentación:

a) En el caso de productos de fabricación nacional amparados por un certificado de tipo:

1.º Certificado de tipo.

2.º Definición del estándar de diseño de fabricación de la aeronave visado por el Órgano Técnico Competente.

3.º Relación de desviaciones y derogaciones aceptadas por el órgano contratante o el RAC correspondiente, si así se establece.

4.º Relación de pruebas funcionales firmadas de conformidad por el representante de la organización de calidad del fabricante con el visado del RAC correspondiente cuando sea aplicable.

5.º Documento de aceptación de los vuelos de prueba del fabricante, si procede.

6.º Documento de aceptación de los vuelos de prueba del cliente, si procede.

7.º Hoja de datos de los motores y hélices instalados con su tiempo de funcionamiento, en el caso de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto.

b) En el caso de productos de fabricación extranjera, la documentación que deberá ser aportada será definida por la Autoridad Nacional de Aseguramiento de la Calidad, en adelante ANAC, para cada caso particular y deberá ser equivalente a la exigida para los productos de fabricación nacional.

2. La ANAC determinará también los documentos que requieran refrendo oficial.

Artículo 38. Certificado de aptitud.

1. Este certificado deberá ir firmado por el personal con la titulación, la formación y experiencia adecuada en el producto afectado, según defina el Consejo de Aeronavegabilidad y designado por la organización responsable que realiza los trabajos de producción o mantenimiento en los productos o elementos. Dicho certificado garantiza que las actuaciones indicadas en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 43 han sido realizadas correctamente. Si se han efectuado en distintos establecimientos, el personal arriba indicado, designado por cada uno de ellos emitirá su propio certificado.

2. En el caso de trabajos en la industria, estos certificados deberán estar refrendados por el personal con la titulación, la formación y experiencia adecuada, según defina el Consejo de Aeronavegabilidad, designado al efecto por el Ministerio de Defensa, Ejército, organismo o instituto o servicio que haya contratado los trabajos.

3. En el caso de trabajos realizados por la industria o centros de mantenimiento extranjeros, el titular de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto podrá adecuar el cumplimiento de este requisito a las características de los mismos.

CAPÍTULO IX
Certificados de aeronavegabilidad
Artículo 39. Certificado de aeronavegabilidad.

1. Este certificado incluirá una mención expresa del certificado de tipo que ampara la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto y su hoja de datos.

2. La posesión de este certificado en vigor indica que la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto:

a) Es de un diseño aprobado y, por tanto, está amparada por un certificado de tipo.

b) Ha sido fabricada de acuerdo con el diseño de tipo mediante procedimientos aprobados.

c) Desde el comienzo de su ciclo de vida, ha sido construida, inspeccionada y mantenida según unos planos y procedimientos aprobados, que han sido concebidos para mantener la aeronavegabilidad.

Artículo 40. Expedición y renovación de los certificados de aeronavegabilidad.

1. La expedición y renovación de los certificados de aeronavegabilidad objeto de este capítulo es competencia de la AAD. Deberán ir firmados por un ingeniero aeronáutico, o personal con titulación equivalente según la legislación vigente, habilitado por la AAD y designado al efecto según procedimiento establecido por el Consejo de Aeronavegabilidad y aprobado por la AAD, siempre y cuando la documentación aportada y el resultado de las inspecciones en tierra y en vuelo demuestren fehacientemente la seguridad de la aeronave o del sistema aéreo militar pilotado por control remoto para el vuelo, excepto para los certificados de aeronavegabilidad restringidos y experimentales, para los que no son necesarias las pruebas en vuelo.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, desde el día siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud, entendiendo que la falta de resolución, transcurrido dicho plazo, tendrá efectos desestimatorios. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En la atribución de competencia para interponer recurso quedan expresamente excluidos los órganos de la Administración del Estado y los organismos públicos creados bajo su dependencia.

Artículo 41. Documentación necesaria para la expedición del certificado de aeronavegabilidad.

1. Para la expedición del certificado de aeronavegabilidad serán necesarios los siguientes documentos:

a) Para aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto nuevos:

1.º Copia del certificado de tipo que ampara la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto.

2.º Certificado de conformidad.

3.º Documentación que identifique la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto.

4.º Acreditación de la titularidad de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto.

5.º Fotografía de acuerdo con el modelo reglamentario previsto en el anexo III.

