El Reglamento (UE) n.º 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, supone el establecimiento de requisitos que deben aplicar las autoridades competentes en relación con las normas comunes de aptitud para los controladores de tránsito aéreo empleados por los proveedores de servicios de navegación aérea y aplicarlas eficazmente, con el fin de garantizar al público la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea (ATM/ANS), entre otros.
De conformidad con lo expuesto en el considerando n.º 8 del Reglamento:
Unas normas comunes de expedición y mantenimiento de las licencias de los controladores de tránsito aéreo son esenciales para aumentar la confianza de cada Estado miembro en los sistemas de los demás. Para garantizar el nivel de seguridad más elevado, deben introducirse, por tanto, unos requisitos uniformes en materia de formación, cualificación y aptitud de los controladores de tránsito aéreo. Ello debe servir también para garantizar la prestación de servicios de control del tránsito aéreo seguros y de alta calidad y contribuir al reconocimiento de las licencias en toda la Unión, incrementando así la libertad de circulación y mejorando la disponibilidad de controladores.
El artículo 11 apartado 1 del Reglamento establece que será aplicable el 30 de junio de 2015. No obstante, en el apartado 2 del mismo artículo, se establece la posibilidad de no aplicar las disposiciones de los anexos I a IV, en su totalidad o en parte, antes del 31 de diciembre de 2016.
De conformidad con los nuevos requerimientos previstos en el Reglamento (UE) n.º 2015/340, y respecto al contenido de los anexos I al IV, se hace necesario hacer uso de lo previsto en el apartado 2, de su artículo 11, para que todo el proceso de cambios se pueda realizar de forma paulatina y sin afectar a los procesos que en la actualidad se llevan a cabo en este ámbito.
En el caso de que concurran circunstancias, de acuerdo con el Programa de Implementación que se adjunta a la presente resolución como anexo A, que posibiliten adelantar la aplicación de las disposiciones de los citados anexos I al IV, con anterioridad al 31 de diciembre de 2016, será necesaria la adopción y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de una nueva Resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea declarando la aplicación de dichos anexos.
En virtud de todo lo expuesto, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, resuelve la no aplicación total de las disposiciones de los Anexos I al IV, del Reglamento (UE) n.º 2015/340, de la Comisión, de 20 de febrero, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, sino que su aplicación será parcial y progresiva hasta el 31 de diciembre de 2016, en los términos que se especifican en el Programa de Implantación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento.
Madrid, 26 de junio de 2015.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Isabel Maestre Moreno.
El Reglamento (UE) 2015/340 entró en vigor el 26 de marzo de 2015, siendo su fecha de aplicación el 30 de junio de 2015. No obstante, el artículo 11 del Reglamento, establece en su apartado 2.º que los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos I a IV, en su totalidad o en parte, antes del 31 de diciembre de 2016. Cuando un Estado miembro haga uso de esta posibilidad, deberá notificarlo a la Comisión y a la Agencia Europea de Seguridad Aérea a más tardar el 1 de julio de 2015. Dicha notificación describirá los motivos de la excepción o excepciones, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.
El artículo 7, establece una serie de disposiciones transitorias que es preciso tener en cuenta para diseñar el programa de aplicación:
1. Las licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional basada en la Directiva 2006/23/CE y las licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas de conformidad con el Reglamento (UE) no 805/2011 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.
3. Los certificados médicos y los certificados de organizaciones de formación, médicos examinadores aeronáuticos y centros médicos aeronáuticos, las aprobaciones de los planes de capacitación de unidad y los planes de formación expedidos de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional basada en la Directiva 2006/23/CE de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 805/2011 se considerarán expedidos de conformidad con el presente Reglamento.
