Visto el texto del acta en la que se contiene el acuerdo de modificación de los artículos 8 y 36 y la incorporación del artículo 45 al vigente Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional (publicado en el «BOE» de 9 de octubre de 2014) (código de Convenio núm. 99002305011989), acta que fue suscrita con fecha 9 de octubre de 2015, de una parte por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de noviembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
1) Sustituir lo dispuesto en los artículos 8 y 36 del vigente Convenio colectivo suscrito el 25 de julio de 2015, por el contenido expuesto a continuación:
El tiempo que el Futbolista se encuentra bajo las órdenes del Club/SAD o sus representantes, comprenderá:
a) Entrenamientos:
Serán decididos por el Club/SAD o Entrenador y comunicados a los Futbolistas con la necesaria antelación.
Los entrenamientos se realizarán en forma colectiva, no siendo conforme a derecho cualquier apartamiento, salvo los casos de recuperación por enfermedad, lesión u otra causa justificada que deberá ser notificada por escrito al Futbolista.
b) Concentraciones y Desplazamientos:
El Futbolista queda obligado a realizar las concentraciones que establezca el Club/SAD, siempre que no excedan de las 36 horas inmediatamente anteriores a la de comienzo del partido, cuando se juegue en campo propio. Si se jugase en campo ajeno, la concentración no excederá de 72 horas (incluido el tiempo de desplazamiento), tomándose igualmente de referencia la de comienzo del partido.
c) Otros Menesteres:
Comprenden la celebración de reuniones de tipo técnico, informativo, sauna y masaje deberán ser comunicadas al Futbolista con la debida antelación.
1. Durante la vigencia del presente Convenio, los Futbolistas Profesionales de Primera y Segunda División «A» afiliados a AFE tendrán libre acceso a cualquier partido amistoso o de competición en que intervenga cualquier equipo afiliado a la LNFP, siempre que las condiciones de aforo lo permitan.
2. A tal efecto la LNFP habilitará las acreditaciones oportunas que remitirá a AFE y que deberán presentar en el momento de acceder al estadio.
3. Con independencia de lo anterior, los Clubes/SADs pondrán a disposición de los Futbolistas de sus plantillas y sus familiares directos, un mínimo de veinte localidades de asiento, o habilitarán un palco para cubrir este fin.
2) Incorporar al vigente Convenio colectivo un artículo más, el número 45, que quedará redactado como sigue:
Será justa causa de extinción de los contratos y licencias suscritas por los futbolistas afectados por este convenio, el descenso de categoría del club o SAD por causas administrativas, así como la adopción de cualquier medida que impida a dicho club o SAD competir en la categoría en la que, conforme a los resultados deportivos, debería de hacerlo.
El referido derecho se podrá ejercer única y exclusivamente por el futbolista afectado, a través de AFE, en el plazo improrrogable de diez días a contar desde la fecha en que se adopte la referida medida, debiendo notificar, de forma fehaciente, a la LFP, a la RFEF y al club o SAD afectado, su deseo de desvincularse del club o SAD por este motivo.
La extinción del contrato y de la licencia por esta causa lo será sin perjuicio del derecho del futbolista a exigir la indemnización que le pudiera corresponder ante la imposibilidad del cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas.
Como consecuencia de la incorporación del nuevo artículo 45, la disposición adicional única del Convenio colectivo en vigor se modificaría, en el sentido de establecer que el presente Convenio está compuesto por 45 artículos, en lugar de los 44 que figura actualmente.
La presente modificación del vigente Convenio colectivo entrará en vigor a partir de la fecha de la firma de la presente acta que figura en su encabezamiento, independientemente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando el 30 de junio de 2016; ello sin perjuicio de lo previsto, a tal efecto, en relación con los citados artículos, en el nuevo Convenio colectivo suscrito por las representaciones de AFE y LNFP.
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