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Documento BOE-A-2016-11010

Orden ECD/1808/2016, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2017/2018 en las ciudades de Ceuta y Melilla.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 22 de noviembre de 2016, páginas 82002 a 82015 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-11010
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/11/03/ecd1808

TEXTO ORIGINAL

El sistema de conciertos educativos establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) y por la Ley Orgánica 8/2013 de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), debe aplicarse por parte de los poderes públicos de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, que establece la libertad de enseñanza y el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo.

La finalidad de los conciertos educativos es garantizar la efectividad del derecho a la educación gratuita, en aquellos niveles y ámbitos establecidos por las leyes.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, al mismo tiempo que declara gratuito el segundo ciclo de la Educación Infantil, establece que las Administraciones educativas garantizarán la existencia de una oferta de puestos escolares gratuitos en centros públicos y privados concertados para alumnos del segundo ciclo de la Educación Infantil, suficiente para atender la demanda de las familias y promover la escolarización en la Educación Infantil de los alumnos con necesidades educativas especiales.

El artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, faculta a las Administraciones educativas para concertar con carácter preferente los ciclos de Formación Profesional Básica que los centros privados concertados impartan a su alumnado, siempre que hayan obtenido previamente la oportuna autorización administrativa para impartir dichos ciclos. Estos conciertos tendrán carácter general y serán de oferta obligatoria y carácter gratuito para los alumnos.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 116.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las enseñanzas posobligatorias podrán ser concertadas con carácter singular, por lo que los centros privados que impartan estas enseñanzas podrán solicitar su concierto educativo, que tendrá carácter singular, siempre que hayan obtenido previamente la oportuna autorización administrativa para impartir las mismas.

Al finalizar el curso 2016-2017 expira el plazo de cuatro años para el que se suscribieron los conciertos educativos de los centros privados de las Ciudades de Ceuta y Melilla, pertenecientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La Orden ECD/273/2013, de 12 de febrero, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2013/2014 en las Ciudades de Ceuta y Melilla, que dictó las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos en el cuatrienio anterior, ha agotado, por tanto, sus efectos y se hace preciso aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la renovación o suscripción por primera vez de conciertos educativos a partir del curso 2017/2018, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse.

En aplicación de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 116.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, añadido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, los nuevos conciertos de Educación Primaria que se suscriban a partir de la entrada en vigor de dicha Ley tendrán una duración mínima de seis años (hasta el curso escolar 2022-2023) y de cuatro años (hasta el curso escolar 2020-2021) para el resto de las enseñanzas; sin perjuicio, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa vigente relativa a situaciones de modificación, rescisión y extinción de los conciertos.

Por todo ello, y según lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer el procedimiento de suscripción o renovación de los conciertos educativos de los centros privados y detallar algunos aspectos relacionados con los mismos.

La presente orden será de aplicación a los centros privados de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2. Beneficiarios de los conciertos.

1. Renovación:

Podrán solicitar la renovación de los conciertos vigentes los titulares de los centros docentes privados que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, que cuenten con autorización administrativa para impartir estas enseñanzas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.

2. Aprobación:

Los titulares de los centros docentes privados que cuenten con la preceptiva autorización administrativa podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos en los términos establecidos en la normativa vigente.

Los titulares de los centros de Educación Infantil que escolaricen alumnado de tres a seis años de edad y dispongan de autorización administrativa para impartir el segundo ciclo de la Educación Infantil, a fin de atender la demanda de las familias y promover la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos en el plazo establecido en el artículo 9 de esta orden.

Los titulares de los centros de Educación Primaria y Educación Secundaria que dispongan de autorización administrativa para impartir las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos en el plazo establecido en el artículo 9 de esta orden.

Los titulares de los centros docentes privados que dispongan de autorización administrativa para impartir ciclos de Formación Profesional Básica, sin perjuicio de cualquier desarrollo o modificación posterior de las enseñanzas, podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos para estos ciclos en el plazo establecido en el artículo 9 de esta orden. Estos conciertos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación tendrán carácter general. Estos conciertos se prestarán en régimen de gratuidad para los alumnos.

Los titulares de los centros docentes privados que dispongan de autorización administrativa para impartir enseñanzas posobligatorias podrán solicitar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el acceso al régimen de conciertos educativos en el plazo establecido en el artículo 9 de esta orden; los conciertos tendrán carácter singular.

3. Elementos comunes a renovaciones y aprobaciones:

Entre los centros privados que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y satisfagan necesidades de escolarización en el marco de lo establecido en los artículos 108 y 109 de dicha Ley, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los requisitos señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

De acuerdo con el artículo 109.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el concierto educativo se encuentra condicionado a las consignaciones presupuestarias existentes y al principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Artículo 3. Relación media alumnos/profesor por unidad escolar.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará la relación media de alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Artículo 4. Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores.

