En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 18 de julio de 2016, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 2, 3, 9, 13, 22, 27, 28.5, 28.6, 39, 47.7, y la inclusión de una disposición adicional primera, una disposición transitoria primera, y una disposición final, de los Estatutos de la Federación Española de Kickboxing, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Kickboxing, contenida en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 19 de octubre de 2016.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.
Artículo 2.
La F.E.K. está afiliada a la World Association of Kickboxing Organization (W.A.K.O.) para el Kickboxing amateur o aficionado y proamateur o neoprofesional, y, así como a la World Association of Kickboxing Organization Pro (W.A.K.O. PRO), para el Kickboxing profesional, a las que pertenece como miembro y cuya representación ostenta con carácter exclusivo en el Estado Español, pudiendo afiliarse a cualquier otra asociación que, a criterio de la F.E.K. y previa autorización del Consejo Superior de Deportes, sea beneficiosa para el Kickboxing y que sus Reglamentos se ajusten a la normativa vigente, obligándose en consecuencia en el aspecto internacional a lo establecido en los Estatutos y códigos deportivos de los organismos internacionales, sin perjuicio de los criterios técnicos de selección, que por ser competencia de la misma entiende aplicables.
Artículo 3.
Corresponde a la FEK, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión organización y reglamentación de la modalidad deportiva de Kickboxing, siendo ésta la modalidad principal, con las especialidades de Tatami Sport (Lightcontact, Semicontact - Point Fighting, Kicklight, Musical Forms, Formas Libres, Aerokickbox, Cardiokickboxing), Ring Sport (Fullcontact, Lowkick, K1-rules), Muay Thai (Thai Boxing), además como disciplinas asociadas Weapons, Close Contact, Self Defense, Koshiki.
En reglamentación técnica se desarrollarán las pruebas y categorías de la modalidad deportiva de Kickboxing.
Artículo 9.
1. Son órganos de gobierno y representación de la F.E.K.: el Presidente, la Asamblea General y la Comisión Delegada.
2. Son órganos complementarios de los de gobierno y representación: la Junta Directiva, el Secretario General y el Gerente, los cuales asistirán al Presidente, en caso de existir.
3. Son órganos Técnicos: Comité Nacional de Árbitros, Comité Nacional de Grados, Escuela Nacional de Entrenadores, el Comité Antidopaje y el Comité Nacional de Recompensas.
4. Son órganos de justicia federativa: El Comité Nacional de Disciplina Deportiva y el Comité Nacional de Apelación.
Artículo 13.
1. Las sesiones de los órganos colegiados de la F.E.K. serán convocadas por su Presidente, o a requerimiento de la Comisión Delegada o del 20% de la Asamblea General, y tendrán lugar cuando así lo acuerden y, siempre, en los tiempos que, en su caso, determinarán las disposiciones estatutarias o reglamentarias.
2. La convocatoria de los órganos colegiados de la F.E.K. se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos, en ausencia de tal previsión o en el supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de 48 horas. No pudiéndose desconvocar dichas reuniones con menos de 72 horas previo aviso a la Comisión Delegada y con autorización por mayoría de esta, salvo casos de imposibilidad de realización de la reunión por causas de fuerza mayor.
3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda, con los miembros asistentes, como mínimo un tercio de los miembros de la Asamblea. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.
4. Quedarán, no obstante, válidamente constituidos los órganos colegiados de la F.E.K., aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.
Artículo 22.
1. La validez de la constitución de la Asamblea General requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda, con los miembros asistentes que representen como mínimo un tercio de la Asamblea. En el caso de reuniones sectoriales, se aplicará la misma regla en relación con los miembros del estamento correspondiente. Entre la primera y segunda convocatoria de la Asamblea General no podrá mediar un plazo inferior a media hora.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.
3. Las votaciones serán a mano alzada o por llamada nominal, salvo en caso de elecciones o moción de censura al Presidente, en cuyo caso la votación será secreta. También podrá procederse a la votación secreta cuando así lo decida la propia Asamblea, a propuesta de, al menos, el 10 por 100 de los asistentes.
Artículo 27.
La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente o de la mayoría de la Comisión Delegada, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.
La convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de siete días, salvo los supuestos que prevé el artículo 13 de los presentes Estatutos.
Artículo 28.
1. El Presidente de la F.E.K. es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación con voto de calidad en caso de empate y ejecuta los acuerdos de los mismos. Convoca también las elecciones parciales a la Asamblea General y a la Comisión Delegada, de acuerdo con el artículo 18 de los presentes Estatutos.
2. Asimismo ejercerá las siguientes funciones:
a) Estimular y coordinar la actuación de los distintos órganos de la F.E.K.
b) Ordenar pagos y gastos a nombre de la F.E.K., firmando con el Gerente o alguno de los miembros de la Junta Directiva los documentos al efecto.
c) Ejercer el control y la inspección económica de todos los órganos de la F.E.K.
d) Cuidar de que los órganos de la F.E.K. ajusten su actuación a lo dispuesto en estos Estatutos y en los Reglamentos que los desarrollen.
e) Conferir poderes especiales o generales a letrados, procuradores o cualquier otra persona mandataria para que ostente su representación legal, tanto en juicio como fuera de él.
f) Nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, Gerente y Director Técnico, y contratar, despedir o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la F.E.K.
g) Además todas aquellas atribuciones conferidas por todos los órganos de gobierno y las que se deriven de los presentes Estatutos.
3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea General.
