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Documento BOE-A-2015-13848

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Citius Outsourcing Enterprise, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2015, páginas 119534 a 119540 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-13848
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/12/01/(8)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 189/2015 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de fecha 17 de noviembre de 2015, recaída en el procedimiento n.º 277/2015, seguido por demanda de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT y la Federación de Servicios de CC.OO, sobre impugnación de Convenio colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre de 2012 se publicó la Resolución de la Dirección General de Empleo de 21 de septiembre de 2012, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa Citius Outsourcing Enterprise, S. L., código de convenio n.º 90010662011996.

Segundo.

El 25 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda la anulación del Convenio colectivo, publicado en el «BOE» de 5 de octubre de 2012.

Fundamentos de derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de noviembre de 2015, recaída en el procedimiento n.º 277/2015, y relativa al Convenio colectivo de la empresa Citius Outsourcing Enterprise, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de diciembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Madrid

SENTENCIA: 00189/2015

Fecha de Juicio: 16/11/2015.

Fecha Sentencia: 17/11/2015.

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 277 /2015.

Ponente: D. Ricardo Bodas Martín.

Demandante/s: Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT, Federación de Servicios de Comisiones Obreras.

Demandado/s: Citius Outsourcing Enterprise, Comisión Negociadora del Convenio, Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio colectivo de empresa, porque se negoció con los delegados de personal de tres centros de trabajo, aunque su ámbito afectaba a todos sus centros presentes y futuros, se anula dicho convenio, por cuanto los representantes de los centros citados solo estaban legitimados para negociar convenios de sus tres centros, pero no un convenio de ámbito superior, quebrando, de este modo, el principio de correspondencia.

AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Goya 14 (Madrid).

Tfno: 914007258.

NIG: 28079 24 4 2015 0000321.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de convenios 0000277 /2015.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RIcardo Bodas Martín.

SENTENCIA 189/2015

Ilmo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:

D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

D. Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, diecisiete de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Impugnación de convenios 277/2015 seguido por demanda de Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT (letrado D. Bernardo Garcia), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Graduado Social D.ª Pilar Caballero), contra Citius Outsourcing enterprise (letrado D. José M.ª Rodríguez) y Comisión Negociadora del Convenio, siendo también parte interesada el Ministerio Fiscal, sobre Impug. Convenios. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 30 de septiembre de 2015 se presentó demanda por Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT y Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra Citius Outsourcing Enterprise, D. Pere Luis Pares Casasampera, D. Jordi Pujals Gomis, D. Carles Andrada Sánchez (Representantes de la Empresa en la Comision Negociadora del Convenio) y D. Mario Garcia Portillo, D.ª Estela de Reval Sanz, D.ª Ana Isabel Alvarez Cobos (Representantes de los Trabajadores En La Comisión Negociadora Del Convenio), siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, sobre Impug. Convenios.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16/11/2015 a las 12:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General De Trabajadores (UGT, desde aquí) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO, desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden se anule el convenio colectivo de la empresa demandada, por cuanto fue suscrito por los representantes de tres de sus centros de trabajo, aunque su ámbito es de empresa, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia, aclarando que demandan a la Comisión Negociadora como órgano.

Citius Oursourcing Enterprise, SL se opuso a la demanda, admitiendo los hechos 1 y 3 a 6 de la demanda, precisando que la empresa se dedica a la actividad de multiservicios y solo tenía tres centros de trabajo en el momento de suscribirse el convenio, respetando, por tanto, el principio de correspondencia, porque se negoció con los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo existentes.

Por Comisión Negociadora, doña Ana Isabel Álvarez Cobos se opuso a la demanda por las mismas razones.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda, puesto que el ámbito del convenio sobrepasa el ámbito de representación de los delegados que lo suscribieron.

Quinto.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

En el momento de la suscripción del convenio la empresa sólo tenía centros en Madrid, Sevilla, Barcelona.

Hechos conformes:

La empresa tiene actividad de multiservicios.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal. Los tres delegados, elegidos en los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla se presentaron en la candidatura de UGT.

Segundo.

El 4-12-1996 se publicó en el «BOE» el convenio colectivo de la empresa CItius Outsourcing Enterprise, SL, dedicada a la actividad de multiservicios. – Dicho convenio se suscribió por la empresa y el delegado del centro de trabajo de Madrid, aunque afectaba a todos sus centros de trabajo.

Tercero.

El 1-03-2012 se constituyó la comisión negociadora del convenio de la empresa antes dicha, compuesta por los representantes de la empresa y por don Mario García Portillo, Doña Estela del Reval Sanz y doña Ana Isabel Álvarez Cobos, quienes ostentaban la condición de delegados de personal por los centros de Sevilla, Madrid y Barcelona respectivamente, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. – La comisión se reunió los días 8-03; 11-04; 2-05, 23-05; 13-06, 7-07 y 31-07-2012, concluyendo con acuerdo final la negociación, conviniéndose por las partes, que fueran sus asesores quienes realizaran las gestiones precisas para el registro, depósito y publicación del convenio.

