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Documento BOE-A-2015-6705

Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 2015, páginas 50319 a 50337 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-6705
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/05/29/415

TEXTO ORIGINAL

Los procedimientos de evaluación dirigidos a obtener la acreditación necesaria para poder acceder a los cuerpos docentes universitarios tienen como objetivo que las universidades puedan seleccionar a los mejores profesionales, con vocación de servicio público, para la docencia e investigación en la Universidad.

Con este real decreto se pretende llevar a cabo una simplificación normativa y una mejora regulatoria de los procedimientos de acreditación del profesorado universitario; también se busca garantizar mayor objetividad y transparencia en la acreditación del personal docente universitario, así como potenciar el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en dichos procedimientos.

La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estructura el personal docente universitario en dos cuerpos de funcionarios, el de Catedráticos de Universidad y el de Profesores Titulares de Universidad. Junto a ello, estableció un nuevo modelo de acreditación del profesorado, en el que, a diferencia de la habilitación hasta entonces vigente, se eliminó la oferta de un número de plazas previamente delimitadas.

El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, desarrolla este segundo elemento, inspirado en la tradición académica de la evaluación por pares.

La presente modificación del sistema de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios es resultado de la experiencia acumulada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) durante los 6 años de vigencia del sistema de acreditación. Partiendo de dicha experiencia, y de los aspectos susceptibles de mejora, se plantean los cambios que recoge esta norma, siguiendo además el modelo de otros países de nuestro entorno.

La primera novedad que se introduce consiste en la supresión del concepto de acreditación universal, conforme al cual los interesados, independientemente de la rama de conocimiento por la que hubieran decidido ser evaluados, resultaban acreditados para concurrir a plazas de profesores titulares o de catedráticos de Universidad en cualquier rama y área de conocimiento. Se opta ahora por un sistema en el que la acreditación obtenida produce efectos en una de las cinco ramas de conocimiento previstas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre: Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería y Arquitectura.

De este modo se garantiza que cuantos obtengan una acreditación en una rama de conocimiento hayan sido evaluados conforme a criterios semejantes y estándares análogos, que no necesariamente serán los mismos en otras ramas. Se arbitrarán, en todo caso, procedimientos para que los solicitantes que desarrollen una especialización de carácter multidisciplinar o en ámbitos científicos interdisciplinares en los que concurran dos o más ramas diferentes puedan, como resultado de un mismo proceso de evaluación, ser acreditados en más de una rama. Naturalmente, la acreditación obtenida en una rama concreta no implica que la actividad docente e investigadora futura no pueda proyectarse en enseñanzas y cursos donde concurren disciplinas diferentes, como es común en facultades y escuelas.

La segunda novedad se refiere al número y composición de las comisiones de acreditación. Se pretende establecer comisiones mucho más cercanas al ámbito científico y académico de los solicitantes, siguiendo en este punto la práctica que ya existe en países de nuestro entorno, como Francia e Italia. Con este tipo de comisiones se garantiza el principio de especialización en la evaluación del profesorado, así como la calidad del sistema de evaluación. Además de estas comisiones, se establecen 5 comisiones de revisión, una para cada una de las grandes ramas de conocimiento (Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas; e Ingeniería y Arquitectura), que permitirán un funcionamiento más eficiente de esta fase del procedimiento y reforzarán las garantías de los interesados en la reclamación contra resoluciones negativas, reduciendo previsiblemente la litigiosidad.

La reforma prevé que cada comisión esté formada por un número de miembros variable, determinado principalmente por la mayor o menor heterogeneidad científico-técnica del campo. No se modifica, en cambio, el perfil y los requisitos que deberán cumplir dichos miembros.

Se introducen dos medidas que pretenden mejorar el funcionamiento de las comisiones. Por un lado, si bien el periodo de vigencia del nombramiento sigue siendo de dos años, se establece la posibilidad de renovar el nombramiento una única vez, por igual periodo, a propuesta de ANECA y contando, obviamente, con la disponibilidad del vocal o presidente cuyo nombramiento se pretende renovar. Por otra parte, se atribuye a ANECA la potestad de designar al Presidente de las comisiones de acreditación de entre los miembros seleccionados por el Consejo de Universidades, con la finalidad de que este papel, esencial para el funcionamiento interno del órgano, quede encomendado a personas con experiencia y habilidades para el ejercicio de dicha función, en lugar de atribuir estas funciones automáticamente al vocal de mayor rango académico y antigüedad.

El tercer grupo de novedades se refiere al procedimiento y persigue dos objetivos principales: reforzar las garantías para los solicitantes y ganar en eficiencia, objetivos que se logran simplificando el procedimiento, a través de la eliminación de trámites innecesarios y el establecimiento de criterios y regulaciones precisas.

Con el nuevo sistema de evaluación del profesorado, las decisiones se adoptarán siempre de forma colegiada, a partir de dos ponencias elaboradas por dos miembros de la Comisión, y solo en casos de discrepancias entre los ponentes que ésta no se considere en condiciones de solventar el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante.

Otra importante simplificación es la del procedimiento de exención del requisito de ser profesor titular de universidad para solicitar la acreditación para el cuerpo de catedráticos. La solicitud de exención constituye una vía cada vez más utilizada por los usuarios del sistema de acreditación, a pesar de que hasta ahora no se había conseguido establecer criterios claros y aplicados de manera estable, coherente y homogénea, capaz de aportar seguridad a los solicitantes.

Un aspecto esencial de la reforma se refiere a los criterios y baremos de evaluación; con los nuevos baremos se aspira a conseguir una evaluación más equilibrada en lo relativo a los aspectos cuantitativos y cualitativos de los méritos del solicitante, permitiendo una valoración más justa y ponderada de la docencia e investigación del profesorado universitario.

La reforma adoptada pretende realzar el carácter global e integral de la evaluación, al establecer umbrales mínimos o niveles de referencia adecuados en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, y del ámbito científico de que se trate. En este punto, la reforma contiene una novedad, muy importante para determinados ámbitos científicos, que consiste en considerar como dimensión autónoma la transferencia y la actividad profesional. La necesidad de esta modificación es indudable: en el modelo hasta ahora vigente, la transferencia quedaba dentro de la investigación y la actividad profesional aparecía asociada a la docencia. Ello conducía a una infravaloración de los méritos de transferencia y actividad profesional en ámbitos donde resultan particularmente relevantes.

Dada la dificultad de alcanzar simultáneamente un nivel elevado en todas las facetas o dimensiones de la actividad académica por parte de los profesores universitarios que se encuentran en situación de solicitar la acreditación, parece razonable priorizar las dos que se consideran esenciales, es decir, la investigación y la docencia. Concretamente, una evaluación positiva de estas dos dimensiones conforme a lo dispuesto en el presente real decreto hará innecesario tener en cuenta más méritos para conseguir la acreditación. En el caso de que un solicitante no alcance el nivel mínimo exigible, y siempre que la insuficiencia no sea grave, ésta se podrá compensar en virtud de méritos relevantes en las tres dimensiones restantes: transferencia de conocimiento y actividad profesional; gestión; y formación, esta última evaluable solo a quienes soliciten la acreditación para el cuerpo de profesores titulares de universidad.

La evaluación deberá dar lugar a una calificación alfabética (A, B, C, D o E), y se evitará la excesiva atomización de los méritos académicos. Corresponderá a ANECA la aprobación de los criterios de evaluación de cada uno de los cuerpos docentes universitarios y de los distintos campos, ajustándolos para mayor consistencia del modelo global, si bien cada Comisión propondrá los que estime apropiados en cada campo. De forma análoga a lo que ha venido sucediendo con las convocatorias anuales de la CNEAI, los criterios para la acreditación en cada ámbito científico se publicarán y se revisarán periódicamente cada dos años.

De igual modo, se establece como novedad la tramitación por medios electrónicos de todos los procedimientos de acreditación para el personal docente de la Universidad, de acuerdo con lo que establece el apartado 6 del artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Dicha medida, que permitirá agilizar considerablemente la tramitación administrativa de dichos procedimientos, se establece habida cuenta de que el sector concreto de población al que va dirigido esta norma, por su dedicación profesional y capacidad técnica, tiene garantizado el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos precisos para poder realizar todos los trámites previstos en este real decreto por vía electrónica.

Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, por la Comisión Superior de Personal y por el Consejo de Universidades, y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales más representativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Finalidad de la acreditación nacional.

La finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora, llevando a cabo la valoración de los méritos y competencias de los aspirantes, para garantizar una posterior selección del profesorado funcionario eficaz, eficiente, transparente y objetiva.

La acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional para concurrir al cuerpo al que se refiera, en la rama o ramas de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado de forma positiva: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura.

Se dispondrán, en todo caso, procedimientos para que los solicitantes que desarrollen una especialización de carácter multidisciplinar o en ámbitos científicos interdisciplinares en los que concurran dos o más ramas diferentes puedan, como resultado de un mismo proceso de evaluación, ser acreditados en más de una rama.»

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 4, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Se crea una Comisión para cada ámbito académico y científico resultante de la agrupación de áreas de conocimiento afines, en los términos previstos en el anexo I.

Las Comisiones dependerán administrativamente del departamento de ANECA competente para la evaluación del profesorado y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.

El Director de ANECA podrá proponer, cada dos años, el incremento o la reducción del número de comisiones, y la distribución de áreas de conocimiento que cada una comprenda. El incremento en el número de comisiones requerirá informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. Para constituir dichas comisiones, el Director de ANECA propondrá al Consejo de Universidades una lista de candidatos. Esta lista deberá contener al menos tres propuestas por cada miembro titular. Cuando en la propuesta figure personal investigador de los Centros públicos de investigación, se informará a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto. Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará un número de miembros suplentes equivalente a la mitad de los titulares.»

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Composición de las comisiones.