Por su parte, el artículo 8 obliga a la sustitución de todas las licencias de controladores de tránsito, certificados médicos y certificados de las organizaciones de formación:
1. Los Estados miembros sustituirán las licencias a que se refiere el artículo 7, apartado 1, por licencias que se ajusten al formato previsto en el apéndice 1 del anexo II del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
2. Los Estados miembros sustituirán los certificados de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, por certificados que se ajusten al formato previsto en el apéndice 2 del anexo II del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
3. Los Estados miembros sustituirán los certificados de los médicos examinadores aeronáuticos y de los centros médicos aeronáuticos a que se refiere el artículo 7, apartado 3, por certificados que se ajusten al formato previsto en los apéndices 3 y 4 del anexo II del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
4. Las autoridades competentes convertirán las atribuciones de los examinadores y evaluadores para la formación inicial con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 805/2011 y de los examinadores y evaluadores de aptitud para la formación de unidad y de la formación continua aprobadas por la autoridad competente con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) no 805/2011 en las atribuciones de una anotación de evaluador con arreglo al presente Reglamento, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
5. Las autoridades competentes podrán convertir las atribuciones de los instructores nacionales de simulador o dispositivo sintético de entrenamiento en las atribuciones de una anotación de instructor de dispositivo sintético de entrenamiento con arreglo al presente Reglamento, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
6. Los proveedores de servicios de navegación aérea adaptarán sus planes de capacitación de unidad para observar los requisitos del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
7. Las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo adaptarán sus planes de formación para observar los requisitos del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
8. Los certificados de realización de cursos de formación iniciados antes de la aplicación del presente Reglamento con arreglo al Reglamento (UE) no 805/2011 serán aceptados a efectos de la expedición de las licencias, habilitaciones y anotaciones pertinentes con arreglo al presente Reglamento, a condición de que la formación y la evaluación se hayan completado a más tardar el 30 de junio de 2016, o el 30 de junio de 2017 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
En España existen del orden de 2.500 licencias de controladores emitidas, de las cuales del orden de 2.000 están operativas, debiendo renovarse anualmente conforme a la normativa actual vigente (Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo).
Por ello, la sustitución de dichas licencias por las licencias con el nuevo formato, debe de hacerse gradualmente y sin afectar a los procedimientos en curso de renovación/revalidación de las habilitaciones y anotaciones de habilitación, en especial, a los de revalidación de las anotaciones de unidad. Adicionalmente, aprovechando la obligada sustitución de las licencias con el nuevo formato, hay que posibilitar que se incluyan ya en las nuevas licencias, las conversiones, si procede, de las actuales autorizaciones de evaluadores, o bien las nuevas anotaciones de instructor en dispositivos sintéticos de entrenamiento (STDI), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 anteriormente indicado.
Adicionalmente, coincidiendo con el inicio de la emisión de las licencias en el nuevo formato, se da la oportunidad para que aquellas organizaciones que así lo deseen, aprueben los planes de capacitación conforme a la nueva norma, y así hacer uso de la posibilidad de extender la validez de las anotaciones de unidad a periodos superiores a los actuales 12 meses.
Igualmente, la nueva norma requiere la sustitución de los actuales certificados de organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo por unos nuevos certificados con formato común, cuyo principal cambio con respecto a los actuales es que dejan de tener fecha de validez (apartado «ATCO.OR.B.020 Continuidad de la validez» del nuevo Reglamento). Dado que según el artículo 7, los actuales certificados de organizaciones de formación, emitidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 805/2011 se consideran expedidos de conformidad con el nuevo Reglamento (UE) 2015/340, a partir del 30.06.2015, AESA procederá de oficio a la sustitución de los certificados de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo, por certificados que se ajusten al formato previsto en el nuevo Reglamento (UE) 2015/340, debiendo las organizaciones de formación certificadas adaptarse a la nueva norma según lo dispuesto en el presente programa.
En cuanto a los planes y cursos de formación, debe planificarse una transición gradual que permita seguir proporcionando una formación adecuada sin alterar significativamente los procesos de formación en marcha o planificados a corto plazo.
A la vista de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2015/340, y de las consideraciones anteriormente indicadas, se han planificado las siguientes acciones para la implantación de los anexos I a IV del Reglamento:
1. Sustitución de Licencias (artículo 8.1) antes del 31.12.2016. Desde el 1.12.2015 todas las licencias que AESA emita se emitirán en el formato previsto en el apéndice 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2015/340:
1.1 Revalidaciones de las anotaciones de unidad: 1.12.2015 - 1.12.2016. En el periodo indicado se habrán cambiado todas las licencias que hayan tenido que revalidar la anotación de unidad.
1.2 Revalidaciones de anotación de unidad de ENAIRE: 1.12.2015-1.12.2016. La Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, delega en Aena (actual ENAIRE) la facultad de renovar («revalidar» según la nueva terminología del Reglamento (UE) 2015/340) la anotación de unidad en las licencias de controlador de tránsito aéreo.
