Visto el fallo de la Sentencia n.º 5/2016 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de fecha 20 de enero de 2016, recaída en el procedimiento n.º 317/2015, seguido por la demanda de los sindicatos Federación de Servicios de CC.OO. y Metal, Construcción y Afines de UGT, Federación de Industria (MCA-UGT) contra la empresa «Mediterránea Merch, S.L.», D. Alfonso Rodríguez García (representante de la empresa en la comisión negociadora), D. Manuel Rodríguez Díaz (representante de la empresa en la comisión negociadora), D.ª María José Díaz Illán (representante de los trabajadores en la comisión negociadora), D.ª Marta Amores Ortega (representante de los trabajadores en la comisión negociadora), D.ª María José Canovas Capo (representante de los trabajadores en la comisión negociadora) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
En el Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 2013, se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 7 de marzo de 2013, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa «Mediterránea Merch, S.L.» (Código de convenio n.º 90014482012006).
El día 1 de febrero 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa «Mediterránea Merch, S.L.» suscrito el 6 de febrero de 2013 y publicado en el BOE del 21 de marzo de 2013.
Fundamentos de derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:
Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2016, recaída en el procedimiento n.º 317/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa «Mediterránea Merch, S.L.», en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de febrero de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 317/2015.
Tipo de Procedimiento: Demanda de impugnación de convenio.
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia: .
Demandantes:
Federación de Servicios de Comisiones Obreras.
Metal Construcción y Afines De La UGT.
Federación de Industria (MCA-UGT).
Codemandante:
Demandados:
Mediterránea Merch.
D. Alfonso Rodríguez García, rpte. empresarial en la comisión negociadora, D. Manuel Rodríguez Díaz, rpte. empresarial en la comisión negociadora.
D.ª María José Díaz Illán, rpte. trabajadores en la comisión negociadora.
D.ª Marta Amores Ortega, rpte. trabajadores en la comisión negociadora.
D.ª María José Canovas Capo, rpte. trabajadores en la comisión negociadora.
Ministerio Fiscal.
Ponente IImo. Sr.: D. Ricardo Bodas Martín.
SENTENCIA N.º: 005/2016
IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ª Emilia Ruíz Jarabo-Quemada.
D. Ramón Gallo Llanos.
Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Sentencia
En el procedimiento n.º 317/2015 seguido por demanda de Federación de Servicios de Comisiones Obreras (graduado social D.ª Pilar Caballero), Metal, Construcción y Afines de la UGT, Federación de Industria (MCA-UGT) (Letrado D. Saturnino Gil) contra Mediterránea Merch, D. Alfonso Rodríguez García, rpte. Empresarial en la Comisión, D. Manuel Rodríguez Díaz, rpte. empresarial en la comisión negociadora (Letrado D. José M.ª Martínez Pelegrín), D.ª María José Díaz Illán, rpte. trabajadores en la comisión negociadora, D.ª María José Canovas Capo rpte. trabajadores en la comisión negociadora. No comparece citada en legal forma D.ª Marta Amores Ortega, rpte. trabajadores en la comisión negociadora. Comparece El Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes de hecho
Según consta en autos, el día 02-11-2015 se presentó demanda por Federación de Servicios de Comisiones Obreras, Metal Construcción y afines de la UGT, Federacion de Industria (MCAUGT) contra Mediterránea Merch, D. Alfonso Rodríguez García, rpte. empresarial en la Comisión, D. Manuel Rodríguez Díaz, rpte. empresarial en la comisión negociadora, D.ª María José Díaz Illan rpte. trabajadores en la comisión negociadora, D.ª Marta Amores Ortega, rpte. trabajadores en la comisión negociadora, D.ª María José Canovas Capo, rpte. trabajadores en la comisión negociadora, y Ministerio Fiscal, de impugnación de convenio colectivo.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19-01-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La Federación de Industria, Metal, Construcción y afines de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio de la empresa demandada, por cuanto se suscribió por tres de los cinco componentes del comité del centro de trabajo de Murcia, aunque la empresa tenía centros de trabajo en Albacete, Alicante, Almería, Castellón, Jaén, Murcia y Valencia, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia.
Mediterránea Merch, S.L., se opuso a la demanda, porque el convenio se negoció con el comité de empresa, que afectaba a todos los centros de trabajo de la empresa, por cuanto se realizaron elecciones conjuntas en los centros de trabajo de Murcia, Alicante, Valencia, Castellón y Albacete, eligiéndose a dos trabajadores de Murcia, dos de Alicante y uno de Valencia, quienes participaron en todo momento en la negociación del convenio, aunque fue firmado únicamente por tres de ellos, quienes acreditaban, en cualquier caso, la mayoría del comité.
