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Documento BOE-A-2016-2017

Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 29 de febrero de 2016, páginas 16376 a 16425 (50 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2016-2017
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2015/12/24/13

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.

El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento fue resuelto por el Tribunal Supremo, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2016, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, la presente ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyen a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria.

Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter y organización administrativa.

2

Esta norma legal contiene dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas de carácter administrativo. El título I consta de dos capítulos, relativos el primero a los tributos cedidos y el segundo a los tributos propios. El título II consta de catorce capítulos, dedicados, respectivamente, a empleados públicos, movilidad, vivienda, aguas, cofradías de pescadores, deportes, turismo, servicios sociales, energía, cámaras oficiales y comercio interior, investigación, agricultura, planificación y gestión económico-financiera y administración local. También contiene una disposición transitoria y cinco finales.

En cuanto a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, es preciso señalar las siguientes:

En cuanto a los tributos cedidos, el capítulo I de este título recoge tres artículos en los que se modifica el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

En relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una nueva escala aplicable al tramo autonómico del IRPF a partir del 1 de enero de 2016. La escala se modifica para la totalidad de los contribuyentes, mejorando la progresividad existente y pasando de 5 a 7 tramos.

El objetivo es reducir y redistribuir la carga tributaria, aumentando la renta disponible en manos de las familias, fomentando el ahorro y la inversión y mejorando la competitividad de las empresas, además de conseguir un sistema tributario más equitativo al suponer una rebaja para las rentas medias y bajas.

Esta medida completa la línea iniciada por el Gobierno de la Xunta el 1 de enero de 2014, adelantándose un año a la reforma aprobada por el Estado y que supuso una rebaja que afecta desde aquel momento a las bases liquidables de hasta 17.707,72 €, esto es, a un 70 % de los contribuyentes gallegos.

En relación con el impuesto de sucesiones y donaciones, se incorporan dos modificaciones. La primera de ellas incrementa la reducción para el Grupo II, con carácter general, de los 18.000 € actuales a los 400.000 € (adquisiciones por descendientes y adoptados de 25 o más años, cónyuges, ascendentes y adoptantes). Con esta medida se pretende eliminar, en el 99 % de los casos, casi en su totalidad, la tributación de las herencias de padres a hijos y mantener la reducción incrementada para los descendientes de 21 a 24 años, que se sitúa entre 900.000 € y 600.000 €.

Esta modificación mejora la existente, que consistía en una deducción del 100 % para aquellos contribuyentes que no superaban 125.000 € de base imponible, por lo que se elimina, al ser ya innecesaria.

Con esta medida se pretende mantener íntegro el patrimonio familiar y la capacidad económica de la familia, que pasa a perder, en muchas ocasiones, la renta que aportaba la persona fallecida.

Los razonamientos anteriores que aconsejan el establecimiento de esta reducción pierden fuerza a medida que el patrimonio del fallecido es mayor, ya que, entonces, la capacidad económica de la familia es suficiente para hacer frente al pago del impuesto sin que se vea minorada de forma significativa.

Por eso, se opta por el incremento de las reducciones personales y no por la completa supresión de la tributación, dado que Galicia ya cuenta con un tipo de gravamen reducido para la transmisión de padres a hijos (máximo del 18 %) frente a parentescos más lejanos.

Además, y dada la existencia de pactos sucesorios en la Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia, como el de mejora y el de la apartación, permitirá en un mayor grado que el actual, que aquellos que quieran entregar bienes en vida a sus descendientes como forma anticipada de la herencia a percibir se beneficien de esta reducción.

La segunda de las modificaciones aclara en la norma que la reducción por vivienda habitual del causante en el impuesto sobre sucesiones se aplicará aunque dicha persona no resida en la misma cuando, por circunstancias físicas o psíquicas, se traslade para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con sus familiares. Se une de esta forma la pérdida de la condición de vivienda habitual a la voluntariedad del abandono de dicha vivienda y no a la necesidad de hacerlo por razones médicas o para lograr su asistencia y cuidado.

En cuanto al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, las modificaciones establecidas tienen por objeto el medio rural. Se pretende con estas medidas que el impuesto no sea un impedimento para la movilización de las tierras con vocación agraria que se encuentran en manifiesto estado de abandono y suponen riesgo de incendios forestales, cuando existe una demanda de tierra por parte de explotaciones agrarias que ya existan o para nuevas iniciativas. Suponen además, la continuación y el complemento de otras ya existentes, en el mismo sentido, de apoyo al medio rural que se aprobaron desde el año 2009.

Así, en primer lugar, se establece una deducción del 100 % en la cuota de las transmisiones de suelo rústico. Esto supone la desaparición total de gravamen, por lo que el impuesto deja de ser un obstáculo para la realización de estas operaciones. De acuerdo con la finalidad que persigue esta medida, el beneficio fiscal opera solo sobre el suelo rústico y no sobre las construcciones que puedan existir sobre el mismo.

Con esta deducción y con la aprobada por la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que beneficia en el impuesto de sucesiones la transmisión de fincas rústicas heredadas a profesionales agrarios, se permite, sin coste fiscal, la puesta a disposición de estos profesionales de fincas rústicas que están en poder de personas ajenas al mundo rural, y, por lo tanto, favorece su puesta en valor, con los consiguientes beneficios económicos y medioambientales que eso conlleva.

En segundo lugar, se eleva al 100 % el beneficio en la cuota con respecto a lo que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, lo que supone que el beneficio fiscal sea completo para las operaciones allí señaladas y que tengan como finalidad principal favorecer las transmisiones de explotaciones agrarias y el aumento de su tamaño. Así, quedan totalmente libres de gravamen operaciones como las transmisiones totales o parciales de explotaciones agrarias, el aumento del tamaño de las explotaciones o las transmisiones a agricultores jóvenes.

Completando los beneficios anteriores que favorecen la adquisición, por parte de los agricultores profesionales, de fincas rústicas para incorporarlas a sus explotaciones, se establece también una deducción del 100 % de la cuota del gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre las agrupaciones de fincas rústicas, en la medida en que dichas fincas contengan suelo rústico.

Se elimina de esta forma la tributación del documento notarial que recoge dicha agrupación, por lo que, una vez adquiridas las fincas sin coste fiscal, la agrupación registral de estas tampoco lo tendrá.

Se elimina la incompatibilidad de los tipos reducidos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados con la reducción por la adquisición de dinero destinado a la adquisición de una vivienda habitual, debido a que dicha incompatibilidad discrimina en función del origen de la financiación del dinero destinado a la citada adquisición, además de que la reducción de los tipos en el impuesto sobre transmisiones ha provocado, de hecho, una merma del beneficio fiscal en el impuesto sobre donaciones.

Por lo que se refiere a los tributos propios, en el capítulo II se recoge, en primer lugar, un artículo dedicado a las tasas administrativas donde se establecen las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes. Destacan, por una parte, por su impacto económico, la tasa por programas y centros de servicios sociales, en la que se establecen tres tramos diferenciados, fundamentándolo en el diferente coste de las tareas de comprobación de la acreditación en caso de autorización, declaración responsable y comunicación previa, y, por otra, la creación de una nueva tasa necesaria para la articulación de la comprobación a efectuar dentro del procedimiento de declaración responsable de inicio de la actividad, servicio complementario y modificación sustancial.

En lo que respecta al canon del agua, se clarifica el criterio que debe regir en la aplicación de la exención relativa a los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social.

En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, es necesario destacar:

En el capítulo dedicado al empleado público, se añaden dos disposiciones adicionales a la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y se establece un régimen similar al que se aplica para el personal de la Administración General del Estado, en las que se regula el permiso por asuntos particulares por antigüedad y vacaciones adicionales por antigüedad, con la finalidad de restituir los derechos laborales que habían sido suprimidos a través de la adopción de varias medidas urgentes en materia presupuestaria.

En el capítulo II, dedicado a la movilidad, se modifican varios preceptos de la Ley 4/2013, de 30 de marzo, de transporte en vehículos de turismo de Galicia. Así, la modificación de los artículos 15, 16 y 17 tiene como finalidad una simplificación de trámites que permita una mayor racionalización del procedimiento administrativo. La modificación del artículo 40 clarifica el régimen tarifario aplicable en función de la tipología de servicio. Se introduce una nueva disposición adicional bajo la rúbrica «Transporte escolar de Cruz Roja y centros especiales de empleo», con el fin de especificar que los servicios de transporte escolar realizados por dichas entidades, siempre que se cumplan ciertas condiciones, tendrán carácter de transporte privado complementario. Se modifica la disposición transitoria quinta, en la que se establece un régimen transitorio propio para ciertas personas que tenían licencia municipal pero carecían de autorización interurbana. Y, por último, se añade otra nueva disposición transitoria en la que se regulariza la situación de las antiguas licencias de taxi con salida exclusiva desde garaje.

En materia de vivienda, se introducen dos modificaciones en el articulado de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia. La primera de las modificaciones permite dar solución a la expropiación por los ayuntamientos de aquellos elementos privativos o comunes necesarios para la realización de obras o instalaciones necesarias con la debida acreditación de la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas al derecho a la propiedad. La segunda tiene como finalidad garantizar que se inscriben en el censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia todas las viviendas vacías propiedad de las entidades de crédito y de sus filiales inmobiliarias y de las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, existentes en edificios de tipología residencial colectiva o en complejos inmobiliarios y situados en ayuntamientos de más de 10.000 habitantes.

En el capítulo dedicado a aguas se introducen tres modificaciones en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. La justificación de las efectuadas en el artículo 28.1 y en el artículo 32.1 de la citada ley es la existencia del Decreto 1/2015, que expresamente remite a los instrumentos de planificación y a la determinación de las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la consiguiente coherencia normativa, así como la necesidad de prevenir eventuales interpretaciones extensivas de ese concepto. La modificación realizada en el artículo 47.2.e) de esta ley precisa el alcance de la exención del canon del agua respecto de los usos del agua por entidades de iniciativa social.

En el capítulo V, dedicado a las cofradías de pescadores, se introducen dos modificaciones en la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores. En la primera, se añade un nuevo precepto referente a la intervención administrativa en los órganos de gobierno de las cofradías, ya que el decreto que desarrolla esta ley prevé la intervención de las cofradías, pero no está recogida esta previsión en la ley, cosa que se corrige ahora con esta modificación. Y en la segunda, se excepciona del procedimiento normal de fusión y disolución de cofradías el procedimiento especial establecido en este nuevo artículo añadido.

En el capítulo dedicado al deporte se incorporan tres modificaciones en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. En la primera, se establece en el ámbito de la propia ley el seguro de accidentes deportivos, con el fin de dotar de las mayores garantías a los participantes de los eventos deportivos. En la segunda, se añade una disposición adicional, con el objeto de institucionalizar en el ámbito deportivo la existencia de las asociaciones de federaciones deportivas gallegas que se puedan constituir; reconocer por la legislación sectorial deportiva su existencia y funciones; y, finalmente, posibilitar el acceso de estas al Registro de Entidades Deportivas de Galicia. Y la última modifica la disposición adicional tercera, en cumplimiento del acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

El capítulo VII, dedicado al turismo, contempla una serie de modificaciones en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia: en primer lugar, la obligatoriedad del registro de las empresas de turismo activo, que permitirá garantizar la seguridad de sus actividades y beneficiar a empresas y usuarios; en segundo lugar, con la modificación del artículo 66, se permitirá el establecimiento de más categorías de campamentos de turismo; con la modificación del artículo 75, se permitirá el establecimiento de nuevas especialidades en el ámbito de la restauración, concretamente la inclusión de establecimientos típicos de Galicia, como las marisquerías, y nuevas tipologías que van siendo demandadas, como los gastrobares; y, por último, se añade como nuevo supuesto de infracción leve en materia de turismo la señalización turística y del Camino de Santiago sin respetar la normativa sobre señalización y sin las autorizaciones exigidas.

En el capítulo dedicado a los servicios sociales se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, al objeto de especificar y concretar las competencias de la Xunta de Galicia en el desarrollo de los protocolos de retorno de la información entre los distintos niveles de actuación del Sistema gallego de servicios sociales, estableciéndose una mención expresa a la historia social única electrónica como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones de cualquier tipo sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del Sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los profesionales y servicios que han intervenido, como nexo de partida para el posterior desarrollo normativo de su creación, uso y acceso. Por último, en este capítulo se incorpora un artículo que pretende dar cobertura a la atención adecuada y especializada de los menores de 16 años en equipamientos residenciales para personas con discapacidad.

En el capítulo IX, dedicado a la energía, se establece el tratamiento de las solicitudes de potencia eléctrica de los operadores económicos en suelos industriales, dada la ausencia de una previsión normativa expresa tanto en la legislación sectorial eléctrica como en la urbanística. Asimismo, para la efectiva protección de la totalidad de los consumidores, se pretende establecer por ley la obligatoriedad de revisión de las facturaciones realizadas desde la instalación de los nuevos contadores inteligentes y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, así como la previsión específica de un tipo infractor para facilitar su sanción. También se incorpora en este capítulo la obligación de facturación con base en consumos reales, así como una disposición adicional al Decreto legislativo 1/2015, con el título de «Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético», en la que se prevé legalmente la posibilidad de imponer multas coercitivas en estas materias y su cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Por último, en este capítulo se modifica la Ley de subvenciones de Galicia, con la que se pretende coordinar las subvenciones en materia de ahorro y eficiencia energética y energías renovables establecidas o gestionadas por las entidades a las que se refiere esa ley, con la finalidad de evitar duplicidades en la concesión de subvenciones para actuaciones en materia energética, así como realizar un asesoramiento técnico a los órganos gestores de estas subvenciones en cuanto a los criterios objetivos de adjudicación indicados.

El capítulo X, dedicado a las cámaras oficiales y al comercio interior, incorpora, en el primero de los artículos, una pequeña modificación en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, relativa al censo electoral elaborado por las cámaras, y en los restantes artículos incorpora modificaciones en la Ley de comercio interior, con la finalidad de profundizar en el principio de simplificación administrativa y de eliminación de cargas para los administrados. A este respecto, en relación con el precepto relativo al procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica, la novedad consiste en integrar en él la intervención de las administraciones con competencias sectoriales afectadas; singularmente, la licencia de obra municipal, en caso de que tal título administrativo resulte preceptivo de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística. En la misma línea de supresión de cargas administrativas se elimina la obligación de inscripción en el Registro Gallego de Comercio como condición indispensable para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o para participar activamente en los programas específicos.

En el capítulo dedicado a la investigación, en primer lugar se incorporan una serie de modificaciones en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia. En concreto, se modifican los artículos 21 y 22 y se añade una disposición adicional sexta, que mejoran el modelo de gobernanza de las políticas de innovación al integrar la gestión y seguimiento de la Estrategia de especialización inteligente (RIS3) dentro de los órganos previstos en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia; se incorpora la aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación; se modifica la disposición adicional primera, referida a la participación en sociedades mercantiles, con el fin de favorecer la creación o participación de la Xunta de Galicia o de sus entidades instrumentales en estas sociedades y de impulsar desde la Administración su creación; y, por último, se añaden dos disposiciones adicionales, una referente al informe preceptivo de la Agencia Gallega de Innovación, con el que se pretende mejorar la coordinación en la ejecución del Plan gallego de investigación y de la RIS3, y otra relativa al régimen de funcionamiento del Registro de Agentes del Sistema Gallego de Innovación y del Observatorio Gallego de Innovación, que permitirá incrementar la eficiencia administrativa adaptándose a las recientes disposiciones normativas.

En segundo lugar, en este capítulo se añade un precepto en el que se recoge la Guía para la gestión de la transferencia en el Sistema gallego de ciencia y tecnología, entendida como una herramienta que, sin perder de vista la pluralidad de agentes que conforman el Sistema gallego de ciencia y tecnología, sea quien de fornecer una aproximación de los elementos a tomar en consideración por una entidad pública a la hora de abordar su actividad de transferencia de tecnología.

En el capítulo XII, dedicado a la agricultura, se establece una modificación en la Ley de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en la que se trata de suprimir la competencia atribuida al Consejo de la Xunta para resolver los expedientes sancionadores, y una modificación en la Ley de montes, en relación con los informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el planeamiento urbanístico que deberán contener valoraciones técnicas razonadas que podrán no atenerse necesariamente a lo estrictamente legal.

El capítulo XIII, dedicado a la planificación y gestión económico-financiera, añade cuatro artículos al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, en los que se regulan los principios de la gestión económico-financiera, la planificación económica que estará ordenada en los planes estratégicos, los planes sectoriales y transversales, y, por último, las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto y la gestión y control del gasto público, que deberá orientarse a asegurar la consecución de los resultados previstos.

Finaliza este título con el capítulo XIV, dedicado a la Administración local, que consta de dos artículos. El primero modifica el artículo 13 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia, y establece una serie de medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros; en concreto: creación de un fondo especial, ayudas económicas y técnicas, criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas y en los planes de organización de los servicios autonómicos, condonación de deudas, aumento en el porcentaje de participación en el Fondo de Cooperación Local y, por último, en el caso de existir habilitados nacionales, se establecen una serie de reglas. El segundo está dedicado al fomento de las fórmulas de cooperación horizontal entre las entidades locales para el desarrollo de la actividad común, mediante aportaciones de organización, medios personales y materiales o recursos financieros para la finalidad compartida, de acuerdo con las respectivas competencias. Además, las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones deberán primar las solicitudes presentadas conjuntamente por más de una entidad local bajo cualquier fórmula de cooperación.

El texto cuenta con una única disposición transitoria, como consecuencia del precepto relativo al procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica. Así, la Xunta cuenta con un plazo de seis meses para tramitar las disposiciones para el desarrollo reglamentario de dicho procedimiento.

Finaliza la ley con cinco disposiciones finales. La primera establece el sentido del silencio administrativo en lo que se refiere a los procedimientos de solicitudes o reclamaciones en materia de gestión de personal del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia cuya realización implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento. La segunda recoge la habilitación para hacer adaptaciones necesarias derivadas de la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. La tercera incluye las medidas que se siguen manteniendo de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma. La cuarta modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2001, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, para asegurar el funcionamiento de la nueva Corporación RTVG en lo que se refiere a su dirección general. La última regula la entrada en vigor de la ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica el artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

11,75

20.200,00

2.093,38

7.500,00

15,50

27.700,00

3.255,88

7.500,00

17

35.200,00

4.530,88

12.400,00

18,50

47.600,00

6.824,88

12.400,00

20,5

60.000,00

9.366,88

En adelante

22,50».

Artículo 2. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Dos. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 euros.

b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 400.000 euros.

c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

d) Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción».

Dos. Se modifica el punto 1 del apartado Tres del artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Tres. Reducción por adquisición de vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante, y la adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, se practicará una reducción con un límite de 600.000 euros y se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda en función del valor real total del inmueble:

Valor real del inmueble

Porcentaje de reducción

Hasta 150.000,00 euros

99

De 150.000,01 a 300.000,00 euros

97

Más de 300.000,00

95

Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100 % del valor en la base imponible, con un límite de 600.000 euros.

En caso del pariente colateral, este habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

A los efectos previstos en este apartado, se entenderá que la última vivienda habitual en la que se residió no pierde tal carácter cuando el causante, por circunstancias físicas o psíquicas, se haya trasladado para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con los familiares incluidos en el grupo de parentesco que da derecho a obtener la reducción».

Tres. Se modifica el artículo 11 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Deducciones en la cuota tributaria.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el Grupo I del artículo 6.Dos del presente texto refundido, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una deducción del 99 % del importe de la cuota».

Artículo 3. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Uno. Se elimina el punto 3 de los apartados Dos, Cuatro y Cinco de los artículos 14 y 15 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, y se reenumeran los restantes requisitos.

Dos. Se modifica el punto 1 del apartado Tres del artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«1. Las transmisiones en propiedad o la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia, a través de los mecanismos previstos en la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pueda ser aplicable a esas adjudicaciones o al encargo de mediación».

Tres. Se añade un apartado Siete al artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Siete. Deducción aplicable a las transmisiones de suelo rústico.

A las transmisiones inter vivos de suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % de la cuota. A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 15 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta».

Cuatro. Se añade un apartado Ocho al artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Ocho. Deducción aplicable a las transmisiones de explotaciones agrarias de carácter prioritario.

Cuando a la base imponible de una transmisión onerosa le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se le aplicará una deducción en la cuota por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 % del valor del bien objeto de reducción».

Cinco. Se añade un apartado Nueve al artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Nueve. Deducción aplicable a las agrupaciones de fincas que contengan suelo rústico.

A las agrupaciones de fincas que contengan suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % en la cuota correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 15 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta».

Artículo 4. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria.

Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 29 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactada como sigue:

«b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos objeto de la valoración y la copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva. La nueva valoración que se realice deberá estar suficientemente motivada de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En el supuesto de que confirme alguna de las valoraciones, deberá motivar suficientemente las razones por las que confirma una y rechaza la otra.

En caso de que el perito tercero no emita la valoración o no confirme alguna de las propuestas, en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, deberá notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a este.

En caso de que la valoración o la confirmación de una de las valoraciones, realizada por el perito tercero, presente defectos de motivación y que tal circunstancia sea apreciada por el órgano competente para la tramitación de este procedimiento, o en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y los plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto, no procederá la realización de un nuevo depósito ni de un nuevo pago de honorarios. En el segundo caso, procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos, junto con el interés legal vigente, en el período que medie desde la fecha del pago de los honorarios hasta la fecha de su devolución.

Se entenderá suficientemente motivado el informe pericial si se presenta visado por el colegio profesional correspondiente».

CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 5. Tasas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«01 Autorización de explotación

 

– Máquinas tipo ‘‘A especial’’

58,28

– Máquinas tipo ‘‘B’’ o ‘‘B especial’’

95,46

– Máquinas tipo ‘‘C’’

190,79».

2) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«03 Modificación de la autorización de instalación y localización, extinción o denuncia

68,38».

3) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«06 Autorización de instalación y localización

153,74».

4) Se añade el siguiente apartado al subapartado 02 del apartado 14 del anexo 1:

«Clase A-2 iguales características que la clase A, pero con un período de validez de dos años

28,50».

5) Se añaden los siguientes apartados al subapartado 01 del apartado 15 del anexo 1:

«A-4 españoles, comunitarios y extranjeros residentes mayores de 18 años, pero con un período de validez de un mes

9,57

A-5 españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años o mayores de 65, pero con un período de validez de un mes

4,81

A-6 extranjeros, no comunitarios y no residentes, pero con un período de validez de un mes

31,82».

6) Se añaden los siguientes apartados al subapartado 02 del apartado 15 del anexo 1:

«B-4 españoles, comunitarios y extranjeros residentes mayores de 18 anos, pero con un período de validez de un mes

6,40

B-5 españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años o mayores de 65, pero con un período de validez de un mes

3,22

B-6 extranjeros, no comunitarios y no residentes, pero con un período de validez de un mes

22,26».

7) Se modifica la cuantía del siguiente apartado del subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales

90,09».

8) Se añade un apartado 07 al apartado 41 del anexo 1:

«07 Autorización para la organización de cursos de formación en materias financieras y de seguros

156,00».

9) Se modifica el subapartado 03 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«03 Establecimientos y lugares de apuestas

 

– Autorización de tiendas de apuestas (por cada tienda)

1.000,00

– Modificación o cancelación de tiendas de apuestas

160,00

– Autorización de instalación de tiendas de apuestas en salones de juego, bingos y casinos y sus modificaciones. Por cada máquina instalada

100,00

– Extinción de la autorización

100,00

– Autorización de instalación de espacios de apuestas en recintos deportivos y autorización temporal de espacios de apuestas en actividades feriales de actividades deportivas, por cada máquina instalada

100,00».

10) Se modifica el subapartado 04 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«04 Homologación del material de apuestas (sistemas, terminales y demás elementos de juego) e inscripción en el Registro de Apuestas de los modelos de sistemas y máquinas de apuestas

 

– Homologación del material de apuestas e inscripción

1.500,00

– Homologación de máquinas de apuestas

300,00

– Modificación de la homologación o cancelación de material de apuestas y modificación de la inscripción

160,00».

11) Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«05 Autorización da instalación e localización de máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería

100,00».

12) Se modifica el apartado 56 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«56 Autorizaciones de captura de aves fringílidas

11,30».

13) Se modifica el apartado 57 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«57 Acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos

 

01 Solicitud de autorización para impartir acciones formativas

100,00

02 Seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas

300,00».

