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Documento BOE-A-2016-10461

Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 12 de noviembre de 2016, páginas 78793 a 78814 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2016-10461
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/11/11/425

TEXTO ORIGINAL

La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, crea el Seguro Agrario Combinado y define sus características y los principios generales de su aplicación y gestión. Entre otras disposiciones, dicha ley prevé que el Estado realice aportaciones económicas al importe de las primas que deben satisfacer los agricultores y dispone la creación de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA). Con su aprobación se inicia una nueva etapa en el tratamiento público de la realidad productiva agraria, construyendo un sistema articulado de seguros para que los operadores agrarios cuenten con una herramienta potente y asequible de gestión de riesgos ante los fenómenos naturales no controlables, tales como la meteorología adversa, plagas o enfermedades, un instrumento para el avance de la economía agraria y el bienestar en el mundo rural.

El Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, desarrolla las normas y procedimientos que rigen el Seguro Agrario Combinado y define las competencias y funciones de los diferentes actores que intervienen en el Sistema Español de Seguros Agrarios, especificando que la subvención del Estado al Seguro Agrario se abonará como participación de la Administración en la prima del seguro, mientras que los agricultores tendrán a su cargo el pago del resto de dicha prima.

La disposición adicional segunda de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, en la redacción introducida por la disposición final tercera de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, dispone que las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En consecuencia, tal y como se ha venido realizando en la práctica, estas subvenciones deben concederse a todos aquellos solicitantes que reúnan las condiciones para su obtención, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, lo cual hace que no sea posible una convocatoria pública, a diferencia del procedimiento de concurrencia competitiva, que se inicia de oficio, de acuerdo con el artículo 23 de la mencionada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ni una efectiva competición entre solicitantes de los que sólo los mejor valorados acabarán por ser perceptores de la ayuda pública.

Estas aportaciones también se ven afectadas por las disposiciones de los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que establecen los requisitos que deben cumplir las ayudas otorgadas por los Estados para poder ser consideradas compatibles con el mercado interior, dentro de cuyos límites se ha venido desarrollando el sistema de seguros agrarios.

La subvención del Estado a la suscripción del Seguro Agrario constituye un instrumento básico en el desarrollo de una política de ordenación agraria, y ha permitido reducir la necesidad de recurrir a ayudas extraordinarias, ya que, por principio, la Administración General del Estado no concede ayudas o beneficios de carácter extraordinario para paliar los daños en producciones asegurables producidos por riesgos contemplados en el Seguro Agrario.

Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por todas en la Sentencia 212/2005, de 21 de julio, se mantiene la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en el presente real decreto como el medio más apropiado para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que la ayuda no se encuentra compartimentada, sino que se extiende al conjunto del sistema productivo y asegurador, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase los fondos que la Unión Europea habilita para el empleo en tales actividades. Por otra parte, esta modalidad de gestión está avalada por el hecho de que las actuaciones de fomento, cuya realización pretende esta norma, afectan al conjunto del sector y a actividades de productores que se pueden desarrollar en diferentes regiones pero bajo unidad de dirección productiva, riesgo y ventura, por lo que únicamente tienen sentido si se mantiene su carácter supra-territorial.

Estas subvenciones se gestionan por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de ENESA, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica. Con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, FJ 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector, como clarificara la Sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre.

Siguiendo la doctrina constitucional aplicable al caso (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 febrero, fundamento jurídico 8) nos encontramos ante el supuesto de subvenciones que pueden ser gestionadas, excepcionalmente, por un órgano de la Administración del Estado u Organismo de ésta dependiente, con la consiguiente consignación centralizada de las partidas presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado. Ello es posible puesto que el Estado ostenta el título competencial genérico y específico del artículo 149.1.13.ª en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica, y dicha gestión centralizada resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

Ello se debe a su carácter transversal, ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma haya asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector ni que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva quede condicionado por medidas estatales que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada puedan desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquéllos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que … en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas..., el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía».

A mayor abundamiento y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, las Sentencias 38/2012, de 26 de marzo, y 138/2009, de 15 de junio), «la resolución de aquellas controversias que se susciten respecto a la regulación y aplicación de las ayudas o subvenciones que puedan establecerse en las distintas áreas o segmentos de la acción pública ha de tener en cuenta la distribución de competencias existente en la materia en la que proceda encuadrar las subvenciones de que se trate». En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2013, de 9 de mayo, fundamento 7, señala sobre la centralización que «sólo puede tener lugar en supuestos excepcionales que aparezcan plenamente justificados, pues la regla general ha de ser la de que las comunidades autónomas competentes desarrollen y gestionen las ayudas, incluso cuando su ejecución pueda tener un alcance supraterritorial, pues es responsabilidad del Estado en estos casos fijar los puntos de conexión que permitan la gestión autonómica. En efecto, concretando los términos de la excepcionalidad requerida, este Tribunal ha afirmado que «el traslado al Estado de la titularidad de la competencia de gestión sólo puede tener lugar, «cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un solo titular, que forzosamente deba ser el Estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas (STC 243/1994, FJ 6)» (SSTC 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 18 y 190/2000, de 13 de julio, FJ 9). Por tanto, el carácter supraautonómico de las ayudas «no justifica la competencia estatal, ya que la persecución del interés general se ha de materializar a través de, no a pesar de, los sistemas de reparto de competencias articulados en la Constitución» [STC 77/2004, de 29 de abril, FJ 6 b)].» (STC 38/2012, de 26 de marzo, FJ 8). Todos estos requisitos, por los motivos expuestos, concurren en el dictado de la presente norma.

Por lo demás, en relación al rango de la norma y a tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre, o STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta necesario establecer su regulación mediante real decreto, al tratarse de normativa básica de competencia estatal. En efecto, desde el punto de vista formal la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones por real decreto en casos en que se invoque, como aquí ocurre, una competencia básica, respetando lo que se ha dado en denominar la basicidad formal. Así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7), se afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso… Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias».

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de los seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En el procedimiento de elaboración del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

Asimismo, en su tramitación han emitido informes la Abogacía del Estado e Intervención delegada en el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente real decreto es establecer las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción del Seguro Agrario, en forma de aportación del Estado al pago de la prima.

2. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Las subvenciones no serán de aplicación a:

a) las pólizas de seguros contratadas por asegurados que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tengan la consideración de Administraciones Públicas.

b) las pólizas de seguros contratadas por empresas, sociedades o asociaciones cuya finalidad principal, reflejada en sus estatutos, sea distinta de la de la producción agraria.

c) las pólizas de seguros contratadas por empresas que no tengan la condición de pequeña o mediana empresa (PYME) de acuerdo con la definición establecida en la normativa europea de aplicación, tal como se recoge en el anexo I. A los efectos de identificar a las grandes empresas, se tendrá en cuenta la definición de pequeña y mediana empresa contenida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Las sociedades cooperativas podrán ser beneficiarias de estas subvenciones cualquiera que sea su dimensión.