Destacaron, por otro lado, que dichas elecciones no fueron impugnadas nunca, por lo que los representantes elegidos estaban legitimados para negociar el convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda, por cuanto el convenio se suscribió por un comité de centro, que no estaba legitimado, por consiguiente, para firmar un convenio de ámbito superior.
Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos
– El convenio impugnado se negoció por un comité de empresa compuesto por cinco miembros: 2 del centro de Murcia, 2 de Alicante, 1 de Valencia.
– En 2009 se promovieron elecciones sindicales, se hacen elecciones conjuntas en los centros de Valencia, Alicante, Castellón, Albacete, Murcia.
– Todos los trabajadores participaron en esas elecciones.
– En 2014 se celebran nuevas elecciones que fueron impugnadas por CC.OO. de que luego se desistió.
Hechos conformes:
– El convenio sólo fue firmado por tres miembros del comité.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.
En el mes de septiembre de 2009 Grupo Independiente preavisó elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa demandada, sito en Azarbe del Papel n.º 20 de Murcia, precisando que las elecciones se iban a celebrar en un solo centro de trabajo.
El 16-11-2009 se constituyó la mesa electoral, compuesta por don José María Meseguer Albadalejo, doña Francisca Parra Zamora y don Elías Párraga Arriaza y como suplentes doña María José Díaz Illán, doña María Luisa Malo de Molina Uriarte y doña Raquel Quesada Cerezo.
El mismo día se procedió a la votación, a la que se presentaron 8 trabajadoras por la candidatura de Grupo Independiente y fueron elegidas doña María José Díaz Illán, doña Joaquina Fernández Valero, doña Marta Amores Ortega, doña María José Cánovas Capo y doña Rosa Ana Mateo Blasco, adscritas todas ellas al Grupo Independiente.
En el acta electoral se refleja que el número de electores ascendía a 111, aunque votaron únicamente 45, quienes lo hicieron unánimemente por la candidatura del Grupo Independiente.
El 14-01-2010 se constituyó el comité de empresa, en el que se nombró presidente a doña María José Díaz Illán y secretario a doña Joaquina Fernández Valero, nombrándose, así mismo, una comisión permanente y un comité de seguridad y salud, conforme al acta que se tiene por reproducida.
El 1-12-2013 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa. –La representación social estuvo compuesta por doña María José Díaz Illán, doña Marta Amores Ortega y doña María José Cánovas Capo.– El 6-02-2013 concluyeron las negociaciones con acuerdo, que fue suscrito por las representantes de los trabajadores ya mencionadas.
El 21-01-2013 se publicó en el BOE el convenio de empresa, cuya vigencia corre hasta el 31-12-2017.
La empresa demandada tenía, al suscribirse el convenio colectivo, los centros de trabajo, que se dirán a continuación, que empleaban al siguiente número de trabajadores: Albacete (4), Alicante (37), Almería (1), Castellón (1), Jaén (1), Murcia (25) y Valencia (23).
En los centros de trabajo de Andalucía, Comunidad Valenciana y Castilla la Mancha no se han celebrado elecciones sindicales.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de derecho
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:
a) El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS.
b) El segundo de los documentos que obran en las descripciones 59 a 62, aportados por la empresa demandada y reconocidos de contrario.
c) El tercero del acta constituyente del comité de empresa, que obra como documentos 6 y 7 de la empresa demandada (descripciones 63 y 64 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
d) El cuarto de las actas mencionadas, que obran como documentos 4 y 5 de los demandantes (descripciones 5 y 6 de autos), que fueron reconocidos de contrario. – Es cierto que doña Antonia López Fernández afirmó que negoció el comité en su conjunto, dicha afirmación queda desmentida por las actas referidas, así como por la propia hoja estadística que obra como documento 7 de los demandantes (descripción 8 de autos), que fue reconocida de contrario, donde queda meridianamente claro que la comisión negociadora se constituyó por tres representantes de los trabajadores.
e) El quinto de la hoja estadística mencionada.
f) El sexto de las certificaciones de la Junta de Andalucía, de la Comunidad Valenciana y de Castilla la Mancha que obran como descripciones 45, 52 y 55 de autos.
El art. 1 del convenio, que regula su ámbito personal, dice lo siguiente:
«El presente convenio colectivo afectará a todo el personal de la empresa Mediterránea Merch, S.L, a excepción de los que desempeñen cargos de consejero o de alta dirección en la misma.»
El art. 2, que regula su ámbito territorial, dice lo siguiente:
«El presente convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio nacional.»
El art. 4, que regula su ámbito funcional, dice lo siguiente:
«El objeto del presente convenio colectivo es la regulación de las condiciones laborales de los trabajadores de la empresa Mediterránea Merch, S.L., durante la realización de las actividades propias de su objeto social. Actividades de merchandasing y servicios integrales y específicos a empresas y particulares tales como: promoción; degustación; reposición; logística; preparación, manipulación y reparto de mercancías; eventos; actos culturales; ocio y tiempo libre; asistencia domiciliaria; pequeñas reparaciones y reformas; servicios de seguridad, portería y cualquier otro de similar naturaleza.»
