FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
El día 5 de diciembre de 1997 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en dicha ciudad el 25 de enero de 1996,
Vistos y examinados el preámbulo y los veintiséis artículos de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes declaraciones:
«Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
«En cumplimiento de su artículo 1.4, España declara que el presente Convenio es aplicable a las siguientes categorías de procesos:
– Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
– Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
– Procesos de filiación, paternidad y maternidad.
– Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil.
– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
– Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil).
– Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).
– Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).
– Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.»
Dado en Madrid, a 11 de noviembre de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;
Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y, en particular, el artículo 4 que exige que los Estados Partes tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de los derechos reconocidos en dicha Convención;
Tomando nota del contenido de la recomendación 1121(1990) de la Asamblea Parlamentaria, relativa a los derechos del niño;
Convencidos de que deben promoverse los derechos y los intereses superiores de los niños y de que, con este fin, los niños deberían tener la posibilidad de ejercitar sus derechos, en particular, en los procedimientos de familia que les afecten;
Reconociendo que los niños deberían recibir la información pertinente con el fin de que puedan promoverse sus derechos e intereses superiores, y que debería tenerse en cuenta la opinión de aquéllos;
Reconociendo la importancia del papel de los progenitores en la protección y la promoción de los derechos e intereses superiores de los niños y considerando que los Estados deberían, en su caso, participar también en dicha protección y promoción;
Considerando, sin embargo, que en caso de conflicto, es oportuno que las familias traten de llegar a un acuerdo antes de someter el asunto a una autoridad judicial,
Han convenido en lo siguiente:
1. El presente Convenio se aplicará a los niños que no hayan alcanzado la edad de 18 años.
2. El objeto del presente Convenio es el de promover, en aras del interés superior de los niños, sus derechos, de concederles derechos procesales y facilitarles el ejercicio de esos derechos velando por que los niños, por sí mismos, o a través de otras personas u órganos, sean informados y autorizados para participar en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial.
3. A efectos del presente Convenio, se entenderán por procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial los procedimientos de familia, en particular los relativos al ejercicio de responsabilidades parentales tales como las que se refieren a la residencia y al derecho de visita respecto de los niños.
4. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberá designar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, al menos tres categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que se aplicará el presente Convenio.
5. Mediante declaración ulterior, cualquier Parte podrá concretar categorías adicionales de asuntos de familia a los que se aplicará el presente Convenio o facilitar información relativa a la aplicación del artículo 5, del apartado 2 del artículo 9, del apartado 2 del artículo 10 y del artículo 11.
6. El presente Convenio no impedirá a las Partes aplicar reglas más favorables para la promoción y ejercicio de los derechos de los niños.
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
a) «autoridad judicial», un tribunal o una autoridad administrativa que tenga competencias equivalentes;
b) «titulares de responsabilidades parentales», los progenitores y demás personas u organismos facultados para ejercer en todo o en parte las responsabilidades parentales;
c) «representante», una persona como un abogado o un organismo nombrado para actuar ante una autoridad judicial en nombre de un niño;
d) «información pertinente», la información apropiada, habida cuenta de la edad y del discernimiento del niño, que se le facilitará con el fin de permitirle ejercer plenamente sus derechos, a menos que la comunicación de dicha información redunde en perjuicio de su bienestar.
A. Derechos procesales del niño
Cuando según el derecho interno se considere que un niño tiene el suficiente discernimiento se le reconocerán, en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, los siguientes derechos cuyo ejercicio podrá exigir por sí mismo:
a. recibir toda la información pertinente;
b. ser consultado y expresar su opinión;
c. ser informado de las posibles consecuencias de actuar conforme a esa opinión y de las posibles consecuencias de cualquier resolución.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el niño tendrá derecho a solicitar, personalmente o a través de otras personas u organismos, la designación de un representante especial en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, cuando el derecho interno prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses con éste.
2. Los Estados podrán disponer que el derecho a que se refiere el apartado 1 se aplique únicamente a aquellos niños a quienes el derecho interno considere que tienen el discernimiento suficiente.