1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación deberán estar constituidas mayoritariamente por catedráticos de universidad y por profesores titulares de universidad. Además, podrá formar parte de ellas otro personal investigador y expertos de reconocido prestigio internacional. Dos tercios del total de miembros de cada Comisión serán catedráticos de universidad o investigadores y expertos con categoría equivalente, y un tercio serán profesores titulares de universidad o investigadores con categoría equivalente.

2. El número de miembros titulares de las comisiones variará en función de la diversidad interna de cada ámbito académico y científico y del número previsible de solicitudes, pero no será inferior a siete ni superior a trece. Uno de los miembros actuará como presidente o presidenta, otro como secretario o secretaria, y los demás como vocales. Además, participará en las sesiones de la Comisión un miembro del personal de ANECA que prestará el apoyo técnico necesario para el desarrollo de las actividades de la misma.

3. En cada Comisión de Acreditación existirá una subcomisión, integrada por todos los catedráticos de universidad, profesores de investigación y expertos de reconocido prestigio internacional de categoría equivalente que formen parte de aquella, que tendrá la competencia exclusiva en la evaluación y resolución de las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Criterios para la designación de los miembros de las comisiones.

1. ANECA realizará un sorteo entre personal funcionario en activo de los cuerpos docentes universitarios que reúnan los requisitos que se establecen en el apartado siguiente. A partir de dicho sorteo, elaborará una propuesta de candidatos para formar parte de las comisiones de acreditación.

2. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores titulares de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido deberá haberlo sido en los últimos 10 años. Además, tanto el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios como el personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación deberán tener una antigüedad en sus respectivos cuerpos de al menos 2 años.

3. En todo caso, al menos dos tercios de los miembros de la comisión deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años.

4. Al elaborar la propuesta, ANECA procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en las distintas áreas de conocimiento incluidas en el ámbito científico y académico de la Comisión, que pertenezcan a diferentes instituciones y comunidades autónomas.

5. El Consejo de Universidades efectuará la selección de los miembros entre los candidatos incluidos en la propuesta por el procedimiento que determine. A tal efecto, podrá tomar en consideración la experiencia de los candidatos en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica.

6. La composición de las comisiones de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.»

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. La presidencia de la Comisión.

1. El Director de ANECA realizará el nombramiento de los miembros seleccionados por el Consejo de Universidades para integrar las comisiones, y designará y nombrará de entre ellos al Presidente y al Secretario de cada Comisión, atendiendo a criterios tales como la antigüedad, la experiencia en gestión o evaluación, o los méritos científico-técnicos. El Presidente deberá formar parte del cuerpo de catedráticos de universidad.

2. Dichos nombramientos no serán eficaces hasta que las personas designadas hayan formalizado la declaración jurada o promesa a que se refiere el artículo 8 de este real decreto.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como Presidente el catedrático de universidad de mayor antigüedad entre los que integren la comisión.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Código Ético.

1. El Código Ético, que será aprobado por el Consejo Rector de ANECA, incorporará, al menos, los siguientes contenidos: derechos y deberes de los miembros de las comisiones de acreditación, derechos de los solicitantes en su relación con ANECA, y medios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Entre los deberes de los miembros de las comisiones, el Código Ético tendrá que hacer mención, al menos, a los siguientes: deber de actuar con objetividad, independencia y rigor profesional; deber de respeto de la confidencialidad de los datos personales de los aspirantes a la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la Comisión; deber de guardar secreto de las deliberaciones de la Comisión; y compromiso de garantizar la dedicación necesaria para el desempeño adecuado de las tareas que les son propias.

2. Los miembros de las comisiones de acreditación deberán formular por escrito una declaración jurada o promesa de cumplir el Código Ético antes de comenzar a desempeñar sus funciones.

3. El incumplimiento del Código Ético dará lugar a la instrucción de oficio, por el Director de ANECA, de un expediente de separación de la Comisión de Acreditación.

Este expediente no tiene, en ningún caso, naturaleza disciplinaria y se tramitará de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se dará traslado a los órganos competentes para que, en su caso, adopten las medidas disciplinarias que eventualmente pudieran resultar procedentes. El Director de ANECA es el órgano competente para dictar la resolución que pone fin al procedimiento de separación.

4. El Código Ético deberá ser coherente con lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.»

Siete. Se sustituye la referencia que en el último inciso del artículo 9 se hace al «anexo sobre criterios de evaluación» por «anexo sobre méritos evaluables.»

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. En los casos de renuncia, abstención o recusación que impidan la actuación de la Comisión, éstos serán sustituidos por los suplentes. En el caso de que en el miembro suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación citados anteriormente, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden que establezca la propia Comisión, que tendrá en cuenta criterios de afinidad dentro del ámbito académico o científico. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, se procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes ad hoc por el mismo procedimiento que los restantes vocales.»

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las comisiones de acreditación tendrán carácter permanente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.2.