4. Los asegurados para los que se haya comprobado que cumplen con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para poder ser beneficiarios de subvenciones, figurarán como subvencionables en la Base de Datos para el Control Integral de Acceso a Subvenciones (CIAS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

5. Las subvenciones a las que hace referencia este real decreto tendrán carácter de ayudas estatales y estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En consecuencia, deberán reunir las condiciones recogidas en el anexo I que les sean de aplicación, en particular los límites comunitarios correspondientes, para poder ser consideradas compatibles con el mercado interior.

6. Del mismo modo, estas ayudas serán compatibles con las que pudieren establecer las comunidades autónomas para este mismo ámbito, en los términos previstos en la presente norma.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto se entiende por:

a) Agricultor: titular de una explotación agrícola, ganadera, acuícola o forestal y toda aquella persona, física o jurídica que, en aplicación del artículo 25 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, tenga un interés a la indemnización del daño y, en consecuencia, pueda ser titular de un Seguro Agrario.

b) Seguro Agrario: seguro suscrito al amparo de alguna de las líneas de aseguramiento que se incluyen en los Planes de Seguros Agrarios Combinados aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, y hechos públicos mediante Resolución de la Subsecretaría de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, cuyas pólizas, bases técnicas y tarifas deben cumplir la legislación vigente en materia de seguros privados, en general, y de seguros agrarios combinados, en particular.

c) Entidad asociativa: toda sociedad cooperativa, cooperativa de segundo grado, grupo cooperativo, sociedad agraria de transformación, organización de productores con personalidad jurídica propia, reconocida de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común o entidad civil o mercantil, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación, cuyo objeto social sea la producción agraria mediante la participación activa en el proceso productivo de todos sus socios, de modo que éstos adquieren el compromiso estatutario de entregar la totalidad de su producción a la entidad asociativa a cambio de retribuir estas entregas a un precio libremente fijado por las partes, teniendo en cuenta para su determinación los criterios establecidos en la legislación cooperativa, y encomiendan a la entidad el aseguramiento de dicha producción, renunciando por ello a su derecho a ayuda individual. El incumplimiento de este compromiso deberá estar previsto estatutariamente como causa de baja inmediata del socio. En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.

d) Módulo de aseguramiento: cada una de las diferentes opciones de contratación existentes en las líneas de seguro agrícola. Dentro de una misma línea de seguro, los diferentes módulos abarcan los mismos riesgos pero ofrecen diferentes grados de cobertura de los mismos.

e) Módulo 1: módulo de aseguramiento que cubre daños que supongan pérdidas superiores al 30 por ciento de la producción asegurada en el conjunto de la explotación.

f) Fecha de entrada en vigor del Seguro Agrario: el día siguiente al que se haga efectivo el pago de la prima por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. En el caso de los seguros renovables, cuando el asegurado pague la prima y renueve la póliza dentro del plazo establecido reglamentariamente, la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro será la del final de las garantías de la póliza anterior.

Artículo 3. Componentes de la subvención de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.

La aportación del Estado al pago de la prima se concederá en las formas previstas en los apartados 1 o 2 siguientes, según se disponga para cada línea, opción o garantía, en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados:

1. Una subvención base, que podrá aplicarse a todas las pólizas y garantías suscritas, salvo aquéllas a las que les sea de aplicación una subvención única, de acuerdo con el apartado 2, más las subvenciones adicionales a las que tenga derecho la póliza o garantía en virtud del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, y que podrán incluir las que se enumeran a continuación, así como cualquier otra prevista en el correspondiente Plan:

a) Subvención adicional por contratación colectiva, que podrá aplicarse a las pólizas contratadas por asegurados integrados en colectivos constituidos por tomadores inscritos en el Registro establecido en la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) en los términos del artículo 4.

b) Subvención adicional por características del asegurado o del aseguramiento, que podrá aplicarse en los términos del artículo 5.

c) Subvención adicional por continuidad del aseguramiento, que podrá aplicarse a aquellas pólizas cuyo titular hubiese contratado un seguro para la misma línea en el anterior Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos del artículo 6.

d) Subvención adicional por fraccionamiento del pago, que podrá aplicarse a aquellas pólizas con fraccionamiento del pago que cuenten con un aval afianzado por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) en los términos del artículo 7.

e) Subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo y condiciones productivas, que podrá aplicarse a las pólizas de las líneas de seguros agrícolas en los términos del artículo 8.

f) Subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo, que podrá aplicarse a las pólizas de las líneas de seguros de explotaciones ganaderas, en los términos del artículo 9.

g) Subvención adicional por condiciones productivas, que podrá aplicarse a las pólizas de las líneas de seguros de explotaciones ganaderas, en los términos del artículo 10.

2. Una subvención única, que podrá aplicarse a las pólizas y garantías que se determinen en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos del artículo 11. Esta subvención podrá ser compatible con alguna de las subvenciones adicionales indicadas en el apartado 1, en los casos y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en dicho Plan.

3. Cuando en una misma póliza coexistan garantías a las que les sean aplicables las subvenciones contempladas en el apartado 1 con otras a las que les resulte de aplicación la subvención a la que se refiere el apartado 2, ambas subvenciones se aplicarán por separado, a las primas de las correspondientes garantías, y la subvención bruta total de la póliza, a la que se refiere el artículo 12.2, estará compuesta por la suma de ambas.

Artículo 4. Requisitos específicos de la subvención adicional por contratación colectiva.

1. La subvención adicional por contratación colectiva podrá aplicarse, cuando así lo establezca el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a las pólizas contratadas por asegurados integrados en colectivos constituidos por tomadores inscritos en el Registro establecido en ENESA en virtud de la Orden de 23 de octubre de 1998 por la que se establece el Registro de Tomadores para la contratación colectiva de los seguros agrarios combinados.

2. Esta subvención adicional podrá aplicarse también a las declaraciones de seguro integradas en pólizas colectivas suscritas por cooperativas y sus agrupaciones y por organizaciones y asociaciones de agricultores, siempre que estén legalmente constituidas y tengan capacidad jurídica para contratar como tomador del seguro, por sí y en nombre de sus asociados, y se encuentren inscritas en dicho Registro de Tomadores.

Artículo 5. Requisitos específicos de la subvención adicional por características del asegurado o del aseguramiento.

1. La subvención adicional por características del asegurado o del aseguramiento podrá aplicarse, según se establezca en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a los agricultores que, como personas físicas, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser agricultor profesional, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o, para la Comunidad Autónoma de Canarias, su disposición adicional quinta, y encontrarse afiliado y cotizando al Régimen General de la Seguridad Social en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos en la actividad agraria.

b) Ser titular de una explotación calificada como prioritaria, según lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva.

c) Ser socio de una organización o agrupación de productores que esté constituida al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

d) Haber sido joven agricultor y haber recibido el pago para los jóvenes agricultores a que se refiere el capítulo 5 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, y/o la ayuda a la primera instalación en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, en el año anterior al de la contratación del seguro.

e) Haber contratado un seguro bienal de la línea de seguro para explotaciones olivareras.