Las Partes examinarán la oportunidad de conceder a los niños derechos procesales complementarios en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial, en particular:
a. el derecho a solicitar la asistencia de una persona apropiada de su elección con el fin de que les ayude a expresar su opinión;
b. el derecho a solicitar por sí mismos o a través de otras personas u organismos la designación de un representante distinto y, en los casos oportunos, de un abogado;
c. el derecho a nombrar su propio representante;
d. el derecho a ejercitar en todo o en parte los derechos de las partes en dichos procedimientos;
B. Papel de las Autoridades Judiciales
En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá:
a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales;
b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente:
– asegurarse de que el niño ha recibido toda la información pertinente;
– consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño;
– permitir al niño expresar su opinión;
c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.
En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial deberá actuar con prontitud para evitar toda demora inútil y deberán existir procedimientos encaminados a asegurar una rápida ejecución de las decisiones. En los casos urgentes, la autoridad judicial estará facultada, cuando proceda, para tomar decisiones que sean inmediatamente ejecutivas.
En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial estará facultada para actuar de oficio en los casos determinados por el derecho interno en que se encuentre en peligro grave el bienestar de un niño.
1. En los procedimientos que afecten a un niño y en los que, en virtud del derecho interno, se prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses entre aquéllos y éste, la autoridad judicial estará facultada para designar un representante especial para el niño en dichos procedimientos.
2. Las Partes examinarán la posibilidad de disponer que, en los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial esté facultada para designar a un representante distinto, un abogado cuando proceda, para representar al niño.
C. Papel de los representantes
1. En el caso de procedimientos que afecten a un niño ante una autoridad judicial, el representante, a menos que ello resulte manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño, deberá:
a) proporcionar toda la información pertinente al niño, si el derecho interno considera que éste posee el discernimiento suficiente;
b) facilitar explicaciones al niño, si el derecho interno considera que éste posee el discernimiento suficiente, sobre las posibles consecuencias de actuar conforme a su opinión y las posibles consecuencias de cualquier acción del representante;
c) Determinar la opinión del niño y ponerla en conocimiento de la autoridad judicial.
2. Las Partes examinarán la posibilidad de hacer extensivas las disposiciones del apartado 1 a los titulares de las responsabilidades parentales.
D. Ampliación de ciertas disposiciones
Las Partes examinarán la posibilidad de hacer extensivas las disposiciones de los artículo 3, 4 y 9 a los procedimientos que afecten a los niños ante otros órganos así como a las cuestiones que afecten a los niños y que no sean objeto de ningún procedimiento.
E. Organismos nacionales
1. Las Partes fomentarán, a través de los organismos que tengan, entre otras, las funciones a que se refiere el apartado 2, la promoción y el ejercicio de los derechos de los niños.
2. Esas funciones serán las siguientes:
a) formular propuestas para reforzar las disposiciones legales relativas al ejercicio de los derechos de los niños;
b) emitir dictámenes sobre los proyectos legislativos relativos al ejercicio de los derechos de los niños;
c) proporcionar información general relativa al ejercicio de los derechos de los niños a los medios de comunicación, al público y a las personas y organismos que se ocupen de las cuestiones relativas a los niños;
d) recabar la opinión de los niños y proporcionarles toda la información oportuna.
F. Otras cuestiones
Con el fin de prevenir o de resolver las controversias y de evitar los procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial, las Partes fomentarán la práctica de la mediación o de cualquier otro sistema de resolución de controversias y su utilización para llegar a un acuerdo en los casos oportunos que las Partes determinen.
Cuando en el derecho interno se disponga la prestación de asistencia judicial o de asesoramiento jurídico para la representación de los niños en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial, dichas disposiciones se aplicarán a las cuestiones a que se refieren los artículos 4 y 9.
El presente Convenio no será obstáculo para la aplicación de otros instrumentos internacionales que traten de cuestiones específicas relativas a la protección de los niños y de las familias, y en los cuales sea o llegue a ser Parte una Parte que lo sea en el presente Convenio.
1. A efectos del presente Convenio se constituirá un Comité Permanente.
2. El Comité Permanente se ocupará del seguimiento de los problemas relativos al presente Convenio. En particular podrá:
a) examinar cualquier cuestión pertinente relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio. Las conclusiones del Comité Permanente relativas a la aplicación del Convenio podrán tomar la forma de una recomendación; las recomendaciones serán adoptadas por una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos;
b) proponer enmiendas al Convenio y examinar las formuladas de conformidad con el artículo 20;
c) proporcionar asesoramiento y asistencia a los organismos nacionales que desempeñen las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 12, así como promover la cooperación internacional entre aquéllos.
1. Cada Parte podrá estar representada en el Comité Permanente por uno o más delegados. Cada Parte tendrá un voto.
2. Cualquier Estado de los mencionados en el artículo 21, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá estar representado en el Comité Permanente por un observador. Lo mismo ocurrirá con cualquier otro Estado o la Comunidad Europea una vez que hayan sido invitados a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.
3. A menos que una Parte haya comunicado al Secretario General su objeción como mínimo un mes antes de la reunión, el Comité Permanente podrá invitar a participar en calidad de observadores en todas sus reuniones o en una reunión o en parte de la misma:
– a cualquier Estado no mencionado en el anterior apartado 2;
– al Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño;
– a la Comunidad Europea;
– a cualquier organismo internacional gubernamental;
– a cualquier organismo internacional no gubernamental que desempeñe una o más de las funciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 12;
– a cualquier organismo nacional, gubernamental o no gubernamental, que ejerza una o más de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.
4. El Comité Permanente podrá intercambiar información con las organizaciones correspondientes que se ocupen del ejercicio de los derechos de los niños.
1. Al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y, por propia iniciativa, en cualquier momento posterior a dicha fecha, el Secretario General del Consejo de Europa invitará a reunirse al Comité Permanente.
2. El Comité Permanente sólo podrá tomar decisiones si se encuentran presentes la mitad de las Partes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 20, las decisiones del Comité Permanente se tomarán por mayoría de los miembros presentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité Permanente redactará su propio reglamento de régimen interior así como los reglamentos de régimen interior de cualquier grupo de trabajo que constituya para llevar a cabo todas las tareas apropiadas en el marco del Convenio.
Después de cada reunión el Comité Permanente transmitirá a las Partes y al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe relativo a sus debates y a cualesquiera decisiones tomadas.
1. Toda enmienda de los artículos del presente Convenio propuesta por una Parte o por el Comité Permanente será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa quien se encargará de transmitirla, al menos dos meses antes de la siguiente reunión del Comité Permanente, a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todo signatario, a toda Parte, a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y a cualquier Estado, o a la Comunidad Europea, que hayan sido invitados a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.
2. Toda enmienda propuesta de conformidad con lo dispuesto en el apartado precedente será examinada por el Comité Permanente, que someterá el texto adoptado por una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos al Comité de Ministros para su aprobación. Después de su aprobación, el texto será comunicado a las Partes para su aceptación.
3. Toda enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que todas las Partes hayan informado al Secretario General de que la han aceptado.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que tres Estados, incluidos al menos dos Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado precedente.
4. Con respecto de cualquier signatario que exprese con posterioridad su consentimiento a quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, a iniciativa propia o a propuesta del Comité Permanente, y previa consulta de las Partes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del Convenio, así como a la Comunidad Europea, a adherirse al presente Convenio mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20, letra d, del Estatuto del Consejo de Europa, y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2. Con respecto de cualquier Estado que se adhiera o de la Comunidad Europea, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. Toda Parte podrá, en fecha posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio expresado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado para comprometerse. Con respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración formulada al amparo de los dos apartados anteriores podrá, respecto de cualquier territorio designado en dicha declaración, ser retirada mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio.
1. Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
2- Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a todo signatario, toda Parte y a cualquier otro Estado, o a la Comunidad Europea, que hayan sido invitados a adherirse al presente Convenio:
a. toda firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 21 o 22;
d. toda enmienda adoptada de conformidad con el artículo 20 y la fecha en que dicha enmienda entra en vigor;
e. toda declaración formulada al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 23;
f. toda denuncia hecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 25;
g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, a 25 de enero de 1996, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un sólo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas conformes a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Comunidad Europea y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio.