Puesto que la ejecución del programa de implantación del nuevo Reglamento es competencia de AESA, en el periodo antes indicado, y al objeto de que la Agencia pueda emitir las nuevas licencias, las revalidaciones de las anotaciones de unidad de los controladores de tránsito aéreo no se realizarán a través de ENAIRE. En consecuencia, durante los periodos antes indicados, queda en suspenso la delegación de competencias realizada mediante la Resolución de 15 de noviembre de 2011. No obstante, se adaptará la metodología empleada en la delegación de competencias para permitir la emisión de las nuevas licencias.
Los requisitos para revalidar las anotaciones de unidad serán los establecidos en los correspondientes planes de capacitación aplicables en cada momento, teniendo en cuenta, en su caso, los planes de implantación de los nuevos planes de capacitación descritos en el apartado siguiente.
2. Adaptación de los Planes de Capacitación de unidad (artículo 8.6) antes del 31.12.2016. Para las nuevas licencias a emitir a partir del 01.12.2015, se abre la posibilidad de que las organizaciones de formación que así lo deseen, adapten sus planes de capacitación de unidad al nuevo Reglamento y posibilitar así que las licencias emitidas a partir del 01.12.2015, puedan incorporar periodos de validez de las anotaciones de unidad superiores al año actual y en consecuencia poder mantener en vigor dichas anotaciones.
2.1 Antes del 30.06.2015, AESA publicará los formatos recomendados de los siguientes documentos:
– Planes de Capacitación de Unidad/Cursos de Refresco/Cursos Conversión.
2.2 Del 30.06.2015 hasta el 30.09.2015, aquellas organizaciones de formación que deseen implantar los nuevos Planes de Capacitación de Unidad desde el 01.12.2015, los presentarán junto con su Plan de Implantación con respecto al Plan de Capacitación actual aprobado, que garantice una continuidad en la formación.
Deberá tenerse en cuenta lo establecido en los Medios Aceptables de Cumplimiento publicados por EASA «AMC1 ATCO.B.020(e) Unit endorsements»: If the ATC unit is proposing to increase the validity time of the unit endorsement, a safety assessment should be conducted. The safety assessment may cover several units»
Nota: Se recomienda presentar el documento para su revisión tan pronto esté confeccionado, sin esperar al final del plazo.
Del 01.10.2015 hasta el 30.11.2015, AESA revisará y aprobará, si procede, los nuevos Planes de Capacitación de Unidad así como su Plan de Implantación.
2.3 Para las organizaciones de formación que no quieran implantar los nuevos Planes de Capacitación de Unidad a fecha 01.12.2015, los presentarán del 01.10.2015 al 31.12.2015 junto con su Plan de Implantación con respecto al Plan de Capacitación actual aprobado, que garantice una continuidad en la formación.
Del 01.01.2016 hasta el 31.03.2016, AESA revisará y aprobará, si procede, los nuevos Planes de Capacitación de Unidad así como su Plan de Implantación.
3. Período continuo máximo durante el cual no se ejercen las atribuciones de una anotación de unidad. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a partir del 01.12.2015, será aplicable lo establecido en el epígrafe a) 2 del apartado «ATCO.B.025 Plan de capacitación de unidad» del Reglamento (UE) 340/2015, relativo al período continuo máximo durante el cual no se ejercen las atribuciones de una anotación de unidad durante su validez, periodo que no podrá superar los 90 días naturales. Para ello:
3.1 Del 30.06.2015 hasta el 30.09.2015, los proveedores de servicios de navegación aérea deberán presentar para aprobación de AESA, el periodo continuo máximo durante el cual no se ejercen las atribuciones de una anotación de unidad, así como los procedimientos para los casos en los que dicho periodo continuo máximo se supere.
Nota: Se recomienda presentar el documento para su revisión tan pronto esté confeccionado, sin esperar al final del plazo.
3.2 Del 01.10.2015 hasta el 30.11.2015, AESA revisará y aprobará, si procede, los procedimientos enumerados en el párrafo anterior.
4. Conversión de las atribuciones de los evaluadores de las aptitudes prácticas de formación de unidad/continua en las atribuciones de una anotación de evaluador antes del 31.12.2016 (artículo 8.4). Para las nuevas licencias a emitir a partir del 01.12.2015, se abre la posibilidad de convertir, si procede, e incorporar en las nuevas licencias la nueva anotación de evaluador, que en última instancia deberá estar incorporada a más tardar el 30.11.2016, fecha en la que las actuales autorizaciones de evaluadores de formación de unidad/continua dejarán de ser válidas y se requerirá, además de la nueva anotación de evaluador en la licencia, los correspondientes requisitos para ejercerla según el nuevo Reglamento (UE) 2015/340, todo ello sin perjuicio de lo establecido en al apartado 14 del presente Programa.
4.1 Evaluadores de formación de unidad/continua con autorización en vigor a fecha 01.12.2015 o que han presentado la solicitud de autorización/renovación/revalidación de la autorización con anterioridad al 15.11.2015 (inclusive) y cumplen los requisitos anteriores al nuevo Reglamento para dicha autorización:
4.1.1 Para las Licencias que en el periodo del 01.12.15 al 01.12.16 vayan a obtener, renovar o revalidar alguna anotación, anotación de habilitación o anotación de unidad en la licencia, en el proceso de emisión de la nueva licencia AESA incluirá de oficio la anotación de evaluador.
4.1.2 Para el resto de Licencias no incluidas en el punto anterior (no está prevista su tramitación a través de AESA en el periodo 01.12.15 al 01.12.16) AESA emitirá de oficio las correspondientes licencias, a partir del 01.09.2016.
Nota: en los casos indicados, al convertir las autorizaciones de evaluadores de formación de unidad/continua emitidas conforme al Reglamento (UE) n.º 805/2011 en las nuevas anotaciones de evaluador, se mantendrán las fechas de validez de las autorizaciones, y en el caso de disponer de más de una, se tomará la última de ellas.
4.2 Controladores que no tienen autorización de evaluador de formación de unidad/continua en vigor a fecha 01.12.2015, ni han presentado solicitud de autorización/renovación/revalidación con anterioridad al 15.11.2015 (inclusive) y cumplen los requisitos actuales para dicha autorización:
4.2.1 AESA publicará (en su página web) a más tardar el 31.10.2015 los nuevos formularios para la obtención/renovación/revalidación de la nueva anotación de evaluador.
4.2.2 Se deberá presentar la correspondiente solicitud de anotación de evaluador a partir del 16.11.2015, y cumplirse lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/340.
5. Conversión de las atribuciones de los evaluadores de las aptitudes prácticas de formación inicial en las atribuciones de una anotación de evaluador, antes del 31.12.2016 (artículo 8.4). Para las nuevas licencias a emitir a partir del 01.12.2015, se abre la posibilidad de convertir, si procede, e incorporar en las nuevas licencias la nueva anotación de evaluador, que en última instancia deberá estar incorporada a más tardar el 30.11.2016, fecha en la se requerirá, además de la nueva anotación de evaluador en la licencia, los correspondientes requisitos para ejercerla según el nuevo Reglamento (UE) 2015/340, todo ello sin perjuicio de lo establecido en al apartado 13 del presente Programa.
5.1 Evaluadores de las aptitudes prácticas de formación inicial validados con anterioridad al 15.11.2015 (inclusive) con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 805/2011: Para aquellas licencias que no se acojan al apartado 4 anterior, desde el 16.11.2015 se podrá solicitar la conversión a la nueva anotación de evaluador, que se emitirá, si procede, por tres años contados desde la fecha de superación del curso de evaluador aprobado por la correspondiente Autoridad y realizado en una organización de formación certificada conforme al Reglamento (UE) n.º 805/2011.
5.2 Evaluadores de las aptitudes prácticas de formación inicial no validados con anterioridad al 15.11.2015 (inclusive) con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 805/2011.
5.2.1 AESA publicará (en su página web) a más tardar el 31.10.2015 los nuevos formularios para la obtención/renovación/revalidación de la nueva anotación de evaluador.
5.2.2 Se deberá presentar la correspondiente solicitud de anotación de evaluador a partir del 16.11.2015, y cumplirse lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/340.
6. Anotaciones de Instructor para la formación de puesto de trabajo (OJTI) con base en el nuevo Reglamento: Las solicitudes de obtención, renovación o revalidación de la anotación OJTI, realizadas a partir del 16.11.2015 deberán cumplir con lo previsto en el nuevo Reglamento. Para ello,
6.1 AESA publicará (en su página web) a más tardar el 31.10.2015 los nuevos formularios para la obtención/renovación/revalidación de la anotación OJTI.
6.2 Se deberá presentar la correspondiente solicitud de anotación OJTI a partir del 16.11.2015, y cumplirse con lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/340.
