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Documento BOE-A-2016-10025

Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 1 de noviembre de 2016, páginas 75910 a 75913 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2016-10025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2016/10/31/1

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

PREÁMBULO

I

La estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera se articulan, según la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a través de principios como, entre otros, la plurianualidad de la planificación presupuestaria, compatible con el principio de anualidad de la aprobación y ejecución de los Presupuestos, y la transparencia para verificar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad y de los requerimientos acordados en la normativa europea.

La aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública es una parte intrínseca y fundamental del proceso presupuestario. Su aprobación se hace con un horizonte de medio plazo, como expresión del principio de plurianualidad de la acción presupuestaria y como instrumento de la planificación de la política fiscal. Dentro del principio de anualidad del Presupuesto, por lo tanto, los objetivos se convierten en garantes de la aplicación práctica del carácter plurianual de la planificación fiscal de un Gobierno.

II

Con fecha 15 de julio de 2015 se publicaron en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» los objetivos de estabilidad presupuestaria para el periodo 2016-2018, siendo estos los objetivos vigentes tanto para el año en curso, como para los dos próximos ejercicios, 2017 y 2018. Estos objetivos eran coherentes con la senda de consolidación fiscal fijada por el Consejo de la Unión Europea en 2013.

Posteriormente, el 2 de agosto de 2016, el Consejo de la Unión Europea decidió en el marco del procedimiento de déficit excesivo, una revisión de la senda, fijando los objetivos de déficit en el 4,6 %, 3,1 % y 2,2 % para los años 2016, 2017 y 2018, respectivamente.

Se precisa una revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para adecuarlos a la nueva decisión del Consejo de la Unión Europea.

III

El artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece que, en el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, que posteriormente se someterán al Pleno del Congreso y del Senado, para su aprobación. Según prevé el artículo 15 de la mencionada Ley Orgánica, el acuerdo del Consejo de Ministros incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

El actual Gobierno se encuentra en funciones desde la celebración de las elecciones de 20 de diciembre de 2015, situación que sujeta la actuación del Gobierno a ciertos límites, previstos en el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. De un lado, debe limitar su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique; y, en segundo lugar, el Gobierno en funciones no puede aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. Esta imposibilidad conduce a la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, de no aprobarse a iniciativa de un nuevo Gobierno antes del primer día del ejercicio económico correspondiente un presupuesto. El Gobierno en funciones no puede aprobar un Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado ni, por lo tanto, el límite de gasto no financiero, en el sentido previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La presente Ley Orgánica, que introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se aprueba con el fin de permitir la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, para adaptarlos a las decisiones del Consejo de la Unión Europea, cuando un Gobierno se encuentre en funciones según lo previsto en el artículo 101.2 de la Constitución y no se haya producido la aprobación del límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Se incluye una nueva disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Reglas para el establecimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas por un Gobierno en funciones.

Cuando como consecuencia de una decisión de la Unión Europea resultare necesario revisar los objetivos ya fijados y el Gobierno se encontrare en funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 101.2 de la Constitución, éste podrá adoptar el Acuerdo al que refiere el apartado 1 del artículo 15 de esta Ley. En este caso, dicho Acuerdo no incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado al que se refiere el artículo 30 de la misma.»

Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quinta. Incidencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias y de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla en el cálculo de los pagos fraccionados.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, podrá reducirse de la base imponible el importe de la reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los 3, 9 u 11 primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por ciento de la base imponible de cada uno de ellos.

Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por ciento del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional decimocuarta de esta Ley, el resultado positivo allí referido se minorará en el importe de la reserva para inversiones en Canarias que prevea realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Asimismo, ese resultado positivo se minorará en el 50 por ciento de los rendimientos que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994.

3. En el caso de entidades que apliquen el régimen fiscal de la Zona Especial Canaria, regulado en el Título V de la Ley 19/1994, a efectos de lo dispuesto en la letra a) de la Disposición adicional decimocuarta de esta Ley, no se computará aquella parte del resultado positivo que se corresponda con el porcentaje señalado en el apartado 4 del artículo 44 de la Ley 19/1994, salvo que proceda aplicar lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de dicho artículo, en cuyo caso el resultado positivo a computar se minorará en el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en esa letra.

4. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional decimocuarta de esta Ley, el resultado positivo allí referido se minorará en el 50 por ciento de aquella parte del resultado positivo que se corresponda con rentas que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 33 de esta Ley.

5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de esta disposición resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público.»

Disposición final segunda. Autorización para la formalización de garantías.

A tenor de lo establecido en el artículo 111 y en el Capítulo V del Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación a los términos del Contrato de Crédito Sindicado suscrito con fecha 24 de junio de 2009 y novado con fecha 10 de mayo de 2016 a favor de Bilbao Ría 2000 S.A., se autoriza a la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y a SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, para que procedan a la formalización de las garantías correspondientes a través de la suscripción de las oportunas cartas de conformidad o de patrocinio solicitadas por las Entidades Financieras.

Igualmente, se autoriza a la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y a SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, para que procedan a la asunción de los compromisos plurianuales que se aprueben por todos los socios de Bilbao Ría 2000, y a la realización de las aportaciones necesarias a favor de dicha Entidad para materializar dichos compromisos.

Del mismo modo, se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, autorice a las entidades públicas empresariales Renfe Operadora, ADIF Alta Velocidad y ADIF a la formalización de garantías a través de la suscripción de cartas de conformidad o de patrocinio solicitadas por las entidades financieras en relación a las sociedades de integración del ferrocarril.

Disposición final tercera. Preceptos con carácter de ley ordinaria.

Las disposiciones finales primera y segunda de la presente Ley tienen el carácter de ley ordinaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 31 de octubre de 2016.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 31/10/2016
  • Fecha de publicación: 01/11/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12328).
  • AÑADE la disposición adicional 7 a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2012-5730).
Materias
  • Canarias
  • Ceuta
  • Créditos
  • Deuda Pública
  • Empresas públicas
  • Estados financieros
  • Gestión presupuestaria
  • Gobierno
  • Hacienda Pública
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Melilla
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Sistema tributario
  • Unión Europea

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