6.º Declaración del solicitante de estar en posesión del manual de vuelo, del manual de pesos y centrados, del manual de mantenimiento, del plan de mantenimiento, y del catálogo ilustrado de piezas, aprobados y actualizados conforme a la documentación.

7.º Relación de directivas de aeronavegabilidad aplicables vigentes aplicadas y pendientes de incorporar.

b) Para aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto usados:

1.º La misma documentación que para aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto nuevos, excepto el certificado de conformidad emitido por el fabricante.

2.º Último certificado de aeronavegabilidad.

3.º Relación de boletines de servicio y órdenes técnicas incorporadas.

4.º Documentación que refleje con claridad la vida anterior de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto para que permita evaluar técnicamente su estado.

2. En el caso de que alguno de estos documentos no pueda ser obtenido, el Consejo de Aeronavegabilidad determinará la prueba equivalente que deba ser aportada.

Artículo 42. Vigencia del certificado de aeronavegabilidad.

1. La vigencia del certificado de aeronavegabilidad será de un año y deberá ser renovado, de acuerdo con lo especificado en el artículo 43.

2. El mantenimiento de la aeronavegabilidad durante el periodo de vigencia es responsabilidad del Ejército, organismo, instituto o servicio propietario o utilizador de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto, de acuerdo a su organización y procedimientos internos. La AAD verificará el cumplimiento con las regulaciones aplicables a través de las correspondientes auditorías conjuntas entre personal de la DGAM y del Ejército, organismo, instituto o servicio correspondiente, de cuyo resultado se deducirá la capacidad de la correspondiente organización para ejercer la responsabilidad del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

3. El certificado de aeronavegabilidad perderá su vigencia, además de por la finalización de su período de validez, en los siguientes casos:

a) Por accidente o avería que impliquen una reparación mayor según la clasificación del artículo 49.

b) Por no cumplir en plazo las modificaciones o inspecciones de obligado cumplimiento ordenadas en directivas de aeronavegabilidad.

c) Por entrada en revisión general de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto.

d) Por disposición específica de la AAD cuando, a propuesta razonada del Representante de Aeronavegabilidad de la organización responsable del mantenimiento de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto, se observe una degradación en la seguridad para el vuelo, aunque no se dé ninguno de los supuestos antes señalados.

Artículo 43. Documentación necesaria para la renovación del certificado de aeronavegabilidad.

1. Se deberá solicitar la renovación del certificado de aeronavegabilidad cuando se produzca cualquiera de los supuestos de pérdida de vigencia descritos en el artículo 42.

2. El ingeniero aeronáutico encargado de la renovación exigirá, al menos, la siguiente documentación:

a) Último certificado de aeronavegabilidad expedido.

b) Plan de mantenimiento aprobado y trabajos efectuados y pendientes de efectuar, de acuerdo con aquel, desde la última renovación.

c) Relación documentada de reparaciones, averías y acciones correctoras efectuadas desde la última renovación o expedición.

d) Relación de directivas de aeronavegabilidad distribuidas por el Consejo de Aeronavegabilidad vigentes para los productos afectados incorporadas desde la última renovación o expedición y las pendientes de incorporar.

e) Relación de boletines de servicio y órdenes técnicas incorporadas desde la última renovación o expedición.

f) Certificados de aptitud que procedan.

3. Comprobada la documentación y efectuadas las inspecciones y pruebas en tierra y pruebas en vuelo sobre la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto por el personal técnico competente, de acuerdo con el procedimiento aprobado y con resultado satisfactorio, el ingeniero aeronáutico designado procederá a la renovación del certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 44. Anulación del certificado de aeronavegabilidad.

1. El certificado de aeronavegabilidad será anulado cuando lo sea alguno de los documentos que han servido de base para su expedición o cuando alguno de ellos haya sido alterado o falseado.

2. También será anulado ante cualquier cambio en el diseño o en la operación aprobada de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto que origine un nuevo modelo.

Artículo 45. Certificado de aeronavegabilidad provisional.

El certificado de aeronavegabilidad provisional se expedirá para aquellas aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto que estén amparadas por un certificado de tipo provisional y su utilización estará conforme con las limitaciones especificadas en el artículo 21. Su vigencia será de seis meses y nunca será superior a la del propio certificado de tipo provisional. Las condiciones para su emisión serán las mismas que las especificadas para el certificado de aeronavegabilidad normal.

