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Documento BOE-A-2016-2517

Enmiendas aprobadas en París el 29 de enero de 2016 al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 2016, páginas 19719 a 19734 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2016-2517
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2016/01/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

ANEXO II
Normas y procedimientos para la concesión de autorizaciones para el uso con fines terapéuticos (AUT)

4.0 Obtención de una AUT.

4.1 Se podrá conceder una AUT a un deportista cuando éste pueda demostrar por equilibrio de probabilidades que se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes, y únicamente en dicho caso:

a. Que la sustancia o el método prohibido en cuestión sea necesario para tratar una patología aguda o crónica, de tal manera que de no administrar al deportista dicha sustancia o método prohibido su salud se vería gravemente perjudicada.

b. Que sea altamente improbable que el uso terapéutico de la sustancia o del método prohibido cause una mejora en el rendimiento, más allá de la que se pueda achacar a la recuperación de la salud por parte del deportista tras el tratamiento de la patología aguda o crónica.

c. Que no existe ninguna alternativa terapéutica autorizada que sustituya a la sustancia o al método prohibido.

d. Que la necesidad de utilizar la sustancia o el método prohibido no sea consecuencia parcial o total de haber usado con anterioridad (sin AUT) una sustancia o un método que estuviera prohibido en el momento de su uso.

[Comentario sobre el artículo 4.1: cuando un CAUT decida si reconoce una AUT concedida por otra organización antidopaje (véase el artículo 7) y cuando la AMA revise una decisión por la que se concede (o se deniega) una AUT (véase el artículo 8), se planteará la misma cuestión que cuando un CAUT estudia una solicitud de AUT con arreglo al artículo 6, es decir, ¿ha demostrado el deportista por equilibrio de probabilidades que se cumplen todas y cada una de las condiciones expuestas en el artículo 4.1?

Para ayudar a aplicar los citados criterios en caso de determinadas patologías, se deberán utilizar los documentos de la AMA titulados «Informaciones médicas para orientar las decisiones de los CAUT», publicados en la página web de la AMA.]

4.2 Salvo que sea de aplicación una de las excepciones que se establecen en el artículo 4.3, un deportista que necesite hacer uso de una sustancia o de un método prohibido por razones terapéuticas deberá obtener una AUT antes de hacer uso o de poseer la sustancia o el método prohibido de que se trate.

4.3 Un deportista solo podrá obtener una autorización retroactiva para el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido con fines terapéuticos (AUT retroactiva):

a. En caso de urgencia médica o de tratamiento de una patología aguda;

b. Cuando, debido a otras circunstancias excepcionales, no haya habido el tiempo suficiente o la posibilidad de que el deportista presente, o el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) estudie, una solicitud de AUT antes de la toma de muestras;

c. Cuando las reglas aplicables exijan que el deportista (véase el comentario sobre el artículo 5.1) o permitan que el deportista (véase el artículo 4.4.5 del Código) presente una solicitud de AUT retroactiva, o

[Comentario sobre la letra c) del artículo 4.3: Se aconseja encarecidamente que, en caso de que tras una toma de muestras sea necesario solicitar una AUT retroactiva, dichos deportistas preparen una historia clínica y estén en condiciones de demostrar que cumplen las condiciones de la AUT que establece el artículo 4.1.]

d. Cuando la AMA y la organización antidopaje ante las cuales se haya presentado o se vaya a presentar la solicitud de AUT retroactiva consideren que se ha de conceder una AUT retroactiva en aras de la equidad.

[Comentario sobre la letra d) del artículo 4.3: Cuando la AMA o la organización antidopaje rechacen la aplicación de la letra d) del artículo 4.3, no habrá posibilidad de oponerse a dicha denegación, ni en el marco de un procedimiento por infracción de las reglas antidopaje, ni en el marco de un recurso, ni de ninguna otra forma.]