2. El nombramiento de los miembros titulares y suplentes de las comisiones se hará por un periodo de dos años. A propuesta de ANECA, podrán ser designados como miembros de la misma comisión para otro periodo inmediato una sola vez consecutiva, sin perjuicio de lo dispuesto para la primera renovación. La composición de las comisiones será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado cuando se produzca su modificación.

3. Las comisiones de acreditación se reunirán, mediante convocatoria de su presidente, cuantas veces sean necesarias. Las comisiones podrán reunirse para actuar en sesión colegiada, a través de medios informáticos, sin necesidad de una presencia física en la sede de ANECA. La constitución de cada comisión se realizará en su primera reunión y, posteriormente, tras cada renovación. Esta reunión constitutiva será presencial.»

Diez. Se sustituye el último inciso del apartado 1 del artículo 12, que queda redactado así: «que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en el anexo II.»

Asimismo, en el apartado 2 del artículo 12, se sustituye la referencia al Consejo de Universidades por «ANECA».

Once. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

1. Los profesores titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático de universidad por una o varias ramas del conocimiento, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan en relación con su actividad investigadora, docente, profesional y de transferencia, así como de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en el anexo.

2. La exención del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se refiere el art. 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se concederá a quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad, y hayan obtenido informe positivo en la acreditación para profesor titular de universidad con la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad investigadora.

3. Quienes hubieren obtenido la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad sin haber alcanzado la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad investigadora podrán solicitar una nueva evaluación para optar a esa calificación, siempre que hayan trascurrido al menos 18 meses desde la obtención de la acreditación.

4. Podrá solicitar la acreditación a catedrático sin necesidad de solicitar la acreditación a profesor titular ni de pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que acredite tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad:

a) El personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor.

b) El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquellas una posición equivalente, al menos, a la de profesor titular de universidad.

5. El personal docente e investigador de otras universidades no españolas, así como de instituciones de investigación no universitarias, no incluido en el apartado anterior podrá solicitar que se le realice una evaluación para acreditarse a profesor titular y a catedrático simultáneamente, pudiendo obtener esta última sin necesidad de pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que acredite tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad. La Comisión resolverá la acreditación sólo a profesor titular, o a profesor titular y a catedrático conjuntamente.»

Doce. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Solicitudes.

1. En la solicitud que presenten los candidatos ante la sede electrónica de ANECA deberá constar el cuerpo docente para el que pretenden obtener la acreditación y la Comisión por la que quieren ser evaluados, de acuerdo con el modelo que ANECA establezca. En el caso de que la Comisión de Acreditación seleccionada considere que el perfil del solicitante resulta más afín a otro ámbito académico-científico, remitirá el expediente al Director de ANECA para su reasignación. Antes de resolver, la Dirección dará audiencia al interesado.

2. Los interesados deberán aportar, en todo caso, la justificación de los siguientes méritos, de acuerdo con lo dispuesto por ANECA:

a) Méritos obligatorios de investigación, consistentes en:

1.º Un número mínimo de contribuciones científicas en forma de artículos, libros, capítulos de libro o resultados de producción científica, técnica o artística publicados. Cada comisión propondrá ese número mínimo, teniendo en cuenta, cuando resulte procedente, los estándares e índices bibliométricos nacionales e internacionales acreditados.

2.º Igualmente, dentro de los méritos obligatorios de investigación, presentarán las cuatro contribuciones que consideren más relevantes en su trayectoria científica, con objeto de que las comisiones puedan evaluar la calidad y el impacto de sus trabajos en su área de especialización.

b) Méritos obligatorios de docencia, exigiéndose un número de años de experiencia, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la actividad docente. Sin embargo, aquellos solicitantes que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación científica o tecnológica, o en una universidad no española en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, y acrediten resultados de investigación excepcionales, tanto en cantidad como en calidad, podrán obtener la acreditación sin tener el tiempo mínimo de experiencia docente que se establezca, ni presentar méritos específicos de la actividad docente tal y como se describe a continuación.

c) Para obtener la acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad se requerirá, como méritos específicos, que los solicitantes aporten indicios significativos de una trayectoria de liderazgo y reconocimiento externo a la institución donde prestan servicios, tanto en lo relacionado con la actividad docente como con la investigadora.

3. Los solicitantes aportarán también como méritos complementarios otros méritos relativos a la actividad docente e investigadora, encuadrables entre los que se describen en el anexo II, así como méritos relevantes relacionados con su actividad profesional y de transferencia de conocimiento, su formación académica, y su experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica, que resulten susceptibles de ser tomados en consideración de acuerdo con lo dispuesto por ANECA. Estos últimos serán tenidos en cuenta en el caso de insuficiencias compensables en actividad investigadora y/o actividad docente.»

Trece. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Instrucción.

1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, ésta comprobará que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo de 10 días hábiles para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.

2. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.

3. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto.

4. Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente.

5. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, dirijan al Presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.

Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa.

6. Cumplimentado el trámite a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de ANECA. Dicha resolución será motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación.

La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte.

El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución, tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador.

7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable.»