7. Nueva Anotación de instructor en dispositivos sintéticos de entrenamiento (STDI) (artículo 8.5). Para las nuevas licencias a emitir a partir del 01.12.2015, se abre la posibilidad de incorporar, si procede, la nueva anotación STDI, anotación que será efectiva a partir del 30.11.2016, fecha última en la que deberá estar incorporada en la licencia y en la que se requerirán, además los correspondientes requisitos para ejercerla según el nuevo Reglamento (UE) 2015/340, todo ello sin perjuicio de lo establecido en al apartado 13 del presente Programa.
Debe tenerse en cuenta, que con base en lo establecido en el nuevo Reglamento (UE) 2015/340, los titulares de una anotación OJTI están autorizados a impartir la formación práctica y la supervisión en dispositivos sintéticos de entrenamiento en las habilitaciones que posea (ATCO.C.010). Asimismo, si no es posible revalidar/renovar la anotación OJTI, bien porque se deja de poseer una anotación de unidad válida, o bien porque no se han ejercido las atribuciones de una licencia de controlador de tránsito aéreo durante un período no inferior a dos años inmediatamente anterior a la solicitud, la anotación OJTI podrá intercambiarse por una anotación STDI, siempre que se garantice (ATCO.C.020) el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de la anotación establecidos en ATCO.C.040, letras b) y c). En consecuencia, aquellas licencias que tengan una anotación OJTI válida no requieren de una anotación STDI, que se entiende incluida en la anotación OJTI.
7.1 AESA publicará en su página web a más tardar el 01.10.2015 los nuevos formularios para la obtención de la nueva anotación STDI, para aquellas licencias que no tengan la anotación OJTI en vigor, o no puedan renovarla/revalidarla.
7.2 Se deberá presentar la correspondiente solicitud de anotación STDI para aquellas licencias que no tengan la anotación OJTI en vigor, o no puedan renovarla/revalidarla, a partir del 16.11.2015, y cumplirse lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/340.
8. Conversión de las atribuciones de instructores en dispositivos sintéticos de entrenamiento de formación inicial a la nueva anotación STDI, antes del 31.12.2016 (artículo 8.5). Para las nuevas licencias a emitir a partir del 01.12.2015, se abre la posibilidad de convertir, si procede, e incorporar en las nuevas licencias la nueva anotación STDI para los correspondientes instructores de formación inicial, que en última instancia deberá estar incorporada a más tardar el 30.11.2016, fecha en la se requerirá, además de la nueva anotación STDI en la licencia, los correspondientes requisitos para ejercerla según el nuevo Reglamento (UE) 2015/340, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 13 del presente Programa:
8.1 Instructores en dispositivos sintéticos de entrenamiento validados con anterioridad al 15.11.2015 (inclusive) con arreglo al artículo 18 de la Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio, por la que se desarrollan los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo:
Desde el 16.11.2015 se podrá solicitar la conversión a la nueva anotación STDI, que se emitirá, si procede, para un periodo de tres años contados desde la fecha de superación del curso de instructor aprobado por la correspondiente Autoridad y realizado en una organización de formación certificada conforme al Reglamento (UE) n.º 805/2011.
8.2 Instructores en dispositivos sintéticos de entrenamiento no validados con anterioridad al 15.11.2015 (inclusive) con arreglo al artículo 18 de la Orden FOM/1841/2010:
8.2.1 AESA publicará en su página web a más tardar el 31.10.2015 los nuevos formularios para la obtención de la nueva anotación STDI.
8.2.2 Se deberá presentar la correspondiente solicitud de anotación de STDI a partir del 16.11.2015, y cumplirse lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/340.
9. Anotaciones de idioma Inglés nivel 6 en base al nuevo Reglamento. Para las nuevas licencias a emitir a partir del 01.12.2015, se debe adaptar la nueva fecha de validez de la anotación de idioma inglés nivel 6, teniendo en cuenta lo que establece el Medio Aceptable de Cumplimiento publicado por EASA:
«AMC1 ATCO.B.035(a)(3)(i) Validity of language proficiency endorsement: The nine-year validity period for an expert level (level six) language proficiency endorsement in English acquired before 30 June 2015 shall be counted from the date of the issue of the new licence or from the date of the assessment, whichever occurs first»
9.1 Anotaciones de idioma inglés nivel 6 en vigor a fecha 01.12.2015, o bien titulares de una licencia que han presentado la solicitud de obtención del nivel 6 de inglés y cumplen los requisitos actuales para su obtención:
9.1.1 Para las licencias que en el periodo del 01.12.15 al 01.12.16 vayan a obtener, renovar o revalidar alguna anotación, anotación de habilitación o anotación de unidad en la licencia, en el proceso de emisión de la nueva licencia AESA incluirá de oficio la nueva fecha de validez del nivel 6 de inglés, computando el plazo de 9 años desde la fecha de superación del examen acreditando el nivel 6.