14) Se crea el apartado 58 en el anexo 1, con el siguiente contenido:

«58 Venta de productos pesqueros

 

01 Autorización de venta de productos pesqueros que sean objeto de primera venta en lonja

10,00

02 Autorización de venta de productos pesqueros que no sean objeto de primera venta en lonja

10,00».

15) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«01 Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas, y en las campañas de saneamiento cuando la prestación se deba realizar por incumplimiento de la normativa que la regula, por pérdida de identificación del ganado, por petición de parte fuera del período de revisión obligatoria o en pruebas para la calificación sanitaria y mantenimiento de la misma en cebaderos de bovino:

 

– Por explotación

107,17

– Por cada animal:

 

• Équidos, bóvidos, ovino, cabruno y similares (por cabeza)

Máximo

3,69

220,80

• Porcino (por cabeza)

Máximo

0,750300

88,22

• Aves, conejos, visones y similares (por cabeza)

Máximo

0,016508

44,07

• Colmenas (por unidad)

Máximo

0,471616

44,07».

16) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«02 Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis de laboratorio, en materia de sanidad y producción animal

 

– Análisis físicoquímico o bromatológico, incluidas las determinaciones de agentes bacteriológicos específicos, en todo tipo de muestras, como pueden ser agua, alimento animal y subproductos animales (por determinación)

5,00

– Recuento de células somáticas en leche (por muestra)

0,25

–Aislamiento e identificación bacteriológica (por muestra)

5,00

– Antibiograma (por muestra)

5,00

– Aislamiento e identificación virológica (por muestra)

5,00

– Análisis parasitológico (por muestra)

3,00

– Tinción de Ziehl-Neelsen, Giemsa o similar (por muestra) (no se aplicará esta tasa si la tinción forma parte de un análisis más complejo)

3,00

– Necropsia de animal grande: vacuno, equino o similar

18,00

– Necropsia de animal mediano: porcino, ovino o similar

14,00

– Necropsia de animal pequeño: aves, conejos o similar

5,00

– Análisis histopatológico (por animal)

5,00

–Por cada determinación inmunológica de anticuerpos, antígenos o similar, en relación con la sanidad animal

1,50

– En el caso de determinaciones solicitadas por agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG), en el marco de los programas sanitarios obligatorios establecidos, siempre y cuando respeten la normativa de aplicación, cumplan sus programas sanitarios y no excedan los máximos establecidos de remisión de muestras, se aplicará la anterior tasa de manera reducida y una tarifa por cada 15 determinaciones o fracciones

1,50

– Análisis por PCR (por determinación)

7,00

– Diagnóstico rápido bacteriológico (por muestra)

1,50».

17) Se modifica el subapartado 05 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«05 Autorización, vigilancia e revisión de operaciones de limpieza y desinfección.

 

– Por autorización de centro de limpieza y desinfección

71,45

– Por revisión anual de centro de limpieza y desinfección o por la modificación o ampliación de las condiciones iniciales de autorización

35,73

– Por vigilancia y revisión de las operaciones en vehículo o embarcación

7,72

– Por vigilancia y revisión de las operaciones en local, nave o explotación

9,65».

18) Se modifica el subapartado 11 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«11 Autorización y registro de explotaciones, delegaciones, depósitos, paradas de sementales, centros de equitación (de su tarifa correspondiente)

200 %».

19) Se modifica el subapartado 12 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«12 Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la autorización y al control de las plantas e industrias relacionadas con los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, conforme al Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre:

 

– Por autorización y apertura

132,31

– Por control y toma de muestras

44,07

– Por expedición de certificados correspondientes al envío de material Sandach de categoría 2, «estiércol de animales domésticos» (por tonelada)

Máximo

0,50

6,00

– Por expedición de certificados Traces correspondientes a cueros salados (categoría 3) (por tonelada)

Máximo

0,70

11,00

– Por expedición de certificados de otro material Sandach (por tonelada)

Máximo

0,70

11,00».

20) Se modifica el subapartado 24 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«24 Autorizaciones y revisiones de empresas de pienso para la elaboración y/o comercialización de piensos medicamentosos, de conformidad con el Real decreto 1049/2009, de 4 de septiembre (en el caso de los distribuidores no será acumulativa con la tasa 31.07.03 cuando el distribuidor solicite conjuntamente autorización como distribuidor de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos), y certificaciones oficiales de acompañamiento de los piensos medicamentosos.

 

– Autorización inicial, ampliación y cambio de localización:

 

*Fabricación de piensos medicamentosos

200,09

*Distribución de piensos medicamentosos

128,61

– Revisión:

 

*Fabricación de piensos medicamentosos

107,17

*Distribución de piensos medicamentosos

64,32

– Emisión de certificados de acompañamiento de piensos medicamentosos destinado a intercambios comerciales (por tonelada)

Mínimo (por certificado)

Máximo (por certificado)

0,80

3,00

10,00».

21) Se modifica el subapartado 30 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«30 Exención de tratamiento contra la varroasis en explotaciones apícolas pertenecientes a entidades incluidas en un programa experimental o proyecto de investigación

 

01 Autorizaciones iniciales

50,00

02 Renovación anual

10,00».

22) Se modifica el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«14 Actividades de control oficial en empresas alimentarias para dar cumplimiento a requisitos de terceros países, 21,61 €/hora».

23) Se modifica el subapartado 01 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«01 Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial con respeto a las condiciones en que hubiese sido otorgada la clasificación de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas turísticas, viviendas de uso turístico, albergues turísticos y turismo rural.

• Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento.

– Clasificación: 56,26.

– Cambios: 28,15.

• Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento.

– Clasificación: 80,39.

– Cambios: 40,19.

• Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento.

– Clasificación: 144,66.

– Cambios: 72,35.

• Establecimientos de 51 a 100 unidades de alojamiento.

– Clasificación: 200,89.

– Cambios: 100,48.

• Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento.

– Clasificación: 241,10.

– Cambios: 120,55».

24) Se modifica el apartado 27 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«27 Programas y centros de servicios sociales

 

01 Autorización de servicios, centros y programas

 

– Creación/construcción/modificación substancial de servicios, centros y programas

60,00

– Inicio de actividades de servicios, centros y programas

80,00

– Servicios complementarios

40,00

02 Acreditación de servicios sociales

 

– Acreditación de servicios, centros y programas sometidos a autorización

102,00

– Acreditación de servicios, centros y programas sometidos a declaración responsable

80,00

– Acreditación de servicios, centros y programas sometidos a comunicación previa

40,00».

25) Se añade un subapartado 03 al apartado 27 del anexo 2:

«03 Declaración de responsable de inicio de actividad, servicio complementario y modificación substancial de servicios sociales

 

– Inicio de actividades de servicios, centros y programas que requieren proyecto técnico

140,00

– Inicio de actividades de servicios, centros y programas que no requieren proyecto técnico

80,00

– Modificación substancial

60,00

– Servicios complementarios

40,00».

26) Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«15 Declaración de responsable, comunicación previa o notificación de organismos de control, entidades de certificación de conformidad municipal y verificadores medioambientales

220,44».

27) Se modifica el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«19 Cambio de titularidad o ampliación/reducción en los campos de actuación de un organismo de control o de una entidad de certificación de conformidad municipal: el 50 % del subapartado 15».

28) Se modifica el apartado 18 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«18 Autorización de instalaciones eléctricas y de gas

 

– Sobre la tarifa consignada en el apartado 09

150 %

– Transformadores

25+06 *(Pot. en kVA)».

29) Se modifica el subapartado 12 del apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«12 Receptora de gas

25+02 *(Pot. en kW)».

30) Se añade un subapartado 15 al apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«15 Registro de instalaciones eléctricas de alta tensión y de líneas eléctricas de baja tensión

 

– Sobre la tarifa consignada en el apartado 09

100 %

– Transformadores

25+04* (Pot. en kVA)».

31) Se modifica la cuantía del subapartado 05 del apartado 26 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«05 Realización de informes técnicos y actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales dependientes de ellas, en relación con el levantamiento de instrumentos de medida para su posterior verificación

75,26».

32) Se modifica el apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«29 Tramitación de expedientes en materia de derechos mineros, con exclusión de los gastos relativos a la información pública

 

01 Permisos de exploración secciones C) y D)

 

– Por las primeras 300 cuadrículas

1.525,64

– Por cada una de las restantes

2,02

– Prórroga

200,77+0,1*(tarifa consignada en el apartado 23)

02 Permisos de investigación secciones C) y D)

 

– Por la primera cuadrícula

2.576,04

– Por cada una de las restantes

110,39

– Prórroga

200,77+0,1*(tarifa consignada en el apartado 23)

– Prórroga extraordinaria

200,77+0,2*(tarifa consignada en el apartado 23)

03 Concesión de explotación derivada de permiso de investigación secciones C) y D)

110,39

– Por la primera cuadrícula

2.576,04

– Por cada una de las restantes

110,39

– Prórroga

200,77+0,5*(tarifas consignadas en este apartado)

04 Concesión de explotación directa secciones C) y D)

 

– Por la primera cuadrícula

2.576,04

– Por cada una de las restantes

110,39

– Prórroga

200,77+0,5*(tarifas consignadas en este apartado)

05 Recursos de la sección B) a excepción de las aguas minerales y termales

 

– Declaración de recursos de la sección B)

464,34

– Aprovechamiento de recursos de la sección B)

 

Por las primeras 30 ha

1.840,03

Por cada una de las restantes

3,69

06 Recursos de la sección A)

 

Por las primeras 30 ha

1.840,03

Por cada una de las restantes

3,69

07 Expedición del título de concesión minera

56,59

08 Paralizaciones temporales de los trabajos

220,05

09 Establecimientos de beneficio

 

– Autorización y puesta en servicio y/o funcionamiento

382,25

10 Aprobación del plan de restauración

220,25+0,1*(tarifa consignada en el apartado 23)

11 Reconocimientos administrativos

57,85

12 Comunicación de reducción de muestras de polvo

34,43

13 Nombramiento o renuncia de director facultativo de explotación minera

12,85

14 Conformidad de trabajos realizados por contratista en actividades mineras

34,43».

33) Se modifica el apartado 48 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«48 Cambio de titularidad. Autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica y autorizaciones de instalaciones eléctricas y de gas

– Instalaciones de producción de energía: 25 % sobre la tarifa consignada en la tasa 32.37.06

– Instalaciones eléctricas y de gas: 25 % sobre la tarifa consignada en la tasa 32.18.00».

34) Se modifica el subapartado 06 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«06 Modificación de inscripciones en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia

43,26».

35) Se modifica el subapartado 15 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«15 Baja de la inscripción de productores, agentes y negociantes de residuos peligrosos en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia

43,26».

36) Se crea el apartado 79 en el anexo 3, con el siguiente contenido:

«79 Participación en ferias internacionales

 

01 Participación como coexpositor en ferias internacionales

1.700,00

02 Participación de las empresas en ferias internacionales en la modalidad centro de negocio

300,00».

37) Se modifica la regla quinta de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Quinta. El valor de la tarifa será el siguiente porcentaje de la base establecida en la condición tercera:

a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 2 %

b) Sin uso de lonja:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre, y que en ambos casos no esté destinada su venta o comercialización en lonjas localizadas en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma: el 1,75 %.

c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,75 %».

38) Se modifica la regla séptima de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Séptima. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 1,3 % de la base establecida en la condición tercera».

39) Se modifica la regla décimo primera de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimoprimera. El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. En el supuesto de que la embarcación disponga de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles, embarcaderos o embarcaderos flotantes, el importe mensual de la tarifa X-4 será como mínimo el GT de la embarcación multiplicado por 5, y en el supuesto de que no disponga de reserva de plaza de amarre para su uso exclusivo, el importe mínimo de la tarifa X-4 será el GT de la embarcación multiplicado por 2,5.

Este plazo se podrá ampliar a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos deban permanecer anclados o atracados, atendiendo a las disponibilidades del atraque.

Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen descarga de pesca fresca, refrigerada o a sus productos. En este caso, los buques estarán sujetos al abono de las tasas X-1 y X-2 que les corresponda desde su entrada a puerto».

40) Se corrige la numeración y se modifica el contenido de la regla décimo quinta de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimocuarta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos pesqueros en cada puerto, Puertos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos pesqueros que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a las condiciones de mercado.

Solamente tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes pesqueros aprobados en el correspondiente convenio anual con Puertos de Galicia, siempre y cuando la pesca provenga de descargas realizadas en puertos localizados fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:

a) El tipo de tráfico comprometido.

b) El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual, medido en toneladas de pesca fresca y facturación de la primera venta efectuada.

La máxima bonificación que se podrá conseguir sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, en función de la siguiente tabla:

t descargadas

Pesca descargada en otra comunidad autónoma

Pesca descargada en otros países

Porcentaje de bonificación

Porcentaje de bonificación

Entre 500 t y 1000 t

5 %

10 %

Entre 1000 t y 1500 t

10 %

20 %

Entre 1501 t y 2000 t

15 %

30 %

Más de 2000 t

20 %

40 %

Si el valor de la pesca comprometida supera los 5.000.000 € anuales, calculado con base en precios reales de ventas efectuadas el año anterior de acuerdo con la especie comprometida, a la bonificación se le añadirá un nuevo sumando del 5 %.

Si el tráfico anual comprometido supera el concertado el año anterior en un porcentaje superior o igual al 10 %, se sumará a los porcentajes anteriores un 10 % de bonificación adicional.

La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados anteriormente, y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, que no será acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa».

41) Se modifica la regla octava de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25 % de la tarifa que les resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, período este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo. Esta regla no será aplicable a las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesión.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio, menores de 2 GT y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A) y B), excepto en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco y a las embarcaciones que atraquen en muelles o embarcaderos de titularidad de Puertos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en bajamar viva equinoccial (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta tarifa que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros, la potencia de su motor sea inferior a 25 HP y el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa».

42) Se modifica la regla décimo segunda da tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décimosegunda. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, se podrá aplicar, para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público, una reducción en la cuantía de la tarifa del 5 %, dependiendo de la composición y porte de la flota afecta, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación le entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida por este organismo, conforme al procedimiento y formato que se determine.

En las instalaciones descritas en el párrafo anterior que a la entrada en vigor de esta ley incluyan en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo. En el caso de prórroga de este, se aplicará lo dispuesto en esta regla décimo segunda, aplicable únicamente a las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público».

43) Se añade una nueva regla décimo quinta a la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, con el siguiente contenido:

«Décimoquinta. Para potenciar la captación y consolidación de recepción en las instalaciones portuarias de embarcaciones deportivas, tanto de base como en tránsito, procedentes de otros países o comunidades autónomas, Puertos de Galicia podrá, mediante la formalización de un convenio específico, aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos que tengan la condición de relevantes o estratégicos para la difusión de la imagen de Galicia, para el fomento del turismo gallego o para incrementar el grado de ocupación de las instalaciones náuticas, de forma que puedan articularse acciones comerciales idóneas y en reciprocidad con determinadas entidades homólogas.

Solo tendrán derecho a estas bonificaciones las entidades públicas y privadas que se comprometan a ocupar plazas de amarre, mediante embarcaciones propias o de terceros representados por estas entidades, en puertos de la Comunidad Autónoma gallega que sean considerados relevantes por su número, tiempo de estancias y por el grado de ocupación del puerto solicitado, y deberán formalizarse compromisos anuales en el correspondiente convenio con Puertos de Galicia. La entidad firmante del convenio se subrogará en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones.

Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:

a) El número de embarcaciones: si se superan 10 embarcaciones/año, se aplicaría un 10 %, y si se superan 20 embarcaciones/año, un 20 % de bonificación. A los efectos del cálculo del cómputo de las embarcaciones susceptibles de bonificación serán tenidas en cuenta únicamente aquellas embarcaciones que no hubiesen recalado en años anteriores en las instalaciones de competencia de Puertos de Galicia.

b) El tiempo total de estancia durante el período por el número de embarcación: si se superan 500 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, sería de aplicación un 10 %, y si se superan los 1.000 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, un 20 %.

c) El grado de ocupación del puerto, potenciando la ocupación de puertos con un grado de ocupación medio o bajo: si el grado de ocupación del puerto es inferior al 75 % se les aplicaría un 10 % de bonificación, y si es inferior a un 50 %, se le aplicaría un 20 % de bonificación.

La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados en las letras a), b) y c), y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 30 %, siendo acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa».

44) Se modifica la regla novena de la tarifa E-4, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Novena. Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:

– Por cada hora o fracción, hasta un máximo de 12 horas:

A) Vehículos ligeros: 0,256011 €.

B) Camiones y remolques: 0,512020 €.

– Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a 12 horas:

A) Vehículos ligeros: 3,072122 €.

B) Camiones, remolques y otros: 6,144243 €.

Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin.

Puertos de Galicia podrá autorizar a los usuarios del puerto, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan, el abono del servicio de aparcamiento, que no implicará reserva de plaza, en las zonas portuarias habilitadas por períodos completos mensuales, semestrales y anuales. En este caso las tarifas a abonar por el período completo, independientemente del uso efectivo del aparcamiento, serán las indicadas en el siguiente cuadro:

Período abono

Vehículo ligero

Camiones, remolques y otros

Mes

46,08

92,16

Semestre

165,89

331,79

Año

224,26

448,53

Se prohíbe el aparcamiento de vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda autorización, en el supuesto de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, si se tratase de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos y otras entidades públicas, con una reducción adicional del 50 % en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, de su interés y de la compatibilidad con los usos portuarios».

45) Se modifica el primer párrafo del apartado 3.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«La cuota de la tasa será la determinada en los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, según que la actividad sea portuaria o auxiliar no estrictamente portuaria».

46) Se modifica el apartado 3.2 B), Actividades no portuarias, del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«B) Actividades auxiliares no estrictamente portuarias.

Tendrán esta consideración, entre otras: locales y terrazas de hostelería, restauración, locales comerciales con uso no estrictamente portuario, suministro a vehículos rodados y otros.

1. Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.

La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería a aplicar en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2.B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en la que se desarrolle la misma, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad

Temporada

Alta

Media

Baja

Alta

0,95 €

0,72 €

0,48 €

Media

0,80 €

0,60 €

0,40 €

Baja

0,61€

0,47 €

0,31 €

Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, O Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.

Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.

Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.

Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media, los meses de junio y septiembre, y temporada baja, los restantes meses del año.

En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará, a efectos de la aplicación de esta tasa, que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de 60 días.

2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003 –fecha de entrada en vigor de esta ley–, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias, será de 120.000 euros».

Artículo 6. Canon del agua.

Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«e) Los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación, en el caso de fuentes propias.

Se entiende que un centro presta servicios a personas en riesgo o situación de exclusión social cuando dicho centro tiene por objeto prestar servicios directos a personas que integran las unidades de convivencia que se indican en la letra anterior. A tal efecto se presume, excepto prueba en contrario, que los centros que prestan estos servicios son los que se encuentran inscritos en el área de inclusión en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la consejería en materia de servicios sociales».

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Empleados públicos
Artículo 7. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.

Se añade una disposición adicional décimo segunda en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el contenido siguiente:

«Disposición adicional décimosegunda. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.

El personal al servicio de las administraciones públicas incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, tendrá derecho al disfrute de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, que se incrementará en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Queda excluido de esta disposición el personal docente, que se regirá por su legislación específica».

Artículo 8. Vacaciones adicionales por antigüedad

Se añade una disposición adicional décimo tercera en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional décimotercera. Vacaciones adicionales por antigüedad

El personal al servicio de las administraciones públicas incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en el supuesto de tener completados los años de antigüedad en la Administración que se indican, tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.

Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles.

Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.

Treinta o más años de servicio: veintiséis días hábiles.

Queda excluido de esta disposición el personal docente, que se regirá por su legislación específica».

CAPÍTULO II
Movilidad
Artículo 9. Vinculación de licencias de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi y procedimientos coordinados.

Uno. Se modifica el título del artículo 15 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Vinculación de licencias de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi y procedimientos coordinados».

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 15 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, con el siguiente contenido:

«4. La vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi exigirá la aplicación de procedimientos coordinados entre las dos administraciones competentes, que serán desarrollados reglamentariamente. En todo caso, dichos procedimientos se inspirarán en el principio de racionalización, de forma que la persona interesada pueda promoverlos formulando una única solicitud».

Artículo 10. Otorgamiento de licencias de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi

Uno. Se modifica el título del artículo 16 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Otorgamiento de licencias de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi».

Dos. Se modifica el punto 5 del artículo 16 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. Después de lo anterior, la Xunta de Galicia otorgará de manera automática la autorización interurbana de taxi.

A efectos de unificar el principio de vigencia de ambos títulos, la licencia de taxi estará condicionada en su eficacia a la fecha de otorgamiento de la autorización interurbana de taxi».

Artículo 11. Transmisión de títulos habilitantes.

Se modifica el apartado 5 del artículo 17 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. La transmisión de la licencia de taxi estará condicionada, en su eficacia, al otorgamiento de la autorización interurbana de taxi al nuevo titular. Para tal fin, una vez autorizada la transmisión de la licencia de taxi por el ayuntamiento y una vez inscrita la nueva titularidad en el Registro de Títulos Habilitantes, la Xunta de Galicia resolverá sobre la transmisión de la autorización interurbana de taxi de modo congruente con el contenido del informe previsto en el punto 3 de este artículo. En el plazo máximo de un mes desde la notificación de la autorización de transmisión de esta última deberá darse inicio efectivo al ejercicio de la actividad».

Artículo 12. Régimen económico.

Se modifica el apartado 4 del artículo 40 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«4. Las tarifas de aplicación a los servicios urbanos de taxi serán fijadas por los ayuntamientos o, en su caso, por las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta. Estas tarifas serán también de aplicación a los servicios interurbanos, en el tramo que discurra por el término municipal del ayuntamiento de origen del transporte. Fuera de este, se aplicarán las tarifas interurbanas, que serán fijadas por la consejería competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia.

Para fijar las referidas tarifas será preceptivo dar audiencia, previa a su aprobación, al Consejo Gallego de Transportes, para recabar las consideraciones que juzgue pertinentes.

En todo caso, la aprobación de las tarifas está sujeta a la legislación vigente en materia de precios».

Artículo 13. Transporte escolar de la Cruz Roja y centros especiales de empleo.

Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta. Transporte escolar de la Cruz Roja y centros especiales de empleo

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el transporte escolar realizado por la Cruz Roja Española o por los centros especiales de empleo se considerará complemento necesario de su actividad y, en consecuencia, se conceptuará como transporte privado complementario, cuando reúna las siguientes características:

a) que esté destinado a posibilitar el desplazamiento de personas con discapacidad que reciban cuidados especializados por parte de dichas entidades;

b) que tenga como origen o destino centros educativos de enseñanza obligatoria sostenidos con fondos públicos;

c) y que se realice en vehículos propios de esas entidades de hasta nueve plazas, incluida la persona conductora, especialmente adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida.

2. La Cruz Roja Española y los centros especiales de empleo, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la letra d) del artículo 102.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres, podrán sustituir la documentación relativa a la integración de los conductores en su organización por la que acredite la relación desinteresada que guardan con ella los correspondientes conductores».

Artículo 14. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi.

Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Disposición transitoria quinta. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición podrán solicitar la preceptiva autorización interurbana de taxi a la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de transportes las personas que, disponiendo de licencia de taxi entre el 14 de julio de 2013 y 14 de enero de 2014, no contasen con la correlativa autorización interurbana y en algún momento de aquel período hubiesen cumplido todos los requisitos precisos para obtenerla. Asimismo, también podrán solicitarla las personas titulares de licencias de taxi que las hubiesen obtenido por transmisión de alguna de las anteriores con posterioridad al 14 de enero de 2014.

En estos casos, el ayuntamiento rehabilitará la licencia municipal condicionada a que la persona solicitante obtenga, en el plazo previsto, la autorización interurbana de taxi, que le será expedida por la consejería si reúne los requisitos legalmente previstos.

Las autorizaciones interurbanas de taxi otorgadas de conformidad con lo previsto en esta disposición no estarán sujetas al módulo previsto en el artículo 6, y no podrán ser objeto de transmisión inter vivos hasta que transcurra un período mínimo de cinco años de explotación efectiva por el titular».

Artículo 15. Autorizaciones interurbanas de taxi con salida desde garaje.

Se añade una nova disposición transitoria décimo primera a la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria décimoprimera. Autorizaciones interurbanas de taxi con salida desde garaje.

1. Las personas titulares de autorizaciones interurbanas de taxi que no cuenten con la correlativa licencia y que tengan autorizada su salida únicamente desde garaje podrán solicitar la conversión de aquellas en autorizaciones para prestar servicios de alquiler de vehículo con conductor con antelación a la fecha en la que les corresponda realizar su próximo visado después de entrar en vigor esta disposición.

Con la expedición de la autorización de alquiler de vehículo con conductor se producirá la correlativa cancelación de la autorización interurbana de taxi.

2. A las autorizaciones para prestar servicios de alquiler con conductor resultantes de la conversión prevista en el apartado anterior les será de aplicación el régimen general de este tipo de autorizaciones, con las siguientes especialidades:

a) en tanto no se proceda a su transmisión inter vivos, no les será exigible la disponibilidad de un local dedicado en exclusiva a la actividad de alquiler de vehículos con conductor;

b) mientras no se produzca su transmisión inter vivos estarán exentas de acreditar la disposición de un número mínimo de vehículos para ejercer la actividad a que hace referencia el artículo 47.b);

c) no se verán afectadas por la limitación del número máximo de autorizaciones de este tipo prevista en el artículo 48.3.

Asimismo, inicialmente podrá quedar adscrito a la autorización el mismo vehículo que haya estado afecto a la autorización interurbana de taxi. Cuando este sea sustituido, no obstante, el nuevo vehículo deberá cumplir en todo caso las características que resulten exigibles a los destinados con carácter general a la actividad de arrendamiento con conductor.

3. De no efectuar la conversión a que se refieren los apartados anteriores, dichas autorizaciones interurbanas de taxi caducarán automáticamente con motivo del visado por carecer de los dos títulos habilitantes obligatorios para prestar los servicios de taxi, y se procederá a su cancelación de oficio».

CAPÍTULO III
Vivienda
Artículo 16. Expropiación en materia de accesibilidad.

Se modifica el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. Para la administración municipal competente será causa de expropiación forzosa por razón de interés social que en un edificio en régimen de propiedad horizontal no se realicen, tras los oportunos requerimientos, las obras necesarias o las instalaciones precisas para el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, así como las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad previstos en el artículo 10.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal».

Artículo 17. Infracciones leves

Se añade una nueva letra m) al artículo 104 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido:

«m) No inscribir en el censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia las viviendas cuya inscripción sea obligatoria conforme a la regulación de dicho censo».

CAPÍTULO IV
Aguas
Artículo 18. Declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determinen, las obras incluidas en el Plan gallego de abastecimiento y en el Plan gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de esta ley, así como las incluidas en el Plan hidrológico para la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma ley».

Artículo 19. Usos del agua por parte de entidades de iniciativa social.

Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que pasará a tener la redacción siguiente:

«e) Los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente periodo de liquidación, en el caso de fuentes propias.

Se entiende que un centro presta servicios a personas en riesgo o situación de exclusión social cuando dicho centro tiene por objeto prestar servicios directos a personas que integran las unidades de convivencia que se indican en la letra anterior. A tal efecto se presume, salvo prueba en contrario, que los centros que prestan estos servicio son los que se encuentran inscritos en el área de inclusión en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales».

Artículo 20. Declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. Se declara de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas, cuyo ámbito material comprende la regulación, planificación, aprobación definitiva de proyectos, construcción y gestión, explotación y mantenimiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales, las redes de colectores generales y las conducciones de vertidos que formen parte del Plan gallego de saneamiento y que estén declaradas como tales actuaciones de interés de la Comunidad Autónoma en ese instrumento de planificación, así como, en su caso, la reutilización de aguas residuales depuradas».

CAPÍTULO V
Cofradías de pescadores
Artículo 21. Intervención administrativa en los órganos de gobierno de las cofradías.

Se añade un nuevo artículo 11 bis en la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores, con el siguiente contenido:

«Artículo 11 bis. Intervención administrativa en los órganos de gobierno de las cofradías.

1. La administración tutelante podrá proceder, mediante decreto, a la intervención administrativa de los órganos de gobierno de las cofradías en el caso de que observase faltas graves en la gestión económica que pudiesen poner en peligro su existencia, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquellos.

A estos efectos, previamente a la aprobación del decreto, se concederá un plazo de quince días a la cofradía afectada y a la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes. Dicho plazo podrá reducirse a cinco días en aquellos casos en que el transcurso de aquel plazo pueda llevar consigo perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. El decreto que acuerde la intervención administrativa determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de seis meses, prorrogables por otro período de igual duración, mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de cofradías, así como del órgano gestor o de uno o varios interventores, que tendrán las funciones de gestión ordinaria y defensa de los intereses de la cofradía.

3. Si, transcurrido el plazo de intervención administrativa, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de cofradías, a la disolución de los órganos de gobierno de las cofradías, así como a la convocatoria de nuevas elecciones, y se mantendrá en sus funciones, hasta la constitución de los nuevos órganos rectores, el órgano o interventor designado. En caso de que los órganos gestores o el interventor o interventores nombrados al efecto considerasen inviable económicamente la continuidad de la cofradía, podrán elevar propuesta de disolución al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto, previa audiencia de sus órganos rectores y de la Federación Gallega de Cofradías.

4. El decreto de disolución a que se refiere el apartado anterior tendrá el siguiente contenido mínimo:

Mantenimiento del órgano gestor o del interventor o interventores en el ejercicio de sus funciones hasta la apertura de la fase de liquidación.

Llamamiento a los posibles acreedores de la cofradía para que pongan en conocimiento del gestor o de los interventores la existencia de créditos a su favor; todo eso en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación.

5. El órgano gestor o los interventores elaborarán, en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, un inventario, que contendrá la relación y la valoración de los bienes y derechos de la cofradía, con expresión de su naturaleza, características, gravámenes, trabas, cargas y cualquier otro elemento relevante a efectos de su identificación y valoración, que, en todo caso, se realizará conforme a su valor de mercado.

6. El órgano gestor o los interventores elaborarán, en el plazo máximo de 45 días desde su nombramiento, una relación de acreedores y de sus respectivos créditos frente a la cofradía; todos ellos computados en dinero y expresados en moneda de curso legal. Esta relación recogerá nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, a su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características, garantías y cualquier otro elemento relevante a efectos de su identificación y valoración.

7. Determinados el inventario de activos y la relación de créditos y acreedores previstos en el artículo anterior, la administración tutelante, a instancia del órgano gestor o interventores, acordará la apertura de la fase de liquidación, que será objeto, en su caso, de notificación a los acreedores comparecidos en el procedimiento y a los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de causas pendientes, si fuese el caso, así como de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

8. La orden que acuerde la apertura de la fase de liquidación tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Deber de incorporar a la denominación de la cofradía la expresión ‘‘en liquidación’’.

b) Medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cofradía a extinguir reciban los servicios propios de las cofradías. Podrán asignárseles sus funciones a las cofradías colindantes mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la Administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.

9. Finalizadas las operaciones de liquidación, el órgano gestor o los interventores remitirán a la administración tutelante un informe completo sobre dichas operaciones y un balance final.

10. Concluidas las operaciones de liquidación y recibido el correspondiente informe y el balance final, la administración tutelante elevará una propuesta de extinción al Consejo de la Xunta, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a) Aprobación del informe y balance final presentado por el órgano gestor o por los interventores.

b) Declaración de extinción de la cofradía.

c) Pronunciamiento sobre el destino de los bienes y derechos resultantes del procedimiento de liquidación que, en su caso, pudieran existir.

d) Determinación del órgano que asumirá las funciones de la cofradía a extinguir, de conformidad con lo previsto en el apartado 8.

11. El acuerdo de extinción se realizará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

12. En el supuesto de disolución, liquidación y extinción previsto en este artículo, la función de tutela administrativa que ejerza la consejería competente en materia de cofradías comprenderá el conocimiento y la dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cofradías sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la cofradía extinguida.

13. El ejercicio de las funciones de tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cofradías en el ámbito de sus actividades».

Artículo 22. Creación, fusión y disolución de cofradías.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores, que queda redactado como sigue:

«2. La fusión y disolución de cofradías precisarán el acuerdo de las respectivas asambleas por mayoría de las tres cuartes partes de sus miembros y la aprobación por la consejería competente en materia de cofradías de pescadores, sin perjuicio del procedimiento especial establecido en el artículo 11 bis».

CAPÍTULO VI
Deportes
Artículo 23. Asistencia sanitaria en los eventos deportivos.

Uno. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 22 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactado como sigue:

«El título de inscripción y participación en estos eventos debe indicar el régimen de derechos y deberes y las condiciones que se deben cumplir para la participación. El organizador deberá contemplar necesariamente la asistencia sanitaria de los participantes en el evento, para el supuesto de accidente deportivo, mediante la suscripción del correspondiente seguro».

Dos. Se modifica la letra g) del artículo 116 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactada como sigue:

«g) No suscribir el seguro de responsabilidad civil o el seguro de accidentes deportivos en los supuestos previstos en esta ley».

Artículo 24. Asociaciones de federaciones deportivas gallegas.

Uno. Se modifica el artículo 60 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 60. Asociaciones de federaciones deportivas gallegas.

Las federaciones deportivas gallegas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes. Estas asociaciones se constituirán y ajustarán su funcionamiento a la normativa sobre asociaciones. Podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Galicia en términos equivalentes a los exigidos para las entidades mercantiles referidas en la presente ley».

Dos. Se añade una nueva disposición adicional cuarta en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta. La asociación Unión de Federaciones Deportivas Gallegas, Ufedega.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley y en los términos en él establecidos, la asociación Unión de Federaciones Deportivas Gallegas, Ufedega, entidad sin ánimo de lucro constituida al amparo de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, podrá acceder al Registro de Entidades Deportivas de Galicia».

Artículo 25. Actuación pública en la prevención y represión de la violencia y de las conductas contrarias al buen orden deportivo.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Aplicación de lo establecido en el título IX.

1. Lo dispuesto en el título IX se entenderá en el marco de la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública, de acuerdo con el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

2. La Comunidad Autónoma de Galicia ejecutará las previsiones de dicho título IX cuando disponga, con carácter efectivo, de un cuerpo de policía autonómico y cuente con competencias estatutarias en materia de protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público».

CAPÍTULO VII
Turismo
Artículo 26. Empresas de turismo activo.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas se practicará de oficio para las empresas turísticas a las que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) y d) del artículo anterior, así como para las empresas de servicios complementarios de las letras b) y c) del artículo 88 de la presente ley, toda vez que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo.

Potestativamente, la consejería competente en materia de turismo podrá inscribir en el Registro otras actividades que, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren relevantes para ser incluidas en la oferta turística, como las referidas en las letras e), f), g) y h) del artículo anterior».

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 88 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, con el siguiente contenido:

«5. Las empresas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 anterior son consideradas empresas de turismo activo».

Artículo 27. Campamentos de turismo.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. Los campamentos de turismo se clasifican, de acuerdo con sus instalaciones y servicios, en las categorías que se fijen reglamentariamente según sus requisitos».

Artículo 28. Empresas de restauración.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Reglamentariamente se desarrollarán los grupos, las categorías y las especialidades de los establecimientos de restauración».

Artículo 29. Infracciones leves.

Uno. Se numera el apartado 10 como 11 y se añade un nuevo apartado 10 al artículo 109 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«10. Instalar o modificar la señalización turística y del Camino de Santiago sin respetar la normativa sobre señalización y sin las autorizaciones exigidas».

CAPÍTULO VIII
Servicios sociales
Artículo 30. Historia social única electrónica.

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el siguiente contenido:

«5. La Xunta de Galicia creará la historia social única electrónica como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones de cualquier tipo sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del Sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los o de las profesionales y de los servicios o prestaciones que intervinieron sobre este».

Dos. Se añade un apartado 5 bis al artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el siguiente contenido:

«5 bis. La historia social única tendrá carácter público y confidencial, y respetará los derechos de las personas usuarias al acceso a su expediente personal y a obtener copia de él, garantizando que esta historia sólo será empleada para la intervención profesional o para una acción inspectora de carácter público».

Tres. Se modifica la letra g) del artículo 59 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que queda redactada como sigue:

«g) El diseño, la creación, la gestión y la coordinación de un sistema de información estadística de los servicios sociales, y el diseño, la creación, la gestión y la coordinación de la historia social única electrónica, así como su mantenimiento y actualización».

Artículo 31. Atención de menores de 16 años en equipamientos residenciales para personas con discapacidad.

Los equipamientos destinados a prestar servicios residenciales para personas con discapacidad podrán dispensar a los menores de 16 años los servicios previstos en la normativa vigente, previo informe favorable del órgano con competencias en materia de discapacidad.