5.0 Responsabilidades de las organizaciones antidopaje en materia de AUT.

5.1 El artículo 4.4. del Código indica a) las organizaciones antidopaje competentes para emitir decisiones en materia de AUT; b) la manera en que dichas decisiones en materia de AUT deberán ser reconocidas y cumplidas por otras organizaciones antidopaje, y c) el momento en que las decisiones en materia de AUT se puedan revisar y/o ser objeto de un recurso.

[Comentario sobre el artículo 5.1: Véase en el Anexo 1 el cuadro que resume las disposiciones clave del artículo 4.4 del Código.

El artículo 4.4.2 del Código establece la competencia de una organización nacional antidopaje en lo tocante a las decisiones en materia de AUT referentes a deportistas que no sean de nivel internacional. En caso de desacuerdo en cuanto a qué organización nacional antidopaje compete estudiar la solicitud de AUT de un deportista que no sea de nivel internacional, le corresponde a la AMA decidir. La decisión de la AMA será firme e inapelable.

Cuando las exigencias de política nacional y los imperativos nacionales lleven a una organización nacional antidopaje a dar prioridad a determinados deportes en lugar de a otros durante la planificación de los controles (tal como contempla el artículo 4.4.1 de la Norma internacional de controles e investigaciones), la organización nacional antidopaje podrá negarse a revisar con antelación las solicitudes de AUT de deportistas en la totalidad o en una parte de los deportes no prioritarios, pero en tal caso habrá de permitir que dichos deportistas presenten una solicitud de AUT retroactiva si posteriormente se les somete a una toma de muestras. La organización nacional antidopaje deberá informar de ello en su página web a los deportistas implicados.]

5.2 Cada organización nacional antidopaje, federación internacional y organización responsable de grandes eventos estará obligada a crear un CAUT para establecer si las solicitudes de concesión o reconocimiento de una AUT cumplen los requisitos que se contemplan en el artículo 4.1.

[Comentario sobre el artículo 5.2: Una organización responsable de grandes eventos puede decidir reconocer automáticamente las AUT concedidas con anterioridad, pero habrá de prever un mecanismo para que los deportistas que participan en la competición, de ser necesario, puedan obtener una nueva AUT. Cada organización responsable de grandes eventos podrá optar entre crear para ello su propio CAUT o bien subcontratar dicha función mediante un acuerdo con una tercera parte (como SportAccord). En todo caso, el objetivo deberá ser garantizar a los deportistas que compitan en dichos eventos la posibilidad de obtener una AUT rápida y eficazmente antes de competir.]

a. Los CAUT habrán de estar formados como mínimo por tres médicos con experiencia en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con buenos concocimientos de medicina clínica, deportiva y del ejercicio. En los casos de deportistas con discapacidad, por lo menos un miembro del CAUT deberá tener experiencia general en materia de cuidado y tratamiento de dichos deportistas, o experiencia específica en la/s discapacidad/es concreta/s del deportista.

b. Para garantizar la independencia en las decisiones, al menos la mayoría de los miembros del CAUT no deberá tener ninguna responsabilidad política en la organización antidopaje responsable de su nombramiento para el CAUT. Todos los miembros del CAUT deberán firmar una declaración de confidencialidad y de no incurrir en ningún conflicto de intereses. (En la página web de la AMA hay disponible un modelo de declaración).

5.3 Cada organización nacional antidopaje, federación internacional y organización responsable de grandes eventos estará obligada a establecer y publicar un procedimiento claro aplicable a las solicitudes de AUT que se cursen a su CAUT, que habrá de ser conforme a la presente norma internacional. Así mismo, deberá difundir los detalles de dicho procedimiento publicándolos (como mínimo) en un lugar destacado de su página web y comunicándoselo a la AMA. A su vez, la AMA podrá publicar dichas informaciones en su propia página web.

5.4 Cada organización nacional antidopaje, federación internacional y organización responsable de grandes eventos estará obligada a comunicar sin demora (en inglés o francés), a través de ADAMS o de otro sistema aprobado por la AMA, todas las decisiones de su CAUT concediendo o denegando una AUT, así como todas las decisiones de reconocer o denegar el reconocimiento de una decisión de AUT concedida por otra organización antidopaje. En lo tocante a las AUT concedidas, las informaciones que se comuniquen habrán de hacer constar (en inglés o francés):

a. La sustancia o el método aprobado, así como su posología, frecuencia y vía de administración permitidas, duración de la AUT y cualesquiera otras condiciones impuestas en cuanto a la AUT, y

b. El formulario de solicitud de la AUT, así como las informaciones clínicas pertinentes (traducidas en inglés o francés) estableciendo que se han cumplido las condiciones del artículo 4.1 (a las que únicamente podrán acceder la AMA, la organización nacional antidopaje y la federación internacional del deportista, y la organización responsable del evento en el que el deportista quiera competir).

[Comentario sobre el artículo 5.4: El procedimiento de reconocimiento de las AUT se facilita enormemente mediante el sistema ADAMS.]

5.5 Cuando una organización nacional antidopaje conceda una AUT a un deportista, deberá comunicarle por escrito a) que la validez de la AUT es únicamente de alcance nacional y b) que si el deportista se convierte en un deportista de nivel internacional o compite en un evento internacional, dicha AUT no será válida, excepto que, conforme al artículo 7.1, la reconozca la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos. Por consiguiente, la organización nacional antidopaje deberá ayudar al deportista a determinar en qué casos debe enviar su AUT a una federación internacional o a una organización responsable de grandes eventos para que la reconozcan, y guiar y respaldar al deportista a lo largo del procedimiento de reconocimiento.

5.6 Cada federación internacional y organización responsable de grandes eventos deberá publicar una lista (por lo menos en un lugar destacado de su página web y enviándola a la AMA), indicando claramente: 1) los deportistas que dependan de ella y que deban dirigirse a ella para solicitar una AUT y los plazos para formular dicha solicitud; 2) las decisiones en materia de AUT adoptadas por otras organizaciones antidopaje que reconozca automáticamente y que, en consecuencia, conforme a la letra a) del artículo 7.1, no necesitan dicha solicitud; y 3) las decisiones en materia de AUT adoptadas por otras organizaciones antidopaje que, conforme a la letra b) del artículo 7.1, se le deban presentar para obtener el reconocimiento. La AMA podrá publicar dicha lista en su propia página web.

5.7 Cualquier AUT que un deportista haya obtenido de una organización nacional antidopaje dejará de tener validez cuando el deportista pase a ser un deportista de nivel internacional o compita en un evento internacional, salvo que, conforme al artículo 7, la federación internacional reconozca dicha AUT. Cualquier AUT que un deportista haya obtenido de una federación internacional dejará de tener validez cuando el deportista compita en un evento internacional organizado por una organización responsable de grandes eventos, salvo que, conforme al artículo 7, la organización responsable de grandes eventos competente reconozca dicha AUT. Por consiguiente, cuando la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos (según los casos) no reconozcan la AUT en cuestión, dicha AUT (sin perjuicio del derecho que ampara al deportista de solicitar una nueva revisión a la AMA o de apelar) no se podrá utilizar como alegación ante la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos susodichas para justificar la presencia, el uso, la posesión o la administración de la sustancia prohibida o del método prohibido que se indique en la AUT.

6.0 Procedimiento para solicitar una AUT.

6.1 Un deportista que necesite una AUT deberá solicitarla lo antes posible. En caso de sustancias prohibidas únicamente en competición, el deportista, salvo en caso de urgencia o de situación excepcional, deberá presentar una solicitud de AUT con una antelación mínima de 30 días respecto a su próxima competición. El deportista deberá presentar su solicitud en su organización nacional antidopaje, su federación internacional y/o una organización responsable de grandes eventos (según el caso), mediante un formulario de solicitud de AUT que le será facilitado. Las organizaciones antidopaje deberán poner a disposición en su página web, para que se pueda descargar, el formulario de solicitud que quieran que utilicen sus deportistas. Dicho formulario se habrá de basar en el modelo del Anexo 2. Las organizaciones antidopaje podrán modificar el modelo en cuestión para incluir otras informaciones adicionales, pero no se habrá de suprimir ninguna sección ni ningún artículo del formulario.

6.2 El deportista deberá presentar el formulario de solicitud de AUT a la organización antidopaje que corresponda por medio del sistema ADAMS o de la forma que especifique la organización antidopaje. Dicho formulario deberá ir acompañado de:

a. Un certificado de un médico cualificado confirmando la necesidad de que el deportista haga uso por razones terapéuticas de la sustancia prohibida o del método prohibido de que se trate; y

b. Una historia clínica completa, que incluirá la documentación emitida por el/los médico/s que haya/n realizado el diagnóstico inicial (de ser posible) y los resultados de todas las pruebas, análisis de laboratorio y estudios por imágenes inherentes a la solicitud.

[Comentario sobre la letra b) del artículo 6.2: Las informaciones referentes al diagnóstico, al tratamiento y a la duración de la validez deberán basarse en el documento «Informaciones médicas para orientar las decisiones de los CAUT» de la AMA.]

6.3 El deportista deberá guardar una copia completa del formulario de solicitud de la AUT, así como de todos los documentos e informaciones que se adjunten a la solicitud.

6.4 El CAUT solo estudiará las solicitudes de AUT cuando el formulario de solicitud que reciba se haya rellenado correctamente y vaya acompañado de todos los documentos pertinentes. Las solicitudes incompletas se devolverán al deportista para que las complete y las vuelva a presentar.

6.5 El CAUT podrá solicitar al deportista o a su médico todas las informaciones, resultados de pruebas o estudios por imágenes adicionales o cualesquiera otras informaciones que el CAUT juzgue necesarias para estudiar la solicitud del deportista; así mismo, el CAUT podrá recurrir a la asistencia de expertos médicos o científicos si lo juzga oportuno.

6.6 Todos los gastos que haya de sufragar el deportista para presentar su solicitud de AUT y para completarla, tal como exige el CAUT, serán a cargo del deportista.

6.7 El CAUT decidirá en el menor plazo posible si concede o rechaza la solicitud, normalmente (esto es, salvo circunstancias excepcionales) en un plazo de 21 días a contar desde la fecha en que haya recibido una solicitud completa. Cuando se presente una solicitud de AUT en un plazo razonable antes de un evento deportivo, el CAUT hará todo lo posible para dar a conocer su decisión antes de dicho evento.

6.8 El CAUT deberá notificar su decisión al deportista por escrito y comunicársela a la AMA y a las demás organizaciones antidopaje a través del sistema ADAMS o de otro sistema aprobado por la AMA, conforme al artículo 5.5.

a. En la concesión de una AUT habrá de constar la posología, la frecuencia, la vía y la duración de la administración permitidas por el CAUT en lo tocante a la sustancia prohibida o al método prohibido de que se trate, así como las circunstancias clínicas y cualquier condición que se imponga con respecto a la AUT.

b. Una decisión que deniegue una AUT deberá explicar los motivos por los que esta se haya rechazado.

6.9 Cada AUT tendrá la duración exacta que establezca el CAUT, a cuyo término la AUT caducará. El deportista que necesite seguir haciendo uso de la sustancia prohibida o del método prohibido tras la fecha de vencimiento deberá presentar una nueva solicitud de AUT con tiempo suficiente antes de la fecha de vencimiento.

[Comentario al artículo 6.9: La duración de la validez debería basarse en las sugerencias reflejadas en el documento «Informaciones médicas para orientar las decisiones de los CAUT» de la AMA.]

6.10 Una AUT se anulará antes de su fecha de vencimiento cuando el deportista no cumpla diligentemente con las condiciones impuestas por la organización antidopaje que la haya concedido. Así mismo, una AUT puede ser revocada, tras una revisión de la AMA o tras un recurso.

6.11 Cuando se comunique un resultado analítico adverso poco después de la fecha de vencimiento de la AUT en cuanto a la sustancia prohibida en cuestión, o tras anulación o invalidación de dicha AUT, la organización antidopaje que lleve a cabo el estudio inicial del resultado analítico adverso (artículo 7.2 del Código) deberá establecer si dicho resultado es compatible con el uso de la sustancia prohibida antes de la fecha de vencimiento, de anulación o invalidación de la AUT. De ser así, dicho uso (y todo rastro de la sustancia prohibida en la muestra del deportista que de ello se derive) no constituirá una infracción de las reglas antidopaje.

6.12 Cuando, tras haber obtenido una AUT, el deportista necesite una posología, frecuencia, duración o vía de administración de la sustancia prohibida o del método prohibido sensiblemente distintas de la que se especifica en la AUT, el deportista deberá presentar una nueva solicitud de AUT. Cuando la presencia, el uso, la posesión o la administración de la sustancia prohibida o del método prohibido no sea compatible con los términos de la AUT concedida, el hecho de que el deportista tenga una AUT no impedirá concluir que ha cometido una infracción de las reglas antidopaje.

7.0 Procedimiento para el reconocimiento de una AUT.

7.1 El artículo 4.4 del Código exige que las organizaciones antidopaje reconozcan las AUT concedidas por otras organizaciones antidopaje que cumplan las condiciones del artículo 4.1. Por consiguiente, el deportista que se someta a las exigencias en materia de AUT de una federación internacional o de una organización responsable de grandes eventos y que ya tenga una AUT no estará obligado a solicitar una nueva AUT a la federación internacional o a la organización responsable de grandes eventos. En lugar de ello:

a. La federación internacional o la organización responsable de grandes eventos podrá indicar que reconocerá automáticamente las decisiones en materia de AUT adoptadas en virtud del artículo 4.4 del Código (o determinados tipos de decisiones, por ej., las de algunas organizaciones antidopaje o las que refieren a determinadas sustancias prohibidas), siempre que dichas decisiones en materia de AUT se hayan comunicado conforme al artículo 5.4 y estén por lo tanto disponibles para que la AMA pueda llevar a cabo su revisión. Cuando la AUT del deportista forme parte de una categoría de AUT automáticamente reconocidas, el deportista no necesitará realizar ningún otro trámite.

[Comentario a la letra a) del artículo 7.1: Para facilitar los trámites a los deportistas, se recomienda encarecidamente el reconocimiento automático de las decisiones en materia de AUT, una vez que se hayan comunicado conforme al artículo 5.4. Aunque una federación internacional o una organización responsable de grandes eventos no quieran reconocer automáticamente todas las AUT, deberán reconocer automáticamente todas las decisiones que les sea posible, por ejemplo, publicando una lista de organizaciones antidopaje cuyas decisiones en materia de AUT se reconocerán automáticamente y/o una lista de las sustancias prohibidas para las cuales las AUT se reconocerán automáticamente. Dicha publicación se habrá de realizar de la manera que se especifica en artículo 5.3, es decir, que la lista se deberá publicar en la página web de la federación internacional y comunicar a la AMA y a las organizaciones internacionales antidopaje.]

b. A falta de reconocimiento automático, el deportista deberá presentar una solicitud de reconocimiento de una AUT a la federación internacional o a la organización responsable de grandes eventos de que se trate, a través del sistema ADAMS o como indiquen la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos. La solicitud deberá ir acompañada de una copia de la AUT, del formulario original de la solicitud de AUT y demás documentos necesarios para presentar dicha solicitud que se enumeran en los artículos 6.1 y 6.2 (salvo en caso de que la organización antidopaje que haya concedido la AUT ya haya transmitido la AUT y demás documentos a través del sistema ADAMS o de otro sistema aprobado por la AMA, conforme al artículo 5.4).

7.2 Las solicitudes de reconocimiento de AUT incompletas se devolverán al deportista para que las complete y las vuelva a presentar. Así mismo, el CAUT podrá solicitar adicionalmente al deportista o a su médico todas las informaciones, resultados de pruebas o estudios por imágenes que el CAUT considere necesarios para estudiar la solicitud de reconocimiento de AUT del deportista; así mismo, el CAUT podrá recurrir a la asistencia de expertos médicos o científicos si lo considera oportuno.

7.3 Todos los gastos que haya de sufragar el deportista para presentar su solicitud de AUT y para completarla tal como exige el CAUT serán a cargo del deportista.

7.4 El CAUT decidirá en el menor plazo posible si concede o rechaza la solicitud, normalmente (esto es, salvo circunstancias excepcionales) en un plazo de 21 días a contar desde la fecha en que haya recibido una solicitud completa. Cuando se presente una solicitud de AUT en un plazo razonable antes de un evento deportivo, el CAUT hará todo lo posible para dar a conocer su decisión antes de dicho evento.

7.5 El CAUT deberá notificar su decisión al deportista por escrito y comunicársela a la AMA y a las demás organizaciones antidopaje a través del sistema ADAMS o de otro sistema aprobado por la AMA. La decisión de no reconocer una AUT deberá estar motivada.

8.0 Revisión por la AMA de las decisiones sobre AUT.

8.1 El artículo 4.4.6 del Código establece que, en ciertos casos, la AMA debe revisar las decisiones aprobadas por las federaciones internacionales en materia de AUT y que puede revisar cualesquiera otras decisiones en materia de AUT, con vistas a comprobar que son conformes a las condiciones del artículo 4.1. Para realizar dichas revisiones, la AMA creará un CAUT que habrá de responder a los requisitos del artículo 5.2.

8.2 Toda solicitud de revisión se enviará a la AMA por escrito e irá acompañada del pago de los gastos de tramitación que establezca la AMA, así como de copias de toda la información que se especifica en el artículo 6.2 (o, en caso de que se estudie la denegación de una AUT, de toda la documentación aportada por el deportista en relación con la solicitud original de AUT). Una copia de la solicitud se remitirá a la parte cuya decisión se esté revisando y, así mismo, al deportista (cuando este no haya solicitado la revisión).

8.3 Cuando la solicitud de revisión tenga que ver con una decisión en materia de AUT que la AMA no esté obligada a revisar, la AMA informará al deportista a la mayor brevedad posible de si remite o no la decisión a su CAUT para que la revise. Si la AMA decide no recurrir a su CAUT, reembolsará al deportista los gastos de tramitación de la solicitud. La decisión de la AMA de no encomendar el asunto al CAUT será definitiva e inapelable. Por el contrario, la decisión en materia de AUT se podrá recurrir, tal como establece el artículo 4.4.7 del Código.

8.4 Cuando la solicitud sea referente a la revisión de una decisión de una federación internacional en materia de AUT que la AMA tenga que revisar, la AMA podrá sin embargo remitir el caso a la federación a) para su aclaración (p. ej., cuando en la decisión no se indiquen claramente las razones) y/o b) para que la federación internacional la reconsidere (p. ej., cuando la AUT se haya rechazado únicamente porque faltaban resultados de análisis médicos u otras informaciones necesarias para demostrar el cumplimiento de las condiciones del artículo 4.1).

8.5 Cuando se remita una solicitud de revisión al CAUT de la AMA, este podrá solicitar a la organización antidopaje o al deportista datos complementarios, incluidos estudios adicionales, tal como se establece en el artículo 6.5, y/o podrá recurrir a la asistencia de otros expertos médicos o científicos si lo juzga oportuno.

8.6 El CAUT de la AMA anulará toda AUT que no cumpla las condiciones del artículo 4.1. Cuando la AUT anulada se conceda para el futuro (esto es, no sea retroactiva), dicha anulación entrará en vigor en la fecha que establezca la AMA (fecha que no habrá de ser anterior a la de notificación del deportista por parte de la AMA). La anulación de la AUT no tendrá efecto retroactivo ni anulará los resultados del deportista anteriores a la notificación por parte de la AMA. No obstante, cuando la AUT anulada sea una AUT retroactiva, la anulación también será retroactiva.

8.7 El CAUT de la AMA revocará toda denegación de AUT por parte de una organización antidopaje cuando la solicitud de AUT cumpla las condiciones del artículo 4.1. En dicho caso, por lo tanto, el CAUT de la AMA concederá la AUT.

