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Documento BOE-A-2015-6559

Orden DEF/1100/2015, de 1 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la obtención de titulaciones del sistema educativo general, encaminadas a facilitar los procesos de promoción que permitan el cambio de escala o de cuerpo de los militares profesionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2015, páginas 49826 a 49831 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2015-6559
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/06/01/def1100

TEXTO ORIGINAL

El artículo 59 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que para acceder a las escalas de oficiales es necesario superar los planes de estudios, tener cumplidos los requisitos de titulación de grado universitario y superar las pruebas que se determinen reglamentariamente.

Para dar respuesta a la honrada ambición profesional que estimula al militar para lograr el más alto nivel de competencia profesional y alcanzar los máximos empleos, la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, implanta unos procesos de promoción que permitan el cambio de escala y, en su caso, de cuerpo, de los militares profesionales que reúnan los requisitos exigidos. En esos procesos se valorarán los méritos, incluido el tiempo de servicios, se reservarán plazas de ingreso y, en su caso, se darán facilidades para la obtención de titulaciones requeridas del sistema educativo general. En el marco de estas facilidades para la obtención de titulaciones requeridas del sistema educativo general se ha previsto la concesión de las ayudas reguladas en esta orden ministerial.

El Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo regulado en el artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, facilita los procesos de promoción de los militares profesionales que reúnan los requisitos generales y específicos que se establecen en el reglamento. Por lo que respecta a los suboficiales, se favorece la promoción mediante la reserva específica de plazas en el modelo general y fijando procesos de formación más breves, dentro del acceso con titulación, para aquellos que la hayan obtenido previamente. Se hace también más permeable la promoción para la tropa y marinería, posibilitándoles el ingreso en las enseñanzas de formación de oficiales sin tener que efectuar un tránsito previo por las escalas de suboficiales.

El artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que en el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones. Las citadas bases se aprobarán por orden ministerial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención Delegada correspondiente, y serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Durante su tramitación, ésta orden ministerial fue informada por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de estas bases reguladoras establecer la concesión de ayudas para la obtención de las titulaciones del sistema educativo general, encaminadas a facilitar los procesos de promoción que permitan el cambio de escala y, en su caso, de cuerpo de los militares profesionales que reúnan los requisitos exigidos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las ayudas de estas bases reguladoras estarán dirigidas a los militares profesionales pertenecientes a la escala de oficiales enfermeros, a las escalas de suboficiales y a las de tropa y marinería, que reúnan las condiciones para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales con exigencia de titulación.

Artículo 3. Principios que rigen la concesión.

Las ayudas a que se refieren estas bases reguladoras se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, libre concurrencia, igualdad de trato entre hombres y mujeres, y objetividad, con la única limitación de las disponibilidades presupuestarias existentes, y de acuerdo con el artículo 22.1 y los artículos 23 al 27, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 4. Cuantía de las ayudas para la obtención de las titulaciones.

En orden a facilitar la obtención de las titulaciones del sistema educativo general, requeridas para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales con exigencia de titulación, por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas objeto de la presente orden, se establecen los siguientes tipos de ayudas:

a) Abono de las tasas correspondientes a los créditos aprobados de las titulaciones requeridas de acuerdo con las cuantías aprobadas por las comunidades autónomas.

b) Ayuda para la adquisición de libros y material docente necesarios para cursar las titulaciones requeridas así como los gastos de tramitación de titulación. A este efecto el importe máximo será de 100 euros por persona que reciba la ayuda previa justificación.

Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en estas bases reguladoras los militares profesionales a que hace referencia el artículo 2 que, teniendo plena capacidad de obrar y no estando inhabilitados para la obtención de ayudas o subvenciones públicas, reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar matriculados en una de las enseñanzas para la obtención de los títulos de grado del sistema educativo general, con los que se puede ingresar en los centros docentes militares de formación para cursar las enseñanzas para incorporarse a las escalas de oficiales, de acuerdo con lo que establece el anexo II del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, y las determinadas por el Ministro de Defensa conforme a lo allí dispuesto.

b) Estar en disposición de obtener la titulación requerida sin haber cumplido los 34 años, excepto para las titulaciones de medicina y música y en concreto:

1. Haber superado la totalidad de los créditos que conforman el 1.º curso sin haber cumplido los 31 años.

2. Haber superado la totalidad de los créditos que conforman el 2.º curso sin haber cumplido los 32 años.

3. Haber superado la totalidad de los créditos que conforman el 3.º curso sin haber cumplido los 33 años.

4. Haber superado la totalidad de los créditos que conforman el 4.º curso sin haber cumplido los 34 años.

c) Los beneficiarios que estén matriculados para la obtención del título de grado en medicina deberán estar en disposición de obtener dicha titulación sin haber cumplido los 36 años y en concreto:

1. Haber superado la totalidad de los créditos que conforman el 5.º curso sin haber cumplido los 35 años.

2. Haber superado la totalidad de los créditos que conforman el 6.º curso sin haber cumplido los 36 años.

d) Los beneficiarios que estén matriculados para la obtención del título de grado en música, especialidad dirección o instrumentista, deberán estar en disposición de obtener dicha titulación sin haber cumplido los 36 años y en concreto:

1. Haber superado la totalidad de los créditos que conforman el 1.º curso de especialidad sin haber cumplido los 35 años.

2. Haber superado la totalidad de los créditos que conforman el 2.º curso de especialidad sin haber cumplido los 36 años.

e) No haber alcanzado el tercer empleo en su escala de origen.

Artículo 6. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en estas bases reguladoras deberán comprometerse a:

a) Obtener la titulación a que da lugar las enseñanzas en las que está matriculado antes de haber cumplido los 34 ó los 36 años, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.

b) Participar en el primer proceso de selección, que exija la titulación obtenida, para incorporarse a las escalas de oficiales en las formas de promoción para cambio de escala o promoción para cambio de cuerpo, según los casos, en la modalidad de ingreso con exigencia previa de titulación de grado universitario.

c) En el caso de no conseguir plaza en el proceso contemplado en el punto anterior, el beneficiario se compromete a participar en todos los procesos que se convoquen que exijan la titulación obtenida hasta cumplir la edad límite o límite de convocatorias que para los mismos establece el citado Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Artículo 7. Criterios objetivos de valoración para la concesión de las ayudas.

1. Para la concesión de las ayudas prevista en estas bases reguladoras se establece un sistema de puntuación de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cada uno de los créditos de la titulación correspondiente aprobados en primera convocatoria tiene un valor de tres puntos.

b) Cada uno de los créditos de la titulación correspondiente aprobados en segunda convocatoria tiene un valor de dos y medio puntos.

c) Cada uno de los créditos de la titulación correspondiente aprobados en tercera convocatoria tiene un valor de un punto.

d) Los créditos aprobados en cuarta, y posteriores no puntúan.

e) Los puntos correspondientes a los créditos de 1.º curso multiplican por uno.

f) Los puntos correspondientes a los créditos de 2.º curso multiplican por dos.

g) Los puntos correspondientes a los créditos de 3.º curso multiplican por tres.

h) Los puntos correspondientes a los créditos de 4.º curso multiplican por cuatro.

i) Los puntos correspondientes a los créditos de 5.º y 6.º curso para el caso de los títulos de grado en medicina y 1.º y 2.º curso de especialidades músicas, multiplican por cuatro.

2. La concesión de las ayudas se hará en orden de la puntuación obtenida de mayor a menor y a igualdad de ellas se le concederá al beneficiario de menor edad.

Artículo 8. Convocatorias.

1. Sera competente para la convocatoria y resolución («órgano concedente») del procedimiento de concesión de las subvenciones de esta orden el Ministro de Defensa. Asimismo, será competente para la instrucción y ordenación del procedimiento de concesión de subvenciones la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.

2. El procedimiento se iniciará mediante publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. La ordenación e instrucción será realizada por la Subdirección General de Enseñanza Militar. La evaluación de las solicitudes se llevará a cabo por una comisión de valoración («órgano colegiado»), presidida por el Subdirector General de Enseñanza Militar o la persona que éste designe al efecto, con rango de Coronel y formaran parte de la misma un secretario con el rango de Teniente Coronel perteneciente a la Subdirección General de Enseñanza Militar que actuará con voz pero sin voto, y dos vocales designados por el presidente, con rango de Teniente Coronel o Comandante, entre personal de la Subdirección General de Enseñanza Militar. A todos los efectos la comisión de valoración será atendida solo con los medios personales, técnicos y presupuestarios del órgano en el que se encuentra integrada, de acuerdo con el artículo 2.2 del Real Decreto 776/2011 de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

3. Las solicitudes podrá presentarse dentro de los veintidós días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». La presentación de la solicitud podrá realizarse por medios electrónicos, conforme a lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

4. La resolución de concesión pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Ministerio de Defensa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

5. El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe concederse la ayuda. La presentación de la solicitud por parte del interesado conlleva la autorización al órgano gestor para recabar la información necesaria, así como la obligación de facilitar, en todo momento cuanta información les sea requerida Subdirección General de Enseñanza Militar o por la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.

6. En la evacuación del trámite de audiencia al interesado, el órgano de instrucción velará por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 9. Notificación y publicación.

1. La resolución de concesión de la ayuda será publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», incluyendo los beneficiarios con expresión de la cantidad a percibir, así como los excluidos, indicando la causa de exclusión

2. Asimismo se notificará la resolución de concesión de la ayuda al interesado con arreglo a lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La resolución y notificación de la resolución deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la publicación posponga sus efectos a una fecha posterior. Transcurrido este plazo sin que la resolución haya sido publicada, los interesados podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 10. Medidas para garantizar el cumplimiento de la finalidad de las ayudas.

1. La constatación del incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la ayuda, podrá dar lugar a la extinción del derecho, a su disfrute o al reintegro de las cantidades percibidas y, en su caso, a la incoación del correspondiente expediente sancionador, conforme a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Para la comprobación de su cumplimiento, la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar exigirá los documentos que considere oportunos a los efectos de justificar el cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 6. Los beneficiarios de las ayudas deberán justificar las ayudas recibidas, mediante presentación de la factura de matriculación, antes de la finalización del año en que esta se produzca.

2. La retirada no justificada del curso conllevará la devolución de la parte proporcional de los estudios no realizados.

3. Asimismo el incumplimiento de los artículos 6.b) y 6.c) conllevara la devolución de la parte proporcional de las ayudas recibidas.

4. La no superación del curso implicará la no asignación de nuevas ayudas para los mismos estudios.

5. También conllevara la no asignación de ayudas el incumplimiento del artículo 6.a).

Artículo 11. Incompatibilidades.

Las ayudas aquí reguladas, con carácter general, serán incompatibles con cualesquiera otras, que para la misma finalidad, puedan recibirse de otras entidades o personas públicas o privadas.

Artículo 12. Modificación y reintegro.

1. Cuando surjan circunstancias concretas que alteren las condiciones tenidas en cuenta para la solicitud o concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la resolución de concesión. Transcurrido el plazo de quince días hábiles, para dictar y notificar la resolución, desde la presentación de la modificación por el interesado, y caso de no recibir notificación alguna, esta se entenderá aceptada. Aceptada la modificación de la resolución de concesión, el solicitante estará obligado, inmediatamente que haya recibido la notificación de la aceptación o transcurrido el plazo fijado anteriormente, al reintegro del capital e intereses correspondientes a la baja aceptada y a la acreditación ante el órgano concedente de su ingreso en el Tesoro.

2. Asimismo procederá el reintegro de las cantidades percibidas cuando se produzca alguno de los casos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de acuerdo con los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En estos supuestos, se exigirá además del reintegro de las cantidades percibidas el interés de demora correspondiente.

3. También procederá la modificación de resolución de concesión, de oficio por el órgano concedente, cuando se produzca la imposibilidad por parte del beneficiario de finalizar los estudios por causas sobrevenidas y ajenas a este.

4. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) El reintegro será total cuando no se realicen los estudios o no se cumplan las obligaciones fijadas en los artículos 6.b) y 6.c), por causa imputable al beneficiario.

b) La obtención concurrente de subvenciones o ayudas que no hayan sido previamente comunicadas por el beneficiario, dará lugar al reintegro total de las cantidades percibidas.

5. A las resoluciones realizadas al amparo de este artículo, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 8.4 de esta disposición en lo referente al régimen de recursos.

6. Las cantidades percibidas no podrán ser modificadas al alza.

Artículo 13. Financiación.

El gasto máximo por asignación corresponderá al importe de las tasas (tanto de matriculación, como de tramitación del título) fijadas por las comunidades autónomas para cada titulación, así como un importe máximo de 100€ para la adquisición de libros y material. El número de asignaciones vendrá condicionado por la disponibilidad presupuestaria que deberá amoldarse a la disponibilidad del capítulo 14.01.121N.487 sin que en ningún caso supere la cuantía del 60% de la cantidad fijada anualmente en los presupuestos del estado correspondientes para dicho capítulo. Anualmente se realizaran los ajustes necesarios para que las subvenciones respondan con eficacia a los cambios producidos en cada ejercicio, supeditándose en todo caso su cumplimiento al objetivo de la estabilidad presupuestaria.

Disposición adicional primera. Militares de complemento.

Mientras subsista personal perteneciente o adscrito a las escalas de oficiales que no dispongan de la titulación requerida para el cambio de escala, les será de aplicación esta orden ministerial siempre que estén en disposición de obtener la titulación requerida sin haber cumplido 36 años.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición final primera. Régimen jurídico.

En lo no previsto en esta orden ministerial se estará a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en cuantas otras disposiciones vigentes resulten de aplicación.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Subsecretario de Defensa para dictar las disposiciones y resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden ministerial.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de junio de 2015.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/06/2015
  • Fecha de publicación: 13/06/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2015
  • Fecha de derogación: 27/10/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden DEF/1083/2021, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2021-16328).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Enfermería
  • Enseñanza
  • Enseñanza Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Militares profesionales de tropa y marinería
  • Ministerio de Defensa
  • Promoción profesional
  • Títulos académicos y profesionales

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