CAPÍTULO IX
Energía
Artículo 32. Tratamiento de las solicitudes de potencia eléctrica de los operadores económicos en suelos industriales.

Para determinar la previsión de cargas de las líneas de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial, la ratio de electrificación mínima de referencia con carácter general es de 25 W/m² de parcela neta.

No procederá el cobro de derechos de extensión a los operadores económicos adquirentes del suelo urbanizado por la potencia que ya sufragó el promotor del polígono industrial. Para cualquier solicitud de potencia superior a la de diseño del polígono, se aplicará lo dispuesto en el Real decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Artículo 33. Cobros indebidos por sustitución de equipos de medida.

No podrán incluirse en la factura cobros por equipos de medida con capacidad para la telemedida y la telegestión, ni en concepto de alquiler ni de compra, hasta que el equipo esté efectivamente integrado en el correspondiente sistema y plenamente operativo. Hasta ese momento, solo procederá el cobro que correspondería en relación con el equipo de medida que hubiese previamente instalado.

Tendrá la consideración de infracción leve el incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior y será sancionable del modo y en las cuantías previstas en la Ley del sector eléctrico para las infracciones leves.

Las compañías comercializadoras y, en su caso, las distribuidoras revisarán las facturaciones realizadas a partir de la entrada en vigor del Real decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico, y procederán a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, por no estar el equipo efectivamente integrado en el correspondiente sistema. Remitirán a la Dirección General de Energía y Minas un informe resumen en el que indicarán el número de usuarios afectados y el importe total de las devoluciones efectuadas.

Artículo 34. Obligación de facturación con base en consumos reales.

La facturación será efectuada por el comercializador de referencia con base en lecturas reales, en consonancia con lo establecido en los reales decretos 1718/2012, de 28 de diciembre, y 216/2014, de 28 de marzo.

En aquellos supuestos en que los suministros cuenten con equipos de medida con capacidad para la telemedida y la telegestión que, por no encontrarse efectivamente integrados en los correspondientes sistemas o por cualquier otra razón, no proporcionen por medios telemáticos los datos del consumo real, no podrán realizarse facturaciones en función de estimaciones, salvo acuerdo expreso con el consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente párrafo.

La cláusula por la que se pacte voluntariamente la facturación con base en estimaciones deberá aparecer siempre de manera expresa en el documento contractual, sin que tampoco pueda entenderse prestada tácitamente la aceptación del consumidor por la mera recepción de una notificación al respecto.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a partir de marzo del año 2016, sin perjuicio de los supuestos de imposibilidad de acceso del encargado de la lectura al equipo de medida para realizar la lectura real, constituirá infracción grave y será sancionable del modo y en las cuantías previstas en la Ley del sector eléctrico para las infracciones graves. Cuando dicho incumplimiento sea reiterado, la infracción será calificada de muy grave y se sancionará conforme a lo establecido en la Ley del sector eléctrico para las infracciones muy graves.

Artículo 35. Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético.

Se añade una nueva disposición adicional sexta al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético.

Para alcanzar el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración y de las resoluciones administrativas dictadas en materia de seguridad industrial, así como en el ámbito del sector energético, la Administración autonómica podrá proceder, previo apercibimiento, a la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para el cumplimiento de la resolución o requerimiento, hasta lograr su ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 25.000 euros cada una.

Es órgano competente para la imposición de las multas coercitivas aquel que resulte competente para dictar la resolución del procedimiento de que se trate o para efectuar el requerimiento».

Artículo 36. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, con el siguiente contenido:

«3. En aquellos casos en los que la finalidad de la subvención se refiera a la promoción del ahorro y a la eficiencia energética y/o al fomento de las energías renovables, será necesario un informe previo de las bases reguladoras de la consejería con competencias en materia de energía, que lo realizará a través del Instituto Energético de Galicia. Este informe se emitirá en el plazo de diez días, y se entenderá favorable de no emitirse en dicho plazo.

Este informe se referirá al contenido técnico de las bases reguladoras, así como a los criterios objetivos de adjudicación de la subvención y, en su caso, a la ponderación de los mismos».

CAPÍTULO X
Cámaras oficiales y comercio interior
Artículo 37. Censo electoral de las cámaras.

Se modifica el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. A los efectos de la elección de los vocales previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 14, las cámaras elaborarán un censo de empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación».

Artículo 38. Registro Gallego de Comercio.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. El Registro Gallego de Comercio será público y la inscripción en él es gratuita».

Artículo 39. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización se tramitará ante la dirección general competente en materia de comercio e integrará la intervención de la administración urbanística, cuando esta resulte preceptiva, y del resto de las administraciones con competencias sectoriales afectadas».

Dos. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactada como sigue:

«d) Licencia urbanística, en el caso de que esta resultase preceptiva, e informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c), d) y e) del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento.

A estos efectos, en el supuesto de que la licencia de obra sea preceptiva, el procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial autonómica. Durante la tramitación municipal de la licencia de obra se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica».

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la comisión consultiva prevista en el artículo 20.3 de la presente ley, con el objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La comisión consultiva podrá, en este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos».

Artículo 40. Derogación del artículo 33 da Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

Se suprime el artículo 33 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

Artículo 41. Integración de procedimientos y expedientes administrativos en tramitación.

Se añade una nueva disposición transitoria tercera en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria tercera. Integración de procedimientos y expedientes administrativos en tramitación.

Los procedimientos para la obtención de la autorización comercial autonómica iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del procedimiento que integre las licencias urbanísticas se tramitarán y resolverán de conformidad con la normativa vigente en el momento de su iniciación».

CAPÍTULO XI
Investigación
Artículo 42. Registro de Agentes del Sistema Gallego de Investigación e Innovación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. La Agencia Gallega de Innovación gestionará este registro con la finalidad de mantener actualizada y completa una relación de las entidades que operan dentro del ámbito de la investigación, valorización, transferencia e innovación en Galicia, para posibilitar su identificación».

Artículo 43. Personal investigador de los agentes del Sistema gallego de investigación e innovación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Será responsabilidad de la institución en que desarrolle su labor este personal investigador trasladarle a la Agencia Gallega de Innovación la información relativa a este. Se respetará, en todo caso, la normativa vigente en relación con la protección de los datos de carácter personal».

Artículo 44. Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. El Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia queda adscrito a la Agencia Gallega de Innovación, que establecerá en sus estatutos su organización y su funcionamiento».

Dos. Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Funciones del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia.

Las funciones del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia serán las siguientes:

a) Realizar recomendaciones a la Agencia Gallega de Innovación para que puedan ser tenidas en cuenta por esta en el proceso de elaboración o revisión del Plan gallego de investigación e innovación.

b) Elaborar informes de seguimiento de la ejecución del Plan gallego de investigación e innovación y analizar y evaluar sus resultados en relación con la ejecución del plan y con el cumplimiento de los objetivos previstos en él.

c) Estudiar y elaborar informes relativos a la situación y tendencias de la investigación, transferencia, valorización e innovación a iniciativa del propio Consejo Asesor o a petición de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Realizar recomendaciones a los agentes del Sistema gallego de investigación e innovación y a la Agencia Gallega de Innovación para lograr una mejor consecución de los objetivos establecidos en el Plan gallego de investigación e innovación.

e) Realizar propuestas de actuación y de dinamización de la investigación e innovación que puedan ser puestas de manifiesto en el seno del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación a través de la representación de la Comunidad Autónoma de Galicia en dicho consejo.

f) Fomentar y determinar oportunidades para la transferencia inversa, identificando proyectos en el sector empresarial que se puedan aportar a las entidades de investigación para el desarrollo de objetivos de mercado basados en sus resultados.

g) Supervisar y valorizar la implementación de la RIS3 de Galicia.

h) Elaborar propuestas correctivas al objeto de proponer medidas correctoras en caso de detectarse incumplimientos o desviaciones en los hitos y resultados previstos en la RIS3 de Galicia».

Tres. Se modifica el artículo 22 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Composición del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia.

1. El Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia tendrá la siguiente composición:

a) Una persona representante de cada una de las universidades públicas de Galicia.

b) Tres personas expertas de reconocido prestigio y solvencia en materia de investigación, valorización, transferencia e innovación. La designación de estas personas será realizada conforme a las siguientes reglas:

1.ª Dos personas representantes de los organismos públicos de investigación no universitarios de Galicia, propuestas por acuerdo entre ellos.

2.ª Una persona representante de los centros tecnológicos de Galicia, propuesta por acuerdo entre ellos.

c) Una persona representante de las empresas de los parques tecnológicos de Galicia, propuesta por acuerdo entre ellos.

d) Dos personas representantes de empresas, una de ellas en representación de una pyme, a propuesta del Consejo Gallego de Cámaras.

e) Tres personas en representación de la Xunta de Galicia, designadas entre las consejerías titulares de centros u organismos públicos de investigación.

f) Tres personas representantes de la ciudadanía, a propuesta del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Innovación.

g) Un funcionario o una funcionaria al servicio de la Agencia Gallega de Innovación actuará en las reuniones como secretario o secretaria del Consejo Asesor, con voz pero sin voto.

2. En la designación de las personas titulares se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

3. El nombramiento de las personas integrantes del Consejo Asesor en Investigación e Innovación corresponde a la persona titular de la consejería con competencias en materia de investigación e innovación, a propuesta de los agentes indicados con anterioridad.

4. La duración del mandato será de cuatro anos, sin posibilidad de reelección.

5. La presidencia del Consejo Asesor corresponderá a una de las personas integrantes del mismo, elegida por los consejeros que lo integran, según la composición descrita en el apartado 1 de este artículo.

6. La pertenencia al Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia no será remunerada.

7. La adscripción, composición y funciones del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia se regirán por lo dispuesto en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia. Su funcionamiento y operativa interna se regirán por lo dispuesto en la sección 3ª sobre órganos colegiados recogida en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia».

Artículo 45. Observatorio de Innovación de Galicia.

Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. El Observatorio de Innovación de Galicia, ente sin personalidad jurídica y dependiente de la Agencia Gallega de Innovación, desarrollará, del modo que se determine en los estatutos de la Agencia Gallega de Innovación, un sistema de información que permita a los agentes del Sistema gallego de investigación e innovación hacer accesible la información de que dispongan, con especial atención a las necesidades que les presenten los organismos responsables de la gobernanza del Plan gallego de investigación e innovación que se detallan en este capítulo».

Artículo 46. Aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación.

Se añade un nuevo artículo 34 a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 34. Aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación.

1. Se rigen por el derecho privado aplicable con carácter general, con sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de forma directa los siguientes contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los organismos públicos de investigación de la Comunidad Autónoma de Galicia, las fundaciones del sector público autonómico y otras entidades instrumentales dedicadas a la investigación y dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) los contratos de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades;

b) los contratos de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación;

c) la transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre esta, o de las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual.

d) los contratos de prestación de servicios de investigación y asistencia técnica con entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. Sin embargo, en el supuesto de que el receptor de los servicios sea una entidad del sector público sujeta al Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, esta deberá ajustarse a las prescripciones de la citada ley para la celebración del correspondiente contrato.

2. En todo caso, la transmisión de los derechos sobre los resultados de la actividad investigadora se hará mediante una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.

3. Cuando se transfiera la titularidad del derecho a una entidad privada, deberá preverse, en la forma que reglamentariamente se determine, la inclusión en el contrato de cláusulas de mejor fortuna que permitan a la Administración general de la Comunidad Autónoma y a sus entidades instrumentales recuperar parte de las plusvalías que se obtengan en caso de sucesivas transmisiones de los derechos, o cuando, debido a circunstancias que no se tuvieron en cuenta en el momento de la tasación, se aprecie que el valor de transferencia de la titularidad del derecho es inferior al que resultaría de tenerse en cuenta dichas circunstancias».

Artículo 47. Participación en sociedades mercantiles.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Participación en sociedades mercantiles.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entes instrumentales podrán crear sociedades mercantiles, o participar en ellas, que tengan como objetivo realizar actividades relacionadas con la investigación, con el desarrollo y con la innovación o con la prestación de servicios técnicos relacionados con ellas, de acuerdo con lo regulado en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. En estos casos la participación de la Xunta de Galicia o la de sus entes instrumentales podrá ser inferior al 10 % del capital social de dichas sociedades».

Artículo 48. Órganos de gobierno y gestión de la RIS3 de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Órganos de gobierno y gestión da RIS3 de Galicia.