8.8 Cuando el CAUT de la AMA revise la decisión de una federación internacional en virtud del artículo 4.4.3 del Código (revisión obligatoria), podrá exigir que la organización antidopaje «desestimada» (es decir, la organización antidopaje cuyo punto de vista no se confirma) a) reembolse los gastos de tramitación a la parte que haya llevado la decisión ante la AMA (en su caso); y/o b) reembolse los gastos que haya sufragado la AMA en relación con dicha revisión, de no estar incluidos en los gastos de tramitación.

8.9 Cuando el CAUT de la AMA anule una decisión en materia de AUT que la AMA haya decidido revisar por su propia iniciativa, la AMA podrá exigir que la organización antidopaje que haya emitido la decisión reembolse los gastos sufragados por la AMA en relación con dicha revisión.

8.10 La AMA comunicará sin tardanza la decisión motivada de su CAUT al deportista, a la organización nacional antidopaje y a la federación internacional del deportista (y, llegado el caso, a la organización responsable de grandes eventos).

9.0 Confidencialidad de la información.

9.1 La recogida, la conservación, el tratamiento, la divulgación y la tenencia de los datos personales durante un procedimiento de AUT por parte de organizaciones antidopaje y de la AMA respetarán la Norma internacional para la protección de los datos personales.

9.2 Un deportista que presente una solicitud de AUT o una solicitud de reconocimiento de AUT deberá dar su consentimiento por escrito:

a. Para que se comunique a los miembros de todos los CAUT competentes en virtud de la presente norma internacional, todos los datos inherentes a la solicitud para que revisen el expediente y, en su caso, a otros expertos médicos y científicos independientes, así como a todo el personal (incluido el personal de la AMA) que participe en el tratamiento, en la revisión o en los recursos referentes a las solicitudes de AUT;

b. Para que, a solicitud del CAUT, el/los médico/s del deportista entregue/n al CAUT todos los datos sobre su salud que el CAUT considere necesarios para estudiar la solicitud del deportista y emitir una decisión, y

c. Para que la decisión sobre la solicitud se comunique a todas las organizaciones antidopaje que sean competentes en materia de controles y/o de gestión de resultados del deportista en cuestión.

[Comentario sobre el artículo 9.2: Antes de recoger los datos personales o de obtener el consentimiento de un deportista, la organización antidopaje comunicará al deportista las informaciones que se establecen en el artículo 7.1 de la Norma internacional para la protección de datos personales.]

9.3 La solicitud de AUT se tratará respetando los principios de la confidencialidad médica más estricta. Los miembros del CAUT, los expertos independientes y el personal implicado de la organización antidopaje llevarán a cabo todas sus actividades con relación al procedimiento con total confidencialidad y firmarán los acuerdos de confidencialidad del caso. En particular, se considerarán como estrictamente confidenciales los datos siguientes:

a. Toda la información médica y los datos proporcionados por el deportista y los médicos que participen en la asistencia médica del deportista.

b. Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los médicos que participen en el proceso.

9.4 Si un deportista desea revocar la autorización dada al CAUT para obtener datos médicos referidos a su persona, el deportista deberá notificar dicha revocación a su médico por escrito. Tras la revocación, se considerará que el deportista ha retirado la solicitud de AUT o de reconocimiento de AUT, sin que dicha AUT se le haya concedido o reconocido.

9.5 Las organizaciones antidopaje solo utilizarán las informaciones facilitadas por el deportista a raíz de una solicitud de AUT para evaluar dicha solicitud y en el marco de las investigaciones y procedimientos referentes a posibles infracciones de las reglas antidopaje.

ANEXO 1

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ANEXO 2

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* * *

Las presentes Enmiendas entrarán en vigor de forma general y para España el 14 de marzo de 2016, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 34 de la Convención.

Madrid, 8 de marzo de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/01/2016
  • Fecha de publicación: 14/03/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2016
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de marzo de 2016.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo II de la Convención de 18 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2007-3289).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Autorizaciones
  • Deporte
  • Dopaje
  • Formularios administrativos
  • Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura

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