2. También podrán concurrir a dicha subvención aquellos asegurados que sean personas jurídicas o comunidades de bienes en las que al menos el 50 por ciento de sus socios o comuneros cumplan, a título individual, los requisitos que se establezcan para percibir dicha subvención, y siempre que la producción asegurada correspondiente a los mismos sea, al menos, del 50 por ciento de la total asegurada, debiendo estar incluida esta producción en una misma declaración de seguro.

En el caso de sociedades limitadas o anónimas se requerirá, además, que tengan como objeto social principal el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares y que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas.

3. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos específicos para obtener la subvención adicional por características del asegurado o del aseguramiento se realizará de acuerdo con el anexo II.1.

Artículo 6. Requisitos específicos de la subvención adicional por continuidad del aseguramiento.

1. La subvención adicional por continuidad del aseguramiento podrá aplicarse, cuando así lo establezca el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a las pólizas de seguro de aquellos asegurados que hubieran contratado una póliza de la misma línea de aseguramiento en el Plan de Seguros Agrarios Combinados inmediatamente anterior. Esta subvención también podrá ser de aplicación en el caso de los seguros renovables, cuando el asegurado pague la prima y renueve la póliza dentro del plazo establecido reglamentariamente.

2. En el supuesto de realizarse un cambio de titular en la póliza con derecho a subvención por continuidad del aseguramiento, de acuerdo con las condiciones especiales de cada línea de Seguro Agrario, ésta podrá mantenerse siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a) Fallecimiento del titular de la póliza. Podrán ser beneficiarios de esta modalidad de subvención los ascendientes, descendientes y cónyuge o pareja de hecho legalmente reconocida del asegurado, así como los herederos legalmente establecidos hasta segundo grado de consanguinidad, siempre y cuando la superficie adquirida mortis causa represente, al menos, el 50 por ciento de la superficie total asegurada por el heredero.

b) Jubilación en la actividad agraria o cese anticipado del titular. Podrá ser beneficiario de esta subvención el nuevo titular siempre que éste sea un joven agricultor que cumpla los requisitos definidos en el artículo 5.1.d). Si el nuevo titular es una sociedad con personalidad jurídica, al menos el 50 por ciento de los socios deben ser jóvenes agricultores que cumplan tales requisitos.

c) Transformación de sociedades en cualquiera de las modalidades reguladas por la legislación vigente. Dicha transformación no supondrá pérdida del derecho a percibir este tipo de subvención siempre que al menos el 50 por ciento de los socios de la nueva sociedad lo fueran también de la antigua, salvo que el cambio se efectuase por sucesión del heredero legítimo en línea directa o del cónyuge o pareja de hecho legalmente reconocida del fallecido o por jubilación con incorporación de un joven agricultor.

d) Escisión de sociedades. Podrá ser beneficiario de esta subvención la persona física o jurídica procedente de una escisión de una sociedad preexistente que tuviese derecho a percibir dicha subvención adicional. En el caso de entidades jurídicas o comunidades de bienes, al menos el 50 por ciento de sus miembros deberán haber formado parte de la sociedad originaria.

e) Creación de sociedades. Podrá ser beneficiario de esta subvención la persona jurídica de nueva creación siempre que al menos el 50 por ciento de los socios de la nueva entidad tuviesen derecho a percibir esta subvención a título individual.

f) Fusión de sociedades. Podrá ser beneficiario de esta subvención la persona jurídica o comunidad de bienes resultante de una fusión de una sociedad siempre que al menos el 50 por ciento de los socios de la entidad resultante formaran parte de la sociedad originaria que ostentara el derecho a subvención.

g) Vacío sanitario: En los seguros ganaderos, cuando un asegurado, a la fecha de la renovación de las coberturas de saneamiento ganadero o saneamiento ganadero extra, no tenga animales en la explotación como consecuencia de vacío sanitario y renueve dichas coberturas de acuerdo con lo dispuesto en la orden que regula la línea de seguro, no perderá la subvención por continuidad del aseguramiento que le pudiera corresponder de no haber tenido vacío sanitario.

Las entidades jurídicas, sociedades o comunidades de bienes que soliciten esta subvención a resultas de un cambio de titularidad por los supuestos contemplados en los apartados b) a f), deberán hacer constar en sus escrituras de constitución que su objeto social es la producción agraria.

3. Para mantener esta subvención por una póliza en la cual haya habido un cambio de titular, el nuevo titular de la póliza deberá solicitarlo a ENESA, según lo establecido en el artículo 13.5.

4. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos específicos para obtener la subvención adicional por continuidad del aseguramiento se realizará de acuerdo con el anexo II.2.

Artículo 7. Requisitos específicos de la subvención adicional por fraccionamiento del pago de la póliza.

1. La subvención adicional por fraccionamiento del pago de la póliza podrá aplicarse, si así lo establece el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, en aquellas pólizas con fraccionamiento del pago que cuenten con un aval afianzado por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA).

2. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos específicos para obtener la subvención adicional por fraccionamiento del pago de la póliza se realizará de acuerdo con el anexo II.3.

Artículo 8. Requisitos específicos de la subvención adicional por prácticas para la reducción del riesgo y condiciones productivas.

1. La subvención adicional por prácticas para la reducción del riesgo y condiciones productivas podrá aplicarse a las pólizas de las líneas de seguros agrícolas que cumplan alguno de los requisitos que se establezcan en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, que podrán incluir los siguientes:

a) Pólizas de líneas de seguro agrícola contratadas por agricultores pertenecientes a una estructura de asesoramiento establecida para la defensa de la sanidad vegetal, como las agrupaciones para tratamientos integrados en la agricultura (ATRIA), las agrupaciones de defensa vegetal (ADV) o las agrupaciones de sanidad vegetal (ASV), o bien por agricultores que tengan contratos vigentes con instituciones reconocidas por las comunidades autónomas para la asesoría en materia de sanidad vegetal.

b) Pólizas de líneas de seguro agrícola contratadas por agricultores incluidos en el correspondiente registro oficial en las que al menos el 80 por ciento de la superficie se cultive de acuerdo con las normas técnicas específicas para obtener la certificación autonómica de «producción ecológica».

2. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo y condiciones productivas se realizará de acuerdo con el anexo II.4.

Artículo 9. Requisitos específicos de la subvención adicional por prácticas para la reducción del riesgo.

1. La subvención adicional por prácticas para la reducción del riesgo podrá aplicarse, cuando así lo establezca el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a las pólizas de seguros de explotaciones ganaderas integradas en una agrupación de defensa sanitaria ganadera.

2. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo se realizará de acuerdo con el anexo II.5.

Artículo 10. Requisitos específicos de la subvención adicional por condiciones productivas.

1. La subvención adicional por condiciones productivas podrá aplicarse, cuando así lo establezca el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a las pólizas de seguros de explotaciones ganaderas que cumplan, para la totalidad de sus animales, con las normas específicas desarrolladas en la normativa europea para obtener la calificación de «producción ecológica» y estén sometidos al sistema de control establecido en la citada normativa.

2. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención adicional por condiciones productivas se realizará de acuerdo con el anexo II.6.

