En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 18 de diciembre de 2014, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 2, 3, 4, 6, 14, 44, 45, 46 y 48, de los Estatutos de la Federación Española de Orientación, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación los Estatutos de la Federación Española de Orientación, contenida en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 26 de marzo de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.
1. La modalidad deportiva que compete a la FEDO es la Orientación en cualquiera de las especialidades fijadas por la Federación Internacional de Orientación: O-Pie, O-Bicicleta de Montaña, O-Precisión, O-Esquí. Además, son especialidades los Raids de Aventura, Ultrascore-Rogaine y actividades en las cuales la orientación sea la base de la competición.
La FEDO se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas; por la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas, así como por las demás disposiciones que le sean de aplicación, por los presentes Estatutos y por los Reglamentos que, respetando las normas anteriores, sean aprobados
1. La FEDO, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de la Orientación, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.
b) Actuar con coordinación con las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico para la promoción de la Orientación en todo el territorio nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en su caso, con las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.
d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del estado.
f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y los presentes Estatutos y Reglamentos.
g) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
2. La FEDO desempeña respecto a sus asociados las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo
3. Los actos realizados por la FEDO en el ejercicio de sus funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
1. La organización territorial de la FEDO se ajusta a la del Estado en Comunidades Autonómicas. Tal organización se conforma por las siguientes Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico:
Federación Andaluza del Deporte de Orientación (F.A.D.O.).
Federació de Curses D’orientació de Catalunya (F.C.O.C.).
Federación de Orientación de la Región de Murcia (F.O.R.M.).
Federación del Deporte De Orientación de la Comunidad Valenciana (F.E.D.O.C.V.).
Federación Extremeña de Orientación (F.E.X.O.).
Federació Balear d’Orientació (F.B.O.).
Federación de Orientación de Castilla y León (F.O.C.Y.L.).
Federación Madrileña de Orientación (F.E.M.A.D.O.).
Federación Aragonesa de Orientación (F.A.R.O.).
Federación de Orientación de Castilla la Mancha (F.E.C.A.M.A.D.O.).
Federación Gallega de Orientación (FE.Ga.D.O.).
Existen asimismo las siguientes Delegaciones Territoriales:
Delegación Territorial de Euskadi.
Delegación Territorial de las Islas Canarias.
Delegación Territorial de la Rioja.
Delegación Territorial de Cantabria.
Según se vayan constituyendo Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico, y una vez formalizado el convenio de integración a que se refiere el artículo 9, pasarán a formar parte de la organización de la FEDO.
2. Cuando en una Comunidad Autónoma no existiese Federación deportiva autonómica, o no se hubiese integrado en la FEDO, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.
3. Los representantes de esas Delegaciones Territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos.
Las competencias de los Delegados Territoriales serán las siguientes:
3.1 En general, desempeñará todas aquellas competencias que tenga atribuidas la Federación Española en la Comunidad, siendo el Delegado Territorial, el representante de la misma en todas aquellas actuaciones que se desarrollen.
3.2 Representará a la Federación Española en todos los actos a los cuales no asista el Presidente, o ningún miembro de la Junta Directiva en quien expresamente se delegue la representación.
3.3 Constituye la autoridad inmediata superior para los Clubes de la Comunidad, en todo lo relacionado con la Federación Española.
3.4 Formará parte de la Asamblea General de la FEDO, ostentando la representación de los Clubes de la Comunidad.
3.5 Organizará las actividades y competiciones oficiales de ámbito territorial, de acuerdo a la normativa federativa existente.
3.6 Coordinará, de acuerdo con los Clubes de la Comunidad, en la promoción de la Orientación, en el ámbito de la Comunidad.
3.7 Colaborará con la Federación Española, y los Clubes de la Comunidad, en los cursos y planes de formación de los técnicos deportivos.
3.8 Diseñará, elaborará y ejecutará de acuerdo con la Federación Española y los Clubes de la Comunidad, la preparación de los deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
3.9 Deberá facilitar para su aprobación a la Federación Española, su presupuesto y la ejecución del mismo. Enviará los justificantes de gasto que le sean requeridos por la Tesorería de la FEDO.
3.10 Tramitará las Licencias de los deportistas de su Comunidad.
1. Para la participación de orientadores, técnicos y jueces-controladores en actividades o competiciones deportivas oficiales será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia en vigor, según las condiciones mínimas establecidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, y sus disposiciones de desarrollo, en el presente Estatuto y en los Reglamentos que con arreglo al mismo se aprueben. Asimismo, la condición de miembro de la FEDO se obtiene con la licencia deportiva.
