Visto el fallo de la Sentencia número 192/2015 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 19 de noviembre de 2015, recaída en el procedimiento número 283/2015 –impugnación de convenios–, seguido por la demanda de los sindicatos Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT contra la empresa «Fissa Servicios Auxiliares, S.L.», don Pedro Reguero Becerra (representante empresarial en la Comisión Negociadora), doña Cristina Cortijo de Osa (representante de los trabajadores en la Comisión Negociadora) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
En el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril de 2013, se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 15 de marzo de 2013, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo de la empresa «Fissa Servicios Auxiliares, S.L.» (código de convenio número 90101282012013).
El día 26 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa «Fissa Servicios Auxiliares, S.L.», suscrito el 4 de enero de 2013 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 2 de abril de 2013.
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
En consecuencia,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2015, recaída en el procedimiento número 283/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa «Fissa Servicios Auxiliares, S.L.», en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de diciembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
Secretaría Doña Marta Jaureguizar Serrano
Sentencianúmero: 192/15
Fecha de Juicio: 18 de noviembre de 2015 a las 09:00.
Fecha Sentencia: 19de noviembre de 2015.
Fecha Auto aclaración:
Tipo y núm. procedimiento: impugnación de convenios 0000283 /2015
Proc. Acumulados:
Materia: impug. convenios.
Ponente: Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.
Demandante/s: Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT).
Demandado/s: FISSA Servicios Auxiliares SL, Pedro Reguero Becerra, Rpte. Empresarial en la Comisión Negociadora,
Cristina Cortijo de Osa, Rpte. de los Trabajadores en la Comisión Negociadora, Ministerio Fiscal.
Resolución de la Sentencia: Estimatoria.
Breve resumen de la sentencia: Estima la AN la demanda formulada por los sindicatos accionantes. Señala el Tribunal que en el caso enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, dado que sólo se había negociado con la delegada de personal de un centro de trabajo y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a un centro de trabajo, al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, decreta la nulidad total del convenio colectivo impugnado.
Audiencia Nacional Sala de lo Social
Goya 14 (Madrid).
Tfno: 914007258.
NIG: 28079 24 4 2015 0000329.
ANS105 SENTENCIA.
IMC impugnacion de convenios 0000283/2015.
Procedimiento de origen: / .
Sobre: impug. convenios.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.
Sentencia 192/15
Ilmo/a. Sr./Sra.Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.
Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.
Don Ramón Gallo Llanos.
En Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento Impugnación de convenios 0000283/2015 seguido por demanda de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios (Letrado Juan José Montoya), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT) (Letrado Bernardo García) contra FISSA Servicios Auxiliares SL (no comparece), Pedro Reguero Becerra Rpte. Empresarial en la Comisión Negociadora (no comparece), Cristina Cortijo de Osa Rpte. de los Trabajadores en la Comisión Negociadora (no comparece), Ministerio Fiscal sobre Impug. Convenios. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.
Antecedentes de hecho
Según consta en autos, el día 2 de octubre de 2015 se presentó demanda por don Juan José Montoya Pérez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, y por don Bernardo García Rodríguez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), contra, la empresa Fissa Servicios Auxiliares, SL, y la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la empresa Fissa Servicios Auxiliares, SL, en las personas de sus componentes: Por la representación empresarial: don Pedro Reguero Becerra. Por la representación de los trabajadores: doña Cristina Cortijo de la Osa (delegada de personal). Siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.
La Sala designó ponente señalándose el día 18 de noviembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por firmar el mismo en representación de los trabajadores una delegada de personal de un único centro de trabajo, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en el territorio nacional.
Frente a tal pretensión, los demandados presentaron escrito allanándose a las pretensiones formuladas por los demandantes en su escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1/2000, de 7 de diciembre, de Enjuiciamiento Civil, por considerar acertados los argumentos expuestos en la demanda. Si bien, no comparecieron al acto del juicio, pese a costar citados en legal forma.
Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos probados
La Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores.
Comisiones Obreras de Construcción y Servicios está integrada en Comisiones Obreras.
Por Resolución de 15 de marzo de 2013, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de Fissa Servicios Auxiliares, SL. (código de convenio número 90101282012013), que fue suscrito, con fecha 4 de enero de 2013, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 79, de fecha 2 de abril de 2013. (Descriptor 2).
El artículo 1 del convenio colectivo, bajo la rúbrica de «ámbito territorial, personal y funcional», establece lo siguiente:
«El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo de todo el personal que preste sus servicios para la Empresa Fissa Servicios auxiliares, S.L., dentro de su ámbito de dirección y organización, bajo cualquiera de las modalidades contractuales previstas en la legislación laboral vigente.
Quedan excluidos del presente convenio el personal cuya relación esté sujeta a lo dispuesto en el R.D. 1382/1985.
Las Normas contenidas en el presente Convenio, serán de aplicación a todos los centros de trabajo que la empresa disponga en el territorio español, así como en cualquier otro que en el futuro se pueda establecer.»
La mesa de negociación del convenio colectivo de Fissa Servicios Auxiliares, SL, estaba constituida por los siguientes miembros:
En representación de la empresa: don Pedro Reguero Becerra. En calidad de asesor de la empresa, don Rafael Mingarro Gómez.
En representación de CSI-F: doña Cristina Cortijo de la Osa, en calidad de representante sindical. En calidad de asesor de CSI-F, doña África García Manteca. (Descriptor 3 y documento número 1 del expediente administrativo).