De conformidad con el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos podrán tener un único Director, Consejo Escolar y Claustro de Profesores para todo el centro.

Artículo 5. Unidades escolares.

1. La aprobación o renovación del concierto educativo se realizará como máximo por el número de unidades autorizadas para cada una de las enseñanzas para el que éste se solicite.

2. Conforme a lo señalado en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sobre la autonomía de los centros, la asignación de las unidades a los cursos corresponderá a la titularidad del centro que garantizará, en todo caso, la continuidad de los alumnos escolarizados en el mismo.

Artículo 6. Financiación de equipos directivos.

A los centros privados concertados se les dotará de financiación para la función directiva que podrá comprender, un director para las enseñanzas de Educación Infantil y Educación Primaria y otro director para las enseñanzas de Educación Secundaria, incluidos los ciclos de Formación Profesional Básica. Asimismo se dotará un jefe de estudios para Educación Infantil y Educación Primaria y otro jefe de estudios para Educación Secundaria, incluidos los ciclos de Formación Profesional Básica.

Artículo 7. Centros que escolarizan alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Los centros que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas y escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, en particular, alumnado que presente necesidades educativas especiales podrán solicitar los apoyos necesarios de profesorado de las especialidades correspondientes y de los profesionales cualificados, así como los medios y materiales precisos para la debida atención a este alumnado.

2. Los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en que se ubiquen, podrán solicitar los apoyos necesarios para garantizar una educación de calidad a estos alumnos, según lo establecido en el artículo 117.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Los criterios para determinar la dotación de estos recursos serán los mismos que se utilicen para los centros públicos de la zona, de acuerdo con el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

CAPÍTULO II
Procedimiento de aprobación o renovación del concierto
Artículo 8. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de aprobación o renovación de conciertos educativos serán presentadas o remitidas a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, conforme a los modelos que figuran como anexos I, II, III, IV y V, a través de cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo imprescindible que en la solicitud aparezca la fecha de recepción en el organismo público correspondiente. Si en uso de esta posibilidad la solicitud es remitida por correo, deberá ser presentada en sobre abierto para que la solicitud sea fechada y sellada por el personal funcionario de Correos antes de que este proceda a su certificación.

2. Las solicitudes deberán ser suscritas por quienes figuren en el Registro estatal de centros docentes no universitarios como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquella.

3. Los centros que soliciten la aprobación o renovación de un concierto para el segundo ciclo de la Educación Infantil, para la enseñanza básica, para los ciclos de Formación Profesional Básica o, en su caso, para las enseñanzas posobligatorias, acompañarán a su solicitud la siguiente documentación:

a) Si se trata de la aprobación de un concierto por primera vez, una memoria explicativa en los términos previstos en el artículo 21.2 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

b) Si se trata de renovar el concierto educativo, una memoria que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo, de acuerdo con el artículo 42.2 del Real Decreto 2377/1985.

c) En todos los casos deberán acompañarse, asimismo, certificaciones actualizadas expedidas por la Administración Territorial de la Seguridad Social y por la Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente o por cualquier otro medio que acredite que la titularidad del centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, o bien autorizar por escrito a que dichas certificaciones sean recabadas de oficio por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla, en cuyo caso se cumplimentará por el titular del centro el modelo de autorización que figura como anexo VI.

d) Finalmente, cuando el titular del centro sea una persona jurídica, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rigen. No será necesario aportar este documento en caso de renovación del concierto cuando los Estatutos no hubiesen sufrido variación desde la última renovación o desde la aprobación del concierto.

4. La falta de la documentación señalada en el apartado 3 dará lugar a la denegación de la aprobación o renovación de los conciertos educativos, previa solicitud de subsanación de las deficiencias detectadas en los términos del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 9. Plazo de presentación de las solicitudes.

Durante el mes de enero de cada año, los titulares de los centros docentes privados podrán presentar la correspondiente solicitud para el curso escolar siguiente.

Artículo 10. Comisiones de conciertos educativos.

Las comisiones de conciertos educativos, que se constituirán durante el mes de enero, tendrán la siguiente composición:

a) Presidente: El Director Provincial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

b) Vocales:

1.º) Dos representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2.º) Dos miembros de la Administración educativa designados por el Director Provincial.

3.º) Dos representantes de los titulares de los centros concertados, designados por las Organizaciones de titulares del sector de la enseñanza concertada, en el ámbito territorial correspondiente, en proporción a su representatividad.

4.º) Dos profesores en representación de las organizaciones sindicales de mayor implantación en el ámbito correspondiente de la enseñanza concertada.