9.1.2 Para el resto de licencias no incluidas en el punto anterior (no está prevista su tramitación a través de AESA en el periodo 01.12.15 al 01.12.16) AESA emitirá de oficio las correspondientes licencias adaptando la validez del nivel 6 de inglés, a partir del 01.09.2016, computando el plazo de 9 años desde la fecha de superación del examen en que acreditan el nivel 6.
9.2 Controladores que no tienen la anotación de idioma inglés nivel 6 en vigor a fecha 01.12.2015, o bien no han presentado en dicha fecha la solicitud de obtención del nivel 6 de inglés y cumplen los requisitos actuales para dicha obtención en dicha fecha:
9.2.1 AESA publicará en su página web a más tardar el 31.10.2015 los nuevos formularios para la obtención/renovación/revalidación de la nueva anotación de idioma.
9.2.2 Se deberá presentar la correspondiente solicitud de anotación de idioma inglés nivel 6 a partir del 16.11.2015, y cumplirse lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/340.
10. Sustitución de los Certificados de las Organizaciones de Formación (artículo 8.2). A partir del 30.06.2015, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2015/340, AESA procederá de oficio a la sustitución de los certificados de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo, por certificados que se ajusten al formato previsto en el nuevo Reglamento (UE) 2015/340. La adecuación de las organizaciones a los requisitos del nuevo Reglamento se hará de conformidad con lo establecido en el presente Programa de Aplicación.
Los procedimientos de renovación de los certificados actuales iniciados con anterioridad al 30.06.2015 y no concluidos a dicha fecha, quedaran sin efecto en el momento de emitirse los nuevos certificados, pasando las organizaciones a incorporarse al cumplimiento del nuevo Reglamento (UE) 2015/340 conforme a lo establecido en el presente Programa.
Adicionalmente, a diferencia de la normativa anterior, el nuevo reglamento no establece periodo de vigencia de los certificados, por lo que se considera que el concepto de «eficacia» de los certificados, previsto en el artículo 8 de la Orden FOM 1841/2010, de 5 de julio, deja también de tener aplicación, al estar vinculado ese concepto al de «periodo de vigencia» del certificado. En consecuencia, el artículo 8 de la orden ministerial dejaría de ser aplicable, al quedar desplazado por la nueva regulación.
Por ello, en relación con lo indicado en el apartado «ATCO.OR.B.020 Continuidad de la validez: El certificado deberá devolverse a la autoridad competente sin demora cuando se revoque o cesen todas sus actividades», se considera que cesan todas las actividades cuando la organización de formación no presta ninguno de los servicios para los que obtuvo el certificado en el plazo máximo de 18 meses a partir de la fecha de su obtención o si, habiendo iniciado la prestación de servicios, deja de prestarlos durante un plazo superior 18 meses.
11. Adaptación de los planes de formación de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo (artículo 8.7).
11.1 Antes del 01.01.2016, AESA va a establecer los formatos recomendados para confeccionar los siguientes documentos de acuerdo al Reglamento 2015/340:
– Planes/Cursos de Formación Inicial.
– Planes/Cursos de Formación de Unidad.
– Cursos obtención/refresco OJTI.
– Cursos obtención/refresco STDI.
– Cursos obtención/refresco Evaluadores.
– Documento de Gestión de Cambios (incluyendo la notificación de cursos y el documento Maestro con tablas de cumplimiento).
11.2 Desde 01.01.2016 hasta 31.03.2016, los proveedores de servicios de navegación aérea deberán presentar para su aprobación, los planes de formación/cursos para su aprobación, salvo los planes de capacitación de unidad y sus correspondientes cursos de refresco/conversión que se presentarán de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores.
11.3 Desde 01.04.2016 hasta 30.06.2016, AESA aprobará, si procede, los Planes y Cursos de formación adaptados al nuevo Reglamento (UE) 2015/340 (artículo 8.7), que entrarán en vigor a más tardar el 30.06.2016, si bien las organizaciones de formación podrán implantarlos con anterioridad a dicha fecha siempre y cuando hayan sido aprobados y así lo haya indicado la organización de formación.
Junto con los planes/cursos aprobados, también será exigible el Documento de Gestión de Cambios para acordar los cambios a notificar/aprobar.