Artículo 11. Requisitos específicos de la subvención única.

La subvención única podrá aplicarse, en los términos que se establezcan en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a las siguientes pólizas o garantías:

a) Pólizas agrícolas del módulo 1 o del seguro base en las líneas de seguro base con garantías adicionales.

b) Pólizas o garantías de retirada y destrucción de cadáveres de animales.

c) Pólizas de seguros acuícolas.

d) Pólizas de la línea de costes fijos para organizaciones de productores y sociedades cooperativas.

e) Pólizas realizadas por entidades asociativas, entendiendo por tales las que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.c) y hayan sido previamente reconocidas de acuerdo con lo establecido en el anexo II.7, que deseen asegurar conjuntamente la producción de sus integrantes.

Artículo 12. Cálculo de la subvención total aplicable.

1. Cada tipo de subvención tendrá asignado un porcentaje o una cantidad a tanto alzado, cuya cuantía podrá variar en función de la línea de seguro y de la opción o módulo de aseguramiento. Tanto las cuantías asignadas a los diferentes tipos de subvención como los criterios de cálculo serán establecidos anualmente en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

2. La subvención bruta total correspondiente a cada póliza de Seguro Agrario se obtendrá sumando las subvenciones brutas a las que tenga derecho, calculadas de acuerdo con lo siguiente:

a) Cuando sea de aplicación una subvención establecida como cantidad a tanto alzado por unidad asegurable (cabezas de ganado, toneladas, etc), la subvención bruta correspondiente se calculará multiplicando dicha cantidad por el número de unidades aseguradas.

b) Cuando sean de aplicación subvenciones establecidas en términos de porcentaje, la subvención bruta correspondiente se calculará de acuerdo con lo siguiente:

i. Se sumarán los porcentajes correspondientes a cada tipo de subvención a la que tenga derecho la póliza. Cuando se reúnan varios de los requisitos establecidos para una determinada subvención adicional, el porcentaje correspondiente se tendrá en cuenta una sola vez.

ii. El porcentaje obtenido según el párrafo anterior se aplicará sobre la prima comercial base neta, una vez deducidas las bonificaciones y descuentos establecidos en la contratación del seguro y sin tener en cuenta los recargos que se aplicaren por las entidades aseguradoras a consecuencia de una siniestralidad elevada. Para aquellas pólizas cuya prima comercial base neta sea superior al porcentaje máximo subvencionable establecido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, sólo se subvencionará hasta dicho porcentaje. Para ello se establecerá un coeficiente, calculado en función de la prima comercial base que corresponda.

3. A la subvención bruta total obtenida de acuerdo con el apartado 2 se le aplicarán, cuando corresponda, las deducciones que se establezcan en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados. El resultado será la subvención total aplicable.

4. La subvención total aplicable a cada póliza de Seguro Agrario se concederá en forma de aportación del Estado al pago de la prima, que será descontada del importe global de la prima a satisfacer por el asegurado en el momento de la contratación y abonada posteriormente por ENESA a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), en la forma y términos que por ambos se acuerden, de conformidad con los artículos 13.6 y 49.2 c) del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre. Corresponderá al tomador, en el caso de pólizas colectivas, o al asegurado, en el caso de pólizas individuales, el pago a Agroseguro de la diferencia entre el coste de la póliza y la subvención total aplicable.

5. Los Planes de Seguros Agrarios Combinados podrán establecer importes mínimos y/o máximos para la subvención total aplicable a cada póliza y/o asegurado.

6. La subvención de la Administración General del Estado al Seguro Agrario será compatible con las subvenciones que establezcan las comunidades autónomas con la misma finalidad, siempre que el importe conjunto de dichas subvenciones no supere la intensidad máxima establecida en la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas estatales que le sea de aplicación, según se recoge en el Anexo I. En caso de superarse dicha intensidad máxima, se reducirá el importe correspondiente a la subvención de la comunidad autónoma.

Artículo 13. Solicitud de subvención.

1. Tendrá la consideración de solicitud de subvención la formalización de la correspondiente póliza o contrato de seguro por el asegurado, o el tomador en su nombre, siempre que:

a) cuando proceda, el asegurado haya aportado previamente toda la información esencial para que dicha formalización sea efectiva, así como la documentación justificativa requerida en el momento de la contratación, de acuerdo con el artículo 14.

b) la póliza o contrato de seguro se haya formalizado dentro de los períodos de suscripción establecidos por el Ministerio Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se encuentre correctamente cumplimentada o haya sido subsanada, en su caso, tanto en lo que se refiere a los elementos del contrato, de acuerdo con lo previsto al respecto por la normativa aplicable, como en lo relativo a todos los datos necesarios para la determinación de la subvención correspondiente a la póliza suscrita.

2. El asegurado podrá renunciar a la subvención prevista para el contrato de seguro. Para ello, deberá consignarlo en la póliza en el momento de la contratación. No se admitirá la renuncia de dicha subvención una vez formalizada la póliza.

3. En el caso de pólizas de seguro renovable, tendrá la consideración de solicitud de subvención la póliza de seguro inicialmente suscrita, conjuntamente con el recibo de pago de la correspondiente anualidad. Se presumirá que el pago del recibo de la póliza constituye la manifestación de la aceptación de las condiciones del seguro, salvo expresa comunicación en contra con anterioridad al pago, y de la concurrencia de los requisitos para la percepción de las subvenciones correspondientes.

4. Para solicitar cualquier subvención adicional, el asegurado deberá consignar en la póliza de seguro que contrate la circunstancia por la que solicita la subvención adicional, y declarar que cumple todos los requisitos específicos exigidos para tener derecho a dicha subvención. Cuando solicite la subvención adicional por características del asegurado o del aseguramiento por tener la consideración de agricultor profesional, o bien la de joven agricultor, el asegurado deberá indicar, asimismo, el número de afiliación a la Seguridad Social y el régimen en que se encuentra dado de alta, de acuerdo con lo previsto en el anexo II.1.

5. Cuando haya habido un cambio de titularidad en la póliza y el nuevo titular desee mantener la subvención adicional por continuidad del aseguramiento, dicho titular deberá formalizar la declaración de seguro sin aplicar esta subvención adicional y solicitar a ENESA el mantenimiento de esta subvención adicional. La solicitud deberá ir acompañada de una copia de la póliza por la que se está solicitando la subvención, así como de la documentación justificativa de que cumple los requisitos específicos exigidos para tener derecho a dicha subvención, de acuerdo con el anexo II.2. El plazo para presentar la solicitud será de quince días naturales desde la finalización del período de suscripción de la línea de seguro respectiva o bien, en el caso de las pólizas de los seguros de explotación de ganado, en el plazo de quince días desde la comunicación a Agroseguro del cambio de titular, siempre que la póliza para la que se solicite la subvención se encuentre dentro del periodo de garantía.

6. La contratación de la póliza del seguro constituye una declaración responsable del asegurado de que reúne los requisitos exigidos en las normas reguladoras sobre subvenciones y ayudas públicas, de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el presente real decreto y en el resto de la normativa aplicable, tanto nacional como de la Unión Europea; y que dispone de los documentos que justifican el cumplimiento de dichos requisitos.

