LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Consejo Andaluz de Concertación Local.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 20/2007, de 17 de diciembre, creó el Consejo Andaluz de Concertación Local en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que «una ley de la Comunidad Autónoma regulará la creación, composición y funciones de un órgano mixto con representación de la Junta de Andalucía y de los Ayuntamientos andaluces, que funcionará como ámbito permanente de diálogo y colaboración institucional, y será consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica a las Corporaciones locales».
De otro lado, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, ha creado, en su artículo 57, el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales como «órgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la Junta de Andalucía con la finalidad de garantizar el respeto a las competencias locales».
El Consejo Andaluz de Gobiernos Locales es una reivindicación del municipalismo cuya composición, en concordancia con la función representativa que desempeña, es exclusivamente local. Es por dicho motivo que la referida Ley 5/2010, de 11 de junio, le atribuye algunas de las funciones que venía desempeñando el Consejo Andaluz de Concertación Local, partiendo de la consideración de que el parecer del nivel de gobierno local, ante las perspectivas de actuación autonómica, debe conformarse de modo autónomo, sin interferencias de otros niveles de gobierno.
Bajo las anteriores premisas, la Ley 5/2010, de 11 de junio, define el Consejo Andaluz de Concertación Local, en su artículo 85, como el órgano supremo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y los gobiernos locales, en consonancia con el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que lo instrumenta como ámbito permanente de diálogo y colaboración institucional, sustentando en dicha función colaborativa su fuerza diferencial, dentro del esquema orgánico que inaugura; de forma que la composición exclusivamente local del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales hace efectivo el derecho de representación y participación de las entidades locales en las decisiones autonómicas, mientras que la composición mixta del Consejo de Concertación Local responde a su objetivo de instrumentar el diálogo permanente, la concertación y la colaboración entre ambos niveles de gobierno autonómico y local.
La importancia del Consejo Andaluz de Concertación Local, como órgano en que se articulan las relaciones institucionales de las entidades locales con la Junta de Andalucía, con el objetivo de alcanzar elevados niveles de consenso y colaboración que redunden a favor del conjunto de la ciudadanía, está implícita en la esencia del Estado descentralizado, al ser las técnicas de cooperación y colaboración consustanciales a la estructura del Estado de las autonomías.
El significado mismo de la autonomía de cada uno de los entes jurídico-políticos que constituyen ambos niveles de gobierno, así como el deber de las administraciones públicas de actuar de acuerdo con los principios de eficacia y de cooperación activa, requiere facilitar la interlocución de ambos niveles de gobierno ante los importantes objetivos que les marca el Estatuto de Autonomía. El Consejo Andaluz de Concertación Local responde, por tanto, a la necesidad de buscar instrumentos de cooperación eficaces para el logro de las finalidades perseguidas.
Por ello, en la presente ley se adecuan las funciones del Consejo Andaluz de Concertación Local a su naturaleza de órgano de diálogo y colaboración institucional, teniendo en cuenta las que la Ley de Autonomía Local de Andalucía atribuye al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. Asimismo se destaca el régimen de adopción de sus acuerdos por consenso entre las representaciones de la Junta de Andalucía y de los gobiernos locales, eliminando el carácter dirimente del voto de la Presidencia y el reforzamiento de la Comisión Permanente del Consejo, incrementando el número de sus miembros y elevando el rango de su Presidencia. No obstante lo anterior, se establece un régimen específico para la adopción de acuerdos en el supuesto previsto en el artículo 17.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Todo lo expuesto requiere la aprobación de una nueva ley del Consejo Andaluz de Concertación Local para adecuar sus funciones, organización y funcionamiento al marco normativo actual y a la propia naturaleza del órgano, así como a las necesidades que se han puesto de manifiesto durante la vigencia de la ley que lo crea.
Esta ley se aprueba al amparo de las competencias exclusivas de esta Comunidad Autónoma sobre el régimen local, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local, así como sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía, en virtud de los artículos 60.1 y 47.1.1.ª, respectivamente, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La presente ley deroga la Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local. Asimismo, deroga el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, aprobado mediante Decreto 263/2011, de 2 de agosto, de manera que incorpora a las funciones del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales el informar las disposiciones que desarrollen planes o disposiciones de carácter general aprobadas por el Consejo de Gobierno, para posibilitar el conocimiento del punto de vista local en la elaboración de esas disposiciones y en sintonía con las funciones al respecto atribuidas al Consejo Andaluz de Concertación Local.