5.º) Un representante de los padres de alumnos designado por la Federación de Madres y Padres de Alumnos más representativa en el ámbito correspondiente de la enseñanza concertada.

6.º) Un representante de la Administración local designado por la misma.

c) Secretario: El Secretario de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

El voto del Presidente tendrá la condición de voto de calidad y decisorio si existiese empate.

Artículo 11. Procedimiento de concesión.

1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida y someterán las solicitudes presentadas y, en su caso, las propuestas de modificación de oficio a las comisiones de conciertos educativos.

2. Las comisiones de conciertos educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, durante la segunda quincena del mes de febrero del año correspondiente, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas, y de formular las correspondientes propuestas en los términos previstos en el artículo 23.2 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

3. Durante la segunda quincena del mes de febrero, los Directores Provinciales, a la vista de los acuerdos adoptados por las comisiones, elevarán las propuestas de conciertos educativos del ámbito correspondiente, que deberán ser motivadas, junto con las solicitudes y documentación correspondiente, a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

4. La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, teniendo en cuenta los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, procederá, en su caso, a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho. Valoradas las alegaciones presentadas y previa fiscalización de la Intervención Delegada del Departamento, la mencionada Dirección General elaborará propuesta definitiva de resolución sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, que será remitida a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que la elevará al Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 12. Resolución y notificación.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte resolverá, antes de 15 de abril del año correspondiente, la concesión o denegación de la aprobación o renovación de los conciertos educativos solicitados.

La resolución, que en el caso de ser denegatoria será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 13. Recursos.

La resolución de concesión o denegación de la aprobación o renovación de los conciertos educativos agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa o, potestativamente, en reposición ante el mismo órgano que la dictó.

CAPÍTULO III
Actuaciones posteriores
Artículo 14. Formalización.

Los conciertos educativos que se aprueben o renueven al amparo de esta orden se formalizarán en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, antes del 15 de mayo del año correspondiente.

Artículo 15. Control de los conciertos educativos.

Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, así como a la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 16. Modificación de los conciertos.

1. Durante el periodo de vigencia de esta orden, las normas contenidas en la misma serán de aplicación a los procedimientos de modificación de los conciertos educativos previstos en el artículo 46 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos. La modificación del concierto se producirá de oficio o a instancia de parte, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado.

2. Se podrán incrementar unidades concertadas previa comprobación de que las nuevas unidades satisfacen necesidades de escolarización en los términos definidos en esta orden.

CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 17. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ECD/273/2013, de 12 de febrero, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2013-2014, en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 18. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de noviembre de 2016.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.

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Documentación que deberán aportar:

– Todos los centros deberán acompañar a la solicitud las certificaciones actualizadas de la Tesorería de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria, que acrediten que la titularidad del centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, o bien autoricen por escrito a que sean recabadas de oficio por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla, en este caso se rellenará por el titular del centro el modelo de autorización que como anexo VI figura al final de esta Orden.

– Los centros que soliciten suscribir por primera vez o renovar un concierto para alguna de las enseñanzas contempladas en esta Orden presentarán una memoria explicativa sobre las circunstancias que le dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21.2 del Real Decreto 2377/1985.

– Los centros autorizados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y que no hayan estado acogidos al régimen de conciertos con anterioridad, deberán presentar, además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en el capítulo II, Centros de nueva creación, del título III del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

– Cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rigen. No será necesario aportar este documento cuando el centro estuviese concertado anteriormente y los Estatutos de la cooperativa no hubiesen sufrido variación desde la última renovación de los conciertos.

Notas:

(1) Los centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales, solicitantes de apoyos de maestros especialistas en Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje, deberán acompañar la relación nominal de estos alumnos, con la síntesis de la evaluación psicopedagógica en la que se basa el dictamen de escolarización.

(2) Los centros solicitantes de apoyos para la atención a alumnos con necesidad específica de apoyo educativo por razones de compensación de desigualdades deberán igualmente la relación nominal de dichos alumnos junto con la síntesis de la evaluación psicopedagógica en la que se basa el dictamen de escolarización.

Tanto estos apoyos como los indicados en la nota (1) son distintos a los recursos personales complementarios (Auxiliar Técnico Educativo y/o Fisioterapeuta), requeridos para centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad motórica.

(3) Indicar modalidad:

A.P. = Aula Profesional.

T.E. = Taller Específico.

T.P. = Taller Profesional.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/11/2016
  • Fecha de publicación: 22/11/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2016
  • Fecha de derogación: 28/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden ECD/273/2013, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2013-1910).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
    • el Reglamento, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26788).
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza privada
  • Ceuta
  • Conciertos Educativos
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Formularios administrativos
  • Melilla
  • Ministerio de Educación Cultura y Deporte
  • Procedimiento administrativo

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