Catorce. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Reclamaciones.

1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite por la Comisión de Reclamaciones de dicho órgano. Esta Comisión estará formada por miembros que reúnan los mismos requisitos que los miembros de las Comisiones de Acreditación.

2. La Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril.

3. El examen de la reclamación se hará basándose en la solicitud de evaluación y toda la documentación contenida en el expediente.

4. En el caso de ser estimada la reclamación, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades remitirá a ANECA su resolución, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados. Dicha revisión se llevará a cabo por comisiones de revisión.

5. Se crean cinco comisiones de revisión, una por cada una de las siguientes ramas de conocimiento: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas; e Ingeniería y Arquitectura.

El número de miembros titulares de las comisiones no será inferior a siete ni superior a once. Se procurará que sus miembros hayan tenido experiencia como evaluadores en las comisiones de acreditación.

Las Comisiones de revisión dependerán administrativamente del órgano de ANECA competente para la evaluación del profesorado, y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.

6. Las comisiones de revisión estarán integradas por catedráticos de universidad. También podrá formar parte de ellas el personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación de categoría equivalente a la de catedrático de universidad, así como expertos de reconocido prestigio internacional. Los miembros de estas comisiones deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 6.2, además de poseer experiencia en evaluación de profesorado. Todos los miembros de estas comisiones, incluidos el Presidente y el Secretario, serán seleccionados por el Consejo de Universidades a propuesta de ANECA, y nombrados por el Director de ANECA a propuesta del Consejo de Universidades. El periodo de su nombramiento será de dos años, prorrogables por otros dos.

7. Antes de emitir su evaluación, las comisiones de revisión podrán recabar el informe de un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante. Dicho informe no tendrá carácter vinculante.

8. Recibida la evaluación, el Consejo de Universidades dictará la resolución. El informe de evaluación de la comisión de revisión tendrá carácter vinculante.

9. La resolución del Consejo de Universidades pondrá fin a la vía administrativa y frente a la misma podrá interponerse recurso de reposición o bien ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Quince. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Acreditación de profesores titulares de escuela universitaria.

1. En el procedimiento de acreditación para profesores titulares de universidad, del profesorado que pertenezca al Cuerpo de Titulares de Escuelas Universitarias que posean el título de Doctor, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

2. Obtendrán la evaluación positiva los solicitantes cuyos méritos docentes hayan sido calificados con una A, aunque sus méritos investigadores no alcancen la calificación C.

3. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición los solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la correspondiente Comisión:

a) Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.

b) Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos.

c) Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.

4. La valoración de las solicitudes será llevada a cabo por las comisiones previstas en el anexo I, así como la correspondiente revisión en su caso.»

Dieciséis. Queda sin contenido la disposición adicional quinta.

Diecisiete. Queda sin contenido la disposición final segunda.

Dieciocho. Se añade un nuevo anexo I con la siguiente redacción:

«ANEXO I
COMISIONES DE ACREDITACIÓN Y ÁREAS DE CONOCIMIENTO ASIGNADAS A CADA UNA DE ELLAS

A. Ciencias

A1. Matemáticas

005. Álgebra.

015. Análisis Matemático.

265. Estadística e Investigación Operativa.

440. Geometría y Topología.

595. Matemática Aplicada.

A2. Física

038. Astronomía y Astrofísica.

400. Física de la Tierra, Astronomía y Astrofísica.

247. Electromagnetismo.

385. Física Aplicada.

390. Física Atómica Molecular y Nuclear.

395. Física de la Materia Condensada.

398. Física de la Tierra.

405. Física Teórica.

647. Óptica.

A3. Química

750. Química Analítica.

755. Química Física.

760. Química Inorgánica.

765. Química Orgánica.

A4. Ciencias de la Naturaleza

028. Antropología Física.

063. Botánica.

120. Cristalografía y Mineralogía.

220. Ecología.

240. Edafología y Química Agrícola.

280. Estratigrafía.

412. Fisiología Vegetal.

427. Geodinámica Externa.

428. Geodinámica Interna.

655. Paleontología.

685. Petrología y Geoquímica.

819. Zoología.

A5. Biología Celular y Molecular

050. Biología Celular.

060. Bioquímica y Biología Molecular.

420. Genética.

B. Ciencias de Salud

B6. Ciencias Biomédicas

020. Anatomía Patológica.

025. Anatomía y Anatomía Patológica Comparadas.

027. Anatomía y Embriología Humana.

410. Fisiología.

443. Histología.

566. Inmunología.

630. Microbiología.

660. Parasitología.

807. Toxicología.

B7. Medicina Clínica y Especialidades Clínicas

090. Cirugía.

183. Dermatología.

275. Estomatología.

610. Medicina.

613. Medicina Legal y Forense.

645. Obstetricia y Ginecología.

646. Oftalmología.

653. Otorrinolaringología.

670. Pediatría.

745. Psiquiatría.

770. Radiología y Medicina Física.

817. Urología.

830. Traumatología y Ortopedia.

B8. Especialidades Sanitarias

255. Enfermería.

413. Fisioterapia.

310. Farmacia y Tecnología Farmacéutica.

315. Farmacología.

640. Nutrición y Bromatología.

615. Medicina Preventiva y Salud Pública.

617. Medicina y Cirugía Animal.

773. Sanidad Animal.

C. Ingeniería y Arquitectura

C9. Ingeniería Química, de los Materiales y del Medio Natural

065. Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica.