1. La presente ley tiene por objeto la regulación del Consejo Andaluz de Concertación Local, previsto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
2. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local, órgano supremo de colaboración y concertación de la Junta de Andalucía y los gobiernos locales, es un órgano colegiado permanente, de carácter deliberante y consultivo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente sobre régimen local, que dispone de autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines.
2. La consulta al Consejo Andaluz de Concertación Local será preceptiva en los casos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de esta ley o en otras disposiciones de igual rango y facultativa en el resto de las cuestiones de interés local que se sometan a su consideración, no siendo vinculantes sus dictámenes, salvo que por ley se establezca expresamente.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá las siguientes funciones:
a) Ser consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica a las entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento de Andalucía.
b) Informar los anteproyectos de ley, los proyectos de disposiciones generales y las propuestas de planes cuando el órgano proponente rechace observaciones o reparos del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales que expresamente se hayan realizado por resultar afectadas las competencias locales propias.
c) En el marco de lo previsto en el artículo 93.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y en la sección 4.ª del capítulo II del título I de la Ley 5/2010, de 11 de junio, formular propuestas al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía sobre la transferencia y delegación de competencias a las entidades locales.
d) Resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto del proceso de transferencia de competencias propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía a los municipios, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, así como respecto de las delegaciones, transferencias o cualquier tipo de traslación competencial que pueda producirse entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales, incluyendo la reversión de las mismas.
e) Formular propuestas al órgano competente, relativas a objetivos, prioridades y financiación de las entidades locales, en orden a la realización de obras y a la gestión de servicios que concierten o les encomiende la Junta de Andalucía, de entre los que sean de la competencia específica de la Comunidad Autónoma.
f) Emitir su parecer en los procedimientos de creación y supresión de municipios o de alteración de sus términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.5 y en el artículo 98.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
g) Emitir informe en los procedimientos de cambio de nombre y de capitalidad de los municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
h) Efectuar a la Consejería competente sobre régimen local propuestas de colaboración con las provincias andaluzas en relación con las funciones de asistencia a los municipios que tienen atribuidas por la Ley 5/2010, de 11 de junio.
i) Efectuar al órgano competente de la Junta de Andalucía propuestas de cooperación con los municipios y con las demás entidades locales de Andalucía para la consecución de los fines previstos en el artículo 60 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, a través de las entidades e instrumentos para la cooperación territorial establecidos en el artículo 62 de la citada ley.
j) Recibir información de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante los que se solicite del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las corporaciones locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales.
k) Cualquier otra que se le atribuya mediante norma autonómica con rango legal.
2. Asimismo, el Consejo Andaluz de Concertación Local podrá ser consultado sobre aquellas cuestiones que por su naturaleza o trascendencia en relación con el ámbito local considere necesario someter a su consideración la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local se rige en su organización, funcionamiento y régimen interior por la presente ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de que, como órgano colegiado integrado por representantes del Gobierno de la Comunidad Autónoma y de los gobiernos locales, pueda establecer sus normas de funcionamiento, que serán aprobadas por consenso entre ambas representaciones, en caso de que emita voto afirmativo la mayoría de los miembros presentes en cada una de las representaciones.
En lo no previsto en esta ley, en las disposiciones que la desarrollen y en sus normas de funcionamiento, así como en los acuerdos que adopte, el Consejo Andaluz de Concertación Local se regirá por lo establecido en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Los acuerdos del Consejo Andaluz de Concertación Local se adoptarán por consenso entre las representaciones de la Junta de Andalucía y de los gobiernos locales, excepto en el caso previsto en el artículo 3.1.d) de esta ley, en el que, de no lograrse un consenso, el acuerdo se adoptará por mayoría de sus miembros y, de producirse empate, decidirá la Presidencia con su voto de calidad.
Se entenderá que se ha producido el consenso en caso de que emita voto afirmativo la mayoría de los miembros presentes en cada una de las representaciones.
En el supuesto de no alcanzarse un acuerdo por consenso, se harán constar las posturas discrepantes de cada una de las partes tanto en el acta como, en su caso, en los informes, propuestas o acuerdos adoptados por el Consejo.
