La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, encomendó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en su disposición adicional séptima, la recepción de las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, así como la llevanza del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, funciones que se suman a las que ya tenía encomendadas dicho departamento en materia audiovisual de ámbito estatal.
La disposición transitoria cuarta de la misma Ley 3/2013, de 4 de junio, establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desempeñará las funciones que deban traspasarse a los departamentos ministeriales hasta el momento en el que los departamentos dispongan de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.
Por su parte, la disposición transitoria sexta, apartado 3, del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece que la fecha a partir de la cual se producirá el ejercicio efectivo de la referida función será determinada mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta del titular del departamento ministerial que asuma la funciones y de los Ministros de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas.
Adicionalmente, el artículo 69, párrafo l) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, atribuyen al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las funciones de gestión y recaudación en período voluntario de las aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.
Respecto a lo anterior, la gestión recaudatoria de la aportación deberá ajustarse, además de a lo establecido en la citada Ley 8/2009, de 28 de agosto, a la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
Asimismo, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, establece que el ejercicio efectivo de dicha función será determinado mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, del Ministro de Economía y Competitividad y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Por lo expuesto, y dado que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuenta en la actualidad con los medios personales y materiales necesarios para el desempeño de las funciones citadas, se aprueba esta orden, con el fin de que dichas funciones sean asumidas por dicho departamento ministerial de forma efectiva.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad, dispongo:
Esta orden tiene por objeto la determinación de la fecha en la que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo comienza a ejercer de forma efectiva las funciones establecidas en los párrafos a), b) y e) de la disposición adicional séptima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; y en el artículo 69, párrafo l), de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y que son las siguientes:
a) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
b) Llevar el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.
c) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.
d) Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación en período voluntario de las aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo comenzará a ejercer de forma efectiva las funciones detalladas en el artículo anterior desde la entrada en vigor de la presente orden.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de noviembre de 2015.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
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