Cuarto.

Obra en autos la hoja estadística, aportada por los representantes citados, en la que precisaron que los centros de trabajo y trabajadores existentes en la empresa eran Barcelona (73 trabajadores); Girona (5 t.); Madrid (16 t.); Sevilla (12 t.) y Tarragona (14 t.). – Obran en autos los códigos cuenta de cotización de la empresa demandada, alta y baja en los diferentes centros de trabajo, así como informes de vida laboral, que se tienen por reproducidos.

Quinto.

El 05-10-2012 se publicó en el «BOE» el convenio colectivo de la empresa, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2017.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. El primero es notorio en lo referente a la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal. – La adscripción a las candidaturas de UGT de los delegados de los centros mencionados se deduce de las actas electorales, aportadas por la empresa en el acto del juicio como documentos 54 a 56 de autos, que se reconocieron de contrario.

b. El segundo del «BOE» mencionado.

c. El tercero de las actas de la negociación, que obran como documentos 43 a 52 de la empresa, que fueron reconocidos de contrario.

d. El cuarto de la hoja estadística mencionada, que obra como documento 3 de los demandantes (descripción 4 de autos), que fue reconocida de contrario, aun cuando cuestionara su certeza. – Los códigos cuentas de cotización, altas y bajas, así como informes de vida laboral obran como documentos 1 a 42 de la demandada, que fueron reconocidos de contrario.

e. El quinto del BOE citado.

Tercero.

El art. 1 del convenio impugnado, que regula las partes negociadoras y su ámbito de aplicación, dice textualmente lo siguiente:

«El presente convenio colectivo ha sido negociado y concertado mediante una comisión negociadora compuesta paritariamente por tres representantes de la Empresa y los tres delegados y delegadas de personal de los centros de trabajo de la empresa implantados en distintas comunidades autónomas, y que cuentan con representación unitaria del personal, asistidas ambas partes de sus respectivos asesores legales

El presente Convenio colectivo será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que la empresa Citius Outsourcing Enterprise S.L. tenga adscritos en cualquier centro de trabajo de la misma en el Territorio Nacional, así como los que en un futuro puedan constituirse.

Se aplicará asimismo al personal que, habiendo sido contratado en España sea desplazado al extranjero en el marco de una contrata.»

La jurisprudencia, por todas STS 20-05-2015, rec. 6/2014, confirma SAN 13-11-2013; STS 9-06-2015, rec. 149/2014, confirma SAN 18-10-2014 y STS 1006-2015, rec. 175/2014, confirma SAN 25-09-2013, ha defendido que los representantes de uno o varios centros de trabajo solo están legitimados, en aplicación del principio de correspondencia regulado en el art. 87.1 ET, para negociar un convenio colectivo de ese o esos centros de trabajo, aunque no haya representantes de los trabajadores en los demás centros de trabajo, por cuanto los trabajadores de dichos centros no eligieron a los representantes del centro que si celebró elecciones sindicales. – Consiguientemente, el presupuesto constitutivo, para negociar un convenio de empresa, es que se negocie con los representantes unitarios de todos sus centros de trabajo, o con secciones sindicales, que acrediten la mayoría de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo, de manera que, si no se acredita la debida correspondencia entre la representatividad de los negociadores y los ámbitos personal y territorial del convenio, procederá la nulidad del convenio de empresa.

Dicho criterio es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-032015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 1609-2013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 809-2015, proced. 175/2015; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015 y 23-09-2015, proced. 191/2015.

Por consiguiente, probado que el convenio impugnado se negoció únicamente con los delegados de personal de sus centros de Madrid, Sevilla y Barcelona, aunque su ámbito de actuación se proyecta a cualquier centro de trabajo de la misma en el Territorio Nacional, así como los que en un futuro puedan constituirse, se hace evidente que quebró el principio de correspondencia, por cuanto los delegados codemandados solo estaban legitimados para negociar un convenio que afectara a sus centros de trabajo, por lo que procede anular íntegramente el convenio colectivo impugnado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT y CCOO, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada y condenamos consiguientemente a Citius Outsourcing Enterprises, SL, así como a la Comisión Negociadora, a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a la Dirección General de Empleo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0277 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0277 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/12/2015
  • Fecha de publicación: 18/12/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 17 de noviembre de 2015 que anula el Convenio publicado por Resolución de 21 de septiembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12472).
Materias
  • Contrato de servicios
  • Convenios colectivos
  • Empresas

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