El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, establece en su disposición transitoria cuarta el plazo máximo y condiciones en que podrá autorizarse, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación contra la brucelosis bovina de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.
En uso de dicha posibilidad, la Junta de Extremadura y la Junta de Castilla y León han establecido programas obligatorios vacunales con la mencionada vacuna RB-51, de forma que, iniciada la misma, debe preverse una ampliación del plazo máximo previsto en dicha disposición transitoria, que permita contemplar las necesarias revacunaciones o nuevas vacunaciones en zonas de actuación donde la situación epidemiológica y el Programa Nacional de Erradicación de la Brucelosis Bovina así lo aconsejen. Asimismo, el Programa Nacional de Erradicación de la Brucelosis Bovina 2015/2016, aprobado mediante la Decisión n.º SANTE/VP/2015/ES/SI2.700776, de 30 de enero de 2015, contempla para las actuaciones en casos de rebrotes de enfermedad (declaración de zonas de especial incidencia), la posibilidad de vacunación con la citada vacuna. Dado el carácter plurianual del referido programa de vacunación, las previsiones de vacunación con RB51 se extienden al año 2018. Por ello, la norma básica debe modificarse para ampliar hasta el 31 de diciembre de 2018, la posibilidad de uso de dicha vacuna, lo que permitirá, de forma adicional, que si otras comunidades autónomas deciden su aplicación, dispongan del período suficiente para que sea eficaz.
Por otra parte, en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, se prevé que el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elevaría al Consejo de ministros un proyecto de real decreto estableciendo el régimen de infracciones y sanciones en materia de incumplimientos de dicho real decreto, en desarrollo de los regímenes correspondientes previstos a que se refiere su artículo 53. No obstante, como consecuencia de la no finalización de los estudios desarrollados por el grupo de trabajo instaurado a tal efecto, por el momento no va a ser viable el cumplimiento de los plazos definidos en el real decreto. Por tanto, se considera necesario modificar la redacción actual del mismo, para incrementar el plazo de elaboración de dicho reglamento sancionador en dos años.
Del mismo modo, en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, se establece que los carnés expedidos en virtud de la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, tendrá validez hasta el 1 de enero de 2016. Sin embargo, se ha constatado la necesidad de mantener la validez de los carnés expedidos según la orden hasta la fecha de caducidad indicada en los mismos, en virtud de la mejora de la eficiencia del sistema de emisión y renovación de los carnés.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
En la tramitación de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 2016,
DISPONGO:
El apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se substituye por el siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, hasta el 31 de diciembre de 2018 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.»
El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, queda modificado como sigue:
Uno. La disposición adicional tercera se substituye por la siguiente:
«Disposición adicional tercera. Reglamento sancionador.
En el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente real decreto, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elevará al Consejo de Ministros un proyecto de real decreto estableciendo el régimen de infracciones y sanciones en materia de incumplimientos de este real decreto, en desarrollo de los regímenes correspondientes previstos a que se refiere el artículo 53.»
Dos. El apartado 1 de la disposición transitoria primera se substituye por el siguiente:
«1. A los efectos previstos en el artículo 17.1, los carnés expedidos en virtud de la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, mantendrán su validez hasta la fecha de caducidad indicada en los mismos, fecha a partir de la cual los carnés deberán ser renovados de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación desde el 1 de enero de 2016.
Dado en Madrid, el 19 de febrero de 2016.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid