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Documento BOE-A-2015-411

Resolución de 22 de diciembre de 2014, de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional y para el Desarrollo, por la que se modifica la de 17 de septiembre de 2013, por la que se establece el procedimiento para la obtención, revisión y revocación de la calificación de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2015, páginas 4024 a 4026 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-411
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/12/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

Transcurrido un año desde la aprobación del nuevo procedimiento para la obtención, revisión y revocación de la calificación de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD), resulta apropiado introducir algunos cambios que mejoren una regulación que se ha venido completando con sucesivas aportaciones, tanto de la Administración como del sector, desde aquella primera escueta regulación realizada mediante la Orden AEC/1303/2005, de 27 de abril, por la que se regulan las bases para la concesión de subvenciones a ONGD, para la realización de intervenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo.

En primer término, la Resolución de 17 de septiembre de 2013, de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por la que se establece el procedimiento para la obtención, revisión y revocación de la calificación de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, definía con una mayor claridad el tipo de entidad que podía acceder a la acreditación como calificada, así como los criterios que la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) consideraba necesarios para mantener a las mismas como socios preferentes por medio del instrumento del convenio. No obstante, dicha definición ha resultado excesivamente rígida y conviene, por ello, matizar algunas cuestiones con objeto de aumentar la coherencia del sistema.

En concreto, se precisa la excepción en el cumplimiento de algunos requisitos en relación con la titularidad o la participación pública o empresarial en los órganos de gobierno de las ONGD que actualmente se encuentran calificadas para aumentar el carácter inclusivo de la norma y evitar adaptaciones que resultan excesivamente complejas para las entidades.

Por otra parte, y tras haber completado el primer proceso de verificación anual de la aptitud para la calificación, proceso que sustituía el más costoso de revisión, conviene clarificar la documentación que debe aportarse. Asimismo, conviene introducir la posibilidad de que la AECID pueda visitar la sede de la entidad, pues ello evitará en un gran número de casos un trabajo posterior de aportación por parte de ésta del grueso de la documentación que exige el proceso de revisión.

En relación con la sucesión en la calificación, se considera pertinente mejorar la redacción del requisito ii del punto III.1.1, actualmente dotado de una elevada carga de ambigüedad, pues distingue entre entidades inscritas y no inscritas en el registro de ONGD. El objetivo es atender más al volumen de fondos gestionados por la entidad sucesora de la calificación que su inscripción, pues resulta más razonable para conocer la solvencia y capacidad de la entidad resultante precisar el volumen de fondos que gestiona cada uno de sus miembros y sus características económicas y de gestión que su inscripción o no en el Registro de ONGD en el momento de la fusión.

Por último, se racionaliza el procedimiento de revocación de la acreditación como ONGD calificada en los casos en los que se produce alguna de las causas recogidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No parece tener mucho sentido que en estos supuestos deba iniciarse un procedimiento de revisión cuando es evidente que la entidad se encuentra en un estado de precariedad tal que incumple con sus obligaciones básicas o simplemente no puede hacer frente a las mismas. Por ello, y sólo en estos casos, se faculta a la dirección de la AECID para iniciar el procedimiento de revocación, previo trámite de audiencia a la entidad.

En atención a lo expuesto, y previo informe de la Abogacía del Estado en la AECID, esta Presidencia ha resuelto lo siguiente:

Artículo único. Modificación de la Resolución de la Presidencia de la AECID, de 17 de septiembre de 2013, por la que se establece el procedimiento para la obtención, revisión y revocación de la calificación de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.

La Resolución de la Presidencia de la AECID, de 17 de septiembre de 2013, por la que se establece el procedimiento para la obtención, revisión y revocación de la calificación de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado al punto I.1.3 Exclusiones:

«4. La exclusión establecida en el apartado 1 no será de aplicación a aquellas ONGD que hayan obtenido la acreditación como ONGD calificada de acuerdo con los procedimientos establecidos al amparo de las Resoluciones de la Presidencia de la AECID de 28 de octubre de 2005, de 14 de marzo de 2007 y de 22 de abril de 2009, siempre que el hecho que genere la exclusión se haya producido con anterioridad al surtimiento de efectos de esta Resolución.»

Dos. El punto I.7 queda redactado del siguiente modo:

«I.7 Obligaciones de las ONGD calificadas.

Las ONGD que hayan superado el proceso de acreditación como ONGD calificada deberán aportar al Registro de ONGD adscrito a la AECID, antes del 31 de julio de cada año, la siguiente documentación:

a) El informe de auditoría externa y las cuentas anuales firmados por auditor habilitado correspondiente al último ejercicio. En el caso de Federaciones y Confederaciones, se remitirán los informes de cada uno de sus miembros.

b) Relación de trabajadores que integran la plantilla media del personal dedicado a cooperación, descrito en el punto g) del apartado I.2.1 de estas normas en el último año, indicando la página de las cuentas anuales en las que aparece el dato. Si en las cuentas anuales no se recogiera, será necesario aportar declaración responsable del representante legal de la entidad sobre la veracidad de la relación de trabajadores, así como fotocopia de los modelos TC2 de la seguridad social por cada uno de los meses en los que dicho dato de la plantilla media no se recoge en las cuentas anuales. No será necesario el envío de los TC2 en el caso de entidades dadas de alta en el sistema RED de la Seguridad Social, pudiendo remitir las hojas de vida laboral que facilita el sistema informático. Estas hojas de vida laboral deberán presentarse firmadas en todas sus hojas por el representante legal.

c) La memoria anual de actividades.

La documentación anterior se remitirá en formato electrónico a la dirección calificacionongd@aecid.es.

A la vista de la documentación presentada, la AECID podrá realizar una visita de comprobación a la sede de la entidad calificada que determine y, en su caso, iniciar el procedimiento de revisión establecido en el apartado II. La fecha de la visita será acordada con la entidad calificada.»

Tres. Se añade un apartado c) al punto II.1 Causas de la revisión:

«c) Se incumpla por la entidad la obligación anual de aportar documentación establecida en el punto I.7.»

Cuatro. El apartado a) del punto II.4.2 Suspensión de la calificación queda redactado del siguiente modo:

«a) No ser independientes, por incurrir en alguna de las exclusiones del punto I.1.3, con las excepciones que se establecen en su apartado 4.»

Cinco. El apartado ii de la letra a) del punto III.1.1 queda redactado del siguiente modo:

«ii. Las entidades no calificadas que integren esa unión no supongan un volumen de gestión de fondos de más del 40 % y no se encuentren incursas en alguna de las exclusiones establecidas en el apartado I.1.3. La entidad resultante deberá estar, en todo caso, inscrita en el Registro de ONGD.»

Seis. El apartado d) del punto II.4.3 Revocación queda redactado del siguiente modo:

«d) Concurrir en la entidad acreditada alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, la entidad deberá estar al corriente tanto en España como en los países en los que haya ejecutado o esté ejecutando su actividad.

En el supuesto recogido en este apartado, la AECID podrá revocar la acreditación como ONGD calificada a la entidad sin iniciar un procedimiento de revisión, previo trámite de audiencia.»

Madrid, 22 de diciembre de 2014.–El Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, P.D. (Resolución de 2 de julio de 2009), el Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, P.S. (Acuerdo de 12 de julio de 2013), el Vicepresidente del Consejo Rector de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Gonzalo Robles Orozco.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/12/2014
  • Fecha de publicación: 19/01/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los puntos I.1.3, I.7, II.1, II.4.2, III.1.1 y III.4 de la Resolución de 17 de septiembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-10921).
  • DE CONFORMIDAD con la Orden AEC/1303/2005, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2005-7746).
Materias
  • Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
  • Ayuda al desarrollo
  • Cooperación internacional
  • Organizaciones No Gubernamentales
  • Procedimiento administrativo

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