11.4 Los cursos de formación basados en el Reglamento (UE) n.º 805/2011 que empiecen antes del 30.06.2016, deberán completarse antes de 30.06.2017 (artículo 8.8). Desde el 30.06.2016 todos los cursos que se empiecen deberán ser conforme al Reglamento (UE) 2015/340.
12. Certificación de organizaciones de formación.
12.1 Antes del 01.01.2016, AESA acordará el procedimiento para la certificación de organizaciones de formación, estableciendo entre otros materiales guía para confeccionar:
– Planes/Cursos de Formación Inicial.
– Planes/Cursos de Formación de Unidad.
– Planes de Capacitación de Unidad, Cursos de refresco, Cursos de Conversión.
– Cursos obtención/refresco OJTI.
– Cursos obtención/refresco STDI.
– Cursos obtención/refresco Evaluadores.
– Documento de Gestión de Cambios (incluyendo notificación de cursos y documento Maestro con tablas de cumplimiento).
12.2 Antes del 01.01.2016, AESA publicara, en su caso, los formularios y/o formatos recomendados a utilizar en los procedimientos de certificación.
12.3 A partir del 01.01.2016, cualquier solicitud de certificación/ampliación del certificado, se tramitará conforme al nuevo Reglamento 2015/340.
13. Requisitos de experiencia para el ejercicio de las atribuciones de la licencia. El nuevo Reglamento establece unos requisitos de experiencia previa ejerciendo las atribuciones de la licencia, sin especificar un plazo de tiempo válido para cumplimentar dicha experiencia:
– ATCO.C.035. ATCO.C.035. Solicitud de la anotación de instructor de dispositivos sintéticos de entrenamiento:
Los solicitantes de una anotación de STDI deberán: a) haber ejercido las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo en cualquier habilitación durante al menos dos años, y
– ATCO.C.030. Atribuciones de instructor de dispositivos sintéticos de entrenamiento (STDI):
b) Los titulares de una anotación de STDI solamente ejercerán las atribuciones de la anotación si: 1) tienen al menos dos años de experiencia en la habilitación sobre la que instruirán.
– ATCO.C.055. 055. Solicitud de anotación de evaluador:
Los solicitantes de la expedición de una anotación de evaluador deberán: a) haber ejercido las atribuciones de una licencia de controlador de tránsito aéreo durante al menos dos años, y
– ATCO.C.045. Atribuciones de evaluador:
c) Los titulares de una anotación de evaluador solamente ejercerán las atribuciones de la anotación si: 1) tienen al menos dos años de experiencia en la habilitación y anotaciones de habilitación sobre la que evaluarán, y
d) Además de los requisitos establecidos en la letra c), los titulares de una anotación de evaluador solamente ejercerán las atribuciones de la anotación:
2) para evaluar la competencia de quienes soliciten la expedición o renovación de una anotación de STDI, si poseen una anotación de STDI u OJTI y han ejercido las atribuciones de esa anotación durante al menos tres años;
En los casos anteriores, los evaluadores e instructores prácticos podrán considerarse cualificados de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/340 en cuanto a la experiencia requerida identificada en los apartados anteriores, siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:
a) ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida por un tercer país de conformidad con el anexo I del Convenio de Chicago con una habilitación y, si procede, anotación de habilitación correspondiente a aquella para la que están autorizados a instruir o evaluar;
b) haber demostrado a la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 que han recibido formación y superado exámenes y evaluaciones equivalentes a los exigidos por la parte ATCO, subparte D, sección 5, que figuran en el anexo I.
Adicionalmente, para evaluar la competencia de quienes soliciten la expedición o renovación de una anotación de STDI, puesto que la anotación STDI es nueva y empezará a emitirse a partir del diciembre de 2015, hasta el 31.12.2018 el requisito de haber ejercido las atribuciones de la anotación STDI durante al menos 3 años, podrá cumplimentarse por quienes no posean la anotación OJTI, cuando se evidencia que se ha ejercido como instructor en dispositivos sintéticos de entrenamiento en organizaciones de formación certificadas conforme a la normativa europea durante 3 años.
14. Aplicación del Reglamento 2015/340.
14.1 El Reglamento (UE) 2015/340 establece lo siguiente:
«ATCO.D.010 Composición de la formación inicial: e) La formación básica y/o de habilitación podrá complementarse con materias, temas y subtemas adicionales o específicos del bloque de espacio aéreo funcional (FAB) o del entorno nacional».
«ATCO.D.060 Curso de anotación de unidad: f) Los cursos de anotación de unidad realizados tras un canje de licencia deberán adaptarse con el fin de incluir los elementos de la formación inicial que sean específicos del bloque de espacio aéreo funcional o del entorno nacional»
En consecuencia, a partir del 30.06.2015 no será aplicable lo establecido al respecto en el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, y en la Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio, por la que se desarrollan los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo. Desde la mencionada fecha será facultativa la inclusión de la formación en materias, temas y subtemas específicos del entorno nacional en la formación inicial básica y/o de habilitación, requerida para emitir una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo. Será en todo caso obligatoria la inclusión de dicha formación en los cursos de formación de unidad siempre y cuando no se haya superado con anterioridad en la formación inicial.
14.2 Hasta la completa implantación del reglamento 2015/340 según lo dispuesto en el presente Programa, desde el 01.12.2015 los controladores con anotación de evaluador en su licencia, o bien con la correspondiente autorización emitida por AESA según el esquema anterior al Reglamento (UE) 2015/340, en relación con las evaluaciones dirigidas a la expedición, revalidación y renovación de una anotación de unidad, deberán poseer la anotación de unidad asociada a la evaluación durante un período inmediatamente anterior de al menos 90 horas o un mes, lo que sea mayor, pudiéndose aplicar lo dispuesto en el apartado «ATCO.C.065 Autorización temporal de evaluador» en caso de que dicho periodo no se pueda cumplir.
14.3 Hasta la completa implantación del Reglamento (UE) 2015/340 según lo dispuesto en el presente Programa, desde el 01.12.2015 los controladores con anotación de instructor OJTI en su licencia, en relación con la instrucción OJTI a realizar en una determinada unidad, deberán haber ejercido durante al menos un período inmediatamente anterior de 90 horas o un mes, lo que sea mayor, la atribución de la anotación de unidad válida en la que se impartirá la instrucción, pudiéndose aplicar lo dispuesto en el apartado «ATCO.C.025 Autorización de OJTI temporal» en caso de que dicho periodo no se pueda cumplir.
14.4 Los siguientes requisitos del anexo I-parte ATCO-requisitos para la concesión de licencias de Controlador de Tránsito Aéreo, entrarán en vigor el 30.06.2015.
– ATCO.B.040 Evaluación de la competencia lingüística.
14.5 Los requisitos del anexo II-parte ATCO.AR-Requisitos para las autoridades competentes serán aplicables desde el 30.06.2016, salvo lo establecido en los siguientes apartados que entrarán en vigor el 30.06.2015
– «ATCO.AR.A.010 Tareas de las autoridades competentes» en relación con los certificados médicos, certificados de examinador médico aeronáutico y certificados de los centros médicos aeronáuticos que.
– Subparte F requisitos específicos relacionados con la certificación médica aeronáutica.
– Apéndice 3 del anexo II, Certificados para médicos examinadores aéreos (AME).
– Apéndice 4 del anexo II, Certificados para centros médicos aeronáuticos (AeMC).
14.6 Los requisitos del «Anexo III parte ATCO.OR requisitos aplicables a las organizaciones de formación de Controladores de Tránsito Aéreo y centros médicos aeronáuticos» relativos a los centros médicos aeronáuticos, así como los del «Anexo IV parte ATCO. MED requisitos médicos para los Controladores de tránsito aéreo», entrarán en vigor el 30.06.2015.
14.7 Desde el 30.06.2016, las organizaciones de formación deberán ir adaptando sus procedimientos internos para cumplir con el Reglamento (UE) 2015/340, lo cual será obligatorio el 30.11.2016. En particular, para esa fecha deberán disponer adicionalmente a los planes y cursos aprobados, el Documento de Gestión de Cambios (incluyendo notificación de cursos y documento Maestro con tablas de cumplimiento).
14.8 Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, el resto de requisitos del Reglamento 2015/340 serán aplicables desde el 30.11.2016.
15. Actualización del Programa de Aplicación. Debido a la complejidad del proceso de transición hacia el nuevo Reglamento (UE) 2015/340, cuando a la luz de la implantación del Programa de Aplicación anteriormente descrito, se identifiquen circunstancias que hagan necesaria su actualización o aclaración, siempre dentro del marco establecido en el Reglamento (UE) 2015/340, se procederá a su modificación y a la correspondiente difusión a las partes interesadas.
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