4. El procedimiento de elección del Presidente se ajustará a lo previsto en el Reglamento de Elecciones.
5. El Presidente de la F.E.K. podrá ser reelegido con el límite de dos legislaturas completas o haber ejercido de presidente electo 8 años en total de forma continua o alternativa ampliable a 9 años por circunstancias excepcionales a valorar por la Asamblea General.
6. En los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por un Vicepresidente, que éste designe y que deberá ser miembro de la Asamblea General, en su defecto, por el miembro de la Junta Directiva que sea miembro de la Asamblea, de mayor antigüedad, o por el de más edad, si aquella fuera la misma.
7. El cargo de Presidente de la F.E.K. podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la F.E.K.
8. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ocupar cargo directivo en clubes deportivos, entre cuyos fines figure la práctica del deporte de Kickboxing o en otras Federaciones deportivas españolas.
9. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber cumplido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la F.E.K., de conformidad con lo previsto en el Reglamento Electoral.
10. Si el Presidente cesara por cualquier otra causa, el proceso se limitará exclusivamente a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que reste por cumplir al sustituido.
El plazo de presentación de candidaturas y la celebración de la Asamblea General, deberá tener lugar en un término no superior a treinta días, ajustándose en la medida de lo posible al Reglamento de Elecciones vigente en el período olímpico de que se trate.
Artículo 39.
La organización territorial de la F.E.K. se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.
En su virtud, tal organización actualmente se compone de las siguientes Federaciones deportivas de ámbito autonómico y Delegaciones territoriales que se encuentran integradas formalmente en la F.E.K.:
Federación Andaluza de Kickboxing.
Federación Balear de Kickboxing.
Federación Canaria de Kickboxing.
Federación Castellano-Leonesa de Kickboxing.
Federación Catalana de Kickboxing.
Federación Extremeña de Kickboxing.
Federación Gallega de Kickboxing.
Federación Madrileña de Kickboxing.
Federación Murciana de Kickboxing.
Federación Navarra de Kickboxing.
Federación Riojana de Kickboxing.
Federación Valenciana de Kickboxing.
Federación Asturiana de Kickboxing.
Federación Cántabra de Kickboxing.
Delegación Aragonesa de Kickboxing.
Delegación Castellano-Manchega de Kickboxing.
Delegación Vasca de Kickboxing.
Artículo 47.
1. Los clubes deportivos son asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
La calidad de miembro de la F.E.K., en cualquiera de sus estamentos deportivos, se adquiere a través de la licencia federativa.
2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas, quedando adscritos a la Federación deportiva autonómica de Kickboxing, si ésta no existe, a la Delegación territorial y si tampoco existe Delegación, a la F.E.K.
3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el punto anterior
4. Para participar en competiciones y actividades de carácter oficial, los clubes deberán afiliarse previamente a la Federación o Delegación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones o Delegaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la F.E.K.
Caso de no existir Federación o Delegación territorial de Kickboxing, dichos clubes, podrán integrarse en la F.E.K. directamente.
5. Los clubes deberán afiliarse a la Federación o Delegación territorial de su ámbito autonómico y deberán tener su domicilio en dicho territorio. Para participar en competiciones y actividades de carácter amistoso con otros clubes de su territorial deberán notificarlo a su Federación o Delegación territorial y si la actividad es de ámbito interterritorial deberá tener conocimiento de la actividad la F.E.K. a través de su Federación o Delegación territorial respectiva.
Cuando no exista Federación o Delegación territorial se notificará directamente a la F.E.K.
6. Ningún miembro federado podrá participar en actividades de carácter deportivo organizado o en los que concurran personas, entidades o estamentos no afiliados a la F.E.K.
7. Los deportistas, técnicos y árbitros se integrarán en la F.E.K. a través de un club inscrito en la misma.
8. La integración en la F.E.K. de clubes, deportistas, técnicos y árbitros se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de la F.E.K.
9. Todos los miembros de la F.E.K. tienen el derecho a recibir tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquella.
Los miembros de la F.E.K. tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, el incumplimiento de alguno de los requisitos de integración, facultará a la F.E.K. para cancelar dicha integración, previa la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y si no se viesen satisfechos en sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.
Disposición adicional primera.
El Presidente en caso de ser retribuido por el ejercicio de su cargo, se tendrá en cuenta lo establecido en esta disposición. El presupuesto anual aprobado determinará, las retribuciones a percibir por los miembros de la federación, que en su caso tengan derecho, por todos los conceptos retributivos, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza del cargo que ocupan y a su función, observando los límites establecidos en la siguiente tabla:
Presidente de la Federación. Como máximo 3 veces el salario mínimo interprofesional.
Secretario General, Gerente, en referencia 3 veces el salario mínimo interprofesional – 25 %.
Demás cargos federativos en referencia 3 veces el salario mínimo interprofesional – 35 %.
Además se le aplicarán los siguientes índices correctores:
Dedicación plena: 100% de la retribución acordada por Asamblea General.
Dedicación parcial: 75% de la retribución de la retribución acordada por Asamblea General.
Disposición transitoria primera.
Lo establecido en la disposición adicional primera se establecerá para las retribuciones que se establezcan a partir de la entrada en vigor de dicha modificación procurando adaptar a los criterios que marca la disposición, según permita la legislación vigente, las retribuciones anteriores a la entrada en vigor.
Disposición final.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La entrada en vigor del artículo 2 de los presentes Estatutos queda supeditada a la efectiva integración de la FEK en la World Association of Kickboxing Organization(WAKO).
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