En la hoja estadística del convenio colectivo, obrante en el expediente administrativo, se hace referencia a la existencia de trabajadores afectados en las provincias de Badajoz, Cáceres y Jaén (descriptor 15 y documento n.º 4 del expediente administrativo).
En la página web de la compañía se indica que tiene centros o lugares de contacto en Cáceres, Almería, Granada, Málaga, San Fernando (Cádiz), vuelve a, Sevilla, Córdoba, Jaén, alcantarilla (Murcia), Alicante, Valencia, Albacete, Toledo, Cáceres, Alcalá de Henares (Madrid) y Salamanca. (Descriptor 17).
Las actividades a las que se dedica la empresa codemandada, tal y como se refleja en su página de Internet, son, entre otros servicios auxiliares, los siguientes: promotor comercial, auxiliar de apoyo, auxiliar de comunicación, auxiliar de organización, auxiliar de pedidos, auxiliar de servicios, recepcionista, telefonista, teleoperador, lector de contadores, auxiliar de mercancías, peones, almaceneros, auxiliar administrativo, oficial administrativo, auxiliar de P.M.R., Auxiliar sanitario, asistente personal, recepcionista, ordenanza, conserje, taquillero, auxiliar de control de zona, auxiliar de embarque aeroportuario, azafata/o, celador, auxiliar de emergencias, mozo, reponedor, auxiliar de mantenimiento, empaquetador, carretillero, auxiliar de marinería y puertos, conductor, motorista repartidor, auxiliar de pérdidas, cajero, aparcador, etc. y así mismo, servicios de mantenimientos integrales, ofreciendo soluciones globales, que garantiza la conservación de instalaciones de manera eficaz y duradera, gestionando medios, optimizando consumo y asegurando nuestros clientes el funcionamiento ideal del edificio, entre las actividades que ponen a disposición: mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, mantenimiento conductivo: supervisión y control, ejecución de maniobras, detección de anomalías, ajustes y correcciones. Obra nueva de adecuación de instalaciones: climatización, fontanería, electricidad, energía renovable, obra civil. Gestión y ahorro energético. Asistencia técnico-legal. Así como servicio de arquitectos de interiores para diseñar espacios y zonas. (Descriptor 18).
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.
Se solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada, al haberse incumplido los artículos 87.1, 82.2 y 89.3 del ET, por firmar el mismo en representación de los trabajadores una delegada de personal de un único centro de trabajo, a pesar de que el texto es de aplicación a todos los centros de trabajo que la empresa disponga en el territorio español, así como en cualquier otro que en el futuro se pueda establecer.
Los demandados presentaron escrito allanándose a las pretensiones formuladas por los demandantes en su escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1/2000, de 7 de diciembre, de Enjuiciamiento Civil, por considerar acertados los argumentos expuestos en la demanda. Si bien, no comparecieron al acto del juicio, pese a costar citados en legal forma.
El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda, se produce una falta de correspondencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada al haberse firmado el convenio por una delegada de personal de un único centro de trabajo cuando el convenio extiende su ámbito de aplicación territorial a todo el territorio nacional, determina que deba declararse su nulidad.
Acreditado que el convenio colectivo de empresa se negoció por la delegada de personal de un único centro de trabajo, a pesar de que, extiende su ámbito de aplicación a todos los centros de trabajo que la empresa disponga en el territorio español, así como en cualquier otro que en el futuro se pueda establecer, se hace evidente que los firmantes del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaban legitimado para firmar el convenio, por tanto, se ha conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal, pues debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 ET, por lo que procede anular el convenio, conforme a lo dispuesto en los arts. 163 y siguientes LRJS.y estimar la demanda interpuesta por los sindicatos demandantes como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en línea con las SSTS y SSAN recogidas en la reciente sentencia de esta Sala de 8-9-2015,dictada en el proc.175/2015 que a continuación reproducimos sobre la legitimación en representación de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa : «la Sentencia de esta Sala de 12-3-2.015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-52.015– razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: «En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta». El art. 88.1 ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. - Finalmente, el art. 89.3 ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 y 58/1985. - Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984, donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».
Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET, el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes. Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.
La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que «El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña Justa y Dª Sagrario, y como representantes de la empresa don Cirilo y D.ª Antonieta...». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (ex arts. 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado («El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español»), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)».»Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, -- sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes --, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).» Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 4-07-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014, por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»
Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014- y de 10 de junio de 2.015 –rec. 175/2.014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2.013, se razona lo siguiente:» Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.»
Dicho criterio es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-03-2015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 206-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-09-2013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-022014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-09-2015, proced. 175/2015; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015, 23-092015, proced. 191/2015, 16-11-15, proc.271/2015 y 18-11-15, proc. 276/2015.
Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 7-0312 [rec.37/11]), no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo cuya delegada de personal negoció el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 166.2 y 3 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos la demanda formulada por don Juan José Montoya Pérez, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, y por don Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores SMC-UGT), contra: La empresa Fissa Servicios Auxiliares, SL, y La Comisión Negociadora del convenio colectivo de la empresa Fissa Servicios Auxiliares, SL, en las personas de sus componentes: Por la representación empresarial: don Pedro Reguero Becerra. Por la representación de los trabajadores: doña Cristina Cortijo de la Osa (delegada de personal). Siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio Colectivo, declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de Fissa Servicios Auxiliares, SL. (código de convenio número 90101282012013), que fue suscrito, con fecha 4 de enero de 2013, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 79, de fecha 2 de abril de 2013 y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la Autoridad Laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el «Boletín Oficial del Estado» en que el convenio anulado fue en su día insertado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el número 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0283 15; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0283 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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