Artículo 46. Certificado de aeronavegabilidad restringido.

1. Para su expedición la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto debe disponer de un certificado de tipo o de tipo provisional válido y ser capaz de realizar de forma segura alguna de las operaciones que se enumeran:

a) Aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto nuevos: Vuelos de verificación y aceptación de producción.

b) Aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto usados:

1.º Vuelos de verificación y aceptación tras trabajos de mantenimiento en fábrica o centro de mantenimiento, para los que el certificado de aeronavegabilidad haya perdido su vigencia.

2.º Vuelos a la industria o centro de mantenimiento con certificado de aeronavegabilidad caducado.

3.º Vuelos con certificado de aeronavegabilidad caducado, sin que sea posible su renovación inmediata.

4.º Vuelos fuera de las limitaciones de aeronavegabilidad establecidas, para operaciones específicas y determinadas (por ejemplo, con exceso de peso, sin la totalidad de instrumentos operativos, sobre el mar, etc.).

5.º Vuelos de prueba para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad o renovación de los que han perdido su vigencia.

2. En todos los casos, las condiciones de seguridad y las correspondientes limitaciones de vuelo serán establecidas por el titular o el personal técnico encargado del material, y aprobadas por el ingeniero aeronáutico designado para la emisión del certificado.

3. En el caso de aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de propiedad no española, no se exigirá un certificado de tipo de los definidos en este reglamento. El certificado restringido se expedirá sólo para vuelos de verificación de los trabajos realizados y será requisito imprescindible para su expedición que exista una petición del propietario de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto y una delegación a la AAD de la autoridad de aeronavegabilidad que haya emitido el certificado de tipo que ampara la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto. En estos casos excepcionales el certificado de aeronavegabilidad restringido se expedirá solo para vuelos de verificación o aceptación.

4. La vigencia de este certificado estará limitada al número de vuelos especificados y nunca será superior a tres meses, aunque en atención a circunstancias especiales esta vigencia podrá ser renovada en tanto estas persistan.

Artículo 47. Certificado de aeronavegabilidad para experimentación.

1. Este certificado se aplica a las aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto que se utilicen para ensayos en vuelo de desarrollo e investigación y para la demostración de las bases de certificación, así como para entrenamientos de tripulaciones de ensayos.

2. El certificado será expedido por un ingeniero aeronáutico habilitado al efecto por la AAD, del centro de ensayos responsable en el que se vayan a realizar los vuelos de pruebas o del Órgano Técnico Competente.

3. Para su expedición el solicitante deberá presentar una declaración de aeronavegabilidad que deberá ser aceptada por el ingeniero aeronáutico habilitado al efecto para garantizar un nivel de seguridad adecuado.

4. La vigencia del certificado será de seis meses como máximo, renovable por periodos iguales, durante la cual se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) En el caso de aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto que sean de la responsabilidad de una industria:

1.º Las órdenes de ensayo emitidas por el solicitante para realizar los vuelos de ensayo deberán estar dentro de las limitaciones establecidas en la declaración de aeronavegabilidad aceptada por el Órgano Técnico Competente.

2.º La configuración del prototipo, los cambios en dicha configuración y su documentación asociada seguirán el procedimiento aplicable emitido por el Órgano Técnico Competente.

b) En el caso de aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto que sean de la responsabilidad del Ministerio de Defensa o vinculadas a este, el centro de ensayos deberá seguir unos procesos de control de configuración y aprobación de las modificaciones aprobados por el Consejo de Aeronavegabilidad y debidamente sancionados por la AAD.

Artículo 48. Certificado de aeronavegabilidad para exportación.

1. Este certificado garantiza que la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto a la que ampara tiene, al menos, el nivel de seguridad suficiente para el vuelo de traslado hasta el país importador, con las limitaciones que en él se especifiquen.

2. Este certificado no constituye documento que autorice la libre circulación de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto y sólo permitirá los vuelos necesarios para la exportación.

CAPÍTULO X
Reparaciones
Artículo 49. Definición y clasificación de las reparaciones.

1. Reparación significa la eliminación de daños y/o la recuperación de las condiciones de aeronavegabilidad tras la puesta en servicio inicial.