2. Las licencias de los orientadores se expedirán por las Federaciones de ámbito autonómico cuando éstas se hallen integradas en la FEDO, debiendo aquellas comunicar los datos de los titulares de las mismas a la FEDO, que de inmediato las registrará.
Los orientadores solicitarán a través de sus Clubes la licencia deportiva a la correspondiente Federación de ámbito autonómico o, en su caso, a través de los clubes afiliados a la FEDO, en el caso de inexistencia de dicha Federación.
En aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federaciones de ese ámbito o esta no se hallare integrada en la FEDO, imposibilidad material, o si así se determina por la Federación de ámbito autonómico, la licencia deportiva la expedirá la FEDO.
Sin perjuicio de lo anterior, la FEDO proporcionará para cada orientador, a través de la Federación autonómica o, en su caso, del correspondiente club, un carnet en el que figurará su nombre, categoría, Comunidad Autónoma, número de licencia y logos del Consejo Superior de Deportes, la FEDO y la Federación autonómica.
Los orientadores se clasifican en las categorías que establecidas por la Federación Internacional de Orientación determine la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEDO.
3. La licencia deportiva reflejará tres conceptos: a) El seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; b) Cuota correspondiente a la FEDO, y c) Cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico.
El coste total de la licencia será el resultado de la suma de los tres conceptos anteriores.
FEDO se coordinará con las Federaciones de ámbito autonómico para la contratación de las pólizas de seguro de accidentes deportivos con las coberturas mínimas que establece el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, así como los de responsabilidad civil, tomando como referencia la cantidad que a tal efecto establezca la Comisión Delegada de la Asamblea General de FEDO.
4. El sistema de reparto económico entre la FEDO y las Federaciones de ámbito autonómico del coste de la licencia queda fijando en los siguientes términos:
a) Descontando la cantidad del coste del seguro a que se refiere el apartado anterior del presente artículo, corresponderá a FEDO el cincuenta (50) por ciento de la cantidad restante, constituyendo las cantidades resultantes las cuotas a que se refiere el apartado anterior del presente artículo.
b) Los ingresos correspondientes a la cuota de la FEDO irán dirigidos prioritariamente a financiar su estructura y funcionamiento.
5. Estarán inhabilitados para obtener licencia deportiva quienes hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.
6. Corresponde a la FEDO la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las Federaciones autonómicas, que podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.
1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos, sin perjuicio de las competencias que el artículo 37 de la Ley Orgánica 3/2013 atribuye a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
2. El régimen disciplinario en la FEDO se regulará reglamentariamente, a través del Reglamento de Régimen Disciplinario, que deberá prever las siguientes cuestiones:
a) Un sistema tipificado de infracciones, graduándolas en función de su gravedad.
b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismo hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de ésta última.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar, y en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.
2. Corresponde a la FEDO el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, los Clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, los jueces-controladores y en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.
3. Todos ellos reconocen la disciplina de la FEDO y quedan obligados a acatar las decisiones de los órganos de la autoridad competente con arreglo a los presentes Estatutos y reglamentos que los desarrollen.
1. Son órganos disciplinarios, en los ámbitos de sus respectivas competencias:
a) El Comité de Disciplina Deportiva.
b) El Comité Técnico de Jueces-Controladores.
c) El Comité de Apelación, que conocerá en vía de recurso de las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva y del Comité Técnico de Jueces Controladores. Sus resoluciones agotarán la vía federativa.
2. Contra las resoluciones del Comité de Apelación podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte del Consejo Superior de Deportes, con arreglo a dispuesto en el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
1. Las infracciones en materia de dopaje que pudieran cometer los sujetos a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de los presentes Estatutos, se dirimirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y su normativa de desarrollo.
2. Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal están obligados a someterse, en competición y fuera de ella, a los controles que determine la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en los términos y condiciones establecidos por la Ley Orgánica 3/2013 y por las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje.
3. En lo relativo a los controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España, fuera de España a deportistas con licencia española y a los efectos de las sanciones impuestas por los organizadores internacionales a deportistas y demás personas con licencia española, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2013 y por las normas reglamentarias de desarrollo, así como y en su caso a lo establecido por la Federación Internacional de Orientación.
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