3. La comunicación y relación entre los distintos departamentos y organismos administrativos de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Concertación Local se efectuará a través de la Consejería competente sobre régimen local.
4. El Consejo Andaluz de Concertación Local, para el cumplimiento de sus funciones, podrá recabar los datos e informes que estime necesarios de las administraciones públicas andaluzas.
1. Para el ejercicio de la función prevista en el artículo 3.1.b), cuando el órgano proponente rechace observaciones o reparos del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales que expresamente se hayan realizado por resultar afectadas las competencias locales propias, el citado órgano colegiado podrá solicitar motivadamente, por mayoría de dos tercios de sus miembros, el informe del Consejo Andaluz de Concertación Local en el plazo máximo de diez días, a contar desde la recepción de la información expresa y detallada a que se refiere el artículo 57.5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
2. El informe del Consejo Andaluz de Concertación Local, cuando procediere, deberá emitirse en el plazo de un mes a partir de la solicitud. Dicho informe se remitirá al órgano promotor de la iniciativa para su inclusión en el expediente de elaboración de la norma.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá una composición paritaria, con representación de la Junta de Andalucía y de los gobiernos locales, y deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Estará compuesto por:
a) En representación de la Junta de Andalucía:
1.º La persona titular de la Consejería competente sobre régimen local.
2.º La persona titular de la Viceconsejería competente sobre régimen local.
3.º Siete personas vocales designadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía entre personas titulares de órganos directivos con rango de Viceconsejería.
4.º La persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local, con rango de Dirección General, o del órgano que tenga atribuida dicha competencia.
b) En representación de los Gobiernos locales:
1.º La persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía.
2.º Ocho personas vocales, cuya designación se realizará por el órgano competente de la citada asociación de municipios y provincias.
3.º La persona titular de la Secretaría General de la citada asociación de municipios y provincias.
3. Asistirá a las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, una persona en representación de la asociación de las entidades de gestión descentralizada con mayor implantación en Andalucía, cuya designación se realizará por la citada asociación.
4. Ejercerá la Secretaría, con voz pero sin voto, una persona funcionaria, adscrita a la Dirección General competente sobre régimen local, o al órgano que tenga atribuida dicha competencia, que desempeñe, al menos, un puesto de jefatura de servicio, designada por su titular.
5. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, las personas titulares de las vocalías podrán asistir, al Pleno o a la Comisión Permanente, acompañadas de otras que no posean esa condición, debidamente autorizadas por la Presidencia, y podrán ser convocadas a las reuniones del Consejo otras personas representantes de la Junta de Andalucía, o de los gobiernos locales, a propuesta y por designación de la parte respectiva.
6. La condición de miembro del Consejo Andaluz de Concertación Local se perderá por las siguientes causas:
a) Renuncia formalizada ante el Consejo cuando la condición de miembro no se posea en razón del cargo público que ostente.
b) Cese en el cargo que determinó su nombramiento.
c) Declaración de incapacidad o inhabilitación para el desempeño del cargo público por sentencia firme.
d) Cualquier otra causa que se establezca legalmente.
1. La Presidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local corresponde a la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local.
2. La Presidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local ostentará su representación y dirigirá su actuación, fijará el orden del día y acordará la convocatoria de sus reuniones, que presidirá.
1. La Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local la asumirá la persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
2. La Presidencia podrá delegar en la Vicepresidencia, con carácter temporal o para asuntos concretos, alguna de sus atribuciones, incluida la comparecencia, en el caso de que proceda, en el Parlamento en representación del Consejo, tras la adopción por el Pleno del correspondiente acuerdo en ejercicio de la función prevista en el artículo 3.1.a) de la presente ley.
3. Corresponde a la Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local la sustitución de la Presidencia en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local contará con una comisión permanente para elevar a aquellas propuestas de informe o pronunciamiento previstos en las funciones que corresponden al referido Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
2. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá delegar en su Comisión Permanente el ejercicio de sus funciones cuando lo estime conveniente, salvo la prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 3.
3. La Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá la siguiente composición:
a) En representación de la Junta de Andalucía:
1.º La persona titular de la Viceconsejería competente sobre régimen local, que la presidirá.
2.º La persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local, con rango de Dirección General.
b) En representación de los Gobiernos locales:
1.º Una vocalía de la representación de los gobiernos locales, designada por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
2.º La persona titular de la Secretaría General de la citada asociación de municipios y provincias.