500. Ingeniería Agroforestal.

550. Ingeniería Nuclear.

555. Ingeniería Química.

565. Ingeniería Textil y Papelera.

700. Producción Animal.

705. Producción Vegetal.

780. Tecnología de los Alimentos.

790 . Tecnologías del Medio Ambiente.

C10. Ingeniería Mecánica y de la Navegación

083. Ciencias y Técnicas de la Navegación.

115. Construcciones Navales.

495. Ingeniería Aeroespacial.

515. Ingeniería de los Procesos de Fabricación.

530. Ingeniería e Infraestructuras de los Transportes.

540. Ingeniería Hidráulica.

545. Ingeniería Mecánica.

590. Máquinas y Motores Térmicos.

600. Mecánica de Fluidos.

605. Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras.

720. Proyectos de Ingeniería.

C11. Ingeniería Eléctrica y de Telecomunicaciones

250. Electrónica.

520. Ingeniería de Sistemas y Automática.

535. Ingeniería Eléctrica.

560. Ingeniería Telemática.

785. Tecnología Electrónica.

800. Teoría de la Señal y Comunicaciones.

C12. Ingeniería Informática

035. Arquitectura y Tecnología de Computadores.

075. Ciencia de la Computación e Inteligencia Artificial.

570. Lenguajes y Sistemas Informáticos.

C13. Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo

295. Explotación de las Minas.

100. Composición Arquitectónica.

110. Construcciones Arquitectónicas.

300. Expresión Gráfica Arquitectónica.

305. Expresión Gráfica en la Ingeniería.

505. Ingeniería Cartográfica Geodésica y Fotogrametría.

510. Ingeniería de la Construcción.

525. Ingeniería del Terreno.

710. Prospección e Investigación Minera.

715. Proyectos Arquitectónicos.

815. Urbanística y Ordenación del Territorio.

D. Ciencias Sociales y Jurídicas

D14. Derecho

125. Derecho Administrativo.

130. Derecho Civil.

135. Derecho Constitucional.

140. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

145. Derecho Eclesiástico de Estado.

150. Derecho Financiero y Tributario.

155. Derecho Internacional Privado.

160. Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales.

165. Derecho Mercantil.

170. Derecho Penal.

175. Derecho Procesal.

180. Derecho Romano.

381. Filosofía Del Derecho.

470. Historia del Derecho y de las Instituciones.

D15. Ciencias Económicas y Empresariales

623. Métodos Cuantitativos para la Economía y la Empresa

225. Economía Aplicada.

235. Economía, Sociología y Política Agraria.

415. Fundamentos de Análisis Económico.

480. Historia e Instituciones Económicas.

095. Comercialización e Investigación de Mercados.

230. Economía Financiera y Contabilidad.

650. Organización de Empresas.

D16. Ciencias de la Educación

187. Didáctica de la Expresión Corporal.

189. Didáctica de la Expresión Musical.

193. Didáctica de la Expresión Plástica.

195. Didáctica de la Lengua y Literatura.

200. Didáctica de la Matemática.

205. Didáctica de las Ciencias Experimentales.

210. Didáctica de las Ciencias Sociales.

215. Didáctica y Organización Escolar.

245. Educación Física y Deportiva.

625. Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación.

805. Teoría e Historia de la Educación.

D17. Ciencias del Comportamiento

620. Metodología de las Ciencias del Comportamiento.

680. Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológico.

725. Psicobiología.

730. Psicología Básica.

735. Psicología Evolutiva y de la Educación.

740. Psicología Social.

D18. Ciencias Sociales

030. Antropología Social.

040. Biblioteconomía y Documentación.

070. Ciencia Política y de la Administración.

105. Comunicación Audiovisual y Publicidad.

383. Filosofía Moral.

475. Historia del Pensamiento y de los Movimientos Sociales y Políticos.

675. Periodismo.

775. Sociología.

813. Trabajo Social y Servicios Sociales.

E. Arte y Humanidades

E19. Historia y Filosofía

010. Análisis Geográfico Regional.

033. Arqueología.

085. Ciencias y Técnicas Historiográficas.

375. Filosofía.

430. Geografía Física.

435. Geografía Humana.

445. Historia Antigua.

450. Historia Contemporánea.

455. Historia de América.

460. Historia de la Ciencia.

485. Historia Medieval.

490. Historia Moderna.

585. Lógica y Filosofía de la Ciencia.

695. Prehistoria.

E20. Filología y Lingüística

285. Estudios Árabes e Islámicos.

568. Estudios de Asia Oriental.

290. Estudios Hebreos y Arameos.

320. Filología Alemana.

325. Filología Catalana.

327. Filología Eslava.

335. Filología Francesa.

340. Filología Griega.

345. Filología Inglesa.

350. Filología Italiana.

355. Filología Latina.

360. Filología Románica.

365. Filología Vasca.

370. Filología Gallega y Portuguesa.

567. Lengua Española.

575. Lingüística General.

580. Lingüística Indoeuropea.

583. Literatura Española.

796. Teoría de la Literatura y Literatura Comparada.

814. Traducción e Interpretación.

E21. Historia del Arte y Expresión Artística

185. Dibujo.

260. Escultura.

270. Estética y Teoría de Las Artes.

465. Historia del Arte.

635. Música.

690. Pintura.»

Diecinueve. Se modifica el anexo, que pasa a ser el anexo II, y que queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO II

A. Méritos evaluables

1. Actividad investigadora

• Calidad y difusión de resultados de la actividad investigadora: publicaciones científicas, creaciones artísticas profesionales, congresos, conferencias, seminarios, tesis doctorales dirigidas (si no se alegan como méritos de actividad docente).

• Calidad y número de proyectos competitivos y contratos de investigación con resultados constatables.

• Movilidad: estancias en centros de investigación con resultados constatables.

• Otros méritos investigadores.

2. Actividad docente

• Dedicación docente: amplitud, diversidad, intensidad, responsabilidad, ciclos, tipo de docencia universitaria, tesis doctorales dirigidas (si no se alegan como méritos de actividad investigadora).

• Calidad de la actividad docente: evaluaciones positivas de la actividad, elaboración de material docente original, publicaciones docentes, proyectos de innovación docente con resultados destacables.

• Formación docente.

• Otros méritos docentes.

3. Formación académica (solo para la acreditación de profesores titulares de universidad)

• Calidad de la formación predoctoral y doctoral: becas, premios, otros títulos, etc. Tesis doctoral: premio extraordinario de doctorado y otros premios, mención de doctorado europeo o internacional, mención de calidad o excelencia del programa de doctorado.

• Calidad de la formación posdoctoral: becas o contratos posdoctorales.

• Otros méritos de formación académica.

4. Transferencia de conocimiento y experiencia profesional

• Patentes y productos con registro de propiedad intelectual, transferencia de conocimiento al sector productivo, implicación en empresas de base tecnológica, etcétera.

• Calidad y dedicación a actividades profesionales en empresas, instituciones, organismos públicos de investigación u hospitales, distintas a las docentes o investigadoras.

• Contratos de transferencia o prestación de servicios profesionales con empresas, Administraciones públicas y otras instituciones suscritos al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.

• Otros méritos de transferencia de conocimiento y experiencia profesional.

5. Experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica

• Desempeño de cargos unipersonales de responsabilidad en la gestión universitaria recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados a ellos; o en organismos públicos de investigación.

• Desempeño de puestos en el entorno educativo, científico o tecnológico dentro de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas.

• Otros méritos de gestión.

B. Baremo

La evaluación de los méritos aducidos y debidamente justificados dará lugar a una calificación alfabética de la A a la E. En cada uno de las dimensiones esta calificación tendrá el siguiente significado:

– A, excepcional.

– B, bueno.

– C, compensable.

– D, insuficiente.

– E, circunstancia especial.

En la acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad no se tomará en consideración la formación académica, y obtendrán una resolución positiva los solicitantes cuya evaluación obtenga, al menos, la combinación de calificaciones que se detalla en la siguiente tabla:

 

Investigación

Docencia

Transferencia/

Actividad profesional

Gestión

Calificación mínima

B

B

 

 

Calificación mínima

A

C, E1

 

 

Calificación mínima

B

C

B

 

Calificación mínima

B

C

 

B

Calificación mínima

C

B

A

 

Calificación mínima

C

B

 

A

1 El nivel E solo es válido para la acreditación cuando un solicitante haya desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria o en una universidad no española donde el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español.

En la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad obtendrán una resolución positiva los solicitantes cuya evaluación obtenga, al menos, la combinación de calificaciones que se detalla en la siguiente tabla:

 

Investigación

Docencia

Transferencia/

Actividad profesional

Gestión

Formación

Calificación mínima

B

B

 

 

 

Calificación mínima

A

C, E2

 

 

B

Calificación mínima

B

C

B

 

B

Calificación mínima

B

C

 

B

B

Calificación mínima

C

B

A

 

B

2 El nivel E solo es válido para la acreditación cuando un solicitante haya desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria o en una universidad no española donde el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español.»

Disposición adicional primera. Constitución y renovación de las primeras comisiones de acreditación previstas en la presente norma.

1. Las comisiones de acreditación previstas en el anexo I y las comisiones de revisión previstas en el artículo 16.5 deberán constituirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

2. A tal efecto, ANECA podrá proponer, sin necesidad de proceder a un nuevo sorteo, el nombramiento como miembros de las nuevas comisiones de vocales y presidentes de las comisiones de acreditación existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto. En caso de resultar designados, conservarán su condición de miembros de ambas comisiones hasta tanto no se disuelvan las anteriores.

3. Transcurridos dos años desde la designación de los miembros de cada Comisión, se renovará necesariamente a la mitad de sus miembros titulares y suplentes. En esta primera renovación solo podrán ser propuestos para un segundo periodo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del presente real decreto, hasta un máximo de la mitad de los miembros titulares y suplentes de las comisiones.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica de procedimientos.

1. Todos los procedimientos de acreditación para el personal docente de la Universidad se tramitarán por medios electrónicos, de acuerdo con los previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Las reclamaciones que se interpongan contra la resolución que ponga fin al procedimiento de acreditación para el personal docente de la universidad se tramitarán por medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional cuarta. Referencias de género.

Todas las referencias contenidas en este real decreto en género masculino se entenderán realizadas también al género femenino.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados.

1. Las solicitudes de acreditación presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán de acuerdo con las previsiones vigentes en el momento de su presentación.

Los procedimientos de reclamación que no estuviesen aún concluidos tras la extinción de las actuales comisiones de reclamaciones, serán examinados y resueltos por las comisiones previstas en el nuevo artículo 16.5 de este real decreto.

2. Los solicitantes con expedientes iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor del presente real decreto podrán desistir del procedimiento y solicitar la evaluación conforme a las nuevas previsiones.

3. Quienes hubieren formalizado solicitudes de acreditación conforme a lo dispuesto con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y hubieren obtenido una resolución negativa, no estarán sometidos a la restricción temporal de 18 meses para la presentación de su primera solicitud conforme a las nuevas previsiones.

4. Las acreditaciones obtenidas de acuerdo con las previsiones anteriores a este real decreto conservarán su carácter universal; los acreditados podrán optar a la exención de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las condiciones que establece el nuevo artículo 13.3.

Disposición final primera. Transparencia en los criterios de evaluación.

1. El Director de ANECA, a propuesta de las comisiones de acreditación, concretará la aplicación a cada rama de actividad de los criterios de evaluación de los méritos previstos en el artículo 14.2 y, en particular, establecerá:

a) Los umbrales mínimos o niveles de referencia de la actividad docente e investigadora y de calidad exigibles para los méritos obligatorios, y específicos en su caso, requeridos para obtener la acreditación a catedrático o profesor titular de universidad, a los que se hace referencia en el artículo 12.2, velando por la adecuada homogeneidad entre los distintos ámbitos científicos.

b) Las características excepcionales que deben concurrir en los resultados de investigación para permitir la exención del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se refiere el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, recogidas en el artículo 11.2.

Estos criterios de evaluación serán aprobados mediante resolución del director de ANECA, serán publicados en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y revisados cada dos años.

2. ANECA hará públicos los documentos de orientación a los solicitantes, que contendrán información precisa acerca de los referidos umbrales o niveles de referencia en las diferentes dimensiones, así como de las normas de compensación aplicables en cada ámbito académico y científico. Estos documentos deberán facilitar la autoevaluación a los posibles solicitantes, tendrán efectos exclusivamente informativos y se publicarán en la sede electrónica de ANECA, sin que puedan ser objeto de impugnación en vía administrativa o judicial.

Disposición final segunda. Creación, modificación y supresión de comisiones de acreditación y de revisión.

1. La creación de nuevas comisiones de acreditación y de revisión se realizará mediante orden de la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 38 a 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. Se habilita al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para modificar, mediante orden, la denominación y las áreas de conocimiento asignadas a las comisiones de acreditación recogidas en el anexo I, siempre que no se incremente su número.

Disposición final tercera. Código ético.

El Consejo Rector de ANECA, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, aprobará el Código Ético regulado en el artículo 8.1 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.

Una vez aprobado el Código Ético por el Consejo Rector, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del Organismo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor cuando entre en vigor el real decreto que apruebe los estatutos del Organismo Autónomo ANECA, según lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, excepto para la realización de todas aquellas acciones preparatorias de la constitución de las comisiones de acreditación y de revisión reguladas en este real decreto, que podrán comenzar a realizarse a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto.

Dado en Madrid, el 29 de mayo de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/05/2015
  • Fecha de publicación: 17/06/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/2015
  • Entrada en vigor:, para lo indicado, el 18 de junio de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposiciòn final 3 y se publica un nuevo Código Ético, por Resolución de 28 de mayo de 2021 (Ref. BOE-A-2021-9783).
    • con la disposición final 3 y se pulica el Código Ético de los Evaluadores de ANECA, por Resolución de 13 de septiembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-10908).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 a 16, disposición adicional 1 y anexo I; DEJA SIN EFECTO las disposiciones adicional 5 y final 2 y AÑADE el anexo II al REAL DECRETO 1312/2007, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2007-17492).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
  • Certificaciones
  • Cuerpo de Catedráticos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad
  • Enseñanza Universitaria
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado

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