2. La eliminación de daños mediante la sustitución de elementos o equipos sin la necesidad de ninguna actividad de diseño será considerada como una tarea de mantenimiento y por tanto no se considera una reparación ni requiere aprobación.

3. Las reparaciones se clasifican en mayores y menores con los mismos criterios que los especificados en el artículo 22.

Artículo 50. Aprobación de reparaciones.

1. Para la aprobación de reparaciones mayores por parte del Órgano Técnico Competente, el solicitante deberá presentar los datos sustanciales (documentos técnicos, cálculos, demostración de cumplimiento con las bases de certificación, etc.,).

2. Las reparaciones menores deben ser aprobadas por el Órgano Técnico Competente, salvo que haya delegado esta facultad en el solicitante, una vez reconocida su capacitación técnica. Los procedimientos para dicha delegación serán fijados y aprobados por el Consejo de Aeronavegabilidad.

3. En el caso de reparaciones necesarias para poner en vuelo una aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto destacados fuera del territorio nacional, el Ejército, organismo, instituto o servicio que tenga la responsabilidad del mantenimiento de la aeronavegabilidad, como situación de emergencia, designará un ingeniero aeronáutico para la aprobación de la reparación que permita el vuelo a un centro de mantenimiento.

ANEXO I
Abreviaturas

AAD: Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa.

ANAC: Autoridad Nacional de Aseguramiento de la Calidad.

DGAM: Dirección General de Armamento y Material.

ESF: Equivalent Safety Finding.

INTA: Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

MCRI: Military Certification Review Item.

RAC: Representante de Aseguramiento Oficial de la Calidad.

ROD: Reconocimiento de Organización de Diseño.

STANAG: Acuerdo de Normalización de la OTAN.

UAV: Vehículo aéreo no tripulado.

ANEXO II
Definiciones

A los efectos de este reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

Aeronave: es todo vehículo capaz de navegar por el aire. A los efectos de este reglamento, el vehículo puede estar dotado de armamento en instalación fija o lanzable y forma parte del propio vehículo.

Aeronavegabilidad: es la cualidad que hace a una aeronave segura para el vuelo. Es la propiedad de un sistema aéreo en una determinada configuración, de conseguir, mantener y acabar un vuelo de forma segura de acuerdo a las limitaciones de uso aprobadas.

Aeronavegabilidad continuada o mantenimiento de la Aeronavegabilidad: es el conjunto de actuaciones conducentes a mantener las condiciones de seguridad en vuelo iniciales por medio de unos procedimientos establecidos y aprobados.

Bases de certificación: Conjunto de requisitos de aeronavegabilidad y métodos de cumplimiento asociados para un proceso específico de certificación de un producto.

Boletín de servicio: es el documento emitido por un fabricante que define las modificaciones que se pretenden introducir en productos en servicio y los procedimientos para su incorporación.

Calificación aeronáutica: es la declaración oficial de cumplimiento de las normas militares o, en su defecto, civiles para uso aeronáutico.

Configuración: las características funcionales y físicas del producto como se describen en el diseño.

Declaración de aeronavegabilidad: la declaración realizada por el solicitante previa a la realización del primer vuelo o ensayos en vuelo, en donde se establecen los resultados de los estudios, análisis y ensayos en tierra, así como las limitaciones de aeronavegabilidad y de operación necesarias para garantizar las condiciones de seguridad aceptables para dichas operaciones en la envolvente de vuelo propuesta.

Directiva de aeronavegabilidad: Documento emitido o adoptado por el Consejo de Aeronavegabilidad y ratificado por la AAD, que define acciones obligatorias a realizar sobre una o varias aeronaves, cuando las pruebas demuestran que la aeronavegabilidad de esas aeronaves puede verse de otra forma comprometida.

Estándar de diseño de fabricación: es la definición del producto fabricado de acuerdo con el diseño de tipo y todas las modificaciones y procedimientos de operación subsecuentemente aprobados.

Fabricante: empresa responsable de la garantía del producto.

Hélice: mecanismo que, mediante giro en el aire alrededor de su eje, produce fuerzas de tracción, impulsión o sustentación.

Modelo: es todo desarrollo de un tipo aprobado que se diferencia de este en modificaciones menores y mayores no lo suficientemente importantes como para constituir un nuevo tipo.

Motor: máquina destinada a producir movimiento a expensas de una fuente de energía. Se incluyen todos los tipos de motores para aeronaves con independencia de la fuente de energía utilizada y del sistema de propulsión.

Plan de mantenimiento: es el plan establecido para preparar las instrucciones para la continua aeronavegabilidad de cada tipo de aeronave, motor o hélice. Estas instrucciones deben contener la información necesaria para realizar el mantenimiento del producto y deben incluir una sección titulada «limitaciones de aeronavegabilidad», que debe contener la información necesaria sobre los elementos con vida limitada, los intervalos de inspección mandatoria para la estructura y los sistemas y los procedimientos correspondientes.

Orden técnica: es todo documento técnico de carácter militar que afecte a la operación, mantenimiento o diseño de tipo.

Sistemas aéreos militares pilotados por control remoto: Comprende los elementos individuales del sistema de vehículo aéreo no tripulado (en adelante «UAV»), que incluyen el UAV, la estación de control en tierra y cualquier otro elemento necesario para permitir el vuelo, tales como el enlace de comunicaciones o el sistema de lanzamiento y recuperación.

Software: conjunto de programas, instrucciones, reglas, etc., que permiten al ordenador ejecutar ciertas tareas.

Tipo: Diseño de un producto que cumple todas y cada una de las normas y especificaciones técnicas impuestas en las bases de certificación.

Titular: en relación con un certificado de tipo, es el organismo o entidad de derecho público o privado con capacidad para asumir las responsabilidades y derechos derivados de su concesión.

Vehículo aéreo no tripulado (UAV): Vehículo aéreo propulsado que no lleva personal como operador a bordo. Los UAV incluyen solo aquellos vehículos controlables en los tres ejes. Además, un UAV:

a) Es capaz de mantenerse en vuelo por medios aerodinámicos.

b) Es pilotado de forma remota o incluye un programa de vuelo automático.

c) Es reutilizable.

d) No está clasificado como un arma guiada o un dispositivo similar de un solo uso diseñado para el lanzamiento de armas.

Versión: es todo desarrollo de un modelo aprobado que se diferencia de este sólo en modificaciones menores.

Nota: cualquier documento técnico relativo a aeronavegabilidad no amparado por las denominaciones aquí contempladas será clasificado, de acuerdo con su contenido específico, en una de las de este reglamento.

ANEXO III
Fotografías reglamentarias

Las fotografías de la aeronave para el archivo deberán atenerse a las siguientes normas:

Tamaño que permita ver la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto completa, con formato apaisado sin márgenes y en color, con fondo liso y uniforme.

Vista lateral del costado izquierdo de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto, con la dirección longitudinal, eje X, de ésta, situada en la perpendicular del eje óptico de la cámara utilizada.

La aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto deberá ocupar el mayor espacio posible de la fotografía, sin que quede cortada en los márgenes ninguna parte o pieza integrante de ella.

En el caso de helicópteros, se situarán las palas de los rotores de manera que la longitud del helicóptero sea máxima en la fotografía.

Deberá distinguirse la matrícula militar o el identificativo de la aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto, así como su distintivo táctico.

ANEXO IV
Contenido de la hoja de datos

La hoja de datos forma parte del certificado de tipo y del certificado técnico e incluye las bases de certificación, las limitaciones prescritas en las mismas y cualquier otra limitación o información que se juzgue necesaria para garantizar la operación segura de los productos.

La información contenida en la hoja de datos puede tener clasificación de seguridad, por lo que total o parcialmente puede no ser de uso público y estar sometida a las restricciones que la normativa de seguridad establece.

Para aeronaves, como mínimo deberá contener:

a) Información general:

Identificación del tipo de aeronave.

Identificación del titular del certificado.

Número de revisión y fecha de esta.

Lista de páginas efectivas.

Cada modelo estará en una sección aparte, aceptándose una sección de datos comunes.

b) Información específica:

Incluirá la requerida para cada modelo de aeronave cuando sea aplicable. Será, como mínimo, la citada a continuación:

Motores y sus limitaciones.

Hélices y sus limitaciones.

Combustibles y lubricantes aprobados.

Velocidades y sus límites.

Aceleraciones y sus limitaciones. Diagramas de ráfagas y maniobra.

Margen del centro de gravedad y posición.

