Decisión 2012/1
Enmienda que se deberá llevar al Anexo I del Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera
Las Partes en el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera, reunidas con ocasión de la trigésima sesión del órgano ejecutivo,
Han decidido modificar el Anexo I del Protocolo de 1999 al Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera (Protocolo de Gotemburgo) de la manera siguiente:
1. En el apartado 1:
a) Sustituir «Manual on methodologies and criteria for mapping critical levels/loads and geographical areas where they are exceeded» por «Manual on Methodologies and Criteria for Modelling and Mapping Critical Loads and Levels and Air Pollution Effects, Risks and Trends»;
b) Sustituir «lo cual no ocurre con las cargas críticas de acidez determinadas en función del azufre» por «. Las cargas críticas de acidez determinadas en función del azufre son cargas que –a largo plazo– no tendrán efectos nocivos en la estructura y las funciones de un ecosistema.»;
c) al final de la quinta frase añadir «, como la absorción por la vegetación»;
d) en la última frase, después de la palabra «Partes», añadir «, y aprobados por el Órgano Ejecutivo del Convenio»; y
e) en la última frase, sustituir «límites máximos de emisión» por «compromisos de reducción de emisiones».
2. Sustituir el apartado 2 por el siguiente:
2. En Canadá, las cargas críticas de depósitos ácidos y las zonas geográficas en que se superan están determinadas y cartografiadas en cuanto a los lagos y los ecosistemas forestales de tierras altas conforme a métodos científicos y a criterios análogos a los expuestos en el Manual on Methodologies and Criteria for Modelling and Mapping Critical Loads and Levels and Air Pollution Effects, Risks and Trends elaborado en virtud del Convenio. Los valores de cargas críticas para el total de los depósitos de azufre y nitrógeno y los niveles de superación han sido cartografiados para todo Canadá (al sur de 60º de latitud norte) y se expresan en equivalente ácido por hectárea y por año (eq/ha/añ) (Evaluación científica 2004 de los depósitos ácidos en Canadá; Consejo de Ministros de Medio Ambiente canadienses, 2008). La provincia de Alberta ha adaptado también, en cuanto a la acidez potencial, los sistemas genéricos de clasificación de las cargas críticas utilizados para los suelos en Europa, para definir los suelos como muy sensibles, moderadamente sensibles o insensibles a los depósitos ácidos. Se han definido cargas críticas, cargas objetivo y cargas de vigilancia para cada categoría de suelo y se prescriben medidas de gestión si procede de conformidad con el Marco de Gestión de depósitos ácidos de Alberta.
3. Sustituir el apartado 3 por el siguiente:
3. Estas cargas y efectos se tienen en cuenta en las actividades de evaluación integrada, incluida la comunicación de datos en el marco de los esfuerzos internacionales dirigidos a evaluar la reacción de los ecosistemas a las cargas de componentes acidificantes, y ayudan a fijar los compromisos de reducción de emisiones de Canadá indicados en el Anexo II.
4. Sustituir el apartado 4 por el siguiente:
4. En el caso de Estados Unidos de América, los efectos de la acidificación son evaluados por el estudio de la sensibilidad y la reacción de los ecosistemas a la carga de compuestos acidificantes, por medio de métodos y criterios científicos validados por los pares y teniendo en cuenta las incertidumbres asociadas al ciclo del nitrógeno dentro de los ecosistemas. Se tienen en cuenta posteriormente los efectos nocivos en la vegetación y los ecosistemas para la elaboración de las normas nacionales secundarias de calidad del aire ambiente para el NO2 y el SO2. Los modelos de evaluación integrada y las normas de calidad del aire ambiente ayudan a fijar los compromisos de reducción de emisiones de Estados Unidos de América indicados en el Anexo II.
5. En el encabezamiento que precede al apartado 5, añadir «A.» antes de «Para las Partes situadas en la zona geográfica de actividades del EMEP».
6. En el apartado 5:
a) sustituir «Manual on methodologies and criteria for mapping critical levels/loads and geographical areas where they are exceeded» por «Manual on Methodologies and Criteria for Modelling and Mapping Critical Loads and Levels and Air Pollution Effects, Risks and Trends»;
b) sustituir «que un ecosistema puede soportar a largo plazo sin sufrir daños» por «que, a largo plazo, no tendrán efectos nocivos en la estructura y las funciones de un ecosistema»; y
c) en la última frase, sustituir «límites máximos de emisión» por «compromisos de reducción de las emisiones».
7. Se añade la nueva parte B y el apartado 5 bis siguientes:
B. Para las Partes situadas en América del Norte
5 bis. En el caso de Estados Unidos de América, los efectos del nitrógeno nutritivo (eutrofización) en los ecosistemas son evaluados por el estudio de la sensibilidad y la reacción de los ecosistemas a las cargas de compuestos de nitrógeno, por medio de métodos y criterios científicos validados por los homólogos, teniendo en cuenta las incertidumbres asociadas al ciclo del nitrógeno dentro de los ecosistemas. Se tienen en cuenta posteriormente los efectos nocivos en la vegetación y los ecosistemas para la elaboración de las normas nacionales secundarias de calidad del aire ambiente para el NO2 y el SO2. Los modelos de evaluación integrada y las normas de calidad del aire ambiente ayudan a fijar los compromisos de reducción de las emisiones de Estados Unidos de América indicados en el Anexo II.
