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Documento BOE-A-2015-9440

Resolución de 11 de agosto de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Kickboxing.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 2015, páginas 76330 a 76331 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-9440
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/08/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 39 y 48, de los Estatutos de la Federación Española de Kickboxing, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Kickboxing, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de agosto de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Kickboxing
Artículo 39.

1. La organización territorial de la F.E.K. se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización actualmente se compone de las siguientes Federaciones deportivas de ámbito autonómico y Delegaciones territoriales que se encuentran integradas formalmente en la F.E.K.:

Federación Andaluza de Kickboxing.

Federación Canaria de Kickboxing.

Federación Castellano-Leonesa de Kickboxing.

Federación Gallega de Kickboxing.

Federación Extremeña de Kickboxing.

Federación Madrileña de Kickboxing.

Federación Murciana de Kickboxing.

Federación Riojana de Kickboxing.

Federación Valenciana de Kickboxing.

Delegación Aragonesa de Kickboxing.

Delegación Asturiana de Kickboxing.

Delegación Balear de Kickboxing.

Delegación Cántabra de Kickboxing.

Delegación Catalana de Kickboxing.

Delegación Vasca de Kickboxing.

Artículo 48.

1. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la F.E.K., según las condiciones y requisitos que se establezcan en la normativa que el Estado establezca. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la F.E.K. las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la F.E.K., ésta asumirá la expedición de licencias. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

El acuerdo de reparto económico deberá ser adoptado en Asamblea General de la F.E.K. dentro de los criterios, límites, formalidades, opciones y requisitos legalmente vigentes en cada momento.

Corresponde a la F.E.K. la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. De igual forma y en los mismos términos no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/08/2015
  • Fecha de publicación: 27/08/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 39 y 48 de los estatutos publicados por Resolución de 5 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-20211).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • Art. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Kickboxing

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