Pesos en función del centro de gravedad. Pesos máximos, mínimos y de operación. Manual de pesos y centrados.

Software general embarcado y sus limitaciones.

Referencias geométricas de la aeronave, cuerda media aerodinámica, dispositivos de nivelación.

Tripulación mínima.

Número máximo de asientos.

Máxima capacidad de carga.

Capacidad máxima de combustibles y lubricantes.

Altitud máxima y radio de acción.

Movimiento de superficies de control y tolerancias de estas.

Equipo específico de tierra.

Armamento –RESERVADO–.

Bases de certificación.

Lista de equipos aprobados.

Manuales de vuelo. Lista de elementos de vida limitada.

Lista de modelos y versiones aprobados.

Plan de mantenimiento.

Para sistemas aéreos militares por control remoto, como mínimo deberá contener:

a) Información general:

Identificación de la clase de aeronaves y estación de tierra que integran el sistema aéreo militar pilotado por control remoto.

Identificación del titular del certificado.

Número de revisión y fecha de esta.

Lista de páginas efectivas.

b) Información específica:

Definición del diseño de tipo del sistema aéreo militar pilotado por control remoto.

Incluirá la información requerida para cada modelo de aeronave (UAV) integrante del sistema. Será, como mínimo, la citada en el apartado anterior.

Incluirá la información requerida de la estación de control:

Operadores de aeronaves.

Operadores de misión.

Límites de operación

Zonas de operación.

c) Bases de certificación:

Requisitos de aeronavegabilidad aplicables.

Condiciones especiales, desviaciones, no cumplimientos y excepciones.

Determinaciones de equivalentes de seguridad.

Para motores, como mínimo deberá contener:

a) Información general:

Tipo/Variante del motor.

Titular del certificado de tipo.

Identificación del certificado.

Lista de páginas efectivas.

Fecha de emisión del certificado de tipo.

Cada modelo de motor estará en una sección aparte, aceptándose una sección de datos comunes.

b) Información específica:

Definición del diseño de tipo.

Descripción esquemática del tipo de motor.

Equipamiento.

Dimensiones y pesos.

Regímenes de funcionamiento.

Sistema de control.

Fluidos aprobados (combustibles, aceites lubricantes, etc…).

c) Límites de operación:

Límites de temperatura.

Velocidad rotacional máxima permisible.

Límites de presión.

Condiciones de instalación.

Limitaciones para la entrega.

d) Bases de certificación:

Requisitos de aeronavegabilidad aplicables, incluidos los deducidos de los MCRI´s.

Condiciones especiales, desviaciones, no cumplimientos y excepciones.

Determinaciones equivalentes de seguridad (ESF´s).

e) Instrucciones de operación y puesta en servicio:

Instrucciones de operación del motor.

Plan de mantenimiento del motor.

Condiciones medioambientales.

Para hélices, como mínimo deberá contener:

a) Información general:

Tipo/variante.

Titular del certificado de tipo.

Fabricante de la hélice.

Fecha de emisión del certificado de tipo.

b) Información específica:

Definición del diseño de tipo.

Descripción esquemática del tipo de hélice.

Equipamiento.

Dimensiones y pesos.

Planos y esquemas.

Regímenes de funcionamiento.

Sistema de control.

Fluidos aprobados (hidráulicos, aceites lubricantes, etc…).

c) Límites de operación:

Potencia y velocidad rotacional máxima al despegue.

Potencia y velocidad rotacional máxima continua.

Ángulo de paso.

Condiciones de instalación.

Limitaciones para la entrega.

d) Bases de certificación:

Requisitos de aeronavegabilidad aplicables, incluidos los deducidos de los MCRI´s.

Condiciones especiales, desviaciones, no cumplimientos y excepciones.

Determinaciones equivalentes de seguridad (ESF´s).

e) Instrucciones de operación y puesta en servicio:

Instrucciones de operación de la hélice.

Plan de mantenimiento de la hélice.

Condiciones medioambientales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/10/2015
  • Fecha de publicación: 24/10/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/2015
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento aprobado por Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-20120).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 36 de la Ley 48/1960, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1960-10905).
Materias
  • Aeronaves
  • Certificados
  • Consejos consultivos
  • Dirección General de Armamento y Material
  • Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas
  • Ministerio de Defensa
  • Navegación aérea
  • Vehículos No Tripulados

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