Artículo 14. Documentación justificativa.

1. La justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de la finalidad para la que se conceden las subvenciones al Seguro Agrario y de la aplicación de los fondos percibidos, en el sentido del artículo 17.3.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se realizará siempre de forma previa a la concesión de la subvención.

2. En el momento de la contratación, el asegurado deberá presentar al tomador del seguro, en el caso de pólizas colectivas, o poseer, en caso de pólizas individuales, la documentación justificativa especificada en el anexo II correspondiente a cada una de las subvenciones que solicite.

3. En el caso previsto en el artículo 13.5, el asegurado deberá presentar a ENESA la documentación justificativa de que cumple los requisitos específicos exigidos para tener derecho a la subvención solicitada.

4. El tomador del seguro, en el caso de pólizas colectivas, o el asegurado, en caso de pólizas individuales, deberá conservar copia de la documentación referida durante un período de cinco años a contar desde la fecha de contratación de la póliza, la cual deberá ser puesta a disposición de ENESA si le es requerida.

5. En los casos en que ENESA requiera la presentación de la documentación justificativa y el asegurado no aporte toda la documentación exigida, ENESA requerirá al asegurado la subsanación del defecto, concediendo para ello un plazo de diez días hábiles desde la recepción de este requerimiento. Si una vez cumplido este plazo no se recibiera la documentación requerida o ésta fuera incompleta se le tendrá por desistido, denegándose la ayuda y, en su caso se iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro o sancionador.

Artículo 15. Instrucción y resolución.

1. El órgano competente para la instrucción y ordenación del procedimiento de concesión de subvenciones será la Secretaría General de ENESA.

2. El Presidente de ENESA, o el Director de ENESA por delegación, resolverá y publicará las solicitudes formuladas en un plazo no superior a seis meses desde la recepción en ENESA de la solicitud.

Los interesados podrán consultar las resoluciones en la página web de ENESA y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).

3. Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la fecha de la resolución, ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. De acuerdo con lo establecido por el artículo 17.3.l) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán dar lugar a la modificación de la resolución toda alteración de las condiciones consideradas como requisitos específicos en los artículos 4 a 11, según proceda así como cualquiera de las demás condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.

Artículo 16. Base de Datos para el Control Integral de Acceso a Subvenciones de ENESA (CIAS).

1. A fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de ENESA, gestionará la base de datos para el control integral de acceso a subvenciones (Base de Datos CIAS), de acuerdo con lo indicado en el anexo III.

2. La base de datos CIAS comprenderá los números de identificación fiscal (NIF) de las personas o entidades potenciales suscriptores del Seguro Agrario, obtenidos de acuerdo con lo indicado en el anexo III.1, y de las personas o entidades que hayan solicitado el alta de acuerdo con lo indicado en el anexo III.2.

3. ENESA verificará de forma periódica, para todas las personas o entidades inscritas en la base de datos CIAS, el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, específicamente los siguientes:

a) Encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, según el artículo 18 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

b) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, según el artículo 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

c) Encontrarse al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, según el artículo 21 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Para dicha verificación, ENESA tendrá en cuenta, entre otras, la información de la que disponen otras administraciones públicas, incluida la BDNS.

4. Las personas o entidades para las que se haya verificado que cumplen los requisitos y obligaciones antes indicados pasarán a figurar en la base de datos CIAS como «subvencionables». Las demás constarán en dicha base de datos como «no subvencionables». ENESA comunicará a Agroseguro la relación completa de los NIF de las personas y entidades que figuran en CIAS como «subvencionables», a efectos de la aplicación del descuento correspondiente a la subvención al Seguro Agrario, y actualizará dicha relación de acuerdo con los resultados de las verificaciones realizadas.

5. Todos los interesados que estén incluidos en la base de datos CIAS como «subvencionables» en la fecha de entrada en vigor del Seguro Agrario tendrán derecho a percibir las subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario que les correspondan, sin perjuicio de que les sea requerida la documentación que se estipule para cada una de las subvenciones que soliciten.

6. Los interesados que no figuren en la base de datos CIAS podrán solicitar el alta, y los que figuren como «no subvencionables» podrán solicitar la revisión de su inscripción, de acuerdo con lo indicado en el anexo III.2. Los asegurados que no figuren en la Base de Datos CIAS como «subvencionables» en la fecha de entrada en vigor del Seguro Agrario podrán formalizar la póliza, pero no tendrán derecho a la subvención de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.

7. Todos los interesados que estén incluidos en la base de datos CIAS podrán solicitar la baja, de acuerdo con lo indicado en el anexo III.2.

8. ENESA podrá modificar la condición de subvencionabilidad de los interesados inscritos en la base de datos CIAS, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17.3.l) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siempre que se compruebe que se han alterado las condiciones tenidas en cuenta para la concesión dicha condición.

Artículo 17. Control de subvenciones.

1. AGROSEGURO queda obligado a facilitar a ENESA y, en su caso, al Tribunal de Cuentas, cuantos datos e informaciones resulten pertinentes para el debido control de las subvenciones.

La naturaleza de esta cesión de información quedará regulada por el Convenio de Colaboración que se suscriba entre ambas partes, en aplicación del artículo 13 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.

2. Los beneficiarios de las subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario quedan obligados a facilitar a ENESA y, en su caso, al Tribunal de Cuentas, cuantos documentos, datos e informaciones resulten pertinentes para el debido control de las subvenciones.

3. Los asegurados, por el hecho de contratar la póliza del seguro agrario, autorizan a ENESA para que, en caso necesario, y al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, pueda solicitar la cesión de información a otras administraciones, por medios informáticos o telemáticos, sobre las condiciones de subvencionabilidad, así como cualquier otra información que permita certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de las subvenciones reguladas es este real decreto.

4. Asimismo, con el objeto de mejorar el sistema de control de subvenciones, ENESA podrá celebrar convenios de colaboración con otros organismos públicos y con las comunidades autónomas para el intercambio de información relativa a las pólizas contratadas.

5. Sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer, ENESA, como organismo responsable de la correcta gestión y aplicación de las subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario, podrá adoptar las medidas preventivas de control que considere oportunas con objeto de evitar la comisión de infracciones por parte de tomadores y asegurados.

Artículo 18. Reintegro.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y demás normas aplicables dará lugar a la obligación de reintegrar totalmente las subvenciones indebidamente percibidas y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

1. A los efectos del control de las subvenciones, el tomador del seguro, en el caso de pólizas de contratación colectiva, o el asegurado, en caso de pólizas individuales, serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones y estarán sujetos a las sanciones reguladas en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. La responsabilidad de la instrucción del procedimiento sancionador recaerá en el Área de Gestión, Promoción, Control e Inspección de Ayudas de ENESA, correspondiendo la resolución a su Presidente.

Artículo 20. Financiación.