4. Cuando, por razón de la materia, se considere conveniente y previo acuerdo de las partes, podrán ser convocados otros miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local, que actuarán con voz pero sin voto.
5. Para la adopción de los acuerdos de la Comisión Permanente se estará a lo previsto en el artículo 4.2 de esta ley.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá crear comisiones de estudio para asesorarlo en aquellas materias en que así se determine.
2. La composición y régimen de funcionamiento de estas comisiones de estudio se establecerá por acuerdo del Consejo Andaluz de Concertación Local, en función de su ámbito, y a ellas podrán asistir las personas expertas que se estime conveniente convocar para que asesoren sobre las materias objeto de estudio y le eleven sus propuestas.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local deberá reunirse, en Pleno, previa convocatoria acordada por la Presidencia, al menos dos veces al año en sesión ordinaria y siempre que sea necesario para el cumplimiento en plazo de las funciones previstas en el artículo 3.1, sin perjuicio de la delegación del ejercicio de funciones, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. La convocatoria, acompañada de la propuesta del orden del día, deberá remitirse de forma que la reciban sus miembros con una antelación mínima de cinco días. Los expedientes de los asuntos a tratar estarán a disposición de los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local desde el día en que se envíe la convocatoria, debiéndose entregar la correspondiente documentación al inicio de cada sesión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se convocará sesión extraordinaria cuando la Presidencia o la Vicepresidencia lo estimen necesario. Las personas integrantes del Consejo deberán recibir la convocatoria, acompañada de la propuesta del orden del día, con una antelación mínima de cinco días.
Cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación exigida, se podrá convocar, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, sesión extraordinaria urgente. En la convocatoria se incluirá como primer punto del orden del día el pronunciamiento sobre la urgencia. En caso de que no resulte apreciada, se levantará acto seguido la sesión.
3. Para la válida celebración de sus sesiones, se requerirá en primera convocatoria la presencia de al menos la mitad de los miembros de cada una de las partes representadas en el Consejo Andaluz de Concertación Local. Una hora después, y en segunda convocatoria, en caso de no existir el quórum citado, será suficiente un número de miembros no inferior a tres por cada parte representada en el Consejo Andaluz de Concertación Local. En todo caso, será precisa la asistencia de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan.
4. No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que, estando presentes todas las personas que integran el Consejo Andaluz de Concertación Local, sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
5. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá utilizar redes de comunicación a distancia o medios telemáticos para su funcionamiento, a cuyo fin se establecerán los mecanismos necesarios que permitan garantizar la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas.
Igualmente, podrá realizarse por medios telemáticos de comunicación la transmisión de información y documentación al Consejo Andaluz de Concertación Local.
1. El plazo para la emisión de los informes y dictámenes del Consejo Andaluz de Concertación Local será de un mes, salvo que una disposición legal establezca otro distinto.
2. Cuando la complejidad del asunto lo requiera, el plazo al que se refiere el apartado anterior se entenderá ampliado por un máximo de quince días; ampliación que deberá ser comunicada por el Consejo Andaluz de Concertación Local al órgano solicitante.
3. De forma excepcional, el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo podrá reducirse a quince días cuando razones de urgencia y oportunidad, debidamente motivadas por el órgano remitente, así lo aconsejen.
En los términos que reglamentariamente se determinen, el Consejo Andaluz de Concertación Local presentará al Parlamento de Andalucía un informe anual sobre la actividad desplegada en virtud de las funciones encomendadas.
1. Las referencias al Consejo Andaluz de Municipios o al Consejo Andaluz de Provincias, contenidas en las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local, y las referencias normativas al Consejo Andaluz de Concertación Local posteriores a dicho momento, deberán entenderse efectuadas al Consejo Andaluz de Concertación Local o al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, dependiendo de la índole de las funciones de que se trate.
2. Cuando las referencias normativas se efectúen a la designación de representantes de gobiernos locales en entidades y organismos públicos u órganos consultivos, se entenderán hechas a la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, en los que ya se hubiese requerido el preceptivo informe al Consejo Andaluz de Concertación Local, se regirán por la legislación anterior.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley y, expresamente, la Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local, y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, aprobado mediante Decreto 263/2011, de 2 de agosto.
Se modifica el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«1. La presente ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en su título V, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.»
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 30 de diciembre de 2014.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 255, de 31 de diciembre de 2014)
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