Estados Parte
Estado |
Firma |
Manifestación del consentimiento |
Entrada en vigor |
---|---|---|---|
Albania * |
20/01/2011 |
19/10/2011 R |
01/02/2012 |
Alemania * |
25/10/2000 |
10/04/2002 R |
01/08/2002 |
Austria * |
13/07/1999 |
25/06/2008 R |
01/10/2008 |
Chipre * |
04/09/2002 |
25/10/2005 R |
01/02/2006 |
Croacia * |
08/03/1999 |
06/04/2010 R |
01/08/2010 |
Eslovenia * |
18/07/1996 |
28/03/2000 R |
01/07/2000 |
España * |
05/12/1997 |
18/12/2014 R |
01/04/2015 |
Finlandia * |
25/01/1996 |
29/11/2010 R |
01/03/2011 |
Francia * |
04/06/1996 |
19/09/2007 R |
01/01/2008 |
Grecia * |
25/01/1996 |
11/09/1997 R |
01/07/2000 |
Italia * |
25/01/1996 |
04/07/2003 R |
01/11/2003 |
Letonia * |
25/10/2000 |
30/05/2001 R |
01/09/2001 |
Macedonia, antigua República Yugoslava de * |
03/04/2001 |
15/01/2003 R |
01/05/2003 |
Montenegro * |
18/06/2009 |
01/10/2010 R |
01/02/2011 |
Polonia * |
25/06/1997 |
28/11/1997 R |
01/07/2000 |
Portugal * |
06/03/1997 |
31/03/2014 R |
01/07/2014 |
República Checa * |
26/04/2000 |
07/03/2001 R |
01/07/2001 |
Turquía * |
09/06/1999 |
10/06/2002 R |
01/10/2002 |
Ucrania * |
07/05/1999 |
21/12/2006 R |
01/04/2007 |
R: Ratificación.
* Formula Declaraciones.
Declaraciones
Albania:
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, de 18 de octubre de 2011, depositada junto al instrumento de ratificación el 19 de octubre de 2011 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, la República de Albania declara que aplicará el Convenio a todos los asuntos de familia que afecten a niños ante una autoridad judicial referentes a los niños en materia de:
– solución de controversias derivadas del matrimonio;
– solución de las consecuencias de la disolución del matrimonio;
– reconocimiento e impugnación de la filiación;
– solución de controversias en materia de atribución de la obligación de pensión alimenticia (manutención);
– ejercicio de la responsabilidad parental;
– adopción;
– custodia;
– protección frente a todas las formas de violencia.
Fecha de efectos: 1/2/2012.
Alemania:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 10 de abril de 2002 (Original inglés/alemán):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, la República Federal de Alemania aplicará el Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños a los procedimientos ante un Juzgado de Familia o de Tutela de conformidad con las siguientes disposiciones de su Código civil en lo que respecta a la guarda y custodia del niño:
1. transmisión del derecho para determinar el nombre del niño (apartados 2 y 3 del artículo 1617);
2. sustitución del consentimiento del otro progenitor en relación con la elección del nombre (cuarta frase del artículo 1618);
3. atribución del derecho a decidir en caso de discrepancia de opinión entre los progenitores en relación con el ejercicio de la patria potestad (artículo 1628);
4. retirada de la facultad de un progenitor, tutor o curador para representar al niño (tercera frase del apartado 2 del artículo 1629 y artículos 1796 y 1915);
5. resolución sobre la discrepancia de opinión entre los progenitores y el curador (apartado 2 del artículo 1630);
6. atribución de asuntos relativos a la patria potestad a la persona que tiene atribuida la guarda y custodia del niño (apartado 7 del artículo 1630);
7. asistencia a los progenitores en el ejercicio de la guarda del niño (apartado 3 del artículo 1631);
8. internamiento del niño en caso de privación de libertad (artículos 1631b, 1800 y 1915);
9. entrega del niño, determinación de los derechos de visitas de terceros, retirada del niño de la persona que ostenta la guarda (artículo 1632) o del cónyuge o persona con derecho de visitas (artículo 1682);
10. riesgo para el bienestar del niño (artículos 1666 y 1666a);
11. custodia en caso de separación de los progenitores (artículos 1671 y 1672);
12. suspensión de la custodia (artículos 1674 y apartado 2 del artículo 1678);
13. custodia tras el fallecimiento de uno de los progenitores (apartado 2 del artículo 1680 y artículo 1681);
14. custodia tras la retirada de la misma (apartado 3 del artículo 1680);
15. régimen de visitas del niño (artículos 1684 y 1685);
16. limitación o exclusión de la facultad de decidir en asuntos que afecten a la vida diaria o al cuidado efectivo (apartado 2 del artículo 1687, artículo 1687a y segunda frase del apartado 3 y apartado 4 del artículo 1688);
17. medidas en caso de impedimento de los padres (artículo 1693);
18. nombramiento de un tutor, tutor de supervisión o curador (artículos 1773 a 1792, 1915 y 1916);
19. resolución en caso de discrepancias o decisión sobre el reparto de tareas entre varios tutores o curadores (artículos 1797, 1798 y 1915);
20. retirada a un tutor o curador de la facultad relativa a la educación religiosa del menor sujeto a tutela o curatela (apartado 1 del artículo 1801 y artículo 1915);
21. medidas previas al nombramiento de un tutor o curador, o en caso de impedimento del tutor o curador (artículos 1846 y 1915);
22. remoción de un tutor, tutor supervisor o curador (artículos 1886 al 1889, 1895 y 1915);
23. modificación y revisión de disposiciones judiciales (artículo 1696).
Fecha de efectos: 1/8/2002.
Austria:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 25 de junio de 2008 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, Austria declara que aplicará el Convenio a todos los asuntos de familia ante una autoridad judicial en materia de:
– custodia;
– régimen de visitas/comunicación;
– adopción.
Fecha de efectos: 1/10/2008.
Chipre:
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Chipre, de 24 de octubre de 2005, registrada en la Secretaría General el 25 de octubre de 2005 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, el Representante Permanente de Chipre informa de que, por acuerdo del Consejo de Ministros (Ac. n.º 56.045) de la República de Chipre, el Convenio será de aplicación a tres categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial, a saber: 1) guarda y custodia; 2) adopciones y 3) protección frente al maltrato y el comportamiento cruel.
Fecha de efectos: 1/2/2006
Croacia:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 6 de abril de 2010 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, la República de Croacia designa las siguientes categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que se aplicará el presente Convenio:
– procedimiento para la determinación de la guarda y custodia durante el divorcio de los padres;
– procedimiento para el ejercicio de la patria potestad;
– medidas de protección de los derechos e intereses personales del niño;
– procedimiento de adopción; y
– procedimiento referente a la tutela de menores.
Fecha de efectos: 1/8/2010.
Eslovenia:
Declaración contenida en una Nota Verbal entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 28 de marzo de 2000 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, la República de Eslovenia declara que los procedimientos en el ámbito del Derecho de familia que abarca el mismo son: el procedimiento para decidir sobre la educación del niño; el procedimiento de adopción; el procedimiento de guarda y custodia; el procedimiento de administración del patrimonio del niño y el procedimiento para fijar el nivel de manutención.
Fecha de efectos: 1/7/2000.
España:
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre de 2014:
Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.
Fecha de efectos: 1/4/2015.
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre de 2014:
En cumplimiento de su artículo 1.4, España declara que el presente Convenio es aplicable a las siguientes categorías de procesos:
– Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
– Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
– Procesos de filiación, paternidad y maternidad.
– Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil.
– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
– Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil).
– Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881)
– Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).
– Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Fecha de efectos: 1/4/2015.
Finlandia:
Declaración contenida en el instrumento de aceptación depositado el 29 de noviembre de 2010 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, la República de Finlandia declara que designa las siguientes categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que se aplicará el presente Convenio: determinación de la filiación, adopción y procedimientos referentes a la guarda y acogimiento de un niño.
Fecha de efectos: 1/3/2011.
Francia:
– Declaración contenida en el instrumento de aprobación depositado el 18 de septiembre de 2007 (Original francés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, Francia designa las siguientes categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que se aplicará el Convenio:
· procedimientos relativos a las modalidades de ejercicio de la patria potestad;
· procedimientos relativos a la determinación de la residencia del niño;
· procedimientos relativos al régimen de visitas de los titulares de la patria potestad con el niño;
· procedimientos por los que se fijan las modalidades de las relaciones entre el niño y terceros;
· procedimientos de asistencia educativa para los niños en peligro.
Fecha de efectos: 1/1/2008.
– Declaración contenida en el instrumento de aprobación depositado el 18 de septiembre de 2007 (Original francés):
De conformidad con la definición recogida en la letra b del artículo 2 del Convenio, Francia interpreta que el concepto de «titulares de responsabilidades parentales» se refiere a los representantes legales del niño en el sentido previsto en Derecho francés.
Fecha de efectos: 1/1/2008.
Grecia:
Declaración contenida en una Nota Verbal entregada al Secretario General junto al instrumento de ratificación depositado el 11 de septiembre de 1997 (Original francés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, firmado en Estrasburgo, el 25 de enero de 1996, el Gobierno de la República Helénica declara que las categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que se aplicará el Convenio son los siguientes:
– asuntos relativos a la guarda y custodia de los niños;
– asuntos relativos a la comunicación entre padres e hijos;
– asuntos de adopción.
Fecha de efectos: 1/7/2000.
Italia:
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Italia, de 23 de junio de 2003, remitida al Secretario General Adjunto del Consejo de Europa en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 4 de julio de 2003 (Original francés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, el Gobierno de la República de Italia indica como litigios a los que se puede aplicar el Convenio los previstos en el artículo 145 del Código civil en materia de patria potestad; último apartado del artículo 244 del Código civil en materia de filiación natural; último apartado del artículo 247 del Código civil sobre el mismo tema; el apartado 2 del artículo 264 y el artículo 274 del Código civil sobre el mismo tema; los artículos 322 y 323 del Código civil en materia de oposición del hijo a determinados actos de la administración de bienes realizados por sus progenitores.
Fecha de efectos: 1/11/2003.
Letonia:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 30 de mayo de 2001 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, la República de Letonia declara que las categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que aplicará el referido Convenio son:
1. Procesos de divorcio.
2. Procesos sobre la patria potestad.
3. Procesos de adopción.
4. Procesos relativos a la formalización de operaciones referentes al patrimonio de los niños.
5. Procesos referentes a la separación del niño de su familia.
6. Procesos referentes a la custodia de los niños.
Fecha de efectos: 1/9/2001.
Antigua República Yugoslava de Macedonia:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 15 de enero de 2003 (Original inglés):
De conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 1 del Convenio, la República de Macedonia declara que el referido Convenio será de aplicación a las siguientes categorías de asuntos de familia: procedimientos de adopción, asuntos relativos a la guarda y custodia de los niños, procedimientos referentes a las decisiones sobre la guarda y custodia y la educación de los niños y procedimientos relativos a la determinación de la filiación (paterna y materna), así como los procedimientos relativos a la impugnación de la filiación.
Fecha de efectos: 1/5/2003.
Montenegro:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 1 de octubre de 2010 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, la República de Montenegro declara que el Convenio se aplicará a las siguientes tres modalidades de litigios de familia ante las autoridades judiciales: guarda y custodia, adopción y régimen de visitas del niño.
Fecha de efectos: 1/2/2011.
Polonia:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 28 de noviembre de 1997 (Original polaco/francés):
De conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 del Convenio, la República de Polonia declara que el referido Convenio será de aplicación a las siguientes categorías de asuntos de familia:
– solicitud de adopción;
– tutela;
– resoluciones sobre cuestiones importantes relativas a la persona del niño en defecto de acuerdo entre los progenitores.
Fecha de efectos: 1/7/2000.
Portugal:
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Portugal, de 31 de marzo de 2014, depositada junto al instrumento de ratificación el 31 de marzo de 2014 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, la República de Portugal especifica las siguientes categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que el Convenio es de aplicación:
– procedimientos de adopción;
– procedimientos relativos a la protección y promoción de los niños y los jóvenes;
– procedimientos relativos a la tutela de niños y jóvenes, así como a la administración de sus bienes.
Fecha de efectos: 1/7/2014.
República Checa:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 7 de marzo de 2001 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo, el 25 de enero de 1996, la República Checa declara que el Convenio será de aplicación a los procedimientos de adopción, de acogimiento y referentes a la limitación o privación de las responsabilidades parentales, así como a cualesquiera otros asuntos de familia que afecten a los derechos del niño.
Fecha de efectos: 1/7/2001.
Turquía:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 10 de junio de 2002 (Original inglés/turco):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, la República de Turquía tiene el honor de declarar que el Convenio será de aplicación a las siguientes categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial:
1. procesos de divorcio;
2. procesos de separación;
3. procesos relativos a la guarda y custodia de los niños;
4. procesos relativos al régimen de visitas de los padres a sus hijos;
5. procesos de determinación de la filiación por vía judicial.
Fecha de efectos: 1/10/2002.
Ucrania:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de diciembre de 2006 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Convenio, Ucrania declara que el presente Convenio será de aplicación a los asuntos que se diriman ante los tribunales en materia de:
· adopción de un niño;
· determinación de la tutela de un niño;
· anulación o impugnación de derechos dimanantes de la patria potestad;
· otros asuntos referentes a las relaciones entre los progenitores y sus hijos;
· otros asuntos que afecten personalmente al niño, así como a la familia (incluidos su educación, el restablecimiento de los derechos y la administración de sus bienes).
Fecha de efectos: 1/4/2007.
* * *
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2000 y entrará en vigor para España el 1 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21.
Madrid, 16 de febrero de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
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