1. La financiación de las subvenciones a las que hace referencia este real decreto se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria recogida en el epígrafe «Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores» de los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, o cualquier otra que la sustituya.

2. La cuantía estimada máxima total de las subvenciones para cada ejercicio será fijada en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, indicando asimismo la aplicación presupuestaria, de acuerdo con los Presupuestos Generales del Estado para el año en cuestión. La concesión de estas subvenciones quedará supeditada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la correspondiente aplicación presupuestaria de los Presupuestos generales del Estado, la cual será ampliable hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan.

Disposición adicional única. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en el presente real decreto se aplicarán supletoriamente en lo que proceda la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el Reglamento General de Subvenciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, la Orden PRE/126/2012, de 20 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción de los seguros agrarios incluidos en los Planes anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.11ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de los seguros.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos de este real decreto.

Disposición final tercera. Habilitación para la aplicación.

Se faculta al Subsecretario de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en uso de sus atribuciones, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de noviembre de 2016.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I
Compatibilidad con el mercado interior de la Unión Europea

1. Requisitos generales

Las subvenciones al Seguro Agrario tendrán carácter de ayudas estatales y estarán sujetas a las disposiciones del título VII, capítulo 1, sección segunda del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en virtud de las cuales cada régimen de ayudas estatales que se adopte al amparo de este real decreto deberá ser considerado compatible con el mercado interior, mediante una de las siguientes dos opciones:

a) Decisión específica de la Comisión Europea por la que se considere compatible con el mercado interior, con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c) del TFUE.

En este caso, el régimen de ayudas deberá reunir las condiciones establecidas en las directrices adoptadas por la Comisión Europea que le sean de aplicación, en función de las producciones aseguradas:

a. Directrices de la Unión Europea aplicables a las Ayudas Estatales en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales de 2014 a 2020 (2014/C 204/01).

b. Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (2015/C 217/01).

ENESA deberá notificar el proyecto de régimen de ayudas a la Comisión Europea con la suficiente antelación para que ésta pueda presentar sus observaciones, según lo previsto en el artículo 108, apartado 3 del TFUE, y el régimen no podrá ejecutarse antes de obtener la decisión definitiva.

b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en alguno de los reglamentos adoptados por la Comisión Europea, por los que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE.

En este caso, el régimen de ayudas deberá cumplir las disposiciones del reglamento que le sea de aplicación, en función de las producciones aseguradas:

a. Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

b. Reglamento (UE) n.º 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior, en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

ENESA deberá transmitir a la Comisión Europea la información resumida sobre el régimen de ayudas, en la forma y plazo previstos en el reglamento correspondiente, y la Comisión deberá emitir un acuse de recibo, con un número de identificación de la ayuda.

2. Requisitos específicos para las subvenciones a los seguros en los sectores agrícola, ganadero y forestal

Las subvenciones a los seguros agrarios en los sectores agrícola, ganadero y forestal deberán cumplir, en cualquier caso, los siguientes requisitos específicos:

1. Las subvenciones se concederán en favor de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME), según se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dedicadas a la producción agrícola primaria.

2. Quedarán excluidas de la concesión de ayudas las empresas en crisis, así como las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior

3. Los costes subvencionables serán los correspondientes a primas de seguros que tengan como finalidad cubrir pérdidas causadas por cualquiera de los hechos siguientes:

a) desastres naturales o acontecimientos de carácter excepcional,

b) accidentes medioambientales (en este caso, la autoridad competente deberá reconocer oficialmente que se ha producido un accidente medioambiental),

c) fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales u otros fenómenos climáticos adversos,

d) enfermedades animales o plagas vegetales,

e) retirada y destrucción de ganado muerto,

f) daños por animales protegidos,

g) otros fenómenos climáticos adversos.

4. Podrán emplearse índices biológicos o meteorológicos para calcular la producción agrícola anual del beneficiario y la magnitud de las pérdidas, siempre y cuando el método de cálculo utilizado permita determinar las pérdidas reales de un beneficiario individual en un año dado. En este caso, los índices deberán ser representativos, no basarse en rendimientos anormalmente altos ni dar lugar a una compensación excesiva de ningún beneficiario.

5. El seguro compensará únicamente el coste de indemnización de los daños contemplados y no requerirá ni especificará el tipo o la cantidad de producción futura.

6. La subvención no supondrá un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior de los servicios de seguros; no se limitará al seguro prestado por una única compañía o grupo de compañías de seguros ni estará condicionada a que el contrato de seguro tenga que celebrarse con una compañía establecida en España.

7. Las subvenciones supondrán una intensidad bruta de ayuda que no superará el 65 por ciento del coste de las primas de seguro, con la excepción de las ayudas destinadas a la retirada y destrucción de ganado muerto, cuya intensidad no deberá superar el 100 por ciento del coste de la prima de seguro en lo que respecta a la retirada de ganado muerto y el 75 por ciento del coste de la prima de seguro en lo tocante a la destrucción de dicho ganado.

8. Las subvenciones podrán acumularse con otras ayudas estatales, con relación a los mismos costes subvencionables, que se superpongan parcial o totalmente, únicamente si esa acumulación no supera la intensidad máxima de ayuda.

9. Las subvenciones no se acumularán con los pagos o ayudas de minimis contemplados en otros reglamentos de la Unión Europea correspondientes a los mismos costes subvencionables, si dicha acumulación da lugar a una intensidad de la ayuda superior a la máxima indicada en el punto 7.

3. Requisitos específicos para las subvenciones a los seguros en el sector acuícola

Las subvenciones a los seguros agrarios en el sector acuícola deberán cumplir, en cualquier caso, los siguientes requisitos específicos:

1. Las subvenciones se concederán a las pequeñas y medianas empresas (PYME), según se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y estarán limitadas a las empresas acuícolas

2. Estarán excluidas de la concesión de subvenciones las empresas que:

a) Estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior;

b) No puedan solicitar ayudas del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca por los motivos indicados en el artículo 10, apartados 1 a 3, del Reglamento (UE) n.º 508/2014.

3. No se concederán subvenciones para la cría de organismos modificados genéticamente

4. No se concederán subvenciones para operaciones de acuicultura en zonas marinas protegidas, cuando la autoridad competente haya determinado, sobre la base de una evaluación de impacto ambiental, que la operación provocaría un efecto medioambiental negativo significativo que no puede ser atenuado adecuadamente.

5. Todos los beneficiarios de las subvenciones deben cumplir las normas de la política pesquera común (PPC) a lo largo de todo el período de validez de la póliza de seguro y durante un período de cinco años después del pago de la subvención. Si, durante los citados períodos, un beneficiario ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 508/2014, y, en consecuencia, ya no tiene derecho a solicitar ayuda, dicho beneficiario deberá reembolsar la ayuda en cuestión.

6. El seguro cubrirá las pérdidas económicas debidas a, como mínimo, una de las siguientes causas, que deberá ser reconocida oficialmente por la autoridad competente:

a) Catástrofes naturales;

b) Adversidades climáticas;

c) Cambios repentinos de la calidad y cantidad del agua no atribuibles al operador;

d) Enfermedades en la acuicultura, avería o destrucción de las instalaciones de producción no atribuibles al operador.

