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Documento BOE-A-2016-2057

Resolución de 17 de febrero de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Patinaje.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 29 de febrero de 2016, páginas 16592 a 16594 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-2057
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/02/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 23 de diciembre de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 1, 48, 60, 62, y la adición de la disposición adicional tercera, de los Estatutos de la Real Federación Española de Patinaje, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Patinaje, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 17 de febrero de 2016.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de La Real Federación Española de Patinaje
Artículo 1.

La Real Federación Española de Patinaje, en lo sucesivo RFEP, es la entidad privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro reúne dentro del territorio español, a deportistas, técnicos, jueces/ árbitros, clubes y Federaciones Territoriales dedicados a la práctica del deporte de patinaje sobre ruedas en sus especialidades de Patinaje Artístico, Patinaje de Velocidad, Hockey sobre Patines, Hockey sobre Patines en Línea, Freestyle, Roller Derby, Skateboarding, Alpino en Línea y Descenso en Línea, así como otras especialidades, relativas a la práctica del patinaje, que en un futuro puedan ser asumidas, siendo su objetivo la promoción, organización y desarrollo de tales especialidades en todo el territorio estatal. Se entiende por clubes deportivos, las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción o la práctica del patinaje por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente registro de Asociaciones Deportivas.

El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones Autonómicas cuando éstas estén integradas en la RFEP.

La RFEP goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines; ejerce por delegación funciones de carácter administrativo, en calidad de agente colaborador de la Administración Pública, y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y en las correspondientes normas de desarrollo de ambos cuerpos legales; por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos; y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 48.

Los Comités Técnicos de la RFEP. se corresponderán con las especialidades deportivas reseñadas en el artículo 1 de los presentes Estatutos. En consecuencia los Comités Técnicos Nacionales serán los siguientes:

Comité Nacional de Patinaje de Velocidad.

Comité Nacional de Hockey sobre Patines.

Comité Nacional de Hockey sobre Patines en Línea.

Comité Nacional de Patinaje Artístico.

Comité Nacional de Freestyle.

Comité Nacional de Roller Derby.

Comité Nacional de Skateboarding.

Comité Nacional de Alpino en Línea.

Comité Nacional de Descenso en Línea.

Comité Técnico de Árbitros y Jueces.

Estos Comités técnicos, cuidarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la gestión y propuesta de planificación, organización y desarrollo de las competiciones de carácter nacional.

La composición y funcionamiento de dichos Comités Nacionales se regularán en los Reglamentos de orden interno de la RFEP, que deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de la Asamblea General.

Artículo 60.

Constituirán los ingresos de la RFEP:

a) Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y otros órganos de las Administraciones Públicas.

b) Las Subvenciones o donativos de entidades o particulares.

c) Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

d) Las sanciones económicas que se impongan a sus afiliados.

e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimonial.

f) Los préstamos o créditos que le concedan.

g) Los ingresos que obtengan en relación con la organización de pruebas deportivas y de su gestión.

h) Los bienes y recursos derivados de actividades complementarias de carácter individual, comercial, profesional o de servicios.

i) Los derechos por participación en las pruebas o competiciones de su gestión, así como por tasas u homologación de licencias de deportistas, técnicos, árbitros, jueces y demás que se establezcan.

j) Cualquier otro tipo de ingreso lícito de naturaleza análoga a los anteriores.

Artículo 62.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida, autorizada o habilitada por la RFEP en el plazo de 15 días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en estos Estatutos y en los reglamentos.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEP, habilitarán para dicha participación y se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije la RFEP, y le comuniquen su expedición.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que el Club o Deportista abone a la RFEP la correspondiente cuota económica en los plazos que reglamentariamente se fijen.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito Autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

Las tasas o derechos para la RFEP a que se hace referencia en el artículo 60-i) de estos Estatutos serán fijadas por la Asamblea de la misma.

Disposición adicional tercera.

De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, para la participación en cualquier competición deportiva oficial de la REFP, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que están integradas en la RFEP, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la RFEP las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones: a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la RFEP, la expedición de licencias será asumida por la RFEP. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las quesea necesario contar con un visado o autorización previa de la FIRS o de la CERS y, en particular, cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de las mismas.

Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias. El acuerdo de reparto deberá adoptarse en la forma y términos recogidos en el citado apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/02/2016
  • Fecha de publicación: 29/02/2016
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Resolución de 13 de mayo de 2024. (Ref. BOE-A-2024-10552).
  • Fecha de derogación: 25/05/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 48, 60, 62 y la adición de la disposición adicional 3 de los Estatutos aprobados por Resolución de 14 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-22316).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Patinaje

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