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Documento BOE-A-2015-1764

Ley 11/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2015, páginas 14314 a 14364 (51 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2015-1764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2014/12/29/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Presupuestos Generales para 2015.

PREÁMBULO

1. La ley de presupuestos recoge cada año las actuaciones y políticas que se pretende ejecutar durante el ejercicio económico que coincide con el año natural. El Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, se refiere al contenido propio, mínimo y necesario de la ley de presupuestos, que no es otro que las previsiones de ingresos y las autorizaciones de gasto para un ejercicio determinado. Junto a este núcleo fundamental, la ley de presupuestos puede contener otras disposiciones que guarden conexión con el contenido propio de ésta.

2. El presupuesto se ha elaborado en un contexto macroeconómico en el que las previsiones económicas de los organismos nacionales e internacionales estiman un crecimiento moderado para 2015, tanto a nivel nacional como regional.

Esta mejora en las previsiones económicas conlleva una ligera recuperación de los ingresos no financieros, que permite mantener el volumen de gasto no financiero del ejercicio pese a la reducción del objetivo de déficit al –0,7 % del PIB.

Igualmente, la reducción de los gastos financieros, propiciada por la estabilización y mejora de los mercados, ayudará a incrementar el volumen de recursos disponibles para el desarrollo de las políticas públicas.

3. La ley regula, además, una serie de materias que, no siendo estrictamente presupuestarias, inciden en la política de ingresos y gastos del sector público autonómico o la condicionan.

Desde la perspectiva de los gastos, el actual escenario de restricción presupuestaria obliga a mantener determinadas disposiciones ya contempladas en la ley de presupuestos para 2013, prorrogada durante el ejercicio 2014: así, las retribuciones de los empleados públicos no experimentan ningún incremento respecto a las del año 2013; se autoriza al Consejo de Gobierno a adoptar las medidas necesarias para adecuar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo del reconocimiento de derechos; se suspende durante el año 2015 la aplicación del 1 % cultural; se mantiene el mecanismo de transferencia a organismos, entes y empresas públicas para mejorar el control de gasto; y, finalmente, se autoriza a los concejos beneficiarios del Fondo de Cooperación Municipal a destinar el fondo a la financiación de su gasto corriente, paliando en alguna medida los problemas de liquidez que vienen sufriendo.

Dentro de este apartado merecen destacarse, por su novedad, los siguientes extremos:

a) Se modifica el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio (en adelante, TRREPPA), introduciendo una nueva regulación de la Tesorería que persigue establecer la base jurídica que sirva de soporte para la implantación de un sistema centralizado de fondos de las entidades que conforman el sector público.

b) Se modifica, asimismo, el TRREPPA en el sentido de permitir que se imputen al presupuesto las obligaciones que deriven de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados en el ejercicio presupuestario y cuya factura se reciba en el mes de enero siguiente, o la recepción o conformidad se materialice igualmente en el referido mes de enero. Con esta medida se acomoda la ejecución presupuestaria al principio de devengo, reduciendo las diferencias que en la actualidad existen entre la contabilidad financiera y la contabilidad presupuestaria.

c) Se recupera parte de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, devolviendo a los empleados públicos un importe máximo correspondiente a los 44 días comprendidos entre el día 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

d) Se regula la financiación de los centros concertados. Destaca, como novedad, la equiparación del personal en régimen de pago delegado al personal docente público a efectos de la financiación del complemento destinado a completar la prestación económica por incapacidad temporal del régimen de Seguridad Social.

e) Se modifica la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, para regular el régimen de aquellas unidades económicas de convivencia en las que existan menores en régimen de custodia compartida, adecuando la norma a esta realidad social.

f)Se introducen algunas modificaciones en la regulación de la Caja de Crédito de Cooperación Local para simplificar la gestión contable y reducir el riesgo de impagos, agilizando, en su caso, la ejecución de las garantías.

4. Desde la perspectiva de los ingresos, y al amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el límite constitucional a la creación o modificación de tributos mediante leyes de presupuestos no es aplicable a las Comunidades Autónomas, la ley contiene una serie de medidas tributarias:

a) En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se rebaja en dos puntos el tipo marginal aplicable a los primeros 12.450 euros de la base liquidable, lo que supone la creación de un nuevo tramo de tributación quedando la nueva tarifa formada por 8 tramos con tipos marginales que van del 10 % al 25,5 %.

Asimismo, se crean dos nuevas deducciones por los gastos de menores en centros de cero a tres años y por adquisición de libros de texto y material escolar.

b) El incremento de las tasas hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible en el año 2013.

c) La modificación de varios aspectos del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, motivada por la necesidad de adaptar la norma a la realidad existente.

Finalmente, se condona a las personas dependientes usuarias del servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia la deuda generada por su participación económica en el coste de los mismos, devengada desde el día 1 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2014.

CAPÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
Sección 1.ª Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio 2015 se integran por:

a) El Presupuesto de la Junta General del Principado de Asturias.

b) El Presupuesto del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

c) Los Presupuestos de los órganos auxiliares del Principado de Asturias:

Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.

Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

d) Los Presupuestos de los organismos y entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos:

Real Instituto de Estudios Asturianos.

Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime.

Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias.

Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.

Centro Regional de Bellas Artes.

Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

Consejo Económico y Social.

Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

Comisión Regional del Banco de Tierras.

Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Junta de Saneamiento.

Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias.

e) Los Presupuestos de los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada:

Fundación Asturiana de Atención y Protección a Personas con Discapacidades y/o Dependencias.

Fundación Comarcas Mineras para la Formación y Promoción del Empleo.

Fundación para el Fomento de la Economía Social.

Fundación Asturiana de la Energía.

Fundación Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos.

Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.

Consorcio de Transportes de Asturias.

Presupuesto del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y de las sociedades mercantiles gestoras y filiales:

Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias.

Televisión del Principado de Asturias, SAU.

Radio del Principado de Asturias, SAU.

Productora de Programas del Principado de Asturias, SAU.

f) Los Presupuestos de las siguientes empresas públicas:

Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, SA.

Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, SA.

Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, SA.

Hostelería Asturiana, SA.

Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, SA.

Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, SA.

Sedes, SA.

Viviendas del Principado de Asturias, SA.

Empresa Pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, SA.

Ciudad Industrial del Valle del Nalón, SA.

Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA.

Desarrollo Integral de Taramundi, SA, en liquidación.

Sociedad de Promoción Exterior Principado de Asturias, SA.

Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, SA.

Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias, SA.

Artículo 2. Aprobación de los estados de gastos e ingresos.

1. En los estados de gastos de los Presupuestos integrados por los entes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1 se aprueban créditos para la ejecución de los distintos programas por importe 3.834.450.168 euros, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

a) Derechos económicos estimados a liquidar para el ejercicio, por un importe de 3.296.880.178 euros.

b) Operaciones consignadas en el capítulo 9, «Pasivos financieros».

2. En los estados de gastos de los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1.d) se aprueban, para la ejecución de sus programas, créditos por los importes siguientes:

Clasificación orgánica

Euros

81 REAL INSTITUTO DE ESTUDIOS ASTURIANOS.

223.603

82 MUSEO ETNOGRÁFICO DE GRANDAS DE SALIME.

197.809

83 ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

13.055.500

84 INSTITUTO ASTURIANO DE PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES.

4.587.851

85 SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

89.027.419

87 SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

28.662.590

90 CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES.

1.707.687

92 ORQUESTA SINFÓNICA DEL PRINCIPADO ASTURIAS.

5.132.000

93 CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL.

756.144

94 CONSEJO DE LA JUVENTUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

352.200

95 COMISIÓN REGIONAL DEL BANCO DE TIERRAS.

582.020

96 ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS.

116.942.057

97 SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

1.433.854.81

98 JUNTA DE SANEAMIENTO.

69.614.479

99 SERIDA.

7.667.025

TOTAL GENERAL.

1.772.363.202

3. Los créditos a que hace referencia el apartado anterior se financiarán con los derechos económicos que figuran en los estados de ingresos de cada organismo o ente público por el mismo importe que los gastos consignados.

4. En los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1.e) se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

Organismos y Entes Públicos

Presupuestos

De explotación

De capital

Total

FUNDACIÓN ASTURIANA DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDADES Y/O DEPENDENCIAS.

6.105.368

0

6.105.368

FUNDACIÓN COMARCAS MINERAS PARA LA FORMACIÓN Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO.

3.514.883

0

3.514.883

FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOCIAL.

236.681

500

237.181

FUNDACIÓN ASTURIANA DE LA ENERGÍA.

720.000

50.000

770.000

FUNDACIÓN SERVICIO ASTURIANO DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS.

300.000

41.500

341.500

INSTITUTO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

13.220.858

0

13.220.858

CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS.

49.322.429

0

49.322.429

ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (IMPORTE CONSOLIDADO).

18.821.530

412.000

19.233.530

ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

20.093.817

0

20.093.817

TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SAU.

19.280.220

392.000

19.672.220

RADIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SAU.

1.248.422

110.735

1.359.157

PRODUCTORA DE PROGRAMAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SAU.

1.110.411

20.000

1.130.411

TOTAL GENERAL.

92.241.749

504.000

92.745.749

5. En los Presupuestos de las empresas públicas a que se refiere el artículo 1.f) se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

Empresas Públicas

Presupuestos

De explotación

De

capital

Total

SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA.

424.500

0

424.500

SOCIEDAD ASTURIANA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS E INDUSTRIALES, SA.

1.086.000

88.000

1.174.000

SOCIEDAD INMOBILIARIA DEL REAL SITIO DE COVADONGA, SA.

19.282

397

19.679

HOSTELERÍA ASTURIANA, SA.

620.500

300.000

920.500

INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS, SA.

13.199.107

4.902.448

18.101.555

SOCIEDAD REGIONAL DE PROMOCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA.

1.067.874

6.000.000

7.067.874

SEDES, SA.

11.216.292

10.201.658

21.417.950

VIVIENDAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA.

5.752.265

1.764.567

7.516.832

EMPRESA PÚBLICA SOCIEDAD DE SERVICIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA.

3.502.033

0

3.502.033

CIUDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL NALÓN, SA.

1.757.202

0

1.757.202

GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA.

44.714.383

15.597.700

60.312.083

DESARROLLO INTEGRAL DE TARAMUNDI, SA (en liquidación).

0

0

0

SOCIEDAD DE PROMOCIÓN EXTERIOR PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA.

3.609.510

24.000

3.633.510

GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA.

3.483.889

1.071.061

4.554.950

SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN TURÍSTICA Y CULTURAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA.

14.819.657

0

14.819.657

TOTAL GENERAL.

105.272.494

39.949.831

145.222.325

Artículo 3. Distribución funcional del gasto.

El importe consolidado de los estados de gastos integrados por los Presupuestos de los entes referidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 1 se desagrega por funciones de acuerdo con el siguiente detalle en euros:

Función

Euros

01 DEUDA PÚBLICA.

473.980.000

11 ALTA DIRECCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DEL GOBIERNO.

19.822.243

12 ADMINISTRACIÓN GENERAL.

75.570.694

14 JUSTICIA.

52.108.412

22 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL.

28.662.590

31 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN SOCIAL.

381.324.510

32 PROMOCIÓN SOCIAL.

110.361.097

41 SANIDAD.

1.487.118.611

42 EDUCACIÓN.

722.331.717

43 VIVIENDA Y URBANISMO.

32.880.622

44 BIENESTAR COMUNITARIO.

105.923.624

45 CULTURA.

35.190.149

51 INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y DE TRANSPORTE.

145.328.191

52 COMUNICACIONES.

9.674.003

53 INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS.

20.310.964

54 INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TÉCNICA Y APLICADA.

25.613.747

61 REGULACIÓN ECONÓMICA.

65.399.716

62 REGULACIÓN COMERCIAL.

2.055.660

63 REGULACIÓN FINANCIERA.

12.170.690

71 AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

118.662.241

72 INDUSTRIA.

18.812.497

74 MINERÍA.

6.837.655

75 TURISMO.

8.464.428

TOTAL GENERAL.

3.958.604.061

Artículo 4. Transferencias internas.

En el Presupuesto de la Administración del Principado de Asturias se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe:

A organismos y entes públicos cuya normativa confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, por importe de 1.648.209.309 euros.

A organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada, por importe de 67.502.344 euros.

A las empresas públicas, por importe de 13.730.000 euros.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios del Principado de Asturias y a los tributos cedidos se estiman en 1.176.482.822 euros.

Sección 2.ª Modificaciones de créditos presupuestarios
Artículo 6. Créditos ampliables.

Excepcionalmente, se consideran ampliables los siguientes créditos de los estados de gastos:

a) Los destinados a la concesión de anticipos o préstamos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.

c) Los que figuran relacionados en el anexo I, «Créditos ampliables», en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.

d) Los créditos a que hace referencia el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones derivadas del cumplimiento de sentencias en los litigios o procedimientos en los cuales la Administración del Principado de Asturias fuera condenada al pago de cantidad líquida que pudiera surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria
Artículo 7. Autorización y disposición de gastos.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 41.1 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio (en adelante, TRREPPA), corresponderá al Presidente del Principado de Asturias y a los Consejeros la autorización de gastos por importe no superior a 300.000 euros, y la disposición de los gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del Presupuesto correspondiente.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a 300.000 euros, con las excepciones previstas en el referido artículo 41.

2. La autorización y disposición de gastos con cargo a las secciones del estado de gastos del Presupuesto corresponderán, en los términos señalados por la ley, a los siguientes órganos:

a) En la sección 01 (Presidencia del Principado y del Consejo de Gobierno), al Presidente del Principado de Asturias.

b) En la sección 02 (Junta General del Principado), al órgano que determinen el Reglamento de la Junta General y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

c) En la sección 03 (Deuda), al titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

d) En la sección 04 (Clases pasivas), al titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

e) En la sección 05 (Consejo Consultivo), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, y sus normas de desarrollo.

f) En la sección 06 (Sindicatura de Cuentas), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

g) En la sección 31 (gastos de diversas Consejerías y órganos de gobierno), al titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

3. No se librarán por el titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público los fondos pendientes de libramiento correspondientes al ejercicio 2015 de las secciones 05 (Consejo Consultivo) y 06 (Sindicatura de Cuentas) hasta que no estén agotadas por ejecución presupuestaria la totalidad de las cuantías correspondientes a los superávits de liquidación acumulados de ejercicios anteriores existentes a la entrada en vigor de esta ley.

Corresponderá al Consejo Consultivo y a la Sindicatura de Cuentas, a través de sus propios órganos, aprobar las habilitaciones por superávit que sean precisas.

4. Las facultades de autorización y disposición de gastos en los organismos públicos y demás entes públicos se ejercerán por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación con el límite que establece el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo que dispongan, en su caso, sus correspondientes normas de creación.

5. A los efectos de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, le corresponde al Director Gerente autorizar los gastos de inversión por cuantía no superior a 150.000 euros, al Consejo de Administración los gastos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno por importes superiores a 300.000 euros.

6. A los efectos de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley del Principado de Asturias 2/2002, de 12 de abril, del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, corresponde a la Dirección General del Instituto aprobar los compromisos de gasto, los pagos o riesgos, por importes no superiores a 150.000 euros, a la Presidencia del Instituto los pagos o riesgos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno los superiores a 300.000 euros.

7. La autorización de gastos de carácter plurianual requerirá informe previo de la Consejería de Hacienda y Sector Público. En el caso de que exista disentimiento entre el contenido del informe y el criterio del órgano gestor, se elevará por éste al Consejo de Gobierno el expediente para su resolución.

Artículo 8. Salario Social Básico.

1. A los efectos contemplados en los artículos 4.1.b) y 4.5 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, se establece la cuantía del módulo básico en 442,96 euros y la cuantía de los siguientes módulos complementarios: para las unidades económicas de convivencia independiente de dos miembros será de 540,41 euros, de 611,28 euros para unidades de tres miembros, de 682,14 euros para unidades de cuatro miembros, de 713,16 euros para unidades de cinco miembros y de 730,88 euros para unidades de seis o más miembros. Estas cuantías se incrementarán en un 5 por ciento en los casos en que las correspondientes unidades económicas de convivencia independiente incluyan al menos una persona que tenga un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 45 por ciento, un grado de dependencia reconocida de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, una edad menor de 25 años o una edad mayor de 64 años.

2. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, cuando dos o más unidades económicas de convivencia independiente compartan el mismo domicilio en conjunto no podrán acumular, computando los recursos económicos de todos sus miembros de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación, un máximo de una con setenta y cinco veces la cantidad que correspondería a una sola unidad con igual número de miembros. La reducción a que hubiera lugar se efectuará proporcionalmente para cada uno de los salarios sociales básicos correspondientes a las unidades consideradas.

3. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, el máximo exento de los ingresos mensuales de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente, se establece en cinco veces la cuantía del Salario Social Básico que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos y en función del número total de personas convivientes.

Artículo 9. Carácter vinculante de determinados créditos.

1. Tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del TRREPPA, los siguientes subconceptos:

220.002, Libros, revistas y otras publicaciones.

220.004, Material informático no inventariable.

222.000, Telefónicas.

226.001, Atenciones protocolarias y representativas.

226.002, Información, publicidad y promoción de actividades.

226.006, Reuniones y conferencias.

226.009, Otros gastos diversos.

230.000, Dietas y locomoción.

2. Los créditos a los que hace referencia el artículo 6 de la presente ley «créditos ampliables» tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del TRREPPA.

Artículo 10. Dotaciones no utilizadas.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Sector Público, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones de los Presupuestos a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios para su ulterior reasignación. A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 31.7 y 34.4 del TRREPPA.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta de estas transferencias a la Junta General en el plazo de un mes desde su aprobación.

Artículo 11. Transferencias a organismos, entes y empresas públicas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 del TRREPPA, los créditos destinados a transferencias a entidades públicas, entes públicos y empresas públicas con un presupuesto estimativo de gastos destinados a cubrir déficit de explotación, podrán ser declarados en el último trimestre del año como no transferibles y en consecuencia resultar anulados por una parte o por el total pendiente cuando la previsión de beneficio contable después de impuestos para 2015 supere la establecida en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

2. La Consejería de Hacienda y Sector Público podrá minorar las transferencias del Principado de Asturias para los organismos con contabilidad pública en los que exista remanente de tesorería positivo de ejercicios anteriores en la medida y por el importe en que éste pueda ser destinado a financiar sus gastos. Esta minoración no podrá superar el importe del remanente positivo de tesorería del organismo. El importe minorado tendrá la consideración de dotaciones no utilizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.

3. Las transferencias de capital contenidas en la presente ley a favor de organismos autónomos, entidades públicas, entes públicos, empresas públicas y resto del sector público se podrán librar en función de los compromisos asumidos por los citados organismos sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 del TRREPPA.

4. Se podrá anticipar el libramiento de una o más mensualidades a los organismos, empresas, entidades y fundaciones que integran el sector público autonómico, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Sector Público, siempre que el importe máximo librado en cada trimestre no supere la cuarta parte del crédito inicial.

Artículo 12. Limitaciones presupuestarias.

1. Durante el ejercicio 2015, cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen, se ajustará el gasto público al objeto de garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad al cierre del ejercicio.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público, a dictar las instrucciones oportunas y adoptar las medidas necesarias que permitan adecuar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo de reconocimiento de derechos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. De las decisiones adoptadas se dará cuenta a la Junta General.

Artículo 13. Modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Se modifica el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, en los términos siguientes:

Uno. La letra f) del artículo 7 queda redactada como sigue:

«f) Coordinar la gestión de la tesorería de los organismos, empresas y entes públicos que componen el sector público autonómico definido en el artículo 4 de esta ley. Asimismo le corresponde la ordenación de los pagos de la tesorería de la Administración del Principado de Asturias.»

Dos. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a los presupuestos respectivos se imputarán los derechos liquidados durante su vigencia, aunque provengan de otro ejercicio, y las obligaciones que sean reconocidas hasta el 31 de enero del ejercicio siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional sexta del siguiente tenor:

«La Consejería de la que la dependa la Tesorería General del Principado de Asturias podrá implantar un sistema centralizado de tesorería al que se podrán incorporar los sujetos que integran el sector público autonómico a que se refiere el artículo 4, así como los que, no formando parte de éste, estén clasificados dentro del sector Administración Pública del Principado de Asturias de acuerdo con el sistema europeo de cuentas.»

CAPÍTULO III
De los créditos para gastos de personal
Sección 1.ª Regímenes retributivos
Artículo 14. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación al personal al servicio de:

a) La Administración del Principado de Asturias.

b) Los organismos y entes públicos a que se refieren las letras d) y e) del artículo 1 de esta ley.

c) Las empresas públicas a que se refiere la letra f) del artículo 1.

d) Las fundaciones y los consorcios incluidos en las letras d) y e) del artículo 1.

e) La Universidad de Oviedo.

2. En el año 2015, las retribuciones íntegras del personal no experimentarán ningún incremento con respecto a las del año 2014 en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

3. Durante el ejercicio 2015 los sujetos integrantes del sector público enumerados en el apartado 1 del presente artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente ley, los sujetos enumerados podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

4. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2015, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por este personal en 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa, o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

6. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

7. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

8. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles y de alta dirección del personal del sector público.

Artículo 15. Retribuciones del personal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Con efectos de 1 de enero del año 2015, las cuantías de los componentes que integran las retribuciones del personal a que se refiere el artículo 14.1 sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que se desempeñen, no experimentarán ningún crecimiento respecto de las vigentes para el ejercicio 2014, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación correspondiente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, o penosidad del mismo.

Los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987 se mantendrán, igualmente, en las cuantías vigentes.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tampoco tendrá incremento alguno respecto de las vigentes para el ejercicio 2014, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios no experimentarán ningún incremento respecto a las cantidades previstas para 2014 y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2015, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo y demás retribuciones que tengan análogo carácter. Estos complementos, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley.

Artículo 16. Retribuciones del personal laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 2015, la masa salarial del personal a que se refiere el artículo 14.1, sometido a régimen laboral, no podrá experimentar ningún crecimiento respecto a la prevista para 2014, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.5 de la presente ley y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos a alcanzar mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

2. Lo previsto en el apartado anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

La autorización de la masa salarial por la Consejería de Hacienda y Sector Público, previos los informes de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestos, será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2015, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año, a cuyo efecto deberá aportarse la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2014 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones, en todo o en parte, vengan determinadas por contrato individual, igualmente deberán comunicarse a las Direcciones Generales competentes en materia de presupuestos y función pública las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas en 2014.

3. Continúan vigentes para 2015 las retribuciones previstas para 2014 correspondientes al personal con contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

4. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto a 2014.

5. El personal laboral que tuviera reconocido el derecho al percibo del complemento de carrera lo percibirá de acuerdo con lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 17. Retribuciones de los miembros de la Junta General del Principado de Asturias.

Las retribuciones de los miembros de la Junta General del Principado de Asturias son las fijadas de acuerdo con el Reglamento de la Junta General por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

Artículo 18. Retribuciones de los miembros de los órganos auxiliares.

Las retribuciones correspondientes a los cargos de Síndico Mayor, Síndico y Secretario General de la Sindicatura de Cuentas serán las establecidas en el artículo 19 para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

Las retribuciones correspondientes a los cargos de Presidente, Vocales y Secretario General del Consejo Consultivo serán, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, las establecidas en el artículo siguiente para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

Artículo 19. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos de la Administración.

1. Las retribuciones de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero y Viceconsejero serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Subsecretario, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Secretario General Técnico, Director General y asimilados serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General.

3. Los altos cargos que sean funcionarios de carrera o empleados públicos de carácter laboral fijo, tendrán derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento.

4. En ningún caso serán de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 20. Retribuciones de Directores de Agencias y equivalentes.

Continúan vigentes para 2015 las retribuciones previstas para el 2014, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 21. Retribuciones del personal funcionario.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15, las retribuciones a percibir en 2015 por el personal funcionario serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías que, referidas a doce mensualidades, son las siguientes:

Grupo/Subgrupo

Ley 7/2007

Grupo

Ley 30/1984

Sueldos (euros)

Trienios

(euros)

A1

A

13.308,60

511,80

A2

B

11.507,76

417,24

B

10.059,24

366,24

C1

C

8.640,24

315,72

C2

D

7.191,00

214,80

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales Ley (7/2007)

E

6.581,64

161,64

b) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel de complemento de destino

Cuantía

(euros)

30

11.790,12

29

10.575,24

28

10.130,76

27

9.685,80

26

8.497,32

25

7.539,24

24

7.094,40

23

6.650,04

22

6.204,96

21

5.760,84

20

5.351,40

19

5.078,16

18

4.804,68

17

4.531,32

16

4.258,80

15

3.985,08

14

3.712,08

13

3.438,48

12

3.165,12

11

2.891,88

c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, y en concreto en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual no experimentará ningún incremento con respecto a la vigente en el año 2014, y se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía.

Los funcionarios de los cuerpos docentes que desempeñen funciones en etapas o enseñanzas superiores a las asignadas a su cuerpo con carácter general en el ámbito docente podrán percibir, en idénticas condiciones que el complemento específico a que se refiere el párrafo anterior, un «componente compensatorio del complemento específico en la función docente». El Consejo de Gobierno establecerá las cuantías y los requisitos para percibir este complemento compensatorio.

d) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo

Funcionarios

Cuantía

(Primera Categoría)

Euros

A1

2.124,24

A2

1.359,60

C1

892,32

C2

722,28

E (Ley 30/1984) - Agrup. Pr. (Ley 7/2007)

552,36

El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento de la correspondiente categoría personal y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

e) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en este apartado, y del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba. El importe a percibir se calculará proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de 2015 serán las siguientes:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

684,36

26,31

A2

699,38

25,35

B

724,50

26,38

C1

622,30

22,73

C2

593,79

17,73

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

548,47

13,47

f) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, y se asignará conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la Consejería competente en materia de presupuestos y de función pública determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Cada Consejería, organismo o ente público determinará mediante resolución la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

g) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

2. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.3, no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complementos de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 22. Retribuciones del personal estatutario

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15, las retribuciones a percibir en 2015 por el personal estatutario serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldos (euros)

Trienios

(euros)

A

13.308,60

511,80

B

11.507,76

417,24

C

8.640,24

315,72

D

7.191,00

214,80

E

6.581,64

161,64

b) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel de complemento de destino

Cuantía

(euros)

30

11.790,12

29

10.575,24

28

10.130,76

27

9.685,80

26

8.497,32

25

7.539,24

24

7.094,40

23

6.650,04

22

6.204,96

21

5.760,84

20

5.351,40

19

5.078,16

18

4.804,68

17

4.531,32

16

4.258,80

15

3.985,08

14

3.712,08

13

3.438,48

12

3.165,12

11

2.891,88

c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, y en concreto en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual, que no experimentará ningún incremento con respecto a la vigente para el ejercicio 2014, se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía.

d) El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Carrera Profesional para el Personal Estatutario

(Licenciados y Diplomados Sanitarios)

 

Grupo A

Grupo B

Personal de Cupo y Zona

Grupo A

Grupo B

Grado 1.

2.361,36

1.592,04

1.628,64

1.098,00

Grado 2.

4.722,60

3.184,20

3.257,16

2.196,12

Grado 3.

7.037,76

4.745,16

4.853,88

3.272,76

Grado 4.

9.352,80

6.306,12

6.450,60

4.349,28

Desarrollo Profesional para el Personal Estatutario

(Excluidos Licenciados y Diplomados Sanitarios)

 

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Grupo D

Grupo E

Nivel 1.

2.124,24

1.359,60

892,32

722,28

552,36

Nivel 2.

4.206,96

2.692,44

1.767,00

1.430,40

1.093,80

Nivel 3.

6.248,76

3.999,24

2.624,52

2.124,60

1.624,56

Nivel 4.

8.284,44

5.302,20

3.479,52

2.816,76

2.153,88

El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Todo ello sin perjuicio de la suspensión operada por la Disposición adicional novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

e) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en el apartado 21.1.e), y del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba. El importe a percibir se calculará proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

f) El complemento de atención continuada está destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, y no experimentará incremento alguno respecto del vigente para el año 2014.

g) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la Consejería competente en materia de presupuestos y función pública, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 21.1.f) de esta Ley.

No obstante lo anterior, el titular de la Consejería de Sanidad, previos los informes de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestaria, podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Consejería, organismo o ente público determinará mediante resolución la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

2. El personal estatutario en cualquier situación administrativa en la que tuviera reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirá, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.3, no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complementos de productividad, horas extraordinarias ni el complemento de atención continuada.

Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que fueron objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, formarán parte del importe absorbible.

Artículo 23. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias.

1. El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial del Principado de Asturias, percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa que le resulte aplicable.

2. Los complementos y mejoras retributivas regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos del Principado de Asturias en el ejercicio de sus competencias con respecto de este personal, no experimentarán incremento alguno respecto de las cuantías vigentes para 2014.

3. El complemento específico transitorio regulado por la disposición adicional sexta del Decreto 1/2009, de 28 de enero, por el que se regulan determinados aspectos del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, se integrará como parte esencial del complemento específico cuando se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 24. Retribuciones del personal interino.

1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que esté adscrito su cuerpo o escala, así como las retribuciones de complemento de destino y complemento específico asignados al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Todo ello sin perjuicio de que puedan percibir, si hubiera lugar a ello, el complemento de productividad o la gratificación por servicios extraordinarios a que se refieren las letras f) y g) del artículo 21.1.

Los funcionarios interinos no podrán percibir el complemento de carrera o desarrollo profesional, ni cualquier otra retribución que esté vinculada a la condición de funcionario de carrera.

2. El personal cuyo nombramiento tuviera por objeto la ejecución de programas de carácter temporal o para atender el exceso o acumulación de tareas a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo o escala al que se hubieran asimilado sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de la relación de puestos de trabajo al que aquéllas se hubieran homologado.

3. El personal estatutario que preste servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, mediante nombramientos de interinidad, eventual o por sustitución, percibirá las retribuciones establecidas para el personal estatutario fijo, salvo el complemento de carrera y desarrollo profesional a que se refiere la letra d) del artículo 22.1 ni cualquier otra retribución que esté vinculada a la condición de personal estatutario fijo.

4. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes para el año 2014.

Artículo 25. Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 14, no experimentarán ningún incremento con respecto a las reconocidas para 2014.

El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento, de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del grupo o subgrupo al que resulte asimilado, excluida antigüedad.

Artículo 26. Retribuciones del personal funcionario sanitario local.

El personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los organismos y entes de la Administración del Principado de Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados continuará percibiendo, durante el año 2015, las retribuciones vigentes para el año 2014.

Sección 2.ª Otras disposiciones en materia de retribuciones de personal
Artículo 27. Procesos de autoorganización y políticas de personal.

La Consejería de Hacienda y Sector Público podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las adecuaciones retributivas derivadas de procesos de organización, de procesos de reorganización, y de políticas de personal.

Artículo 28. Determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal funcionario o laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

1. La determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal funcionario o laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos requerirá informe favorable de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y de presupuestos.

2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán evacuados en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo, y versarán sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público y especialmente en lo que se refiere a la adecuación a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualquiera de las situaciones siguientes:

a) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

d) Celebración de contratos de alta dirección.

e) Celebración de contratos de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado.

f) Celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal.

g) Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal funcionario público.

h) Transformación de plazas o modificación de relaciones de puestos de trabajo.

4. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2014 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 29. Limitación en materia de incrementos de gasto para costes de personal del resto del sector público autonómico.

1. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares así como los contratos individuales de trabajo que se adopten en el ámbito de los sujetos del sector público autonómico no incluidos en el artículo anterior, de los que se deriven directa o indirectamente incrementos de gasto en materia de costes de personal, requerirán, antes de su aprobación por el órgano competente que corresponda, informe favorable de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestaria.

2. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

Artículo 30. Prohibición de ingresos atípicos.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuvieran normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Sección 3.ª Plantillas y oferta de empleo público
Artículo 31. Plantillas.

1. Se aprueban las plantillas del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, clasificados por Grupos, Cuerpos, Escalas y Categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el informe de personal anexo a estos presupuestos.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Sector Público, previo informe de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestos, así como de las Consejerías afectadas por razón de la materia, podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario, estatutario y laboral al objeto de adecuar las mismas a las necesidades administrativas, así como las que resulten precisas derivadas de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben.

Cuando se trate de plazas de la plantilla orgánica del Servicio de Salud del Principado de Asturias, la propuesta al Consejo de Gobierno para las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Consejería de Sanidad.

De esta transformación, y de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte sobre esta materia, se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación.

3. La Consejería de Hacienda y Sector Público podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas que resulten aprobadas.

Artículo 32. Oferta de empleo público durante el año 2015.

1. Durante el año 2015 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas Públicas de Empleo de ejercicios anteriores.

Esta limitación se hace extensiva a las plazas que estén incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. La limitación prevista en el apartado anterior no será de aplicación a los sectores prioritarios definidos con carácter básico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los que, respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, se establece una tasa de reposición máxima del 50 por ciento.

3. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2014, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías previstos en el apartado anterior, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.

No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.

4. El Consejo de Gobierno, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Sector Público y previo informe de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestos, podrá aprobar la oferta de empleo público. A tal efecto podrá proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

5. Durante el año 2015 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales considerados prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Sección 4.ª De la universidad de oviedo
Artículo 33. Costes de personal de la Universidad de Oviedo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan para 2015 los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, incluido el que ocupa plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, por los importes detallados a continuación:

Personal docente e investigador: 62.066.182 euros.

Personal de administración y servicios: 25.252.099 euros.

A estos efectos, en los costes de personal no se incluyen trienios, cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador, los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y el complemento retributivo autonómico del profesorado universitario en el Principado de Asturias.

Será preciso informe favorable de la Consejería de Hacienda y Sector Público como trámite previo a la formalización de convenios colectivos para personal laboral de la Universidad de Oviedo, o para la modificación del existente, siempre que comporten incrementos salariales.

Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo será necesario informe preceptivo de la Intervención de la Universidad por el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuran en los presupuestos de la Universidad.

CAPÍTULO IV
De las operaciones financieras
Sección 1.ª Operaciones de crédito
Artículo 34. Operaciones de crédito a largo plazo

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del TRREPPA, y dentro de los límites establecidos por la legislación básica, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta un importe de 536.548.361 euros.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 35. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del TRREPPA, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público y para cubrir necesidades transitorias de tesorería, podrá autorizar adicionalmente la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año con el límite del 10% del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2015.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 36. Endeudamiento a corto plazo de los organismos autónomos.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Sector Público y para cubrir necesidades transitorias de tesorería de los organismos autónomos, podrá autorizar la concertación de operaciones de crédito por un plazo igual o inferior a un año con el límite máximo del 5% del crédito inicial del estado de gastos de sus Presupuestos para el ejercicio 2015. Estas operaciones deberán ser canceladas antes del 31 de diciembre de 2015.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

Sección 2.ª Régimen de avales
Artículo 37. Avales al sector público.

La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por los diferentes organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 1 de esta ley, y por las empresas públicas en cuyo capital participe el Principado de Asturias, hasta un límite de 50.000.000 de euros.

Artículo 38. Segundo aval a empresas.

1. La Administración del Principado de Asturias podrá reafianzar, en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito avaladas por sociedades de garantía recíproca a aquellas empresas que sean socios partícipes de éstas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 25.000.000 euros.

2. Las operaciones de crédito a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán como única finalidad financiar proyectos de inversión, mejora de su estructura financiera o desarrollo de la actividad empresarial de empresas radicadas en Asturias. La cuantía reafianzada no podrá exceder individualmente del 70 % de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni superar el 15 % del límite establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO V
Normas Tributarias
Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 39. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre.

A partir del ejercicio 2015 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.1.b) y c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, queda modificado en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 2, quedando redactado como sigue:

«La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

12.450,00

10,00

12.450,00

1.245,00

5.257,20

12,00

17.707,20

1.875,86

15.300,00

14,00

33.007,20

4.017,86

20.400,00

18,50

53.407,20

7.791,86

16.592,80

21,50

70.000,00

11.359,32

20.000,00

22,50

90.000,00

15.859,32

85.000,00

25,00

175.000,00

37.109,32

En adelante

25,50.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 14 bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 14 bis. Deducción por gastos de descendientes en centros de cero a tres años.

1. Los contribuyentes podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de gastos de descendientes en centros de cero a tres años con el límite de 330 euros anuales por cada descendiente que no supere la citada edad.

2. La deducción únicamente resultará aplicable cuando los progenitores, adoptantes, o tutores convivan con el menor. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación del beneficio fiscal, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

3. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tributación conjunta.

4. La deducción y el límite a la misma en el período impositivo en el que el menor cumpla los tres años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 14 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 14 ter. Deducción por adquisición de libros de texto y material escolar.

1. Los contribuyentes podrán deducirse los importes destinados a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos con los siguientes límites:

a) En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

Hasta 12.000 euros: 100 euros por descendiente.

Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 75 euros por descendiente.

Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 50 euros por descendiente.

b) En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

Hasta 6.500 euros 50 euros por descendiente.

Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros 37,50 euros por descendiente.

Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros 25 euros por descendiente.

c) En el supuesto de contribuyentes que formen parte de una unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales, el importe máximo de la deducción será de 150 euros en el supuesto de declaración conjunta y 75 euros cuando se opte por presentar declaración individual.

2. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 12.500 euros en tributación individual ni a 25.000 euros en tributación conjunta.

3. La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación del beneficio fiscal, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

4. La deducción establecida en el presente artículo deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas en el período impositivo procedentes del Principado de Asturias o de cualquier otra Administración Pública que cubra la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar.»

Sección 2.ª Tasas
Artículo 40. Cuantía de las tasas.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2015, los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible en el año 2013. A estos efectos, se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellas tasas que sean objeto de regulación específica por normas cuya vigencia se extienda al ejercicio 2015.

3. Los órganos que gestionen tasas del Principado de Asturias procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta ley y remitirán a la Consejería de Hacienda y Sector Público, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la misma, una relación de las cuotas resultantes.

Artículo 41. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

El Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 30 quinto, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Cursos Básicos de Ingreso:

Tarifa 1.1: Curso selectivo de agentes en prácticas: 675 euros.

Tarifa 2: Cursos Selectivos de Capacitación y Promoción Interna:

Tarifa 2.1: Curso de promoción y capacitación Subinspector: 675 euros.

Tarifa 2.2: Curso de promoción y capacitación Inspector: 675 euros.

Tarifa 2.3: Curso de promoción y capacitación Intendente: 675 euros.

Tarifa 2.4: Curso de promoción y capacitación Comisario: 675 euros.

Tarifa 2.5: Curso de promoción y capacitación Comisario Principal: 675 euros.»

Dos. Se suprime la tarifa 2.6. Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial del artículo 39 de la Tasa de Industria.

Tres. Se añade una nueva tarifa al artículo 39 de la Tasa de Industria con la rúbrica y el contenido siguientes:

«Tarifa 9. Catalogación de vehículos históricos.

9.1 Tramitación de la solicitud de catalogación de un vehículo como histórico: 82,00 euros.»

Cuatro. Se crea una Sección 1.ª bis dentro del Capítulo II del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

«Sección 1.ª bis. Tasa del registro de certificados de eficiencia energética de edificios y de técnicos y empresas competentes

Artículo 39 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el registro del certificado de eficiencia energética de proyecto y/o edificio terminado, de edificios nuevos o existentes, así como la comprobación, y el registro de los técnicos o las empresas competentes para la elaboración de certificados de eficiencia energética en edificios.

Artículo 39 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa el promotor o propietario del edificio, en el caso de edificios y el técnico competente o empresa, en el caso de inscripción en el registro de técnicos competentes.

Artículo 39 cuarto. Devengo

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción en el registro.

Artículo 39 quinto. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Proyectos y/o edificio terminado, edificios nuevos o existentes, así como la comprobación, dependiendo de la superficie construida del edificio:

Menor o igual de 125 m2: 17,90 euros.

Mayor de 125 m2 y menor o igual a 500 m2: 36,40 euros.

Mayor de 500 m2 y menor o igual a 2.000 m2: 73,30 euros.

Mayor de 2.000 m2: 145,20 euros.

En el caso de edificios de bloques de viviendas, la tarifa se calculará sumando la correspondiente a cada vivienda y local teniendo en cuenta la superficie según las tarifas señaladas anteriormente.

2. Inscripción en el registro de técnicos competentes, por cada inscripción de técnico o empresa: 17,90 euros.

Artículo 39 sexto. Exenciones.

1. Estarán exentos del abono de esta tasa los promotores o propietarios de edificios en los que la calificación energética de proyecto que hubiese sido registrada abonando la correspondiente tarifa, coincida con la calificación del edificio terminado.

2. Estarán exentas las renovaciones de las inscripciones en el registro de técnicos competentes, excepto en el caso de que las modificaciones normativas impongan nuevos requisitos a cumplir por los técnicos o empresas competentes.»

Cinco. Se añade una Sección 1.ª ter dentro del Capítulo II del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

«Sección 1.ª ter. Tasa por expedientes de expropiación forzosa e imposición de servidumbres para ejecución de proyectos de instalaciones eléctricas, de hidrocarburos y para llevar a cabo explotaciones mineras

Artículo 39 séptimo. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la tramitación de expedientes de expropiación forzosa o de ocupación temporal de bienes y derechos, incluida la imposición de servidumbres de paso para el establecimiento de instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, incluso eólica, para el establecimiento de instalaciones del sector de hidrocarburos, y para llevar a cabo explotaciones mineras.

Artículo 39 octavo. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo el beneficiario de la expropiación, en el sentido definido en el artículo 2.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Artículo 39 noveno. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación por el beneficiario de la solicitud de inicio de expediente expropiatorio.

Artículo 39 décimo. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por expediente, incluida la primera finca: 429,00 euros.

Por cada finca adicional del mismo expediente: 114,00 euros.»

Seis. Se modifica la rúbrica del Capítulo III «Cultura» del Título II que pasa a denominarse «Capítulo III. Educación, Cultura y Deporte».

Siete. Se añade una nueva tarifa al epígrafe «Títulos de idiomas LOGSE O LOE» del artículo 51, en los términos siguientes:

«Certificado de idiomas LOE nivel C (del idioma correspondiente): 24,20 euros.»

Ocho. Se crea una Sección 1.ª ter dentro del Capítulo III del Título II, con la rúbrica y contenido siguientes:

«Sección 1.ª ter. Tasa por la inscripción en las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala

Artículo 52 sexto. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala en el Principado de Asturias.

Artículo 52 séptimo. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala en el Principado de Asturias.

Artículo 52 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de inscripción.

Artículo 52 noveno. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 52,10 euros.»

Nueve. Se crea, dentro del Capítulo III una Sección 4.ª, con la rúbrica y contenido siguientes:

«Sección 4.ª Tasa por expedición de carné habilitador de guía de turismo

Artículo 56 sexto. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de carné habilitador de guía de turismo en el Principado de Asturias, así como la expedición de actualización o duplicado, por causas no imputables a la Administración, de dichas acreditaciones.

Artículo 56 séptimo. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición de carné, actualización o duplicado del mismo.

Artículo 56 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 56 noveno. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cada expedición: 10,00 euros.»

Diez. Se suprime el siguiente párrafo del artículo 67.4:

«Las cuantías se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:

a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 50 por ciento.

b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados, domingos y festivos: un 100 por cien.»

Once. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Liquidación de ingreso.

1. Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

2. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir como máximo hasta un 70 % del importe de las cuotas tributarias establecidas atendiendo a los siguientes conceptos:

a) Por horario de trabajo:

Deducción aplicable de un 30 % en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 7:00 horas y las 18:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta deducción aún cuando en el 15 % de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 % cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.

Para aplicar esta deducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las deducciones.

b) Por actividad planificada y estable:

Deducción del 10 % de la cuota que procederá cuando los sujetos pasivos dispongan de un sistema de planificación y programación de la producción y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos necesarios y optimizar la organización de dicho servicio.

c) Por apoyo instrumental al control oficial:

Deducción del 15 % de la cuota que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones, incluyendo a tal efecto, los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina.

d) Por sistemas de autocontrol evaluados:

La deducción podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), incluyendo la existencia de procedimientos en materia de bienestar animal evaluado oficialmente y con resultado favorable. Cuantía de deducción: 10 % de la cuota.

Esta deducción será del 15 % cuando los sistemas de autocontrol evaluados se integren en un sistema de gestión de la calidad y/o de seguridad alimentaria.

El requisito para el reconocimiento de la deducción por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última supervisión del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la administración sanitaria que realicen funciones de control sanitario.

El requisito para el reconocimiento de la deducción aplicable por sistemas de autocontrol evaluados e integrados en un sistema de gestión de la calidad, será, además del informe favorable previsto en el párrafo anterior, el documento acreditativo, expedido por la empresa certificadora del sistema de gestión de la calidad y/o de seguridad alimentaria.

e) Por inspección ante mortem en origen de porcinos, aves de corral y caza de cría:

La deducción podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III, punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II, punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Cuantía de deducción: 5 % de la cuota correspondiente a la especie afectada.

f) Por personal de apoyo del matadero:

1.ª Deducción aplicable de un 10 % de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

2.ª Deducción de un 5 % cuando el matadero preste apoyo a los Servicios Veterinarios Oficiales en la preparación de muestras para la investigación de triquinas.

Para la aplicación de las deducciones previstas en el presente apartado, se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas, con excepción de la mencionada en la letra a (Por horario de trabajo), que será de aplicación directa.

Las solicitudes serán remitidas por parte de los interesados antes del 20 de enero de cada año y en ellas se detallarán los conceptos para los que se solicita la deducción, aportando los documentos probatorios detallados en los apartados anteriores o, en los casos en que no hayan sido detallados, realizando declaración expresa sobre su cumplimiento.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.

Estas autorizaciones para la deducción de tasas podrán ser modificadas o incluso revocadas en caso de existir informes motivados sobre el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 156 cuarto, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Autorizaciones e inscripciones.

Autorización de apertura y funcionamiento de casino: 5.355,00 euros.

Autorización de apertura y funcionamiento de bingo: 2.008,10 euros.

Autorización y/o inscripción de salones de juego y otros establecimientos: 535,50 euros.

Autorización y/o inscripción de otros locales y establecimientos habilitados para instalar máquinas tipo “Bˮ: 40,20 euros.

Renovaciones, modificaciones y transmisiones de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: el 30% del importe de la autorización correspondiente.

Autorización y/o inscripción como empresa de juego: 669,30 euros.

Homologación e inscripción de máquinas tipos «B» y «C»: 401,60 euros.

Homologación e inscripción de otro material de juego: 267,80 euros.

Modificación de la homologación de máquinas y material de juego: el 50% del importe de la autorización correspondiente.

Expedición de guías de circulación (unidad): 6,70 euros.

Diligencia de días de circulación (unidad): 8,10 euros.

Baja temporal o definitiva de máquinas (unidad): 8,10 euros.

Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras (por máquina): 8,10 euros.

Autorización de instalación de máquinas incluidas las temporales y cambio de titularidad: 40,20 euros.

Comunicaciones de traslado de máquinas (por cada traslado): 6,70 euros.

Autorización de apuestas, rifas y tómbolas: 66,90 euros.

Autorización del juego de la noventina: 133,90 euros.»

Trece. Se modifica la Sección 4.ª del Capítulo VIII del Título II, en los términos siguientes:

«Sección 4.ª Tasa por rescates y asistencias

Artículo 156 sexto. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones o intervenciones del organismo autónomo ‘‘Servicio de Emergencias del Principado de Asturias’’, en el ámbito de las competencias autonómicas, en los siguientes supuestos aunque el riesgo o peligro sean simulados:

a) Rescate de personas, en los siguientes casos:

Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa, de nivel rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, Protección Civil u organismos análogos, incluido el organismo autónomo “Servicio de Emergencias del Principado de Asturiasˮ.

Cuando el rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.

Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.

Cuando el rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.

A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes: submarinismo, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, descenso de cañones y barrancos, puenting, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing, y cualquiera otra que tenga a éstas como base.

b) Rescate de bienes y semovientes.

c) Asistencia en accidentes de tráfico.

d) Asistencias técnicas y atención de emergencias en establecimientos industriales cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

e) Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.

f)  Asistencias por retirada de enjambres, colmenas o nidos de abejas, avispas u otros insectos similares, cuando éstos se encuentren en una propiedad privada y ésta no tenga la consideración de domicilio habitual del sujeto pasivo.

g) Asistencia en inundaciones, cuando éstas no sean consecuencia de fenómenos meteorológicos naturales.

h) Asistencia en apertura de puertas en fincas o edificios, siempre que no vayan acompañados de otras intervenciones de prevención o extinción de incendios, de salvamentos o, en general, de protección de personas o bienes u otros análogos.

i)  Asistencias por intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles (incluido el saneamiento de fachadas, cerramientos de escaparates, letreros publicitarios y actuaciones análogas), prevención de ruinas, construcciones y derribos, cuando la intervención se deba a construcción o mantenimiento deficiente.

2. No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública, así como por razones de interés general.

Artículo 156 séptimo. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 5.2 del presente texto refundido, que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

2. En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

3. En el caso de inundaciones, accidentes de tráfico, o atención de emergencias en establecimientos industriales, se considerará sujeto pasivo a la persona causante o responsable del suceso.

4. En el caso de actuaciones o intervenciones de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad organizadora.

5. Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.

Artículo 156 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la actuación o intervención, salvo que no llegara a concluirse por causa no imputable al sujeto pasivo. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde estén situados.

Artículo 156 noveno. Tarifas.

1. La tarifa a aplicar se determina en razón de los efectivos y medios empleados, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio a tenor del tiempo invertido:

Tarifa 1. Servicios prestados por el personal de intervención:

Titulado Superior: 16,50 euros/hora.

Titulado Grado Medio: 13,50 euros/hora.

Jefe Supervisor: 18,90 euros/hora.

Jefe de Zona: 17,30 euros/hora.

Bombero-Conductor: 14,00 euros/hora.

Bombero-Rescatador: 14,10 euros/hora.

Auxiliar de Bombero Especialista: 11,60 euros/hora.

Tarifa 2. Medios técnicos, vehículos ligeros (vehículos de mando, de transporte de personal y todo terreno de patrullaje) y otros: 36,10 euros/hora.

Tarifa 3. Medios técnicos y vehículos pesados (vehículo multisocorro, autobomba urbana, autobomba forestal y autobomba nodriza): 209,00 euros/hora.

Tarifa 4. Medios técnicos y vehículos especiales (autoescalera, brazo articulado, vehículo de apoyo logístico y puesto de mando avanzado): 439,00 euros/hora.

Tarifa 5. Medios técnicos y helicóptero multifunción: 1.258,30 euros/hora.

Tarifa 6. Medios técnicos y helicóptero medicalizado: 2.027,30 euros/hora.

2. La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.

Artículo 156 décimo. Exenciones.

1. Están exentos del pago de esta tasa la Junta General, la Sindicatura de Cuentas, la Administración del Principado de Asturias y su sector público, el Consejo Consultivo, la Universidad de Oviedo, las entidades locales del Principado de Asturias, las restantes Administraciones autonómicas y la Administración General del Estado.

2. En los supuestos contemplados en el apartado 1.a) del artículo 156.Sexto, gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

a) Quienes sufran de cualquier anomalía, deficiencia o alteración psíquica que impida comprender el riesgo o peligro, o actuar conforme a esa comprensión.

b) Las personas menores de 12 años de edad.

c) Quienes hubieran fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rescate o salvamento.»

Catorce. Se crea un Capítulo X dentro del Título II, con el contenido siguiente:

«CAPÍTULO X
Medio Ambiente
Sección 1.ª Tasa de residuos y suelos contaminados

Artículo 173. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación de comunicaciones y autorizaciones contempladas en la normativa vigente en materia de residuos y suelos contaminados, así como la inscripción de datos en el Registro de Productores y Gestores de Residuos y la expedición de certificaciones de datos contenidos en el mismo.

Artículo 174. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 175. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 176. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Comunicaciones previas al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, por cada inscripción, anotación o certificación:

1.1 Productor de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 70,90 euros.

1.2 Productor de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 49,70 euros.

1.3 Pequeño productor de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 33,40 euros.

1.4 Pequeño productor de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 24,50 euros.

1.5 Transportista, negociante o agente de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 88,30 euros.

1.6 Transportista, negociante o agente de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 58,40 euros.

1.7 Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 104,50 euros.

1.8 Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 81,80 euros.

1.9 Certificación de datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 14,70 euros.

Tarifa 2. Autorizaciones en materia de gestión de residuos.

2.1 Instalación de gestión de residuos: autorización, ampliación, modificación o clausura e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 691,40 euros.

2.2 Gestor de residuos sin instalación asociada: autorización o modificación e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 154,90 euros.

2.3 Gestor de residuos con instalación asociada: autorización, ampliación, modificación o clausura e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 808,20 euros.

2.4 Sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor: autorización o modificación/Sistema integrado de gestión: renovación de la autorización e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 841,30 euros.

2.5 Valorización de residuos de construcción y demolición in situ o en actividades de restauración ambiental: autorización: 428,70 euros.

2.6 Pruebas experimentales de reutilización o valorización de residuos:

Autorización: 428,70 euros.

2.7 Traslados transfronterizos de residuos: 75,40 euros.

2.8 Inspección adicional previa a la autorización, ampliación o modificación de instalaciones de gestión de residuos: 167,80 euros.

Tarifa 3. Suelos contaminados e informe de situación de suelos.

3.1 Declaración de suelo contaminado: 1.454,10 euros.

3.2 Declaración de suelo descontaminado: 4.439,10 euros.

3.3 Informes preliminares de situación de suelos: 30,40 euros.

Tarifa 4. Planes empresariales de prevención.

4.1 Planes empresariales de prevención: 165,10 euros.

Artículo 177. Exenciones.

Estarán exentos del pago de la tasa la Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos.

Sección 2.ª Tasa por la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea

Artículo 178. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Artículo 179. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que produzcan o fabriquen o presten o lleven a cabo en el territorio del Principado de Asturias los productos o servicios para los que se solicite la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Artículo 180. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Artículo 181. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por cada concesión de uso: 504,80 euros.

Por cada concesión de uso a Microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión no 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.5.2003): 350,00 euros.

En el caso de solicitantes que no tengan la condición de Microempresas y estén registrados en el Sistema de Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o que cuenten con certificación conforme a la norma ISO 14001, la tarifa se reducirá en un 20 %. Esta reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.

Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.»

Disposición adicional primera. Recuperación de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

1. Durante el año 2015, el personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, que en aplicación de los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, hubiera dejado de percibir las cantidades en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, percibirá en concepto de recuperación de los importes dejados de percibir por aplicación de esa norma, las cantidades previstas en el apartado siguiente, con el alcance y límites que en él se describen.

2. La recuperación de la paga extraordinaria se hará conforme a las siguientes reglas:

a) El personal que haya prestado servicios durante todo el período de cálculo de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, percibirá el importe correspondiente a 44 días. Dicho importe se reducirá proporcionalmente para el personal que no haya prestado servicios durante la totalidad de dicho periodo.

El importe correspondiente al número de días que sea objeto de devolución se imputará al período de cálculo, que resulte aplicable en cada caso, desde su inicio.

b) No procederá la devolución prevista en esta disposición, en el supuesto de que el empleado público hubiera percibido una cantidad equivalente en concepto de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio, en ejecución de sentencia u otro tipo de resolución.

c) El cómputo de la parte de la paga extraordinaria, y en su caso pagas adicionales, que corresponde a los 44 días o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, y en el caso del personal laboral, conforme a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.

d) Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 24,04 % del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto o parte proporcional correspondiente en función del periodo trabajado desde el 1 de junio o fecha de inicio del periodo de cálculo de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

e) Los altos cargos, excepto los miembros del Consejo de Gobierno, y los directores de agencia percibirán la devolución correspondiente a 44 días en los términos descritos en las letras anteriores.

f) Al personal que se encuentre en los supuestos descritos en las letras anteriores, y que a la fecha de entrada en vigor de esta ley esté prestando servicios en el ámbito definido en el apartado 1 de esta disposición, la cantidad prevista en concepto de recuperación le será abonada por la Administración del Principado de Asturias, organismo o ente público al que le hubiera correspondido el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

g) Al personal que en la fecha de entrada en vigor de esta ley hubiera cesado en el servicio activo o situación asimilada, hubiera perdido la condición de empleado público o trabajador, o hubiera cambiado de destino pasando a prestar servicios fuera del ámbito descrito en el apartado 1, la cantidad prevista en concepto de recuperación le será abonada por la Administración del Principado de Asturias, organismo o ente público al que le hubiera correspondido el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, previa solicitud dirigida a los siguientes órganos:

1.º En el supuesto de prestación de servicios en la Administración del Principado de Asturias, personal al servicio de la Administración de Justicia y personal docente, a la Dirección General de la Función Pública.

2.º En el supuesto de prestación de servicios en organismos o entes públicos, al órgano de gestión económica de personal correspondiente en cada caso.

3.º En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente ley, la solicitud a que se refiere esta letra deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho Civil y ser dirigida, según el caso, a los órganos a los que se refieren los apartados 1.º y 2.º de esta letra.

h) Al personal que en el período señalado en la letra a) hubiera prestado servicios en el ámbito de un organismo o ente público que haya sido objeto de supresión, la cantidad prevista en concepto de recuperación le será abonada por la Administración del Principado de Asturias, el organismo o ente público en el que se encuentre prestando servicios en el momento de entrada en vigor de esta ley.

i) Al personal que en el período señalado en la letra a) hubiera prestado servicios en el ámbito de un organismo o ente público que haya sido objeto de supresión, y en el momento de entrada en vigor de esta ley ya no se encuentre prestando servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos o entes públicos, el abono de la cantidad prevista en concepto de recuperación corresponderá al sujeto que haya asumido los derechos y obligaciones del organismo o ente público suprimido, previa solicitud a la Dirección General de la Función Pública.

En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente ley, la solicitud deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho Civil y será dirigida a la Dirección General de la Función Pública.

3. Al personal de la extinta Procuradora General que hubiera dejado de percibir cantidades en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, le será abonada la recuperación de acuerdo con las reglas detalladas en el apartado 2 de esta disposición.

4. Las empresas públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios a que se refiere el artículo 1 de esta ley, la Universidad de Oviedo, el Consejo Consultivo y la Sindicatura de Cuentas, podrán aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en los términos y con los límites establecidos en la disposición adicional décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Disposición adicional segunda. Gestión de los créditos asociados a la ejecución del programa 513H «Carreteras».

1. Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, las aplicaciones presupuestarias 18.02.513H.600.000 y 18.02.513H.601.000, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

2. Se exceptúa de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del TRREPPA la aplicación presupuestaria 201.000 del programa 513 H que tendrá carácter vinculante a nivel de subconcepto.

Disposición adicional tercera. Tratamiento de los créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 «Para gastos de personal de centros concertados» de la sección 14.

A las transferencias entre créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 «Para gastos de personal de centros concertados» no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del TRREPPA.

Disposición adicional cuarta. Fondo de cooperación municipal.

1. En el ejercicio presupuestario de 2015, los créditos asignados al Fondo de cooperación municipal regulado en la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias, de acompañamiento a los presupuestos generales para 2009, tendrán la consideración de transferencias y se destinarán a financiar gasto corriente o de capital en los concejos beneficiarios.

2. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo serán los establecidos en su normativa reguladora.

Disposición adicional quinta. Uno por ciento cultural.

Durante el ejercicio 2015 se suspende la aplicación de las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, referidas a las aportaciones del uno por ciento cultural a realizar por la Administración.

Disposición adicional sexta. Condonación de deuda a las personas dependientes usuarias del Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia.

Se condona a las personas dependientes usuarias del Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia la deuda generada por su participación económica en el coste de los mismos, devengada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2014.

Disposición adicional séptima. Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU.

1. Concluido el proceso de fusión por absorción de las empresas públicas Radio del Principado de Asturias, SAU, y Productora de Programas del Principado de Asturias, SAU, por la empresa pública Televisión del Principado de Asturias SAU, y suprimido el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico, las referencias contenidas en esta Ley al Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias se entenderán efectuadas a Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU.

2. Del mismo modo, concluido el citado proceso de fusión, los presupuestos de las empresas públicas Radio del Principado de Asturias, SAU, Productora de Programas del Principado de Asturias, SAU, y Televisión del Principado de Asturias, SAU, así como del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias serán sustituidos por el presupuesto de la empresa pública Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU.

Disposición adicional octava. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.

1. El importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2015, es el fijado en el Anexo II de esta ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 personas del colectivo de alumnos y alumnas por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos autorizado.

El Consejo de Gobierno podrá revisar los módulos económicos incluidos en el Anexo citado como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, y también cuando la evolución de la situación económica de la Comunidad así lo requiera con el fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Si a lo largo del ejercicio 2015 se modificasen los importes de los módulos para el sostenimiento de los centros concertados previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, el Consejo de Gobierno modificará en la misma proporción el importe de los módulos fijados en el Anexo II.

Las retribuciones contempladas en el módulo de «salarios del personal docente» podrán ser complementadas a través de los acuerdos retributivos que se suscriban por la Administración del Principado de Asturias con las organizaciones sindicales y patronales del sector.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2015, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2015.

Los componentes de los módulos destinados a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2015.

Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» y «Personal complementario» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente curso escolar para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Administración del Principado de Asturias.

La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos educativos. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real reconocida expresamente por la Administración del Principado de Asturias a cada profesor o profesora. El importe de los conceptos de antigüedad y complementos de dirección con cargo al módulo de «Gastos Variables» podrá ser determinado a través de acuerdos entre la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales y patronales del sector.

3. A los centros que estén impartiendo la Educación Secundaria Obligatoria completa se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de Orientación Educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de una hora de la persona con la cualificación adecuada para ejercer estas funciones, por cada unidad concertada de Educación Secundaria Obligatoria. La financiación de los orientadores y orientadoras de Educación Secundaria Obligatoria se incluye en los módulos económicos fijados en el Anexo II, para Educación Secundaria Obligatoria.

A los centros que estén impartiendo la etapa de Educación Infantil y de Educación Infantil y Educación Primaria se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa sobre la base de una hora para los centros que tengan concertadas una o dos líneas y dos horas para aquellos que tengan concertados tres o más líneas.

4. Las relaciones docente/unidad escolar concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración Educativa y que aparecen en el Anexo II, junto al módulo de cada nivel, están calculadas en base a jornadas de docente con veinticinco horas lectivas semanales.

5. La relación docente/unidad de los centros concertados fijada en el citado Anexo II podrá ser incrementada, mediante Resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de Educación y en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:

a) Como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

b) En función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, así como consecuencia de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

c) En centros de Educación Secundaria Obligatoria, para la puesta en funcionamiento de los programas de diversificación curricular previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

6. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo II. Asimismo la Administración no asumirá los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la presente disposición.

7. En el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la Administración financiará el complemento destinado a completar la prestación económica por incapacidad temporal del régimen de Seguridad Social aplicable para el personal en régimen de pago delegado, de conformidad con las instrucciones de desarrollo aprobadas al efecto por la consejería competente en materia de educación. Esta regulación se llevará a cabo siguiendo, en todo aquello que sea aplicable, lo previsto a este respecto para los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias.

8. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte del alumnado, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato, entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2015.

La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo II de la presente ley.

9. Los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a este colectivo, según lo establecido en la normativa específica aplicable. Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnado con necesidades de compensación educativa e, igualmente, los centros docentes que tengan concertadas unidades de educación infantil podrán ser dotados de financiación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en dicho nivel.

Disposición adicional novena. Fondo de Contingencia.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de «Fondo de Contingencia» los créditos consignados en el programa 633 A «Imprevistos y Funciones no clasificadas» de la sección 31.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en la misma y en particular, el apartado 5.6, incluidos los subapartados 5.6.1. y 5.6.2, del artículo 47 del Texto Refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, así como el anexo del Decreto 55/2002, de 25 de abril, por el que se regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja de Crédito de Cooperación Local.

Disposición final primera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.

Se introduce un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, con el siguiente tenor literal:

«Cuando entre las personas que integren la unidad económica de convivencia existan menores en régimen de custodia compartida, el importe de la prestación se determinará detrayendo la mitad de la diferencia entre la prestación que corresponda a dicha unidad en función del número de sus integrantes y la que correspondería si no hubiese menores en esa situación.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

Se modifica la disposición adicional octava de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, en los términos siguientes:

Uno. Se modifican los apartados 4 y 5, que quedan redactados en los términos siguientes:

«4. La Caja de Crédito de Cooperación Local, a través de la que se gestionan los créditos destinados a la concesión de préstamos a las entidades locales asturianas con una población de derecho igual o inferior a 40.000 habitantes, tendrá un programa presupuestario integrado en la Consejería competente en materia de hacienda.

5. Los recursos generados como consecuencia de los reintegros de las amortizaciones del capital prestado, los intereses ordinarios, o los intereses de demora, obtenidos, tanto por la vía ordinaria como por la vía ejecutiva, tendrán carácter afectado, por lo que se destinarán a la concesión de nuevos préstamos en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 8, con el siguiente tenor literal:

«8. Los recursos generados por la Caja de Crédito de Cooperación Local como consecuencia de los reintegros de las amortizaciones del capital, los intereses ordinarios, y los intereses de demora derivados de los préstamos concedidos tendrán la naturaleza de ingresos de derecho público.

Los préstamos concedidos con cargo a la Caja deberán ser garantizados mediante la afectación de ingresos, siguiendo el siguiente orden de prelación:

A) Recursos cuyo cobro esté encomendado a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

B) Recursos procedentes de la participación en los Tributos del Estado.

C) Recursos administrados por el Principado de Asturias.

D) Recursos administrados y recaudados por la Entidad Local.

Transcurrido un mes desde que se produzca el impago en el reintegro de los capitales pendientes de amortización, y/o del abono de los intereses ordinarios devengados, la Consejería competente en materia de hacienda, solicitará la detracción inmediata de los recursos que se hayan afectado como garantía del préstamo a los organismos correspondientes.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

ANEXO I
Créditos ampliables

Se consideran ampliables, de acuerdo a lo que establece el apartado c) del artículo 6:

1. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.141B.489.055 «A Colegios Profesionales por asistencia jurídica gratuita», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

2. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.126H.480.004 «Para pagos de premios de la Rifa Benéfica», en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la Rifa Benéfica, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio.

3. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.126H.480.005 «Para pagos de premios de la Rifa Pro Infancia», en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la Rifa Pro Infancia, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio.

4. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.126H.226.005 «Remuneraciones a agentes mediadores independientes», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

5. En la sección 12, «Consejería de Hacienda y Sector Público», el crédito 12.06.632D.779.001 «Para insolvencia de avales», en el importe preciso para hacer frente a los fallidos que hayan tenido lugar sobre los avales formalizados de conformidad con la autorización contenida inicialmente en la Ley del Principado de Asturias 9/1984, de 13 de julio, sobre garantía a créditos para inversiones, y posteriormente en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.

6. En la sección 12, «Consejería de Hacienda y Sector Público», el crédito 12.06.632E.820.006 «Prestamos y anticipos a corto plazo. A entidades locales» hasta el límite constituido por la diferencia entre el saldo de la cuenta corriente asociada al programa presupuestario y los créditos inicialmente presupuestados.

7. En la sección 12, «Consejería de Hacienda y Sector Público», el crédito 12.06.632E.822.006 «Préstamos y anticipos a largo plazo. A entidades locales», hasta el límite constituido por la diferencia entre el saldo de la cuenta corriente asociada al programa presupuestario y los créditos inicialmente presupuestados.

8. En la sección 16 «Consejería de Bienestar Social y Vivienda», el crédito 16.02.313A.484.082 «Prestaciones para personas dependientes» en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

9. En la sección 16 «Consejería de Bienestar Social y Vivienda», el crédito 16.02.313A.484.051 «Para salario social», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

10. En la sección 19 «Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos», el crédito 19.05.443F.483.005 «Indemnización de daños ocasionados por fauna salvaje», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

11.–En la sección 19 «Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos», el crédito 19.02.712F.773.006 «Ayudas al sacrificio de ganado en campañas», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

12. En la sección 19 «Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos», el crédito 19.03.712C.773.004 «Primas de seguros, intereses y otras ayudas al sector», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

13. En la Sección 19 «Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos», el crédito 19.03.711B.783004 «Apoyo a los grupos de desarrollo rural» en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

ANEXO II
Módulos económicos de centros concertados

 

Euros

EDUCACIÓN INFANTIL

(Ratio profesor/unidad: 1:1)

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

27.480,43

Gastos variables

3.740,29

Complemento retributivo Comunidad Autónoma, incluidas cargas sociales

6.093,78

Otros gastos

5.856,66

 

 

EDUCACIÓN PRIMARIA

(Ratio profesor/unidad: 1,17:1)

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

32.152,10

Gastos variables

7.218,76

Complemento retributivo Comunidad Autónoma, incluidas cargas sociales

7.129,73

Otros gastos

5.856,66

EDUCACIÓN ESPECIAL

(niveles obligatorios y gratuitos)

I. Educación básica primaria (Ratio profesor/unidad: 1:1):

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

27.480,43

Gastos variables

7.480,58

Complemento retributivo Comunidad Autónoma, incluidas cargas sociales

7.020,12

Otros gastos

6.247,14

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo, trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

19.914,76

Autistas o problemas graves de personalidad

16.153,95

Auditivos

18.529,92

Plurideficientes

22.998,27

II. Programas de formación para la transición a la vida adulta. (Ratio profesor/unidad: 2:1):

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

54.960,86

Gastos variables

4.907,57

Complemento retributivo Comunidad Autónoma, incluidas cargas sociales

14.040,24

Otros gastos

8.899,87

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo, trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

31.796,69

Autistas o problemas de personalidad

28.440,12

Auditivos

24.636,12

Plurideficientes

35.357,53

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

I. Primer y segundo curso, maestros (Ratio profesor/unidad: 1,28:1):

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

35.174,95

Gastos variables

9.680,33

Complemento retributivo Comunidad Autónoma, incluido comp. de maestro y cargas sociales

10.420,73

Otros gastos

7.613,71

II. Primer y segundo curso, licenciados (Ratio profesor/unidad: 1,28:1):

 

Salarios de personal docente, incluido complemento de licenciado y cargas sociales

41.306,31

Gastos variables

7.931,26

Complemento retributivo Comunidad Autónoma, incluidas cargas sociales

7.134,79

Otros gastos

7.613,71

III. Tercer y cuarto curso (Ratio profesor/unidad: 1,36:1):

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

43.887,96

Gastos variables

11.629,22

Complemento retributivo Comunidad Autónoma, incluidas cargas sociales

8.411,07

Otros gastos

8.403,58

BACHILLERATO

(Ratio profesor/unidad: 1,64:1)

Salario de personal docente, incluido comp. Bachillerato y cargas sociales

52.923,72

Gastos variables

10.161,93

Complemento retributivo Comunidad Autónoma, incluidas cargas sociales

12.401,31

Otros gastos

9.264,21

CICLOS FORMATIVOS

(Ratio profesor/unidad grado medio: 1,56:1)

(Ratio profesor/unidad grado superior: 1,44:1)

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

49.144,16

Segundo curso

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas:

 

Primer curso

49.144,16

Segundo curso

49.144,16

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

45.363,84

Segundo curso

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas:

 

Primer curso

45.363,84

Segundo curso

45.363,84

II. Gastos variables:

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

10.817,19

Segundo curso

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas:

 

Primer curso

10.817,19

Segundo curso

10.817,19

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 horas a 1.700 horas:

 

Primer curso

10.747,18

Segundo curso

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas:

 

Primer curso

8.109,83

Segundo curso

8.109,83

III. Complemento retributivo Comunidad Autónoma, incluidas cargas sociales:

Ciclos formativos de grado medio

10.845,91

Ciclos formativos de grado superior

10.011,61

IV. Otros gastos:

Grupo 1. Ciclos formativos de:

Conducción de Actividades Físico-deportivas en el Medio Natural.

Animación Turística.

Estética personal decorativa.

Química ambiental.

Higiene bucodental.

Primer curso

10.178,78

Segundo curso

2.380,58

Grupo 2. Ciclos formativos de:

Secretariado.

Buceo a media profundidad.

Laboratorio de imagen.

Comercio.

Gestión comercial y marketing.

Servicios al consumidor.

Molinería e industrias cerealistas.

Laboratorio.

Fabricación de productos farmacéuticos y afines.

Cuidados auxiliares de enfermería.

Documentación sanitaria.

Curtidos.

Procesos de ennoblecimiento textil.

Primer curso

12.376,05

Segundo curso

2.380,58

Grupo 3. Ciclos formativos de:

Transformación de madera y corcho.

Operaciones de fabricación de productos farmacéuticos.

Operaciones de transformación de plásticos y caucho.

Industrias de proceso de pasta y papel.

Plástico y caucho.

Operaciones de ennoblecimiento textil.

Primer curso

14.729,24

Segundo curso

2.380,58

Grupo 4. Ciclos formativos de:

Encuadernados y manipulados de papel y cartón.

Impresión en artes gráficas.

Fundición.

Tratamientos superficiales y térmicos.

Calzado y marroquinería.

Producción de hilatura y tejeduría de calada.

Producción de tejidos de punto.

Procesos textiles de hilatura y tejeduría de calada.

Procesos textiles de tejeduría de punto.

Operaciones de fabricación de vidrio y transformados.

Fabricación y transformación de productos de vidrio.

Primer curso

17.041,30

Segundo curso

2.380,58

Grupo 5. Ciclos formativos de:

Realización y planes de obra.

Asesoría de imagen personal.

Radioterapia.

Animación sociocultural.

Integración social.

Primer curso

10.178,78

Segundo curso

3.849,67

Grupo 6. Ciclos formativos de:

Aceites de oliva y vinos.

Actividades comerciales.

Gestión Administrativa.

Jardinería y Floristería.

Ganadería y asistencia en sanidad animal.

Aprovechamiento y conservación del medio natural.

Trabajos forestales y de conservación del medio natural.

Paisajismo y medio rural.

Gestión forestal y del medio natural.

Animación Sociocultural y Turística.

Marketing y Publicidad.

Gestión y organización de empresas agropecuarias.

Gestión y organización de recursos naturales y paisajísticos.

Administración y finanzas.

Asistencia a la Dirección.

Pesca y transporte marítimo.

Transporte marítimo y pesca de altura.

Navegación y pesca de litoral.

Navegación, pesca y transporte marítimo.

Producción de audiovisuales y espectáculos.

Producción de audiovisuales, radio y espectáculos.

Gestión de ventas y espacios comerciales.

Comercio internacional.

Gestión del transporte.

Conducción de vehículos de transporte por carretera.

Transporte y logística.

Obras de albañilería.

Obras de hormigón.

Construcción.

Operación y mantenimiento de maquinaria de construcción.

Proyectos de obra civil.

Desarrollo de proyectos urbanísticos y operaciones topográficas.

Óptica de anteojería.

Gestión de alojamientos turísticos.

Servicios en restauración.

Caracterización y Maquillaje Profesional.

Caracterización.

Peluquería Estética y Capilar.

Peluquería.

Estética Integral y Bienestar.

Estética.

Estética y Belleza.

Estilismo y Dirección de Peluquería.

Caracterización y maquillaje profesional.

Asesoría de imagen personal y corporativa.

Elaboración de productos alimenticios.

Panadería, repostería y confitería.

Operaciones de Laboratorio.

Administración de sistemas informáticos en red.

Administración de Aplicaciones Multiplataforma.

Desarrollo de productos de carpintería y mueble.

Prevención de riesgos profesionales.

Anatomía patológica y citología.

Salud ambiental.

Laboratorio de análisis y control de calidad.

Química industrial.

Planta Química.

Dietética..

Imagen para el diagnóstico.

Laboratorio de diagnóstico clínico.

Ortoprotésica.

Ortoprótesis y productos de apoyo.

Audiología protésica.

Emergencias y protección civil.

Emergencias sanitarias.

Farmacia y Parafarmacia.

Interpretación de la lengua de signos.

Integración social.

Promoción de igualdad de género.

Atención a personas en situación de dependencia.

Atención sociosanitaria.

Educación infantil.

Desarrollo de aplicaciones web.

Dirección de cocina.

Guía de Información y asistencias turísticas.

Agencias de viajes y Gestión de Eventos.

Dirección de Servicios de restauración.

Fabricación y ennoblecimiento de Productos Textiles.

Vestuario a medida y de espectáculos.

Calzado y complementos de moda.

Diseño técnico en textil y piel.

Diseño y Producción de calzado y complementos.

Proyectos de Edificación.

Primer curso

9.167,25

Segundo curso

11.074,12

Grupo 7. Ciclos formativos de:

Producción Agroecológica.

Producción agropecuaria.

Organización y mantenimiento de maquinaria de buques y embarcaciones.

Operación, control y mantenimiento de maquinaria e instalaciones del buque.

Operaciones subacuáticas e hiperbáricas.

Mantenimiento y control de la maquinaria de buques y embarcaciones.

Supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque.

Equipos electrónicos de consumo.

Desarrollo de productos electrónicos.

Mantenimiento Electrónico.

Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.

Sistemas de regulación y control automáticos.

Automatización y Robótica Industrial.

Instalaciones de Telecomunicación.

Instalaciones eléctricas y automáticas.

Sistemas microinformáticos y redes.

Obras de Interior, decoración y Rehabilitación.

Acabados de construcción.

Cocina y gastronomía.

Mantenimiento de aviónica.

Educación y control ambiental.

Prótesis dentales.

Confección y moda.

Patronaje y moda.

Energías renovables.

Centrales eléctricas.

Primer curso

11.290,71

Segundo curso

12.887,91

Grupo 8. Ciclos formativos de:

Animación de actividades físicas y deportivas.

Artista fallero y Construcción de Escenografías.

Diseño y edición de publicaciones impresas y multimedia.

Diseño y producción editorial.

Diseño y gestión de la producción gráfica.

Producción en industrias de artes gráficas.

Imagen.

Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.

Realización de proyectos audiovisuales y espectáculos.

Realización de Audiovisuales y Espectáculos.

Video Disc Jockey y Sonido.

Sonido en Audiovisuales y Espectáculos.

Sonido.

Animaciones 3D, juegos y entornos interactivos.

Sistemas de telecomunicaciones e informáticos.

Sistemas de telecomunicación e informáticos.

Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.

Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.

Producción por fundición y pulvimetalurgia.

Programación de la producción en fabricación mecánica.

Diseño en fabricación mecánica.

Instalación y Amueblamiento.

Fabricación a medida e instalación de madera y mueble.

Diseño y Amueblamiento.

Carpintería y Mueble.

Producción de madera y mueble.

Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.

Instalaciones de Producción de Calor.

Desarrollo de proyectos de instalaciones térmicas y Fluidos.

Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

Carrocería.

Electromecánica de maquinaria.

Electromecánica de vehículos automóviles.

Automoción.

Piedra Natural.

Excavaciones y Sondeos.

Mantenimiento aeromecánico.

Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.

Primer curso

13.279,90

Segundo curso

14.733,80

Grupo 9. Ciclos formativos de:

Cultivos Acuícolas.

Acuicultura.

Producción Acuícola.

Vitivinicultura.

Preimpresión Digital.

Preimpresión en Artes Gráficas.

Postimpresión y Acabados Gráficos.

Impresión Gráfica.

Joyería.

Mecanizado.

Soldadura y calderería.

Construcciones metálicas.

Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.

Instalación y Mantenimiento Electromecánico de maquinaria y conducción de líneas.

Mantenimiento Electromecánico.

Mantenimiento de material rodante ferroviario.

Mantenimiento Ferroviario.

Mecatrónica Industrial.

Mantenimiento de Equipo Industrial.

Fabricación de Productos Cerámicos.

Desarrollo y fabricación de productos cerámicos.

Primer curso

15.361,16

Segundo curso

16.471,77

FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Salarios de personal docente incluidas cargas sociales (Primer y Segundo Curso)

49.144,09

Gastos variables (Primer y Segundo Curso)

6.636,31

Otros Gastos (Primer y Segundo Curso)

Servicios administrativos

9.108,62

Agrojardinería y composiciones florales

9.671,45

Actividades agropecuarias

9.671,45

Aprovechamientos forestales

9.671,45

Artes gráficas

11.141,53

Servicios comerciales

9.108,62

Reforma y mantenimiento de edificios

9.671,45

Electricidad y electrónica

9.671,45

Fabricación y montaje

11.937,35

Cocina y restauración

9.671,45

Alojamiento y lavandería

9.066,98

Peluquería y estética

8.602,58

Industrias alimentarias

8.602,58

Informática y comunicaciones

10.880,38

Informática de oficinas

10.880,38

Carpintería y mueble

10.505,14

Actividades pesqueras

11.937,35

Arreglo y reparación de artículos textiles y de piel

8.602,58

Tapicería y cortinaje

8.602,58

Mantenimiento de vehículos

10.505,14

Vidriería y alfarería

11.937,35

Modificaciones de los estados numéricos

Sección: 16

Crédito

Alta

Baja

Nueva cifra

1603.313E.484.203. ANPACE Gijón. Fortalecimiento

60.000

60.000

1603.3113E.484.208. ANPACE Gijón. Fortalecimiento

60.000

69.000

1603.3113E.484.176. ASEFA. Inclusión personas con trastornos mentales crónicos

70.000

70.000

1603.3113E.484.170. Movimiento Asturiano por la Paz. Centro de voluntariado de las Áreas III y VIII

70.000

44.000

Sección: 17

Crédito

Alta

Baja

Nueva cifra

17.02.412P.484.040. Fundación Secretariado Gitano. Educación salud población gitana

15.000

15.000

17.02.412P.484.040. Programas de promoción y prevención de salud con Colegio Oficial de Farmacéuticos

15.000

0

Sección: 19

Crédito

Alta

Baja

Nueva cifra

19.02.712F.483.035. Asociación de Criadores de Ganado Equino de Montaña de Asturias (ACGEMA)

20.000

20.000

19.02.712F.227.006

20.000

255.000

19.03.712C.763.046. Arreglo del edificio de ASINCAR (Escuela Tecnológica de la Carne)

300.000

300.000

19.03.712C.783.050

300.000

0

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 29 de diciembre de 2014.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 301, de 31 de diciembre de 2014. Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 12, de 16 de enero de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2014
  • Fecha de publicación: 21/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015
  • Publicada en el BOPA núm. 301, de 31 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN regulando los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos para 2015 durante 2016: Decreto 207/2015, de 30 de diciembre (Ref. BOPA-a-2015-90658).
  • CORRECCIÓN de errores en BOPA núm. 12, de 16 de enero de 2015 (Ref. BOPA-a-2015-90255).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Apartado 5.6 del art. 47 y MODIFICA los arts. 30 quinto, 39, 51, 67.4, 70, 156 cuarto.1, la rúbrica del capítulo III y la sección 4 del capítulo VIII del título II y AÑADE las secciones 1 bis y 1 ter al capítulo II, la 1 ter y la 4 al capítulo III y el capítulo X al título II a las Leyes de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-23233).
    • Anexo del Decreto 55/2002, de 25 de abril (BOPA núm. 106, de 9 de mayo).
  • MODIFICA:
    • Art. 2 y AÑADE los arts. 14 bis y 14 ter al Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2015-945).
    • Disposición adicional 8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1924).
    • Art. 4.2 de la Ley 4/2005, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2005-21315).
    • Arts. 7.f) y 24.1 y AÑADE la disposición adicional 6 al Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1998-23234).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Administración Local
  • Asturias
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Renta Mínima de Inserción
  • Tasas

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