Las funciones del Consejo Rector da RIS3 serán asumidas por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Innovación (Gain). Corresponde a este órgano de gobierno de la Agencia garantizar la orientación transversal y coordinada de las políticas de innovación a nivel regional, así como el control y seguimiento de la aplicación de la Estrategia de especialización inteligente de Galicia.

Las funciones del equipo gestor de la Estrategia regional de especialización Inteligente de Galicia, RIS3, serán realizadas por las áreas de la Agencia Gallega de Innovación (Gain), de acuerdo con la distribución funcional establecida en el Decreto 15/2014, de 6 de febrero, por el que se modifican los estatutos de la Agencia Gallega de Innovación y la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Industria».

Artículo 49. Informe preceptivo de la Agencia Gallega de Innovación.

Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, con el contenido siguiente:

«Disposición adicional séptima. Informe preceptivo de la Agencia Gallega de Innovación.

La Agencia Galega de Innovación emitirá un informe, después de la aprobación inicial por parte de cualquiera de los departamentos u organismos/entes instrumentales dependientes de la Administración autonómica de medidas de fomento de la I+D+i, sobre su adecuación al Plan gallego de investigación e innovación en vigor así como a la Estrategia de especialización inteligente de Galicia (RIS3). El informe será preceptivo en todas las convocatorias de ayudas, convenios, inversiones en empresas mediante capital riesgo o instrumentos financieros, procesos de contratación pública, premios o cualquier otra medida de fomento de la I+D+i, y se emitirá en el plazo de diez días; se entenderá favorable de no emitirse en el citado plazo.

A la finalización de cualquiera de las actuaciones de fomento de la I+D+i, el departamento responsable de su ejecución deberá informar a la Agencia Gallega de Innovación con el fin de realizar la evaluación y seguimiento del Plan gallego de investigación y de la RIS3».

Artículo 50. Organización y funcionamiento del Registro de Agentes del Sistema Gallego de la Innovación, del Observatorio Gallego de Innovación y del Consejo Asesor en Investigación e Innovación.

Se añade una nueva disposición adicional octava a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional octava. Organización y funcionamiento del Registro de Agentes del Sistema Gallego de la Innovación, del Observatorio Gallego de Innovación y del Consejo Asesor en Investigación e Innovación.

Mediante decreto del Consejo de la Xunta se modificarán los estatutos de la Agencia Gallega de Innovación y se establecerá la organización y funcionamiento del Registro de Agentes del Sistema Gallego de la Innovación, del Observatorio Gallego de Innovación y del Consejo Asesor en Investigación e Innovación».

Artículo 51. Derogación de la disposición final primera de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia.

Se suprime la disposición final primera de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia.

Artículo 52. Guía para la gestión de la transferencia en el Sistema gallego de ciencia y tecnología.

Uno. La Consejería de Economía e Industria, a través de la Agencia Gallega de Innovación, impulsará la elaboración de una guía para la gestión de la transferencia en el Sistema gallego de ciencia y tecnología que facilitará a los organismos, unidades y entidades integrantes del mismo la aplicación de los fundamentos, modelos de gestión, y herramientas relevantes en los procesos de gestión de la transferencia.

Dos. La guía tendrá en cuenta los elementos a tomar en consideración por una entidad pública a la hora de abordar su actividad de transferencia de tecnología, y contemplará, entre otros, los aspectos relativos a:

Entorno normativo.

Modelos organizativos de gestión tecnológica e innovación.

Herramientas de protección de los resultados de la investigación tales como la propiedad intelectual e industrial.

Fórmulas de explotación de los resultados de la investigación.

Sistemas de vigilancia tecnológica para la gestión estratégica de la información científico-tecnológica.

Modelos para la creación de empresas de base tecnológica participadas por centros públicos de investigación.

Marketplace: intermediación tecnológica como herramienta para la difusión y explotación de capacidades y resultados de investigación.

Cooperación tecnológica para el trabajo en red dirigido a conectar capacidades tecnológicas y resultados de investigación para la consecución de ventajas competitivas con alcance internacional.

Instrumentos financieros para la innovación y la transferencia.

CAPÍTULO XII
Agricultura
Artículo 53. Órganos competentes para incoar los expedientes sancionadores.

Se modifica el apartado 2 del artículo 73 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, que queda redactado como sigue:

«2. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por las infracciones cometidas en materia de calidad y conformidad de la producción y de la comercialización alimentarias serán los siguientes:

a) La persona titular de la jefatura territorial correspondiente, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de calidad y comercialización alimentaria, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consejería competente en materia de calidad y comercialización alimentaria, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves».

Artículo 54. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el planeamiento urbanístico.

Se modifica el artículo 66 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 66. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el planeamiento urbanístico.

Los instrumentos de ordenación del territorio, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento urbanístico, los planes generales de ordenación municipal, los planes de sectorización y los planes especiales no previstos en los planes generales, así como la modificación de estos instrumentos, cuando afecten a un monte o terreno forestal, requerirán el informe sectorial de la Administración forestal. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados, protectores y terrenos rústicos de especial protección forestal.

El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. Transcurrido este, se entenderá favorable.

En el caso de ser desfavorable, el informe deberá contener las razones técnicas o jurídicas que lo hayan motivado».

CAPÍTULO XIII
Planificación y gestión económico-financiera
Artículo 55. Principios de la gestión económico-financiera.

Se añade un artículo 46 bis en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido:

«Artículo 46 bis. Principios de la gestión económico-financiera.

1. Los sujetos que integran el sector público autonómico orientarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.

2. La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público autonómico tendrán como finalidad la obtención de los resultados concretados en los objetivos fijados así como el seguimiento y rendición de cuentas de los mismos, y contribuirán a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de la Xunta y en función de los recursos disponibles.

3. Los titulares de los servicios, organismos y demás entes instrumentales que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos».

Artículo 56. Planificación económica.

Se añade un artículo 46 ter en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el contenido siguiente:

«Artículo 46 ter. Planificación económica.

1. En aplicación del principio de orientación a resultados, la actuación económica a medio plazo del sector público autonómico estará ordenada en un plan estratégico o de gobierno (PEG).

2. El Plan estratégico es el instrumento que fija la finalidad última de los actos de gobierno y precisa, jerarquiza y establece prioridades, ordenando y dotando de coherencia al conjunto de actividades que la Xunta llevará a cabo a medio plazo.

3. El Plan estratégico debe ajustarse al marco financiero plurianual de la Comunidad Autónoma y contar con una definición de los objetivos estratégicos y operativos coherente con la de los programas plurianuales de gasto, así como de indicadores que permitan seguir su consecución».

Artículo 57. Planes sectoriales y transversales.

Se añade un artículo 46 quater en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el contenido siguiente:

«Artículo 46 quater. Planes sectoriales y transversales.

1. Las diferentes secciones y servicios del sector público autonómico deben desarrollar las estrategias priorizadas en el Plan estratégico dentro del campo de su competencia a través de planes sectoriales o transversales.

2. Plan sectorial es un conjunto ordenado de actuaciones sectoriales que colaboran en la consecución de uno o varios objetivos estratégicos para Galicia.

3. Plan transversal es un conjunto ordenado de actuaciones que abarcan varias políticas de gasto o departamentos de la Comunidad Autónoma al objeto de alcanzar uno o varios objetivos estratégicos para Galicia.

4. Los citados planes tendrán un contenido mínimo, que consistirá en una diagnosis de la situación, en objetivos estratégicos y operativos y en indicadores y sistemas de información que permitan su seguimiento y evaluación. En todo caso, los referidos planes deben contener los objetivos e indicadores que en el Plan estratégico se refieran al área de actuación de este.

5. Las previsiones económicas y presupuestarias que contengan los citados planes serán coherentes con las del marco presupuestario plurianual vigente en cada momento. Con dicha finalidad, estos documentos deberán ser informados por la consejería competente en materia de hacienda.

6. A estos efectos, todo documento que trate de ordenar la actividad plurianual con carácter sectorial o transversal de uno o varios servicios de la Administración autonómica, independientemente de su denominación, tendrá la consideración de plan y deberá ajustarse a lo establecido en este artículo.

7. La estructura de la planificación sectorial y transversal debe ajustarse a la clasificación funcional del presupuesto de la Comunidad Autónoma e incardinarse en el PEG».

Artículo 58. Asignación presupuestaria y gestión orientada a resultados.

Se añade un artículo 46 quinquies en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el contenido siguiente:

«Artículo 46 quinquies. Asignación presupuestaria y gestión orientada a resultados.

1. Los programas plurianuales de las consejerías atenderán a la consecución de los objetivos que se establezcan en la planificación estratégica de Galicia y en las concreciones sectoriales y transversales y recogerán los indicadores precisos para garantizar su seguimiento.

2. Las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto se efectuarán teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento de los objetivos en ejercicios anteriores.

3. Los objetivos de carácter instrumental se deberán poner en relación con los objetivos finales a los que sirven.

4. Los sistemas de gestión y control del gasto público deberán orientarse a asegurar la consecución de los resultados previstos mediante la realización de los objetivos operativos y estratégicos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran producirse y sus causas.

5. Corresponde al departamento competente en materia de hacienda establecer la metodología a seguir para la definición y la evaluación de los indicadores precisos para la planificación y la programación financiera, así como para el desarrollo del control de la eficacia y la eficiencia vinculada a la ejecución presupuestaria.

6. Los titulares de los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para ese ejercicio no programa plurianual correspondiente al citado centro gestor del gasto, que se incorporarán a la memoria de las correspondientes cuentas anuales.

7. La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando estos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables, la efectividad del programa se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta».

CAPÍTULO XIV
Administración local
Artículo 59. Medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13.

1. La Xunta de Galicia establecerá medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros.

a) En los presupuestos de la Comunidad Autónoma figurará anualmente una consignación destinada a la creación de un fondo especial para el fomento de las fusiones, con cargo a la que se concederán ayudas a las fusiones en la cuantía que se determine para cada ejercicio, y que será gestionado por la Dirección General de Administración Local.

b) Se establecerán ayudas económicas y técnicas entre las que podrán incluirse las siguientes:

La colaboración en la nueva reestructuración orgánica y funcional de la entidad local resultante de la fusión, que podrá elaborar la RPT, el inventario de bienes o el PXOM.

La posibilidad de la dispensa da prestación de alguno de los servicios mínimos establecidos como obligatorios en la presente ley. Se firmará el correspondiente convenio con la diputación provincial para su financiación conjunta.

c) Se establecerán criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.

d) Se establecerán criterios prioritarios o especiales en los planes de organización de los servicios autonómicos.

e) La Comunidad Autónoma podrá condonar deudas existentes con los municipios fusionados, que deberán concretarse en el decreto de fusión.

f) Los municipios fusionados tendrán derecho a un incremento del porcentaje de participación que les corresponde en el Fondo de Cooperación Local, que se concretará anualmente en la primera ley de presupuestos siguiente a la adopción del acuerdo de fusión.

g) En el supuesto de fusiones municipales y en el caso de existir varios habilitados nacionales con puesto en propiedad en el ámbito de los municipios fusionados, se aplicarán las siguientes reglas:

Si el municipio resultante tuviere menos de 5.000 habitantes y únicamente precisare de la asistencia de un habilitado nacional, permanecerá en el puesto el que tenga la plaza en propiedad. El resto quedará en situación de expectativa de nombramiento o deberá incorporarse al puesto en donde sea titular. En el supuesto de que hubiese varios con la plaza en propiedad, permanecerá en el puesto el que tenga mayor puntuación en el baremo de méritos estatales. El resto deberá ser transferido a la Comunidad Autónoma e integrado como personal de esta en la categoría de técnico de administración general u optar por quedar en la situación de expectativa de nombramiento.

Si el municipio resultante tuviere más de 5.000 habitantes y precisare cubrir varios puestos de habilitados nacionales, la Comunidad Autónoma procederá a clasificar los puestos y a adjudicarlos a los habilitados existentes. Podrán optar estos a los diferentes puestos en función de la categoría a la que pertenecen y de la puntuación del baremo de méritos estatales. En el supuesto de existir más habilitados que puestos a distribuir, se aplicará el procedimiento anterior y deberán ser transferidos a la Comunidad Autónoma.

2. Estas medidas de fomento de las fusiones podrán ser aplicadas también a los municipios fusionados en los últimos cinco años».

Artículo 60. Fomento de las fórmulas de cooperación horizontal entre las entidades locales.

Uno. Las entidades locales gallegas podrán formalizar entre sí convenios para el servicio a los intereses generales mediante el desempeño conjunto de tareas públicas de su competencia. Esta cooperación deberá consistir en la participación conjunta y efectiva en el desarrollo de la actividad común, mediante aportaciones de organización, medios personales y materiales o recursos financieros para la finalidad compartida, de acuerdo con las respectivas competencias.

Los convenios podrán prever la financiación conjunta de contratos para la satisfacción de una finalidad común, como obras de interés de las entidades locales participantes, servicios públicos que se puedan prestar conjuntamente y suministros y servicios destinados a ellas. Estos convenios se regirán por lo establecido en el artículo 15 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. Podrán utilizarse las modalidades de actuación previstas en su artículo 16.

En el marco de los referidos convenios para el desempeño conjunto de tareas públicas de su competencia, podrá encomendarse la realización de actividades a entidades instrumentales de una de las entidades locales participantes, que cumplirán los requisitos establecidos por el derecho de la Unión Europea.

Dos. Las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes instrumentales del sector público autonómico destinadas a las entidades locales de la Comunidad Autónoma deberán primar, en la forma que se establezca en las correspondientes bases reguladoras, las solicitudes presentadas conjuntamente por más de una entidad local bajo cualquier fórmula, como agrupación, asociación, mancomunidad, consorcio, fusión o cualquier otra similar, frente a las presentadas individualmente.

Tres. A los efectos de lo establecido en el apartado Dos de este artículo, en las subvenciones que se convoquen para las entidades locales deberá preverse expresamente en las bases reguladoras que podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de entidades locales.

Cuatro. La implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios y mancomunidades u otras fórmulas podrá tener por objeto el ejercicio de las competencias atribuidas como propias a los ayuntamientos, de conformidad con la legislación autonómica.

Disposición transitoria única.

La Xunta de Galicia tramitará, en el plazo de seis meses, las disposiciones para el desarrollo reglamentario del procedimiento de obtención de la autorización comercial autonómica previsto en el artículo 37 de la presente ley. En tanto dicho desarrollo no se produzca, continuará en vigor el Decreto 211/2012, de 25 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se añade al anexo II de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dentro de los procedimientos de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (Dirección General de Justicia), el siguiente texto:

«Tipos de procedimientos: solicitudes o reclamaciones en materia de gestión de personal del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia cuya realización implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento.

Sentido del silencio: negativo.

Normativa reguladora:

Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, modificada por la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

Real decreto 1033/2007, de 20 de julio, por el que se determinan los puestos tipo de las unidades que integran las oficinas judiciales y otros servicios no jurisdiccionales y sus correspondientes valoraciones, a efectos del complemento general del puesto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia de personal al servicio de la Administración de justicia.

Orden de 2 de diciembre de 2009 por la que se aprueba un programa de actuación para fomentar la productividad del personal al servicio de la Administración de justicia.

Orden de 28 de noviembre de 2013 sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia en Galicia.

Orden de 29 de septiembre de 2014 por la que se establece el procedimiento de selección y nombramiento de personal interino del cuerpo de médicos forenses y se convoca la correspondiente beca.

Orden de 19 de enero de 2010 por la que se determina el complemento autonómico transitorio del personal al servicio de la Administración de justicia.

Orden de 19 de enero de 2010 por la que se establece el complemento específico del personal al servicio de la Administración de justicia destinado en el Instituto de Medicina Legal de Galicia (Imelga).

Resolución de 7 de marzo de 2008, de la Dirección General de Justicia, por la que se regula el horario especial y las condiciones de trabajo en las oficinas del Registro Civil de A Coruña, Vigo, Santiago de Compostela, Ferrol, Lugo, Ourense y Pontevedra.

Resolución de 7 de mayo de 2008, de la Dirección General de Justicia, por la que se regulan las sustituciones entre funcionarios al servicio de la Administración de justicia de Galicia».

Disposición final segunda. Habilitación para hacer adaptaciones necesarias derivadas de la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Xunta de Galicia publicará en el Diario Oficial de Galicia el decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma en materia de igualdad, con las adaptaciones necesarias derivadas de la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Los artículos afectados quedarán redactados del siguiente modo:

«Artículo 88. Permiso retribuido para asistir y para acompañar a tratamientos de fecundación asistida y para acompañar a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto.

1. La Administración pública gallega le reconoce al personal a su servicio los permisos retribuidos necesarios para la realización de tratamientos de fecundación asistida. La duración de estos permisos se limitará al tiempo preciso para la práctica de dichos tratamientos, y su concesión se condiciona a la justificación previa de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Si la necesidad de desplazamiento para recibir el tratamiento lo justifica, la duración del permiso será de dos días hábiles.

2. Asimismo, se reconoce un permiso retribuido a favor de hombres y mujeres al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma para acompañar a su cónyuge o pareja en análoga relación de afectividad a tratamientos de fecundación asistida, a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto, en idénticos términos y condiciones de ejercicio que los previstos para estos permisos.

Artículo 89. Permiso de lactancia.

1. La Administración pública gallega le reconoce al personal a su servicio, por lactancia del hijo menor de doce meses, el derecho a ausentarse del puesto de trabajo durante una hora diaria, la cual se puede dividir en dos fracciones de media hora, o bien a una reducción de la jornada de trabajo diaria en una hora, que, por elección de la persona titular del derecho, puede aplicarse al inicio o al final de la jornada de trabajo o dividirse en dos fracciones de media hora y aplicarse al inicio y al final de la jornada.

El tiempo correspondiente a este permiso puede acumularse total o parcialmente en jornadas completas y puede hacerse uso de él en cualquier momento después de la finalización del período de duración del permiso por parto, adopción o acogimiento.

2. Cuando los dos progenitores trabajen, el derecho al permiso de lactancia puede ser ejercido indistintamente por cualquiera de ellos o prorratearse su duración.

3. En los supuestos de adopción o acogimiento, el derecho al permiso de lactancia puede ejercerse durante el año siguiente a la efectividad de la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento, siempre que no momento de esa efectividad el menor no tenga cumplidos los 12 meses.

4. En los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple, la duración del permiso de lactancia se incrementará en proporción al número de hijos.

Artículo 91. Derecho de las mujeres gestantes a elegir el período de vacaciones y preferencias derivadas de la existencia de responsabilidades familiares.

1. La Administración pública gallega reconoce el derecho a la elección del período de vacaciones de las mulleres gestantes a su servicio y a la preferencia de elección de las personas con hijos menores de 12 años o mayores dependientes a su cuidado. Tendrá prioridad quien reúna la condición de progenitor de familia numerosa.

2. Asimismo, se reconoce el derecho a la fijación de un período alternativo de vacaciones en los casos de coincidencia del período ordinario de vacaciones con los permisos de lactancia, parto, adopción o acogimiento, o del otro progenitor por parto, adopción o acogimiento de un hijo.

3. Los permisos mencionados en el apartado anterior, así como los períodos de incapacidad temporal, pueden acumularse a las vacaciones. En estos casos, el derecho a las vacaciones podrá ejercerse incluso después de finalizado el año natural al que correspondan.

Artículo 92. Flexibilización de jornada por motivos familiares.

1. El personal al servicio de la Administración pública gallega con hijos o personas acogidas menores de 12 años a su cargo o con familiares convivientes que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten la asistencia de otras personas tiene derecho a la flexibilización de la jornada de trabajo dentro de un horario diario de referencia en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Idéntico derecho tendrá el personal al servicio de la Administración pública gallega que se encuentre en proceso de nulidad, separación o divorcio, desde la interposición de la demanda judicial o desde la solicitud de medidas provisionales previas hasta transcurridos tres meses desde la citada demanda o solicitud.

Artículo 94. Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo.

1. En los casos de nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el personal al servicio de la Administración pública gallega que no esté disfrutando del permiso por parto o por adopción o acogimiento previsto en la normativa aplicable tiene derecho a un permiso retribuido de veintinueve días naturales de duración, del que se hará uso a partir de la fecha del nacimiento, de la efectividad de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la efectividad de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple, la duración de este permiso se incrementará en una semana más.

2. El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción o acogimiento.

3. El personal al servicio de la Administración pública gallega que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente después de finalizar el período de duración de aquel en los siguientes supuestos:

a) Cuando la persona titular del derecho fallezca antes de la utilización íntegra del permiso.

b) Si la filiación del otro progenitor no está determinada.

c) Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le reconozca a la persona que esté disfrutando del el cuidado del hijo o hija.

Artículo 94 bis. Permisos por accidente o enfermedad muy graves.

1. En los casos de accidente o enfermedad muy graves del cónyuge o pareja de hecho o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal al servicio de la Administración pública gallega tiene derecho a un permiso retribuido para atender el cuidado de esas personas, con una duración máxima de treinta días naturales.

2. Cada accidente o enfermedad genera el derecho a un único permiso, que, dentro de la duración máxima de treinta días naturales, se puede emplear de forma separada o acumulada».

Disposición final tercera. Revisión de los preceptos contenidos en la Ley de medidas del empleo público.

Conforme a lo previsto en la disposición final única de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, se mantienen las medidas contenidas en los artículos 3, 5.1, 5.2, 6, 7 y 8 de la citada ley.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Órganos de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.

El Consejo de Administración de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y su dirección general continúan, en los términos establecidos en la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, en el ejercicio de sus funciones hasta que se inicie por la Corporación RTVG su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión. Si en este momento no estuviere elegida la persona titular de su dirección general, el ejercicio de sus funciones corresponderá transitoriamente a la persona que sea titular de la dirección general de la Compañía».

Disposición final quinta. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Santiago de Compostela, 24 de diciembre de 2015.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 249, de 31 de diciembre de 2015, corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia», número 25, de 8 de febrero de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/12/2015
  • Fecha de publicación: 29/02/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016
  • Publicada en el DOG núm. 249, de 31 de diciembre de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 5191/2016, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 33 y lo indicado de los 32 y 34, por Sentencia 21/2017, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2622).
  • Recurso 5191/2016 planteado en relación con los arts. 32, párrafo segundo; 33 y 34 (Ref. BOE-A-2016-9833).
  • CORRECCIÓN de errores en DOG núm. 25, de 8 de febrero de 2016 (Ref. DOG-g-2016-90556).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición final 1, MODIFICA los arts. 6.2, 7.2, 20.2, 21, 22, 24.1, la disposición adicional 1 y AÑADE el art. 34 y las disposiciones adicionales 6 a 8 a Ley 5/2013, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2013-7478).
    • el art. 33, MODIFICA los arts. 8.2, 32.1, 3 y 5 y AÑADE la disposición transitoria 3 a la Ley 13/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1649).
  • MODIFICA:
    • los arts. 15 a 17, 40.4, la disposición transitoria 5 y AÑADE las disposiciones adicional 5 y transitoria 11 a la Ley 4/2013, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2013-7477).
    • el art. 99.1 y 104.m) Ley 8/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-11415).
    • el art. 66 de la Ley 7/2012, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2012-11414).
    • los arts. 22.4, 116.g), 60, la disposición adicional 3 y AÑADE la disposición adicional 4 a Ley 3/2012, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2012-5596).
    • la disposición transitoria 3 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-549).
    • los arts., 51.1, 88, 66.3, 75.2 y 109 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19058).
    • los arts. 4, 6, 7, 11, 14 a 17 y 29 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
    • los arts. 28.1, 32.1 y 47.2.e) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-18559).
    • los arts. 16 y 59.g) de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-807).
    • el art. 4 de la Ley 9/2007, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2007-13828).
    • el art. 73.2 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2005-6225).
    • el art. 30.5 de la Ley 5/2004, de 8 de julio (Ref. BOE-A-2004-15260).
    • los anexos 1, 2 y 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
    • el anexo II de la Ley 6/2001, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2001-14560).
    • el art. 13 de la Ley 5/1997, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1997-21040).
    • el art. 15.2 y AÑADE el art. 11 bis a la Ley 9/1993, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1993-21943).
  • AÑADE:
    • la disposición adicional 6 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero (Ref. DOG-g-2015-90508).
    • las disposiciones adicionales 12 y 13 de la Ley 2/2015, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2015-5677).
    • los arts. 46 bis, ter, quater y quinquies al Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
  • PRORROGA las medidas de los arts. 3, 5.1, 5.2, 6, 7 y 8 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3826).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • el art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
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