8. Sustituir los apartados 6, 7 y 8 por los siguientes:
6. Los niveles críticos (como se definen en el artículo l) de ozono se determinan, para proteger las plantas, de conformidad con el Manual on Methodologies and Criteria for Modelling and Mapping Critical Loads and Levels and Air Pollution Effects, Risks and Trends elaborado en virtud del Convenio. Se expresan en valor acumulado, bien en flujos estomáticos, o bien en concentraciones en la parte superior de la cubierta vegetal. Las cargas críticas se basan preferentemente en los flujos estomáticos, pues se consideran éstas biológicamente más pertinentes pues tienen en cuenta el efecto modificador de factores vinculados al clima, al suelo y a los vegetales sobre la absorción del ozono por la vegetación.
7. Se han calculado niveles críticos para cierto número de especies cultivadas, la vegetación (semi-)natural y especies forestales. Los niveles críticos considerados están relacionados con los efectos medioambientales más importantes (precarización del suministro alimentario, disminución del almacenamiento de carbono en la biomasa viva de los árboles y otros efectos perniciosos sobre los ecosistemas forestales y (semi-)naturales, por ejemplo).
8. El nivel crítico de ozono para la salud se determina con arreglo a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) relativas a la calidad del aire, para proteger la salud de todo un conjunto de efectos sobre la salud, incluido el riesgo acrecentado de fallecimiento prematuro y de morbilidad.
9. Sustituir el apartado 9 por el siguiente:
9. En el caso de Canadá, se entiende que no existe un límite hasta el cual el ozono no produce efectos en la salud. En otras palabras, se han constatado efectos nocivos con todas las concentraciones de ozono observadas en Canadá. La norma canadiense que se ha fijado para el ozono tiene como objeto facilitar los esfuerzos de gestión realizados tanto a nivel nacional como por las administraciones para reducir significativamente los efectos en la salud humana y el medio ambiente.
10. En el apartado 10:
a) sustituir «de ozono se fijan para» por «se expresan en forma de normas nacionales primarias y secundarias de calidad del aire ambiente con el fin de»;
b) no afecta a la versión española;
c) después de «bienestar público» añadir «incluida la vegetación»;
d) suprimir «y sirven para establecer una norma nacional de calidad del aire ambiente» al final de la primera frase;
e) sustituir «la norma» por «las normas»; y
f) en la última frase, sustituir «límites máximos y/o reducciones de emisiones para los» por «compromisos de reducción de las emisiones de».
11. Se añaden las nuevas secciones IV, V y VI siguientes:
IV. Niveles críticos de partículas
A. Para las Partes situadas en la zona geográfica de actividades del EMEP:
11. El nivel crítico de partículas para la salud se establece con arreglo a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) relativas a la calidad del aire, en función de la concentración en masa de PM2,5. La adopción del nivel prescrito en las directrices debería reducir efectivamente los riesgos para la salud. La concentración a largo plazo de PM2,5, expresada en media anual, es proporcional al riesgo para la salud, incluida la reducción de la esperanza de vida. Se utiliza este indicador en los modelos de evaluación integrada para fijar orientaciones en materia de reducción de emisiones. Además del nivel anual indicado en las directrices, se define un nivel a corto plazo (media sobre veinticuatro horas) para garantizar una protección contra las concentraciones máximas de contaminación que tienen una incidencia importante en la morbilidad y la mortalidad.
B. Para las Partes situadas en América del Norte:
12. En el caso de Canadá, se entiende que no existe un límite hasta el cual las partículas no producen efectos en la salud. En otras palabras, se han observado efectos nocivos en todas las concentraciones de partículas constatadas en Canadá. La norma nacional canadiense que se ha fijado para las partículas tiene por objeto facilitar los esfuerzos de gestión realizados tanto a nivel nacional como por las administraciones para reducir significativamente los efectos en la salud humana y el medio ambiente.
13. En el caso de Estados Unidos de América, los niveles críticos de partículas se expresan en forma de normas nacionales primarias y secundarias de calidad del aire ambiente con el fin de proteger la salud pública con un margen de seguridad suficiente y de proteger el bienestar público (incluida la visibilidad y los materiales fabricados por el hombre) de todo efecto nocivo conocido o previsto. Los modelos de evaluación integrada y las normas de calidad del aire ayudan a fijar los compromisos de reducción de las emisiones de Estados Unidos de América indicados en el Anexo II.
V. Niveles críticos de amoniaco
14. Se definen niveles críticos (como se definen en el artículo 1) de amoniaco para proteger los vegetales con arreglo al Manual on Methodologies and Criteria for Modelling and Mapping Critical Loads and Levels and Air Pollution Effects, Risks and Trends elaborado en virtud del Convenio.
VI. Niveles aceptables de contaminantes atmosféricos a establecer para la protección de los materiales
15. Los niveles admisibles de contaminantes acidificantes, de ozono y de partículas se establecen para la protección de los materiales y el patrimonio cultural con arreglo al Manual on Methodologies and Criteria for Modelling and Mapping Critical Loads and Levels and Air Pollution Effects, Risks and Trends elaborado en virtud del Convenio. Los niveles admisibles de contaminantes representan la exposición máxima que puede soportar un material a largo plazo sin sufrir daños superiores a los índices de corrosión especificados como objetivos. Estos daños, que pueden calcularse por medio de funciones dosis-reacciones disponibles, se deben a varios contaminantes que se asocian de manera distinta según el material: acidez (dióxido de azufre (SO2), ácido nítrico (HNO3)), ozono y partículas.
12. De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Protocolo, la presente enmienda surtirá efecto respecto de las Partes que no hayan sometido notificaciones al Depositario conforme al apartado 5 del artículo 13 del Protocolo en un plazo de noventa días desde la fecha en que el Secretario Ejecutivo de la Comisión lo haya notificado a todas las Partes.
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 5 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en apartado 4 del artículo 13 del Protocolo.
Madrid, 26 de marzo de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
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