7. Las subvenciones se concederán únicamente por los contratos de seguros que cubran pérdidas económicas que superen el 30 por ciento del volumen de negocios anual medio del acuicultor, calculado sobre la base del volumen de negocios medio del acuicultor en los tres años civiles anteriores al año en que se produce la pérdida económica.

8. Las subvenciones supondrán una intensidad bruta de ayuda que no superará el 50 por ciento de los costes de la prima de seguro.

9. Las subvenciones podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal correspondiente, parcial o totalmente, a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad máxima indicada en el punto 8.

10. Las subvenciones podrán concederse de forma concurrente en virtud de varios regímenes o acumularse con una ayuda ad hoc, siempre que el importe total de la financiación pública para una actividad no supere la intensidad máxima indicada en el punto 8.

11. Las ayudas no se acumularán con ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la máxima indicada en el punto 8.

ANEXO II
Justificación documental de las solicitudes de subvención

De acuerdo con lo indicado en el artículo 14, en el momento de la contratación el asegurado deberá poseer y, en su caso, presentar, para cada una de las subvenciones que solicite, la documentación justificativa que se especifica en los apartados siguientes. El tomador del seguro o el asegurado, según corresponda, deberá conservar copia de esta documentación por un período de cinco años, a contar desde la fecha de contratación de la póliza, y ponerla a disposición de ENESA si le es requerida.

1. Subvención adicional por las características del asegurado o del aseguramiento

1. El cumplimiento de las condiciones necesarias para obtener la subvención adicional por características del asegurado o del aseguramiento, en los supuestos que se especifican, se acreditará mediante la documentación justificativa que se señala a continuación:

a) Agricultor profesional:

1.º Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio o mediante los medios electrónicos previstos en la legislación. En situaciones excepcionales, podrá utilizarse la declaración de renta de alguno de los cinco últimos años. En aquellos casos en que el asegurado se haya incorporado en el último año a la actividad agraria podrán admitirse otros medios de prueba. No será necesario presentar esta documentación en el momento de la contratación.

2.º Informe de vida laboral de la Seguridad Social, incluyendo su número de afiliación. Deberá permanecer cotizando al menos doce meses consecutivos.

b) Titular de explotación prioritaria: certificado emitido por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma que acredite tal condición, según lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, expedido como máximo en los cinco años anteriores a la fecha de contratación de la póliza.

c) Socio de organización o agrupación de productores, u organización propiamente dicha:

1.º Socios individuales: certificado emitido por el órgano correspondiente de la Administración autonómica o estatal en el que se haga constar su condición de socio en el momento de la contratación de la póliza, los productos para los que está asociado y la denominación de la organización o agrupación de productores a la que pertenece.

2.º Entidad jurídica (organización o agrupación de productores de frutas y hortalizas): certificado emitido por el órgano correspondiente de la Administración autonómica o estatal en la que conste la fecha de su reconocimiento, los productos, y la denominación.

3.º ENESA podrá solicitar un certificado del órgano de gobierno de la organización o agrupación de productores donde se acredite que cumple las obligaciones estatutarias.

La subvención adicional por socio de una organización o agrupación de productores será de aplicación únicamente en aquellas líneas de seguro que amparen la producción para la que el socio esté reconocido en la organización o agrupación.

d) Joven agricultor: certificado emitido por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma en el que conste la fecha de concesión de la ayuda a la primera instalación de acuerdo con lo indicado en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, siendo dicha fecha como máximo anterior en cinco años a la fecha de contratación de la póliza. En el caso en que el joven agricultor no tenga la resolución de la ayuda, deberá aportar copia de la solicitud de la misma, del alta en la Seguridad Social y de la declaración censal en la actividad agraria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

e) Titular de una póliza de seguro bienal para explotaciones olivareras: aunque ENESA podrá comprobar fehacientemente, por medios propios, la existencia de dicha póliza, podrá solicitarse copia compulsada de esta documentación.

2. En el caso de las personas jurídicas y comunidades de bienes, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se adjuntará copia compulsada de la escritura de constitución de la entidad, cuando ésta sea preceptiva, o cualquier otra posterior, donde figure la relación actualizada de socios o comuneros y la participación de los mismos en la entidad.

b) En los supuestos de agricultor profesional o joven agricultor, se adjuntará también una relación íntegra de los socios o comuneros en la que se indiquen sus NIF y sus números de afiliación de la Seguridad Social, así como el régimen en el que están dados de alta en ésta.

c) Aquellos socios o comuneros que, a título individual, cumplan las condiciones para ser considerados agricultor profesional, organización o agrupación de productores o socio de ella o joven agricultor justificarán el cumplimiento de dichas condiciones en los mismos términos expuestos anteriormente.

2. Subvención adicional por continuidad del aseguramiento

El cumplimiento de las condiciones necesarias para mantener la subvención adicional por continuidad del aseguramiento tras un cambio de titularidad de la póliza, en los supuestos que se especifican, se acreditará mediante la aportación de una copia de la póliza contratada en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, copia de la notificación a Agroseguro del cambio de titular, así como la documentación justificativa que se señala a continuación:

a) Incorporación de joven agricultor por jubilación del anterior titular:

1.º Documento acreditativo de la jubilación en la actividad agraria del anterior titular de la póliza.

2.º Certificado emitido por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma en el que conste la fecha de concesión de la ayuda a la primera instalación según el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, siendo la fecha de la concesión como máximo anterior en cinco años a la fecha de contratación de la póliza. En el caso de que el joven agricultor no tenga la resolución de la ayuda deberá aportar copia de la solicitud de dicha ayuda, del alta en la Seguridad Social, y de la declaración censal en la actividad agraria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Transformación, fusión, escisión, o creación de sociedades: escritura de transformación de la sociedad, o, en su caso, escritura de constitución de la entidad originaria y de la entidad resultante de la transformación, en la que resulten las personas que integraban una y otra sociedad. En caso de entidades de nueva creación se deberán presentar las escrituras de constitución. Si la entidad de nueva creación es una comunidad de bienes se deberá presentar escritura o contrato de constitución y declaración censal.

c) Sucesión hereditaria:

1.º Libro de familia.

2.º Certificado o declaración de fallecimiento del titular.

3.º Testamento o, en su caso, declaración de heredero y escritura de aceptación y de partición hereditaria.

3. Subvención adicional por fraccionamiento del pago de la póliza

El cumplimiento de las condiciones necesarias para obtener la subvención adicional por fraccionamiento del pago de la póliza se acreditará mediante original o copia compulsada del aval constituido con SAECA.

4. Subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo y condiciones productivas

El cumplimiento de las condiciones necesarias para obtener la subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo y condiciones productivas, en los supuestos que se especifican, se acreditará mediante la documentación justificativa que se señala a continuación:

a) Pertenencia a una Agrupación para Tratamientos Integrados en la Agricultura, de Defensa Vegetal, de Sanidad Vegetal, Agrupación de Producción Integrada (Comunidad Autónoma de Andalucía) o propietarios de un contrato de asesoramiento en materia de defensa de la producción vegetal (Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Autónoma del País Vasco): se deberá presentar un certificado emitido por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma que acredite la pertenencia del asegurado a alguna de dichas agrupaciones de la producción correspondiente, su denominación y que dicha agrupación está en activo. En el caso de contratos con entidades, deberá presentarse copia del contrato, además de certificado emitido por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma que indique que la entidad asesora cumple con los requisitos establecidos por la comunidad autónoma para tal fin.

b) Utilización de técnicas de producción ecológica agrícola se presentará un certificado, emitido por la autoridad u organismo de control correspondiente de la comunidad autónoma que acredite la inclusión del mismo en el sistema de control y el cumplimiento de la normativa específica aplicable a la producción ecológica, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y en el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado y control de los productos ecológicos.

5. Subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo

La pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) se acreditará mediante la inscripción de la explotación asegurada en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), establecido por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, haciendo constar en dicho registro la pertenencia a dicha agrupación. En caso contrario, el asegurado lo acreditará mediante certificado emitido por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma.

6. Subvención adicional por condiciones productivas

La utilización de técnicas de producción ecológica (ganadera) se acreditará mediante certificado, emitido por la autoridad u organismo de control correspondiente de la comunidad autónoma, que acredite la inclusión del mismo en el sistema de control y el cumplimiento de la normativa específica aplicable a la producción ecológica, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y en el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado y control de los productos ecológicos.

7. Subvención única en pólizas constituidas por Entidades Asociativas

Para la concesión de la subvención única en pólizas constituidas por Entidades Asociativas será necesario, previamente a la suscripción de la póliza, que el asegurado haya sido reconocido por ENESA como entidad asociativa. Para ello, deberá presentar original o copia compulsada de la siguiente documentación:

1.º Estatutos de la entidad, en los que pueda verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

2.º Listado de los socios que la componen, incluyendo NIF.

ANEXO III
Base de datos de control integral de acceso a subvenciones (CIAS)

1. Constitución de la base de datos CIAS

1. La base de datos CIAS contiene los datos de personas o entidades potenciales suscriptores del Seguro Agrario, obtenidos a partir del histórico de las bases de datos de gestión del Seguro Agrario de las que dispone ENESA, desde el ejercicio 2009, y de los datos cedidos por otras Administraciones en ejercicio de sus funciones y con arreglo a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. ENESA verificará periódicamente las condiciones de subvencionabilidad de las personas y entidades cuyos NIF figuren en la relación anterior, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Para ello, consultará por medios electrónicos la información de la que disponen otras Administraciones, incluida la BDNS.

3. Aquellas personas o entidades para las que la anterior verificación sea favorable pasarán a figurar en la base de datos CIAS como «subvencionables». Los demás constarán como «no subvencionables».

2. Solicitud de alta o revisión de la inscripción en la base de datos CIAS

1. Los interesados que no figuren en la base de datos CIAS podrán solicitar a ENESA el alta en la misma.

2. Los interesados que, en una determinada fecha, consten en la base de datos CIAS como «no subvencionables» pero tengan constancia de que en esa fecha cumplen con las condiciones de subvencionabilidad requeridas, podrán solicitar a ENESA la revisión de su inscripción antes de que ENESA realice la verificación periódica.

3. Las solicitudes de alta en la base de datos CIAS podrán presentarse por medios físicos o electrónicos, según el modelo que se encontrará disponible para su cumplimentación y/o descarga en la página web de ENESA, y deberán contener, al menos, el NIF del solicitante, nombre y apellidos o razón Social, teléfono y dirección de correo electrónico a efectos de notificación, al amparo de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Las solicitudes de revisión de la inscripción en la base de datos CIAS se cursarán exclusivamente por vía electrónica, al amparo de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo con el protocolo establecido por ENESA en su página web.

5. Cuando un interesado no figure en la base de datos CIAS como «subvencionable», y desee solicitar una subvención para una póliza de Seguro Agrario, deberá presentar la solicitud de alta o revisión de la inscripción en la base de datos CIAS con una antelación mínima de seis días hábiles antes de la fecha de finalización del período de suscripción de la línea de Seguro Agrario correspondiente.

6. Cuando las solicitudes no incluyan la información mínima requerida para su correcta gestión, ENESA requerirá al solicitante la subsanación del defecto, concediendo para ello un plazo de diez días hábiles desde la recepción de este requerimiento, durante los cuales quedará suspendido el plazo para resolver las solicitudes.

7. ENESA procederá a verificar por vía electrónica las condiciones de subvencionabilidad de los solicitantes. No obstante, los interesados podrán adjuntar a su solicitud la documentación justificativa que consideren oportuna a efectos de demostrar que cumplen los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

8. Las solicitudes de baja en la base de datos CIAS se cursarán exclusivamente por vía electrónica, al amparo de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo con el protocolo establecido por ENESA en su página web.

3. Instrucción y resolución de solicitudes

1. Corresponde al Área de Gestión, Promoción, Control e Inspección de Ayudas la instrucción del procedimiento y la resolución de las solicitudes de alta o revisión de la inscripción en la base de datos CIAS. Las solicitudes se resolverán en un plazo máximo de cinco días desde la fecha de admisión de la solicitud.

2. La resolución se notificará a los interesados por medio de correo electrónico..

3. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la fecha de la resolución, ante el Presidente de ENESA, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. ENESA hará pública, a través de su sede electrónica, la relación de los NIF de las personas o entidades a quienes inscriba en la base de datos CIAS, tanto a solicitud de los interesados como de oficio.

5. Cuando una solicitud se resuelva positivamente, el interesado pasará a figurar en la base de datos CIAS como «subvencionable», con efectos a partir del día en el que ENESA efectúe la verificación del cumplimiento de los requisitos. No obstante, la fecha de efectos podrá modificarse cuando el interesado acredite documentalmente a ENESA que cumplía con dichos requisitos desde una fecha anterior. En estos casos, ENESA comunicará la nueva fecha de efectos a Agroseguro, a fin de regularizar las pólizas que el interesado hubiera suscrito.

6. Cuando ENESA tenga constancia de que, para alguna de las personas o entidades inscritas en la base de datos CIAS, se han alterado las condiciones tenidas en cuenta para inscribirla, de modo que ya no cumpla con los requisitos y obligaciones establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá a hacerla constar en dicha base de datos como «no subvencionable».

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/2016
  • Fecha de publicación: 12/11/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 15, por Real Decreto 780/2023, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2023-20995).
    • el anexo I, por Orden APA/416/2023, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2023-10200).
    • los arts. 1, 5, 6, 10, 13 a 17, 19, anexos I a III y SE AÑADE el art. 21 y el anexo IV, por Real Decreto 1075/2021, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-20260).
    • el art. 12.II.b), por Real Decreto 1180/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17276).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración General del Estado
  • Ayudas
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Seguros
  • Seguros agrarios combinados
  • Subvenciones

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