El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET, por todas STS 15-04-2013, rec. 43/2012, que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional (STC 73/1984), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa «más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros, por todas STC 57/1989 y 12/1983.
El art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia (STS 20-05-2015, rec. 6/2014) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS (STSJ Granada 17-01-2013, rec. 2532/2012), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).
Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros (STS 14-072000, rec. 2723/2000), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación (SAN 909-2014, proced. 78/2014), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio (SAN 22-06-2015, proced. 145/2015).
Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias ((SAN 17-062014, proced. 125/2014). - Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo (SAN 5-03-2002, proced. 166/2001), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro (SAN 27-01-2013, proced. 426/2013), lo que parece dudoso, por cuanto el art. 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes.
Por consiguiente, acreditado que el convenio colectivo impugnado se negoció con tres miembros de un comité de empresa de cinco, elegidos en un proceso electoral preavisado únicamente para el centro de trabajo de Murcia, se hace manifiesta la quiebra el principio de correspondencia, tal y como apuntó el Ministerio Fiscal, quien recordó que los representantes de un centro solo están legitimados para negociar el convenio de dicho centro, aunque no hubiera representantes en los demás centros de la empresa, como defendió el TS en STS 20-05-2015, rec. 6/2014, lo que nos obliga a la anulación del convenio a todos los efectos, por vulneración de los arts. 87.1 y 88 ET. - Es más, aunque se hubiera acreditado, que no es el caso, que los tres representantes de los trabajadores que negociaron el convenio lo fueran de los centros de trabajo de Murcia, Alicante, Valencia, Castellón y Alicante, el resultado sería el mismo, puesto que se ha acreditado que la empresa tenía centros de trabajo en Almería y Jaén, donde no se han celebrado elecciones sindicales, habiéndose probado que el ámbito territorial del convenio, como anticipamos más arriba, es todo el territorio nacional, ya que los representantes de los trabajadores solo están legitimados para negociar convenios del ámbito en el que han sido elegidos, como subrayó el Ministerio Fiscal.
No se ha acreditado que las elecciones, celebradas en el centro de Murcia el 16-11-2009, fueran elecciones conjuntas de los centros de Murcia, Alicante, Valencia, Castellón y Alicante con base a lo dispuesto en el art. 63.2 ET, puesto que no concurría el presupuesto, contemplado en dicho precepto, dado que se trata de cinco provincias diferentes, no habiéndose probado siquiera que los centros de trabajo de alguna de esas provincias fueran limítrofes con otras. – Se ha acreditado cumplidamente, por otro lado, que el preaviso electoral se hizo para realizar elecciones en el centro de trabajo sito en Azarbe de Papel n.º 20 de Murcia, no habiéndose acreditado que se eligiera una mesa electoral itinerante, como exige el art. 7 del RD 1844/1994, aunque lo manifestara así don José María Meseguer Albadalejo, puesto que no se ha aportado acta alguna, que refiera los resultados electorales en cada uno de esos centros de trabajo, siendo llamativo que se eligiera únicamente un comité de cinco miembros, cuando habría correspondido elegir nueve, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.b ET, al concurrir 111 electores, siendo llamativo también que entre los suplentes de la mesa electoral aparezca una de las candidatas, que fue elegida a la postre, siendo nombrada posteriormente Presidente del comité de empresa, lo que acredita, en cualquier caso, que se trata de un proceso electoral carente del más mínimo crédito.
Se impone, por lo expuesto, la nulidad del convenio, por cuanto los representantes de los trabajadores, que lo suscribieron, no eran representativos de todos los centros de trabajo de la empresa, quebrándose, de este modo, el principio de correspondencia. – La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-022015, proced. 326/2014; SAN 9-03-2015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-09-2013, proced. 314/2013; SAN 2509-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014;SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-09-2015, proced. 175/2015; SAN 1509-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015; 23-092015, proced. 191/2015 y 25-11-2015, proced. 281/2015.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa Mediterránea Merch, S.L., publicado en el BOE de 2103-2013 y condenamos a Mediterránea Merch, S.L. y a D. Alfonso Rodríguez García, rpte. empresarial en la comisión negociadora, D. Manuel Rodríguez Díaz, rpte. empresarial en la comisión negociadora, D.ª María José Díaz Illán, rpte. trabajadores en la comisión negociadora, D.ª Marta Amores Ortega, rpte. trabajadores en la comisión negociadora, D.ª María José Canovas Capo, rpte. trabajadores en la comisión negociadora, a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0317 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0317 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid